C-1488-00
Sentencia C-1488/00
Sentencia C-1488/00
OBJECION
PRESIDENCIAL-Trámite
legislativo
COMISION
ACCIDENTAL-Función
La función no es
otra que la de agilizar el trámite legislativo de aquellos proyectos de ley
que, en el devenir propio del proceso democrático de debate y adopción de la
norma jurídica, sufren alteraciones, modificaciones y cambios que requieren el
asentimiento de las dos cámaras legislativas, para convertirse en la expresión
de la voluntad general representada en éstas. Comisión que, dada su naturaleza
meramente accidental, no puede suplir la función legislativa asignada por la
Constitución y la ley, a las comisiones constitucionales permanentes y a las
plenarias de cada Cámara, pues es en éstas, en donde debe surtirse el proceso
de deliberación y aprobación de las distintas normas jurídicas.
COMISION
ACCIDENTAL, COMISION CONSTITUCIONAL PERMANENTE Y PLENARIA DE CADA CAMARA-Funciones
COMISION
ACCIDENTAL-Presupuesto
principal/COMISION ACCIDENTAL-Divergencias o discrepancias
PROYECTO DE LEY-Reforma/PROYECTO DE LEY-Aprobación
en cuatro debates reglamentarios
COMISION
ACCIDENTAL-Texto único
COMISION
ACCIDENTAL-Facultad de
mediación/COMISION ACCIDENTAL-Límite material
La
facultad de las comisiones accidentales de mediación se circunscribe a los
textos no coincidentes del proyecto aprobado en Cámara y el aprobado en el
Senado y, por ende, sobre la materia de que éstos traten. Así, ha de
entenderse, que existe un límite material a la función de esta comisión, y el
rebasamiento de este límite, habrá de entenderse como la usurpación de una
competencia que es exclusiva de las comisiones constitucionales permanentes y
de las cámaras en pleno.
COMISION
ACCIDENTAL-Modificaciones
por plenarias de una y otra Cámara/COMISION ACCIDENTAL-Identidad en
materia debatida
Si las
modificaciones que va a introducir la plenaria de una de las cámaras hacen
referencia a la materia que se viene discutiendo en el proyecto de ley, no
existe razón alguna para que se entienda que el proyecto correspondiente debe
ser devuelto a la Cámara que no conoció de éstas, pues existiendo unidad en la
materia debatida en una y otra Cámara, será competencia de la comisión
accidental solventar las discrepancias surgidas entre los textos aprobados en
una y otra plenaria, siempre y cuando los textos discordantes guardan identidad
en la materia debatida, lo que no ha de confundirse con la identidad en el
tratamiento que se le de al asunto correspondiente.
OBJECION
PRESIDENCIAL-Excepciones a
edad de retiro forzoso
RETIRO FORZOSO
DEL SERVICIO PUBLICO-Excepciones
CLAUSULA GENERAL
DE COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN RETIRO FORZOSO DE SERVICIO PUBLICO-Edad límite máxima
OBJECION
PRESIDENCIAL EN RETIRO FORZOSO DEL SERVICIO PUBLICO-Criterio ambiguo de exclusión de ciertos cargos
REGLA GENERAL-Exclusiones adecuadas, expresas y precisas
RETIRO FORZOSO
DEL SERVICIO PUBLICO-Excepciones
adecuadas, expresas y precisas
Referencia: O.P. -
036
Objeciones
presidenciales al proyecto de Ley 017/98 en Cámara - 170/99 en Senado, “Por
medio del cual se modifica y adiciona el artículo 122 del decreto 1950 de
1973”.
Magistrada Ponente:
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C.,
noviembre dos (2) de dos mil (2000)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en
especial la contemplada en los artículos 167 y 241, numeral 8 de la
Constitución, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
al decidir sobre las
objeciones por inconstitucionalidad que formulara el Presidente de la República
contra el proyecto de ley 017/98 Cámara y 170/99 Senado “Por medio del cual se
modifica y adiciona el artículo 122 del decreto 1950 de 1973”.
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio
recibido en esta Corporación el día nueve (9) de octubre de dos mil (2000), el
Presidente del Senado de la República, hizo llegar a la Corte Constitucional el
expediente legislativo contentivo del proyecto de ley 017/98 Cámara y 170/99
Senado “Por medio del cual se modifica y adiciona el artículo 122 del decreto
1950 de 1973”, objetado parcialmente por el Presidente de la República por
razones de inconstitucionalidad.
Las Cámaras no
aceptaron las objeciones presentadas por el Presidente de la República, e
insistiendo éstas en la aprobación del proyecto de ley 017/98 Cámara y 170/99
Senado, en los términos por ellas acordados, el Presidente del Congreso, en
cumplimiento del artículo 167 de la Constitución, remitió a esta Corporación el
expediente legislativo correspondiente, para que sea la Corte Constitucional
quien decida definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Presidente
de la República, en contra del proyecto de ley de la referencia.
II. NORMA
OBJETADA
El Presidente de la
República objeta el artículo 1º., numeral 2, inciso primero del proyecto de ley
017/98 Cámara y 170/99 Senado, que a continuación se subraya.
"LEY No. _____
El Congreso de Colombia,
D E C R E T A:
ARTICULO 1º: El artículo 122 del Decreto 1950 de 1973
quedará así:
La edad de
sesenta y cinco (65) años o más constituye impedimento para desempeñar cargos
públicos, salvo:
1. El servidor público o quien ejerza funciones
públicas señaladas en el inciso 2º del artículo 29 del Decreto 2400 de 1986
(sic), adicionado por el Decreto 3074 del mismo año.
2. El servidor público o quien ejerza
funciones públicas que demanden la aplicación del esfuerzo intelectual en labores
de alta dirección, orientación institucional o asesoría, tales como Cónsul
General, Contador General de la Nación, Subcontador General de la Nación,
Gerente, Presidente o Director General de la Unidad Administrativa Especial, de
Sociedad Pública, de Sociedad Económica Mixta, de Empresa Social del Estado, de
Corporación Autónoma Regional y de Empresa Oficial de Servicios Públicos,
Rector, Vicerector o Decano de Universidad Pública o de Institución de
Educación Superior, Consejero o Alto Comisionado del Presidente de la
República; Director de Programa Presidencial; Director de Administración
Judicial; Magistrado de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia,
el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo (sic);
Notario Público, miembro del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional
de Estado Civil, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación,
Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Personero Municipal,
Contralor Departamental, Distrital o Municipal; Profesor Universitario o de
Universidad Pública o de Institución de Educación Superior, los Investigadores
Científicos y quienes en el desempeño de sus trabajos realicen contribuciones a
la ciencia y la tecnología.
Para las
excepciones a las que se refiere el presente artículo, la edad de retiro
forzoso se extiende a los setenta (70) años.
PARAGRAFO: El presente artículo no se aplica a los
servidores públicos que lo sean por elección popular.
ARTICULO 2º: La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias."
III. OBJECIONES
PRESIDENCIALES
1. Objeción por
vicios en el trámite legislativo del proyecto de ley 017/98 Cámara y 170/99
Senado
Señala el Presidente
de la República:
"El inciso 1
del ordinal (sic) 2 del artículo 1 del proyecto de ley en referencia, en
aquellas partes en las cuales se refiere a cargos no pertenecientes a la Rama
Ejecutiva del Poder Público, vulnera el artículo 157 de la Constitución
Política, por cuanto tales excepciones constituyen disposiciones nuevas, frente
al texto conocido y aprobado por la Cámara de Representantes y, en
consecuencia, han debido regresar a esta última para que se entendieran dados
los cuatro debates que exige la norma constitucional citada."
Sobre el particular,
se explica que desde la presentación del proyecto de ley y las discusiones en
la Comisión Constitucional Permanente y Plenaria de la Cámara de
Representantes, éste sólo contenía disposiciones que "extendían a 70
años la edad de retiro forzoso únicamente para el ejercicio de ciertos
cargos pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público". Sin
embargo, dentro del correspondiente trámite legislativo que se siguió en la
Comisión Constitucional Permanente y Plenaria del Senado de la República, se
efectuaron “reformas sustanciales al proyecto aprobado en Cámara,
consistentes en la introducción de una serie de excepciones a la regla general
de la edad de retiro forzoso, aplicables a cargos pertenecientes a la Rama
Judicial, entre otros, es decir, a cargos que no pertenecen a la rama
ejecutiva.”
Esa serie de
excepciones, no contempladas en el proyecto originalmente presentado, fueron
aceptadas tanto por la Comisión Accidental que fue conformada para zanjar las
discrepancias que presentaba el texto del proyecto aprobado en la Cámara de
Representantes y el aprobado por el Senado de República, como por las plenarias
de éstas, al aprobar el texto unificado que, sobre las mismas, presentó la
mencionada comisión.
En este sentido, el
Presidente de la República considera que “aquellas expresiones mediante las
cuales se introdujeron excepciones con relación a otros cargos no
pertenecientes a la Rama Ejecutiva, son sin lugar a dudas auténticas novedades
respecto a las normas aprobadas por la Cámara que no pueden considerarse, por
tanto, como meras discrepancias que podían conciliarse a través de la Comisión
Accidental”.
Por consiguiente, se
afirma que el Senado de la República, una vez introdujo y aprobó esas
excepciones en el proyecto de ley que se encontraba en discusión en esa célula
legislativa, ha debido remitir el proyecto de ley a la Cámara de
Representantes, para que ésta conociera y diera primer y segundo debate al
texto aprobado por el Senado de la República, a efectos de dar cumplimiento al
requisito que exige el artículo 157 de la Carta Política, según el cual los
proyectos de ley, para que sean ley, deben ser aprobados en primer y segundo
debate en las Cámaras respectivas. Para sustentar esta afirmación, el
Presidente de la República cita algunos apartes del fallo C-702 de 1999, sobre
este particular.
En conclusión,
advierte el jefe del Ejecutivo que, el proyecto de ley 017/98 Cámara y
170/99 Senado, no cumple uno de los requisitos que exige la Constitución
para ser ley de la República, razón que le impide sancionarla.
2. Objeción por
desconocimiento del artículo 13 de la Constitución
En criterio del
Presidente de la República, algunas excepciones que se consagran en el proyecto
de ley, a la regla general de la edad de retiro forzoso, son contrarias al
principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución. La
objeción propuesta, en este sentido, se transcribe a continuación:
"... se
considera que algunos de los cargos señalados en el ordinal 2º, inciso primero
del artículo primero del proyecto, tales como Subcontador, Director de Unidad
Administrativa, Vicerector, Personero municipal, Notario, Contralor departamental
y municipal, Director de administración del Estado, Magistrados de los
tribunales, miembros del Consejo Nacional Electoral, entre otros, contrarían el
principio constitucional de la igualdad de las personas ante la ley por cuanto
no existen, a la luz de la copiosa jurisprudencia de la H. Corte Constitucional
sobre la materia (mediante las cuales se desarrolla el método para establecer
la racionalidad del trato diferente) razones suficientes que justifiquen la
diferencia de trato respecto de otros cargos similares existentes en el Estado,
además de que por otra parte, no encajan dentro de los presupuestos
contemplados en el encabezamiento del ordinal segundo del artículo bajo examen,
cuales son el especial y calificado esfuerzo intelectual que las labores
desempeñadas demandan en actividades de alta dirección, orientación o
asesoría.”
IV. INSISTENCIA
DEL CONGRESO EN LA APROBACIÓN DEL PROYECTO LEY 017/98 Cámara y 170/99 Senado,
EN LOS TERMINOS EN QUE FUE REMITIDO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA SU
SANCIÓN
De acuerdo con lo
señalado en los informes que prepararon las plenarias de cada Cámara, en
relación con las objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley
017/98 Cámara y 170/99 Senado, éstas coinciden en señalar que el trámite
legislativo seguido para la aprobación del referido proyecto de ley, se ajustó
al procedimiento constitucional y legal prescrito por la ley 5 de 1992.
En este sentido, se
afirma que las discrepancias surgidas entre los textos aprobados por las plenarias
de una y otra cámara, fueron resueltas siguiendo los parámetros que fijó la
Corte Constitucional en la sentencia C-702 de 1999, nombrando la Comisión
Accidental que se encargó de unificar y someter a la aprobación de las
plenarias, un texto único.
A juicio de ambas
Cámaras, “el problema jurídico de constitucionalidad planteado por la
Presidencia de la República no existe, en la medida en que no hubo la
incorporación de lo que ella califica como auténticas novedades en el trámite
del proyecto de ley en el Senado.” Razón por la que consideran que la
objeción presidencial al proyecto al proyecto de ley 017/98 Cámara y 170/99
Senado, por este aspecto, no puede ser aceptada.
En relación con la
objeción por violación del principio a la igualdad, las Plenarias coinciden en
afirmar que “no se observa que exista violación del principio de igualdad
ante la ley al incluir en el texto de la misma como, empleos exceptuados de la
regla general de la edad de retiro forzoso aquellos glosados por la
Presidencia, puesto que la enumeración que hace el artículo es enunciativa y no
taxativa, de manera que cabría su aplicación a otros cargos similares
existentes en el Estado (…)”.
Finalmente, se
advierte en los informes que, el legislativo, sí realizó un análisis concienzudo
y a fondo de la materia objeto de la ley, tal como consta en los textos de las
ponencias presentadas a estudio en una y otra cámara, contrario a lo que
manifiesta el Presidente de la República.
V. INTERVENCION
CIUDADANA
Dentro del término
concedido a los ciudadanos para intervenir impugnando o defendiendo la
constitucionalidad de la norma objetada por el Presidente de la República, no
se presentó escrito alguno.
VI. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de Nación, rindió concepto sobre las objeciones que presentara el
Presidente de la República, al proyecto de ley 017/98 Cámara -170/99 Senado,
en el que solicita a la Corte Constitucional, declarar fundadas las dos
objeciones presentadas en contra de este proyecto.
En cuanto a la
objeción presentada por violación del artículo 157 de la Constitución, señala
el Procurador que "la intención del proyecto [en los términos en que
fue planteado por el Representante Navas Talero] fue establecer una reforma
parcial en materia de edad de retiro forzoso, limitándola única y
exclusivamente a la rama ejecutiva del poder público." Por
consiguiente, la modificación introducida a la norma en el Senado de la
República, en el sentido de mantener la edad de 65 años como la edad de retiro
forzoso y ampliar las excepciones a esa regla general, a cargos públicos
diferentes a los enunciados en el artículo 29 del decreto 2400 de 1968, únicos
que contemplaba el proyecto aprobado por la Cámara de Representantes,
constituye un cambio sustancial de la propuesta aprobada por esta célula
legislativa que, "dada su índole imponía su reexamen por esta
corporación, conforme a lo ordenado en los artículos 177, 178 y 179 de a ley 5
de 1992. De manera que al haber sido aprobado el proyecto en estas condiciones,
se incurrió en flagrante violación al principio superior de la consecutividad
de los proyectos de ley (artículo 157 de la C.P.) (…)".
En concepto del
Procurador General de la Nación, es claro que la Cámara de Representantes no
aprobó, en primer debate, la edad de retiro forzoso planteada por el Senado de
la República, ni la cláusula que hace extensiva la excepción sobre dicha edad,
a personas que desempeñen cargos diferentes a aquellos señalados por el
artículo 29 del decreto 2400 de 1968. En consecuencia, no puede sostenerse
válidamente que la reforma introducida en el Senado de la República sobre este
particular, constituyera una simple discrepancia, susceptible de ser dirimida
mediante la constitución de la comisión accidental que, con tal fin, se
constituyó.
En consecuencia,
señala la vista Fiscal que "...no cabe duda de que el trámite del
proyecto de ley que se revisa se encuentra afectado de un defecto procedimental
que por ser de naturaleza sustancial, es insubsanable y, por ende, vicia de
inconstitucionalidad la totalidad de sus disposiciones."
En cuanto a la
objeción que hace referencia a la violación del derecho a la igualdad, el
Ministerio Público considera que, efectivamente, las disposiciones objetadas
resultan desconociendo el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de
la Constitución, porque si bien es cierto que el legislador, conforme a la
cláusula general de competencia, puede fijar la edad de retiro forzoso en la
función pública, creando una distinción indispensable para permitir "una
regeneración paulatina y permanente que asegure la vitalidad media del conjunto
de la fuerza de trabajo que opere la máquina del Estado", la norma
objetada resulta contraria a la facultad misma reconocida al Congreso, por
cuanto "la amplitud de la fórmula que allí se emplea (…) da al traste
con la regla general de retiro forzoso al permitir que la fórmula pueda ser
extendida a un número indeterminado de personas que se encuentren en una
situación fáctica semejante.
"En efecto,
no puede ignorarse que bajo el nuevo esquema normativo que contiene el proyecto
impugnado, se amplía notoriamente el margen de colombianos que se verían
favorecidos con la posibilidad de retornar al servicio oficial. Pero esta
determinación resulta contraria a los mandatos superiores, por cuanto en la
praxis la excepción se convierte en regla general, propiciando situaciones
contrarias al tutivo de la igualdad, dado que el legislador acoge el criterio
de la "aplicación del esfuerzo intelectual en labores de alta dirección,
orientación institucional o asesoría", el cual es de naturaleza subjetiva.
"Es
insoslayable el valor que en la formación de una persona tiene la experiencia
adquirida por el ejercicio de cargos públicos que exigen la aplicación de
esfuerzo intelectual en labores de alta dirección, orientación institucional o
asesoría, ya que esa maduración permite que las decisiones tomadas sean las más
prudentes y no las que obedecen a los ímpetus de la juventud. Sin embargo, el
legislador debió haber sido especialmente cuidadoso al tomarlo como factor para
establecer un trato diferencial, toda vez que con la norma objetada deja en
manos del operador jurídico la suerte de la excepción a la edad de retiro
forzoso, así como también la aplicación del límite de los 70 años a quienes
sean favorecidos con el beneficio. Otorgar validez a una fórmula como la
utilizada por la disposición examinada, implica dejar en manos del nominador
una facultad que puede ser utilizada caprichosa y arbitrariamente en detrimento
de algunos servidores públicos. Sería tanto como permitir que el nominador sea
quien determine, en cada caso, qué empleos son de libre nombramiento y remoción
y cuáles pertenecen al régimen de carrera administrativa".
Finalmente, señala
el Ministerio Público, en relación con el parágrafo del artículo 1º del
proyecto bajo examen, que la Corte Constitucional ha establecido que, en el
caso de los servidores públicos de elección popular, para los cuales la ley
establece un período fijo, como es el caso del Presidente de la República, los
alcaldes y gobernadores, entre otros, no puede aplicarse el régimen de la edad
de retiro forzoso ya que mediante la elección popular, han sido los propios
ciudadanos los que han escogido a determinada persona para cumplir una función
específica, sin que la edad de éste sea elemento a tener en cuenta para el
efecto.
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Corresponde a la
Corte, en los términos de los artículos 167 y 241-8 de la Constitución
Política, decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos
de ley objetados por el Presidente de la República, por razones de
inconstitucionalidad. Así, en el caso de la referencia, entrará esta
Corporación a decidir sobre las objeciones presentadas en contra del proyecto
de ley 017/98 Cámara y 170/99 Senado.
2. Trámite
legislativo del proyecto de ley 017/98 Cámara y 170/99 Senado
- El 6 de agosto de
1998, el Representante Carlos Germán Navas Talero presentó el proyecto de ley
"Por el cual se modifica el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973",
que constaba de dos artículos, junto con la exposición de motivos
correspondiente. El proyecto fue identificado con el número 017/98, y
repartido en la misma fecha a la Comisión Séptima Constitucional Permanente de
la Cámara de Representantes, por ser el asunto materia de su competencia. Como
ponente, se designó al Representante Luis Javier Castaño Ochoa.
- En sesión del 11
de noviembre de 1998, la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, aprueba,
en primer debate, el proyecto de ley. El día 14 de diciembre del mismo año, la
plenaria de la Cámara de Representantes, en segundo debate, le dio su
aprobación, introduciéndole una modificación al artículo 1 del proyecto
aprobado por la Comisión Séptima Constitucional Permanente, en el sentido de
adicionarle la expresión "o más".
- Remitido el
proyecto 017/98 Cámara a la Presidencia del Senado de la República, el mismo
fue radicado bajo el número 170/99 y repartido a la Comisión Séptima
Constitucional Permanente, en donde se designó como ponente al Senador Carlos
Eduardo Corsi Otalora.
- La Comisión
Séptima Constitucional Permanente del Senado, una vez introdujo una serie de
modificaciones al proyecto aprobado por la Cámara, le impartió por unanimidad
la aprobación correspondiente, en sesión del 17 de noviembre de 1999. La
plenaria de dicha Corporación, por su parte, aprobó con algunas modificaciones
el proyecto de ley, en sesión del día 6 de junio de 2000.
- El mismo día 6 de
junio de 2000, se nombró y reunió una comisión accidental de mediación para
conciliar las divergencias presentadas entre el texto del proyecto de ley
aprobado por la Cámara de Representantes y el aprobado por el Senado de la
República. Comisión que, en términos generales, adoptó como texto unificado, el
aprobado por la plenaria del Senado de la República.
- El día 7 de junio
de 2000, la plenaria de la Cámara de Representantes aprobó, por unanimidad,
el texto que a su consideración presentó la comisión accidental de mediación.
- El día 13 de junio
de 2000, la plenaria del Senado aprobó el texto conciliado del proyecto de ley
presentado a su consideración por la comisión accidental de mediación.
- El 14 de junio de
2000, la Presidenta de la Cámara de Representantes remitió el proyecto de ley
017/98 Cámara, 170/99 Senado, “por medio del cual se modifica y adiciona el
artículo 122 del decreto 1950 de 1973” al señor Presidente de la República para
su sanción.
- El expediente
legislativo fue recibido por el Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República, el día 28 de junio de 2000.
- El día 6 de julio
del mismo año, en el término constitucional para el efecto, el Presidente de
República devolvió el proyecto de ley sin la sanción correspondiente,
acompañado de un texto en el que manifestaba las razones por las cuales
consideraba contrarios a la Constitución, algunos apartes del articulado
sometido a sanción.
- En sesión
plenaria del 22 de agosto de 2000, la Cámara de Representantes aprobó por
unanimidad el informe que, sobre las objeciones presidenciales al proyecto de
ley 017/98 Cámara, 170/99 Senado, solicitaba declarar infundadas las
objeciones presentadas por el Presidente de la República.
- En sesión plenaria
del 3 de octubre de 2000, el Senado de la República aprobó el informe que,
sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley 017/98 Cámara y 170/99
Senado, fue presentado, declarando infundadas las objeciones presidenciales
referidas.
- En consecuencia,
el Presidente del Congreso, en cumplimiento del artículo 167 de la
Constitución, remitió a esta Corporación el expediente legislativo
correspondiente, para que sea la Corte Constitucional, quien decida
definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Presidente de la
República, en contra del proyecto de ley de la referencia.
Por tanto,
corresponde a esta Corporación analizar y decidir sobre las dos objeciones
presentadas por el Presidente de la República, en contra del proyecto de ley
017/98 Cámara y 170/99 Senado.
3. Problema Jurídico
Corresponde a esta
Corporación establecer si, las modificaciones que fueron introducidas por el
Senado de la República al proyecto de ley 017/98 Cámara, hacían necesaria su
devolución a esta célula legislativa para que en ella se diera debate y aprobación
a dichas modificaciones o, si por el contrario, las divergencias suscitadas
entre el proyecto aprobado en la Cámara de Representantes y el Senado de la
República, podían ser de conocimiento de la comisión accidental que, para tal
efecto, fue conformada.
Analizado este
punto, corresponderá estudiar la objeción, que, por violación del principio a
la igualdad, presentó el Presidente de la República y cuyo sustento será
objeto de análisis por esta Corporación.
4. Estudio de la
objeción por vicios en el trámite legislativo del proyecto de ley 017/98 Cámara
y 170/99 Senado
Naturaleza de las
comisiones accidentales de mediación. Importancia de éstas en el proceso
legislativo. Debate Democrático. Unidad temática. Alcance de la sentencia C-702
de 1999
Entiende el
Presidente de la República que en el proyecto de ley “Por medio del cual se
modifica y adiciona el artículo 122 del decreto 1950 de 1973”, el Congreso de
la República no cumplió con el requisito de los debates reglamentarios que
exige el artículo 157 de la Constitución Política.
En concepto del jefe
del Ejecutivo, en la medida que el Senado de la República introdujo reformas
sustanciales al texto aprobado por la Cámara de Representantes - comisión
constitucional permanente y plenaria -, sobre aspectos no debatidos por ésta y
que hacían de esas modificaciones "auténticas novedades respecto a las
normas aprobadas por la Cámara", correspondía a ésta, tanto en su
comisión constitucional permanente, como en su plenaria, aprobar el texto nuevo
no debatido por ellos, para entender cumplido el mandato constitucional que
exige que todo proyecto de ley para ser ley, debe ser debatido y aprobado en
cuatro debates. Requisito éste que no se puede entender satisfecho con la
conformación de la comisión accidental de mediación que, para el efecto se
constituyó, pues, en tratándose de un texto nuevo y no de simples
discrepancias, esta comisión, en los términos de la jurisprudencia contenida en
la sentencia C-702 de 1999, no tenía la competencia para pronunciarse ni para
reemplazar a la comisión constitucional permanente ni a la plenaria de la
Cámara de Representantes.
Tal como lo
manifiesta el señor Presidente de la República, el texto del proyecto de ley 017/98
Cámara, no es igual al proyecto de ley 170/99 Senado, pues en los
debates efectuados en la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado
y en la plenaria de éste, el mismo fue modificado en los siguientes términos:
Texto definitivo del proyecto de ley
017/98 Cámara, aprobado por la plenaria de la Cámara el 14 de diciembre de
1998.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º El
artículo 122 del Decreto 1950 de 1973 quedará así:
La edad de setenta (70) años o más
constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los
empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 2400 de
1968, adicionado por el artículo 3074 del mismo año."
ARTÍCULO 2º
La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
Texto definitivo del proyecto de ley
017/98 Cámara - 170/99 Senado, aprobado por la plenaria del Senado el 17 de
noviembre de 1999.
El Congreso de Colombia,
D E C R E T A:
ARTICULO 1º El
artículo 122 del Decreto 1950 de 1973 quedará así:
La edad de sesenta y cinco (65) años o más
constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo:
1. El servidor público o quien ejerza funciones públicas señaladas en
el inciso 2º del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, adicionado por el
Decreto 3074 del mismo año.
2. El servidor público o quien ejerza funciones públicas que demanden
la aplicación del esfuerzo intelectual en labores de alta dirección,
orientación institucional o asesoría, tales como Cónsul General, Contador
General de la Nación, Subcontador General de la Nación, Gerente, Presidente o
Director General de la Unidad Administrativa Especial, de Sociedad Pública,
de Sociedad Económica Mixta, de Empresa Social del Estado, de Corporación
Autónoma Regional y de Empresa Oficial de Servicios Públicos, Rector,
Vicerector o Decano de Universidad Pública o de Institución de Educación
Superior, Consejero o Alto Comisionado del Presidente de la República;
Director de Programa Presidencial; Director de Administración Judicial;
Magistrado de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Estado, El Consejo Superior de la Judicatura y los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativos; Notario
Público, miembro del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional de
Estado Civil, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación,
Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Personero Municipal,
Contralor Departamental, Distrital o Municipal; Profesor Universitario o de
Universidad Pública o de Institución de Educación Superior, los
Investigadores Científicos y para (no esta en el texto conciliado) quienes en
el desempeño de sus trabajos realicen contribuciones a la ciencia y la
tecnología.
Para las excepciones a las que se refiere
el presente artículo, la edad de retiro forzoso se extiende a los setenta
(70) años.
PARAGRAFO:
El presente artículo no se aplica a los servidores públicos que lo sean por
elección popular.
ARTICULO 2º.
La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias."
Como puede
observarse, el Senado de República sí modificó el proyecto de ley aprobado por
la Cámara de Representantes, con tres cambios que fueron efectuados en la
Comisión Séptima Constitucional Permanente, así:
1. Se modificó la
edad de retiro forzoso que la Cámara de Representantes había fijado en setenta
(70) años, para mantenerla en los sesenta y cinco (65) años que hoy está
vigente.
2. Las excepciones
que consagraba el proyecto de la Cámara de Representantes a la regla de la edad
de retiro forzoso, fueron ampliadas. Así, mientras en el proyecto de la Cámara
de Representantes sólo se hacía referencia a los empleos señalados en el inciso
segundo del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, adicionado por el Decreto
3074 del mismo año, y que no son otros que los cargos de Presidente de la
República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo,
Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento
Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o
de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones
diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de
los despachos de los funcionarios mencionados, cargos todos éstos
pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público, en el proyecto aprobado
en el Senado de la República se amplió la excepción, con una fórmula general,
dado que se dice que queda exceptuado el "servidor público o quien
ejerza funciones públicas que demanden la aplicación del esfuerzo intelectual
en labores de alta dirección, orientación institucional o asesoría". Con
esta fórmula, se buscaba cobijar a todos los funcionarios públicos que cumplan
las mencionadas condiciones, sin importar el organismo al que pueda estar
vinculado.
En tal sentido, y de
forma meramente enunciativa, en el proyecto se mencionan algunos cargos a los
que ha de aplicarse la excepción, en los que se incluyen empleos pertenecientes
a la rama ejecutiva que, con la nueva estructura que ésta presenta hoy, en la
ley 489 de 1998, no estaban enunciados en las normas a las que hace referencia
el numeral 1 del proyecto aprobado en la Cámara de Representantes (decretos
2400 y 3074 de 1968), tales como Director General de Unidad Administrativa
Especial, de Sociedad Pública, de Sociedad Económica Mixta, de Empresa Social
del Estado, de Corporación Autónoma Regional y de Empresa Oficial de Servicios
Públicos, así como a funcionarios de la rama judicial, de los organismo de
control, de las autoridades electorales, de órganos autónomos como las
Universidades Públicas, y de algunos particulares que prestan un servicio
público, como es el caso de los notarios.
3. Se establece una
edad límite para el ejercicio de funciones públicas, pues se señala que la edad
de retiro forzoso para los cargos exceptuados de la regla general sobre edad
de retiro forzoso, ha de ser la de setenta (70) años. Edad límite que no se
fijaba en el proyecto de la Cámara de Representantes, pues en él nada se decía
sobre este particular.
Estas modificaciones
y adiciones que efectuó el Senado de la República al proyecto de ley 017/98
Cámara, fueron aceptadas por la comisión accidental conformada para el efecto y
aprobadas por las plenarias de ambas Cámaras. Sin embargo, el Presidente de la
República las considera como "auténticas novedades respecto a las
normas aprobadas por la Cámara", que requerían la aprobación de ésta,
mediante la devolución del proyecto a la Cámara de Representantes, a efectos
que tanto la comisión constitucional permanente como la plenaria de ésta, diera
debate y aprobación a las modificaciones y adiciones efectuadas, tal como lo
exige, en concepto del Presidente la República, la jurisprudencia
constitucional contenida en la sentencia C-702 de 1999.
4. En el caso objeto
de análisis, la Corte habrá de declarar infundada la objeción presidencial
presentada contra el proyecto de ley 017/98 Cámara - 170/99 Senado, que hace
referencia a la violación del artículo 157 de la Constitución, por
cuanto la conformación de la comisión accidental que se integró en junio 6 de
2000, con el objetivo de zanjar las discrepancias que se presentaban entre el
proyecto de ley 017/98 aprobado por la Cámara y el 170/99 que adoptó el Senado,
cumplió el fin que la Constitución le asigna a esta comisión, sin que su
actuación pueda considerarse, en este caso, como desconocimiento de la función
constitucional asignada a las comisiones constitucionales permanentes, como lo
afirma el señor Presidente de la República. Veamos.
Abundante
jurisprudencia de esta Corporación, ha hecho referencia al tema de las
comisiones accidentales de mediación que contempla el artículo 161 de la
Constitución. De esta jurisprudencia, así como de la norma constitucional
misma, se desprende que la función de éstas, no es otra que la de agilizar el
trámite legislativo de aquellos proyectos de ley que, en el devenir propio del
proceso democrático de debate y adopción de la norma jurídica, sufren alteraciones,
modificaciones y cambios que requieren el asentimiento de las dos cámaras
legislativas, para convertirse en la expresión de la voluntad general
representada en éstas.
Comisión que, dada
su naturaleza meramente accidental, no puede suplir la función legislativa
asignada por la Constitución y la ley, a las comisiones constitucionales
permanentes y a las plenarias de cada Cámara, pues es en éstas, en donde debe
surtirse el proceso de deliberación y aprobación de las distintas normas
jurídicas. Así lo aclaró esta Corporación en la sentencia C-702 de 1999, al
señalar que:
"...unas
Comisiones Accidentales integradas cuando surgen discrepancias en las Cámaras
respecto de un proyecto, para que reunidas conjuntamente, preparen el texto que
será sometido a la decisión final en sesión plenaria de cada Cámara, no pueden
llenar con su actuación el vacío producido por la falta de aprobación previa
de la materia durante el primer debate en la Comisión Constitucional
Permanente, y durante el segundo debate que se cumple en la Plenaria de cada
Cámara.
".... defiende
la Corte Constitucional la existencia y funcionamiento efectivo del Congreso,
integrado por las dos Cámaras, para que una no se encuentre nunca ausente de
los debates parlamentarios para la formación de la ley y menos, se vea
sustituida por una Comisión Accidental que no puede ir más allá de armonizar
textos discrepantes sobre asuntos o materias que han sido, en forma previa, debidamente
aprobados en las dos Cámaras, que es el único caso al que se refiere el
inciso segundo del artículo 160 Constitucional al prever que “durante el
segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones,
adiciones y supresiones que juzgue necesarias,” a manera de artículos
nuevos, precisamente porque sus materias han sido debidamente aprobadas en
forma previa por las Cámaras, ..." (sentencia C-702 de 1999) (subrayas
fuera de texto).
Sin embargo, la
afirmación acerca de que las comisiones accidentales no pueden suplir la
función legislativa asignada por la Constitución y la ley a las comisiones
constitucionales permanentes y a las plenarias de cada Cámara, ha suscitado
problemas de interpretación por parte de distintas autoridades, que han llevado
a desconocer la verdadera función de las comisiones accidentales de mediación
y, por ende, su importancia en el proceso legislativo, lo que ha generado
trabas en el proceso de adopción de las leyes, talanqueras éstas que el
Constituyente de 1991 quiso evitar.
"El mecanismo
constitucional consiste aquí [ haciendo referencia al artículo 161 de la
Constitución] en impedir que las navettes [figura propia del derecho
parlamentario que denotan los ir y venir de los proyectos de ley en una y
otra Cámara para que éstas conozcan las modificaciones introducidas por cada
una de ellas y se produzca un pronunciamiento sobre las mismas] se repitan
indefinidamente, recurriendo a la integración de una comisión accidental mixta,
de mediación, que tendrá como misión preparar un texto que permita superar las
discrepancias que surgieren entre las cámaras..." (Interpretación y
Génesis de la Constitución Colombiana. Autores varios, pág 303).
El problema
suscitado en la interpretación del mencionado fallo, hace necesario volver,
entonces, sobre algunos criterios que rigen la conformación de estas
comisiones, para concluir que son excepcionales los casos en donde éstas no
pueden actuar, por no ser, precisamente, el ente competente para dar origen a
una norma jurídica determinada.
Lo primero que ha de
advertirse, es que la conformación de estas comisiones tiene como presupuesto
principal que, en relación con un proyecto de ley específico, se presenten divergencias,
discrepancias entre el texto aprobado en una y otra Cámara, artículo 161 de
la Constitución. Divergencias o discrepancias producto natural de la facultad
que se reconoce a cada una de las Cámaras, de introducir las modificaciones,
las adiciones o supresiones que se juzguen necesarias, a efectos de que el
proceso legislativo realmente sea democrático, producto del pluralismo que se
encarna en el órgano legislativo.
En este sentido,
tenemos que si un proyecto de ley puede ser reformado en una y otra Cámara, se
presentarán, en la mayoría de los casos, textos que no serán coincidentes al
final del proceso legislativo y, como tal, carentes de uno de los requisitos
constitucionales esenciales para que puedan ser tenidos como ley: aprobación
en los cuatro debates reglamentarios. Contingencia ésta que viene a
subsanarse con la conformación de la comisión accidental de que trata el
artículo 161 de la Constitución, que tendrá la función de preparar un texto que
concilie las divergencias que presentan los proyectos aprobados por las
plenarias, y que permita la aceptación de un texto único, para que se entienda
cumplido el requisito en mención y pueda así concluirse ágilmente el trámite de
aprobación de las leyes. Esto, a diferencia de lo que sucedía en el régimen
constitucional anterior, en donde la jurisprudencia constitucional exigía que
los proyectos de ley durante los cuatro debates guardaran identidad (artículo
81 de la Constitución de 1886), pues no se autorizaba a las plenarias
introducir modificaciones a los proyectos de ley ni la existencia de comisiones
de conciliación, como sí lo hizo el Constituyente de 1991.
Dentro de este
contexto, la competencia de la comisión accidental, es de conciliación entre
textos divergentes, lo que la faculta para introducir modificaciones a los
textos discordantes y crear, si es del caso, textos nuevos, si con ello se
logran superar la divergencia. Sobre el particular, se ha dicho "...las comisiones accidentales al conciliar los textos
disímiles bien pueden introducirles las reformas que consideren convenientes o
crear nuevos textos en reemplazo de esos artículos, siempre y cuando obtengan
la aprobación de las Plenarias de las Cámaras y no se modifique sustancialmente
el proyecto o se cambie su finalidad..." (sentencia C-282 de 1995).
Lo
anterior significa que la facultad de las comisiones accidentales de mediación
se circunscribe a los textos no coincidentes del proyecto aprobado en Cámara y
el aprobado en el Senado y, por ende, sobre la materia de que éstos traten.
Así, ha de entenderse, que existe un límite material a la función de esta
comisión, y el rebasamiento de este límite, habrá de entenderse como la
usurpación de una competencia que es exclusiva de las comisiones
constitucionales permanentes y de las cámaras en pleno.
En este sentido,
está claro, entonces, que el proceso legislativo, tal como lo concibió el
Constituyente de 1991, se erige sobre el principio de participación activa y
dinámica de las distintas instancias que conforman el órgano legislativo, en
donde la función de las plenarias no es de simple asentimiento de lo que han
decidido las comisiones técnicas - refiriéndonos a la labor que realizan las
Comisiones Constitucionales Permanentes - pues aquéllas mantienen inalterable
su facultad de creación e innovación, cuando se les reconoció la facultad de
introducir modificaciones, supresiones o adiciones a los proyectos aprobados
por sus comisiones constitucionales permanentes.
Es así como, por
ejemplo, el artículo 159 de la Constitución faculta a las plenarias para
considerar proyectos de ley negados por las comisiones constitucionales
permanentes. En este caso, y a diferencia de lo que disponía la Constitución de
1886, no se ordena que el proyecto reconsiderado y aceptado en la plenaria,
regrese a la comisión permanente para ser debatido nuevamente. Este artículo
denota la importancia política y de decisión que poseen las plenarias de las
Cámaras.
Dentro de este
contexto, surge una pregunta ¿cuáles son las divergencias o modificaciones que,
introducidas por las plenarias de una y otra Cámara a un proyecto de ley, en
desarrollo del artículo 160 de la Constitución, pueden ser conciliadas por las
comisiones accidentales de mediación?
La respuesta a este
interrogante lo dá la propia Constitución, cuando en su artículo 158, exige que
todo proyecto deberá referirse a una misma materia y serán "inadmisibles
las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella".
(subraya fuera de texto). Texto éste que ha de interpretarse sistemáticamente
con el artículo 160 de la Constitución, al señalar que cada Cámara "podrá
introducir al proyecto de ley las modificaciones, adiciones y supresiones que
juzgue necesarias". En este sentido, es claro que si las
modificaciones que va a introducir la plenaria de una de las cámaras hacen
referencia a la materia que se viene discutiendo en el proyecto de ley, no
existe razón alguna para que se entienda que el proyecto correspondiente debe
ser devuelto a la Cámara que no conoció de éstas, pues existiendo unidad en la
materia debatida en una y otra Cámara, será competencia de la comisión
accidental solventar las discrepancias surgidas entre los textos aprobados en
una y otra plenaria (artículo 178 de la ley 5ª de 1992), siempre y cuando, se
repite, los textos discordantes guardan identidad en la materia debatida, lo
que no ha de confundirse con la identidad en el tratamiento que se le de al
asunto correspondiente. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado:
"...para
establecer si hay unidad temática en un determinado cuerpo legal no es
suficiente la identificación meramente formal acerca de los asuntos tratados en
él, sino que es menester verificar si entre ellos existe una concatenación
sustancial en cuya virtud el legislador los integre sistemáticamente,
excluyendo aquéllos que no guardan relación alguna con la cuestión predominante
dentro del conjunto normativo". (Sentencia C-435 de 1996).
Lo anterior,
aplicado al tema que ocupa la atención de la Sala, ha de entenderse en el
sentido que las modificaciones que se pueden introducir a los proyectos de ley
por las plenarias y que pueden dar origen a las comisiones accidentales de
mediación, son aquellas que están directamente vinculadas con la materia que
dio origen al proyecto de ley correspondiente. De esta manera, en las plenarias
se pueden introducir artículos nuevos que, posteriormente, serán de
conocimiento de las comisiones accidentales, siempre y cuando la materia a la
que ellos se refieran, presente un nexo sustancial con lo que se debatió y
aprobó en la otra Cámara. Así, lo consagró el artículo 188 de la ley 5ª de
1992, al expresar "serán consideradas como discrepancias las
aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las
disposiciones nuevas".
Sobre este
particular, en la sentencia C-922 de 2000, se afirmó:
"Es de anotar
que bajo la vigencia de la Constitución de 1886 la Corte Suprema de Justicia,
cuando tenía a su cargo el control de constitucionalidad, sostuvo que con
fundamento en el principio de identidad un proyecto de ley debía ser
exactamente el mismo en las diferentes instancias de su trámite. Sin embargo,
la situación varió fundamentalmente a raíz de la expedición de la Constitución
de 1991, cuyas normas admiten la posibilidad de que en las plenarias de las
Cámaras se puedan introducir modificaciones a un proyecto, siempre que se
guarde relación con la materia propuesta y debatida. Y el problema relativo
a las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara se resolvió con la
previsión contemplada en el art. 161, que mediante las comisiones accidentales
que deben preparar el texto unificado que supere las diferencias acaecidas, que
requiere ser aprobado por las plenarias de cada Cámara, busca remediar aquéllas
y darle la necesaria unidad normativa al proyecto." (subraya fuera de
texto).
En este sentido, ha
de entenderse que la regla de los cuatro debates a que hace referencia el
artículo 157 de la Constitución, parte del supuesto según el cual desde el
primer debate que debe surtirse en cada una de las comisiones permanente
constitucionales de cada Cámara, el proyecto presente una unidad en la materia
o temática, objeto de discusión y aprobación. Por consiguiente, si las
modificaciones que se introducen en las plenarias guardan esa unidad, la
competencia para zanjar las discrepancias entre un proyecto y otro, concluido
el proceso legislativo, será de la comisión accidental de conciliación que,
para el efecto, se conforme.
Con la reunión de
esta comisión, integrada por miembros tanto de la Cámara de Representantes
como del Senado, especialmente por los miembros de la comisión permanente donde
el respectivo proyecto fue debatido (artículo 187 de la ley 5ª de 1992), y al
adoptar y aprobar un texto único que solvente las divergencias de los proyectos
aprobados en ambas plenarias, ha de entenderse que se está dando al nuevo texto
acordado, un debate conjunto por una comisión integrada por las dos Cámaras, en
cumplimiento del numeral 2 del artículo 157 de la Constitución,
correspondiéndole a las plenarias dar los otros dos debates reglamentarios,
para entender cumplido así, el requisito de los cuatro debates, y el principio
de identidad temática en los proyectos de ley de que trata el artículo 158 de
la Constitución.
Cosa diversa sucede
cuando una de las cámaras introduce una modificación que nada tiene ver con la
materia del proyecto de ley que se viene debatiendo, pues, en este caso, ha de
entenderse que al romperse la unidad temática, la nueva materia que se
introduce ha de ser de conocimiento de la cámara que no la ha debatido ni
aprobado. Por tanto, ésta ha de debatirla y aprobarla para que se entienda
surtido el trámite constitucional previsto en el artículo 157 de la
Constitución, asunto éste del que precisamente se ocupó la sentencia C-702 de
1999, al señalar:
"...unas
Comisiones Accidentales integradas cuando surgen discrepancias en las Cámaras
respecto de un proyecto, para que reunidas conjuntamente, preparen el texto que
será sometido a la decisión final en sesión plenaria de cada Cámara, no pueden
llenar con su actuación el vacío producido por la falta de aprobación previa
de la materia durante el primer debate en la Comisión Constitucional
Permanente, y durante el segundo debate que se cumple en la Plenaria de cada
Cámara..." (subraya fuera de texto).
En dicha ocasión, la
Corte encontró que las facultades extraordinarias concedidas al Presidente, por
medio de la ley 489 de 1998, no habían sido objeto de debate en la Cámara de
Representantes, y que la materia del proyecto que ésta aprobó y que fue
posteriormente modificado por el Senado de la República, no era el atinente a
la concesión de facultades extraordinarias, las que, como se sabe, han de
concederse a través de una ley sujeta a los cuatro debates reglamentarios y con
unas características especiales, tales como la aprobación por una mayoría
especial e iniciativa gubernamental.
Lo expuesto hasta
aquí, sirve de fundamento para entender porqué el razonamiento que efectuó el
Presidente de la República y el Ministerio Público, en relación las
modificaciones que introdujo el Senado de la República al proyecto de ley
017/98 Cámara "Por el cual se modifica y adiciona el artículo 122 del
decreto 1950 de 1973" no es de recibo.
Lo primero que se
advierte, es que las modificaciones que introdujo la Comisión Séptima
Constitucional Permanente del Senado, al referido proyecto, guardaban unidad
temática con la norma que fue aprobada por la Cámara de Representantes, cuya
materia hacía referencia al señalamiento de una edad de retiro forzoso en
ciertos cargos públicos y el mantenimiento de unas excepciones a la misma.
Si bien es cierto
que la norma que se solicitaba originalmente reformar, hacía referencia
únicamente al personal civil de la rama ejecutiva, de la exposición de motivos
que acompañó la presentación del proyecto citado, se deduce que la idea de
quien presentó esta iniciativa, no era otra que modificar de la edad de retiro
forzoso no sólo para servidores públicos de la rama ejecutiva, sino, en
general, para todos los servidores, dado que se buscaba unificar la legislación
en materia de edad para acceder a la pensión y la edad de retiro forzoso. Basta
con leer la mencionada exposición para arribar a esta conclusión.
Se lee en la
exposición de motivos:
"El artículo
122 del Decreto 1950 de 1973 establece como impedimento para el desempeño de
cargos públicos la edad de 65 años, norma que fue expedida cuando el régimen
prestacional disponía como edad para el disfrute de la pensión por vejez 55 y
50 años, para hombres y mujeres, respectivamente, límites temporales
establecidos de conformidad con los cálculos actuariales sobre la vida probable
para la época de expedición de tales normas.
"Con la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993, se incrementaron las edades mínimas para el
derecho al disfrute de la pensión por vejez, reconociendo las nuevas
condiciones de vida para la población colombiana respecto de la expectativa de
vida al nacer.
"Por otra
parte, al haber aumentado la expectativa de vida de la población manteniendo la
edad de retiro forzoso, el servicio se está privando, injustamente, de contar
con la experiencia y la sabiduría de aquellas personas que solamente están en
la posibilidad de seguir contribuyendo en la plenitud de sus facultades al
mejor hacer de la administración pública y judicial, sino de transferir
sus conocimientos a quienes habrán de asumir su relevo en el manejo de los
asuntos del Estado.
"Por lo
anterior y con el fin de armonizar las modificaciones introducidas por la ley
de seguridad social con la edad de retiro forzoso, se hace necesario modificar
la regulación al respecto, contenida en el artículo 122 del Decreto 1950 de
1973, incrementando proporcionalmente el límite temporal a partir del cual la
edad del servidor público constituya causal de impedimento para el desempeño de
tal, situándola en los 70 años." (folio 116) (subrayas fuera de texto).
Pero, igualmente, es
necesario recordar que, por expresa disposición del artículo 2º de la ley 27 de
1992, que es la que desarrolla el artículo 125 de la Carta en materia de la
regulación del régimen de carrera de los empleos en los órganos y entidades del
Estado, se dispuso que el mencionado decreto ley 2400 de 1968, con las reformas
al él introducidas por el decreto 3074 del mismo año y las leyes 13 de 1984 y
61 de 1987, así como sus decretos reglamentarios, fueran aplicables a los
empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de
los niveles nacional, departamental, distrital - diferentes a Distrito Capital
-, municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas departamentales,
en los Concejos municipales y distritales y en las Juntas administradoras
locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y
concejales. Así mismo, el inciso tercero de dicho artículo estableció que
"Los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de
la República, Congreso de la República y por virtud de Ley, Ministerio de
Defensa. Organización Electoral y demás sectores con carreras especiales o
sistemas específicos de administración de personal, continuarán rigiéndose
por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y en la
Ley".
En este sentido,
entonces, no le asiste razón al Presidente de la República cuando afirma que la
norma que se decía modificar, sólo hacía referencia al personal civil de la
rama ejecutiva del poder público, dejando por fuera a otros servidores
públicos, para quienes la regulación sobre edad de retiro forzoso estaba
contenida en normas diversas de la que se decía modificar, pero con un
contenido igual: la edad de retiro forzoso a los 65 años. Pues, como se
acaba de indicar, su regulación es omnicomprensiva de una serie de servidores
públicos, salvo los de regímenes especiales, excluidos por la norma, que fueron
los que precisamente tuvo en cuenta el Senado de la República al introducir las
modificaciones al proyecto aprobado por la Cámara, para lograr la unificación
de la legislación en materia de edad de retiro forzoso, que, en últimas, era
el objetivo que se buscaba con la iniciativa presentada por el Representante
Navas Talero.
Hecho éste que puso
de presente el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
cuando a solicitud del Secretario General de la Comisión Séptima del Senado de
la República, conceptuó en los siguientes términos sobre el proyecto 017/98,
aprobado en la Cámara de Representantes:
"....resulta
procedente precisar que si bien la modificación de la edad de retiro forzoso de
65 a 70 años es necesaria y conveniente, para hacer efectivo este cambio, el
mecanismo más idóneo no es una ley que modifique una norma reglamentaria, ni
aún, que modifique una única norma con fuerza de ley, dejando vigentes otras
que contemplan para otros sectores la misma edad objeto de modificación, sino
una ley que, de manera general e impersonal, establezca directamente la nueva
edad de retiro forzoso, de tal manera que con ella se entiendan modificadas
todas aquellas disposiciones referidas a los servidores públicos de todos los
sectores, que contemplen una edad inferior como de retiro forzoso.
"....[se
propone la redacción de un nuevo artículo que contemple la edad de 70 años como
la edad de retiro forzoso, salvo para funcionarios que tengan contemplada una
edad superior a la señalada]
"Además, ...se
subsanaría la imprecisión en la que se incurrió en el artículo 14 de la ley 490
de 1998, al establecer que la edad de retiro forzoso continuaba siendo de 65
años, pero si por decisión libre y espontánea de empleado o trabajador, éste
manifiesta al nominador su deseo de continuar en el ejercicio de las funciones
que venía desempeñando, podrá continuar en el cargo hasta cumplir la edad de 70
años." (folios 59 a 62)
Las anteriores
recomendaciones pareció tenerlas en cuenta la Comisión Séptima Constitucional
Permanente del Senado, en donde se decidió introducir las siguientes
modificaciones:
"1. Mantener el
criterio general de 65 años de edad o más como impedimento para desempeñar
cargos públicos.
"2. Las
excepciones, al principio general, se refieren tanto a la función pública como
a la investigación científica, en el sentido de aumentar la edad de retiro
forzoso de 65 años a 70 y 75 años de edad, respectivamente.
"..."
Así, considera la
Corte que estas modificaciones, ratificadas por la plenaria del Senado, salvo
en lo referente a crear dos edades máximas de retiro forzoso, guardan una
inescindible relación temática y sustancial con el proyecto que aprobó la Cámara
de Representantes: fijación de una edad de retiro forzoso en la
administración pública y excepciones, que, por no tratarse de un
tema nuevo al que venía debatiendo la Cámara de Representantes, correspondía a
una comisión accidental, como en efecto se conformó, resolver sobre las
discrepancias que presentaba uno y otro proyecto, sin que se hiciera, por ende,
necesaria su devolución a la Cámara de Representantes, como lo exponen el
Presidente de la República y el Ministerio Público. Fue, precisamente para
casos como el que aquí se analiza, que el Constituyente creó las mencionadas
comisiones accidentales de mediación o conciliación.
Aceptar la tesis que
plantea la objeción presidencial, que por cierto parte de un error de
interpretación de lo que en su momento expusiera esta Corporación en la
sentencia C-702 de 1999, sería desconocer no sólo la facultad otorgada a las
plenarias por el artículo 160 de la Constitución, sino la naturaleza
constitucional de las comisiones a las que se refiere el artículo 161 de la
Constitución, restándoles su importancia y menos preciando su función,
convirtiéndolas en simples comisiones de redacc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.