C-148-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-148/05
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Tipificación
de conductas punibles
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Límites
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD LATO SENSU-Normas que lo
integran
TRATADO
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Presupuestos para
su prevalencia o superioridad en el orden interno
PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD
DE DERECHOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Extensión/PRINCIPIO
DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Vías en que se
origina extensión
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO EN ESTADOS DE EXCEPCION-Respeto
de reglas
DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Finalidad
DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Prevalencia en el orden
jurídico interno/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Condición de ius
cogens
DERECHO
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Objeto y fin
PRINCIPIO PRO
HOMINE-Aplicación en la interpretación de los
derechos económicos, sociales y culturales
PRINCIPIO PRO
HOMINE-Reglas para su aplicación
GENOCIDIO-Delito de Derecho Internacional
GENOCIDIO-Antecedentes en el Derecho Internacional como delito
CONVENCION
PARA LA PREVENCION Y SANCION DEL GENOCIDIO
GENOCIDIO-Definición adoptada por el Estatuto de la Corte Penal Internacional
GENOCIDIO-Elementos que lo configuran según el Estatuto de la Corte Penal
Internacional
GENOCIDIO-Elementos que lo definen según el Estatuto de la Corte Penal
Internacional
GENOCIDIO-Antecedentes en el ámbito interno/GENOCIDIO-Tipificación
como delito halla fundamento en la Constitución
En el ámbito interno cabe hacer
énfasis en que la tipificación del delito de genocidio no obedece
exclusivamente al cumplimiento de los compromisos internacionales a que se ha
hecho referencia o al acatamiento de normas que como la prohibición del
exterminio selectivo hacen parte del ius cogens, sino que halla fundamento en
la Constitución misma, la cual reconoce el derecho a la vida como inviolable al
tiempo que impone al estado el deber de garantizar la diversidad étnica y
cultural, la libertad religiosa, el derecho de asociación, la conformación de
movimientos o grupos políticos y proscribe la discriminación por razones de
raza, sexo, origen nacional, lengua, religión, opinión política o filosófica.
GENOCIDIO-Tipificación como delito en la legislación penal
colombiana
GENOCIDIO-Análisis del tipo penal
GENOCIDIO COMO
FALTA DISCIPLINARIA-Control de constitucionalidad
sobre la norma que determina la gravedad de la lesión como elemento para su
configuración
TORTURA-Instrumentos
internacionales que proscriben su práctica/TORTURA-Definición según
algunos instrumentos internacionales
CONVENCION
INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA-Aplicación del principio pro homine/CONVENCION INTERAMERICANA
PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA-Reconocimiento de su aplicabilidad por
la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
Téngase en cuenta al respecto que dicha
Convención no solamente es el texto que mayor protección ofrece a los derechos
de las personas víctimas de tortura sino que los demás instrumentos
internacionales a que se ha hecho referencia dejan claramente a salvo la
aplicabilidad de la referida Convención Interamericana. Así, el numeral 2 del
artículo 1° de la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes señala que dicho
artículo en que se define lo que se entiende por tortura para dicha Convención
suscrita antes de la Convención Interamericana “se entenderá sin perjuicio de
cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda
contener disposiciones de mayor alcance”. Es decir que el texto de la
Convención Interamericana prima en esas circunstancias. A su vez el artículo
10 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional señala que “Nada de lo
dispuesto en la presente parte se interpretará en el sentido de que limite o
menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo de derecho
internacional para fines distintos del presente Estatuto”. Es decir que el
hecho de que en dicho estatuto -cuya aprobación por Colombia es la más
reciente- figure una disposición que no es coincidente con la definición de
tortura establecida en la Convención Interamericana, en nada impide que se tome
en cuenta el contenido más garantista que se establece en la referida
Convención en cuanto al delito de tortura.
TORTURA-Tipificación como delito en la legislación penal
colombiana
DELITOS CONTRA
PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Tipificación en la legislación penal colombiana
PERSONA
PROTEGIDA-Definición según el Derecho Internacional
Humanitario
TORTURA DE
PERSONA PROTEGIDA-Tipificación en la legislación
penal colombiana
GENOCIDIO-Inclusión de la expresión “grave” para la tipificación como delito
Al respecto la Corte constata que como se
desprende de los apartes preliminares de esta sentencia no existe ninguna
contradicción entre las normas internacionales que definen el delito de
genocidio -que se contienen en la Convención para
la prevención y sanción del delito de genocidio y en el artículo 6 del
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional- y el artículo 101 de la Ley
599 de 2000 en cuanto a la inclusión en dicho texto legal de la expresión grave
para calificar el tipo de lesión que se considera constitutiva de dicha
conducta. Es claro, en efecto, que tanto en dichos textos internacionales como
en el artículo 101 en que se contiene la expresión acusada se hace referencia
al carácter grave de las lesiones que puedan infligirse a los miembros de un
grupo para tipificar el delito de genocidio y en este sentido mal puede
considerarse que el Legislador desconoció en este caso el mandato contenido en
el artículo 93 superior que señala que los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Así
como que los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de
conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados
por Colombia.
GENOCIDIO-Bienes jurídicos que protege
GENOCIDIO-Elemento intencional especial para su tipificación
El bien jurídico que se busca proteger al
penalizar el genocidio, no es tan sólo la vida e integridad sino el derecho a
la existencia misma de los grupos humanos, sin supeditarlo a su nacionalidad,
raza, credo religioso o político. Así mismo que el delito de genocidio supone
el elemento intencional especial a saber la destrucción total o parcial del
grupo humano de que se trate. Dicho bien jurídico específico y dicha
intencionalidad igualmente específica hacen que de la misma manera que no
cualquier agresión racista pueda considerarse como genocidio, no toda lesión a
la integridad física o mental de los miembros del grupo deba calificarse como
tal.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Tipificación del delito
de genocidio
La simple existencia del
elemento subjetivo del tipo penal genocidio, -sin que la conducta que se
desarrolle sea consecuente con la intención, por carecer en sí misma de
eficacia para obtener dicho resultado-, no puede llevar a la conclusión de que
necesariamente el legislador deba tipificar como una de las modalidades de
genocidio cualquier lesión a la integridad física o mental de los miembros
del grupo sea este nacional, étnico, religioso o político. Si bien la Corte en la sentencia C-578 de
2002 precisó que no es necesario que el resultado querido por el genocida -a
saber la destrucción total del grupo- se produzca para que determinadas
conductas se tipifiquen como genocidio, es claro que para que la Ley penalice
una conducta de esta manera es necesario que la actuación que se sanciona
pueda en sí misma conducir a dicho resultado y esté en posibilidad real de
amenazar el bien jurídico que se pretende proteger.
DERECHO DISCIPLINARIO-Fines
que pretende garantizar
DELITO Y FALTA
DISCIPLINARIA-Distinción
JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Inclusión de la expresión
“grave”en la tipificación del delito de tortura
En dicho
instrumento internacional aprobado mediante la Ley 409 de 1997no solamente se
excluye la expresión “graves” para efectos de la definición de lo que se
entiende por tortura, sino que se señala claramente que se entenderá como
tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la
personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque
no causen dolor físico o angustia psíquica. Es decir que de acuerdo con la
Convención Interamericana configura el delito de tortura cualquier acto que en
los términos y para los fines allí señalados atente contra la autonomía
personal, incluso si el mismo no causa sufrimiento o dolor. En ese orden de
ideas en la medida en que tanto en el artículo 137 como en el artículo 138 de
la Ley 599 de 2000 el Legislador al regular respectivamente los delitos de
tortura en persona protegida y de tortura, incluyó en la definición de estas
conductas la expresión graves para calificar los dolores o sufrimientos
físicos o psíquicos que se establecen como elementos de la tipificación de los
referidos delitos, no cabe duda de que desconoció abiertamente la Convención
Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y consecuentemente
vulneró el artículo 93 superior.
Referencia:
expediente D-5328
Demanda de inconstitucionalidad contra las
expresiones “grave” contenida en el numeral 1º del artículo 101 y “graves”
contenida en los artículos 137 y 178 de la Ley 599 de 2000 “por la cual
se expide el Código Penal”
Actor: Gonzálo
Rodrigo Paz Mahecha
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintidós (22) de
febrero del año dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Gonzálo Rodrigo Paz Mahecha presentó demanda contra las
expresiones “grave” contenida en el numeral 1º del artículo 101 y “graves”
contenida en los artículos 137 y 178 de la Ley 599 de 2000 “por la cual
se expide el Código Penal”.
Mediante auto del 29 de julio
de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra las expresiones “grave”
contenida en el numeral 1º del artículo 101 y “graves” contenida en
los artículos 137 y 178 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el
Código Penal” y dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General
de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las
normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la
iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del
Congreso de la República, así como al Ministro del Interior y de Justicia y al
Fiscal General de la Nación para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre
la constitucionalidad de la norma acusada.
Así mismo, ordenó invitar a la Oficina
en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Comisión Andina de
Juristas con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
las normas en que se contienen las expresiones acusadas de conformidad con su
publicación en el Diario Oficial No.44.097
del 24 de julio de 2000. Se subraya lo demandado.
“ LEY 599 DE 2000”
(julio 24)
por la cual se expide el Código Penal.
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
(…)
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
(…)
TITULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
PERSONAL
(…)
CAPITULO PRIMERO
Del genocidio
Artículo 101. Genocidio. El que con el propósito de
destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o
político que actúe dentro del marco de la ley[1], por
razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros,
incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil
(2.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en
interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20)
años.
La pena será de prisión de diez (10) a veinticinco
(25) años, la multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos
mensuales legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas
de cinco (5) a quince (15) años cuando con el mismo propósito se cometiere
cualquiera de los siguientes actos:
1. Lesión grave a la integridad física o mental
de miembros del grupo.
2. Embarazo forzado.
3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de
existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en
el seno del grupo.
(…)
TITULO II
DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS
POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
CAPITULO UNICO
Artículo 137. Tortura en persona protegida. El
que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona
dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener
de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por
ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o
coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación,
incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500)
a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
(…)
TITULO III
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS
GARANTIAS
(…)
CAPITULO QUINTO
De los delitos contra la autonomía personal
Artículo 178. Tortura. El que inflija a una
persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin
de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por
un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o
coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá
en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000)
salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la
libertad.
En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta
con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.
No se entenderá por tortura el dolor o los
sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean
consecuencia normal o inherente a ellas.
(…)
III.
LA DEMANDA
El
demandante acusa las expresiones “grave” contenida en el numeral 1º del
artículo 101 y “graves” contenida en los artículos 137 y 178 de la Ley
599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” por considerar que
vulneran el preámbulo y los artículos 2, 4, 5, 12, 13, 28 y 107 de la
Constitución Política. Así mismo porque con ellas se desconocerían diferentes
normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
El actor afirma que las expresiones
acusadas favorecen en forma injustificada a quienes ejecutan conductas
genocidas o torturadoras a través de lesiones leves o levísimas, toda vez que
el ámbito de protección que éstas establecen opera solamente en relación con
las lesiones, dolores o sufrimientos que tengan el carácter de graves. En este
sentido considera que no se garantiza la vida e integridad personal en
condiciones de igualdad.
Al respecto señala que: “…La expresión
graves, contenida en los artículos 101, 137 y 178 del Código Penal violan los
artículos 4, 5, 11, 12 y 13 de la Constitución, porque privilegian de forma
irrazonable y desproporcionada a los genocidas y torturadores al dejar que sus
conductas resulten impunes o con sanciones de poca entidad (lesiones
personales, por ejemplo), dado que dichas normas exigen para que se tipifiquen
tales conductas que los atentados contra el derecho a la existencia de grupos
humanos, la vida, la autonomía personal y demás derechos de las personas
residentes en Colombia tengan la calidad de “graves”, cuestión que es
inaceptable, en orden a que cualquier lesión, independientemente de su
naturaleza, debe ser castigada como genocidio o tortura sin medir su entidad o
resultado…”.
Afirma que las expresiones acusadas dejan
en la impunidad una gran cantidad de situaciones en las que las víctimas han
recibido lesiones o torturas blandas que no dejan huella y que pueden ser
calificadas por los intérpretes de turno como leves. Al respecto precisa que “…calificar
como genocidio o tortura sólo las lesiones, dolores o sufrimientos “graves”
infligidos a un grupo de personas determinado, es desconocer que cualquier
lesión, independientemente de su intensidad, debe ser castigada como genocidio
o tortura, además en el genocidio el bien jurídico protegido no es la vida, ni
la integridad personal, sino el derecho a la existencia de grupos humanos, por
eso se habla de un bien jurídico supraindividual…”.
Por otra parte, aduce que la expresión
“grave” “…resulta inconstitucional y peligrosa por lo difícil de conceptualizar
¿Qué es una lesión grave? ¿Quién calificará en últimas la gravedad de la
lesión?. Establecer qué es grave y qué es leve, ofrece dificultades de
conceptualización. Sin embargo, para los efectos del tipo penal del genocidio
y la tortura, es obvio que la intención dolosa de negar el derecho a la
existencia de grupos humanos y atentar contra la autonomía personal, pone de
presente la gravedad de la conducta, independientemente de los mecanismos que
para llevar a cabo su propósito escoja el genocida o el torturador…”.
Advierte que no se puede confundir la
intención de destruir total o parcialmente un grupo humano con los métodos que
se escojan para lograr ese propósito, pues las lesiones graves o leves, son
simplemente el mecanismo de que se vale el genocida para negar el derecho a la
existencia del grupo humano contra el que se atenta, o de atentar contra la
autonomía personal del torturado, de forma tal que la calificación modal de ese
tipo de conductas daría lugar en últimas a que los actores especializados en la
comisión de las mismas, diseñaran unas pautas de comportamiento y argumentos
jurídicos con el fin de convertirlas en atípicas, evadiendo de esa forma la
aplicación de la ley penal.
Afirma así mismo que: “…La humanidad
no está interesada en que se determine si la lesión es leve, grave o
gravísima. Ello, antes que proteger a los grupos humanos a los que se refiere
la norma, constituye la consagración del trato desigual, permitiendo que
conductas genocidas y torturadoras terminen siendo atípicas, por cuanto al
final, la calificación de graves, leves o levísimas va a depender del examen
del médico legista o en últimas, del delincuente…”.
Señala que las expresiones acusadas
vulneran también el artículo 107 superior, que establece el derecho que tienen
todos los nacionales para fundar, organizar y desarrollar partidos y
movimientos políticos, en la medida en que los miembros de ese tipo de grupos
se ven coartados en el ejercicio legítimo de ese derecho, dado que se les puede
infligir algún daño mediante lesiones leves, sin que tal comportamiento sea
sancionado por el ordenamiento jurídico en materia penal, y en ese entendido,
el derecho a la libertad previsto en el artículo 28 constitucional se desconoce
igualmente, pues las conductas que produzcan lesiones que no tengan el carácter
de graves no dan lugar a incriminación sino a impunidad.
Indica que las expresiones acusadas
vulneran los artículos 5 y 11 de la Constitución, toda vez que la
discriminación que contienen, premia en cierta medida la intención de
exterminar grupos humanos o de torturarlos, cuando el autor del crimen no
cometa lesiones, dolores o sufrimientos graves, y en ese sentido la conducta
queda impune, de forma tal que al fijar como límite la gravedad de las
lesiones, se relativiza el derecho y deber de protección a la vida
desconociendo que ese derecho es inviolable y no establece excepciones, además
de desnaturalizar el objeto de los tipos penales de genocidio y tortura como
fueron concebidos en los diversos instrumentos internacionales que se ocupan de
esa materia.
Considera que si bien es cierto que el
legislador goza de un amplio margen de configuración legislativa y es por ello
que puede decidir qué conductas merecen ser penalizadas, esa autonomía
legislativa se encuentra limitada por el principio de proporcionalidad,
convivencia pacífica, un orden justo, la vida, la autonomía personal, entre
otros, además de la obligación que tiene de conservar las garantías mínimas
establecidas en el ámbito internacional en lo relativo a la protección de los
derechos humanos, de suerte que el legislador no puede quebrantar esos
principios mediante la despenalización de los delitos de genocidio y tortura en
aquellos eventos en que la conducta dolosa solamente lleve la causación de
lesiones que no son tienen el carácter de graves. Al respecto, cita apartes de
las sentencia C-675 de 1999, C-177 de 2001 y C-181 de 2002.
Advierte que la legislación internacional
establece unos parámetros mínimos de protección que se deben desarrollar por
los Estados en su legislación interna, de forma tal que no es posible que se
establezcan limitaciones o restricciones a esos mínimos legales, dado que lo
que es posible es que los Estados amplíen el ámbito de protección de los
derechos humanos establecido por el derecho internacional. Al respecto cita
un aparte de la sentencia C-177 de 2001. En ese sentido considera que el
legislador desconoció la obligación que tenía de dar cumplimiento estricto al
principio de interpretación más favorable a los derechos humanos (principio pro
homine), según la cual, “el legislador puede ampliar pero no restringir el
ámbito de protección de los derechos referidos”.
En el mismo orden de ideas afirma que el
legislador al introducir en la tipificación de los delitos de genocidio y tortura
las expresiones acusadas, incurrió en un error inexcusable, si se considera
que el Estado Colombiano es signatario de la Convención Interamericana para
prevenir y sancionar la tortura, norma que hace parte del bloque de
constitucionalidad y que por tanto obliga a Colombia a prevenir y sancionar la
tortura en los términos de esa Convención, establece que aunque no causen un
dolor físico o psíquico los métodos tendientes a anular o disminuir la
capacidad física o mental constituyen el delito de tortura.
Finalmente hace énfasis en que de acuerdo
con el artículo 93 constitucional, las normas aprobatorias de Tratados sobre
Derechos Humanos, “tienen prelación valorativa a nivel interno, dado que el
querer del Constituyente fue constitucionalizar los derechos humanos”, voluntad
que ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional mediante la
figura del bloque de constitucionalidad. Al respecto, cita un aparte de la
sentencia C-582 de 1999.
En esos términos, señala que las
expresiones acusadas vulneran numerosas normas internacionales que hacen parte
del bloque de constitucionalidad, y en particular: i) el artículo 5º de
la Declaración Universal de Derechos Humanos, ii) el artículo 7º del
Pacto Universal de Derechos Humanos, , iii) el artículo I de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes de la persona, iv) el
artículo 5.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos, v) el
artículo 2º de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la
tortura y vi) el artículo 3° común a los Convenios de Ginebra.
IV. INTERVENCIONES
4. 1. Ministerio
del Interior y de Justicia
El
Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente
proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones
acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
4.1.1 El
interviniente recuerda que de conformidad con los lineamientos establecidos en
el informe de la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional, en el
delito de genocidio el elemento subjetivo es la intención clara y definida de
destruir, total o parcialmente a ciertos grupos sociales, de forma tal que
dicho ingrediente penal proporciona una referencia específica para distinguir
el genocidio de otros delitos como el homicidio, las lesiones, el aborto entre
otros.
En ese sentido,
considera que es claro que el genocidio físico no puede realizarse por medio de
lesiones leves, dado que la realización de éstas no es suficiente para producir
la muerte o exterminio del grupo protegido, de forma tal que: “…esa
característica de gravedad de la conducta para la realización del tipo penal,
desde el punto de vista subjetivo de la acción, implica, tanto en este delito
como en otros crímenes internacionales, que deben existir unos elementos
básicos sin los cuales no se configuraría el genocidio. Esos elementos fueron
establecidos en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de
Genocidio, de donde fueron tomados, a su vez, con igual redacción, por el
legislador, al momento de estructurar el tipo en nuestro ordenamiento
interno…”.
Así mismo, señala que
los elementos básicos del delito de genocidio tienen precisamente su fundamento
en que la perpetración de la lesión que se produce a los miembros del grupo
social debe ser grave, dado que la intención es la de exterminarlo, en
ese sentido la expresión acusada no vulnera ninguna norma superior y por el
contrario su retiro del ordenamiento jurídico solamente desnaturalizaría la
finalidad de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de
Genocidio, en la medida en que al eliminar el dolo especifico como elemento
subjetivo del tipo convertiría las lesiones personales en una modalidad de
genocidio.
Advierte que: “…el
supuesto vacío normativo o la impunidad que a juicio del actor generaría la
existencia en el ordenamiento de la expresión demandada, no existe como tal,
pues el ordenamiento penal permite determinar la gravedad de la lesión, a
través de la incapacidad generada para trabajar (incapacidad superior a 30
días) o por las consecuencias que la lesión genera sobre la armonía física,
funcional y psíquica, o por la pérdida anatómica o funcional de un órgano o
miembro (arts. 112 a 116 CP); así mismo se tipifican lesiones agravadas por la
modalidad de la acción (art. 119 del CP)…”.
En esos términos,
afirma que debe considerarse igualmente que el autor del delito de genocidio no
obra con la simple intención clara de lesionar, sino que su iter criminis lo
construye con la clara intención de exterminar total o parcialmente el grupo,
circunstancia que da fundamento a la expresión acusada en la medida en que ésta
permite determinar la idoneidad de las lesiones causadas y el grado de
aproximación en el logro de su finalidad criminal.
Aduce que dando
cumplimiento a los mandatos de la Constitución Política que reconoce en todos
los ámbitos la dignidad y la primacía de los derechos fundamentales de las
personas, el legislador con fundamento en los parámetros desarrollados en los
Convenios y Tratados de Derechos Humanos a través de las normas acusadas y de
otras que constituyen el ordenamiento jurídico penal ha penalizado ese tipo de
conductas repudiables.
Considera que no es
procedente la solicitud del actor en el sentido de declarar la
inconstitucionalidad de la expresión “grave” acusada contenida en el artículo
101 del Código Penal con fundamento en los argumentos expuestos por la Corte
Constitucional en la sentencia C-181 de 2002, en relación con el artículo 25
del Código Unico Disciplinario, toda vez que el derecho penal y el
disciplinario tienen una finalidad diferente, pues mientras el primero se funda
en la prevención y buena marcha de la administración pública con el fin de dar
cumplimiento a los fines del Estado previstos en la Constitución y además
sanciona las conductas de los servidores públicos cuando éstas atentan contra
la moralidad pública y la eficiencia, el segundo busca preservar bienes
sociales más amplios y para esos fines conmina con una pena o medida de
seguridad conductas que atentan contra éstos o los lesionan. Al respecto cita
apartes de las sentencia C-244 de 1996 y C-427 de 1994.
4.1.2 Aduce que no es
cierto que todo acto de tortura dé lugar a imponer la misma sanción, dado que
el principio de proporcionalidad de la pena se encuentra estrechamente ligado a
la gravedad de la conducta y por tanto conductas que denotan una particular
intención y resultado de daño deben ser sancionadas con penas equivalentes a
las características de las mismas. Al respecto cita lo previsto en el artículo
6º de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Así mismo, indica
que: “…la legislación colombiana sanciona otros actos crueles, inhumanos o
degradantes, que no alcancen la entidad de ser graves, en la misma proporción
que la exigida para los tipos penales objeto de reproche de
inconstitucionalidad, tales como: i) lesión en persona protegida (art.136 CP),
tipo penal que sanciona los daños a la salud mental, que según el actor
quedarían sin ser sancionados por la existencia de las expresiones acusadas,
ii) lesiones personales (art.111), iii) incapacidad para trabajar o enfermedad
(art.112) y iv) perturbación psíquica transitoria o permanente (art.115)…”, a
su vez, la Constitución en el artículo 12 diferencia entre tortura y tratos y
penas crueles, inhumanos o degradantes.
En ese orden de
ideas, afirma que si bien todas las conductas antes descritas están prohibidas,
no todo trato cruel, inhumano o degradante constituye una tortura y por ende
puede ser sancionada de forma diferente de acuerdo con su gravedad, situación
que en ningún momento vulnera el artículo 13 constitucional, pues el solo hecho
de que se dé un trato legal diferente no implica automáticamente un violación
del principio de igualdad.
Señala que el
legislador con fundamento en los diversos instrumentos internacionales en
materia penal, ha expedido gran parte de la legislación interna en esa materia,
e incluso tomó la definición de los delitos cuya tipificación se acusa,
conservando su redacción y alcance, de forma tal que no es válida la afirmación
hecha por el actor en el sentido de que el legislador haya establecido límites
o restricciones mediante la normatividad interna a los parámetros mínimos de
protección en materia penal prevista en la legislación internacional y que debe
implementar el Estado en sus leyes internas.
Finalmente advierte
que: “…un precepto de ley no es inconstitucional por la interpretación o
aplicación que se haga de este, sino por su oposición sustancial a los principios
o normas de la Carta Política, de forma tal que cómo desarrollen los operadores
jurídicos los mandatos de una ley es algo que escapa al control de
constitucionalidad, ya que no es esa la materia demandable ante la Corte
Constitucional…”.
2. Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de
la Nación, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que
declare la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas; con base en los
argumentos que se resumen a continuación.
Señala que: “…No
hay duda alguna que los criminis iuris gentium de genocidio y tortura han sido
reprochados severamente tanto por la comunidad internacional como por la
normatividad interna, al ser estimados como unas conductas ignominiosas y
atentatorias contra los derechos humanos y el derecho internacional
humanitario, por tal razón el mundo civilizado ha consagrado instituciones y
legislaciones para enervar dicho proceder antisocial, con el norte de castigar
a quienes cometan tales ilícitos que atentan contra la convivencia pacífica y
el orden justo que debe caracterizar el conglomerado social…”.
En ese sentido,
indica que Colombia con fundamento en las pautas fijadas en el derecho
internacional ha desarrollado en la legislación interna diversos instrumentos
con el fin de luchar contra la tortura y contra el genocidio, entre otros, la
Ley 28 de 1959 que incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y la Ley 599 de 2000,
además en igual sentido se han suscrito una serie de Tratados y Convenios
internacionales como la Convención contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes aprobada mediante la Ley 70 de 1986 y la
Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, incorporada a
la legislación interna a través de la Ley 409 de 1997.
Afirma que en un
Estado Social de Derecho no puede existir posibilidad jurídica alguna para
dejar sin castigo a quienes cometan conductas atroces como las previstas en las
expresiones acusadas so pretexto de su no gravedad, especialmente si se
considera que la Constitución en el artículo 12 prohibe ese tipo de conductas
sin establecer condicionamientos en ningún sentido.
Advierte que la Corte
Constitucional en la sentencias C-181 de 2002 y C-1072 de 2002 declaró la
inexequibilidad de una expresión similar a la expresión acusada contenida en
el artículo 101 de la Ley 599 de 2000 que se encontraba prevista en el anterior
régimen disciplinario (Ley 200 de 1995) y fue reproducida en el régimen
vigente (Ley 734 de 2002), en la medida en que se consideraba como falta
gravísima del disciplinado el genocidio “pero sujeto a la gravedad de la
lesión”. Al respecto cita apartes de las sentencias C-181 y C-1076 de 2002.
Afirma que la expresión
acusada contenida en el artículo 101 del Código Penal debe correr la misma
suerte por cuanto desconoce igualmente la materialidad del artículo 12
constitucional.
Advierte de otra
parte que la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, no
estableció en la definición de la tortura la expresión graves y por tanto su
previsión en las normas acusadas que tipifican en el orden interno el referido
delito (arts 137 y 178 de la Ley 599 de 2000) constituye un claro
desconocimiento del artículo 93 constitucional.
Concluye entonces que
los preceptos demandados deben ser declarados inexequibles toda vez que: “…se
debe optar por una posición más garantista en el ámbito penal, siendo
consecuentes con los cambios modernos internacionales en esos temas, guardando
así concordancia en primer lugar con el artículo 12 de la Carta, y en segundo
lugar, con el contenido del derecho constitucional fundamental a la dignidad
humana y el principio básico de organización del Estado Social de Derecho, como
es el del respeto de los derechos inalienables de la persona humana (Arts. 1 y
5 CP), lo cual conlleva a dar cabal cumplimiento a los compromisos
internacionales asumidos por Colombia…”.
3. Comisión
Colombiana de Juristas
Vencido el término de
fijación en lista de las normas acusadas, con el fin de que se allegaran las
respectivas intervenciones, se recibió en forma extemporánea el escrito de la
Comisión Colombiana de Juristas, suscrito por el Director de esa entidad,
motivo por el cual no será considerado.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación, allegó el concepto número 3643, recibido el 30 de
agosto de 2004, en el que solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de
la expresión “grave”, contenida en el artículo 101 de la Ley 599 de
2000, y la inconstitucionalidad de la expresión “graves” contenida en
los artículos 137 y 178 de la misma ley, de conformidad con las siguientes
consideraciones.
5.1 La Vista Fiscal recuerda que en Colombia
la penalización del delito de genocidio se establece en el artículo 101 de la
Ley 599 de 2000, norma en cuyo segundo inciso numeral 1 se señaló como una
modalidad de genocidio la lesión grave a la integridad física o mental de los
miembros del grupo.
Precisa que: “…la criminalización del
genocidio no obedece exclusivamente al cumplimiento de los compromisos
internacionales asumidos al adoptar la Convención para la prevención y sanción
del genocidio y el Estatuto de Roma, o al acatamiento de normas que como la
prohibición de exterminio selectivo hacen parte del ius cogens, sino que hallan
fundamento en la Constitución misma, la cual reconoce el derecho a la vida como
inviolable (art. 11) e impone al Estado el deber de garantizar el derecho de
asociación (art. 38), la libertad religiosa (art. 19), la diversidad étnica y
cultural (art. 7), la conformación de movimientos o grupos políticos (art.
40-3) y proscribe la discriminación por razones de raza, sexo, origen nacional,
lengua, religión, opinión política o filosófica (art. 13)…”.
Afirma que no existe ninguna contradicción
entre la tipificación internacional del delito de genocidio y la definición que
previó la Ley 599 de 2000, en el artículo 101, toda vez que lo que hizo esta
última disposición fue reproducir la descripción de los actos de genocidio que
establece la Convención para la prevención y sanción del genocidio, que se
reprodujo a su vez en el Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional,
al señalar que también configuran el delito de genocidio las lesiones graves
a la integridad física o mental de los miembros del grupo cuyo exterminio se
pretende. En ese orden de ideas considera que no existe desconocimiento alguno
de las normas del derecho internacional en materia de derechos humanos que
hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Advierte que: “…el tipo penal de
genocidio ha sido establecido no solo para proteger el derecho a la vida e
integridad de las personas, sino además, para garantizar la libertad de ser
parte de ciertos grupos humanos sin ser discriminado por su pertenencia a los
mismos. Si ello es así, la norma acusada es razonable y proporcionada en la
medida en que son las lesiones graves y no las leves, las que tienen la
capacidad tanto de afectar la integridad física o mental de los miembros como
de poner en peligro la existencia del grupo mismo, y siendo así, es esta clase
de lesiones las que deben proscribirse mediante el tipo penal de genocidio…”.
Señala que carece de proporcionalidad y
quebranta el principio de prohibición de exceso, la medida punitiva encaminada
a sancionar conductas como las lesiones leves, que no tienen la eficacia para
lesionar o poner en peligro los bienes jurídicos que se busca proteger, de
forma tal que no sería razonable que el legislador penalizara como genocidio
actos ajenos a su esencia, que no es otra que evitar la destrucción sistémica y
deliberada de un grupo humano que tenga una identidad definida. Al respecto
cita la sentencia C-177 de 2001.
Afirma que: “…Dentro de un sistema
penal estructurado sobre el respecto a la dignidad humana (artículo 1º de la
Constitución) y a partir del artículo 29 constitucional, como derecho penal del
acto y no del autor, es imposible sancionar al sujeto agente por la mera
intención de realizar un acto encaminado a la destrucción de un grupo humano,
vale decir, por la existencia del elementos subjetivo del tipo, si la conducta
que desarrolla y a través de la cual quiere cumplir su cometido no es
consecuente con su intención, si carece por completo y aún potencialmente de
eficacia, si los instrumentos utilizados o sus actos son inocuos para colocar
en peligro la existencia del grupo, aunque pueda llegar a lesionar distintos
bienes jurídicos protegidos por otros tipos penales, como el homicidio o las
lesiones personales…·”. Al respecto cita las sentencias C-070 de 1996 y
C-578 de 2002.
En ese orden de ideas, aclara que
penalizar como genocidio las lesiones leves que no ponen en peligro la
existencia del grupo humano, ni lo pueden extinguir o destruir, es innecesaria
e inadecuada. Precisa que los bienes jurídicos de asociación, de conformación
de grupos políticos y religiosos no son amenazados por ese tipo de conductas,
aunque éstas sí lesionen un bien jurídico individual como la integridad física,
para lo cual existen tipos penales específicos, y en esa medida no puede
hablarse de impunidad.
5.2 En relación con el delito de tortura,
aduce que el ordenamiento constitucional en el artículo 12 prohibe someter a
cualquier persona a tortura, previsión que es consecuente con lo establecido en
el artículo 5º superior y con el marco de protección que frente a dicha
conducta prevé el derecho internacional de los derechos humanos.
Así mismo, recuerda que en relación con el
delito de tortura existe una amplia normatividad a nivel internacional, como se
pone en evidencia, entre otros instrumentos, en la Declaración Universal de
los Derechos del Hombre (art. 5), el Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos (arts. 4 y 7), la Convención Americana de Derechos Humanos
(art. 5.2. y 27), el principio 6 del conjunto de principios para la protección
de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, la
Convención contra la Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
(Ley 70 de 1986), y la Convención Interamericana sobre la Tortura (Ley 406 de
1997).
Precisa que la garantía establecida en la
Convención Interamericana sobre la tortura es más completa que la prevista
anteriormente en la Convención contra la tortura y tratos o penas crueles
inhumanos o degradantes (arts. 1 y 2) y que en ella no se incluyó la expresión
“graves” para definir lo que se entiende por tortura.
En este sentido estima que el marco
definido por las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad a
partir de la adopción de la Convención Interamericana sobre la tortura se ha
transformado y en consecuencia frente a la garantía debida a los derechos
humanos, es ese instrumento el que debe tomarse en cuenta.
Advierte que, la expresión “graves” contenida
en los artículos 137 -sobre tortura en persona protegida- y 178 –sobre
tortura- de la Ley 599 de 2000 resulta inconstitucional, toda vez que
restringe el espectro de la garantía reconocida por la normatividad
internacional al penalizar como tortura únicamente los actos que causen dolores
o sufrimientos graves, desconociendo el artículo 2º de la Convención
Interamericana sobre la tortura que impone la criminalización de cualquier acto
que atente contra la autonomía personal, incluso si el mismo no causa
sufrimiento o dolor, especialmente si se considera que: “…la finalidad de la
censura penal está encaminada a proteger no sólo la integridad física o mental
del individuo, sino esencialmente su autonomía personal como manifestación del
derecho a la libertad…”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las
expresiones acusadas hacen parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
Para el actor las expresiones “grave” contenida en el numeral
1º del artículo 101 y “graves” contenida en los artículos 137 y 178 de
la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” vulneran el
preámbulo y los artículos 2, 4, 5, 12, 13, 28 y 107 de la Constitución
Política, así como diferentes normas internacionales de derechos humanos que
de acuerdo con el artículo 93 superior obligan a Colombia por cuanto con
dichas expresiones i) se introduce en la tipificación de las conductas de
genocidio (art. 101), tortura en persona protegida (art. 137) y tortura (art.
178) un calificativo que limita la protección que de acuerdo con las
referidas normas superiores es debida sin ninguna distinción ni discriminación
a la vida, a la integridad, a la dignidad y a la autonomía de todas las
personas; ii) se desconoce que cualquier lesión, independientemente
de su intensidad, debe ser castigada, pues de no ser así los bienes jurídicos
que se busca proteger con la tipificación de los delitos de genocidio y de
tortura resultan desprotegidos al permitirse que quienes califiquen la
conducta puedan a su arbitrio calificarlos de leves y así dejar en la impunidad
conductas que por esa vía se convertirían en atípicas; iii) se contradicen
las normas internacionales que respecto de los delitos de genocidio y tortura
ha suscrito Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad; iv) se desconoce igualmente el principio pro
homine pues el Legislador ha debido optar por la interpretación más favorable a
los derechos fundamentales que pretenden proteger las normas en que se
contienen las expresiones acusadas. Destaca así mismo que ya la Corte en la
sentencia C-181 de 2002 declaró la inexequibilidad de la expresión “grave”
contenida en el numeral 5 literal a) del artículo 25 de la Ley 200 de 1995
-relativo a la falta disciplinaria allí tipificada- y afirma que los
considerandos de la referida sentencia son completamente aplicables en el
presente caso.
El interviniente en representación del Ministerio del
Interior y de Justicia considera que no asiste razón al demandante respecto de
la acusación que formula contra las expresiones aludidas por cuanto i) el
genocidio no puede realizarse por lesiones leves, pues éstas no tienen la
entidad para producir el resultado que se reprocha con ese delito a saber el
exterminio del grupo. Afirma además que el autor del delito de genocidio no
obra con la intención de lesionar sino de exterminar total o parcialmente el
grupo y en ese sentido son las lesiones graves las que corresponden a esa
intencionalidad específica. ii) no existe ninguna contradicción entre las
normas internacionales que regulan la materia y el artículo 101 de la Ley 599
de 2000 pues tanto en la Convención para la Prevención y sanción del delito
de genocidio como en el Estatuto de la Corte Penal Internacional se incluye
como elemento para tipificar esa conducta la gravedad de las lesiones; iii) no
existe vacío en cuanto a la sanción penal de las conductas que aunque no
constitutivas de genocidio sí causan lesiones. Al respecto invoca las normas
sobre lesiones personales (atrs 111 y ss del Código Penal); iv) no son
aplicables en este caso las consideraciones hechas por la Corte en la sentencia
C-181 de 2002, por cuanto ellas aludían específicamente al ámbito disciplinario
que tiene claras diferencias con el ámbito penal particularmente en cuanto a
los fundamentos de la sanción aplicable en uno y otro caso; v) en virtud del
principio de proporcionalidad de la pena todo acto de tortura no debe ser
objeto de la misma sanción sin consideración a la gravedad del mismo; vi) no
todo trato cruel, inhumano o degradante constituye tortura y en consecuencia
bien puede ser sancionado de manera diferente dependiendo de su gravedad; vii)
la legislación interna en materia de tortura se ha ajustado a los mandatos
internacionales vigentes; viii) no cabe dentro del análisis de
constitucionalidad invocar la posible mala utilización de la ley -y en este
caso de las normas que tipifican los delitos de tortura y genocidio-, por
parte de quienes están llamados a aplicarla.
El señor Fiscal General de la Nación por el contrario
solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas
pues considera que i) éstas efectivamente vulneran las normas superiores
(arts 1, 5 y 12 C.P.) que en materia de protección de la vida, la dignidad humana
y la prohibición de la desaparición forzada, las torturas los tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes no establecen ninguna distinción ni
condicionamiento; ii) la Corte declaró la inexequibilidad de las expresiones
acusadas contenidas en la normatividad disciplinaria y las consideraciones
hechas tanto en materia de genocidio como de tortura en las sentencias C-181
de 2002 y C-1076 de 2002 deben extenderse mutatis mutandi al campo penal; iii)
los compromisos internacionales asumidos por Colombia así como los mandatos
superiores imponen que se opte por la interpretación mas garantista en esta
materia.
El señor Procurador General de la Nación
por su parte solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión
“graves” contenida en los artículos 173 y 178 de la Ley 599 de 2000 pues
considera que con ella se desconoce claramente el artículo 2° de la Convención
Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, disposición internacional
que es la que debe tomarse en cuenta como parámetro en relación con la
tipificación de dicho delito y en la que no solamente se excluye para el efecto
la expresión “graves” sino que se señala claramente que se entenderá también
como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la
personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque
no causen dolor físico o angustia psíquica.
Respecto de la expresión “grave” contenida
en el artículo 101 de la Ley 599 de 2000, solicita a la Corte que declare la
constitucionalidad de la misma por cuanto i) no existe ninguna contradicción
entre la normatividad internacional sobre el delito de genocidio -contenida
tanto en la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio
como en el Estatuto de la Corte Penal Internacional- y el artículo 101 de la
Ley 599 de 2000; ii) son las lesiones graves y no las leves, las que tienen
eficacia para lesionar o poner en peligro los bienes jurídicos que se busca
proteger con la tipificación del delito de genocidio, iii) no sería razonable
que el legislador penalizara como genocidio actos ajenos a su esencia, que no
es otra que la destrucción deliberada de un grupo humano que tenga una
identidad definida; iv) en un sistema penal estructurado sobre el respeto a la
dignidad humana y a partir del artículo 29 constitucional, como “derecho penal
del acto y no de autor”, no puede sancionarse al sujeto agente por la mera
intención de realizar un acto encaminado a la destrucción de un grupo humano,
vale decir, por la existencia del elemento subjetivo del tipo, si la conducta
que desarrolla y a través de la cual quiere cumplir su cometido no es
consecuente con su intención, por carecer de eficacia, v) son otros tipos
penales los que castigan la afectación de bienes jurídicos diferentes a los
que se protegen con el delito de genocidio, por ejemplo las lesiones
personales.
Corresponde a la Corte examinar en
consecuencia si con la inclusión por parte del Legislador en el artículo 101
de la Ley 599 de 2000 -que tipifica el delito de genocidio-, de la expresión
“grave”, y de la expresión “graves” en los artículos 137 -que tipifica el
delito de tortura en persona protegida- y 178 -que tipifica el delito de
tortura- se desconocen o no los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad,
así como los mandatos superiores contenidos en el Preámbulo y los artículos 2, 4, 5, 12, 13, 28 y
107 de la Constitución Política.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas
precisiones relativas a i) la potestad de configuración del legislador en
materia penal ii) el bloque de constitucionalidad y su significado en el
presente proceso; y iii) los antecedentes, contenido y alcance de las normas
en que se contienen las expresiones acusadas, que resultan pertinentes para
el análisis de los cargos planteados en la demanda.
3.1 La potestad de configuración del
Legislador en materia penal
La Corte ha sido enfática en
reconocer que para la definición de la política criminal del Estado y, en
particular, en materia penal para la configuración de las conductas punibles,
el órgano legislativo tiene una competencia amplia y exclusiva que encuentra
claro respaldo en el principio democrático y en la soberanía popular (C.P.
arts. 1º y 3º), razón por la cual, corresponde a las mayorías políticas,
representadas en el Congreso, determinar, dentro de los marcos de la
Constitución Política, la orientación del Estado en estas materias[2].
Esta circunstancia, permite que el
legislador adopte distintas estrategias de política criminal, siempre que la
alternativa aprobada, además de ser legítima en cuanto a la forma como se
configura, respete los valores, preceptos y principios constitucionales. Así
las cosas, es evidente que la política criminal y el derecho penal no se
encuentran definidos en el texto constitucional sino que corresponde al
legislador desarrollarlos. La Corte ha precisado que en el ejercicio de su
atribución el Congreso “no puede desbordar la Constitución y está
subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en
función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede
tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta.[3]”
En este sentido es claro para la Corte que la
Constitución reconoce al Legislador un margen de discrecionalidad para
desarrollar la política criminal y determinar o no el establecimiento de
delitos y sanciones según la valoración que este haga en el marco de la
Constitución[4]. Ese es el margen de
acción de la función legislativa en materia punitiva, en el que si el
legislador advierte que la criminalización es la forma más invasiva de control
social, por su intensa afectación de la libertad, y esa circunstancia no contribuye
al perfeccionamiento de una política adecuada al logro de los fines perseguidos
por la norma, puede prescindir de ella luego de la ponderación que haga de la
realidad que pretende controlar[5].
La Corte también ha sido constante en
afirmar que mientras en el cumplimiento de la función legislativa no
resulten contrariados los preceptos fundamentales “bien puede el legislador
crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas,
establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase
y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los
comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y
ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o
menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar
en el conglomerado”[6].
En el mismo sentido “puede
consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento de delitos
y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada
uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en
criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración
objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta
ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico
lesionado tenga en el interés general y en el orden social, entre otros”.[7]
Por lo anterior, solamente “en los
casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria irrazonabilidad,”
[8]
correspondería al juez Constitucional declarar la inexequibilidad de la
disposición que sea objeto de análisis.
Cabe destacar al respecto que la
jurisprudencia ha señalado con especial énfasis que en el Estado Social de Derecho, donde la
dignidad humana ocupa un lugar de primer orden “El Constituyente erigió los
derechos fundamentales en límites sustantivos del poder punitivo del Estado,
racionalizando su ejercicio”. Por lo que “Sólo la utilización medida,
justa y ponderada de la coerción estatal, destinada a proteger los derechos y
libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento”.[9]
En ese orden de ideas la Corte ha
explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de
configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y,
en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no
por ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten
normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los
principios constitucionales, los derechos fundamentales y como pasa a
examinarse las normas internacionales en materia de derechos humanos
ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad
(art. 93 C.P.).
3.2 El bloque de constitucionalidad y su
significado en el presente proceso
Esta Corporación ha establecido que la
revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe
realizarse no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también frente a
otras disposiciones a las que se atribuye jerarquía constitucional -bloque de
constitucionalidad estricto sensu-, y en relación con otras normas que
aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros necesarios para
el análisis de las disposiciones sometidas a su control -bloque de
constitucionalidad lato sensu-. [10]
En este contexto, se ha dicho que integran
el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el
articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios
internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas[11]
y, (v) las leyes estatutarias[12].
En relación con los tratados, la Corte ha
señalado que, salvo remisión expresa de normas superiores[13],
sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y
convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos
humanos (i) y, que prohíben su limitación en estados de excepción (ii)[14].
En efecto ha señalado la Corte que:
“(...) de la Carta también hacen parte las
normas y principios incorporados en el bloque de constitucionalidad, que “sin
aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados
como parámetros del control constitucional de las leyes, por cuanto han sido
normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de
la Constitución”[15], como
sucede con ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados
por Colombia que prevalecen en el orden interno por disponerlo así el artículo
93 superior, precepto que “no se refiere a todos los derechos humanos
consagrados en los tratados y convenios internacionales en sí mismos y de por
sí, sino a éstos cuando tales instrumentos internacionales ‘prohiben su
limitación en los Estados de Excepción’, es decir que para que tenga lugar la
prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el
orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una
parte, el reconocimiento de un derecho humano y de la otra que sea de aquellos
cuya limitación se prohiba durante los Estados de Excepción”[16],
caso en el cual se trata de principios y reglas de verdadero valor
constitucional que deben ser respetados por el legislador”[17].
Las normas internacionales contienen al respecto
menciones precisas sobre derechos reconocidos en esos tratados que no pueden
ser objeto de suspensión en los estados de excepción[18].
Empero, la Corte ha precisado que en relación con algunos derechos y
garantías no incluidas de forma expresa en los textos referidos, el
principio de intangibilidad se aplica igualmente.
Al respecto precisó la Corte en la Sentencia C-802 de
2002 lo siguiente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.