C-149-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-149/94
CAJA
DE COMPENSACION FAMILIAR-Recursos/SUBSIDIO
FAMILIAR/CONTRIBUCION PARAFISCAL
La
norma demandada no modifica el régimen legal del subsidio familiar, regulado
actualmente por la ley 21 de 1982. De conformidad con la ley, los empleadores -
y no directamente las Cajas de Compensación como lo sugiere el concepto fiscal
- son las personas obligadas a reconocerlo. Por otra parte, los recursos de las
Cajas de Compensación Familiar, provenientes de los aportes patronales, son de
orden parafiscal, esto es, no constituyen impuestos ni contraprestaciones
salariales, lo que impide disponer de éstos sin norma legal expresa que lo autorice.
PENSIONADOS-Beneficios
de seguridad social
En
el caso de los pensionados, lo pretendido por el legislador se contrajo a
ampliar los beneficios de la seguridad social que bajo la modalidad de
servicios prestan las Cajas de Compensación Familiar a este sector olvidado y
necesitado de la población, sin que el mejoramiento opcional implique la
cancelación o pago de subsidio familiar alguno. Es por ello que la ley 71 de
1988 no restringe el ingreso, de por sí voluntario, a los servicios que prestan
las mencionadas entidades a los pensionados que tengan personas a su cargo,
sino que lo ofrece a todos en general a cambio del pago de un porcentaje de la
mesada pensional. La circunstancia de que el legislador habría podido reconocer
a los pensionados, con hijos menores y otras personas a su cargo, el subsidio
dinerario, además de los servicios prestados por las Cajas de Compensación, lo
que no era en ese momento económicamente viable, no permite concluir que la
intención del legislador de mejorar progresivamente a los pensionados no
tuviera justificación objetiva y razonable.
Ref:
Demanda Nº D-411
Actor:
Víctor Manuel Zabaleta Rubio
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 71 de 1988 "por el cual se
expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones"
Tema:
-Cajas
de Compensación Familiar
-
Subsidio familiar
-Carácter
optativo de ciertos beneficios para pensionados
Magistrado
Ponente:
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa
Fe de Bogotá, D.C., Marzo veintitrés (23) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994)
Aprobado
por Acta Nº 19
La
Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango
Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz,
Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso ordinario de constitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la
Ley 71 de 1988 "por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan
otras disposiciones".
I.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
El
tenor literal del artículo 6 es el siguiente:
LEY
71 DE 1988
(octubre
5)
por
la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras
disposiciones
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
....
"Artículo
6º: Las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados,
mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores
activos. Para estos efectos los pensionados cotizarán de acuerdo con los
reglamentos que expida el Gobierno Nacional, sin que en ningún caso la cuantía
de la cotización sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente
mesada.
Los pensionados que se acojan a este beneficio no
recibirán subsidio en dinero."
(Se
subraya la parte demandada)
II.
ANTECEDENTES
1.
La ley 71 de 1988, publicada en el Diario Oficial 38624 del 22 de diciembre de
1988, estableció la posibilidad para los pensionados de acceder a los servicios
que prestan las Cajas de Compensación Familiar mediante el pago de máximo el 2%
de la correspondiente mesada (art. 6). De esta forma, el Legislador modificó
el artículo 1º de la Ley 21 de 1982 que limitaba los beneficios del subsidio
familiar a los trabajadores activos, de medianos y menores ingresos.
2.
El ciudadano Víctor Manuel Zabaleta Rubio, demandó la constitucionalidad del
inciso 2º del artículo 6º de la Ley 71 de 1988, por considerarlo violatorio de
los artículos 5, 13 y 44 de la C.P.
En
primer lugar, el demandante sostiene que el subsidio familiar tiene por objeto
la protección a la familia mediante el cumplimiento de los deberes de sus
miembros, la preparación para la vida y su protección económica. Indica que el
Legislador ha considerado el subsidio familiar como un auxilio especial que no
tiene naturaleza de salario y no debe, por lo tanto, computarse para efectos de
prestaciones sociales en ningún caso. Cita la ley 21 de 1982, que establece las
diversas formas en que se paga el subsidio familiar: en dinero, en especie y en
servicios. Resalta que el subsidio en dinero, es "la cuota monetaria que
se paga por cada persona a cargo que dé derecho a la prestación" (art. 5).
Anota, por último, que las personas que dan lugar al pago del subsidio familiar
son los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros (art.27).
A
continuación estructura el cargo de inconstitucionalidad contra el inciso 2º
del artículo 6º de la ley 71 de 1988 sobre la base de que privar del subsidio
dinerario a los hijos menores de los pensionados que se afilien a una Caja de
Compensación Familiar es discriminatorio en materia de protección familiar y
vulnera los artículos 5º y 13 de la Carta.
Esta
diferenciación de los menores - prosigue -, viola, además, la normatividad
supranacional, al ignorar lo pactado en la Convención de los Derechos del Niño,
aprobada por la Asamblea General de la O.N.U., cuyos principios, en opinión del
actor, fueron recogidos en el Código del Menor, Decreto 2737 de 1989, donde se
reconoce la igualdad de derechos para los menores (art. 2) y se estatuye el
carácter de orden público de las normas y principios del mencionado Código, así
como su aplicación preferente frente a otras leyes (art. 18).
Por
último, estima que la norma acusada conculca la protección plena a la niñez,
garantizada en el artículo 44 de la Constitución, en la medida en que con el
pago del 2% de la mesada del pensionado, sin derecho a acceder a subsidio en
dinero, se limita la capacidad económica de éste y con ello la protección
familiar, dejando en entredicho el derecho fundamental de la seguridad social.
Finalmente,
recuerda que el subsidio familiar goza, a nivel legal, de una protección
especial que se traduce en su inembargabilidad, salvo en materia de alimentos,
donde precisamente, se busca la protección del menor, la cual igualmente
resulta desconocido por el precepto demandado.
3.
El jefe del Ministerio Público, en su escrito, solicita a la Corporación se
declare la inconstitucionalidad de la parte demandada del artículo 6º de la ley
71 de 1988 por las siguientes razones:
Entra
en primera medida a analizar el concepto de subsidio familiar e identifica sus
elementos característicos. El primer elemento, sostiene, es su carácter de
prestación social (Ley 21 de 1982, art. 1º), con la que no se retribuye
directamente el trabajo, como sí lo hace el salario, pero se alivian las cargas
económicas de los trabajadores que tienen a su cargo hijos menores o personas a
su cargo. Hace especial énfasis en el hecho de que el subsidio familiar y las
Cajas de Compensación tuvieron origen privado, por iniciativa de los empresarios,
y sólo posteriormente la ley vino a determinar que el 4% del monto de las
nóminas de los empleadores debe destinarse al pago del subsidio familiar.
Seguidamente recuerda que el subsidio se paga a los beneficiarios en tres
modalidades: dinero, especie y servicios.
Una
segunda característica del subsidio familiar atañe a los beneficiarios. En
criterio del Jefe del Ministerio público, si bien la Ley 21 de 1982 restringía
este beneficio a los trabajadores activos, la Ley 71 de 1988 modificó el
fundamento de esta prestación social que no es ya la existencia de un vínculo
laboral sino la existencia "de cargas familiares en cabeza de una persona,
llámase ésta trabajador o pensionado".
Manifiesta
que, este cambio de pensamiento, concuerda con el objetivo fundamental del
subsidio: la protección de la familia. En la medida en que actualmente se busca
aliviar las cargas económicas de la familia - continúa -, resulta evidente que
la razón de ser del subsidio es la familia, lo que permite afirmar que se trata
de la materialización del artículo 42 de la C.P.
El
concepto fiscal resalta cómo las Cajas de Compensación Familiar son "entes
intermedios para el pago del subsidio familiar que cumplen funciones de
seguridad social", lo que determina el carácter especial de las mismas y
justifica la intervención del Estado en sus actividades. La ley, por ello,
regula lo concerniente a su estructura, funcionamiento, manejo y distribución
de los aportes (L. 21 de 1982 Capítulo V). Agrega que, el progreso alcanzado
por las Cajas de Compensación, tanto en su actividad como en su capacidad
financiera, las convierte en "verdaderas herramientas de desarrollo
social".
Asegura
el Procurador General de la Nación que el subsidio familiar se constituye en un
valioso instrumento para lograr la universalidad de la seguridad social,
a la cual ya no sólo deben tener acceso los trabajadores sino toda la población
en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Carta, como lo ha sostenido
esta Corporación en sentencia T-471 de 1992.
Con
base en las anteriores consideraciones, el Procurador se plantea el
interrogante de si la decisión del Legislador de privar a los pensionados que
se afilien a las Cajas de Compensación del pago del subsidio monetario se
fundamenta en una justificación objetiva y razonable, de manera que sea posible
brindar un trato desigual a los pensionados que el otorgado a los trabajadores
activos.
Para
analizar la constitucionalidad de la medida, el Ministerio Público acude a
examinar la exposición de motivos de la ley 71 de 1988, en la que aparece que
"los estudios efectuados demostraron que una eventual afiliación
obligatoria, con subsidio monetario y servicios, cotización de 4% de la
pensión, generaría durante el primer año un déficit cercano a los 5.000
millones irresistible para las Cajas por lo que fue necesario desistir de lo
que sería una justa conquista para los jubilados. Semejante resultado
produciría el pago del subsidio monetario al que tuvimos que renunciar, porque
en el régimen adoptado, de afiliación voluntaria a criterio del pensionado, no
se daría la compensación, sin la cual las Cajas no dispondrían de los recursos
para pagarlo".
El
Procurador sostiene que la justificación aducida por el legislador para excluir
a los pensionados del pago del subsidio en dinero no es razonable, con lo que
se configura una vulneración del artículo 13 de la Constitución.
A
juicio del Jefe del Ministerio Público "no podemos perder de vista que el
subsidio familiar hace parte de un género que es la Seguridad Social y que ella
está inspirada en el principio de solidaridad (C.P. art. 48), erigido también
como principio fundante del Estado Colombiano (C.P. art. 1o.) y como deber de
la persona y del ciudadano (C.P. art. 95-2)", lo que significa que "si
los aportes de los pensionados a las Cajas de Compensación Familiar no alcanzan
para cubrir el pago del subsidio en dinero, tales entidades dada su situación
financiera están en capacidad de hacer un esfuerzo - que seguramente no será
muy significativo - por reconocerlo. Eso sí, el pago del subsidio en dinero a
los pensionados se haría guardando proporción al 2% que como aporte les
corresponde hacer a los pensionados a las Cajas de Compensación Familiar".
Por
último, recuerda que en nuestro país, "los pensionados continúan
haciéndole frente a las cargas familiares con una asignación que es equivalente
al 75% del sueldo de un empleado activo, suma que obviamente no les alcanza
para atender las necesidades del hogar", por lo que el subsidio dinerario,
sin duda, "vendría a tener incidencia muy favorable en el ingreso familiar
de los pensionados".
Con
fundamento en las anteriores razones, el Procurador General solicita a la
Corporación declarar la inexequibilidad parcial de la norma acusada.
III.
FUNDAMENTOS
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente para decidir de la demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 6º de la ley 71 de 1988,
de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución.
Argumentos
del demandante y del Ministerio Público
2.
El demandante sostiene que la norma acusada vulnera los artículos 5 y 13 de la
Constitución porque crea una discriminación entre los hijos de trabajadores
activos y de pensionados afiliados a las Cajas de Compensación Familiar al
privar a los segundos del subsidio monetario, necesario para soportar las
cargas familiares. De igual forma, estima que la mencionada disposición
desconoce normas de derecho internacional que garantizan la igualdad de los derechos
de los menores (Convención de los derechos del Niño, art. 2), recogidas en el
Código del Menor y que son de aplicación preferente sobre otras leyes (D. 2737
de 1989, art. 18), y vulnera el artículo 44 de la Carta que otorga una
protección especial a los menores y les garantiza todos los derechos
consagrados en la Constitución, en especial el derecho a la seguridad social.
3.
En concepto del Ministerio Público, con la expedición del artículo 6º de la ley
71 de 1988 se operó un cambio de concepción en materia del subsidio familiar
que ya no es una prestación social en favor de los trabajadores activos sino la
manifestación del principio de universalidad de la seguridad social para
aquellos trabajadores o pensionados que soportan cargas familiares. En este
orden de ideas, si lo fundamental son las cargas familiares y no la condición
de trabajador o pensionado para gozar del subsidio familiar, observa el señor
Procurador, las razones que adujo el Legislador para privar del subsidio
dinerario a los pensionados que voluntariamente se afilien a las cajas de
Compensación Familiar - el déficit irresistible que esta prestación generaría
para las Cajas no dando lugar a ninguna compensación - no es razonable. A su
juicio, la relación del subsidio familiar con el derecho a la seguridad social
y con la solidaridad como principio fundante del Estado Colombiano, justifica
el esfuerzo "seguramente no muy significativo" que las Cajas de
Compensación deben hacer para el reconocimiento del subsidio monetario a los
pensionados en caso de que los aportes de éstos no alcancen para cubrir dichos
pagos. Lo anterior, teniendo en cuenta que el subsidio dinerario incidiría
favorablemente en los menguados ingresos familiares de los pensionados.
Autonomía
legislativa en materia de regulación del subsidio familiar
4.
En principio, la Constitución reserva al Legislador la competencia de regular
el servicio público de seguridad social que debe prestarse con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El Estado, por su parte,
con la participación de los particulares, está en la obligación de ampliar la
cobertura de la seguridad social "que comprenderá la prestación de los
servicios que determine la ley" (CP art. 48).
La
ley 71 de 1988 impone a las Cajas de Compensación Familiar - empresas privadas
sin animo de lucro que prestan funciones de seguridad social y se encuentran
sometidas al control y vigilancia que establezca la ley (Ley 21 de 1982, art.
39) - la obligación de prestar a los pensionados, previa solicitud de éstos,
los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos, a cambio de una
cotización no superior al 2% de la mesada pensional. No obstante, el propio
Legislador - por razones económicas - excluye a los pensionados que se acojan a
este beneficio del subsidio en dinero a que tienen derecho los trabajadores
activos con personas a su cargo.
El
actor y el Procurador General de la Nación coinciden en la apreciación según la
cual el Legislador, al excluir del subsidio dinerario a los pensionados con
personas a su cargo que voluntariamente se afilien a las Cajas de Compensación
en los términos de la ley, habría desconocido el derecho a la igualdad en
materia de protección a la familia, bien sea del trabajador activo o del
pensionado (CP art. 13).
La
Corporación debe establecer como primera medida cuáles son los límites de la
autonomía legislativa en materia de la regulación del servicio público de la
seguridad social, para luego determinar si la disposición acusada infringe o no
la Constitución.
5.
Asiste razón al representante del Ministerio Público en cuanto a que el
subsidio familiar (L.21 de 1982) es una especie del género de la seguridad
social. La seguridad social ostenta a nivel constitucional la doble naturaleza
de servicio público mediante el que se realizan los fines esenciales del Estado
(CP arts. 2, 48, 365 y 366) y de derecho constitucional garantizado a todos los
habitantes (CP art. 48). Su finalidad es asegurar a toda persona,
independientemente de su situación laboral, las condiciones necesarias para una
existencia digna y la plena realización personal. Por su parte, el subsidio
familiar es una prestación social cuya finalidad es aliviar las cargas
económicas que representa el sostenimiento de la familia de los trabajadores de
menores o medianos ingresos y, ahora, de los pensionados (L.21 de 1982, art. 1º
y L.71 de 1988, art. 6º), de forma que tales condiciones materiales puedan ser
satisfechas.
Ahora
bien, el Constituyente tuvo en cuenta que el cubrimiento de la seguridad social
a toda la población y no sólo a los trabajadores activos es un objetivo
indispensable e insustituible en un Estado Social de Derecho (CP arts. 1º y
2º). Sin embargo, dada la estrechez del sistema actual de seguridad social y
las dificultades económicas, confió al Legislador la tarea de ampliar
progresivamente la cobertura de los servicios de seguridad social, con la
participación de los particulares, a todos los habitantes (CP art. 48). Así las
cosas, es al Legislador a quien corresponde constitucionalmente la apreciación
de las condiciones en que los servicios de seguridad social deben ser prestados
de manera que se cumpla con el objetivo trazado en la Constitución.
No
obstante, el ejercicio de las competencias constitucionales por parte del
Legislador debe efectuarse con estricta sujeción a los preceptos
constitucionales tanto generales como particulares (CP art. 6º). En efecto, el
Legislador so pretexto de regular una determinada materia no podría desconocer
los derechos garantizados en la Constitución - en este caso la igualdad y la
protección especial a la familia y a los niños - ni los principios que
específicamente deben inspirar y guiar la acción del Estado en la prestación de
los servicios públicos - eficiencia, universalidad y solidaridad en el caso de
la seguridad social (CP art. 48) -.
En
concepto del Procurador General de la Nación, la decisión legislativa de
permitir el acceso de los pensionados a los servicios que prestan las Cajas de
Compensación Familiar a los trabajadores activos, con exclusión del subsidio
dinerario, transgrede los límites constitucionales del derecho a la igualdad
(CP art. 13), por otorgar un trato diferente a personas colocadas en igual
situación. Siendo el fundamento del subsidio familiar el hecho de tener
personas a cargo y no la calidad de trabajador o pensionado, anota el señor
Procurador, no es razonable la justificación estrictamente de índole económica
- el déficit que para las Cajas de Compensación significaría el pago del
subsidio dinerario a los pensionados - esgrimida por el legislador para dar un
trato diferente a los pensionados respecto de los trabajadores activos. De
conformidad con lo expuesto, la Corte estima indispensable evaluar si en efecto
se produce una vulneración del derecho a la igualdad al hacer extendible a los
pensionados los servicios prestados por las Cajas de Compensación a que tienen
derechos los trabajadores activos, salvo el subsidio dinerario del cual
estarían excluidos los pensionados así tuvieran personas a su cargo.
Análisis
de la disposición demandada a la luz del derecho a la igualdad
6.
El artículo 6º de la ley 71 de 1988 establece una opción para que los
pensionados que deseen cancelar como máximo el 2% de sus mesadas pensionales
puedan gozar de los servicios que prestan las Cajas de Compensación
Familiar y a los cuales sólo tenían acceso anteriormente los trabajadores
activos. En este sentido, los beneficios de afiliación a una de estas entidades
que ejerce funciones de seguridad social, excluido el subsidio dinerario,
fueron extendidos a los pensionados, en las condiciones y con las limitaciones
impuestas por el Legislador.
Dentro
de los variados servicios que las Cajas de Compensación prestan a sus afiliados
deben mencionar los programas y servicios de salud, nutrición, vivienda,
crédito de fomento, recreación y mercadeo (L.21 de 1982, art. 62). De otra
parte, el subsidio familiar es una prestación social a cargo de los empleadores
que se paga a los trabajadores de menores y medianos ingresos, en dinero,
especie y servicios (L. 21 de 1988, art.1º), por conducto de las
Cajas de Compensación Familiar, con arreglo a lo ordenado por la ley (L.21 de
1982, art. 15). Es claro que unos son los servicios que prestan las Cajas de
Compensación Familiar en calidad de entidades que desarrollan diversos
programas para la prestación de la seguridad social y otra la actividad que
cumplen en calidad de entidades pagadoras del subsidio dinerario. Este
auxilio especial es una obligación impuesta por la ley a los empleadores, que
no debe ser cancelada en forma directa por el patrono sino mediante la
destinación de parte del valor de la nómina a las Cajas de Compensación
Familiar para que éstas realicen el desembolso respectivo.
Cabría
preguntarse si la original intención del legislador fue la de otorgar a los
pensionados el derecho a un subsidio familiar en las condiciones establecidas
para los trabajadores activos. Si ello hubiera sido así, no comprende la Corte
porqué la ley 71 de 1988 se limitó a regular las condiciones bajo las cuales
los pensionados se harían acreedores a los servicios que prestan las Cajas de
Compensación Familiar, con exclusión del subsidio dinerario. ¿ De dónde
deberían provenir los recursos para el pago del subsidio dinerario en caso de
que la ley no hubiera excluido de su pago a los pensionados que voluntariamente
se afiliaran a una Caja de Compensación Familiar, si la ley determina que son
los empleadores las personas obligadas a realizar dicho pago ? En otras
palabras, y abordando el anterior interrogante a la luz del derecho a la
igualdad, es necesario establecer si lo afirmado por el señor Procurador, en el
sentido de que con la consagración del artículo 6º de la ley 71 de 1988 se
operó un cambio de concepción del subsidio familiar, es correcto, en la medida
que su pago ya no se condiciona a ostentar la calidad de trabajador sino que
debe hacerse extensible a los pensionados por la mera circunstancia de tener
personas a cargo.
7.
Para la Corporación resulta claro que, al contrario de los sostenido por el
Ministerio Público, la norma demandada no modifica el régimen legal del
subsidio familiar, regulado actualmente por la ley 21 de 1982. De conformidad
con la ley, los empleadores - y no directamente las Cajas de Compensación como
lo sugiere el concepto fiscal - son las personas obligadas a reconocerlo. Por
otra parte, los recursos de las Cajas de Compensación Familiar, provenientes de
los aportes patronales, son de orden parafiscal, esto es, no constituyen
impuestos ni contraprestaciones salariales, lo que impide disponer de éstos sin
norma legal expresa que lo autorice. En efecto, según la doctrina
constitucional de la Corporación:
"
(...) las cotizaciones que los patronos realizan a las Cajas son aportes
obligatorios que se reinvierten en el sector. Su fundamento constitucional se
encuentra hoy en el artículo 150 numeral 12 y en el 338 idem. Todos estos
recursos son parafiscales, esto es, una afectación especial que no puede ser
destinada a otras finalidades distintas a las previstas en la ley.
"Como
ya lo tiene establecido esta Corporación, "la parafiscalidad hace relación
a unos recursos extraídos en forma obligatoria de un sector económico para ser
reinvertidos en el propio sector, con exclusión del resto de la
sociedad..."1
"18.
No son impuestos porque no se imponen a todos los contribuyentes ni van a
engrosar el presupuesto de ninguna entidad pública bajo el principio de
universalidad ni son distribuídos por corporación popular alguna.
"19.
No son tampoco renta de destinación específica porque simplemente no son renta
estatal sino recursos de los trabajadores en tanto que sector.
"20.
Mucho menos constituyen salario porque no son una contraprestación laboral
directamente derivada del trabajo y como retribución del servicio."2
En
el caso de los pensionados, lo pretendido por el legislador se contrajo a
ampliar los beneficios de la seguridad social que bajo la modalidad de
servicios prestan las Cajas de Compensación Familiar a este sector olvidado y
necesitado de la población, sin que el mejoramiento opcional implique la
cancelación o pago de subsidio familiar alguno. Es por ello que la ley 71 de
1988 no restringe el ingreso, de por sí voluntario, a los servicios que prestan
las mencionadas entidades a los pensionados que tengan personas a su cargo,
sino que lo ofrece a todos en general a cambio del pago de un porcentaje de la
mesada pensional.
La
circunstancia de que el legislador habría podido reconocer a los pensionados,
con hijos menores y otras personas a su cargo, el subsidio dinerario, además de
los servicios prestados por las Cajas de Compensación, lo que no era en ese
momento económicamente viable, no permite concluir que la intención del
legislador de mejorar progresivamente a los pensionados no tuviera
justificación objetiva y razonable.
8.
En síntesis, no comparte la Corte la afirmación según la cual en materia de
subsidio familiar es indiferente la condición de trabajador o pensionado. En el
primer caso, el pago de subsidio en dinero es consecuencia de una obligación
legal de los empleadores. En el segundo, en cambio, la contraprestación que
dicho pago exige no está definida por ley ni impuesta a persona alguna en
particular, lo cual no quiere decir que, en justicia, los pensionados con
personas a su cargo no merezcan dicho reconocimiento. No se configura, por lo
tanto, vulneración alguna de los derechos a la igualdad, a la protección de la
familia o de la niñez por efecto de que el Legislador haya dispuesto ofrecer a
los pensionados la posibilidad de afiliarse a las Cajas de Compensación
Familiar para así beneficiarse de los servicios que ellas prestan, con
prescindencia, sin embargo, del subsidio dinerario.
IV.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
R E S
U E L V E
Declarar
EXEQUIBLE el inciso 2º del artículo 6º de la ley 71 de 1988.
NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ HERNANDOHERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Corte Constitucional. Sentencia No. C-449 de 1992.
2 Corte Constitucional. Sentencia No. C-575 de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.