C-1489-00
Sentencia C-1489/00
Sentencia
C-1489/00
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Administración
SERVICIO PUBLICO
DE SALUD-Regulación legal/REGIMEN
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación legal
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Regulación
legal
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Límites
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Límites a
regulación legal/REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cumplimiento de
principios y mandatos superiores
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Desarrollo
legal justiciable/DERECHO A LA SALUD-Desarrollo legal justiciable/DERECHOS
PRESTACIONALES-Regulación legal justiciable/DERECHOS PRESTACIONALES-Control
constitucional de regulación legal
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Decisiones
económicas legales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DERECHOS PRESTACIONALES-Alcance
DERECHOS CIVILES
Y POLITICOS-Contenido
esencial/DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS-Contenido esencial
REGIMEN
CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Recaudo de
cotizaciones obligatorias
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Administración
ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Función
REGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Intermediación
SEGURIDAD SOCIAL-Prestación/SERVICIO DE SALUD-Prestación
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Formas y prestación
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Intermediación
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD Y ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Intermediación
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Integración
REGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Costos
de administración
REGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Manejo
de recursos
ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Costos
por administración
REGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Subsidio
de oferta a demanda
REGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Eficiencia
y equidad
REGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Competencia
regulada o pluralismo estructurado
SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD-Universalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Situación
empírica
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
sobre indebida aplicación
Referencia: expediente
D-2872
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 215 y 216 de la ley 100 de 1993
Actor: Ballesteros
B. Carlos A.
Temas:
La “justiciabilidad” de los derechos
sociales y la libertad de configuración del legislador.
Régimen subsidiado,
ARS y principios constitucionales.
Relevancia de la situación empírica en el control
constitucional abstracto
Magistrado ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos A.
Ballesteros B., quien actúa en nombre y en representación de Luz Stella Alvarez
Castaño, Astrid Helena Vallejo Rico, María Esperanza Echeverry, Sara Janeth
Fernández Moreno, Abraham Robledo Lagarejo, Germán Reyes Forero y Esteban
Zárate Durier, demandó los artículos 215 y 216 de la ley 100 de 1993, “por
la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones”.
Por medio de auto del 18 de agosto de 2000, el magistrado sustanciador admitió
la demanda y ofició al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a la
Superintendencia de Salud y a la Contraloría General para que informaran, entre
otras cosas, sobre la evolución de la población afiliada al régimen subsidiado
en Salud, los recursos disponibles para ese sistema y la estructura de gastos
de las entidades encargadas de la administración de ese régimen (ARS). El
proceso fue igualmente fijado en lista para las correspondientes intervenciones
y se corrió traslado al Procurador. El 1º de octubre, el entonces magistrado
sustanciador, el Dr Eduardo Cifuentes Muñoz, se retiró de esta Corte
Constitucional, por lo cual continuó conociendo del proceso la Dra Marta
Victoria Sáchica, quien se declaró impedida. Por medio de auto del 14 de
septiembre de 2000, la Sala Plena aceptó el impedimento, por lo cual el
expediente fue repartido al magistrado Alejandro Martínez Caballero.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme
a su publicación en el Diario Oficial No.41148, de diciembre 23 de 1993:
“LEY
100 DE 1993
(diciembre 23 de 1993)
Por la cual se crea el
sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones
(…)
Artículo 215.- Las direcciones locales, Distritales o departamentales de salud,
suscribirán contratos de administración del subsidio con las Entidades
Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos
recursos se financiarán con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y
los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.
Las Entidades
Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado
prestarán, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan de
Salud Obligatorio
Parágrafo: El Gobierno Nacional deberá establecer los requisitos que deberán
cumplir las Entidades Promotoras de Salud para administrar los subsidios”
Artículo 216.- Reglas básicas para la administración del régimen de subsidios en
salud.
1.- La dirección
seccional o local de salud contratará preferencialmente la administración de
los recursos de subsidio con Empresas Promotoras de Salud de carácter
comunitario tales como las empresas solidarias de salud.
2.- Cuando la
contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como
las Empresas Solidarias De Salud, la contratación entre las direcciones
seccionales o locales de salud con las Entidades Promotoras de Salud se
realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo
contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público.
3.- Un
representante de los beneficiarios del régimen subsidiado participará como
miembro de las juntas de licitaciones y adquisiciones del órgano que hace sus
veces, en la sección que defina la Entidad Promotora de Salud con quien la
Dirección Seccional o local de salud hará el contrato. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia especialmente lo relativo a los procedimientos de
selección de los representantes de los beneficiarios.
4.- Si se declara
la caducidad de algún contrato con las Entidades Promotoras de Salud que
incumplan las condiciones de calidad y cobertura, la entidad territorial
asumirá la prestación del servicio mientras se selecciona una nueva entidad
promotora.
5.- Los
beneficiarios del sistema subsidiado contribuirán a la financiación parcial de
la organización y prestación de servicios de salud, según su condición
socioeconómica, conforme a la reglamentación que expida el Consejo De Seguridad
Social En Salud.
6.- Las
direcciones locales de salud, entre sí o con las direcciones seccionales de
salud podrán asociarse para la contratación de los servicios de una Entidad
Promotora de Salud.
7.- Las Entidades
Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado
recibirán de los fondos seccionales, distritales y locales de salud, la cuenta
especial de que trata el parágrafo del artículo 214, por cada uno de los afiliados
hasta el valor de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la presente ley. Durante el
período transición el valor de la Unidad de Pago por Capitación será aquél
correspondiente al Plan de Salud Obligatorio de que trata el parágrafo 2 del
artículo 162 de la presente ley .
Parágrafo 1.- Los
recursos públicos recibidos por las Entidades Promotoras de Salud y/o las
Instituciones Prestadoras de Servicios se entenderán destinados a la compra y
venta de servicios en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 60 de
1993.
Parágrafo 2.- El
50% de los recursos del subsidio para la ampliación de cobertura se distribuirá
cada año entre los beneficiarios del sector rural y las comunidades indígenas
hasta lograr su cobertura total.”
III. LA DEMANDA
El
actor señala que las personas que representa hacen parte del Movimiento
Nacional por la Salud Pública. Afirma, entonces, que las disposiciones acusadas
violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 48 y 49 de la Constitución, toda vez
que con ellas se desconoce la intención del Constituyente de asegurar a los
habitantes una serie de valores como la vida, la convivencia y el trabajo,
entre otros, para así garantizar un orden político, económico y social justo. A
su juicio, mediante el sistema establecido en la Ley 100 de 1993 para
administrar el régimen subsidiado de salud, muchos de los recursos destinados
para la seguridad social resultan beneficiando exclusivamente los intereses
particulares de los propietarios de las empresas que se encargan de la
administración de los recursos de cada uno de los regímenes de Seguridad Social
en Salud (EPS - ARS). En este contexto, plantea una preocupación específica por
la administración de los recursos del régimen subsidiado.
Al
respecto anota el demandante que la Ley 100 de 1993 estableció tres subsistemas
de seguridad social, a saber: los de pensiones, salud y riesgos profesionales.
A su vez, el subsistema de salud se encuentra dividido en dos regímenes: el
Régimen Contributivo (RC), que rige la vinculación de los individuos y las
familias al sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando ella se
realiza a través del pago de una cotización individual y familiar, o de un
aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en
concurrencia entre éste y su empleador; y el Régimen Subsidiado (RS), que
regula tal vinculación cuando ésta se hace a través del pago de una cotización
subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad.
Menciona que, de acuerdo con los mandatos constitucionales, este último régimen
debe estar dirigido a cubrir la asistencia en salud de la población que carece
de los recursos necesarios para cotizar al sistema (población con Necesidades
Básicas Insatisfechas -NBI-), lo que exige que se tomen las medidas necesarias
para garantizar la ampliación progresiva de cubrimiento. En efecto, precisa el
actor, la población con NBI equivale al 36.55% de la población total del país.
Igualmente, afirma que el RS sólo ha logrado una cobertura del 57% de la
población potencialmente beneficiaria.
Señala
el demandante que, de conformidad con los preceptos legales que regulan la
materia, el Estado, representado por las direcciones locales, distritales y
departamentales de salud, contrata la administración de los recursos del RC y
del RS con Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen
Subsidiado, respectivamente. Estas entidades administradoras tienen a su cargo
la afiliación de los beneficiarios de cada sistema y, a su vez, deben contratar
o subcontratar la prestación directa de los servicios de salud con
Instituciones Prestadoras de Salud (IPS).
En
cuanto hace referencia al régimen subsidiado, manifiesta el actor que sus
fuentes de financiación son las transferencias de inversión social destinadas
a salud, los recursos propios y de Ecosalud que las entidades territoriales
destinan específicamente a este fin, los recursos del situado fiscal y de
rentas cedidas a los Departamentos, los recursos para el Fondo de Solidaridad y
Garantía -FOSYGA-, y la participación en transferencias por concepto del
impuesto de renta sobre la producción de empresas de la industria petrolera
localizadas en la zona de Cupiagua y Cusiana, todos ellos factores que en su
totalidad aportaron, para el año de 1999, $1 billón 119.165 millones.
Adicionalmente,
señala, las EPS y las ARS de carácter privado reciben de los fondos
seccionales, distritales y locales de salud hasta el valor de una Unidad de
Pago por Capitación (UPC) por cada uno de sus afiliados. Agrega que, de
acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
el valor de la UPC se mantuvo de 1998 a 1999 en $128.530 por año, debido a que
conforme a los balances y al cálculo del impacto del ajuste tarifario para
1999, el gasto total en salud sería de un 84.43% de la UPC-S (UPC del régimen
subsidiado).
Los
anteriores elementos le permiten al actor concluir que la forma como está diseñado
el sistema de seguridad social en salud (especialmente en el caso del RS) no es
la adecuada para lograr la ampliación progresiva de la cobertura en los
términos propuestos en la Constitución, lo cual se verifica al comparar los
índices de cobertura poblacional y el monto anual de gasto en salud. A su
juicio, lo anterior se debe a que el diseño del sistema genera unos sobrecostos
innecesarios, lo que deriva en la insuficiencia de los recursos para alcanzar
la materialización del canon constitucional de ampliación progresiva de la
cobertura de la atención en salud. Según su parecer, esta situación deriva de
que las ARS cumplen una simple labor de intermediación, que incrementa los
costos del sistema, ya que estas ARS no prestan directamente el servicio de
salud, ya que tal función corresponde a las IPS. Considera el actor que tal
situación resulta contraria a los principios constitucionales de universalidad
y eficiencia que deben regir la prestación de servicios en salud, conforme al
artículo 48 de la Carta Política, ya que, de acuerdo con los estudios sobre la
materia, el 28% de los recursos del RS se desvían de sus fines. Asimismo,
señala el actor que esta situación desconoce la prohibición consagrada en el
artículo 48 de la Constitución, acerca de que los recursos de las instituciones
de la seguridad social no se pueden destinar ni utilizar para fines diferentes
a ésta.
Según
el demandante, esta situación no puede ser justificada invocando la posibilidad
que la Carta establece de que el servicio de salud sea prestado por
particulares pero “no que se acuda al simple intermediario que como hemos
afirmado, lo que hace es restarle recursos al sistema”.
Finalmente,
afirma el actor que la existencia de las EPS y ARS como intermediarias para la
administración de los recursos del RS constituye un "foco" de
corrupción. Lo anterior lo sustenta en el hecho de que se han detectado
situaciones de fraude en el uso de los recursos, casos de afiliación múltiple e
información errada, etc., circunstancias todas bastante ventajosas y rentables
para las ARS si se tiene en cuenta que éstas reciben hasta una UPC-S por cada
afiliado al sistema.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones del Ministerio de Salud.
1.1. El ciudadano
Virgilio Galvis Ramírez, Ministro de Salud y Presidente del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, remitió a la Corte una serie de cuadros con
información comparativa acerca de la cobertura y el uso de los recursos del
Régimen Subsidiado, los cuáles serán utilizados, en lo pertinente, en los fundamentos
jurídicos de esta sentencia. Con el fin de contextualizar la información
enviada, el Ministro afirma que el Sistema General de Seguridad Social en
Salud entró en operación el 1 de enero de 1995, pero el RS fue administrado por
las entidades territoriales hasta el primer semestre de 1996, fecha a partir
de la cual quedó bajo la gestión de las ARS.
En cuanto al proceso
de afiliación de la población con Necesidades Básicas Insatisfechas al régimen
subsidiado, señala que éste se realiza con base en la información consolidada
que ofrece el DANE sobre cada municipio del país, de manera que para efectos de
la extensión de la cobertura se concede prioridad a los municipios con altos
niveles de NBI. Expresa, además, que para los procesos de afiliación se
realiza, por medio del SISBEN, una segmentación de la población de acuerdo con
los niveles de pobreza (cantidad de NBI), clasificando a los potenciales
beneficiarios del sistema entre los niveles 1 y 6, entendiéndose que a los
niveles 1 y 2 pertenecen las personas que tienen una o dos NBI.
Con respecto a la
solicitud de que se incorpore al expediente una proyección del RS a 10 años,
aclara el titular de la Cartera de Salud que dicha proyección resulta
imposible, debido a que el cálculo del impacto de las variables macroeconómicas
extrasectoriales no puede llevarse a cabo en un escenario de largo plazo. Por
ello, afirma que se ha procedido a elaborar escenarios de corto plazo que
permitan la evaluación del sistema de acuerdo con el comportamiento de variables
tales como empleo, crecimiento de los salarios, tasas de inflación, tasas de
interés y crecimiento demográfico.
Precisa el Ministro
que la extensión de la cobertura del RS depende primordialmente de la cantidad
de recursos de que se disponga para financiar el valor de las Unidades de Pago
por Capitación que corresponde a cada afiliado. Igualmente, manifiesta que la
mayor fuente de recursos de financiación del RS proviene de las transferencias
que se efectúan en el régimen contributivo, lo que significa que la estabilidad
en el empleo y el crecimiento de los salarios de quienes aportan en este
régimen desempeñan un papel determinante en la definición del monto total de
recursos del RS. En el mismo sentido, manifiesta que las políticas de control
del déficit fiscal nacional tienen una repercusión importante sobre el monto de
los recursos que son transferidos a los entes territoriales y que son
utilizados para la cofinanciación del sistema.
Destaca, finalmente,
los esfuerzos realizados por el Gobierno Nacional para garantizar la
continuidad en la prestación del servicio a los actuales afiliados y para
impulsar el incremento de su número.
1.2. El ciudadano
Luis Carlos Sáchica Aponte, actuando como apoderado del Ministerio de Salud,
solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas demandadas.
Según su criterio, en el fondo, la demanda contiene un cuestionamiento al
sistema de contratación de los servicios de seguridad social en salud, el cual,
pese a presentarse como violatorio del preámbulo y de los artículos 2º, 28 y 49
de la Constitución, no puede ser objeto del examen de constitucionalidad porque
constituye una manifestación del ejercicio de la libertad legislativa del
Congreso, esfera en la cual actúa en forma autónoma.
El interviniente
concluye que la acción pública de inconstitucionalidad no puede ser empleada
para cuestionar los resultados de una política estatal en sus aspectos
financieros y de operación, ya que este tipo de evaluaciones son competencia
del ejecutivo o del legislativo a través de sus facultades de control fiscal y
político.
1.3. El ciudadano
Mauricio Fajardo Gómez, actuando mediante poder especial conferido por la
Oficina Jurídica del Ministerio de Salud, expuso a la Corte los motivos por los
cuales considera que no se debe acceder a las súplicas de la demanda.
Según su criterio,
los argumentos expuestos por el actor sólo reflejan opiniones respecto de la
conveniencia o inconveniencia del sistema de administración del régimen
subsidiado allí consagrado. El interviniente procede entonces a exponer la
necesidad de las ARS para el sistema integral de seguridad social en salud y la
importancia del papel que desempeñan. Al respecto precisa que estas entidades
cumplen una multiplicidad de funciones dentro del sistema, funciones que
posibilitan su funcionamiento y entre las cuales se cuentan la promoción y
afiliación de la población que debe pertenecer al régimen subsidiado, y la
administración de los recursos que son entregados por las direcciones territoriales
de salud para garantizar la prestación de los servicios de salud a las personas
afiliadas al régimen.
Rechaza la
afirmación del actor acerca de que las normas acusadas permiten a las ARS
destinar recursos de la salud para su beneficio personal. En este sentido,
expresa que el hecho de que, en virtud del artículo 205 de la ley 100 de 1993,
se haya acudido a la denominada Unidad de Pago por Capitación para efectos de
remuneración de las Entidades Promotoras de Salud dentro del régimen
contributivo, no significa que en el régimen subsidiado a la UPC "le
corresponda únicamente la naturaleza de remuneración a favor de la respectiva
entidad administrativa."
Como quiera que los
regímenes contributivo y subsidiado se sustentan en distintas normas y
objetivos, y se financian con recursos diferentes, es claro que las
disposiciones, reglas y principios que orientan la administración de sus
recursos se regulan por disposiciones especiales y únicas para cada uno de los
regímenes. Para el caso del régimen subsidiado, agrega, la administración de
los recursos está a cargo de las A.R.S., las cuales, como su nombre lo indica,
se encargan de "administrarlos brindándoles un manejo diferente al que dan
a sus dineros propios, como quiera que tales recursos deben manejarse a través
de uno o varios encargos fiduciarios y solamente pueden utilizarse en la
contratación o prestación de los servicios de salud mencionados en el
respectivo Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -POS-S-, y en el montaje del
SISBEN, es decir, tienen una destinación específica, lo anterior, de
conformidad con lo señalado tanto en el numeral 5 del artículo 24 como en el
artículo 25 del citado Decreto 1895 de 1994."
Así las cosas,
considera que es evidente que las ARS no tienen facultades de disposición sobre
tales recursos, pues no sólo están obligadas a darles la destinación
específicamente ordenada por el Estado, sino que además deben rendir cuentas de
su gestión, respondiendo por los dineros que les son entregados para su manejo.
Lo expuesto le permite
concluir al interviniente que las facultades de vigilancia y control que tiene
el Estado sobre las ARS le imposibilitan a éstas que se apropien de los
recursos destinados a la prestación de los servicios de salud.
2. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Actuando como
apoderada especial de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la
ciudadana Marleni Barrios Salcedo intervino en el proceso para defender la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Según su parecer, el
legislador goza de autonomía en el diseño del Sistema de Seguridad Social, tal
como lo ha reconocido esta Corporación en las sentencias C-575-92, C-149-94 y
C-126- 95. Ello significa que el Congreso puede permitir la participación de
particulares en el Sistema, siempre que dicha participación se sujete a los
principios de eficacia, universalidad y solidaridad.
Explica la ciudadana
que "la intervención de las Entidades Promotoras de Salud, las Empresas
Solidarias de Salud y las Cajas de Compensación Familiar como administradoras
del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
autorizada en la ley 100 de 1993, expedida por el Congreso en ejercicio de su
competencia reguladora, no sólo se ajusta a las previsiones constitucionales
señaladas y referidas a la regulación de los servicios públicos, sino que
constituye un elemento importante en el diseño de la seguridad social como un
Sistema con una pluralidad de agentes y opciones para la organización y
prestación de los servicios de salud, que tiene como pilares fundamentales la
universalidad, la solidaridad y la eficiencia."
Agrega la
interviniente que, conforme a lo expuesto en la sentencia SU-480 /95 de la
Corte Constitucional, los artículos 48 y 49 de la Constitución Política autorizan
que dentro de la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud
se contemple la existencia de entidades promotoras de servicios de salud de
carácter privado, que prestan el servicio por delegación del Estado. En este
contexto, concluye la ciudadana, "se crea el nuevo Sistema de Seguridad
Social en Salud, como un proyecto estructural que cambia y reorganiza el
sistema de prestación de servicios de salud; se pasa de un modelo de prestación
pública de servicios de salud (asistencial), hacia la prestación del servicio
público de seguridad social en salud y a los servicios de salud pública;
buscando con ello la complementación entre los proveedores de servicios
públicos y privados, y la competencia de los administradores y prestadores por
proveer un mejor servicio para los usuarios."
En lo relativo a la
organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, indica que,
conforme a lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política,
éste se configura como un sistema de aseguramiento, en el que coexisten
articuladamente para su financiamiento y administración un régimen contributivo
y un régimen subsidiado, para los cuales se establece claramente el plan de
beneficios, su financiamiento y los responsables de su manejo, es decir,
quienes están encargados de prestar el plan obligatorio de salud en cada uno de
los dos regímenes dentro de los parámetros legalmente fijados.
En este esquema de
aseguramiento, expone la interviniente, hay un manejo del riesgo “que busca
disminuir para los afiliados la incertidumbre financiera asociada con la
ocurrencia de los eventos de enfermedad futuros e inciertos”, por lo cual “el
Sistema reconoce a las administradoras el valor de la Unidad de Pago por
Capitación -UPC por la prestación directa o indirecta de los servicios de salud
contenidos en el Plan Obligatorio de Salud”. Señala entonces la ciudadana:
“En este sentido,
el esquema de seguridad social exige la intervención de un tercero que asuma el
riesgo derivado de las contingencias de salud que tendrían que asumir
directamente las personas, los empleadores y/o el Estado, de manera que las
exigencias de unas entidades administradoras del régimen contributivo como del
régimen subsidiado, en tanto actúan como una forma especial de aseguradoras,
que reciben como pago una prima, la unidad de pago por capitación, para el
cubrimiento de la prestación de los servicios de salud contemplados en el POS,
se ajusta no sólo a las previsiones constitucionales que facultaron su diseño
sino también a la noción misma de seguridad social."
Las anteriores
consideraciones permiten afirmar a la interviniente que con el establecimiento
de régimen subsidiado se posibilita el cumplimiento de los principios de
universalidad y eficacia, pues no sólo permite la ampliación de la cobertura
hacia sectores poblacionales vulnerables, sino que además garantiza que los
recursos fiscales se dirijan a subsidiar la demanda y a atender los frentes
curativo, preventivo y de promoción de salud.
Así las cosas, afirma,
lo que el actor denomina "sobrecostos del sistema" no constituye cosa
distinta que los gastos inherentes a la organización y garantía de acceso a los
servicios de salud y prevención de la enfermedad dentro de los parámetros de
calidad y eficiencia. En efecto, para el cumplimiento de los fines del sistema
de seguridad social (C.P., art. 48) las entidades que administran los regímenes
contributivo y subsidiado incurren en gastos de funcionamiento y
administrativos, los cuales, junto con las previsiones pertinentes para el Plan
Obligatorio de Salud, se proyectan en la definición por parte del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud de la Unidad de Pago por Capitación.
Aclara además la interviniente que el CNSSS, por medio de los acuerdos 117 y 130
“estableció que por lo menos el 85% de la UPC debe destinarse a la prestación
de los servicios de salud contenidos en el POS”, lo cual significa que sólo el
15% es reservado “para los costos administrativos que, como se indicó, son
inherentes a las actividades del aseguramiento”. Por ello , En consecuencia,
no puede afirmarse que las entidades que realizan la labor de administración y
aseguramiento del régimen subsidiado se estén apropiando y lucrando con el 28%
del valor de la Unidad de Pago por Capitación -UPC."
Asevera que, si bien
es cierto que las entidades del régimen subsidiado incurren en gastos
considerables, también lo es que dichos gastos están directamente relacionados
con el desarrollo de múltiples actividades, entre las que se cuentan la
promoción y afiliación de la población beneficiaria, el establecimiento del
servicio de atención al usuario y la evaluación y mejoramiento de la red de
servicios. En consecuencia, concluye, "el porcentaje de recursos señalado
por el actor como no destinado al gasto en salud, para señalar que con ellos se
benefician los propietarios de las empresas que se encargan de su
administración, no puede considerarse ni aceptarse que, porque existe un
sistema de aseguramiento o porque en dicho sistema se autoriza la intervención
de un tercero, se generan estos costos. Con las administradoras o sin ellas,
dichos costos se causarían e incluso podrían ser mayores."
3. Intervención del Departamento Nacional de Planeación (DNP)
El DNP aportó a la
Corte una serie de cuadros comparativos de los años de 1995 a 1999, en los
cuales se relacionan los porcentajes de la población pobre, en condiciones de
miseria y con NBI afiliada y no afiliada al RS, y los porcentajes del total de
las personas cubiertas por el SGSSS que están afiliadas al RS. Aclara el DNP
que la información se presenta a partir de 1995, toda vez que el SGSSS entró en
operación en enero de ese año. Igualmente, Planeación anexó cuadros
comparativos de la estructura de cofinanciación del RS entre 1995 y 1999 y un
cuadro contentivo de las fuentes de financiación de "recursos para
oferta" del RS. En cuanto a las fuentes de financiación del Régimen,
señala el DNP que la prestación de servicios a la población carente de recursos
se hace a través de la asignación de medios para la afiliación de la población
(subsidios de demanda) y de las transferencias de recursos a las instituciones
hospitalarias (recursos de oferta).
Manifiesta el DNP
que a pesar "de la disminución de la población objetivo de los hospitales,
al afiliarse al RS más de 9.3 millones de personas, los recursos otorgados a
los hospitales públicos como transferencia directa se han incrementado".
Expone que los hospitales están recibiendo recursos por la venta de servicios a
las ARS y a las EPS. Anota que debe tenerse en cuenta que, a fin de aumentar la
cobertura del RS, resulta necesario que los recursos transferidos a las
instituciones hospitalarias se dediquen a la ampliación del aseguramiento, y
que los hospitales adelanten un proceso de reestructuración que les permita ser
eficientes y viables financieramente.
Agrega el
interviniente que la ampliación de la cobertura del RS está sujeta al
comportamiento en el largo plazo de las fuentes de financiación del sistema y a
los criterios de distribución de los recursos entre los subsidios de demanda y
los subsidios de oferta. Estas fuentes de financiación, aclara, "dependen
del comportamiento de variables macroeconómicas tales como el crecimiento real
y nominal de la economía, la tasa de inflación y el crecimiento
demográfico", al tiempo que están sujetas a los cambios de política
fiscal.
Finalmente, el DNP
precisa que para la elaboración de los cuadros anexos se tuvieron en cuenta las
siguientes variables: situado fiscal; rentas cedidas al sistema; recursos
provenientes de las Cajas de Compensación y de las cuentas de solidaridad;
recursos propios de las entidades territoriales; excedentes financieros de las
cuentas de solidaridad; fórmulas de cofinanciación de los recursos; y el costo
de afiliación individual proyectado en el valor de la UPC-S.
4. Intervención
de la Federación Colombiana de Municipios
El ciudadano
Gilberto Toro Giraldo, obrando en su calidad de Director Ejecutivo de la
Federación Colombiana de Municipios, abogó por la declaración de exequibilidad
de las normas atacadas.
Afirma que el actor
acude en su demanda a "argumentos que giran en redondo y se vuelvan sobre
sí mismos", por cuanto fundamenta su cargo de inconstitucionalidad en una
ley ordinaria (art. 48 de la ley 100 de 1993) y no en una norma de rango
superior. Señala además que, tal como ocurre con los servicios públicos
domiciliarios, nada se opone a que el legislador regule los servicios de salud,
determinando, por un lado, la estructura y normatividad de las empresas que se
encargan de su prestación y, por el otro, las facultades de regulación, control
y vigilancia que le corresponde al Estado ejercer sobre ellas.
Agrega que la
presencia de intermediarios en la prestación de los servicios de salud
garantiza que ellos sean suministrados con calidad, eficiencia y a bajo costo.
Considera que obligar a los municipios y departamentos a encargarse de esta
tarea, además de resultar lesivo en términos de economía y efectividad,
significaría una intromisión desmedida en el ámbito de autonomía que les está
constitucionalmente garantizado.
Concluye su escrito
con la aseveración de que es al legislador al que le corresponde evitar la
desviación de los recursos para el funcionamiento del sistema, a través del
diseño de fórmulas que limiten los gastos de administración de las ARS,
5. Intervención de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear
Restrepo”, ONG.
Los
ciudadanos Alirio Uribe Muñoz y Reinaldo Villalba Vargas, miembros de la
Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, coadyuvaron la
demanda contra los art. 215 y 216 de la Ley 100 de 1993.
Estiman
los intervinientes que las normas acusadas son inexequibles en la medida en que
generaron una intermediación en el manejo de los recursos de la salud, que
tiene como consecuencia que hoy se afirme que el 40% de éstos se queden en
manos de las EPS y las ARS. Sostienen que al facilitar y legitimar que las EPS
y las ARS intermedien entre los usuarios y las entidades prestadoras de los
servicios, el Estado viola las obligaciones adquiridas en múltiples
instrumentos jurídicos internacionales, tales como el artículo 25.1 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales, el 7 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, el 12 de la Convención Sobre Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer, el principio 4 de la Declaración
de los Derechos del Niño, el art. 24 de Convención Internacional de los Derechos
del Niño, el 8 de la Declaración Sobre el Derecho al Desarrollo, los arts. 5,
11 y 12 de la Convención Internacional de sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Racial, la Declaración del Alma-Ata (Organización
Mundial de la Salud), el Convenio sobre Seguridad Social (norma mínima ), el
Convenio 102 de la OIT, etc.
Para
fundamentar sus acusaciones, los ciudadanos intervinientes hacen una relación
sucinta tanto de los instrumentos internacionales relativos a problemas
específicos del tema de la salud como de las responsabilidades que ellos
establecen en lo que atañe a la violación de los derechos humanos de las
personas y los grupos poblacionales cuya debilidad y desprotección es
manifiesta. A renglón seguido, resaltan el carácter de obligación pública que
reviste al servicio de salud y la "obligación de hacer" que el art.
49 de la Carta Política impone al Estado en el sentido de garantizar a todas
las personas el acceso a este servicio público. Asimismo, refieren que la salud
es un derecho inherente a la existencia de todo ser humano, puesto que está en
conexidad con el derecho a la vida. Hacen referencia, además, a la protección
de que es objeto el derecho a la salud en nuestro ordenamiento, como una
fórmula establecida por el Constituyente para garantizar una igualdad efectiva
y real.
En
concepto de los intervinientes al Estado le asiste una responsabilidad
positiva con respecto a la salud, en tanto que debe intervenir activamente para
prevenir y controlar enfermedades, garantizar el acceso a servicios y promover
un ambiente favorable. En este sentido, expresan que es deber del Estado
reconocer el derecho a la salud e incorporar en la legislación interna
previsiones que aseguren la vigencia de los tratados y pactos internacionales,
para así asegurar el disfrute del derecho a la salud en términos prácticos.
Agregan que, desde la perspectiva de los derechos humanos, la salud debe ser
vista como un bien público, para cuya satisfacción se requieren recursos
concebidos como inversión social y no simplemente como gastos.
De
otra parte, señalan los intervinientes que el Estado tiene un deber de
satisfacción progresiva de los derechos sociales, cuya significación envuelve
la no adopción de medidas legislativas, políticas o de otra índole que
reviertan los logros alcanzados. En este sentido, advierten que el cubrimiento
progresivo de los servicios de salud no puede justificar la postergación
indefinida de las obligaciones del Estado en la satisfacción de estos derechos.
Además, precisan que las obligaciones de alcance progresivo requieren del uso
efectivo de los recursos disponibles, independientemente del incremento de los
mismos. Los Estados asumen el compromiso de satisfacer los derechos económicos,
sociales y culturales hasta el máximo de los recursos disponibles, lo que
significa que su realización constituye una prioridad jurídicamente definida,
cuyo desconocimiento en la práctica es ilegítimo. Cuando la ley permite reducir
los recursos para la salud de la población colombiana, trasladando buena parte
de ellos al bolsillo de los intermediarios, según se desprende de las
disposiciones normativas demandadas, todas las obligaciones que le asisten al
Estado se hacen ilusorias.
Finalizan
su intervención solicitando que se declare la inconstitucionalidad de la figura
de la intermediación y sugiriendo el rediseño de la administración de los
recursos.
6.
Intervenciones ciudadanas
6.1.
Las ciudadanas Martha Lucía Escobar P. y Elsa María Villegas, profesoras del
Departamento de Medicina Preventiva de la Universidad de Antioquia, y Lina
María Gaviria y Diana Alexandra Alzate, estudiantes de undécimo semestre de
medicina de la Facultad de Medicina de esa Universidad, presentaron las
conclusiones de la investigación que llevaron a cabo sobre la "Aplicación
de las Acciones de Promoción de la Salud y Programas de Prevención de la
Enfermedad en el Régimen Subsidiado en la ciudad de Medellín". A su
juicio, la investigación permite describir algunos resultados de las políticas
nacionales a nivel local -para este caso en la ciudad de Medellín-,
específicamente en cuanto a la efectividad del RS en la cobertura y atención de
la población más pobre.
Según
se desprende del documento allegado al proceso, la investigación consistió en
la elaboración de 16 talleres con personas afiliadas o potencialmente
afiliables al SISBEN (cada taller contó con la participación aproximada de 16
personas), y en la realización de una serie de encuestas sobre los servicios
del SISBEN dentro de un grupo poblacional focalizado en barrios pobres
(estratos 1, 2 y 3) de las zonas Nororiental, Centroriental, Centroccidental y
Noroccidental de la ciudad de Medellín.
En
el informe se concluye que, para el caso de régimen subsidiado en Medellín, las
acciones de promoción de la salud y los programas de prevención de la
enfermedad tienen un desarrollo muy precario. A criterio de las investigadoras,
ello se debe, entre otros factores, al bajo nivel de información de los núcleos
familiares acerca de que las acciones de promoción y los programas de
prevención son responsabilidad de las ARS.
Señala
la investigación que la normatividad ha sido consistente en contemplar la
educación para los afiliados acerca de sus deberes y derechos en punto a la
salud como parte del paquete básico de servicios en el POS subsidiado. Lo
anterior, con el fin de incrementar en los usuarios del sistema el conocimiento
sobre el uso adecuado de los servicios de salud y sobre las fórmulas de
conformación de alianzas de usuarios en cada ARS. No obstante de los resultados
del estudio realizado se desprende que más del 96% de los núcleos familiares
investigados manifestaron no haber recibido información sobre la existencia de
alianzas de usuarios, lo que significa que el impacto en educación sobre estas
formas de participación es insignificante. Asimismo, indican que, de acuerdo
con los resultados de la investigación, la situación no es mejor en relación
con la información sobre los deberes y derechos en materia de salud y sobre el
uso adecuado de los servicios sanitarios, toda vez que de la población
encuestada sólo una cuarta parte reconoció haberla recibido, en su gran mayoría
de parte de las ARS.
El
informe expresa que, si se tiene en cuenta que el nivel de desarrollo que logra
alcanzar la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad en las
colectividades tiene una incidencia directa sobre el estado de bienestar en
general, y de la salud en particular, para el caso de la ciudad de Medellín se
puede concluir que la cobertura del servicio de atención en salud por medio del
RS resulta precaria. En igual sentido se advierte cómo el sector de salud
pública está seriamente descuidado en lo que respecta a la población cubierta
por el régimen subsidiado.
En
lo que atañe específicamente a la cobertura del RS en las zonas de impacto del
estudio, encuentran las investigadoras que ésta presenta serias dificultades.
De un lado, manifiestan que la investigación arroja como resultado que la
cobertura de la población potencialmente afiliable al RS es porcentualmente
baja debido, fundamentalmente, a fallas en el sistema de información del
SISBEN. En este sentido, exponen que se estableció que de la población
potencialmente afiliable sólo ha sido encuestada, para efectos de tramitar la
afiliación al régimen, el 77.5%. Indican que se detectó que, de ese 77.5% de
personas encuestadas, un porcentaje importante de los estratos 1 y 2 ha sido
excluido de los beneficios del régimen por motivos inaceptables, a juicio de
las investigadoras, tales como ser bachiller, tener electrodomésticos en la
casa y factores similares. Lo anterior demuestra que el sistema de
clasificación de personas "afiliables" por parte del SISBEN no
detecta a las personas que lo necesitan, lo que, en criterio de los propios
usuarios (o potenciales usuarios), se traduce en que "el derecho a la
salud de la gente parece quedar sometido al capricho de los
encuestadores". Este hecho, a criterio de las investigadoras,
"fomenta una ciudadanía diferenciada y una lucha individualista por el
acceso a la salud."
La
investigación también realiza un muestreo sobre las personas que han sido
afiliadas al RS y sobre la clasificación que dicha población ha obtenido dentro
del sistema, con el fin de establecer cuáles han sido los beneficios que han
recibido de parte del sistema, y cómo califican los niveles de atención. En
este punto se concluye que, de las personas beneficiarias del sistema, las que
expresan una mayor satisfacción con respecto a los servicios del mismo se
ubican en los niveles de clasificación 1 y 2. Esto, unido a las dificultades ya
señaladas con respecto a los criterios de clasificación (ser bachiller, etc.),
ha conducido a que la mayoría de las personas beneficiarias se muestren
inconformes con su nivel de clasificación.
En
igual sentido, la investigación establece que el proceso de carnetización de la
población beneficiaria del sistema representa un problema adicional. En el acto
de la afiliación se expide una certificación, en la cual se da constancia de
que la persona se encuentra inscrita en el sistema. Sin embargo, los servicios
a los que da derecho el mencionado documento son muy restringidos, en
comparación con los que se pueden obtener con la presentación de carné.
Consideran las investigadoras que el problema fundamental en este punto radica
en que entre el momento de la afiliación y el momento de la expedición del
carné generalmente transcurren varios meses, lo cual implica, de un lado, la
desprotección del beneficiario, y del otro, una ganancia adicional para la ARP,
que desde el momento mismo de la afiliación recibe la UPC-S correspondiente, a
pesar de no estar prestando todos los servicios a los que estaría obligada.
De
otra parte, las investigadoras agregan que el sistema de información del SISBEN
no está en capacidad para atender los cambios en las condiciones de vida de la
población afiliada o potencialmente afiliable, al tiempo que no cuenta con un
buen sistema que permita la oportuna actualización de datos y la consecuente
renovación de los carnés o, en su defecto, de los certificados de afiliación.
Asimismo, señalan que las deficiencias en el manejo del sistema de información
y actualización de datos ha llevado a que un 7.2% de la población cubierta por
la muetra se encuentre afiliada simultáneamente al régimen subsidiado y al contributivo,
mientras que otra población potencialmente afiliable, como puede ser la
población desplazada que llega a la ciudad de Medellín, no ha sido cubierta.
En
relación con la gestión del sistema, las investigadoras afirman que los
sistemas de información son igualmente deficientes, dado que no existe una
buena guía para el usuario. Sobre este punto la investigación señala que un
buen porcentaje de la población actualmente cubierta por el RS, del cual se
excluyen básicamente los afiliados en el nivel 1, considera que la atención y
la prestación de servicios de salud en general era mejor "antes del
SISBEN". A juicio de las personas muestreadas, el cambio de régimen ha
deteriorado tanto el servicio y las posibilidades de acceder a él, como la
calidad de los profesionales médicos y de los trabajadores de la salud que lo
prestan. El estudio evidencia cómo, a pesar de las proyecciones y de los
mandatos legales, cinco años después de puesto en marcha el sistema, su oferta
se reduce a servicios en salud.
Con
base en las anteriores consideraciones, la investigación concluye que, en lo
que toca al RS en la ciudad de Medellín, tanto la calidad en la prestación del
servicio, como la cobertura y su proyección son sumamente precarias. Por ello,
señalan las investigadoras que es de esperar un deterioro significativo en el
nivel de la salud de la colectividad implicada, si no se transforman estas
circunstancias. De otra parte, aseveran que no es desestimable la dificultad
que se observó para utilizar la información disponible en la base de datos del
régimen de salud subsidiado, pues gran parte de los datos sobre afiliados
presenta inconsistencias. Así ocurre, por ejemplo, con direcciones que no
existen o que no corresponden a las ARS indicadas en la base. Si se tiene en
cuenta que esta base de datos constituye el parámetro para realizar los pagos a
las ARS, expresan que sus deficiencias generan interrogantes acerca de cuáles
son las formas más adecuadas de control para evitar la corrupción y el pago a
las ARS de UPC por personas que no se han ubicado y que, por lo tanto, no
conocen la disponibilidad de los servicios de salud a que tendrían derecho.
6.2.
El ciudadano Jairo Humberto Restrepo Zea, investigador y director del Centro
de Investigaciones Económicas de la Universidad de Antioquia, expuso algunas
consideraciones que consideró útiles para el estudio del RS. En su criterio,
el RS adolece de varios tipos de problemas que deben ser tenidos en cuenta para
evaluar su pertinencia y articulación con los principios constitucionales que
orientan la seguridad social en el país.
En
primer lugar, considera el interviniente que el RS presenta problemas de diseño
que hacen imposible alcanzar las metas y los propósitos establecidos en la ley
100 de 1993. A su juicio, la adopción de un intermediario entre el Estado
(representado por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud)
y los agentes prestadores de los servicios de salud genera unos costos de
transacción muy altos, que si bien podrían expresarse en términos de un margen
de intermediación, también podría resultar produciendo un costo de oportunidad
muy elevado - al hacerse más complejo y lento el flujo de recursos -, así como
generar tensiones entre los agentes que intervienen en el modelo.
Considera
el interviniente que existe una alta posibilidad de que el servicio de
administración del régimen subsidiado tienda a ser monopolizado por unas
cuantas empresas, puesto que, pese a que se ha consagrado un sistema de libre
elección sobre las diferentes administradoras, las condiciones para que pueda
hablarse de un mercado competitivo - de muchos demandantes y de muchos
oferentes que a la vez posean una buena información sobre el mercado -,
difícilmente se cumplen en todo el territorio nacional. En este sentido, el
ciudadano cita un estudio realizado por la Universidad de Harvard, en 1995,
para la elaboración de un plan maestro de implementación de la reforma en
salud, en el cual se determinó que, para el año 2005, tal vez “entre un 40% y
un 50% de la población colombiana vivirá en comunidades en donde las
condiciones competitivas razonables no pueden ser establecidas para soportar la
competencia”. Agrega que en otros países el modelo implementado comporta la
adopción de “cuasi mercados”, basados en la conservación de monopolios públicos
y en la generación de mecanismos de negociación que simulan la competencia y
facilitan la productividad y la eficiencia de los organismos y funcionarios.
Los niveles de eficiencia y la mayor capacidad de contención de costos y
gastos que muestran los sistemas con financiamiento, gestión y provisión
públicos son evidentes en países como el Reino Unido, Canadá y España, entre
otros, los cuales exhiben, además, indicadores de salud sobresalientes. En el
país, la ausencia de competencia comienza a ser reconocida por el gobierno al
establecer, mediante el decreto 1804 de 1999, la obligatoriedad de que cada ARS
posea al menos 200.000 afiliados en marzo del año 2001. Esta medida conducirá a
la fusión de entidades y al reparto de mercados, de manera que en muchos de los
municipios se consolidará una sola ARS, demostrándose con ello que no habrá
lugar a la referida competencia, de manera que al establecerse una entidad
prestadora dominante para el caso de los municipios pequeños y medianos, por
ejemplo, resultará claro que el intermediario sobra.
Continúa
el interviniente señalando que la escasez y declinación de los recursos que
financian la afiliación y la atención de la población del RS constituye uno de
los obstáculos fundamentales para que el sistema alcance la meta de ampliación
progresiva de la cobertura, consagrada constitucionalmente. Al respecto,
menciona que en la actualidad se presenta una enorme dificultad, ya que el
SGSSS no cuenta con los recursos necesarios para atender a la población
vinculada que está a la espera de afiliación al RS. Frente a ello, a su juicio,
resultaría prudente congelar la ampliación de la cobertura de población
afiliable a las ARS.
Por
último, se refiere a las dificultades existentes para la identificación y
selección de los beneficiarios del RS (SISBEN), las cuales explican que gran
parte de la población no sea reconocida como pobre y tampoco pueda acceder a la
afiliación en el régimen contributivo. Recomienda la consulta de ciertas
fuentes investigativas en lo atinente a los aspectos administrativos y
políticos del régimen, particularmente a la corrupción que se presenta.
6.3. Por escritos
separados y de contenidos idénticos, los ciudadanos Carmen Evelia Pico
Merchán, Coordinadora del Programa de Salud y Trabajo de la Escuela Nacional
Sindical, Carmen Evelia Pico Merchán y Norberto Ríos Navarro intervinieron
para respaldar la demanda de inconstitucionalidad. Acompañan a sus
intervenciones copia de los siguientes artículos, publicados en los Cuadernos
de Economía de la Universidad Nacional, No. 30, 1999: “Plan de Desarrollo: Lo
público y las finanzas públicas”, escrito por Cesar Giraldo, que señala, en
síntesis, que, en el corto plazo, no existen perspectivas de modificar la
orientación del gasto público para aumentar la cobertura en salud para la
población más pobre; y "La política social en el Plan de Desarrollo”, cuya
autora es Consuelo Corredor, en el cual se explica, grosso modo, que el
mantenimiento de la intermediación en el aseguramiento en salud niega, en la
práctica, la viabilidad del Estado Social de Derecho y el principio de
progresividad de los derechos sociales.
6.4.
Por escritos separados y de igual contenido, los ciudadanos Doris Cecilia Ochoa
Jaramillo, Clara Inés Restrepo Mesa, Mario Esteban Hernández Alvarez, Ariel de
Jesús Hernández Serna, Carlos Julio Díaz Lotero, Jorge Arturo Bernal Medina,
María Angélica Arzuaga Salazar, María del Pilar Pastor, Mariela Gómez, Francia
Palacio, Dora Lucía Gaviria Noreña, Cielo Noreña, María Gemma Jaramillo, Hilda
Acosta de R., María Eugenia Alvear, Yamile Díaz de Correa, Olga Correa de A.,
Silvia Benítez Restrepo, Luis A. Taborda, Bernardo Tamayo, Oscar Jaramillo
Luján, Lina Marcela Echeverry, Arnoldo Urrea Hernández, Alba Rodas, Mario León
Garcés Mejía, Silvia Zuluaga Gil, Merly de Jesús Gómez Ortega, Elsa María
Villegas M., Martha Valencia Osorio, Rodrigo Neruda Serna, Sandra López, ,
Angelo Graciano, Paula Andrea Botero, Sandra Parra, Fredy A. Peláez Gómez,
Rubén M. Restrepo, Javier Zapata Jaramillo, Olga Martínez Cano, Dorian Quiceno,
Aura Cecilia Gómez Bayona, Jairo Nicolás Yepes Londoño, Humberto Antonio
Loaiza, Jorge Eliécer Montoya Granada, Fabio Enrique Henao Serrano, Rodrigo
Alberto Guisado Montoya, Heriberto Antonio Cifuentes Jaramillo, Filemón Guerra
Suárez, Luis Javier Vélez O., Claudio Sánchez Ramírez, Ernesto Antonio Londoño
Correa, Jorge Antonio Díaz Forunda, Alvaro Zapata Monsalve, Jorge Ivan
Monsalve, William de Jesús Posada González, Santiago Luis Pérez Yepes, Armando
Rojas Piedrahita, Jaime de Jesús Restrepo Monsalve, Edgar Hilario Arboleda
Paniagua, Fernando de Jesús Barrientos Lopera, José Ricaurte Osorio López, Jhon
Jairo Quintero, José Manuel Meneses Gómez, Jesús Hernando Montoya García, Raúl
Arango Montoya, Carlos Arturo Echavarría Hernández, Samuel de Jesús Medina
Arango, Carlos Augusto Flórez, Gilberto Naranjo Cárdenas, Francisco Javier
Ortega Arboleda, Ferney Alberto Zapata Vallejo, Jairo de Jesús Palacio Cardona,
Luis Ernesto Marín, Ricardo Antonio Alvarez Restrepo, Francisco de Paula
Escobar Rivera, Ubaldo Castrillon Franco, José Guillermo Bustamante, Joaquín
Palacios Mosquera, Guillermo Antonio Pérez Idárraga, José Virgilio Duque
Cardona, Belmiro Graciano Valle, Saúl Humberto Vargas Palacio, Carlos Julio
Jurado Arenas, Armando Alonso Loaiza Villa, Martín Emilio Urán Ibarra, Fredy
Hernán Loaiza, Jorge Eliécer Mora, Luis Fernando Alcaraz Saldarriaga, Tiberio
de Jesús Guerra Agudelo, Andrés Flórez Patiño, Héctor Jaime Alvarez Moreno,
Luis Alberto Florez Galeano, Marco Antonio Hoyos Echeverry, Gilberto Montoya
Gaviria, José Libardo Mesa Lopera, Nareilo Mosquera Berrío, Héctor Jairo
Palacio Uribe, Luz Dary Ortiz Cataño, Marlon Eduardo Bedoya Díaz, Raúl Alcídes
Clavijo Muñoz, Luis Eduardo Amézquita Ossa, Jorge Mario Mazo Henao, Gustavo de
Jesús Gutiérrez Ortíz, Luis Guillermo López Sierra, Luis Iván Pérez Luján,
Joaquín Elías Montoya Herrera y Omar de Jesús Hernández Restrepo adhieren a la
demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 215 y 216 de la Ley 100 de
1993. Consideran los intervinientes que la exigencia de intermediación de las
entidades administradoras para la prestación de los servicios de salud en el RS
contraría los principios de solidaridad y eficacia que deben acompañar el
desarrollo de la institución de la Seguridad Social, toda vez que genera unos
sobrecostos innecesarios, mediante los cuales se alimentan las arcas del
intermediario. Por esta vía, continúan, lejos de ampliarse la cobertura de la
seguridad social, se imposibilita su expansión y se desmejora la calidad y
cantidad del servicio. En criterio de los intervinientes, el mantenimiento de
la figura, tal y como se encuentra diseñada, permite el desvío de recursos del
sistema por medio de prácticas de corrupción, como la múltiple afiliación y el registro
de información errada, lo cual repercute negativamente para efectos de la
distribución de los fondos obtenidos del pago de la Unidad de Pago por
Capitación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 2218 recibido el 22 de
junio de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los
artículos 215 y 216 de la Ley 100 de 1993.
En
primer lugar, se expone el ámbito jurídico-político que rodeó la creación y
desarrollo del Sistema de Seguridad Social en Salud, y más específicamente del
régimen subsidiado. En este punto se refiere al carácter integral y
descentralizado que reviste tal institución en un Estado Social y Democrático
de Derecho, a la garantía que debe ofrecer el Estado sobre la prestación del
Servicio en Salud, a la dinámica de ampliación progresiva de su cobertura a
todos los sectores de la población, a la libertad configuración normativa que
fue otorgada constitucionalmente al legislador para llevar a cabo los cometidos
en esta materia y a la armonía que debe guardar el sistema con los fines
generales trazados por la Carta Política.
A
continuación, la Vista Fiscal explica, de manera general, los contenidos y el
funcionamiento del RS. Igualmente, realiza una descripción taxativa del origen
de los recursos que lo financian. El curso de la argumentación ofrecida se
contrae en síntesis al desarrollo de dos aspectos: la relación Estado-EPS, y el
contenido de un Informe del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Para
el primer punto, retoma, inicialmente, la sentencia SU-480 de 1997, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, de la cual transcribe algunos de sus apartes
referidos a la destinación de los recursos públicos para la seguridad social,
al mantenimiento del equilibrio económico-financiero o restablecimiento de la
ecuación financiera y a la valorización de las UPC. La realización de los
objetivos que respecto de dichos factores señala la ley, según señala el
Ministerio Público, debe ser garantizada por el Estado en procura de beneficiar
a todos los intervinientes en el SGSSS. Estima la Vista Fiscal que la
delegación de la prestación de un servicio implica necesariamente que quien se
hace cargo de ella tiene derecho a recibir una contraprestación. Ello, en su criterio,
no significa que lo que se recauda pertenece a la EPS, sino que nutre el
Sistema General de Seguridad Social, como contribución parafiscal.
El
Ministerio Público reseña un informe del Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud, en el cual se señala que el cambio de gobierno obligó efectuar
ajustes en las estrategias y metas del sistema de seguridad social para
adecuarlo a los lineamientos de la política económica y social trazada por el
Gobierno Nacional para el corto y mediano plazo. En este sentido, explica, los
ajustes persiguieron armonizar la aplicación de la Ley 100 de 1993 con la
situación real del país y del sector salud, garantizando un monitoreo sobre la
sostenibilidad del Sistema y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.