C-148-18
Sentencia
C-148/18
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Inhibición por incumplimiento de los requisitos
mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de
requisitos de especificidad y certeza
Referencia:
Expediente D-12481
Acción
de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 62 (numeral 6 del literal A)
del Código Sustantivo del Trabajo
Accionante: Carlos Francisco García Salas
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre
de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241 (numeral 4) de la Constitución
Política y, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Carlos Francisco García Salas, en su calidad de ciudadano,
presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 62 (numeral 6 del
literal A) del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que la regla allí
contemplada desconoce el principio de igualdad (Art. 13, CP), el derecho al trabajo
(Arts. 25 y 53, CP) y el derecho al debido proceso (Art. 29, CP). La acción fue
admitida para su estudio por la Magistrada Diana Fajardo Rivera.[1]
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se cita la norma acusada de
inconstitucionalidad, subrayando el aparte que se acusa.
Código Sustantivo del Trabajo[2]
[…]
Artículo 62.
Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato
de trabajo:
A). Por parte del [empleador]:
6. Cualquier violación
grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador
de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o
cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas,
fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
III. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
El accionante considera que hay dos razones por las cuales
la norma acusada es contraria a la Constitución. Por violar el derecho a la
igualdad, por una parte, y por violar los derechos al trabajo y al debido
proceso, conjuntamente.
1. El primer cargo por violación del principio de igualdad
fue presentado en los siguientes términos,
“Si bien [del]
texto literal de la norma no se extrae a primera vista una vulneración al
principio de igualdad, pues no se evidencia una distinción en cuanto a la
manera en la que se aplicarán las diferentes justas causas de despido, existe
una norma jurídica establecida por vía de interpretación judicial, según la
cual cuando se trata de faltas calificadas como graves en los reglamentos de
trabajo en los contratos individuales de trabajo, el juzgado no puede
interferir en la determinación de la gravedad de la falta, y únicamente debe
limitarse a verificar la preexistencia de la misma al momento de la comisión de
la falta, y el seguimiento del debido proceso de cara al despido del trabajador
que cometió el respectivo error.
[…] || […] con
fundamento en el alcance que le ha dado la Corte Suprema de Justicia al aparte
de la norma demandada, se concluye que mientras la comisión de una de las
conductas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo le permite al juez
efectuar una valoración de la gravedad de las mismas, en el caso de faltas
determinadas como graves por el reglamento interno de trabajo no se permite al
juez valorar la real gravedad de la conducta, prohijándose así un tratamiento
diferenciado injustificado, fundamentado en el instrumento en la cual se
encuentra contenida la justa causa del despido.
[…] || Adicionalmente,
si un trabajador vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia o
el derecho a una tutela judicial efectiva, pues si bien al trabajador se le
permite interponer una demanda laboral a través de la cual intente hacer
efectivas sus reclamaciones, por la interpretación que le ha dado la Corte
Suprema a la norma demandada, si el injusto se deriva de una conducta mal
calificada como grave, no podría el juez valorar esta circunstancia.”
2. En segundo lugar se considera que se viola el derecho al
trabajo en conexión con el debido proceso. A su parecer, el principio de
estabilidad laboral se desconoce al permitir que las sanciones sean impuestas
sin ningún tipo de control o parámetro, como sí ocurre con el legislador. Dice
al respecto la demanda,
“Si bien en este caso las faltas graves en las cuales
un empleado puede incurrir potencialmente se encuentran definidas en el
reglamento interno de trabajo, con lo cual podría hablarse de la preexistencia
de un instrumento que defina la conducta, el texto de la norma demandada no
contiene un núcleo esencial de elementos que pueden considerarse como
definitorios de lo que es una falta grave, autorizando así al empleador a fijar
a su arbitrio, un número ilimitado de faltas que, al darle dicha connotación,
automáticamente se convierten en justas de terminación de la relación laboral.
Entonces, la pregunta que cabe
hacerse es la siguiente: ¿Es constitucionalmente admisible que al empleador se
le faculte ilimitadamente para que tipifique conductas sancionables e imponga
la sanción de despido con justa causa sin unos elementos mínimos que permitan
determinar cuándo una falta puede calificarse como grave? En este sentido,
¿quién le establece al empleador los límites de razonabilidad y
proporcionalidad para calificar como grave una conducta que sea causal de
despido, y lo peor, para tomar la decisión del despido, si la ley le otorgó
facultades en blanco para ello?
Al respecto debe señalarse que, si
bien para el legislador resultaría imposible definir el tipo de faltas
específicas pueden afectar el normal desarrollo de una empresa o de un sector
productivo para elevar a rango de ley todas las causales de despido, sí debe
existir cuando menos un núcleo en el cual se establezcan los rasgos
definitorios de una falta grave. Esto, para no incurrir en el absurdo de
permitirle al [empleador], darle carácter de grave a conductas que, por
ejemplo, en poco o nada impactan en el desarrollo del cargo o en la función
encomendada.[3]
[…] || Entonces, [… al] no
establecer ningún tipo de lineamiento o límite a lo que se considera una falta
grave, el empleador tiene la facultad de delimitarlas a su arbitrio, lo cual
además de vulnerar el principio de legalidad como manifestación del derecho al
debido proceso, vulnera el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de quien
se ve afectado por una posible tipificación injusta de una conducta calificada
de falta grave, pues además, no puede reclamar la calificación de la misma ante
ninguna instancia judicial.
De igual forma, cabe señalar que
si bien al derecho sancionador disciplinario no tiene, ni se le puede exigir la
rigurosidad del derecho penal, no por ello se puede llegar a la laxitud de
permitirle a los particulares la tipificación de cualquier tipo de conducta
susceptible de la sanción del despido, es decir, otorgarle al empleador esta
facultad de forma abierta, indeterminada e indeterminable, para que tipifiquen
estas conductas sin control legal, ni judicial alguno, pues tal como se
mencionó en el acápite inmediatamente anterior de este texto, el trabajador no
puede buscar en sede judicial, la valoración real de la conducta que este
cometió.”
IV. INTERVENCIONES
Salvo la intervención de una de las Universidades, todas
consideran que de estudiarse de fondo la demanda debería declararse
constitucional el aparte normativo acusado. De hecho, algunas consideran que la
Corte debería inhibirse de hacer pronunciamiento alguno.
1. Ministerio del Trabajo
El Ministerio del Trabajo, por medio de la Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica, Piedad Constanza Fuentes Rodríguez, solicitó a la
Corte inhibirse de realizar pronunciamiento de fondo sobre la acción de
inconstitucionalidad de la referencia. A su parecer,
“[…] el texto de la demanda y revisados los cargos de
la demanda, es claro que no se presentan cargos concretos de violación que
permitan entablar una relación lógico argumentativa entre las razones por las
cuales los apartes acusados del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo,
son contrarios a los artículos 13, 25, 29, 53 de la Constitución Política, toda
vez que el accionante se limitó a transcribir apartes de sentencias de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y afirmar que dicha preceptiva
desconoce lo consagrado en los artículos superiores mencionados, sin dar
fundamentos claros, específicos, ni pertinentes que permitan dilucidar la forma
en que el aparte demandado trasgrede concretamente la Constitución.”
En todo caso, se advierte que la norma acusada debería
declararse constitucional, en caso de decidir estudiar de fondo. Al respecto
sostiene lo siguiente,
“[…] es preciso determinar que contrario a lo señalado
por la parte accionante no es el empleador quien a su libre arbitrio,
caprichosamente sin control alguno fabrique justas causas de despido violando
flagrantemente el principio mínimo de estabilidad del empleo, si no éstas se
dan como tal en pacto o convenciones colectivas, contratos individuales o
reglamentos donde concurren la voluntad tanto del empleador con sus
trabajadores, y la Organización Sindical en el caso en que la justa causa sea
determinada como resultado de lo acordado en la convención colectiva. ||
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las faltas y su calificación como
graves, corresponderán a los deberes y obligaciones de los trabajadores los
cuales deben tener relación directa con la labor contratada, y cuya finalidad
sea proteger la capacidad laboral del trabajador y el buen desempeño; de manera
que dependiendo de la actividad a desarrollar se deberán fijar dichas circunstancias
que, de ser cometidas por el trabajador podrán configurar una falta grave y por
ende una justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
Sin embargo, resulta necesario que
el hecho o falta grave esté debidamente comprobada y que en la aplicación de la
sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional y
el respeto a todas las garantías del trabajador. || De lo anterior se colige
que la demanda presentada en contra de las faltas graves calificadas como tal
en los contratos individuales de trabajo o reglamentos, se traducen en el
ejercicio del principio de la autonomía de la libertad privada y el derecho de
participación que garantiza el Estado Social de Derecho.”
Finalmente, se advierte que tal como lo ha señalado la
jurisprudencia, “es claro que en la elaboración del reglamento de trabajo se
deberá contar con la participación activa de los trabajadores toda vez que las
faltas y sanciones son un tema que les afecta directamente.”
2. Universidad del Rosario
La Universidad del Rosario, por medio del Coordinador del
Área del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, solicitó que se declare
la inexequibilidad de la norma acusada. A su parecer, “en materia de justas
causas para terminar el contrato de trabajo el empleador concentra los poderes
legislativos, ejecutivos y de decisión en el encuadre de los supuestos y
consecuencias que constitucionalmente resulta inadmisible.” Para la
intervención, “la facultad reglamentaria que habilita al empleador debe ser
morigerada por mecanismos de contrapeso en los representantes de los
trabajadores enmarcados en las organizaciones sindicales que representan el
equilibrio de la asimetría de partida de la relación capital-trabajo.”
3. Universidad Externado de Colombia
La Universidad Externado de Colombia participó en el proceso
de la referencia para solicitar la exequibilidad de la norma acusada. A su
parecer, la demanda no tiene en cuenta que al Legislador
“[…] le resulta
imposible prever todas las conductas que pueden constituir justa causa para la
terminación del contrato de trabajo, de acuerdo al sector empresarial en que el
trabajador desarrolle sus funciones, dado que el empleador es quien más conoce
las particularidades de su actividad económica y por tanto, las normas especiales
que deben tenerse en cuenta para el desarrollo del objeto social; de manera que
al suprimir del ordenamiento la norma demandada, se estarían prohijando
conductas totalmente incompatibles con los distintos sectores de la economía,
despojando totalmente al empleador de una herramienta que es esencial para
establecer las conductas que resultan inadmisibles, de acuerdo a la actividad
desarrollada y organizar el recurso humano en su empresa.”
3.1. En la intervención se resalta que la acción presentada no
advierte el contexto normativo en que la misma se da, lo cual le impide
reconocer el peso que tienen las negociaciones que se adelantan entre el
empleador y los trabajadores, con el fin de establecer los contenidos de los
pactos y convenciones colectivas. También desconoce que la Ley 1429 de 2010
modificó el artículo 119 del Código Sustantivo del Trabajo para establecer la
participación obligatoria de los trabajadores en la expedición del Reglamento
Interno de trabajo, “para lo cual, estos o el sindicato al que pertenecen,
pueden formular objeciones, que en caso de no ser de recibo por parte del
empleador, será el inspector del trabajo quien determine el contenido
definitivo de la disposición, y dé un plazo al empleador para implementarla.”
En los casos de los laudos arbitrales, se advierte, por supuesto no es cierto
que el empleador tenga el tal derecho ilimitado del cual se habla. Finalmente,
se advierte, sí es posible controvertir judicialmente reglas inconstitucionales
o ilegales, bien sea por vías ordinarias, o extraordinarias, como lo es la
acción de tutela. Si lo previsto en el contrato como falta grave es ilícito o
ilegal, se sostiene, “no produce efecto alguno, por lo que el trabajador sí
tiene alternativas para oponerse a ese tipo de acuerdos, alegando su
ineficacia, quedando así demostrado que no existe violación a sus derechos
constitucionales.”
3.2. Luego de hacer referencia a la necesidad de ponderar la
importancia de la libertad de empresa como valor constitucional pertinente, la
intervención se aparta de la lectura que la demanda hace de la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia así:
“[…] lo que ha hecho la Corte al indicar las facultades
del juez en el caso que el despido se genere invocando el numeral 6 del literal
A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, es diferenciar entre las faltas
graves que se comenten contra los artículos 58 y 60 del CST, las cuales aplican
como obligaciones y prohibiciones especiales de todos los trabajadores en el
país, independientemente del tipo de empresa o establecimiento en que cumplan
sus actividades, frente a las que ha calificado como tal el empleador y que, en
atención a la libertad de empresa, el Estado no podría intervenir para limitar
tales calificaciones, siempre y cuando estas no desmejoren la situación el
trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo, los
respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de
trabajo ni sea ilícitas o ilegales por cualquier aspecto, conforme a lo
previsto en el artículo 43 del CST.”
4. Universidad Nacional de Colombia
La Universidad Nacional de Colombia, por medio de una de sus
profesoras asociadas, Diana del Pilar Colorado Acevedo, participó en el proceso
para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada
parcialmente, en caso de que se entienda que el estudio de la acción presentada
sí procede. A juicio de la intervención, la acción presentada parte de un
error.
“El demandante parte de un error al suponer que se le
da al empleador la facultad de crear justas causas de terminación del contrato
de trabajo, cuando la justa causa la está imponiendo la ley. La ley es la que
define que si una falta es calificada como grave en diferentes fuentes del
derecho del trabajo, procede la terminación. || No se comparte la proposición
del demandante al indicar que no existe un control legal respecto a la
definición de dichas faltas graves, pues una regulación del reglamento interno,
así como una cláusula de la convención colectiva, deben estar acordes con los
contenidos constitucionales y legales y se podrán ejercer las diferentes
acciones de carácter constitucional y legal para lograr que ello sea real.
[…] || El demandante parte de la
base de que el empleador ejerce una función de reserva legal al ‘crear una
justa causa de despido’ y después valorarla y aplicarla. Se reitera que la
justa causa ha sido creada por el legislador a través del Decreto legislativo
de 1965 y que el empleador lo que hace es definir la gravedad de una falta
–además, se repite-, también se puede hacer a través de negociación colectiva.”
5. Asociación Nacional de Empresarios, ANDI
La ANDI, por medio de su representante legal suplente, Paola
Buendía García, participó en el proceso para solicitarle a la Corte que se
inhiba de hacer pronunciamiento alguno y, subsidiariamente, que declare
constitucional la norma parcialmente acusada si la misma es estudiada de fondo.
5.1. La intervención considera que la demanda no es clara,
ni siquiera en su escrito de corrección, con el cual, alegan, entraría en
contradicciones. Así, no es posible advertir el real alcance de la misma. Además,
consideran que el cargo por violación al principio de igualdad “parte de una
interpretación subjetiva y errada del actor en relación con una posición jurisprudencial
de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que dicha interpretación del actor;
primero, no atiende al texto o contenido del numeral sexto del literal ‘a’ del
artículo séptimo del Decreto Legislativo 2351 de 1965; segundo, omite o ignora
que la legislación colombiana si consagra medios jurisdiccionales para decidir
sobre la constitucionalidad o legalidad de las disposiciones emanadas de un
contrato, una decisión jurisdiccional o un acto unilateral.” La ANDI
insiste en mostrar que el cargo formulado “por el actor parte de una
apreciación subjetiva suya, y que está bien alejada de lo previsto en el
ordenamiento jurídico colombiano y de lo indicado por la jurisprudencia y la
doctrina nacionales.”
5.2. La intervención advierte que si se resuelve estudiar de
fondo la demanda, se debe declarar la constitucionalidad de la norma acusada
por cuanto la facultad de establecer un reglamento interno de trabajo es
constitucionalmente legítima, y porque la específica facultad del empleador de
calificar como grave una falta disciplinaria en un contrato individual o en un
reglamento interno de trabajo no es absoluta. Esto se deriva de la propia
jurisprudencia constitucional (T-657 de 2009). Además, se advierte, sí existen
medios jurisdiccionales para impugnar las faltas calificadas como graves y que
son o arbitrarias, o lesivas de la dignidad del trabajador, o contrarias al
orden o derecho público.
6. Fenalco
Fenalco, por medio de su Presidente Guillermo Botero Nieto,
solicitó a la Corte declarar exequible la norma por considerar que “no
constituye una violación al derecho al trabajo, la igualdad y el debido
proceso, puesto que la misma genera claridad respecto de los comportamientos
que dan equilibrio a la relación laboral, el desarrollo de los negocios y la protección
de los mismos trabajadores.” Para la intervención no se puede olvidar que
la ley no puede prever todas las causales de despido válidas, y por este
motivo, “ha avalado que sea el contrato, el pacto o el reglamento el que
desarrolle otras causales que no fueron consideradas en la ley, y que pueden
depender de la especialidad de cada negocio y la actividad productiva o
comercial; además, para garantizar la protección y seguridad de los
trabajadores.
V. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicitó la exequibilidad
de las expresiones acusadas, por considerar que no proceden los argumentos de
la demanda.
1. Para la Procuraduría General de la Nación la acción no se
dirige contra el texto legal, sino contra una interpretación y aplicación de la
Corte Suprema de Justicia, que por lo demás no se considera irrazonable. Dice
al respecto,
“[…] pese a que la Corte Suprema de Justicia ha
otorgado un tratamiento diferenciado a una y otra situación, ello no es en
forma alguna una interpretación caprichosa, y por el contrario, esta se
desprende del alcance del texto del legal, por las mismas razones que ya se
expusieron en antecedencia. Es decir, no es lo mismo establecer como causal de
terminación del contrato el incumplimiento de deberes generales que a
posteriori pueda calificarse como grave; a señalar algunas conductas
específicamente como faltas graves, en forma previa a su comisión, y en el
marco de documentos particularmente vinculantes para una relación laboral en
concreto.
Tal situación deriva en que la
interpretación en estudio no sea la que materialmente genere la desigualdad
censurada, y además, se encuentra dentro del margen hermenéutico de la función
judicial, razón por la cual no es posible predicar que esta sea una
interpretación que desborde el texto, o que cree un tratamiento diferenciado no
previsto en forma anterior por el legislador.
[…] la interpretación de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se ha demandado, no se
refiere al fenómeno acusado de inconstitucionalidad. Como se puede advertir, lo
que dicho tribunal señala es que el juez no debe calificar si una conducta es
grave o no, para cierta relación laboral, pues ello ya fue desarrollado en
disposiciones que rigen de manera vinculante la relación laboral. Pero de allí,
no se puede desprender, lo que considera el actor, es decir, que el juez carece
de toda competencia para establecer que una conducta calificada como grave, no
puede ser tenida en cuenta como causal para la terminación de un contrato de
trabajo.”
2. Para la Procuraduría, luego de resaltar el derecho de
participación de los trabajadores, es preciso resaltar que la norma, lejos de
permitir la arbitrariedad y contrariar el debido proceso, lo que hace es
posibilitarlo y asegurarlo. Dice al respecto,
“[…] la Procuraduría estima que la norma acusada
garantiza el debido proceso, en especial el principio de legalidad, pues
justamente ordena que las conductas que configuran faltas graves y que
justifican el despido del trabajador, deban ser señaladas en forma previa a la
comisión de la conducta, y por disposiciones que rijan de manera vinculante la
relación laboral. Por el contrario, es un error pensar que el Legislador es el
único habilitado para establecer las eventuales faltas del trabajo, pues ello
es lo propio del derecho administrativo sancionador, y que no puede extenderse
al ámbito del derecho laboral, ya que este último no rige una relación de
carácter público en estricto sentido, como sí lo hace aquel.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia y cuestiones previas
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las
acusadas.
2. La demanda de la referencia no presenta cargos
susceptibles de ser analizados en sede de constitucionalidad
Al analizar los cargos presentados en contra del numeral 6°,
literal A del artículo 62, parcial, del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala
advierte que ninguno de los dos cargos es susceptible de ser analizado en sede
constitucionalidad. A continuación se dan las razones que llevan a tal
conclusión.
2.1. Los cargos de constitucionalidad deben contar con
los elementos mínimos que permitan su análisis
La jurisprudencia ha establecido que un cargo de
inconstitucionalidad debe cumplir con unos requisitos mínimos para ser
estudiado por la Corte Constitucional. Como se ha señalado en varias ocasiones,
de acuerdo con la Constitución Política (Arts. 40 y 241-1), la Corte
Constitucional es competente para conocer acciones públicas de
inconstitucionalidad presentadas por cualquier persona que sea ciudadana, en
ejercicio de sus derechos políticos. Según las reglas constitucionales y
reglamentarias aplicables, las acciones de inconstitucionalidad deben contener
tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2)
el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente
para conocer del asunto (Art. 241, CP; art. 2, Decreto 2067 de 1991). En
cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia constitucional ha
indicado de forma reiterada y pacífica que los cargos deben cumplir con tres
parámetros básicos: (1) “el señalamiento de las normas constitucionales que
consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la
exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que
riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las
cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”.[4] En
tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que las razones expuestas,
para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser, al menos: “claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. La claridad, ha
sostenido la Corporación, es indispensable “para establecer la conducencia
del concepto de la violación”, pues aunque se trate de una acción pública,
es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. La certeza,
por su parte, exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica
real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones,
supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. La
especificidad se predica de aquellas razones que “definen con
claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta
Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto
contra la norma demandada”[5]
para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva
y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”. [6] La pertinencia, como atributo
esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional,
indica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza
constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una
norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente
legales y doctrinarios”, [7] o simples puntos de vista del actor
buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. Finalmente, la suficiencia
se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a
la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento
de la Corte.[8]
2.2. El cargo por violación al principio de igualdad
2.2.1. El primer cargo, sobre la violación del principio de
igualdad (art. 13, CP) no será abordado por la Corte en tanto el mismo no se
dirige en contra de la norma acusada, sino de una interpretación sobre la
misma. De hecho, como la propia demanda lo advierte, el texto legal acusado no
presenta discrepancia alguna con el principio constitucional. De acuerdo con
los accionantes del “texto literal de la norma no se extrae a primera vista
una vulneración al principio de igualdad”, consideran que en el texto de la
norma “no se evidencia una distinción en cuanto a la manera en la que se
aplicarán las diferentes justas causas de despido”. El asunto, a su
parecer, es que “existe una norma jurídica establecida por vía de
interpretación judicial”, la cual, ésta sí, es a su entender contraria al
principio de igualdad.[9]
Para la acción, “mientras la comisión de una de las conductas contenidas en
el Código Sustantivo del Trabajo le permite al juez efectuar una valoración de
la gravedad de las mismas, en el caso de faltas determinadas como graves por el
reglamento interno de trabajo no se permite al juez valorar la real gravedad de
la conducta, prohijándose así un tratamiento diferenciado injustificado,
fundamentado en el instrumento en la cual se encuentra contenida la justa causa
del despido.”
2.2.2. En cuanto al requisito de certeza (esto es,
que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente), se
advierte lo siguiente,
“La demanda que aquí se presenta es del todo cierta,
pues se demanda una norma jurídica real y existente, como lo es la contenida en
el numeral 6° del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo,
la cual además, ha sido objeto de definición en cuanto a su alcance por
reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, la cual fue transcrita en párrafos precedentes. Entonces, se tiene
que tanto la norma demandada con el alcance de la misma, son reales y
existentes en el ordenamiento jurídico colombiano.”
Así pues, son dos las razones por las cuales la Sala no
puede abordar el estudio de fondo del cargo presentado por violación al
principio de igualdad: no se funda en razones que no son ciertas y tampoco son específicas.
2.2.2.1. En efecto, la acción no se dirige contra una norma
legal sino contra la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hace de la
misma en algunas decisiones judiciales citadas. Al respecto, se insiste, la
Corte Constitucional es competente para conocer de demandas en contra de las
leyes expedidas por el Congreso de la República, no en contra de las
interpretaciones que de las mismas pueden hacerse. Y, aunque la demanda lo
sugiere, no se evidencia que se trate de una interpretación que haya cambiado
la lectura de la norma legal acusada y que por tanto, deba entenderse como el
sentido obligatorio del texto en vigencia. El concepto de derecho viviente,
invocado por la acción presentada, no sería aplicable al presente caso, en
tanto no se muestra que en efecto la lectura propuesta por la demanda sea consistente,
consolidada y sea la que se debe acoger.[10]
2.2.2.2. Por otra parte, la acusación presentada tampoco es específica,
por cuanto no muestra cómo la norma acusada viola la Constitución.
Concretamente, no cumple con los requisitos mínimos de un cargo que pretenda
mostrar una violación al principio de igualdad. A saber, no se identifican dos
grupos de personas que están recibiendo un trato desigual debiendo ser el mismo
(o un trato igual, teniendo derecho a recibir un trato diferencial). La acción
de la referencia identifica dos situaciones distintas que cualquier trabajador
puede enfrentar, a saber, una terminación por causa grave determinada en la ley
o determinada en alguna otra de las fuentes del derecho laboral aceptadas por
el Legislador. A todos los trabajadores, sin discriminación, se les somete a
los controles disciplinarios de origen legal o reglamentario. No hay algunos a
los que se les aplique un tipo de sanciones y otros al que se les aplique otro
tipo. Todas las personas están sometidas a las reglas jurídicas fijadas por la
norma acusada. Por eso, el argumento presentado no muestra de qué manera la
norma legal acusada viola el principio de igualdad, en especial a la luz de la
jurisprudencia constitucional en la materia.
2.3. El cargo por violación al debido proceso y al
derecho al trabajo
2.3.1. Se considera que la norma parcialmente acusada viola
el derecho al trabajo en conexión con el debido proceso, al permitir que las
sanciones sean impuestas sin ningún tipo de control o parámetro, por el
empleador. Para la acción, al no tener la norma “un núcleo esencial de
elementos que pueden considerarse como definitorios de lo que es una falta
grave”, se autoriza “al empleador a fijar a su arbitrio, un número
ilimitado de faltas que, al darle dicha connotación, automáticamente se
convierten en justas de terminación de la relación laboral.” Se insiste en
la cuestión así,
“[… al] no establecer ningún tipo
de lineamiento o límite a lo que se considera una falta grave, el empleador
tiene la facultad de delimitarlas a su arbitrio, lo cual además de vulnerar el
principio de legalidad como manifestación del derecho al debido proceso,
vulnera el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de quien se ve afectado
por una posible tipificación injusta de una conducta calificada de falta grave,
pues además, no puede reclamar la calificación de la misma ante ninguna
instancia judicial.”
2.3.2. En el segundo caso, como bien lo señalan varias
intervenciones, nuevamente el cargo se funda en razones que no son ciertas, por
cuanto no hacen referencia a una regla legal, sino a una interpretación que se
hace de la misma. La norma acusada, como se ve, nunca permite llegar a las
conclusiones a las que llega la acción presentada.
“Artículo 62. Terminación del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado
unilateralmente el contrato de trabajo:
A). Por parte del
[empleador]:
6. Cualquier violación
grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador
de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o
cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas,
fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.”
En ninguna parte de la norma se establece que sea el
empleador quien deba definir de forma autónoma y sin participación del
trabajador cuáles son las faltas graves. De hecho, casos como las convenciones
colectivas o los fallos arbitrales no son producto de la voluntad del
empleador. Pero sobre todo, la Sala advierte que en modo alguno la norma dice
que esta facultad de establecer tal tipo de faltas puede ejercerse de manera
ilimitada. Todo poder, público o privado, debe respetar los derechos
fundamentales de las personas y adoptar decisiones razonables y proporcionadas
en caso de tener que restringirlos legítimamente. Existen normas que contemplan
medidas al respecto, no consideradas por el accionante, como por ejemplo el
artículo 17 de la Ley 1429 de 2010, que permite hacer objeciones al reglamento
de trabajo. De hecho, en caso de no existir un recurso judicial efectivo
adecuado para el efecto, procederá la acción de tutela. Así pues, la demanda de
la referencia considera que la norma acusada viola los derechos al trabajo y al
debido proceso, basado en una interpretación de la misma que no se sigue de su
tenor literal.
Así, de forma similar a como ocurre en el caso anterior, no
se presenta un cargo específico, que muestre de qué manera el texto acusado
desconoce la Carta Política. Se acusa el sentido y la interpretación hecha al
texto, y es esa lectura, no el propio texto, la que se acusa de inexequible. En
tal medida, no puede esta Corte entrar a conocer la demanda de la referencia.
3. Síntesis de la decisión
La Sala decide inhibirse de
conocer de fondo la demanda de la referencia en contra de un aparte del numeral
6° del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto
presenta dos cargos de constitucionalidad que no cumplen con los requisitos
mínimos para ser poder ser analizados en sede de constitucionalidad. Se dirigen
contra lecturas e interpretaciones de la norma, pero no contra un sentido
normativo que se siga del propio tenor literal del texto legal. Por lo tanto,
la Sala se inhibirá de hacer pronunciamiento de fondo alguno sobre los cargos
presentados.
VII. DECISIÓN
La Corte Constitucional debe
inhibirse de pronunciarse sobre acciones de inconstitucionalidad que no
presenten razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de pronunciarse
sobre la demanda de la referencia en contra del artículo 62, literal A, numeral
6°, parcial, del Código Sustantivo del Trabajo.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaría
General
[1] La Magistrada resolvió inadmitir la demanda de la referencia el 28 de
agosto de 2017 y, luego de presentado escrito de corrección, fue admitida
mediante Auto del 20 de septiembre de 2017.
[2] [Decreto Ley 3743 de 1950, compilando los Decretos 2663 y 3743
de 1950 y 905 de 1951, con sus posteriores modificaciones
[3] Al respecto la demanda hace referencia a la sentencia C-135 de 2016.
[4] Corte Constitucional, Sentencia
C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); en esta sentencia se
recopilaron los criterios fijados y decantados hasta
aquel momento por la jurisprudencia, reiterados en muchas
decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo, las siguientes providencias: Sentencia C-874
de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba
Triviño), Autos 033 y 128 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Sentencia C-980 de
2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez),
Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto
Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez),
Sentencia C-351 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), Sentencia C-459 de 2010
(MP Jorge Iván Palacio Palacio), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao
Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243
de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y
Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-333 de 2012 (MP María Victoria
Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), Sentencia C-304
de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto
Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Sentencia C-081
de 2014 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla, AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y
Alberto Rojas Ríos), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa),
Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Sentencia C-206 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV
Alberto Rojas Ríos), Sentencia C-351 de 2017 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo),
Sentencia C-359 de 2017 (MP José Antonio Cepeda Amarís, SV Iván Humberto
Escrucería Mayolo), Sentencia C-389 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger), Sentencia
C-542 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo), Sentencia C-645 de 2017 (MP
Diana Fajardo Rivera), C-688 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido, SV José Fernando
Reyes Cuartas). En las anteriores providencias se citan y
emplean los criterios recogidos en la Sentencia C-1052 de 2001 para resolver
los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.
[5] Corte Constitucional, Sentencia
C-568 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[6] Corte Constitucional, Sentencia
C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[7] Corte Constitucional Sentencia
C-504 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz).
[8] Corte
Constitucional, Sentencia C-557 de 2001 (Manuel José Cepeda Espinosa);
Sentencia C-803 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), Sentencia C-802 de 2008 (MP
Clara Inés Vargas Hernández) y Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos).
[9] Al parecer de los accionantes, “una interpretación
judicial, según la cual cuando se trata de faltas calificadas como graves en
los reglamentos de trabajo en los contratos individuales de trabajo, el juzgado
no puede interferir en la determinación de la gravedad de la falta, y
únicamente debe limitarse a verificar la preexistencia de la misma al momento
de la comisión de la falta, y el seguimiento del debido proceso de cara al
despido del trabajador que cometió el respectivo error.”
[10] El concepto de derecho viviente fue precisado por la
jurisprudencia constitucional en la sentencia C-557 de 2001 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa), caso en el que se decidió declarar exequible una norma que
parecía inconstitucional, por cuanto el significado que se daba a la regla como
‘derecho viviente’ era otro que sí coincidía con la Constitución. En
esta ocasión dijo la Corte: “Con el fin de que el derecho
viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios
requisitos que muestren la existencia de una orientación jurisprudencial
dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non
los siguientes: (1.) la interpretación judicial debe ser consistente, así no
sea idéntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias
significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido
sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la
interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo
circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una
interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente
jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar
el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y
efectos de la parte demandada de una norma.” Esta posición ha sido
reiterada, entre otras, por las siguientes sentencias C-426 de 2002 (MP Rodrigo
Escobar Gil), C-569 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), C-987 de 2005 (MP Humberto Sierra
Porto), C-803 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-802 de 2008
(MP Clara Inés Vargas Hernández), C-418 de 2014 (MP María Victoria Calle
Correa), C-284 de 2015 (MP
Mauricio González Cuervo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria
Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio), C-193
de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SPV María Victoria Calle Correa, Jorge
Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos), C-136 de 2017 (MP Alejandro Linares
Cantillo, SPV Alberto Rojas Ríos), C-350 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero
Pérez), C-385 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido), C-015 de 2018 (MP Cristina
Pardo Schlesinger).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.