C-148-98
Sentencia C-148/98
Sentencia
C-148/98
DOSIMETRIA PENAL-Actualización de cuantía
La analogía
deberá hacerse entonces, de tal manera que, siguiendo el criterio del
legislador, la norma pueda ser aplicada hacia el futuro: así, si cien mil
pesos equivalían a 18.83 salarios mínimos legales mensuales de la época (1981),
la suma de diez mil pesos de entonces, equivaldría a 1.88 salarios mínimos de
hoy. Estableciendo esta correspondencia, se trae a valor presente la cantidad
contemplada por la norma, y se cumple con la intención del legislador, al
conceder el atenuante para quien cometa un delito contra el patrimonio de otro
cuyo valor no sea superior a 1.88 salarios mínimos legales.
CIRCUNSTANCIAS DE
ATENUACION DE LA PENA
Sobre las
condiciones adicionales para la concesión de la atenuante, la Corte encuentra,
en primer término, que es razonable no conceder el beneficio de atenuación a
una persona que ya haya incurrido en una conducta punible anterior, pues la
norma pretende desestimular la reincidencia de conductas criminales. Tampoco se
establece un trato discriminatorio injustificado, pues claramente se señala que
quien cometa este tipo de conductas, por primera vez, tiene derecho a recibir
un trato favorable. En segundo término, el legislador estimó que solamente
podrá acceder a la atenuante, quien no haya causado daño grave a la víctima
teniendo en cuenta su situación económica. Esta condición no es discordante con
la Constitución, y apela a lo razonable: quien, a más de vulnerar el patrimonio
económico de una persona, lo hace causándole un daño a quien se encuentra en
una situación económica precaria, no merece un trato favorable.
Referencia:
Expediente D-1885
Actor: Marcel
Arnovil Rosero Sotelo
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 373 del Código Penal (Decreto Ley 100
de 1980)
Temas:
Circunstancias
genéricas de atenuación de la pena
Efectos de la
pérdida de poder adquisitivo del dinero en materia de dosimetría penal
Principio de
proporcionalidad
Principio de
igualdad
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., veintidos (22) de abril de mil novecientos noventa y nocho (1998).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por
los Magistrados, Carmenza Isaza de Gómez, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano MARCEL ARNOVIL ROSERO
SOTELO, solicita a la Corte que declare inexequibles algunas expresiones del
artículo 373 del Código Penal, por infringir los artículos 1,2,13,29 y 93 de la
Carta.
Surtido el trámite
que ordenan la Constitución y la ley y recibido el concepto fiscal, procede la
Corte a decidir.
II. NORMA ACUSADA
El texto del
artículo que se demanda parcialmente es el siguiente:
"DECRETO 100 DE 1980"
"Por el cual se expide el nuevo Código
Penal"
(.......)
"TÍTULO XIV : DELITOS CONTRA EL
PATRIMONIO ECONÓMICO
"Capítulo IX : Disposiciones comunes a
los artículos anteriores
Artículo 373.
Circunstancias genéricas de atenuación punitiva. Las penas señaladas en los capítulos
anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho
se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a diez mil pesos, siempre que
el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño
a la víctima, atendida su situación económica". (Se subraya lo demandado)
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El demandante
considera que la norma transcrita en los apartes acusados, viola los principios
contenidos en los artículos 1,2,13, 29 y 93 de la Carta, por las siguientes
razones:
(1) El precepto acusado vulnera el Estado social de derecho pues en la
realidad no se concede el beneficio que allí se consagra. "Esto, porque
si bien esta suma -la que contiene la norma, y presupuesto necesario para
que se conceda el atenuante, diez mil pesos- representaba un valor
significante en 1980, (...) en la actualidad es una cifra irrisoria que no
lesiona de una manera eficaz el bien jurídico protegido por la norma
(patrimonio económico)" y "...dadas las circunstancias del
caso decaería en una atipicidad de la conducta situación que haría inaplicable
la norma acusada como inconstitucional."
(2) La falta de aplicabilidad de la norma demandada trae como consecuencia
que se dé mejor trato a los delincuentes mayores que a los pequeños
infractores, porque al no presentarse una vulneración al patrimonio económico
en cuantía menor a diez mil pesos, no se da el caso en que sea procedente el
reconocimiento de esta circunstancia de atenuación; así, se vulnera el
principio de igualdad al dar un trato más benévolo a los grandes criminales,
pues los atenuantes previstos para sus conductas sí son aplicables.
(3) Dice el demandante que también se viola el derecho de defensa y luego
de exponer un caso hipotético en el que la circunstancia de atenuación sería
operante, reitera que "sin embargo, esta norma se ha hecho inaplicable
restringiendo de manera considerable el derecho de defensa que asiste a cada
persona, vulnerando de forma directa el artículo 29 de la Carta
Política...".
(4) De otra parte, se contrarían los principios del Estado social de
derecho, y los de necesidad y utilidad de la pena ya que no se lleva a cabo el
proceso de resocialización de los delincuentes menores, pues son recluidos en
centros carcelarios donde tienen contacto con delincuentes habituales, que
ejercen influencia negativa sobre ellos.
(5) Finalmente, señala que se viola el principio de tipicidad pues el
legislador de 1980 consideró que quien lesionara el patrimonio económico de
otro en una cuantía inferior a diez mil pesos merecía una atenuación de su
pena. Lo hizo, según la demanda, considerando que el intérprete correspondiente
daría dinámica a la ley y reajustaría la suma cada año. Pero la realidad es
que la norma se ha tornado inoperante, porque no se le ha dado una
interpretación teleológica y razonable.
IV. INTERVENCIONES
1. LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
El Fiscal General de
la Nación, encargado, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de
la disposición demandada, por las siguientes razones:
- La norma acusada,
por su naturaleza, no viola derechos fundamentales; es más: "permite
dar aplicación a los principios de igualdad y proporcionalidad" al
proveer un tratamiento benigno a las ofensas que vulneran el bien jurídico
protegido de manera menos grave.
- La declaración de
inconstitucionalidad de la disposición no solucionaría el problema que se
presenta con la inaplicación de la norma por causa de la pérdida del valor
adquisitivo de la moneda, pues al desaparecer el atenuante del ordenamiento
jurídico se formalizaría una violación a los principios de igualdad y
proporcionalidad.
- La norma acusada
debe ser interpretada al tenor de los cánones constitucionales, de manera que
la circunstancia de atenuación esté de acuerdo con el valor real del objeto
material, es decir, se debe entender la expresión legal en términos de valor
constante de 1981: el equivalente a 1.88 salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
2. EL MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
El apoderado de la
Ministra de Justicia y del Derecho, solicita que se declare exequible la norma
demandada y sugiere que se haga en los mismos términos que la Corte utilizó en
la sentencia C-070/96. Son estos sus argumentos:
- La norma acusada
parcialmente, no viola el principio de igualdad, porque su aplicación es
obligatoria a cualquier procesado que se encuentre dentro de los supuestos que
ella contempla.
- Tampoco infringe
el principio de favorabilidad, pues en este caso no se trata de la inaplicación
de una ley favorable.
- No se desconoce el
principio de legalidad "porque el establecimiento de una cuantía como
causal de atenuación punitiva, no implica una condena sin ley previa o la
aplicación de una pena inferior a la prevista por la ley penal".
- Es posible
interpretar la norma impugnada de acuerdo con la Constitución y adecuarla a la
realidad, como ya lo hizo la Corte en un caso similar en la sentencia C-070/96.
V. CONCEPTO FISCAL
El Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD de la
disposición demandada, teniendo en cuenta que la suma de dinero que en ella se
consagra debe ser actualizada.
Acerca de la cuantía
como factor de atenuación de la pena dice que "El atentado o daño
contra el bien jurídico amparado por la norma parcialmente demandada, amerita
que, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el legislador
establezca montos económicos susceptibles de ser medidos en dinero, para
señalar las penas" ".... está permitido que la autoridad
encargada de elaborar los tipos penales, utilice la cuantía como factor
objetivo para señalar la competencia en los diversos niveles de la
Administración de Justicia, como también está habilitada para graduar las penas
atendiendo al mismo criterio", y concluye afirmando que para
contrarrestar los efectos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, es
necesario valerse de un factor que permita actualizar la cifra permanentemente.
Sugiere a la Corte, con el propósito de hacer aplicable la disposición acusada,
retomar el método que propuso en la sentencia C-070/96, así: "si para
el año de 1981 diez mil pesos (...) equivalían a 1,883 salarios mínimos legales
mensuales (...), ésta es la equivalencia que debe tenerse en cuenta para
efectos de fijar la cuantía máxima en que opera la diminuente punitiva prevista
en el artículo 373...".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. COMPETENCIA
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 241 de la
Constitución.
B. EL CARGO FORMULADO
El demandante
considera que debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, la suma
de diez mil pesos que consagra la norma impugnada como presupuesto para
conceder el atenuante, en la actualidad no representa una lesión efectiva del
patrimonio económico. Por tanto, al interpretar de forma restringida la
disposición y sólo conceder el beneficio en esa eventualidad, contraría la
intención del legislador de actualizar la suma de dinero y aplicar la norma en
el futuro, por lo que el artículo está condenado al desuso.
Por tal razón, dice
el actor, las consecuencias para los delincuentes menores son injustas, pues a
sus faltas, a diferencia de las de los grandes criminales, no se les aplicaría
atenuante alguno, violando los principios de igualdad, razonabilidad,
proporcionalidad y orden justo. Además, en las actuales circunstancias, la
existencia de la norma y su inaplicabilidad conducen a imponer penas excesivas
y desproporcionadas en relación con la ofensa cometida.
La Corte deberá
determinar entonces, si la disposición acusada viola la Constitución o si, por
el contrario, se ajusta a sus preceptos.
C. LA CUANTÍA
Como lo ha reiterado
esta Corporación, el legislador tiene competencia exclusiva "para
establecer, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, regímenes
estructurados a partir de criterios diferenciales en el tratamiento penal de
las conductas que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicamente protegidos,
basados por ejemplo, en la existencia objetiva de distintas categorías
delictivas que presentan variaciones importantes en cuanto a la gravedad que
comporta su comisión, en la trascendencia de los bienes jurídicos que se buscan
proteger mediante su incriminación y en otros criterios de política criminal".[1]
En ejercicio de esta
potestad el órgano legislativo debe tener en cuenta los límites que impone la
Constitución y propender a que las normas que expide sean medios efectivos para
el cumplimiento de los fines del Estado: "El Estado Social de derecho,
donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden, sustrae del amplio
margen de libertad legislativa para la configuración del ordenamiento penal, la
facultad de fijar cualquier pena con independencia de la gravedad del hecho
punible y su incidencia sobre los bienes jurídicos tutelados. El Constituyente
erigió los derechos fundamentales en límites sustantivos del poder punitivo del
Estado, racionalizando su ejercicio. Sólo la utilización medida, justa y
ponderada de la coerción estatal, destinada a proteger los derechos y
libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento".[2]
En otra oportunidad
y complementando esta tesis dijo la Corte que "...mientras en el
cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos
fundamentales (...) bien puede el legislador crear o suprimir figuras
delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades
punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con
arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos
penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que
efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que
ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el
conglomerado".[3]
En el caso que aquí
se debate, el legislador decidió castigar de manera menos gravosa las conductas
que vulneren el patrimonio económico, cuando éste resulte afectado en cuantía
inferior a diez mil pesos, sin que con ello se contraríe derecho fundamental
alguno, ni se haya incurrido en excesos.
En lo atinente a la
dosimetría penal cabe recordar que éste "es un asunto librado a la
definición legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la
discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y
proporcionalidad".[4]
La norma objeto de
examen no vulnera derechos fundamentales y, por el contrario, se adecua al
ordenamiento constitucional al establecer penas mayores para sancionar las
conductas que lesionen de manera más gravosa el bien jurídico protegido y
tratar con benevolencia aquellas que revisten menor gravedad. "Sólo la
protección de bienes jurídicos realmente amenazados justifica la restricción de
otros derechos y libertades, cuya protección igualmente ordena la Constitución.
Por otra parte, la aplicación de la pena consagrada en la ley debe hacerse de
acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad
es, por lo tanto, necesariamente individual y el castigo impuesto debe guardar
simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al que se
imputa."[5]
En lo que respecta
al principio de igualdad, la Corte observa que en el presente caso se mantiene
incólume, pues tal principio "no supone ni exige la previsión ni la
aplicación de normas exactamente iguales a todas las personas, sino la ausencia
de discriminaciones en cuya virtud se dé un trato preferente o peyorativo a
ciertos individuos sin causa razonable o injustificada".[6] La norma bajo examen no
contiene, ni de ella se deduce, un tratamiento diferente para cierto tipo de
personas en circunstancias iguales. Es que la atenuación de la pena con ciertas
condiciones por sí sola no constituye una transgresión del principio a la
igualdad.
De otra parte, hay
que recordar que en dos ocasiones anteriores[7]
fueron demandadas otras normas del mismo estatuto -Código Penal- que hoy se
acusa parcialmente, cuyas disposiciones son similares a las hoy demandadas.
Corresponden a circunstancias de agravación cuando el hecho punible se comete
sobre cosa cuyo valor sea superior a cien mil pesos. La Corporación decidió
declararlas EXEQUIBLES, con la salvedad de que la expresión "cien mil
pesos", -acusada en esas ocasiones por las mismas razones de la presente
demanda- debe entenderse en términos del poder adquisitivo del peso en 1981,
año en que entró a regir el Código Penal.
Así las cosas, la
Corte considera pertinente reiterar la doctrina contenida en esos fallos y
aplicarla analógicamente al presente caso: primero, en cuanto a algunas de sus
argumentaciones, y segundo, respecto al alcance de las disposiciones demandadas
que comprenden valores en moneda, cuya aplicación puede presentar dificultades.
Por tanto, resulta
adecuado transcribir los apartes pertinentes de la sentencia C-070 de 1996, que
fueron reproducidos en la C-118[8]
del mismo año:
"La norma
analizada no vulnera el principio de responsabilidad subjetiva. El artículo
demandado debe ser interpretado conforme a los principios que consagra el
Código Penal, uno de los cuales es el de la responsabilidad subjetiva que
exige, como elemento esencial del hecho punible, la concurrencia de la culpa
(art. 2).
(...)
"la calidad
y la cantidad de la sanción no son asuntos librados exclusivamente a la
voluntad democrática. La Constitución impone claros límites materiales al
legislador (C.P., arts. 11 y 12). Del principio de igualdad, se derivan los
principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifican la diversidad de
trato pero atendiendo a las circunstancias concretas del caso (C.P., art. 13),
juicio que exige evaluar la relación existente entre los fines perseguidos y
los medios utilizados para alcanzarlos.
(...)
"La mera
comparación entre las penas señaladas por el legislador para unos delitos y las
dispuestas para la sanción de otros, por sí sola, no basta para fundar la
supuesta infracción de la Constitución por el desconocimiento del principio de
proporcionalidad (C-213 de 1994). Para concluir en la inconstitucionalidad de
una pena por exceso, el tratamiento punitivo de unos y otros delitos debe ser
tan manifiestamente desigual e irrazonable que, además de la clara
desproporción que arroja la comparación entre las normas penales, se vulneren
los límites constitucionales que enmarcan el ejercicio de la política criminal.
(...)
"El fenómeno
de desactualización de las cuantías en pesos, adoptadas como parámetro para
regular la agravación de las penas, ha venido siendo contrarrestado, y sus
efectos distorsionadores corregidos por el Legislador mediante el
establecimiento de cuantías fijadas en salarios mínimos, ajustando
automáticamente el valor de los bienes en la economía. La demora en la
actualización de las normas penales no puede tener como efecto la restricción
de otros bienes jurídicos como la libertad.
(...)
"El
principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución impide a la
Corte excluir del ordenamiento una norma cuando existe por lo menos una
interpretación de la misma que se concilia con el texto constitucional. Este
principio maximiza la eficacia de la actuación estatal y consagra una
presunción en favor de la legalidad democrática. El costo social e
institucional de declarar la inexequibilidad de una norma jurídica
infraconstitucional debe ser evitado en la medida en que mediante una adecuada
interpretación de la misma se respeten los postulados de la Constitución.
"El
principio in dubio pro libertate también favorece esta solución. Carece de
justificación válida la restricción de la libertad del reo como consecuencia
exclusiva de un fenómeno monetario.
"Podría
aducirse que, en razón del principio de legalidad de la pena, al juez
constitucional también le estaría vedado autorizar la interpretación de la norma
en el sentido de actualizar el valor de la cuantía establecida en 1980 para
efectos de la agravación punitiva. Sin embargo, el principio de interpretación
constitucional que impone buscar la mayor efectividad de las normas
constitucionales lleva a preferir la conservación condicionada de la
disposición legal en lugar de declarar su inconstitucionalidad por la omisión
del Legislador en actualizarla.
"Lo anterior
supone la aplicación analógica al caso que se presenta ante la Corte, del
artículo 19 de la ley 190 de 1995 que acoge el índice de 'salarios mínimos
legales mensuales' como factor de determinación de la cuantía para agravar la
pena en el delito de peculado por apropiación. No debiendo quedar expósitos los
derechos patrimoniales de la víctima mediante la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 372-1 del Código Penal, y siendo procedente
la analogía in bonam partem en materia penal con el fin de actualizar la cifra
de cien mil pesos acogida como criterio para imponer la agravación de la pena,
la Corte procederá a
declarar la constitucionalidad de la referida disposición siempre y
cuando la expresión "cien mil pesos" se entienda en términos del
poder adquisitivo del peso en el año 1981, fecha en que entró a regir el Código
Penal".
La analogía deberá
hacerse entonces, de tal manera que, siguiendo el criterio del legislador, la
norma pueda ser aplicada hacia el futuro: así, si cien mil pesos equivalían a
18.83 salarios mínimos legales mensuales de la época (1981), la suma de diez
mil pesos de entonces, equivaldría a 1.88 salarios mínimos de hoy.
Estableciendo esta correspondencia, se trae a valor presente la cantidad
contemplada por la norma, y se cumple con la intención del legislador, al
conceder el atenuante para quien cometa un delito contra el patrimonio de otro
cuyo valor no sea superior a 1.88 salarios mínimos legales.
D. EL DAÑO
OCASIONADO A LA VÍCTIMA
En ejercicio de la
misma potestad que le confiere la Constitución, el legislador fija otras
condiciones en la norma demandada, para acceder al atenuante de la pena en este
tipo de conductas. No solamente el valor del bien objeto de la falta debe ser
inferior a diez mil pesos (teniendo en cuenta las consideraciones de la
presente sentencia) sino que el infractor, para tener derecho al beneficio allí
contemplado, debe carecer de antecedentes penales y no haber ocasionado grave
daño a la víctima atendida su situación económica.
Sólo si se cumplen
estos tres requisitos, se da el presupuesto de la norma, es decir, el atenuante
de la pena. Tales requisitos también se encuentran ajustados a la Carta pues
caben en el ámbito de la autonomía del legislador para fijar las penas y las
condiciones en las que un infractor se vería cobijado por un trato benévolo por
parte del Estado.
Sobre las condiciones
adicionales para la concesión de la atenuante, la Corte encuentra, en primer
término, que es razonable no conceder el beneficio de atenuación a una persona
que ya haya incurrido en una conducta punible anterior, pues la norma pretende
desestimular la reincidencia de conductas criminales. Tampoco se establece un
trato discriminatorio injustificado, pues claramente se señala que quien cometa
este tipo de conductas, por primera vez, tiene derecho a recibir un trato
favorable.
En segundo término,
el legislador estimó que solamente podrá acceder a la atenuante, quien no haya
causado daño grave a la víctima teniendo en cuenta su situación económica. Esta
condición no es discordante con la Constitución, y apela a lo razonable: quien,
a más de vulnerar el patrimonio económico de una persona, lo hace causándole un
daño a quien se encuentra en una situación económica precaria, no merece un
trato favorable.
Por estas razones,
la Corte considera que la norma demandada se ajusta a la Constitución y no riñe
con los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad; y que,
siempre que se interprete conforme a lo dispuesto en la presente sentencia, se
podrá aplicar sin que en ello incida la pérdida del valor adquisitivo de la
moneda colombiana.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 373 del Decreto Ley 100 de 1980 (Código Penal), en los apartes
acusados, siempre y cuando la expresión "diez mil pesos" se entienda
en términos de valor constante del año 1981, como equivalente a 1.88 salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Presidente
CARMENZA
ISAZA DE GOMEZ
Magistrada (E)
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-148/98
TIPICIDAD-Límite constitucional (Aclaración de voto)
Discrepo de la
conclusión de exequibilidad a la que se ha llegado en lo relativo al numeral 1
del artículo 372 del Código Penal, y por supuesto de los argumentos que la
sustentan, pues estimo que, si bien corresponde al legislador la función de
definir los tipos delictivos y también la de indicar cuándo procede la
agravación punitiva según las circunstancias en las cuales se haya cometido el
ilícito, su discrecionalidad no es absoluta. La amplitud de la atribución
legislativa al respecto no puede ser tal que desconozca postulados
constitucionales que sirven de soporte al orden jurídico.
RESPONSABILIDAD
OBJETIVA-Proscripción
(Aclaración de voto)
En nuestro
sistema no se admite la responsabilidad objetiva en materia penal, sino
exclusivamente la subjetiva, toda vez que el Estado, para imponer la
pena, está obligado a demostrar que la persona es culpable, es decir, que ha
actuado culpablemente. Debe, entonces, demostrarse su conocimiento, su personal
determinación y la incidencia de su comportamiento subjetivo en el ilícito,
que, por ello, no puede consistir simplemente en el encuadramiento material de
la conducta enjuiciada en la previsión de la norma. No basta la adecuación de
la acción u omisión al tipo previsto en la disposición legal. Es indispensable
que se establezca la culpabilidad de quien incurrió en una u otra.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Carece de
competencia para modificar normas (Aclaración de voto)
La Corte carece
de competencia para cambiar los textos normativos sobre cuya constitucionalidad
se pronuncia. Hemos admitido el fallo condicionado y la sentencia integradora,
como formas de adecuar lo resuelto por la Corte al verdadero sentido de la
Constitución Política, señalando que la norma enjuiciada debe entenderse con
determinado alcance ajustado a los preceptos fundamentales. En su pertinencia
me ratifico, siempre que la necesidad del condicionamiento surja de la norma
misma o de su indispensable e inevadible adaptación a los mandatos superiores,
como ha acontecido en varias oportunidades.
Referencia:
Expediente D-1885
Por considerar que
lo expresado por el suscrito en salvamentos de voto a las sentencias C-070 del
22 de febrero y C-118 del 21 de marzo de 1996 es aplicable a la norma que en
esta oportunidad se declara exequible, ya que ella atenúa la sanción penal con
base en un elemento de carácter económico (el valor de la cosa objeto del
delito), aclaro mi voto para advertir que, si lo he depositado a favor de la
exequibilidad, es solamente para acatar la jurisprudencia ya trazada por la
Corte, cuyo sentido no comparto pero respeto.
Reproduzco a
continuación los principales apartes del primero de los enunciados documentos:
"Discrepo de la
conclusión de exequibilidad a la que se ha llegado en lo relativo al numeral 1
del artículo 372 del Código Penal, y por supuesto de los argumentos que la
sustentan, pues estimo que, si bien corresponde al legislador la función de
definir los tipos delictivos y también la de indicar cuándo procede la
agravación punitiva según las circunstancias en las cuales se haya cometido el
ilícito, su discrecionalidad no es absoluta. La amplitud de la atribución
legislativa al respecto no puede ser tal que desconozca postulados
constitucionales que sirven de soporte al orden jurídico.
Uno de los más
importantes de los que han sido consagrados en la Constitución vigente es aquel
en cuya virtud no se puede responsabilizar a nadie con apoyo exclusivo en
elementos objetivos, ya que según el artículo 29 de la Carta "toda persona
se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
culpable". Esto significa que en nuestro sistema no se admite la
responsabilidad objetiva en materia penal, sino exclusivamente la subjetiva,
toda vez que el Estado, para imponer la pena, está obligado a demostrar que la
persona es culpable, es decir, que ha actuado culpablemente. Debe, entonces,
demostrarse su conocimiento, su personal determinación y la incidencia de su
comportamiento subjetivo en el ilícito, que, por ello, no puede consistir
simplemente en el encuadramiento material de la conducta enjuiciada en la
previsión de la norma. No basta la adecuación de la acción u omisión al tipo
previsto en la disposición legal. Es indispensable que se establezca la
culpabilidad de quien incurrió en una u otra.
Los artículos 2 y 5
del Código Penal, en perfecto acuerdo con el artículo constitucional señalado,
disponen:
"ARTICULO 2.
Hecho punible. Para que una conducta sea punible debe ser típica,
antijurídica y culpable".
"ARTICULO
5º. Culpabilidad. Para que una conducta típica y antijurídica sea punible
debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad
objetiva".
Pues bien, el
precepto demandado contempla la mayor sanción para quien cometa el delito
"sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos", no
importa si respecto de ese tanto de pena adicional que se le aplica por la sóla
circunstancia enunciada es o no culpable, esto es, si conocía siquiera o
desconocía el mayor valor del bien afectado por su conducta, o si hubo una
intencionalidad subjetiva encaminada a causar un mayor daño a la víctima del
hecho punible. En ese sentido, un peso de diferencia en el valor atribuído al
bien sobre el cual recaen dos delitos idénticos en lo demás, por sujetos
distintos, puede representar el aumento de la pena para uno de ellos de una
tercera parte a la mitad.
De acuerdo con la
norma, situaciones iguales desde el punto de vista del delito mismo y también
por el aspecto subjetivo de los condenados en relación con ellas deben ser
tratadas por el juez de modo sustancialmente distinto únicamente por razón del
valor económico de los bienes afectados, con notoria violación -a mi juicio-
del artículo 13 de la Carta Política.
Por eso, como dijo
un H. Magistrado en la Sala Plena con el ánimo de defender la ponencia -trayendo,
por paradoja, el mejor argumento en su contra-, no es lo mismo robar
apartamentos en el sur que en el norte de Santa Fe de Bogotá, pues seguramente
quien lo haga en la segunda hipótesis afectará bienes de mucho mayor valor y
afrontará una pena más grave, si bien la intencionalidad de uno y otro ladrón
es la misma: lucrarse del daño que causa a la propiedad privada".
También debo
ratificar mi criterio en cuanto a la conversión que hace la Sentencia, del
valor en pesos colombianos (usado por el legislador) a su actual equivalente
expresado en salarios mínimos legales mensuales.
Aunque lo resuelto
en ese aspecto es lógico, por razón de la pérdida del poder adquisitivo de la
moneda, no es la Corte -a mi juicio- la llamada a establecerlo, pues ello implica
el ejercicio de una función legislativa que compete al Congreso.
Repito lo dicho al
respecto:
"También me
aparto de lo resuelto en la Sentencia en lo relativo al condicionamiento de la
exequibilidad.
La Corte dispuso que
el artículo demandado se ajusta a la Constitución siempre y cuando la expresión
"cien mil pesos" se entienda en términos de valor constante del año
1981, equivalente a 18.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con el debido
respeto, considero que la Corte carece de competencia para cambiar los textos
normativos sobre cuya constitucionalidad se pronuncia.
Hemos admitido el
fallo condicionado y la sentencia integradora, como formas de adecuar lo
resuelto por la Corte al verdadero sentido de la Constitución Política,
señalando que la norma enjuiciada debe entenderse con determinado alcance
ajustado a los preceptos fundamentales. En su pertinencia me ratifico, siempre
que la necesidad del condicionamiento surja de la norma misma o de su
indispensable e inevadible adaptación a los mandatos superiores, como ha
acontecido en varias oportunidades.
El presente caso es
diferente, pues una cosa es que se pueda señalar la inconveniencia de que el
legislador desconozca que el paso del tiempo y el fenómeno inflacionario
inciden en la progresiva pérdida del poder adquisitivo de la moneda -crítica en
la cual todos estamos de acuerdo y que podría esgrimirse como argumento para
que el legislador modifique o actualice la disposición por él dictada- y otra
muy distinta que, al verificar si lo legislado -tal como ha sido redactado- se
aviene a la Constitución, el Juez de constitucionalidad sustituya las palabras
consigandas en la ley por otras con el único argumento de que resultan mucho
más lógicas, razonables y actuales.
Ahora bien, la
inconveniencia de la norma o la circunstancia de que se la pueda considerar
revaluada por los hechos, desueta o anacrónica, no son argumentos de
inconstitucionalidad. Por ello, estimo que los enunciados elementos no deben
ser tenidos en cuenta para condicionar la exequibilidad del precepto.
La Corte
Constitucional se ha comportado de manera distinta en otros casos. Así, por
ejemplo, mediante Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 reconoció que el 6%
de interés legal previsto en el artículo 1617 del Código Civil es irrisorio,
pero no por ello inconstitucional y aunque estimó que tal porcentaje no era
aplicable al pago demorado de pensiones de jubilación, dando a entender que en
el cálculo de éstas debería aplicarse la realidad en cuanto el deterioro del
poder adquisitivo de la moneda no tenía que ser soportado por el pensionado, no
modificó el porcentaje legal para sustituírlo por una rata distinta que a la
Corporación hubiera podido parecer más ajustada a la economía actual y más
adecuada en términos reales, sino que se limitó a declarar la exequibilidad del
artículo entonces demandado.
Es lo que, según mi
criterio, ha debido hacerse en esta ocasión".
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra.
[1] Sentencias C-565 de 1993 Magistrado Ponente Hernando Herrera
Vergara, y C-070 de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencias C-070 de 1996 y C-118 de 1996, Magistrado Ponente
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencia C-013 de 1997 Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo
[4] Sentencias C-070 de 1996 y C-118 de 1996, Magistrado Ponente
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sentencia C-591 de 1993, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes
Muñoz
[6] Sentencia C-038 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo
[7] Sentencias C-070 y C-118 de 1996, ya citadas.
[8] Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.