C-148-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-148/15
FormalizaciOn de
espectAculos de artes escEnicas e inspecciOn y vigilancia sobre sociedades de
gestiOn colectiva de derechos de autor-Toma de posesión de sociedades de gestión colectiva de
derechos de autor/Toma de posesiOn de
sociedades de gestion colectiva de derechos de autor-No resulta
oportuna ni necesaria la observancia de criterios previstos en el artículo 150
numeral 21 del texto superior
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
RELATIVA-Alcance
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Modalidades/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA-Configuración/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL Y FORMAL-Diferencias
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTE-Configuración
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por
cargos distintos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación
PROPIEDAD
INTELECTUAL-Alcance/PROPIEDAD
INTELECTUAL-Naturaleza jurídica/PROPIEDAD INTELECTUAL-Jurisprudencia
constitucional
Sobre
la naturaleza jurídica de la propiedad intelectual, esta Corporación ha
señalado, recordando el artículo 670 del Código Civil, que "las
producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores".
Bajo este supuesto, la sentencia C-334 de 1993 sostuvo, que la propiedad
intelectual es un tipo de propiedad sui generis, en la medida en que guarda
semejanzas y diferencias con la concepción clásica de este derecho. En efecto,
según esa providencia, comparte, de un lado, los elementos esenciales de la
propiedad, - como son "el usus, el fructus y el abusus, con las
limitaciones que establecen la Constitución y la ley"- , y del otro, se
separa de la noción clásica de propiedad, al presentar algunas de las
siguientes características: (a) que el contenido moral del derecho que tiene el
autor sobre la propiedad intelectual es inalienable, irrenunciable,
imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo. Mientras
que el derecho de propiedad común, sólo tiene un contenido patrimonial,
alienable, renunciable y prescriptible. (b) La propiedad intelectual recae
sobre una cosa incorporal. Mientras que la propiedad común, generalmente, recae
sobre cosas corporales; y (c) la propiedad intelectual, por determinación de la
ley, es temporal (art. 11 de la Ley 23 de 1982, modificado por la Ley 1520 de
2012), mientras que la común es perpetua.
PROPIEDAD INTELECTUAL-Protección
constitucional
PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance del concepto
La
propiedad intelectual comprende: (i) la propiedad industrial, que preserva en
general lo relativo a marcas y patentes, y (ii) los derechos de autor y
conexos, que buscan salvaguardar las obras literarias, científicas y artísticas
y amparar igualmente los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes, y
productores de fonogramas, así como los de los organismos de radiodifusión,
respecto de su emisión.
DERECHOS DE AUTOR-Doble dimensión jurídica
La doble dimensión de los derechos de autor, puede ser
descrita de la siguiente manera: (i) El derecho moral, es inalienable,
irrenunciable, extrapatrimonial y perpetuo. Se refiere a la posibilidad de que
el autor de determinada creación, reivindique en cualquier momento la
paternidad de su obra, exigiendo que se indique su nombre o seudónimo cuando
esta se haga pública por cualquier medio. Comprende igualmente el derecho a
oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de su obra que
desconozca su reputación, así como a la posibilidad de mantenerla inédita o
anónima, o modificarla antes o después de hacerla pública. En esta dimensión se
reconoce también el derecho del autor de suspender la circulación de su obra,
así la haya autorizado previamente reconociendo los respectivos perjuicios a
terceros. La jurisprudencia constitucional ha reconocido, frente al derecho
moral de autor, que la Decisión Andina 351 de 1993, expedida por la Comisión
del Acuerdo de Cartagena, forma parte del bloque de constitucionalidad. Desde
esa óptica, ha reconocido su valor como parámetro de control de
constucionalidad, en lo relativo a la protección de los derechos morales de
autor. A su vez, ha sostenido que ese elemento moral de estos derechos, es de
carácter fundamental, bajo la idea de que se trata de derechos “que emanan de la misma
condición de hombre. (ii)
Los derechos patrimoniales de autor, por otra parte, tienen que ver con la
facultad del autor de una creación, de disponer de su obra. Ello implica, la
posibilidad de cederla, transferirla, renunciar a ella, etc. De acuerdo con la
definición de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual, estos derechos implican que “el titular
del derecho de autor puede hacer toda clase de utilizaciones públicas de la
obra previo abono de una remuneración. En particular, los derechos
patrimoniales comprenden la facultad para hacer o autorizar que se haga lo
siguiente: publicar o reproducir de otro modo la obra para su transmisión
(distribución) al público: comunicarla al público mediante representación o
ejecución, mediante radiodifusión o por hilo; hacer traducciones o cualquier
tipo de adaptaciones de la obra y utilizarlas en público, etc.”. Lo anterior se traduce, (i) en el
derecho de reproducción de la obra, mediante su edición, inclusión en
audiovisual, fonograma o fijación en medio magnético; (ii) el derecho de
comunicación pública a través de la representación o ejecución pública, la
radiodifusión radial o televisiva, la transmisión de las obras por cualquier
medio, y otras formas de representación de la misma; (iii) el derecho de
transformación mediante la autorización del autor para la traducción,
adaptación, arreglo o cualquier modificación de la obra; (iv) el derecho de
distribución que comprende la posibilidad de alquilar, prestar el importar la
obra. Conforme con la jurisprudencia constitucional, si bien “los derechos patrimoniales derivados de
los derechos de autor, no se consideran fundamentales, merecen también la
protección del Estado”.
DERECHOS CONEXOS A LOS DERECHOS DE
AUTOR-Concepto/MECANISMOS DE
PROTECCION DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Jurisprudencia
constitucional
SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Naturaleza jurídica
El Legislador faculta a los autores y/o titulares de obras
literarias y artísticas para autorizar, de manera previa y expresa, la
utilización de sus creaciones. Como desarrollo de dicha atribución, se ha
previsto que el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos se
realice de manera directa a través de la gestión individual de cada persona
interesada libremente o mediante la gestión colectiva realizada por personas
jurídicas instituidas para dicho efecto, denominadas sociedades de gestión
colectiva. Las sociedades de gestión colectiva, que encuentran fundamento en el
derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política,
son entidades civiles o privadas, sin ánimo de lucro, que representan frente a
terceros los derechos exclusivos o de remuneración de sus afiliados en relación
con la utilización de sus obras o producciones artísticas. Su actividad resulta ser un
ejercicio ligado al derecho de asociación –de quienes se organizan para lograr
proyectos económicos, sociales o culturales (los autores) -, y relacionado con
la libertad de empresa – de quienes pueden avanzar en una actividad económica
concreta fundada en la iniciativa privada (la sociedad) – que se debe ejercer
dentro de los límites de la ley y del bien común. El artículo 10° de la
Ley 44 de 1993 indica que “los titulares de derechos de autor y derechos
conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa
de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982
y en la presente Ley”. También según la Ley 44 de 1993, quienes quieran
constituir una sociedad de gestión colectiva con las prerrogativas conferidas
legalmente, deberán supeditarse a las exigencias y deberes que la ley disponga
y sus atribuciones serán igualmente las que la ley les confiere, relacionadas
claro está, con la gestión o administración de los intereses de los titulares
de derechos de autor y de derechos conexos.
SOCIEDADES DE
GESTION COLECTIVA-Atribuciones
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE
DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Función y
contenido patrimonial/SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE
DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Intervención
del Estado
Dichas
sociedades tienen un contenido esencialmente patrimonial, en la medida en que
gestionan el recaudo de la remuneración derivada de los derechos de los autores
y demás titulares, distribuyéndola entre sus asociados. Este hecho le ha
permitido a la Corte alegar que estas sociedades, al “superar en su
funcionamiento los principios del derecho general de asociación (Art. 38 C.P),
se inscriben dentro de la regulación contenida en la Constitución Económica,
por lo que son sujetos pasivos de la intervención del Estado en su
funcionamiento, en ejercicio de su facultad de dirección de la economía”. Por ende son susceptibles de la
intervención del Estado
dado que su creación y funcionamiento, así como el control y la vigilancia
pertenece al ámbito del derecho público y las normas internacionales
vinculantes en la materia.
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Combina intervencionismo económico con
respeto de derechos civiles y políticos
ECONOMIA
SOCIAL DE MERCADO-Modelo adoptado en la Constitución Política
La Carta del 91 consagra
efectivamente la idea de una economía social de mercado puesto que reconoce
genéricamente que la iniciativa privada y la actividad económicas son libres
(C.P art 333) pero establece también, de manera global, el precepto de que
"la dirección general de la economía estará a cargo del Estado" (C.P
art 334) y que las intervenciones se realizarán por mandato de la ley.
INTERVENCION
DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Finalidad
La intervención del Estado en la economía se justifica
en la medida en que a través de ella se pretende conciliar los intereses
privados de quienes participan en el mercado, con el interés general de la
comunidad expresado en los artículos 333 y 334 de la Carta.
INTERVENCION
DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Sujeción a la ley/INTERVENCION
DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Contenido y alcance/INTERVENCION
DEL ESTADO EN LA ESFERA SOCIAL Y ECONOMICA-Relacionada
con cumplimiento de diversas funciones
La intervención del Estado en la esfera social y económica, se relaciona
con el cumplimiento de diversas funciones, que la jurisprudencia ha señalado de
la siguiente manera: “una
función de redistribución del ingreso y de la propiedad expresamente consagrada
en varias disposiciones de la Constitución con miras a alcanzar un "orden
político, económico y social justo" (Preámbulo); una función de
estabilización económica también consagrada en diversas normas superiores
(artículos 334 inc, 1°, 339, 347, 371 y 373 de la C.P.); una función de
regulación económica y social de múltiples sectores y actividades específicas
según los diversos parámetros trazados en la Constitución (artículos 49 y 150,
numeral 19, por ejemplo); y, todas las anteriores, dentro de un contexto de
intervención general encaminado a definir las condiciones fundamentales del
funcionamiento del mercado y de la convivencia social, como el derecho de
propiedad privada pero entendido como "función social" (artículo 58
C.P.) o la libertad de iniciativa privada y de la actividad económica siempre
que se respete también la "función social" de la empresa (artículo 333
C.P.) en aras de la "distribución equitativa de las oportunidades y los
beneficios del desarrollo" (artículo 334
C.P.)”.
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Clasificación
Según la sentencia C-150 de 2003, el Estado interviene
genéricamente, para cumplir objetivos relacionados con la protección social, la
redistribución o la estabilización económica. La intervención puede
clasificarse, desde esta perspectiva, y según dicha providencia, como (i)
global – desde la perspectiva estatal-, cuando incide en la economía como un
todo; (ii) sectorial cuando se relaciona con un ámbito económico particular;
(iii) directa, cuando se refiere a la intervención sobre la actividad de
agentes económicos; (iv) indirecta, cuando recae sobre el resultado de dicha
actividad; (v) unilateral, en los casos de autorización, prohibición o
reglamentación de una actividad particular por parte del Estado; (vi)
convencional, cuando el Estado pacta con las agentes económicos políticas o
programas que propenden de interés general; (vii) intervención vía directiva,
que se presenta cuando el Estado adopta medidas que orientan a los agentes
económicos privados; (viii) o intervención por vía de gestión, cuando el
Estado se hace cargo él mismo de actividades económicas por medio de personas
jurídicas generalmente públicas
INTERVENCION ECONOMICA DEL EJECUTIVO-Respaldo constitucional
LABORES DE DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS
DE AUTOR-Jurisprudencia
constitucional
Referencia: expediente D-10411
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
31 y 32 de la Ley 1493 de 2011, “Por la cual se toman medidas para formalizar
el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan
competencias de inspección, vigilancia y control sobre las Sociedades de
Gestión Colectiva y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Miguel José Rujana Acosta
Magistrado ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio
Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis
Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista en los
artículos 40-6 y 242-1 de la Carta Política, el ciudadano Miguel
José Rujana Acosta, presentó acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 31 y 32 de la
Ley 1493 de 2011, “Por la cual se toman medidas para formalizar el sector
del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de
inspección, vigilancia y control sobre las Sociedades de Gestión Colectiva y
se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del 26 de agosto de 2014, la suscrita
Magistrada Sustanciadora inadmitió inicialmente la demanda de la referencia,
por considerar que existían falencias importantes en el escrito original del
actor, relacionadas con la falta de certeza, especificidad, pertinencia
y suficiencia de los cargos planteados. Teniendo en cuenta que el
accionante presentó escrito de corrección de la demanda, ésta se admitió por
auto del 15 de septiembre de 2014, en lo concerniente, exclusivamente, al cargo
relacionado con el aparente desconocimiento del numeral 21 del artículo 150 de
la Carta. En la misma providencia, se dispuso que por Secretaría General, se
procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado de la
demanda al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. Igualmente,
se ordenó que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se
comunicara la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al
señor Presidente del Congreso, al señor Ministro del Interior y de Justicia
(Unidad Administrativa Especial- Dirección Nacional de Derechos de Autor) y al
Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Por último, se invitó,
en los términos del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, al Centro Colombiano
de Derechos de Autor (Cecolda) y a las Facultades de Derecho de la Universidad
Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, de
los Andes, la Pontificia Javeriana y de Nariño, para que si lo estimaban
pertinente, expusieran sus razones sobre la exequibilidad o no de los segmentos
normativos acusados.
Con
posterioridad a lo enunciado, en escrito dirigido a esta Corporación, el
demandante solicitó la realización de una Audiencia Pública con el propósito de
discutir la constitucionalidad de las disposiciones acusadas y analizar “la
complejidad del momento que vive la gestión de derechos de autor”. Sin
embargo, tal solicitud fue desestimada.
Cumplidos como están los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de actuaciones y previo concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la acción de
inconstitucionalidad de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcriben los artículos 31 y 32 de
la Ley 1493 de 2011, que en esta oportunidad se acusan en su totalidad, conforme
a su publicación en el Diario Oficial N°
48.294 del 26 de diciembre del mismo año, así:
LEY 1493 DE 2011
Artículo 31. Toma de Posesión. La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá
tomar posesión de una sociedad de gestión colectiva para administrarla o
liquidarla, en los siguientes casos:
1. Cuando la sociedad de gestión colectiva no quiera o
no pueda gestionar los derechos confiados por sus socios o por contratos de
representación recíproca.
2. Cuando sus administradores persistan en violar en
forma grave las normas a las que deben estar sujetos.
3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar
información veraz, completa y oportuna a la Dirección Nacional de Derecho de
Autor, o a las personas a quienes estas hayan confiado la responsabilidad de
obtenerla.
Artículo 32. Efectos de la Toma de Posesión. Como consecuencia de la toma de posesión, el
Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor al tomar posesión deberá
designar un administrador y adoptar las medidas que considere pertinentes para
garantizar la gestión de los derechos confiados por sus socios o por contratos
de representación recíproca. Para tales efectos, el Director de la Dirección
Nacional de Derecho de Autor podrá celebrar un contrato de fiducia, en virtud
del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa
en forma temporal".
III. LA DEMANDA
1.
El ciudadano Miguel
José Rujana Acosta demanda los
artículos 31 y 32 de la
Ley 1493 de 2011, por
considerar que ellos son contrarios al numeral 21 del artículo 150 de la Carta[1], en la medida en que
tales disposiciones desconocen el deber que tiene el Legislador de precisar los
fines, alcances y límites que se le imponen a la libertad económica, -
en este caso a las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor -,
cuando expide leyes de intervención de esa naturaleza.
Para el demandante, los artículos descritos no precisan
cuáles son los fines que persigue el Legislador al facultar a “la Dirección
Nacional de Derechos de Autor para tomar posesión (de) (sic) una sociedad de
gestión colectiva, así como para administrarla o liquidarla en ejercicio de la
figura de intervención económica”.
Según el ciudadano, siguiendo a la sentencia C-377 de
2008[2], la Constitución le
exige al Legislador frente a las leyes de intervención económica, precisar tres
aspectos: (i) los fines de la ley; (ii) su alcance y (iii) los límites a la libertad
económica. La falta de una regulación precisa que incluya estos elementos en
el caso de las Sociedades de Gestión Colectiva, afecta la certeza y seguridad
jurídica de los sujetos afectados, al dejar a los agentes económicos
intervenidos, expuestos “de manera ilimitada, irracional e imprevisible” al
libre arbitrio del Ejecutivo.
Sobre este punto aduce el actor, que ni el artículo 31
de la Ley 1493 de 2011 esboza la finalidad que se pretende con la “Toma de
Posesión” de estas asociaciones privadas - porque sólo consagra los casos en
que la Dirección Nacional de Derechos de Autor puede Tomar Posesión de una
Sociedad de Gestión Colectiva -, ni el artículo 32 de la Ley 1493 de 2011 expresa
tampoco la pretensión concreta del Legislador. A su juicio, no es posible
confundir las causales de procedencia de una medida, con sus finalidades, ni
tampoco las consecuencias de una medida, con sus límites.
En ese orden de ideas, no sabe, por ejemplo, si lo que
se busca con los artículos acusados es la protección concreta de los derechos
de autor, o eventualmente, la protección de las Sociedades de Gestión Colectiva.
Y los fines de tales disposiciones tampoco surgen de los objetivos generales de
la Ley 1493 de 2011 en los artículos 1 y 2, en la medida en que la finalidad
general a la que se refiere la ley, tiene que ver particularmente con la
intervención económica en espectáculos públicos relacionados con las artes
escénicas.
De este modo, la ausencia de la finalidad que
persigue la “Toma de Posesión” establecida en el artículo 32 acusado, se echa
de menos por el actor, pues desde su perspectiva, es distinta de las facultades
de vigilancia, inspección y control que establece la Ley 1493 de 2011 en favor
de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, como se desprende del título del
Capítulo VII de la ley, en la medida en que dichas facultades se establecen de
forma independiente. En su opinión, el tema de la “Toma de Posesión” de
asociaciones privadas está enunciado en la Ley de forma insular, y se encuentra
bajo un título aparte al de las facultades de vigilancia, inspección y control,
por lo que su finalidad no puede ser interpretada bajo esas mismas
consideraciones. Además, la “Toma de Posesión” es más bien un proceso -
siguiendo aparentemente lo dicho por la Corte Constitucional frente a la figura
en el sector financiero -, por lo que es una atribución que va más allá de las
facultades de inspección y vigilancia inicialmente descritas. Se trata de “un
procedimiento administrativo tendiente a tomarse en posesión una asociación de
ese tipo”.
Además, la finalidad propuesta por el Legislador en la
exposición de motivos de la ley, se limita a señalar que el objetivo previsto,
era el de “solucionar un problema que se ha generado por la falta de control”
de las Sociedades de Gestión Colectiva, sin precisar en qué consiste el
referido problema, permitiendo que la supuesta finalidad no cumpla el estándar
que se exige para soportar una ley de intervención económica.
Igualmente, a juicio del demandante, los artículos acusados
desconocen la reserva de ley que impone el numeral 21 del artículo 150 superior
en estas materias, - en especial frente al artículo 32 de la Ley 1493 de 2011 -,
al otorgarle facultades al Director Nacional de Derechos de Autor para
modificar el alcance de la intervención de manera libre, bajo la figura de la
Toma de Posesión. A su juicio, de hecho, no se precisa en modo alguno hasta
dónde llegará la intervención, sus límites o sus instrumentos. Lo mismo ocurre con el artículo 31, ya
que se deja al arbitrio del
Ejecutivo la posibilidad de adoptar medidas indeterminadas, lo que es
violatorio de la reserva de ley, al “deslegalizar un asunto que sólo puede
ser precisado por el legislador, pues no se le puede[n] entregar facultades al
Ejecutivo para que señale a su acomodo el alcance de la intervención económica”.
En su opinión, la reserva de ley ha sido definida por
la Corte Constitucional como una manifestación del principio democrático y de
separación de poderes, y como expresión de la soberanía popular. Al dejarle al
Ejecutivo la posibilidad de precisar los límites y alcances de esa intervención
en contra de estas sociedades, se desconocen las exigencias constitucionales
del artículo 150 numeral 21 de la Carta en mención y la reserva de ley que éste
artículo impone. Así se incurriría en el vicio de inconstitucionalidad que a
juicio del actor esta Corporación destaca en la Sentencia C-377 de 2008[3], al señalar que las
leyes que tratan sobre actividades o materias objeto de regulación por parte de
órganos administrativos deben establecer de manera clara (i) las finalidades
que han de guiar a la administración; (ii) las prestaciones o derechos que se
busca asegurar; (iii) las reglas a las que se sujetará el órgano de regulación
y que regirán la actividad regulada y (iv) las previsiones que impidan que
algunas personas sean objeto de tratamientos arbitrarios, así como los
parámetros de control del juez contencioso administrativo.
2.
Por las anteriores
razones, solicita que la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad de
los artículos 31 y 32 de la Ley 1493 de 2011, por encontrarlos contrarios al numeral 21 del
artículo 150 de la Carta.
IV. INTERVENCIONES.
1.
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, actuando mediante apoderado, solicitó a la Corte Constitucional
estarse a lo resuelto en la sentencia C-851 de 2013 o en su defecto,
declarar EXEQUIBLES los
artículos 31 y 32 de la
Ley 1493 de 2011, por
considerar que tales artículos no son contrarios a la Constitución Política.
Afirma el Ministerio, luego de hacer un análisis sobre
el Marco General de la Ley 1493 de 2011 y de reconocer el interés del
Legislador de controlar a las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de
Autor a través de las facultades de inspección, vigilancia y control de la
Dirección Nacional de Derechos de Autor, que las normas acusadas, no violan el
numeral 21 del artículo 150 de la Carta.
Para sustentar ésta consideración, el Ministerio sostiene
que según los lineamientos de la sentencia C-835 de 2013[4], las Sociedades
de Gestión Colectiva de Derechos de Autor, al tener contenido patrimonial y
regirse por el derecho de asociación consagrado en el artículo 38 Superior, son
sujetos pasivos de la intervención del Estado en el ejercicio de su facultad de
dirección de la economía. Por ende, son susceptibles de intervención, ya que su
creación y funcionamiento, así como el control y vigilancia sobre las mismas,
pertenece al ámbito del derecho público y de las normas internacionales
vigentes en la materia.
En opinión del Ministerio, existe entonces cosa
juzgada constitucional, porque la sentencia C-851 de 2013 (M.P. Mauricio
González Cuervo), declaró exequibles, entre otros, los artículos 31 y 32
hoy demandados, por los cargos analizados en esa sentencia. En efecto, sostiene
que ellos se centraban en primer lugar, en la posible vulneración del numeral 8
del artículo 150 de la Constitución, por considerar que el legislador se
excedió al asignar al Ejecutivo funciones de inspección y vigilancia que no le
correspondían en virtud del artículo 189 de la Carta. En segundo lugar, por
señalar la aparente violación del artículo 333 de la Constitución, al establecer
restricciones no consagradas en la Carta, a las Sociedades de Gestión Colectiva
de Derechos de Autor. A juicio del Ministerio, existiría entonces en esta
oportunidad, cosa juzgada constitucional, en la medida en que dicha
providencia manifestó que la cláusula general de competencia legislativa del
artículo 150 de la Carta, le otorga al Congreso un amplio margen de
configuración, por lo que carecerían de sustento los argumentos del hoy demandante
en el sentido de que el Congreso excedió las facultades que le otorgó la Carta.
De otro lado, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente la posibilidad de
desconcentrar las funciones en cabeza del Presidente de la República en otros
órganos, tal y como sucede con la Dirección Nacional de Derecho de Autor, lo que
constituye una expresión propia de la desconcentración administrativa.
Finalmente concluye el Ministerio, que de la lectura
armónica de los artículos 1 y 2 que establecen el objeto y la finalidad de la
Ley 1493 de 2001, se desprenden con claridad las finalidades y alcances de las
medidas adoptadas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en
concordancia con los artículos 61, 150-22, 333 y 334 de la Carta, en cuanto a
que puede ejercer actividades de control y vigilancia sobre las Sociedades de
Gestión Colectiva. Medidas que han sido adoptadas en desarrollo del mandato
constitucional de protección de derechos de autor y conexos.
2. Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional
de Derecho de Autor.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Derecho
de Autor (en adelante DNDA), sostiene que los cargos del actor adolecen de pertinencia,
certeza, especificidad y suficiencia. Sin embargo, solicita que se declaren
EXEQUIBLES los artículos acusados, por ajustarse plenamente a la
Constitución.
La DNDA, luego de analizar ampliamente el marco
jurídico que rige a los derechos de autor y derecho conexos en nuestro país,
afirma, con respecto a las formas de gestión colectiva de tales derechos, que
tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en oportunidades anteriores,
en Colombia, los derechos de los autores, los intérpretes o ejecutantes y de
los productores de fonogramas, pueden ser ejercidos mediante tres modalidades
diversas: (i) la gestión colectiva a través de sociedades que llevan ese mismo
nombre; (ii) la gestión individual y (iii) la gestión a través de otras formas diferentes
de asociación.
La gestión colectiva, es un sistema de administración
del derecho de autor y derechos conexos, mediante el cual los autores o
titulares de tales derechos o sus causahabientes, delegan en organizaciones
creadas para el efecto, la negociación de las condiciones en que sus obras van
a ser utilizadas por los usuarios. De allí que en nuestro país, para la gestión
colectiva de derechos de autor se deba constituir una sociedad denominada de “gestión
colectiva”, la cual debe obtener por parte de la Unidad Administrativa
Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, personería jurídica y
autorización de funcionamiento. La gestión colectiva de derechos de autor o
derechos conexos, en efecto, está regulada en nuestro ordenamiento jurídico, en
la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 44 de 1993, la Ley 1493 de 2011 y el
Decreto 3942 de 2010. Estas normas establecen condiciones y requisitos de
constitución y funcionamiento de las sociedades de gestión, reglas relacionadas
con la gestión de derechos propiamente dicha y disposiciones relativas a las facultades
de inspección, vigilancia y control del Estado sobre dichas sociedades.
En materia de intervención económica, el Estado tiene
facultades específicas que se llevan a cabo a través de distintas autoridades y
a través de diversos instrumentos. El primero en cumplir esta labor es el Congreso
de la República, que lo hace por medio de la expedición de leyes, dentro de
la potestad de configuración que le reconoce la Constitución en materia
económica. Así, por ejemplo, al legislador le corresponde: (i) dictar las
normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuáles
debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades financieras, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo y aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público; (ii) regular en general la
forma de intervención económica del Estado (C.P. artículo 333); (iii) dictar
las normas sobre las cuáles debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las
funciones de inspección y vigilancia que le han sido atribuidas (C.P. art.
150-8 y 21 y 189); y (iv) dictar las normas que regirán la prestación de los
servicios públicos.
A su vez, la Constitución le confiere al Gobierno
Nacional la potestad de intervenir, también, atribuyéndole funciones de
policía administrativa, como son las de inspección, vigilancia y control frente
a ciertas actividades. Para la DNDA ésta Corte ha mencionado, que dicha función
depende estrictamente de la ley, esto es, del fundamento jurídico de su
ejercicio, que viene dado por los criterios generales demarcados por la ley. En
consecuencia, el Congreso, en ejercicio de la cláusula general de competencia, de
su facultad de expedir leyes de intervención económica (C.P. art. 150-21) y
de su deber de regular el régimen de propiedad industrial, patentes, marcas y
otras formas de propiedad intelectual (C.P. art. 150-24), regula en concreto,
la inspección, vigilancia y control de las Sociedades de Gestión Colectiva de
derechos de autor y conexos.
En cuanto al artículo 334 superior, la sentencia C-792
de 2002[5]
señala a juicio de la DNDA, que dado que las Sociedades de Gestión Colectiva administran
derechos de autor, entre ellos sus aspectos económicos, “dichas sociedades
tienen un contenido esencialmente patrimonial en la medida en que gestionan el
recaudo de la remuneración derivada de los derechos de los autores y demás
titulares, distribuyéndola entre sus asociados. Al tener las Sociedades de
Gestión Colectiva contenido patrimonial y al superar su funcionamiento los
principios del derecho genérico de asociación, se inscriben dentro de la
regulación contenida en la Constitución económica, por lo que son sujetos
pasivos de la intervención del Estado en su funcionamiento, en ejercicio de su
facultad de dirección de la economía”.
Siendo ello así, las disposiciones acusadas en esta
oportunidad son entonces reflejo de esta competencia, ya que consagran
elementos relacionados con las facultades de policía administrativa en cabeza
de la DNDA frente a las Sociedades de Gestión Colectiva, facultades de
inspección y vigilancia que la Corte Constitucional avaló en la sentencia C-124
de 2013[6].
El yerro interpretativo del actor en esta oportunidad,
a juicio de la DNDA, recae en creer que únicamente existen ciertas
facultades de intervención en la Carta, desconociendo que dicha facultad es más
amplia, en la medida en que el artículo 150 establece un amplio margen de
intervención, otorgándole al Congreso libre configuración en la materia.
Además, para la DNDA, en contraposición a lo afirmado
por el actor, la Ley 1493 de 2011 sí precisa sus fines, su alcance y los
límites que impone a la libertad económica de las Sociedades de Gestión
Colectiva. Por ejemplo en el artículo 25 de esa Ley, señala en cuanto a la
inspección, que la misma tiene como fin “analizar su situación contable,
económica, financiera, administrativa o jurídica”, el artículo 26 consagra
que se debe velar “porque las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos
de Autor y Derechos Conexos y sus administradores, se ajusten a la Ley y a los
Estatutos” y el artículo 28 establece que la función de control se ha
instituido con el “fin de ordenar los correctivos necesarios para subsanar
una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo
de cualquier sociedad de gestión colectiva de derechos de autor o derechos
conexos…”
Igualmente, tampoco es cierto para la Unidad lo que
señala el actor en el sentido de que las normas acusadas no precisan de manera
concreta los límites de las medidas atribuidas a la DNDA, dado que
solamente podrán ser adoptadas las medidas que taxativamente señala la ley. Además,
frente al alcance de las facultades de inspección, vigilancia y control
establecidas en los artículos mencionados, la sentencia C-851 de 2013[7] claramente
señaló que las sociedades que gestionan derechos patrimoniales, se encuentran “sometidas
a la dirección general de la economía por parte del Estado, ámbito en el cual
la Constitución le ha otorgado un amplio margen de configuración al legislador,
tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia en numerosas ocasiones”.
En consecuencia, concluye la DNDA que los artículos 31
y 32 de la Ley 1493 de 2011 que consagran facultades de inspección, vigilancia
y control no vulneran en forma alguna el artículo 150-21 de la Carta.
3.
Sociedad de
Autores y Compositores de Colombia, Sayco.
El Gerente General de Sayco, Saturnino Caicedo
Córdoba, solicita la INEXEQUIBILIDAD de los artículos acusados, ya que la
ley que se demanda, a su juicio, no especifica las finalidades de la “Toma
de Posesión” que consagra dicha norma frente a las Sociedades de Gestión
Colectiva, y en su caso permite que una sociedad como la que él representa,
sea objeto de lo que el interviniente llama una “figura absolutamente lesiva”,
en contra de estas entidades que administran derechos de autor.
Considera que la ley consagra una facultad de obrar
arbitrariamente por parte del Estado en estos casos, en la medida en que no
sólo viola el requisito de precisión en la finalidad de una ley de intervención,
sino que se trata de una facultad que ésta misma corporación reprochó frente al
literal c del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, que según esta sociedad, la
Corte declaró inexequible.
Sostiene que si bien es consciente de la importancia
que para la protección de los derechos de autor tienen las facultades de
inspección, vigilancia y control de la DNDA, a su juicio, las sociedades de
gestión de derechos de autor están expuestas a que el gobierno tome en su
contra cualquier medida indeterminada a través de la figura de la “Toma de Posesión”,
lo que sí es a su juicio inconstitucional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Mediante concepto N° 5846 del 5 de noviembre del 2014,
el Ministerio Público solicitó que la Corte Constitucional declararse INHIBIDA
para adelantar un pronunciamiento de fondo en el caso de la
referencia, por las razones que se expresan a continuación:
La Vista Fiscal inició su estudio, evaluando la
existencia o no de cosa juzgada, en la medida en que las normas acusadas, han
sido demandadas en otras ocasiones. Sobre este punto, el jefe del Ministerio
Público consideró que no existe cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta
que los pronunciamientos constitucionales que se han proferido sobre los
artículos 31 y 32 de la Ley 1493 de 2011, versan sobre cargos diversos a los
presentados en este momento por el demandante.
En efecto, sostiene que aunque los artículos 31 y 32
de la Ley 1493 de 2011 han sido demandados en otras oportunidades, las
sentencias C-124 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-851 de 2013 (M.P.
Mauricio González Cuervo), han analizado tales artículos a la luz de cargos
diferentes a los propuestos en esta oportunidad. De hecho, en la sentencia
C-851 de 2013 se precisó que los artículos 24 a 34 de la Ley 1493 de 2011 eran
exequibles, bajo la premisa de que el Legislador sí tenía atribuciones para
asignar al Ejecutivo competencias de inspección, vigilancia y control distintas
a las consignadas en el artículo 189 de la Carta, dado que el listado
presentado en el artículo constitucional no era excluyente. En la sentencia
C-124 de 2013, la Corte resolvió varios problemas relacionados con el trámite
legislativo de la ley y la acusación de la presunta falta de unidad normativa
de las facultades de inspección, vigilancia y control propuestas, frente al
resto de la ley enunciada.
Con todo, si bien el actor en este caso, alega en
algunos apartes de su demanda que los artículos acusados carecen de conexidad
directa con el resto de la ley, no lo hace sino para alegar la falta de
desconocimiento de los parámetros constitucionales establecidos en el numeral
21 del artículo 150 de la Constitución, en materia de leyes de intervención
económica, por lo que claramente no opera el fenómeno de la cosa juzgada, porque
se enervan en esta oportunidad cargos diversos a los estudiados por la Corte
Constitucional con anterioridad.
Así, revisado el tema formal, la Procuraduría decidió
analizar desde una perspectiva de fondo, si la disposición acusada resulta ser
una ley de intervención económica y si, en consecuencia, ésta resulta ser
inconstitucional como lo aduce el actor, por carecer del estándar específico que
se exige a tales disposiciones, esto es, el señalamiento expreso de los fines y
límites de esa intervención. Además, consideró pertinente examinar también, si
las disposiciones enunciadas deslegalizaron un tema de reserva legal, - al
conferir al Ejecutivo la capacidad de establecer las finalidades y el alcance
de la intervención económica a través de la toma de posesión de las sociedades
gestoras colectivas de derechos de autor-, y si resulta proporcionado o no
que se establezca la figura de la toma de posesión para las sociedades gestoras
colectivas de derechos de autor.
Con todo, al iniciar el análisis constitucional, el
Procurador llegó a la conclusión de que la Corte Constitucional no puede
pronunciarse sobre los cargos formulados, en la medida en que la disposición
demandada no obedece en estricto sentido a una ley de intervención económica,
sino que se trata de una ley dirigida a lograr la dirección de la economía, por
lo que el estándar constitucional invocado por el accionante no es aplicable en
el caso concreto. Sostiene que tampoco puede pronunciarse sobre la presunta
desproporcionalidad de la medida prevista, porque ello posee una conexión
inescindible con el cargo de igualdad, que fue rechazado en el auto admisorio
de la demanda.
En efecto, para la Vista Fiscal, el numeral 21 del
artículo 150 de la Carta advierte que las normas de intervención económica
previstas en el artículo 334 deben poseer un estándar sustantivo de
constitucionalidad, en donde el legislador está en la obligación de precisar
los fines y alcances de la ley y los límites a la libertad económica. No
obstante, la misma Constitución establece que dicho estándar especial de
constitucionalidad se predica de aquellas intervenciones que están descritas en
el artículo 334 superior y no en otro tipo de leyes que tengan por fin crear
herramientas para la dirección de la economía.
De la lectura del artículo 150-21 y del 334 superior,
pueden desprenderse entonces, dos facultades constitucionales distintas en
cabeza del Estado: la referida a la dirección general de la economía y la
atinente a normas de intervención económica. En tal sentido, a lo largo del
articulado constitucional, se encuentran una serie de tópicos que deben ser
regulados por el Congreso en su deber de dirigir la economía, pero que no
pueden asimilarse sin más a leyes de intervención económica como son, citando
la sentencia C-851 de 2013, las siguientes:
“[L]a intervención del Estado en la
esfera social y económica, que se encuentra regulada en la Constitución económica,
se relaciona con el cumplimiento de diversas funciones que la jurisprudencia ha
señalado de la siguiente manera: “una función de redistribución del ingreso y de la
propiedad[8]
expresamente consagrada en varias disposiciones de la Constitución con miras a
alcanzar un "orden político, económico y social justo" (Preámbulo);
una función de estabilización económica también consagrada en diversas normas
superiores (artículos 334 inc. 1°, 339, 347, 371 y 373 de la C.P.); una función
de regulación económica y social de múltiples sectores y actividades
específicas según los diversos parámetros trazados en la Constitución
(artículos 49 y 150, numeral 19, por ejemplo); y, todas las anteriores, dentro
de un contexto de intervención general encaminado a definir las condiciones
fundamentales del funcionamiento del mercado y de la convivencia social, como
el derecho de propiedad privada pero entendido como "función social"
(artículo 58 C.P.) o la libertad de iniciativa privada y de la actividad
económica siempre que se respete también la "función social" de la
empresa (artículo 333 C.P.) en aras de la "distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo" (artículo 334
C.P.)[9]”[10].
Por las anteriores razones, la Procuraduría concluye
que el parámetro de constitucionalidad previsto por el actor, no tiene
aplicación estricta para la regulación que aquí se propone y que él demanda, ya
que sólo opera para las leyes de intervención económica y no para la ley
demandada.
Además, añade que resulta equivocado pensar que el
Congreso sólo puede intervenir en la economía a través de las leyes de
intervención económica del numeral 21 del artículo 150 superior, ya que por
ejemplo, el legislativo tiene competencia para expedir leyes marco y normas en
función de la cláusula general de competencia, tal y como lo señaló la Corte en
la sentencia C-228 de 2010[11].
También resulta equivocado pensar que la facultad de
dirección de la economía radica exclusivamente en la expedición de leyes por
parte del Congreso, ya que el ejecutivo también cuenta con atribuciones de su
potestad reglamentaria y de inspección y control en la materia.
En consecuencia, las normas demandadas no son normas
de intervención económica en estricto sentido, ya que no tienen por objeto regular
sustantivamente una libertad económica, ni persiguen directamente alguno de los
fines previstos en el artículo 334, sino que se trata de normas de dirección de
la economía, que asignan competencias de inspección, vigilancia y control.
Además, la toma de posesión no es una facultad
distinta de la de inspección, vigilancia y control como lo alega el demandante.
En efecto, las facultades de inspección, vigilancia y control no poseen una
definición cerrada en la Constitución como lo establece la sentencia C-851 de
2013, sino que se trata de una categoría “dúctil” respecto de la cual la
Constitución, sólo establece criterios orientadores.
Igualmente aunque la doctrina no es unánime en definir
la toma de posesión como una sanción administrativa o como un proceso
concursal para la protección de los intereses de los acreedores, lo cierto es
que dicha categoría puede asimilarse a un medio de control agravado, “que
recae sobre las personas vigiladas por el aparato estatal, pues va más allá de
la simple imposición de correctivos o sanciones a las personas jurídicas
vigiladas, llegando a asumir la dirección de la persona, si se quiere anulando
su libertad, ya sea para su liquidación o su saneamiento. Igualmente no se
puede desconocer que la medida se encuentra en un acápite normativo que tiene
como fin conceder facultades de inspección, vigilancia y control, y que además
fue evaluada como una medida inserta en dicho espectro competencial en la
sentencia C-851 de 2013”.
Para el jefe del Ministerio Público, además, el actor
hace una lectura incompleta de la disposición. En efecto, dado que las normas
acusadas crean competencias en cabeza del Ejecutivo y no persiguen
sustantivamente limitar una actividad económica, resultan ser “normas en
blanco” que deben leerse a partir de la disposición sustantiva que tiene por
fin regular la libertad económica llamada a ser vigilada, en este caso, las
leyes que establecen los derechos y obligaciones de las sociedades gestoras de
derechos de autor, esto es, la Ley 44 de 1993 y legislación concordante. En tal
sentido, la Vista Fiscal “considera que si el Ejecutivo carece de un marco
específico para determinar las obligaciones que debe vigilar, inspeccionar y
controlar, no ocurre por la disposición que le confiere dichas competencias
sino por la ausencia de un marco regulativo sustantivo, el cual no hace parte
del presente juicio”.
Además, las exigencias del numeral 21 del artículo 150
no son exigencias predicables de “cada artículo contenido en una disposición
de intervención económica”. Se trata de un parámetro exigible a la ley en
su conjunto o si acaso a cada uno de sus apartes temáticos, en el evento en que
la disposición sea multitemática, como sucede en este caso.
La Corte Constitucional ha señalado, que la finalidad
que debe estar prevista en las leyes de intervención económica, es una
exigencia constitucional que posee cierto grado de flexibilidad y, en tal
sentido, que no sólo habría de estimarse en conjunto para el acápite de las
competencias de intervención, sino que además puede encontrarse a partir de
consideraciones sistemáticas y contextuales de la disposición que se trate[12].
Por lo anterior, aún si se aceptara la naturaleza de
intervención económica de la ley que se acusa, a juicio del Procurador, el
cargo de ausencia de fines y alcances de la intervención se encontraría
incompleto mientras se dirija únicamente contra una de las medidas de
intervención, como es la toma de posesión, ya que las exigencias le serían
aplicables a la generalidad de la ley.
Por lo tanto, no puede adelantarse un escrutinio
parcializado de los fines y alcances de los artículos demandados, porque se
trata de exigencias que afectan a la ley en su conjunto y no sólo algunas
medidas en concreto.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Vista Fiscal concluye
que la Corte Constitucionalidad debe entonces inhibirse de un pronunciamiento
de fondo, por ineptitud de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1.- De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad que se formula contra los artículos 31 y 32 de la
Ley 1493 de 2011
El asunto bajo revisión y el problema jurídico.
2.- El actor solicita que la
Corte Constitucional declare inexequibles los artículos 31 y 32 de la Ley 1493
de 2011, relacionados con la figura de la “Toma de Posesión” de las Sociedades
de Gestión Colectiva de Derechos de Autor, por considerarlos contrarios al artículo 150 numeral 21 de la Constitución[13].
Para sustentar ésta apreciación, el demandante
sostiene que las normas acusadas desconocen el deber que tiene el Legislador de
precisar los fines, alcances y límites que se le imponen a la libertad
económica en las leyes de intervención, - en este caso en materia de Sociedades
de Gestión Colectiva de Derechos de Autor -, porque la figura de la “Toma de Posesión”
que allí se consagra, deja a los agentes económicos intervenidos, expuestos “de
manera ilimitada, irracional e imprevisible”, al libre arbitrio del
Ejecutivo.
Así, en primer lugar, sostiene, que los fines
de tales disposiciones no se desprenden de los objetivos generales de la Ley
1493 de 2011 en los artículos 1 y 2, en la medida en que la finalidad general
a la que se refiere esa ley, tiene que ver particularmente con la intervención
económica en espectáculos públicos relacionados con las artes escénicas. En segundo
lugar, el tema de la “Toma de Posesión” de asociaciones privadas no puede
ser entendido como parte de la facultad de vigilancia, inspección y control
bajo ese supuesto, porque: (i) se aborda de forma insular en la ley; (ii) bajo
un título aparte al de las facultades de vigilancia e inspección y (iii) la
“Toma de Posesión”, va más allá de esas facultades en sentido estricto, ya que dicha
“Toma”, es más un proceso, que una facultad de esa naturaleza.
Igualmente, a juicio del demandante, los artículos
acusados desconocen la reserva de ley que impone el numeral 21 del artículo
150 superior a la intervención económica, al otorgarle facultades al
Director Nacional de Derechos de Autor para modificar el alcance de dicha
intervención de manera libre, y bajo la figura de la Toma de Posesión. Sobre
este punto, considera que no se precisa en modo alguno hasta dónde llegará esa
potestad, por lo que no son claros el alcance, los límites
o los instrumentos de la intervención. Lo mismo ocurre con el artículo 31, ya que se deja al arbitrio del Ejecutivo la
posibilidad de adoptar medidas indeterminadas, lo que es
violatorio de la reserva de ley.
En su opinión, las leyes que tratan sobre actividades
o materias objeto de regulación por parte de órganos administrativos, de
acuerdo con la Sentencia C-377 de 2008, deben establecer de manera clara: (i)
las finalidades que han de guiar a la administración; (ii) las prestaciones o
derechos que se busca asegurar; (iii) las reglas a las que se sujetará el
órgano de regulación y que regirán la actividad regulada y (iv) las previsiones
que impidan que algunas personas sean objeto de tratamientos arbitrarios, así
como los parámetros de control del juez contencioso administrativo.
3.- La Sociedad de Gestión de Derechos de Autor,
Sayco, siguiendo lo planteado por el demandante, solicita la inexequibilidad de
las normas demandadas, bajo la idea de que la figura de la Toma de Posesión que
la ley acusada consagra, es lesiva para las Sociedades de Gestión, al carecer
de finalidad y límites expresos. Además, que se trata de una facultad que la Corte ya había
reprochado y señalado como inconstitucional, cuando declaró inexequible el artículo
30 de la Ley 1493 de 2011.
4.- En contraposición a lo enunciado por el
actor y la sociedad gestora interviniente, tanto el Ministerio de Tecnología de
la Información y las Comunicaciones, como la Unidad Administrativa Especial Dirección de Derecho de Autor,
reclaman la exequibilidad de las normas acusadas y presentan a su vez cargos de
orden formal en contra de la demanda.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, en efecto, solicita en primer lugar a la Corte
Constitucional, estarse a lo resuelto en la sentencia C-851 de 2013,
porque a pesar de reconocer que la demanda recae sobre cargos distintos a los
estudiados por esta Corporación en otras oportunidades, a su juicio existe cosa
juzgada constitucional, teniendo en cuenta que la sentencia C-851 de 2013 (M.P.
Mauricio González Cuervo), manifestó que el Legislador cuenta con una cláusula
general de competencia para referirse a estos temas y un amplio margen de
configuración, lo que impide que el Congreso en este caso haya excedido sus facultades,
en detrimento de la Carta.
En segundo lugar, en cuanto al fondo de la
discusión, el Ministerio alega que los artículos acusados son exequibles, en la
medida en que los objetivos de la Ley 1493 de 2001, sí se desprenden de una lectura
armónica de los artículos 1 y 2 de la misma, que establecen también las
finalidades y alcances de las medidas adoptadas por la Dirección Nacional de
Derechos de Autor, en concordancia con los artículos 61, 150-22, 333 y 334 de
la Constitución. Siendo ello así, la Dirección de Derechos de Autor puede
ejercer actividades de control y vigilancia sobre las sociedades de gestión, en
desarrollo además de un mandato constitucional de protección de derechos de
autor y conexos.
5.- La Unidad Administrativa Especial Dirección de Derecho
de Autor (en adelante DNDA), quien interviene alegando igualmente la
exequibilidad de las normas acusadas, sostiene en primer lugar, la
aparente falta de pertinencia, certeza, especificidad y suficiencia de
la demanda, pero no precisa mayores razones para llegar a dicha conclusión.
Sin embargo, en segundo lugar, la DNDA
manifiesta que el fundamento jurídico de su labor, viene dado por los criterios
generales demarcados por la ley. Así, el Congreso, en ejercicio tanto de la
cláusula general de competencia, como de su facultad de expedir leyes de
intervención económica (C.P. art. 150-21) y de su deber de asegurar un régimen
de propiedad industrial, patentes, marcas y otras formas de propiedad
intelectual (C.P. art. 150-24), regula en concreto, la inspección, vigilancia y
control de las Sociedades de Gestión Colectiva de derechos de autor y
conexos.
En cuanto al artículo 334 superior, recuerda la DNDA
que en la sentencia C-792 de 2002[14],
la Corte señaló que como las Sociedades de Gestión Colectiva administran derechos
de autor, entre ellos sus aspectos económicos, son sociedades que “tienen un
contenido esencialmente patrimonial”. Por eso, su funcionamiento supera “los
principios del derecho genérico de asociación, [y] se inscriben dentro de la
regulación contenida en la Constitución económica, por lo que son sujetos
pasivos de la intervención del Estado en su funcionamiento, en ejercicio de su
facultad de dirección de la economía”.
En consecuencia, el error del actor en esta
oportunidad según la DNDA, recae en creer que sólo existen ciertas
facultades de intervención en la Carta y otras no, desconociendo que el
artículo 150 le concede un amplio margen de configuración en la materia al
Congreso.
Además, en contraposición a lo afirmado por el actor,
la Ley 1493 de 2011 sí precisa sus fines, su alcance y los límites que
impone a la libertad económica de las Sociedades de Gestión Colectiva. Por
ejemplo, en el artículo 25 de esa Ley, se señala que la inspección de la misma
tiene como fin, “analizar su situación contable, económica, financiera,
administrativa o jurídica”; el artículo 26 consagra que se debe velar “porque
las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos y
sus administradores, se ajusten a la Ley y a los Estatutos” y el artículo
28 establece que la función de control se ha instituido con el “fin de
ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden
jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad de gestión
colectiva de derechos de autor o derechos conexos…”.
En cuanto a las facultades de inspección y vigilancia
establecidas en los artículos mencionados, la sentencia C-851 de 2013[15] a juicio
de la DNDA señaló que las sociedades que gestionan derechos patrimoniales, se
encuentran “sometidas a la dirección general de la economía por parte del
Estado, ámbito en el cual la Constitución le ha otorgado un amplio margen de
configuración al legislador, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia en
numerosas ocasiones”.
Para la Unidad no es cierto entonces lo que señala el
actor, en el sentido de que las normas acusadas no precisan de manera concreta
los límites de las medidas atribuidas a la DNDA, teniendo en cuenta que
tal entidad solamente puede adoptar las medidas que taxativamente señala la
ley.
6. Por último la Vista Fiscal, aduciendo un
argumento diferente a los señalados previamente por los demás intervinientes,
sostiene que en este caso existe una ineptitud sustantiva de la demanda, porque
el parámetro de constitucionalidad planteado por el actor es errado. En su
opinión, el numeral 21 del artículo 150 Superior, hace referencia a las leyes
de intervención económica del artículo 334 de la Carta, leyes que a su juicio
son diversas o no se relacionan directamente con la ley demandada en este caso.
Para la Vista Fiscal, la Ley 1493 de 2011
es “una ley dirigida a lograr la dirección de la economía” y a crear herramientas
para ese propósito. Pero no es una ley de las incluidas en las consideraciones
del artículo 334 de la Carta: “por lo que el estándar constitucional
invocado por el accionante no es el aplicable en el caso concreto”.
Sobre este particular, aduce el Jefe del
Ministerio Público, que del artículo 334 de la Carta pueden desprenderse dos
facultades distintas en cabeza del Estado: la dirección general de la economía
y la definición de normas de intervención económica. Desde esta perspectiva, para
la Vista Fiscal, no puede entenderse que las leyes de intervención económica no
son de las que se habla en la sentencia C-851 de 2013 - en la que se estudió
también la Ley 1493 de 2011 -, cuando se alude a que la ley tiene que ver con “la
intervención del Estado en la esfera social y económica, (…)”. La ley que
se demanda, no tiene por objeto regu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.