C-149-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-149/93
IMPUESTO-Denominación diferente/BDSI
No siempre una
denominación legal corresponde con exactitud al contenido material de las
figuras que contempla una ley sometida a examen de constitucionalidad. Obligada
como está la Corporación a efectuar el estudio de las leyes no solo por su
forma sino por su materia, deben ser reconocidos los elementos principales de
los títulos creados por la Ley 6a.
de 1992 con miras a determinar su verdadera naturaleza y únicamente sobre la
base cierta de ella, definir si se acomodan a las exigencias constitucionales o
si, por el contrario, las desconocen. Las normas atacadas crean en realidad un
impuesto por cuanto, prescindiendo totalmente de la voluntad de los sujetos
pasivos -que sería natural en el caso de celebrarse un contrato de empréstito-
establecen a cargo de ellos la obligación de trasladar a favor del Estado una
suma de dinero calculada sobre las mismas bases y por el mismo periodo de un
tributo. Lo es, además, porque el traslado de tales recursos al tesoro público
es definitivo. Se trata de una
"carga económica exigida a los administrados para atender necesidades del
servicio público sin que tenga correspondencia en beneficios o compensaciones
particulares y específicas a favor de ellos" y eso es un impuesto.
Una norma no debe su naturaleza en forma exclusiva a la ubicación que tenga
dentro de los títulos o epigrafes de un estatuto.
IMPUESTO-Retroactividad
La ley tomó como situaciones a las cuales se aplicaba el impuesto y
como bases para la liquidación del mismo hechos anteriores a su vigencia y, por
ende, creó un impuesto con carácter retroactivo. En este caso la retroactividad
del impuesto riñe abiertamente con los mandatos contenidos en los artículos
363, inciso 2º, y 338, inciso 3º, de la Constitución de 1991. La norma
tributaria en este caso fue claramente retroactiva, en cuanto operó respecto de
situaciones ya consolidadas, desconociendo lo estatuido en el artículo 363,
inciso 2º, de la Carta Política. La persona debe estar preparada para cancelar
el impuesto y, por tanto, sufre daño cuando la imposición de gravámenes cubre situaciones
o hechos que ya están fuera de su control y previsión. En tal caso, si el no
pago del impuesto es castigado, como es normal que ocurra y como en efecto
sucede con el impuesto de que aquí se trata, la persona resulta condenada
injustamente, lo cual quebranta postulados básicos de todo sistema jurídico.
INVERSION FORZOSA
No implica que toda inversión forzosa decretada por la ley riña
"per se" con la Constitución. En el caso presente ello acontece por
cuanto, mirada la verdad sobre el contenido de las disposiciones en
controversia, aparece de bulto que se consagró un impuesto bajo la denominación
de inversión y que ese impuesto, por sus ya evidenciadas características,
encaja íntegramente en el supuesto contemplado por los artículos 338 y 363 de la
Carta.
DEVOLUCION/ENRIQUECIMIENTO ILICITO
Teniendo en cuenta que al momento de proferir este fallo la mayor
parte del tributo que se ha encontrado opuesto a la Constitución ya fue
recaudada, con el objeto de realizar la justicia querida por el Constituyente
volviendo las cosas al estado anterior al quebranto de los preceptos superiores
y en busca de la prevalencia del derecho sustancial, se ordenará al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público la inmediata devolución de las sumas pagadas por
los contribuyentes. Este reintegro resulta apenas natural pues, de no ser así,
siendo contrarios a la Carta los preceptos que autorizaban la colocación de los
bonos, se tendría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un perjuicio
injustificado para los contribuyentes, quienes no están obligados a transferir
recursos al erario sino en los casos y por los motivos que disponga la ley.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Objeto
Esta Corporación no tiene a su cargo la evaluación de si son
convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas que
se someten a su juicio, sino el estudio y decisión objetivos acerca de la
constitucionalidad de las mismas. Es, pues, el medio y su viabilidad a la luz
del orden superior lo que cae dentro de la órbita de competencia de la Corte,
no los fines a los cuales él está encaminado.
-Sala Plena-
Ref.: Expedientes
D-184, D-185, D-189 y D-194 (acumulados).
Demandas de
inconstitucionalidad contra los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 6a de 1992.
Bonos para
Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI).
Demandantes:
MAURICIO
VALENZUELA GRUESSO
LUIS CARLOS GOMEZ
JARAMILLO
MARIA CRISTINA
OCAMPO DE HERRAN
LUIS GUILLERMO
NIETO ROA
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidos (22) días del mes de abril de mil
novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos
MAURICIO VALENZUELA GRUESSO, LUIS CARLOS GOMEZ JARAMILLO, MARIA CRISTINA OCAMPO
DE HERRAN y LUIS GUILLERMO NIETO ROA, haciendo uso del derecho consagrado en el
artículo 241 de la Constitución Política, han presentado a esta Corte sendas
demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 6a. de 1992.
Una de tales demandas, la de la ciudadana Ocampo de Herrán se extiende, además,
a los artículos 16 y 18 del mismo estatuto.
Dada la coincidencia
existente entre las acciones instauradas en cuanto a las disposiciones objeto
de ellas, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 2067 de
1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por decisión del tres (3) de
septiembre de 1992, ordenó acumularlas.
Cumplidos como están
todos los trámites y requisitos del proceso constitucional y rendido el
concepto de rigor por el Procurador General de la Nación, procede la Corte a
dictar sentencia.
II. TEXTO
Las disposiciones
acusadas hacen parte de la Ley 6a. de 1992, "por la cual se expiden normas
en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de Deuda
Pública Interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional
y se dictan otras disposiciones".
Su texto es el
siguiente:
"LEY No. 06
(30 junio 1992)
Por la cual se
expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos
de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público
nacional y se dictan otras disposiciones.
(...)
ART. 16. Facultad
para emitir los Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI). Autorízase al Gobierno Nacional para
emitir títulos de deuda pública interna hasta por una cuantía de doscientos
setenta mil millones de pesos ($270.000'000.000), denominados "Bonos para
Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI).
Los recursos de la
emisión de los Bonos de que trata la presente autorización, se destinarán a
financiar gastos generales y de inversión de la Nación, cuyo objetivo sea la
seguridad nacional, los programas de reinserción para la paz, y otros objetivos
que se enmarquen dentro de la política económica del país.
Para la emisión de
los "BDSI" que por la presente ley se autoriza sólo se requerirá:
A. Concepto de la Junta Directiva del Banco de
la República, sobre las características de la emisión y sus condiciones
financieras.
B. Decreto que autorice la emisión y fije sus
características financieras y de colocación.
ART. 17.
Inversión forzosa en Bonos durante 1992. Las personas jurídicas, y las personas naturales que
en el año de 1991 hubieren obtenido ingresos superiores a $7'000.000 o su
patrimonio bruto a 31 de diciembre del mismo año hubiere sido superior a
$30'000.000, deberán efectuar durante el segundo semestre de 1992, una
inversión forzosa en Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI).
Para el único efecto
de determinar el monto de la inversión forzosa, los obligados a efectuarla
aplicarán el 25% al impuesto de renta, que debieron determinarse en la
declaración de renta y complementarios que estaban obligados a presentar
durante el año 1992.
Los Bonos para
Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI) se redimirán por su valor con el
pago de impuestos, retenciones, sanciones y anticipos durante el año 1998.
La suscripción de
dichos Bonos se realizará en la forma y dentro de los plazos que señale el
Gobierno Nacional.
Parágrafo 1º. No estarán obligados a efectuar la
inversión forzosa establecida en este artículo, los asalariados y los
trabajadores independientes, cuyos ingresos brutos obtenidos en 1991 provengan
por lo menos en un 80% de pagos originados en una relación laboral o legal y
reglamentaria, o en honorarios, comisiones o servicios, respectivamente, que no
sean responsables del impuesto sobre las ventas y que cumplan las siguientes
condiciones adicionales:
1. Que el total de sus ingresos brutos en
1991 hubieren sido iguales o inferiores a $21'000.000, y
2. Que su patrimonio bruto a 31 de diciembre
del mismo año no hubiere sido superior a $30'000.000.
Parágrafo 2º. Si la autorización de que trata el
artículo 16 no fuere suficiente para cubrir la inversión forzosa establecida en
este artículo, ésta podrá cumplirse en Títulos de Tesorería, TES, de que hablan
los artículos 4º y 6º de la ley 51 de 1990, que se emitirán y colocarán en las
mismas condiciones que los Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna
(BDSI).
Parágrafo 3º. Los Títulos de Tesorería, TES, no contarán
con la garantía solidaria del Banco de la República, sus intereses se atenderán
con cargo al presupuesto nacional, podrán ser administrados directamente por la
Nación y su emisión sólo requerirá las condiciones señaladas en el artículo
anterior.
ART. 18. Normas
de control. A las
contribuciones especiales y a la inversión forzosa, establecidas en este
capítulo, les son aplicables en lo pertinente, las normas que regulan los
procesos de determinación, discusión, cobro y sanciones contempladas en el
Estatuto Tributario y su control estará a cargo de la Unidad Administrativa
Especial - Dirección de Impuestos Nacionales.
III. LAS DEMANDAS
1) Los ciudadanos
MAURICIO VALENZUELA GRUESSO y LUIS CARLOS GOMEZ JARAMILLO, quienes demandan la
totalidad del artículo 17 transcrito, señalan como violados los artículos 338 y
363 de la Constitución Política.
Expresan que
mediante las disposiciones citadas el Constituyente de 1991 buscó introducir
una limitante a la facultad que tiene el Legislativo de crear nuevas
disposiciones fiscales o parafiscales tomando como base hechos ocurridos con
anterioridad a la vigencia de la correspondiente norma. Por eso estatuyó que
las leyes tributarias no se aplican con retroactividad.
En su sentir, la
Constitución utilizó la expresión "contribuciones" en sentido
genérico, es decir incorporando los conceptos de tasas, contribuciones
especiales e impuestos.
No obstante la
claridad de la disposición constitucional -dice uno de los actores- el artículo
17 de la Ley 6a. de 1992 creó una "inversión forzosa" a cargo de los
contribuyentes en él señalados "sobre la base de los ingresos obtenidos o
el patrimonio declarado en 1991".
Sostienen los
demandantes que ese artículo 17 tiene un indudable efecto retroactivo respecto
de la obligación de realizar la "inversión forzosa" y que ésta es un
verdadero impuesto.
La naturaleza fiscal
de la denominada "inversión forzosa" resulta indiscutible, según una
de las demandas -la del ciudadano Valenzuela Gruesso- porque una inversión que
no genere rentabilidad y en la que el contribuyente no consiga beneficio
distinto de poder redimirla a su valor nominal al vencimiento del plazo
establecido es, por esencia, un impuesto.
La demanda en
mención señala, además que, al recibir el contribuyente únicamente el valor
nominal de su inversión al vencimiento del plazo, se produce para él un
deterioro patrimonial. La pérdida se incrementa en el evento en que el
contribuyente se retrase en la adquisición de los bonos, dado que lo afectaría
el interés adicional con el que se sanciona la mora.
Por su parte el
ciudadano Gómez Jaramillo manifiesta que el Constituyente, al establecer en los
artículos citados la prohibición de la retroactividad de los impuestos, quiso
poner a los contribuyentes "al abrigo de sorpresas en la voracidad
fiscalista o, dicho de otro modo, conseguir que el contribuyente tuviese
siempre unas reglas claras e inequívocas a las cuales sujetase su actividad
económica" y que cuando una norma que regula una contribución se aplica al
resultado de hechos ocurridos en un periodo anterior a su vigencia -como ocurre
con la disposición demandada- evidentemente se le está dando un efecto
retroactivo que es contrario a la equidad y a la seguridad jurídica.
"Es evidente
-dice el nombrado demandante- que cuando se expide una norma que gobierna o
regula hechos o actos pasados, por ende cumplidos, ya no está en manos del
súbdito modificarlos. El actuó basándose en normas preexistentes, ajustó su
conducta a ellas, confiado en la seguridad, en la certeza, que es el fin
fundamental del Derecho Objetivo, como lo es, en un plano superior, la
realización de la justicia. La nueva norma, al regular hechos pasados, rompe la
seguridad jurídica, desconoce la certeza que tenía quien procedió ciñéndose a
la ley".
Dice que para
calcular o determinar la inversión forzosa en lo que toca con cada
contribuyente es indispensable tomar como base el resultado del ejercicio
correspondiente a 1991. Es decir, la misma base que se tomó para el cálculo del
impuesto sobre la renta.
Sostiene que la
disposición impugnada es una norma tributaria en cuanto impone una obligación o
tributo al contribuyente y en cuanto hace parte de una ley tributaria.
"Afirmar -añade- que el artículo 17 no es una norma tributaria, decir que
su contenido es ajeno al impuesto sobre la renta, no solo sería absurdo, sino
que conduciría a predicar su inexequibilidad por ser contrario a otra regla
constitucional, el artículo 158. Este último dispone: "Todo proyecto de
ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones
que no se relacionen con ella...". En consecuencia: si el artículo 17 no
es una norma tributaria, sería entonces inexequible como violatorio del artículo
158. Pero, si lo es, como en realidad ocurre, es inexequible por ser
retroactivo".
Finalmente descarta
que la obligación de suscribir los bonos pueda mirarse como una sobretasa, tal
como lo propuso el Gobierno en su proyecto al impuesto sobre la renta por el año
gravable de 1991, o como un anticipo por el impuesto de renta correspondiente
al año de 1998. En cuanto a lo primero, afirma que sería innegable el carácter
retroactivo de la norma, pues toma como base del cálculo el año gravable de
1991. En relación con lo segundo expresa que es absurdo, ilógico y contrario a
la técnica tributaria hablar de un impuesto sobre una renta futura, que no
existe y no se sabe si existirá, e insiste en que "si se trata de un
anticipo al hipotético impuesto sobre la renta por el año gravable de 1998, el
cálculo se hace tomando como base los resultados de 1991, por lo cual la ley se
aplica retroactivamente, a hechos pasados, no futuros".
2) El ciudadano Luis
Guillermo Nieto Roa anuncia en la referencia de su demanda que la limita al
inciso 2º del artículo 17, aunque transcribe la norma en su totalidad.
Construye su argumentación respecto de ella y así lo expresa al final del
escrito, razones por las cuales esta Corte entiende que dicho ciudadano ha
dirigido su acción contra todo el artículo 17 y no contra una parte del mismo.
En su opinión el
texto acusado vulnera los artículos 150, inciso 9, 338, 58 y 83 de la
Constitución.
Se ubica
inicialmente en la hipótesis de que la creación de los "Bonos para
Desarrollo Social y Seguridad (BDSI)" y la obligatoriedad de su
suscripción constituyan una operación de crédito público regida por el artículo
150-9 de la Constitución.
Si ello es así,
asegura el actor, es evidente su inconstitucionalidad por los siguientes
motivos:
"-El artículo
16 de la misma ley 06 autorizó emitir por decreto en el que se fijen las
características financieras y de colocación, previo concepto de la Junta
Directiva del Banco de la República, "títulos de deuda pública
interna" llamados "Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna
(BDSI)". Este artículo se refiere, de manera clara, a una operación
financiera o de crédito, -colocación de bonos-, o sea que su naturaleza es la
de un empréstito para el Estado.
Al crear los bonos y
autorizar la emisión, el legislador obró en uso de las facultades que le
concede el artículo 150, inciso 9o de
la Carta, que dispone que corresponde a la ley "conceder autorizaciones al
gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes
nacionales". En este caso, la autorización para negociar empréstitos
se traduce en la modalidad de oferta de bonos, operación bien conocida
en el mercado financiero, en el que un ente emisor, oficial o privado, ofrece
al público títulos de deuda, en condiciones señaladas por el emisor, para que
quienes así lo deseen suscriban los correspondientes bonos.
Hasta aquí todo
bien. El legislador acudió a la facultad constitucional de autorizar al
gobierno para "negociar empréstitos", o sea para celebrar el contrato
de crédito, cuestión que no se desvirtúa por el hecho de que se traduzca en un
contrato de adhesión, puesto que si el suscriptor no tiene márgen (sic) de
negociación para definir las condiciones financieras del título, si no las
acepta simplemente no suscribe, o sea que de todas maneras tienen que
concurrir, como en cualquier contrato, las voluntades de las partes
contratantes, en este caso oferente (prestamista) y suscriptor (prestatario),
quien decide voluntariamente si toma o no los bonos que le ofrecen. Se trata de
un contrato de mutuo, en el que el suscriptor acepta libre y voluntariamente
las condiciones de emisión. Si no fuera así, el contrato estaría viciado de
nulidad.
Ahora bien, creados
los bonos y autorizada su emisión en ejercicio del artículo 150-9 de la Constitución,
el legislador a continuación, en el artículo 17 de la misma ley, convirtió la
posibilidad de negociar empréstitos en la imposición al contribuyente
de entregar dinero al Estado en su supuesta calidad de mutuo, con lo cual
dió (sic) un carácter radicalmente distinto a la norma constitucional. Algo que
de suyo tiene que ser voluntario para que en realidad corresponda a una
operación de crédito, tanto que la norma constitucional lo refiere como negociación,
que requiere por esencia la aceptación libre y consciente del prestamista, que
es un contrato y como tal exige la concurrencia voluntaria de las partes para
su validez, no puede convertirse en obligatorio sin desvirtuar su
esencia.
La Constitución, que
permite al Estado negociar empréstitos, no le otorga la facultad de obligar
al particular a prestarle dinero. Por tanto, si haciendo uso de esa
capacidad de negociar empréstitos, el Estado impone por la fuerza lo que debe
ser por esencia voluntario, desvirtúa la naturaleza del contrato de crédito,
convierte la operación de oferta de bonos en una figura jurídica radicalmente
distinta y con ello viola la norma superior".
De lo dicho concluye
que, si se considerara que el artículo 17 de la Ley 6a. se refiere a una operación de empréstito, su
texto desconoce real y materialmente el artículo 150, inciso 9º, de la
Constitución pues la negociación de empréstitos, convierte a ésta en
una imposición de empréstitos, por ninguna parte contemplada en la
Carta Fundamental, amén de que es un contrasentido.
Toma luego el
demandante la hipótesis de que se trate del pago de un impuesto, lo que estima
más apropiado, puesto que supone una contribución forzosa. Esta, en su
criterio, no puede ser algo distinto de un impuesto. Lo contrario es cambiar el
sentido de las palabras, tergiversar los vocablos y utilizar eufemismos.
La creación de esta
contribución, haciendo obligatoria para el contribuyente la suscripción de los
bonos, es también inconstitucional por cuanto:
"En primer
lugar y por encima de cualquier otra consideración, por pretender desvirtuar la
naturaleza de impuesto para disfrazarlo con el nombre de inversión forzosa. Eso
solamente, en un estado de derecho que exige a las autoridades obrar de buena
fe, es razón suficiente de inexequibilidad como lo expondré más adelante.
En segundo lugar, el
inciso 1o del artículo 338 de
la Constitución, exige que la ley que establece un impuesto fije
"directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases
gravables y las tarifas"; cuestión que no atendió la ley 06 en su artículo
17.
Si se considera que
al decir el artículo 17 que la inversión forzosa la efectuarán "las
personas jurídicas, y las naturales que en el año de 1991 hubieren obtenido
ingresos superiores a siete millones de pesos ($7.000.000) o su patrimonio
bruto a 31 de Diciembre del mismo año hubiere sido superior a treinta millones
de pesos ($30.000.000)" y que "los obligados a efectuarla aplicarán
el veinticinco por ciento (25%) al impuesto de renta que debieron determinarse
(sic) en la declaración de renta y complementarios que estaban obligados a
presentar durante el año de 1992", con ello cumplió la exigencia del
artículo 338, en el sentido de fijar directamente los sujetos activos y
pasivos, las bases gravables y las tarifas, se violaría por otra parte el
tercer inciso del mismo artículo 338 que reza: "las leyes, ordenanzas o
acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de
hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a
partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva
ley, ordenanza o acuerdo".
En efecto, al
señalar artículo 17 de la ley 06 que la contribución se liquida con base en el
impuesto de renta y complementarios, su aplicación y cobro no podía iniciarse
sino a partir del periodo que comience con posterioridad a la entrada en
vigencia de la ley, o sea el año calendario de 1993. El ejercicio fiscal de
1991, no podía ser gravado, como en efecto lo fue, por una ley expedida el 30
de junio de 1992. Haberlo contemplado así viola sin duda el artículo 338 en su
último inciso".
Dice luego que si se
insistiere en que, pese a los argumentos anteriores, la suscripción forzosa de
los bonos no es un impuesto, habría que concluir que el Estado expropia los
rendimientos del dinero que el contribuyente le entrega a título de empréstito,
y expropia igualmente la diferencia entre el valor real del dinero que recibe y
el que devuelve, violando así el artículo 58 de la Carta Política.
Finalmente, el
impugnante estima violado el artículo 83 de la Constitución que obliga a las
autoridades a ceñirse a los postulados de la buena fe,. "porque no hay
duda de que cuando para violar las disposiciones superiores que impiden gravar
con retroactividad actividades sucedidas en periodos anteriores a la creación
del impuesto, o cuando para dar a la comunidad la impresión de que no se le
están aumentando las exacciones fiscales o cuando para expropiar sin cumplir
los requisitos constitucionales, se llama inversión a lo que realmente es un
impuesto, el legislador obra de mala fe".
3) La Ciudadana
María Cristina Ocampo de Herrán extiende su demanda, además del 17, a los
artículos 16 y 18 de la Ley 6a. de
1992.
Considera la
demandante que esos preceptos transgreden los artículos 13; 58; 95-9; 338,
inciso 3; 345; 359; 363; 364 y 373 de la Constitución.
Señala que se trata
de recursos con destinación específica y asegura, como lo hacen los otros
impugnantes, que con las normas atacadas, en especial con la previsión
contenida en el artículo 17 de la Ley 6a. de 1992, bajo la denominación de bonos se crea un
verdadero tributo. Con los BDSI se genera una obligación tributaria en la que
se hallan claramente establecidos sus elementos a saber: sujeto activo; hecho
gravado; base imponible; tarifa y sujeto pasivo, que en este caso es
calificado.
Dice que al
ciudadano no se le puede obligar a contribuir, sin su consentimiento, al
financiamiento de planes o programas de beneficio incierto o intangible.
El "hecho generador"
de la inversión forzosa está referido a un solo periodo fiscal, 1991, para el
cual ya estaban definidas las cargas tributarias. En consecuencia, la inversión
forzosa constituye una carga o un tributo nuevo para sujetos pasivos que ya
tenían un derecho adquirido relacionado con la imposibilidad de hacer más
gravosa su situación fiscal con base en situaciones correspondientes a un año
tributario ya causado.
Expresa que las
normas impugnadas violan el principio de irretroactividad de la ley tributaria
y dice al respecto que el legislador no puede consagrar la obligatoriedad de
una inversión en títulos de deuda pública interna que afecta el patrimonio de
sólo un sector de la población tomando como base económica para la
determinación de los adquirentes forzosos hechos ocurridos con anterioridad a
la expedición de la ley.
Señala, por otra
parte, que para emisión de títulos de deuda pública interna se requiere
"la aprobación unánime de la Junta Directiva del Banco de la
República". Esta es, por mandato del artículo 373 de la Constitución, una
competencia exclusiva que no puede ser usurpada por el legislador ni puede este
cambiar la facultad de "aprobar", asignada a la Junta Directiva del
Banco de la República, por la de "conceptuar" (artículo 16, literal A,
de la Ley 6a. de 1992).
Finalmente dice que
la inversión forzosa consagrada en los preceptos demandados en cuanto se aplica
a un solo sector de la población viola los principios de generalidad e
impersonalidad de la ley y, por ende, el de igualdad de los ciudadanos ante
ella.
IV. DEFENSA DE
LAS NORMAS DEMANDADAS
Dentro del término
de fijación en lista los ciudadanos Nohora Inés Matiz Santos y Carlos Alberto
Castilla Murillo, quienes actúan además como funcionarios de la División de
Representación Externa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos Nacionales, acudieron ante la Corte para presentar un escrito
tendiente a defender la constitucionalidad de los artículos materia de las
acciones incoadas.
Expresan los
ciudadanos en mención que los Bonos de Desarrollo Social y Seguridad Interna no
son una contribución ni una obligación tributaria pues en la obligación de
invertir en BDSI no concurren las características esenciales de ella. El objeto
de los bonos es, en su criterio, la inversión en títulos de deuda pública
interna redimibles en 1998y no el de dar una cantidad de dinero a título de
tributo, en el cual no hay retribución por parte del Estado.
Manifiestan que los
recursos originados por los BDSI son "una simple transferencia de ahorro
de los particulares al sector público". En consecuencia no constituyen
ingresos ordinarios de la Nación como sí lo son los impuestos y contribuciones.
Se crea con ellos un pasivo a cargo de la Nación, toda vez que son restituidos
a los suscriptores.
Consideran los
ciudadanos defensores que lo previsto en el artículo 338 de la Constitución no
es aplicable a la inversión en BDSI porque no estamos frente a una contribución
y además el inciso 3º de la norma constitucional "se refiere a hechos
ocurridos durante un periodo determinado, situación que no acontece respecto de
los BDSI".
Tampoco ha sido
violado el artículo 363 de la Constitución que prohibe aplicar las leyes
tributarias con carácter retroactivo por cuanto la Ley 6a. en la parte relativa a los bonos no es
tributaria a pesar del nombre que la distingue, como lo corrobora su
encabezamiento, a cuyo tenor mediante ella "...se otorgan facultades para
emitir títulos de deuda pública interna...".
No se viola el
artículo 158 de la Constitución sobre la unidad de materia que se exige a las
leyes, toda vez que el denominador común de las disposiciones de la Ley 6a. de 1992 es el de referirse a
"ingresos públicos". Están incluidos en la ley, señala el escrito de
defensa, diversos mecanismos de financiación del Estado, todos los cuales le
permiten cumplir con sus programas.
Estiman que no se ha
vulnerado el artículo 359 de la Carta que prohibe las rentas nacionales de
destinación específica por cuanto la Ley 6a. de 1992 lo que hizo fue consultar la intención general de
la reforma y permitir la ejecución del plan de desarrollo social de la presente
administración denominado "Revolución Pacífica", fuente de
financiación de ambiciosos programas de gasto social. Del mismo modo
puntualizó, sobre los objetivos de la misma, que lo eran la seguridad nacional,
los programas de reinserción para la paz y otros objetivos que se enmarcan
dentro de la política económica del país.
Por otra parte,
creen que, contra lo afirmado por uno de los demandantes, en los artículos
acusados no se autorizó una negociación de empréstitos, sino emitir títulos de
deuda pública. El artículo 150-9 de la Constitución no implica que todos los
empréstitos nacionales tengan que ser negociados.
Tampoco aceptan que
se haya violentado el artículo 58 de la Carta toda vez que no se trata de un
impuesto sino de una transferencia temporal de recursos de ciertas personas al
Estado. Además, el motivo de la reforma tributaria y en especial de los BDSI es
de utilidad pública y de interés social pues están destinados a desarrollar la
política de inversión social inmersa en el Plan denominado "Revolución
Pacífica". Por tanto, si resultaren en conflicto los derechos de los
particulares con la evidente necesidad reconocida por la norma, deberá ceder el
interés privado al público o social.
Por último, en
relación con el principio de la buena fe aludido por alguno de los demandantes,
expresan: "Si se interpreta la ley con el propósito de confundir los bonos
con un impuesto, o de sostener que en el sistema colombiano sólo son posibles
empréstitos negociados, es necesario probar tales supuestos con base en
disposiciones constitucionales, una de las cuales consiste precisamente en
presumir la buena fe de las autoridades públicas y no partir del principio
contrario, al asumir sin examen que una ley ha sido proferida para producir
efectos injurídicos".
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL
El Procurador
General de la Nación, por escrito enviado a la Corte bajo el número 108 del 26
de octubre de 1992, emitió el concepto de rigor.
Para el Ministerio
Público los BDSI no constituyen inversión en estricto sentido, aunque advierte
que su naturaleza material es sin lugar a dudas la de títulos de deuda pública
interna de los enumerados por la Ley 51 de 1990, a los que se recurrió como
instrumento de financiación para el Estado.
Dice el concepto que
la Ley 6a. de 1992 se ocupó
en "calificar" la operación que se realizará mediante los BDSI como
una "inversión forzosa".
Al comentar este
carácter, expresa: "...es inherente a toda inversión el carácter rentable
de la actividad que se califique de tal. No es posible hablar de una inversión
stricto sensu, si el Gobierno como en el análisis que nos ocupa ordena que los
títulos se rediman por su valor nominal, es decir, sin rendimiento alguno que
compense la pérdida normal e inevitable del poder adquisitivo de la moneda. El
dinero nunca se devolverá al contribuyente sino que se destinará a pagos de
impuestos, retenciones, sanciones o anticipos seis años después".
No obstante lo
dicho, el concepto fiscal tampoco acepta que los mencionados bonos correspondan
a un impuesto a pesar de su contenido tributario. Dice al respecto que,
clasificados como ingresos públicos ordinarios, por la regularidad con que
ingresen al patrimonio público, los impuestos aparecen definidos como una carga
a favor del Estado y a cargo del particular, destinada a satisfacer sus
necesidades para la prestación del servicio público.
Como recursos que
son del Estado -afirma- los impuestos ingresan a su patrimonio como activos y
es evidente que estamos tratando con títulos de deuda pública interna, que le
causa en cambio un pasivo a aquél.
Finalmente el
Procurador acoge la tesis expuesta por uno de los demandantes, el ciudadano
Luis Guillermo Nieto Roa, en el sentido de que la figura de los BDSI
corresponde a un empréstito forzoso.
Citando al profesor
Esteban Jaramillo señala el Jefe del Ministerio Público que los empréstitos
forzosos son aquellos que se exigen por el Estado coactivamente de los
propietarios y capitalistas nacionales o de algunos de ellos, dándoles en
cambio títulos negociables con interés.
Según el concepto,
si en realidad los bonos de que se trata constituyen una deuda pública a cargo
del Estado, proveniente de un contrato de empréstito, el Congreso ha debido
autorizar al Gobierno, atendiendo las voces del artículo 150-9 de la
Constitución Nacional, para negociar la colocación de los bonos y no ordenar,
como lo hizo, su suscripción obligatoria a determinados contribuyentes. Si el
empréstito es un contrato en donde concurren los elementos propios de esta
figura, como son la capacidad, el consentimiento y la causa y objeto lícitos,
olvidó el Legislador el consentimiento como elemento esencial de la negociación
del empréstito con clara violación del artículo 150-9.
A su juicio, el
Congreso podía autorizar al Gobierno a negociar un empréstito pero no
imponerlo. "Podía -expresa el concepto- recibir y hacer ofertas
financieras y discutir ampliamente con el prestamista el monto, plazo e
intereses del empréstito, o proponer a los particulares la suscripción de bonos
que con posterioridad fueran colocados en manos de inversionistas que quisieran
aceptar suscribirlos".
En consecuencia, el
Procurador General solicita a esta Corte que declare inexequibles las normas
demandadas, por violación del artículo 150-9 de la Constitución.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional es el tribunal competente para resolver en definitiva sobre la
exequibilidad de las normas atacadas por cuanto ellas hacen parte de una ley de
la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 241, numeral 4,
de la Constitución Política.
2. Las normas
demandadas
Han sido objeto de
las acciones de inconstitucionalidad instauradas los artículos 16, 17 y 18 de
la Ley 6a. de 1992.
Mediante la primera
de las enunciadas disposiciones se autorizó al Gobierno Nacional para emitir
títulos de deuda pública interna hasta por una cuantía de doscientos setenta
mil millones de pesos ($270.000.000.000), denominadas "BONOS PARA
DESARROLLO SOCIAL Y SEGURIDAD INTERNA (BDSI)".
La misma norma
dispuso que los recursos provenientes de la emisión de dichos bonos se
destinarán a financiar gastos generales y de inversión de la Nación cuyo
objetivo sea la seguridad nacional, los programas de reinserción para la paz y
otros objetivos que se enmarquen dentro de la política económica del país.
La emisión, según el
inciso 3º de este artículo, únicamente requerirá concepto de la Junta Directiva
del Banco de la República y decreto que autorice la emisión y fije sus
características financieras y de colocación.
Por medio del
artículo 17, sobre el cual recaen los principales cargos expuestos por los
demandantes, se ordena a las personas -jurídicas y naturales- que hubieren
obtenido ingresos superiores a siete millones de pesos durante 1991 o su
patrimonio bruto a 31 de diciembre del mismo año hubiese sido superior a
treinta millones de pesos, efectuar durante el segundo semestre de 1992, una
inversión forzosa en los mencionados bonos, en la forma y dentro de los plazos
que señale el Gobierno Nacional, en monto equivalente al veinticinco por ciento
(25%) del impuesto a la renta que debieron determinarse en la declaración de
renta correspondiente al mismo periodo fiscal.
Añade la norma que
estos bonos "se redimirán por su valor con el pago de impuestos,
retenciones, sanciones y anticipos durante el año de 1998".
El artículo 18 se
dedica a prever las formas de control sobre el cumplimiento de la inversión
forzosa ordenada y al efecto establece que a ésta son aplicables, en lo
pertinente, las normas que regulan los procesos de determinación, discusión,
cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario y que su control
estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
Nacionales.
3. Carácter
tributario de las disposiciones acusadas
Si nos atenemos a la
literalidad de los preceptos demandados, ellos consagran un empréstito interno,
en cuanto establecen que personas privadas (naturales y jurídicas) sometidas al
imperio de la ley tributaria colombiana deberán suscribir cierta cuantía en bonos
(documentos de deuda pública) emitidos por el Gobierno Nacional y redimibles en
un término de seis (6) años.
Así, pues, desde el
punto de vista formal, tiene la razón el Procurador General cuando afirma que
los BDSI son de aquellos documentos tratados y enumerados por la Ley 51 de
1990, a los cuales se ha recurrido como instrumento de financiación para el
Estado.
Considera la Corte,
sin embargo, que no siempre una denominación legal corresponde con exactitud al
contenido material de las figuras que contempla una ley sometida a examen de
constitucionalidad. Obligada como está la Corporación a efectuar el estudio de
las leyes no solo por su forma sino por su materia, deben ser reconocidos los
elementos principales de los títulos creados por la Ley 6a. de 1992 con miras a determinar
su verdadera naturaleza y únicamente sobre la base cierta de ella, definir si
se acomodan a las exigencias constitucionales o si, por el contrario, las
desconocen.
Nos encontramos ante
un desembolso efectivo que deben hacer a favor del Estado "...las personas
jurídicas y las personas naturales que en el año de 1991 hubieren obtenido
ingresos superiores a siete millones de pesos (7.000.000) o su patrimonio bruto
a 31 de diciembre del mismo año hubiere sido superior a treinta millones de
pesos (30.000.000)..." (artículo 17 Ley 6a. de 1992).
De lo anterior
resulta que existe una base típicamente tributaria para efectuar dicho
desembolso y que, lejos de proceder de una negociación o acuerdo entre el
Estado y sus posibles prestamistas, se tiene una imposición de ineludible
acatamiento para todos aquellos que encajen dentro de los presupuestos de renta
y patrimonio señalados en la norma.
A lo anterior se
añade la previsión de sanciones y controles aplicables a quienes no hayan
efectuado el indicado desembolso dentro del término establecido, lo cual
desvirtúa definitivamente el carácter voluntario y espontáneo que en principio
distingue a todo empréstito.
Pero, además, tales
sanciones y controles son de naturaleza tributaria y su definición e imposición
corresponde al ente encargado de administrar los tributos del orden nacional:
"A las contribuciones especiales y a la inversión forzosa establecidas en
este capítulo, le son aplicables, en lo pertinente, las normas que regulan los procesos
de determinación, discusión, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto
Tributario y su control estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos Nacionales" (artículo 18 acusado).
Así, pues, las
normas atacadas crean en realidad un impuesto por cuanto, prescindiendo
totalmente de la voluntad de los sujetos pasivos -que sería natural en el caso
de celebrarse un contrato de empréstito- establecen a cargo de ellos la
obligación de trasladar a favor del Estado una suma de dinero calculada sobre
las mismas bases y por el mismo periodo de un tributo, pues "...los
obligados (...) aplicarán el veinticinco por ciento (25%) al impuesto de la
renta y complementarios que estaban obligados a presentar durante el año de
1992". Lo es, además, porque el traslado de tales recursos al tesoro
público es definitivo, ya que, si bien se estipula un término de redención de
los bonos, éstos "...se redimirán por su valor con el pago de
impuestos, retenciones, sanciones y anticipos (subraya la Corte) durante el
año 1998" (artículo 17 de la Ley 6a. de 1992). En virtud de la misma norma, el supuesto
"inversionista" no resulta favorecido con ninguna clase de interés
-lo cual excluye absolutamente que los fondos se entreguen a título de
inversión- y ni siquiera percibe un elemental reconocimiento por la pérdida del
poder adquisitivo de la moneda durante los seis años en que tales recursos
permanecen en manos del Estado. Se trata, pues, de una "carga económica
exigida a los administrados para atender necesidades del servicio público sin
que tenga correspondencia en beneficios o compensaciones particulares y
específicas a favor de ellos" y eso es un impuesto si se atiende a
la definición que en los precedentes términos ha hecho de esta forma
contributiva el Consejo de Estado (Cfr. Sentencia de agosto 29 de 1990.
Magistrado Ponente: Dr. Simón Rodríguez Rodríguez).
Ese mismo carácter impositivo se pone de presente si se considera
que el parágrafo 1º del artículo 17 demandado excluye de la
"inversión" a los asalariados y a los trabajadores independientes con
fundamento en criterios de orden típicamente tributario, a saber: que sus
ingresos brutos obtenidos en 1991 provengan por lo menos en un ochenta por
ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y
reglamentaria, o en honorarios, comisiones o servicios, respectivamente; que no
sean responsables del impuesto sobre las ventas; que el total de sus ingresos
brutos en 1991 hayan sido iguales o inferiores a veintiún millones de pesos
($21.000.000) y que su patrimonio bruto a 31 de diciembre del mismo año no haya
sido superior a treinta millones de pesos ($30.000.000).
Repárese, por otro lado, en que las normas acusadas hacen parte de
una ley cuyo contenido principal consiste en la expedición de normas en materia
tributaria y, específicamente, están incluidas dentro del Título I, denominado
"Impuestos y contribuciones" y en el capítulo II de éste, llamado
"Contribuciones especiales e inversión forzosa".
Esta referencia se trae apenas como complemento de lo ya indicado
sobre el contenido material de las disposiciones sub-examine, pues ya ha
expresado esta Corte que una norma no debe su naturaleza en forma exclusiva a
la ubicación que tenga dentro de los títulos o epigrafes de un estatuto (Cfr.
Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-02, mayo 8 de 1992,
Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Pero, unido ese elemento
a los ya subrayados, no queda duda sobre el carácter fiscal de las normas en
mención.
4. Inconstitucionalidad del impuesto establecido
Como aparece en el propio texto del artículo 17 de la Ley 6a. de
1992, el pago del impuesto por él creado debe efectuarse por las personas
jurídicas y las naturales "que en el año de 1991 hubieren obtenido ingresos
superiores a siete millones ($7.000.000) o su patrimonio bruto a 31 de
diciembre del mismo año hubiere sido superior a treinta millones de pesos
($30.000.000)..."
La misma disposición establece que los contribuyentes así
determinados deberán efectuar la "inversión" durante el segundo
semestre de 1992.
La Ley 6a. de 1992, de la cual hacen parte los preceptos
impugnados, fue aprobada durante el periodo de sesiones ordinarias del Congreso
transcurrido entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 1992, fue sancionada por
el Presidente de la República el 30 de junio del mismo año y entró en vigencia,
según su artículo 140, a partir de la fecha de su publicación, que lo fue el 30
de junio de 1992, día en el cual su texto apareció en el Diario Oficial número
40.490.
De lo dicho se infiere que cuando la ley principió a regir, es
decir, cuando se hizo vinculante para los contribuyentes y aún antes, cuando
se surtió su trámite en las cámaras, ya se habían consolidado los hechos
respecto de los cuales se creó la contribución. En otros términos, la ley tomó
como situaciones a las cuales se aplicaba el impuesto y como bases para la
liquidación del mismo hechos anteriores a su vigencia y, por ende, creó un
impuesto con carácter retroactivo.
Según dispone el artículo 150, numeral 12, de la Constitución,
corresponde al Congreso por medio de leyes establecer contribuciones fiscales
y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las
condiciones que establezca la ley. Por su parte, el artículo 338 de la Carta
únicamente autoriza en tiempo de paz al Congreso, a las asambleas
departamentales y a los concejos distritales y municipales para imponer
contribuciones.
La contribución aquí demandada fue determinada por el Congreso
mediante ley de la República, de tal manera que por este aspecto no fue
vulnerada la Constitución en cuanto la decisión provino de la rama competente.
Pero, según lo preceptúa el artículo 3º de la Carta, todo poder
público se ejerce en los términos que la Constitución establece, lo cual
significa que, aún siendo competente un órgano o funcionario para proferir un
cierto acto, la validez de éste se halla supeditada a su conformidad con las
prescripciones constitucionales.
En este caso la retroactividad del impuesto riñe abiertamente con
los mandatos contenidos en los artículos 363, inciso 2º, y 338, inciso 3º, de
la Constitución de 1991 que dicen:
Artículo 338.-
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las
que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo
determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después
de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo".
"Artículo 363.-
(...)
Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad".
Aplicadas estas normas a la materia que se examina resulta ser
palmaria su oposición, ya que, según atrás se expone, la base del impuesto
creado es el resultado de hechos ocurridos durante el periodo tributario de
1991 que concluyó el 31 de diciembre de ese año, mucho antes de la fecha en la
cual comenzó la vigencia de la Ley 6a. de 1992. Fue, entonces, violado de modo
flagrante el inciso 3º del artículo 338 de la Constitución. A la luz de esta
disposición, la contribución ordenada no podía ser aplicada sino a partir del
periodo que principió a contarse el 1º de enero de 1993.
La norma tributaria en este caso fue claramente retroactiva, en
cuanto operó respecto de situaciones ya consolidadas, desconociendo lo
estatuido en el artículo 363, inciso 2º, de la Carta Política.
El fundamento jurídico de las aludidas limitaciones al poder del
Congreso, las asambleas y los concejos no es otro que el criterio de justicia,
preconizado por la Constitución desde su Preámbulo. Como en el caso de la
imposición de sanciones, la de tributos requiere la predeterminación de los
mismos y de las reglas exigibles a los contribuyentes a objeto de evitar el
abuso del gobernante y de permitir a quienes habrán de pagarlos la planeación
de sus propios presupuestos y la proyección de sus actividades tomando en
consideración la carga tributaria que les corresponderá asumir por razón de
ellas. La persona debe estar preparada para cancelar el impuesto y, por tanto,
sufre daño cuando la imposición de gravámenes cubre situaciones o hechos que ya
están fuera de su control y previsión. En tal caso, si el no pago del impuesto
es castigado, como es normal que ocurra y como en efecto sucede con el impuesto
de que aquí se trata, la persona resulta condenada injustamente, lo cual
quebranta postulados básicos de todo sistema jurídico.
Téngase presente el mandato contenido en el artículo 95, numeral 9º
de la Constitución, a cuyo tenor es deber de la persona y del ciudadano
contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, pero
"dentro de conceptos de justicia y equidad".
Lo dicho es suficiente para concluir la inconstitucionalidad de la
contribución aludida.
Así, pues, será declarado inexequible el artículo 17 de la Ley 6a.
de 1992 y también lo serán los artículos 16 y 18 de la misma que, aunque no
encaminados a imponer el tributo, están unidos a aquel inescindiblemente pues
contemplan la autorización al Ejecutivo para emitir los títulos de deuda
pública por el monto total de las inversiones forzosas calculadas y las normas
de control y sanciones relativos a la obligación hallada inconstitucional.
Debe advertirse que lo dicho no implica que, en el sentir de la
Corte toda inversión forzosa decretada por la ley riña "per se" con
la Constitución. En el caso presente ello acontece por cuanto, mirada la verdad
sobre el contenido de las disposiciones en controversia, aparece de bulto que
se consagró un impuesto bajo la denominación de inversión y que ese impuesto,
por sus ya evidenciadas características, encaja íntegramente en el supuesto contemplado
por los artículos 338 y 363 de la Carta.
Por otra parte, teniendo en cuenta que al momento de proferir este
fallo la mayor parte del tributo que se ha encontrado opuesto a la Constitución
ya fue recaudada, con el objeto de realizar la justicia querida por el
Constituyente volviendo las cosas al estado anterior al quebranto de los
preceptos superiores y en busca de la prevalencia del derecho sustancial
(artículo 228 C.N.), se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la
inmediata devolución de las sumas pagadas por los contribuyentes.
Este reintegro resulta apenas natural pues, de no ser así, siendo
contrarios a la Carta los preceptos que autorizaban la colocación de los bonos,
se tendría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un perjuicio
injustificado para los contribuyentes, quienes no están obligados a transferir
recursos al erario sino en los casos y por los motivos que disponga la ley.
Desaparecida ésta, pierde fundamento el pago y, por ende, si se hubiere
efectuado, debe ser restituído para realizar el principio de justicia y hacer
operante y vigente el orden justo al que aspira la Constitución. Además, la
aludida consecuencia se apoya en el principio de la buena fe.
No desconoce la Corte que el gobierno al proponer el tributo y el
Congreso al aprobar las disposiciones en referencia, tuvieron en cuenta
importantes finalidades de interés colectivo, especialmente en las áreas de
desarrollo social y seguridad interna, que dieron precisamente su nombre a los
bonos cuya emisión se autorizaba.
Pese a ello, esta Corporación no tiene a su cargo la evaluación de
si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las
normas que se someten a su juicio, sino el estudio y decisión objetivos acerca
de la constitucionalidad de las mismas. Es, pues, el medio y su viabilidad a la
luz del orden superior lo que cae dentro de la órbita de competencia de la
Corte, no los fines a los cuales él está encaminado.
Lo anterior resulta todavía más claro si se considera que en el presente
caso el Congreso habría podido establecer, dentro del ámbito de sus
atribuciones legislativas, otros mecanismos que se hubieran enmcarcado dentro
de la preceptiva constitucional, para alcanzar las metas propuestas, sin
necesidad de esquivar el perentorio mandato que prohibe la retroactividad de la
tributación usando el expediente inconstitucional de dar al impuesto creado la
apariencia de inversión forzosa.
V. DECISION
Con fundamento en las consideraciones precedentes, oído el concepto
del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites que ordena el
Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
1) Decláranse INEXEQUIBLES, por ser contrarios a la Constitución
Política, los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 6a. de 1992.
2) Ordénase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público REINTEGRAR,
en un término que no podrá ser superior a seis (6) meses contados a partir de
la comunicación de esta sentencia, la totalidad de las sumas recaudadas por
concepto de la aplicación del artículo 17 de la Ley 6a. de 1992.
3) Ordénase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales- CESAR de manera
inmediata todo procedimiento investigativo o sancionatorio iniciado en contra
de los contribuyentes que no cancelaron oportunamente el valor de los BDSI.
Cópiese, comuníquese al Gobierno Nacional, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
SUSANA MONTES
DE ECHEVERRI
Conjuez
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.