Sentencia C-148 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
C-148-05 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-148/05 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Tipificación de conductas punibles LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Límites BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LATO SENSU-Normas que lo integran TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Presupuestos para su prevalencia o superioridad en el orden interno PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Extensión/PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Vías en que se origina extensión DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Respeto de reglas DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Finalidad DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prevalencia en el orden jurídico interno/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Condición de ius cogens DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Objeto y fin PRINCIPIO PRO HOMINE-Aplicación en la interpretación de los derechos económicos, sociales y culturales PRINCIPIO PRO HOMINE-Reglas para su aplicación GENOCIDIO-Delito de Derecho Internacional GENOCIDIO-Antecedentes en el Derecho Internacional como delito CONVENCION PARA LA PREVENCION Y SANCION DEL GENOCIDIO GENOCIDIO-Definición adoptada por el Estatuto de la Corte Penal Internacional GENOCIDIO-Elementos que lo configuran según el Estatuto de la Corte Penal Internacional GENOCIDIO-Elementos que lo definen según el Estatuto de la Corte Penal Internacional GENOCIDIO-Antecedentes en el ámbito interno/GENOCIDIO-Tipificación como delito halla fundamento en la Constitución En el ámbito interno cabe hacer énfasis en que la tipificación del delito de genocidio no obedece exclusivamente al cumplimiento de los compromisos internacionales a que se ha hecho referencia o al acatamiento de normas que como la prohibición del exterminio selectivo hacen parte del ius cogens, sino que halla fundamento en la Constitución misma, la cual reconoce el derecho a la vida como inviolable al tiempo que impone al estado el deber de garantizar la diversidad étnica y cultural, la libertad religiosa, el derecho de asociación, la conformación de movimientos o grupos políticos y proscribe la discriminación por razones de raza, sexo, origen nacional, lengua, religión, opinión política o filosófica. GENOCIDIO-Tipificación como delito en la legislación penal colombiana GENOCIDIO-Análisis del tipo penal GENOCIDIO COMO FALTA DISCIPLINARIA-Control de constitucionalidad sobre la norma que determina la gravedad de la lesión como elemento para su configuración TORTURA-Instrumentos internacionales que proscriben su práctica/TORTURA-Definición según algunos instrumentos internacionales CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA-Aplicación del principio pro homine/CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA-Reconocimiento de su aplicabilidad por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Téngase en cuenta al respecto que dicha Convención no solamente es el texto que mayor protección ofrece a los derechos de las personas víctimas de tortura sino que los demás instrumentos internacionales a que se ha hecho referencia dejan claramente a salvo la aplicabilidad de la referida Convención Interamericana. Así, el numeral 2 del artículo 1° de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes señala que dicho artículo en que se define lo que se entiende por tortura para dicha Convención suscrita antes de la Convención Interamericana “se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance”. Es decir que el texto de la Convención Interamericana prima en esas circunstancias. A su vez el artículo 10 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional señala que “Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo de derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto”. Es decir que el hecho de que en dicho estatuto -cuya aprobación por Colombia es la más reciente- figure una disposición que no es coincidente con la definición de tortura establecida en la Convención Interamericana, en nada impide que se tome en cuenta el contenido más garantista que se establece en la referida Convención en cuanto al delito de tortura. TORTURA-Tipificación como delito en la legislación penal colombiana DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Tipificación en la legislación penal colombiana PERSONA PROTEGIDA-Definición según el Derecho Internacional Humanitario TORTURA DE PERSONA PROTEGIDA-Tipificación en la legislación penal colombiana GENOCIDIO-Inclusión de la expresión “grave” para la tipificación como delito Al respecto la Corte constata que como se desprende de los apartes preliminares de esta sentencia no existe ninguna contradicción entre las normas internacionales que definen el delito de genocidio -que se contienen en la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio y en el artículo 6 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional- y el artículo 101 de la Ley 599 de 2000 en cuanto a la inclusión en dicho texto legal de la expresión grave para calificar el tipo de lesión que se considera constitutiva de dicha conducta. Es claro, en efecto, que tanto en dichos textos internacionales como en el artículo 101 en que se contiene la expresión acusada se hace referencia al carácter grave de las lesiones que puedan infligirse a los miembros de un grupo para tipificar el delito de genocidio y en este sentido mal puede considerarse que el Legislador desconoció en este caso el mandato contenido en el artículo 93 superior que señala que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Así como que los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. GENOCIDIO-Bienes jurídicos que protege GENOCIDIO-Elemento intencional especial para su tipificación El bien jurídico que se busca proteger al penalizar el genocidio, no es tan sólo la vida e integridad sino el derecho a la existencia misma de los grupos humanos, sin supeditarlo a su nacionalidad, raza, credo religioso o político. Así mismo que el delito de genocidio supone el elemento intencional especial a saber la destrucción total o parcial del grupo humano de que se trate. Dicho bien jurídico específico y dicha intencionalidad igualmente específica hacen que de la misma manera que no cualquier agresión racista pueda considerarse como genocidio, no toda lesión a la integridad física o mental de los miembros del grupo deba calificarse como tal. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Tipificación del delito de genocidio La simple existencia del elemento subjetivo del tipo penal genocidio, -sin que la conducta que se desarrolle sea consecuente con la intención, por carecer en sí misma de eficacia para obtener dicho resultado-, no puede llevar a la conclusión de que necesariamente el legislador deba tipificar como una de las modalidades de genocidio cualquier lesión a la integridad física o mental de los miembros del grupo sea este nacional, étnico, religioso o político. Si bien la Corte en la sentencia C-578 de 2002 precisó que no es necesario que el resultado querido por el genocida -a saber la destrucción total del grupo- se produzca para que determinadas conductas se tipifiquen como genocidio, es claro que para que la Ley penalice una conducta de esta manera es necesario que la actuación que se sanciona pueda en sí misma conducir a dicho resultado y esté en posibilidad real de amenazar el bien jurídico que se pretende proteger. DERECHO DISCIPLINARIO-Fines que pretende garantizar DELITO Y FALTA DISCIPLINARIA-Distinción JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Inclusión de la expresión “grave”en la tipificación del delito de tortura En dicho instrumento internacional aprobado mediante la Ley 409 de 1997no solamente se excluye la expresión “graves” para efectos de la definición de lo que se entiende por tortura, sino que se señala claramente que se entenderá como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. Es decir que de acuerdo con la Convención Interamericana configura el delito de tortura cualquier acto que en los términos y para los fines allí señalados atente contra la autonomía personal, incluso si el mismo no causa sufrimiento o dolor. En ese orden de ideas en la medida en que tanto en el artículo 137 como en el artículo 138 de la Ley 599 de 2000 el Legislador al regular respectivamente los delitos de tortura en persona protegida y de tortura, incluyó en la definición de estas conductas la expresión graves para calificar los dolores o sufrimientos físicos o psíquicos que se establecen como elementos de la tipificación de los referidos delitos, no cabe duda de que desconoció abiertamente la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y consecuentemente vulneró el artículo 93 superior. Referencia: expediente D-5328 Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “grave” contenida en el numeral 1º del artículo 101 y “graves” contenida en los artículos 137 y 178 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” Actor: Gonzálo Rodrigo Paz Mahecha Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero del año dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Gonzálo Rodrigo Paz Mahecha presentó demanda contra las expresiones “grave” contenida en el numeral 1º del artículo 101 y “graves” contenida en los artículos 137 y 178 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”. Mediante auto del 29 de julio de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra las expresiones “grave” contenida en el numeral 1º del artículo 101 y “graves” contenida en los artículos 137 y 178 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” y dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Así mismo, ordenó invitar a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Comisión Andina de Juristas con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas en que se contienen las expresiones acusadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.44.097 del 24 de julio de 2000. Se subraya lo demandado. “ LEY 599 DE 2000” (julio 24) por la cual se expide el Código Penal. El Congreso de Colombia DECRETA: (…) LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN PARTICULAR (…) TITULO I DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL (…) CAPITULO PRIMERO Del genocidio Artículo 101. Genocidio. El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la ley[1], por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. La pena será de prisión de diez (10) a veinticinco (25) años, la multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a quince (15) años cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: 1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. (…) TITULO II DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO CAPITULO UNICO Artículo 137. Tortura en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. (…) TITULO III DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS (…) CAPITULO QUINTO De los delitos contra la autonomía personal Artículo 178. Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas. (…) III. LA DEMANDA El demandante acusa las expresiones “grave” contenida en el numeral 1º del artículo 101 y “graves” contenida en los artículos 137 y 178 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” por considerar que vulneran el preámbulo y los artículos 2, 4, 5, 12, 13, 28 y 107 de la Constitución Política. Así mismo porque con ellas se desconocerían diferentes normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. El actor afirma que las expresiones acusadas favorecen en forma injustificada a quienes ejecutan conductas genocidas o torturadoras a través de lesiones leves o levísimas, toda vez que el ámbito de protección que éstas establecen opera solamente en relación con las lesiones, dolores o sufrimientos que tengan el carácter de graves. En este sentido considera que no se garantiza la vida e integridad personal en condiciones de igualdad. Al respecto señala que: “…La expresión graves, contenida en los artículos 101, 137 y 178 del Código Penal violan los artículos 4, 5, 11, 12 y 13 de la Constitución, porque privilegian de forma irrazonable y desproporcionada a los genocidas y torturadores al dejar que sus conductas resulten impunes o con sanciones de poca entidad (lesiones personales, por ejemplo), dado que dichas normas exigen para que se tipifiquen tales conductas que los atentados contra el derecho a la existencia de grupos humanos, la vida, la autonomía personal y demás derechos de las personas residentes en Colombia tengan la calidad de “graves”, cuestión que es inaceptable, en orden a que cualquier lesión, independientemente de su naturaleza, debe ser castigada como genocidio o tortura sin medir su entidad o resultado…”. Afirma que las expresiones acusadas dejan en la impunidad una gran cantidad de situaciones en las que las víctimas han recibido lesiones o torturas blandas que no dejan huella y que pueden ser calificadas por los intérpretes de turno como leves. Al respecto precisa que “…calificar como genocidio o tortura sólo las lesiones, dolores o sufrimientos “graves” infligidos a un grupo de personas determinado, es desconocer que cualquier lesión, independientemente de su intensidad, debe ser castigada como genocidio o tortura, además en el genocidio el bien jurídico protegido no es la vida, ni la integridad personal, sino el derecho a la existencia de grupos humanos, por eso se habla de un bien jurídico supraindividual…”. Por otra parte, aduce que la expresión “grave” “…resulta inconstitucional y peligrosa por lo difícil de conceptualizar ¿Qué es una lesión grave? ¿Quién calificará en últimas la gravedad de la lesión?. Establecer qué es grave y qué es leve, ofrece dificultades de conceptualización. Sin embargo, para los efectos del tipo penal del genocidio y la tortura, es obvio que la intención dolosa de negar el derecho a la existencia de grupos humanos y atentar contra la autonomía personal, pone de presente la gravedad de la conducta, independientemente de los mecanismos que para llevar a cabo su propósito escoja el genocida o el torturador…”. Advierte que no se puede confundir la intención de destruir total o parcialmente un grupo humano con los métodos que se escojan para lograr ese propósito, pues las lesiones graves o leves, son simplemente el mecanismo de que se vale el genocida para negar el derecho a la existencia del grupo humano contra el que se atenta, o de atentar contra la autonomía personal del torturado, de forma tal que la calificación modal de ese tipo de conductas daría lugar en últimas a que los actores especializados en la comisión de las mismas, diseñaran unas pautas de comportamiento y argumentos jurídicos con el fin de convertirlas en atípicas, evadiendo de esa forma la aplicación de la ley penal. Afirma así mismo que: “…La humanidad no está interesada en que se determine si la lesión es leve, grave o gravísima. Ello, antes que proteger a los grupos humanos a los que se refiere la norma, constituye la consagración del trato desigual, permitiendo que conductas genocidas y torturadoras terminen siendo atípicas, por cuanto al final, la calificación de graves, leves o levísimas va a depender del examen del médico legista o en últimas, del delincuente…”. Señala que las expresiones acusadas vulneran también el artículo 107 superior, que establece el derecho que tienen todos los nacionales para fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, en la medida en que los miembros de ese tipo de grupos se ven coartados en el ejercicio legítimo de ese derecho, dado que se les puede infligir algún daño mediante lesiones leves, sin que tal comportamiento sea sancionado por el ordenamiento jurídico en materia penal, y en ese entendido, el derecho a la libertad previsto en el artículo 28 constitucional se desconoce igualmente, pues las conductas que produzcan lesiones que no tengan el carácter de graves no dan lugar a incriminación sino a impunidad. Indica que las expresiones acusadas vulneran los artículos 5 y 11 de la Constitución, toda vez que la discriminación que contienen, premia en cierta medida la intención de exterminar grupos humanos o de torturarlos, cuando el autor del crimen no cometa lesiones, dolores o sufrimientos graves, y en ese sentido la conducta queda impune, de forma tal que al fijar como límite la gravedad de las lesiones, se relativiza el derecho y deber de protección a la vida desconociendo que ese derecho es inviolable y no establece excepciones, además de desnaturalizar el objeto de los tipos penales de genocidio y tortura como fueron concebidos en los diversos instrumentos internacionales que se ocupan de esa materia. Considera que si bien es cierto que el legislador goza de un amplio margen de configuración legislativa y es por ello que puede decidir qué conductas merecen ser penalizadas, esa autonomía legislativa se encuentra limitada por el principio de proporcionalidad, convivencia pacífica, un orden justo, la vida, la autonomía personal, entre otros, además de la obligación que tiene de conservar las garantías mínimas establecidas en el ámbito internacional en lo relativo a la protección de los derechos humanos, de suerte que el legislador no puede quebrantar esos principios mediante la despenalización de los delitos de genocidio y tortura en aquellos eventos en que la conducta dolosa solamente lleve la causación de lesiones que no son tienen el carácter de graves. Al respecto, cita apartes de las sentencia C-675 de 1999, C-177 de 2001 y C-181 de 2002. Advierte que la legislación internacional establece unos parámetros mínimos de protección que se deben desarrollar por los Estados en su legislación interna, de forma tal que no es posible que se establezcan limitaciones o restricciones a esos mínimos legales, dado que lo que es posible es que los Estados amplíen el ámbito de protección de los derechos humanos establecido por el derecho internacional. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-177 de 2001. En ese sentido considera que el legislador desconoció la obligación que tenía de dar cumplimiento estricto al principio de interpretación más favorable a los derechos humanos (principio pro homine), según la cual, “el legislador puede ampliar pero no restringir el ámbito de protección de los derechos referidos”. En el mismo orden de ideas afirma que el legislador al introducir en la tipificación de los delitos de genocidio y tortura las expresiones acusadas, incurrió en un error inexcusable, si se considera que el Estado Colombiano es signatario de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, norma que hace parte del bloque de constitucionalidad y que por tanto obliga a Colombia a prevenir y sancionar la tortura en los términos de esa Convención, establece que aunque no causen un dolor físico o psíquico los métodos tendientes a anular o disminuir la capacidad física o mental constituyen el delito de tortura. Finalmente hace énfasis en que de acuerdo con el artículo 93 constitucional, las normas aprobatorias de Tratados sobre Derechos Humanos, “tienen prelación valorativa a nivel interno, dado que el querer del Constituyente fue constitucionalizar los derechos humanos”, voluntad que ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional mediante la figura del bloque de constitucionalidad. Al respecto, cita un aparte de la sentencia C-582 de 1999. En esos términos, señala que las expresiones acusadas vulneran numerosas normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y en particular: i) el artículo 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ii) el artículo 7º del Pacto Universal de Derechos Humanos, , iii) el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de la persona, iv) el artículo 5.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos, v) el artículo 2º de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y vi) el artículo 3° común a los Convenios de Ginebra. IV. INTERVENCIONES 4. 1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan. 4.1.1 El interviniente recuerda que de conformidad con los lineamientos establecidos en el informe de la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional, en el delito de genocidio el elemento subjetivo es la intención clara y definida de destruir, total o parcialmente a ciertos grupos sociales, de forma tal que dicho ingrediente penal proporciona una referencia específica para distinguir el genocidio de otros delitos como el homicidio, las lesiones, el aborto entre otros. En ese sentido, considera que es claro que el genocidio físico no puede realizarse por medio de lesiones leves, dado que la realización de éstas no es suficiente para producir la muerte o exterminio del grupo protegido, de forma tal que: “…esa característica de gravedad de la conducta para la realización del tipo penal, desde el punto de vista subjetivo de la acción, implica, tanto en este delito como en otros crímenes internacionales, que deben existir unos elementos básicos sin los cuales no se configuraría el genocidio. Esos elementos fueron establecidos en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de donde fueron tomados, a su vez, con igual redacción, por el legislador, al momento de estructurar el tipo en nuestro ordenamiento interno…”. Así mismo, señala que los elementos básicos del delito de genocidio tienen precisamente su fundamento en que la perpetración de la lesión que se produce a los miembros del grupo social debe ser grave, dado que la intención es la de exterminarlo, en ese sentido la expresión acusada no vulnera ninguna norma superior y por el contrario su retiro del ordenamiento jurídico solamente desnaturalizaría la finalidad de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, en la medida en que al eliminar el dolo especifico como elemento subjetivo del tipo convertiría las lesiones personales en una modalidad de genocidio. Advierte que: “…el supuesto vacío normativo o la impunidad que a juicio del actor generaría la existencia en el ordenamiento de la expresión demandada, no existe como tal, pues el ordenamiento penal permite determinar la gravedad de la lesión, a través de la incapacidad generada para trabajar (incapacidad superior a 30 días) o por las consecuencias que la lesión genera sobre la armonía física, funcional y psíquica, o por la pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro (arts. 112 a 116 CP); así mismo se tipifican lesiones agravadas por la modalidad de la acción (art. 119 del CP)…”. En esos términos, afirma que debe considerarse igualmente que el autor del delito de genocidio no obra con la simple intención clara de lesionar, sino que su iter criminis lo construye con la clara intención de exterminar total o parcialmente el grupo, circunstancia que da fundamento a la expresión acusada en la medida en que ésta permite determinar la idoneidad de las lesiones causadas y el grado de aproximación en el logro de su finalidad criminal. Aduce que dando cumplimiento a los mandatos de la Constitución Política que reconoce en todos los ámbitos la dignidad y la primacía de los derechos fundamentales de las personas, el legislador con fundamento en los parámetros desarrollados en los Convenios y Tratados de Derechos Humanos a través de las normas acusadas y de otras que constituyen el ordenamiento jurídico penal ha penalizado ese tipo de conductas repudiables. Considera que no es procedente la solicitud del actor en el sentido de declarar la inconstitucionalidad de la expresión “grave” acusada contenida en el artículo 101 del Código Penal con fundamento en los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002, en relación con el artículo 25 del Código Unico Disciplinario, toda vez que el derecho penal y el disciplinario tienen una finalidad diferente, pues mientras el primero se funda en la prevención y buena marcha de la administración pública con el fin de dar cumplimiento a los fines del Estado previstos en la Constitución y además sanciona las conductas de los servidores públicos cuando éstas atentan contra la moralidad pública y la eficiencia, el segundo busca preservar bienes sociales más amplios y para esos fines conmina con una pena o medida de seguridad conductas que atentan contra éstos o los lesionan. Al respecto cita apartes de las sentencia C-244 de 1996 y C-427 de 1994. 4.1.2 Aduce que no es cierto que todo acto de tortura dé lugar a imponer la misma sanción, dado que el principio de proporcionalidad de la pena se encuentra estrechamente ligado a la gravedad de la conducta y por tanto conductas que denotan una particular intención y resultado de daño deben ser sancionadas con penas equivalentes a las características de las mismas. Al respecto cita lo previsto en el artículo 6º de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Así mismo, indica que: “…la legislación colombiana sanciona otros actos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen la entidad de ser graves, en la misma proporción que la exigida para los tipos penales objeto de reproche de inconstitucionalidad, tales como: i) lesión en persona protegida (art.136 CP), tipo penal que sanciona los daños a la salud mental, que según el actor quedarían sin ser sancionados por la existencia de las expresiones acusadas, ii) lesiones personales (art.111), iii) incapacidad para trabajar o enfermedad (art.112) y iv) perturbación psíquica transitoria o permanente (art.115)…”, a su vez, la Constitución en el artículo 12 diferencia entre tortura y tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes. En ese orden de ideas, afirma que si bien todas las conductas antes descritas están prohibidas, no todo trato cruel, inhumano o degradante constituye una tortura y por ende puede ser sancionada de forma diferente de acuerdo con su gravedad, situación que en ningún momento vulnera el artículo 13 constitucional, pues el solo hecho de que se dé un trato legal diferente no implica automáticamente un violación del principio de igualdad. Señala que el legislador con fundamento en los diversos instrumentos internacionales en materia penal, ha expedido gran parte de la legislación interna en esa materia, e incluso tomó la definición de los delitos cuya tipificación se acusa, conservando su redacción y alcance, de forma tal que no es válida la afirmación hecha por el actor en el sentido de que el legislador haya establecido límites o restricciones mediante la normatividad interna a los parámetros mínimos de protección en materia penal prevista en la legislación internacional y que debe implementar el Estado en sus leyes internas. Finalmente advierte que: “…un precepto de ley no es inconstitucional por la interpretación o aplicación que se haga de este, sino por su oposición sustancial a los principios o normas de la Carta Política, de forma tal que cómo desarrollen los operadores jurídicos los mandatos de una ley es algo que escapa al control de constitucionalidad, ya que no es esa la materia demandable ante la Corte Constitucional…”. 2. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas; con base en los argumentos que se resumen a continuación. Señala que: “…No hay duda alguna que los criminis iuris gentium de genocidio y tortura han sido reprochados severamente tanto por la comunidad internacional como por la normatividad interna, al ser estimados como unas conductas ignominiosas y atentatorias contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, por tal razón el mundo civilizado ha consagrado instituciones y legislaciones para enervar dicho proceder antisocial, con el norte de castigar a quienes cometan tales ilícitos que atentan contra la convivencia pacífica y el orden justo que debe caracterizar el conglomerado social…”. En ese sentido, indica que Colombia con fundamento en las pautas fijadas en el derecho internacional ha desarrollado en la legislación interna diversos instrumentos con el fin de luchar contra la tortura y contra el genocidio, entre otros, la Ley 28 de 1959 que incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y la Ley 599 de 2000, además en igual sentido se han suscrito una serie de Tratados y Convenios internacionales como la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes aprobada mediante la Ley 70 de 1986 y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, incorporada a la legislación interna a través de la Ley 409 de 1997. Afirma que en un Estado Social de Derecho no puede existir posibilidad jurídica alguna para dejar sin castigo a quienes cometan conductas atroces como las previstas en las expresiones acusadas so pretexto de su no gravedad, especialmente si se considera que la Constitución en el artículo 12 prohibe ese tipo de conductas sin establecer condicionamientos en ningún sentido. Advierte que la Corte Constitucional en la sentencias C-181 de 2002 y C-1072 de 2002 declaró la inexequibilidad de una expresión similar a la expresión acusada contenida en el artículo 101 de la Ley 599 de 2000 que se encontraba prevista en el anterior régimen disciplinario (Ley 200 de 1995) y fue reproducida en el régimen vigente (Ley 734 de 2002), en la medida en que se consideraba como falta gravísima del disciplinado el genocidio “pero sujeto a la gravedad de la lesión”. Al respecto cita apartes de las sentencias C-181 y C-1076 de 2002. Afirma que la expresión acusada contenida en el artículo 101 del Código Penal debe correr la misma suerte por cuanto desconoce igualmente la materialidad del artículo 12 constitucional. Advierte de otra parte que la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, no estableció en la definición de la tortura la expresión graves y por tanto su previsión en las normas acusadas que tipifican en el orden interno el referido delito (arts 137 y 178 de la Ley 599 de 2000) constituye un claro desconocimiento del artículo 93 constitucional. Concluye entonces que los preceptos demandados deben ser declarados inexequibles toda vez que: “…se debe optar por una posición más garantista en el ámbito penal, siendo consecuentes con los cambios modernos internacionales en esos temas, guardando así concordancia en primer lugar con el artículo 12 de la Carta, y en segundo lugar, con el contenido del derecho constitucional fundamental a la dignidad humana y el principio básico de organización del Estado Social de Derecho, como es el del respeto de los derechos inalienables de la persona humana (Arts. 1 y 5 CP), lo cual conlleva a dar cabal cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por Colombia…”. 3. Comisión Colombiana de Juristas Vencido el término de fijación en lista de las normas acusadas, con el fin de que se allegaran las respectivas intervenciones, se recibió en forma extemporánea el escrito de la Comisión Colombiana de Juristas, suscrito por el Director de esa entidad, motivo por el cual no será considerado. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 3643, recibido el 30 de agosto de 2004, en el que solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la expresión “grave”, contenida en el artículo 101 de la Ley 599 de 2000, y la inconstitucionalidad de la expresión “graves” contenida en los artículos 137 y 178 de la misma ley, de conformidad con las siguientes consideraciones. 5.1 La Vista Fiscal recuerda que en Colombia la penalización del delito de genocidio se establece en el artículo 101 de la Ley 599 de 2000, norma en cuyo segundo inciso numeral 1 se señaló como una modalidad de genocidio la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo. Precisa que: “…la criminalización del genocidio no obedece exclusivamente al cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos al adoptar la Convención para la prevención y sanción del genocidio y el Estatuto de Roma, o al acatamiento de normas que como la prohibición de exterminio selectivo hacen parte del ius cogens, sino que hallan fundamento en la Constitución misma, la cual reconoce el derecho a la vida como inviolable (art. 11) e impone al Estado el deber de garantizar el derecho de asociación (art. 38), la libertad religiosa (art. 19), la diversidad étnica y cultural (art. 7), la conformación de movimientos o grupos políticos (art. 40-3) y proscribe la discriminación por razones de raza, sexo, origen nacional, lengua, religión, opinión política o filosófica (art. 13)…”. Afirma que no existe ninguna contradicción entre la tipificación internacional del delito de genocidio y la definición que previó la Ley 599 de 2000, en el artículo 101, toda vez que lo que hizo esta última disposición fue reproducir la descripción de los actos de genocidio que establece la Convención para la prevención y sanción del genocidio, que se reprodujo a su vez en el Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional, al señalar que también configuran el delito de genocidio las lesiones graves a la integridad física o mental de los miembros del grupo cuyo exterminio se pretende. En ese orden de ideas considera que no existe desconocimiento alguno de las normas del derecho internacional en materia de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Advierte que: “…el tipo penal de genocidio ha sido establecido no solo para proteger el derecho a la vida e integridad de las personas, sino además, para garantizar la libertad de ser parte de ciertos grupos humanos sin ser discriminado por su pertenencia a los mismos. Si ello es así, la norma acusada es razonable y proporcionada en la medida en que son las lesiones graves y no las leves, las que tienen la capacidad tanto de afectar la integridad física o mental de los miembros como de poner en peligro la existencia del grupo mismo, y siendo así, es esta clase de lesiones las que deben proscribirse mediante el tipo penal de genocidio…”. Señala que carece de proporcionalidad y quebranta el principio de prohibición de exceso, la medida punitiva encaminada a sancionar conductas como las lesiones leves, que no tienen la eficacia para lesionar o poner en peligro los bienes jurídicos que se busca proteger, de forma tal que no sería razonable que el legislador penalizara como genocidio actos ajenos a su esencia, que no es otra que evitar la destrucción sistémica y deliberada de un grupo humano que tenga una identidad definida. Al respecto cita la sentencia C-177 de 2001. Afirma que: “…Dentro de un sistema penal estructurado sobre el respecto a la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y a partir del artículo 29 constitucional, como derecho penal del acto y no del autor, es imposible sancionar al sujeto agente por la mera intención de realizar un acto encaminado a la destrucción de un grupo humano, vale decir, por la existencia del elementos subjetivo del tipo, si la conducta que desarrolla y a través de la cual quiere cumplir su cometido no es consecuente con su intención, si carece por completo y aún potencialmente de eficacia, si los instrumentos utilizados o sus actos son inocuos para colocar en peligro la existencia del grupo, aunque pueda llegar a lesionar distintos bienes jurídicos protegidos por otros tipos penales, como el homicidio o las lesiones personales…·”. Al respecto cita las sentencias C-070 de 1996 y C-578 de 2002. En ese orden de ideas, aclara que penalizar como genocidio las lesiones leves que no ponen en peligro la existencia del grupo humano, ni lo pueden extinguir o destruir, es innecesaria e inadecuada. Precisa que los bienes jurídicos de asociación, de conformación de grupos políticos y religiosos no son amenazados por ese tipo de conductas, aunque éstas sí lesionen un bien jurídico individual como la integridad física, para lo cual existen tipos penales específicos, y en esa medida no puede hablarse de impunidad. 5.2 En relación con el delito de tortura, aduce que el ordenamiento constitucional en el artículo 12 prohibe someter a cualquier persona a tortura, previsión que es consecuente con lo establecido en el artículo 5º superior y con el marco de protección que frente a dicha conducta prevé el derecho internacional de los derechos humanos. Así mismo, recuerda que en relación con el delito de tortura existe una amplia normatividad a nivel internacional, como se pone en evidencia, entre otros instrumentos, en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (art. 5), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 4 y 7), la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.2. y 27), el principio 6 del conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, la Convención contra la Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Ley 70 de 1986), y la Convención Interamericana sobre la Tortura (Ley 406 de 1997). Precisa que la garantía establecida en la Convención Interamericana sobre la tortura es más completa que la prevista anteriormente en la Convención contra la tortura y tratos o penas crueles inhumanos o degradantes (arts. 1 y 2) y que en ella no se incluyó la expresión “graves” para definir lo que se entiende por tortura. En este sentido estima que el marco definido por las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad a partir de la adopción de la Convención Interamericana sobre la tortura se ha transformado y en consecuencia frente a la garantía debida a los derechos humanos, es ese instrumento el que debe tomarse en cuenta. Advierte que, la expresión “graves” contenida en los artículos 137 -sobre tortura en persona protegida- y 178 –sobre tortura- de la Ley 599 de 2000 resulta inconstitucional, toda vez que restringe el espectro de la garantía reconocida por la normatividad internacional al penalizar como tortura únicamente los actos que causen dolores o sufrimientos graves, desconociendo el artículo 2º de la Convención Interamericana sobre la tortura que impone la criminalización de cualquier acto que atente contra la autonomía personal, incluso si el mismo no causa sufrimiento o dolor, especialmente si se considera que: “…la finalidad de la censura penal está encaminada a proteger no sólo la integridad física o mental del individuo, sino esencialmente su autonomía personal como manifestación del derecho a la libertad…”. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de una Ley de la República. 2. La materia sujeta a examen Para el actor las expresiones “grave” contenida en el numeral 1º del artículo 101 y “graves” contenida en los artículos 137 y 178 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” vulneran el preámbulo y los artículos 2, 4, 5, 12, 13, 28 y 107 de la Constitución Política, así como diferentes normas internacionales de derechos humanos que de acuerdo con el artículo 93 superior obligan a Colombia por cuanto con dichas expresiones i) se introduce en la tipificación de las conductas de genocidio (art. 101), tortura en persona protegida (art. 137) y tortura (art. 178) un calificativo que limita la protección que de acuerdo con las referidas normas superiores es debida sin ninguna distinción ni discriminación a la vida, a la integridad, a la dignidad y a la autonomía de todas las personas; ii) se desconoce que cualquier lesión, independientemente de su intensidad, debe ser castigada, pues de no ser así los bienes jurídicos que se busca proteger con la tipificación de los delitos de genocidio y de tortura resultan desprotegidos al permitirse que quienes califiquen la conducta puedan a su arbitrio calificarlos de leves y así dejar en la impunidad conductas que por esa vía se convertirían en atípicas; iii) se contradicen las normas internacionales que respecto de los delitos de genocidio y tortura ha suscrito Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad; iv) se desconoce igualmente el principio pro homine pues el Legislador ha debido optar por la interpretación más favorable a los derechos fundamentales que pretenden proteger las normas en que se contienen las expresiones acusadas. Destaca así mismo que ya la Corte en la sentencia C-181 de 2002 declaró la inexequibilidad de la expresión “grave” contenida en el numeral 5 literal a) del artículo 25 de la Ley 200 de 1995 -relativo a la falta disciplinaria allí tipificada- y afirma que los considerandos de la referida sentencia son completamente aplicables en el presente caso. El interviniente en representación del Ministerio del Interior y de Justicia considera que no asiste razón al demandante respecto de la acusación que formula contra las expresiones aludidas por cuanto i) el genocidio no puede realizarse por lesiones leves, pues éstas no tienen la entidad para producir el resultado que se reprocha con ese delito a saber el exterminio del grupo. Afirma además que el autor del delito de genocidio no obra con la intención de lesionar sino de exterminar total o parcialmente el grupo y en ese sentido son las lesiones graves las que corresponden a esa intencionalidad específica. ii) no existe ninguna contradicción entre las normas internacionales que regulan la materia y el artículo 101 de la Ley 599 de 2000 pues tanto en la Convención para la Prevención y sanción del delito de genocidio como en el Estatuto de la Corte Penal Internacional se incluye como elemento para tipificar esa conducta la gravedad de las lesiones; iii) no existe vacío en cuanto a la sanción penal de las conductas que aunque no constitutivas de genocidio sí causan lesiones. Al respecto invoca las normas sobre lesiones personales (atrs 111 y ss del Código Penal); iv) no son aplicables en este caso las consideraciones hechas por la Corte en la sentencia C-181 de 2002, por cuanto ellas aludían específicamente al ámbito disciplinario que tiene claras diferencias con el ámbito penal particularmente en cuanto a los fundamentos de la sanción aplicable en uno y otro caso; v) en virtud del principio de proporcionalidad de la pena todo acto de tortura no debe ser objeto de la misma sanción sin consideración a la gravedad del mismo; vi) no todo trato cruel, inhumano o degradante constituye tortura y en consecuencia bien puede ser sancionado de manera diferente dependiendo de su gravedad; vii) la legislación interna en materia de tortura se ha ajustado a los mandatos internacionales vigentes; viii) no cabe dentro del análisis de constitucionalidad invocar la posible mala utilización de la ley -y en este caso de las normas que tipifican los delitos de tortura y genocidio-, por parte de quienes están llamados a aplicarla. El señor Fiscal General de la Nación por el contrario solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas pues considera que i) éstas efectivamente vulneran las normas superiores (arts 1, 5 y 12 C.P.) que en materia de protección de la vida, la dignidad humana y la prohibición de la desaparición forzada, las torturas los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no establecen ninguna distinción ni condicionamiento; ii) la Corte declaró la inexequibilidad de las expresiones acusadas contenidas en la normatividad disciplinaria y las consideraciones hechas tanto en materia de genocidio como de tortura en las sentencias C-181 de 2002 y C-1076 de 2002 deben extenderse mutatis mutandi al campo penal; iii) los compromisos internacionales asumidos por Colombia así como los mandatos superiores imponen que se opte por la interpretación mas garantista en esta materia. El señor Procurador General de la Nación por su parte solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “graves” contenida en los artículos 173 y 178 de la Ley 599 de 2000 pues considera que con ella se desconoce claramente el artículo 2° de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, disposición internacional que es la que debe tomarse en cuenta como parámetro en relación con la tipificación de dicho delito y en la que no solamente se excluye para el efecto la expresión “graves” sino que se señala claramente que se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. Respecto de la expresión “grave” contenida en el artículo 101 de la Ley 599 de 2000, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la misma por cuanto i) no existe ninguna contradicción entre la normatividad internacional sobre el delito de genocidio -contenida tanto en la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio como en el Estatuto de la Corte Penal Internacional- y el artículo 101 de la Ley 599 de 2000; ii) son las lesiones graves y no las leves, las que tienen eficacia para lesionar o poner en peligro los bienes jurídicos que se busca proteger con la tipificación del delito de genocidio, iii) no sería razonable que el legislador penalizara como genocidio actos ajenos a su esencia, que no es otra que la destrucción deliberada de un grupo humano que tenga una identidad definida; iv) en un sistema penal estructurado sobre el respeto a la dignidad humana y a partir del artículo 29 constitucional, como “derecho penal del acto y no de autor”, no puede sancionarse al sujeto agente por la mera intención de realizar un acto encaminado a la destrucción de un grupo humano, vale decir, por la existencia del elemento subjetivo del tipo, si la conducta que desarrolla y a través de la cual quiere cumplir su cometido no es consecuente con su intención, por carecer de eficacia, v) son otros tipos penales los que castigan la afectación de bienes jurídicos diferentes a los que se protegen con el delito de genocidio, por ejemplo las lesiones personales. Corresponde a la Corte examinar en consecuencia si con la inclusión por parte del Legislador en el artículo 101 de la Ley 599 de 2000 -que tipifica el delito de genocidio-, de la expresión “grave”, y de la expresión “graves” en los artículos 137 -que tipifica el delito de tortura en persona protegida- y 178 -que tipifica el delito de tortura- se desconocen o no los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así como los mandatos superiores contenidos en el Preámbulo y los artículos 2, 4, 5, 12, 13, 28 y 107 de la Constitución Política. 3. Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) la potestad de configuración del legislador en materia penal ii) el bloque de constitucionalidad y su significado en el presente proceso; y iii) los antecedentes, contenido y alcance de las normas en que se contienen las expresiones acusadas, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda. 3.1 La potestad de configuración del Legislador en materia penal La Corte ha sido enfática en reconocer que para la definición de la política criminal del Estado y, en particular, en materia penal para la configuración de las conductas punibles, el órgano legislativo tiene una competencia amplia y exclusiva que encuentra claro respaldo en el principio democrático y en la soberanía popular (C.P. arts. 1º y 3º), razón por la cual, corresponde a las mayorías políticas, representadas en el Congreso, determinar, dentro de los marcos de la Constitución Política, la orientación del Estado en estas materias[2]. Esta circunstancia, permite que el legislador adopte distintas estrategias de política criminal, siempre que la alternativa aprobada, además de ser legítima en cuanto a la forma como se configura, respete los valores, preceptos y principios constitucionales. Así las cosas, es evidente que la política criminal y el derecho penal no se encuentran definidos en el texto constitucional sino que corresponde al legislador desarrollarlos. La Corte ha precisado que en el ejercicio de su atribución el Congreso “no puede desbordar la Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta.[3]” En este sentido es claro para la Corte que la Constitución reconoce al Legislador un margen de discrecionalidad para desarrollar la política criminal y determinar o no el establecimiento de delitos y sanciones según la valoración que este haga en el marco de la Constitución[4]. Ese es el margen de acción de la función legislativa en materia punitiva, en el que si el legislador advierte que la criminalización es la forma más invasiva de control social, por su intensa afectación de la libertad, y esa circunstancia no contribuye al perfeccionamiento de una política adecuada al logro de los fines perseguidos por la norma, puede prescindir de ella luego de la ponderación que haga de la realidad que pretende controlar[5]. La Corte también ha sido constante en afirmar que mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales “bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado”[6]. En el mismo sentido “puede consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, entre otros”.[7] Por lo anterior, solamente “en los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria irrazonabilidad,” [8] correspondería al juez Constitucional declarar la inexequibilidad de la disposición que sea objeto de análisis. Cabe destacar al respecto que la jurisprudencia ha señalado con especial énfasis que en el Estado Social de Derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden “El Constituyente erigió los derechos fundamentales en límites sustantivos del poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio”. Por lo que “Sólo la utilización medida, justa y ponderada de la coerción estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento”.[9] En ese orden de ideas la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales, los derechos fundamentales y como pasa a examinarse las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.). 3.2 El bloque de constitucionalidad y su significado en el presente proceso Esta Corporación ha establecido que la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también frente a otras disposiciones a las que se atribuye jerarquía constitucional -bloque de constitucionalidad estricto sensu-, y en relación con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros necesarios para el análisis de las disposiciones sometidas a su control -bloque de constitucionalidad lato sensu-. [10] En este contexto, se ha dicho que integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas[11] y, (v) las leyes estatutarias[12]. En relación con los tratados, la Corte ha señalado que, salvo remisión expresa de normas superiores[13], sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos (i) y, que prohíben su limitación en estados de excepción (ii)[14]. En efecto ha señalado la Corte que: “(...) de la Carta también hacen parte las normas y principios incorporados en el bloque de constitucionalidad, que “sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control constitucional de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la Constitución”[15], como sucede con ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno por disponerlo así el artículo 93 superior, precepto que “no se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en sí mismos y de por sí, sino a éstos cuando tales instrumentos internacionales ‘prohiben su limitación en los Estados de Excepción’, es decir que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohiba durante los Estados de Excepción”[16], caso en el cual se trata de principios y reglas de verdadero valor constitucional que deben ser respetados por el legislador”[17]. Las normas internacionales contienen al respecto menciones precisas sobre derechos reconocidos en esos tratados que no pueden ser objeto de suspensión en los estados de excepción[18]. Empero, la Corte ha precisado que en relación con algunos derechos y garantías no incluidas de forma expresa en los textos referidos, el principio de intangibilidad se aplica igualmente. Al respecto precisó la Corte en la Sentencia C-802 de 2002 lo siguiente...

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