C-147-17
Sentencia
C-147/17
NORMA QUE
ORGANIZA EL SISTEMA NACIONAL DE DISCAPACIDAD-Expresión “al discapacitado”
vulnera el principio de la dignidad humana al tratar un lenguaje que no
responde a criterios de técnica jurídica por cuanto parte de visiones
reduccionistas y de marginación/NORMA QUE ORGANIZA EL SISTEMA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD-Expresión “al discapacitado” desconoce el modelo social
de discapacidad
DEMANDA CONTRA
EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Sustitución
de la
expresión “al discapacitado” por la expresión “persona en condición
de discapacidad” contenida
en el artículo 2 de la Ley 1145 de 2007
DIGNIDAD HUMANA-Reconocimiento
constitucional/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Dimensiones/PRINCIPIO DE LA
DIGNIDAD HUMANA-Consagración
constitucional/DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance
LENGUAJE LEGAL-Relevancia
constitucional/LENGUAJE-Importancia/LENGUAJE-Alcance/LENGUAJE
Y DISCRIMINACION-Relación
LENGUAJE-Uso en un
contexto oficial/LENGUAJE OFICIAL-Alcance
CONTROL
CONSTITUCIONAL DEL LEXICO DEL LEGISLADOR-Reiteración de jurisprudencia
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION LINGÜISTICA-Alcance/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION LINGÜISTICA-Jurisprudencia
constitucional
DERECHOS DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
DERECHOS DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Bloque de constitucionalidad
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD-Stricto sensu y Lato sensu/BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Funciones
DERECHOS DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Normas internacionales sobre
protección/CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS
DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Tiene como objetivo
la eliminación de la discriminación/DISCAPACIDAD-Instrumentos
internacionales de derechos humanos
DERECHOS DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Consagración constitucional
DISCAPACIDAD-Modelos/DISCAPACIDAD-Modelo
de la prescindencia y modelo de la marginación/DISCAPACIDAD-Modelo
médico o
de rehabilitación/DISCAPACIDAD-Modelo
social/MODELOS DE DISCAPACIDAD-Relevancia
PROHIBICION DE
LA DISCRIMINACION-Consagración
constitucional/LEGISLADOR-Le está vedado expedir leyes que utilicen
expresiones discriminatorias de personas en situación de discapacidad/LEGISLADOR-Debe
promover acciones positivas en favor de personas en situación de discapacidad
DISCAPACIDAD-Modelo comprendido como
barrera social
EXPRESIONES
CONTENIDAS EN DISPOSICIONES JURIDICAS QUE OTORGAN BENEFICIOS A LA POBLACION EN
CONDICION DE DISCAPACIDAD-Control constitucional
Referencia:
Expediente D-11569
Demanda
de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) de la Ley 1145 de
2007.
Demandantes:
Wbeimar Samaca Rangel y Fabiola Patricia Acelas Castillo
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos
mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
Aquiles Arrieta Gómez, María Victoria Calle Correa, José Antonio Cepeda Amaris,
Alejandro Linares Cantillo, Iván Humberto Escrucería Mayolo, Antonio José
Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, los ciudadanos Wbeimar Samaca Rangel y Fabiola Patricia Acelas
Castillo presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra
la expresión “al discapacitado,” contenida en el inciso noveno del
artículo 2º de la Ley 1145 de 2007, “[p]or medio de la cual se organiza el
Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones.”
La demanda fue admitida a través de Auto
del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), únicamente en
relación con el cargo por violación al principio de dignidad humana. Sin
embargo, respecto a la acusación por transgresión al principio de igualdad, la
Magistrada Sustanciadora resolvió inadmitir la demanda y conceder a los
accionantes un término de tres (3) días para su corrección, el cual venció en
silencio.
Por tal razón, conforme a lo dispuesto
en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, se ordenó el rechazo de la demanda
respecto de la acusación por vulneración al derecho a la igualdad, mediante
Auto de treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). En esta misma
providencia se comunicó la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República, al Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Salud
y al Consejo Nacional de Discapacidad, en virtud de lo contemplado en el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
Adicionalmente, se ordenó la
comunicación del proceso al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión
Social -PAIIS- de la Universidad de los Andes, a la Dirección de la Maestría en
Discapacidad e Inclusión Social de la Universidad Nacional de Colombia, al
Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Universidad del Rosario, al
Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana; a las
facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana, Externado,
de los Andes, Libre y de Antioquia; a las facultades de filosofía de las
universidades Javeriana y del Rosario, así como a la Fundación Saldarriaga
Concha.
Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de esta clase de procesos y proferido el concepto de rigor
por la señora Procuradora General de la Nación (E), procede la Corte a decidir
de fondo la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el inciso
9° del artículo 2º, de la Ley 1145 de 2007 y se resalta el aparte acusado:
“LEY 1145 DE 2007
Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional
de Discapacidad y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO
2o. Para efectos de la presente ley, las siguientes definiciones tendrán el
alcance indicado a continuación de cada una de ellas:
(…)
Equiparación
de oportunidades: Conjunto de
medidas orientadas a eliminar las barreras de acceso a oportunidades de orden
físico, ambiental, social, económico y cultural que impiden al
discapacitado el goce y disfrute de sus derechos.”
III. LA DEMANDA
Los accionantes consideraron que la
norma acusada implica un desconocimiento de las personas en condición de
discapacidad como sujetos plenos de derechos, pues el uso de palabras
discriminatorias, peyorativas y vejatorias como la expresión “al
discapacitado,” son contrarias al principio de la dignidad humana. Sobre el
particular, indicaron que el lenguaje, como forma en la que se manifiestan las
leyes, es influyente en la construcción y preservación de estructuras sociales
y culturales. Expresaron que la utilización del vocablo discapacitado para
referirse a una persona en situación de discapacidad equivale a la utilización
de expresiones como “(…) el ladrón, el homicida, el violador, el incestuoso,
etc., o decirle el delincuente” por parte del derecho penal. Sostuvieron
además que “la discapacidad de una persona no debe recaer sobre el que se
encuentre en esta situación, sino que por el contrario esta recae sobre la
sociedad.”
Así mismo, afirman que el aparte
demandado desconoce la obligación internacional contraída por el Estado
colombiano en la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, toda vez que ésta incluye el deber de adoptar medidas
legislativas ejemplarizantes en su finalidad y lenguaje, dirigidas a la
protección de la dignidad humana.
Adicionalmente, los actores resaltaron
que el principal fundamento de su demanda es la sentencia C-458 de 2015[1],
en la que esta Corporación resolvió de una parte, declarar la exequibilidad
condicionada de una serie de expresiones lingüísticas contenidas en distintos
cuerpos normativos y de otra, reemplazarlos por las de “personas en
situación de discapacidad física, psíquica y sensorial”, “persona con
discapacidad auditiva”, “persona en situación de discapacidad”, “discapacidad”
e “invalidez.”
En esa medida, solicitan a la Corte “Declarar
la inconstitucionalidad condicionada (sic) de la expresión AL
DISCAPACITADO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 1145 DE 2011 en el
entendido de que se remplace por la expresión ‘persona en situación de
discapacidad”[2].
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervenciones institucionales:
1.1. Ministerio de Justicia y del
Derecho
La entidad solicita a la Corte declarar
la exequibilidad condicionada del aparte demandado.
El Ministerio de Justicia aseguró que el
segmento acusado corresponde a un lenguaje proscrito por la jurisprudencia
constitucional, al vulnerar la dignidad humana de las personas en situación de
discapacidad, identificándolas por sus limitaciones y no por su valor en sí
mismas, por lo que resulta procedente que se emita, por la Corte
Constitucional, una sentencia integradora que sustituya la expresión “al
discapacitado” por la de “a la persona en situación de discapacidad.”
En apoyo de su postura, reprodujo, in
extenso, varios de los fragmentos de la sentencia C-458 de 2015 y estimó
que no resulta ajustado a la Constitución el hecho de referirse a las personas
con discapacidad con un lenguaje que no reconozca su valor como individuos en
sí mismos, sino que los identifica con una condición que no les es propia y
que, más bien, se refiere a las falencias del entorno en el que se
desenvuelven.
Finalmente, destacó que la Ley 1145 de
2007, en la que se ubica el precepto acusado, está dirigida a promover y
garantizar los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, por lo
cual la expresión demandada resulta incoherente con el resto de la norma
jurídica en la que se encuentra incluida.
1.2 Ministerio de Salud y Protección
Social
El Ministerio de Salud y Protección
Social se pronunció a favor de declarar la inexequibilidad de la norma
acusada.
Indicó que el fragmento normativo
demandado genera la marginación de un grupo social que debe ser objeto de
protección por el Legislador y el Gobierno Nacional. Adicionalmente, resaltó
que la discapacidad debe ser comprendida como un fenómeno complejo, que refleja
la interacción entre las características del ser humano y la sociedad en la que
vive. Por ende, no es procedente referirse a la discapacidad como un
sufrimiento o padecimiento de la persona, o como un atributo o condición
inherente a ningún individuo. Para finalizar, la institución recordó que la Ley
1145 de 2007 organiza el Sistema Nacional de Discapacidad.
2. Intervenciones ciudadanas
1. El Programa de Acción por la Igualdad
y la Inclusión Social -PAIIS- de la Universidad de los Andes solicitó a esta
Corporación declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión
demandada y que la misma sea remplazada por otra que tenga concordancia con el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
La clínica jurídica hizo un recuento de
las normas internacionales y nacionales sobre discapacidad, en el marco del
cual enfatizó las obligaciones internacionales contraídas por Colombia mediante
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
A continuación, se refirió a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente a las sentencias C-006
de 2013[3]
y C-458 de 2015. Al respecto, resaltó que el fragmento normativo demandado es
incompatible con la Carta, de acuerdo con los pronunciamientos de esta
Corporación. Además, indicó que el presente caso es una oportunidad para que el
Tribunal Constitucional continúe con la promoción de los derechos de las
personas en situación de discapacidad mediante la adopción de un lenguaje incluyente.
PAIIS resaltó que el Comité sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad formuló varias observaciones sobre la
situación de Colombia; en particular, llamó la atención acerca de la necesidad
de materializar los avances obtenidos por la población con discapacidad en el
plano jurídico. El interviniente destacó que las afectaciones a la dignidad
pueden empezar por el lenguaje, que es el reflejo de prácticas sociales
arraigadas. Sin embargo, anotó que estas modificaciones formales deben
acompañarse de esfuerzos pedagógicos para que la población tome conciencia del
significado de los términos que reemplazan aquellos que se consideran
vejatorios.
2. El Grupo de Acciones Públicas (GAP)
de la Universidad del Rosario intervino en favor de la inexequibilidad
parcial de la norma demandada.
En primer lugar, los intervinientes
manifestaron que Colombia es parte de diversos tratados de derechos humanos que
consagran obligaciones de protección a la población con discapacidad. En
particular, refirieron la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las
Formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad.
En segundo lugar, abordaron la
definición de discapacidad y su evolución en el tiempo, a partir de lo cual
desarrollaron una recopilación jurisprudencial acerca del uso del lenguaje
jurídico y la dignidad humana. En este contexto, recordaron que esta
Corporación ha declarado inexequibles palabras y expresiones como “recursos
humanos,”[4]
“criado,”[5]
“robo de la mujer,”[6]
“furiosos locos, mentecatos,” e “idiotas, cretinos o baldados,”[7]
por considerar que menoscaban los derechos fundamentales y la dignidad humana.
Finalmente, formularon una serie de
criterios, que se infieren de las decisiones de la Corte Constitucional y los
propuso a esta Corporación. Así, una palabra o expresión será abiertamente
inconstitucional como consecuencia del uso del lenguaje cuando: (i) se utilice
para causar tratos denigrantes, discriminatorios o insultantes que perpetúen
prácticas sociales o representaciones simbólicas inconstitucionales; (ii) se
utilice el lenguaje para vulnerar y/o transgredir la dignidad humana; y, (iii)
no exista alguna interpretación adicional de la norma cuestionable, es decir,
que no pueda aplicarse el principio de conservación del derecho.
3. El Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional del Consultorio Jurídico de la Universidad Libre de
Colombia se pronunció en defensa de la exequibilidad condicionada de la
expresión acusada, bajo el entendido de que la misma resulta inapropiada para
referirse a las personas con discapacidad. Por lo tanto, es necesario su
reemplazo por la expresión “personas en situación de discapacidad,” de
acuerdo con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.
Los intervinientes manifestaron que el
lenguaje legal no escapa al control judicial, a partir de lo establecido por la
Corte en la sentencia C-458 de 2015. Por tanto, el aparte acusado resulta
violatorio de la dignidad humana, toda vez que se trata de un término
reduccionista e inapropiado que no da cuenta de la integridad de la persona.
Además, estimaron que la expresión demandada no reconoce de manera adecuada a
la población con discapacidad, lo que implica la profundización de la
desigualdad que padecen estas personas en la sociedad.
4. La ciudadana María Fernanda Infante
Murcia solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible el
segmento normativo demandado, por desconocer los artículos 1º y 13 de la
Constitución, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En su
concepto, el hecho de tener una discapacidad (físico-motora, auditiva, visual o
intelectual) no hace a una persona “discapacitada” o “incapacitada.”
Afirma que las discapacidades no se sufren ni se padecen, sino que simplemente
se tienen, por lo que se debe reconocer que éstas forman parte de la diversidad
humana.
5. La ciudadana Melissa Alejandra
Arévalo Castillo pidió a esta Corporación declarar la inexequibilidad
del aparte acusado y que éste se reemplace por la expresión “personas en
situación de discapacidad.” La interviniente manifestó que, al referirse a
alguien como “discapacitado,” se identifica a una persona por una
situación física o mental, en lugar de su condición humana. Añadió que, en
otras oportunidades, la Corte se ha pronunciado en favor de reemplazar términos
como el que fue demandado en esta ocasión.
6. El ciudadano Andrés Felipe Troya
España se manifestó en favor de la inexequibilidad de la expresión “al
discapacitado,” contenida en el artículo 2º de la Ley 1145 de 2007. Para
sustentar su postura, mencionó el principio de dignidad humana, los convenios
internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y el derecho
comparado. Señaló que la Corte Constitucional, en sentencia C-458 de 2015,
concluyó que vocablos como el que fue demandado en esta oportunidad, tienen una
connotación peyorativa que lesiona el ordenamiento.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE
LA NACIÓN (E)
La Procuradora General de la Nación (E)
pidió a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de
la expresión “al discapacitado”, contenida en el artículo 2º de la Ley
1145 de 2007, de tal manera que se entienda como una referencia exclusiva a una
determinada condición o situación fáctica en la que se encuentran las personas
con algún tipo de discapacidad y no un juicio valorativo sobre las mismas y su
dignidad humana. Subsidiariamente, solicitó proferir una sentencia
sustitutiva, en la cual se reemplace el aparte demando por “a la persona
con discapacidad.”
La Jefe del Ministerio Público advirtió
que previamente se pronunció sobre dos demandas de constitucionalidad en contra
de expresiones contenidas en normas legales que hacen referencia a personas con
discapacidad[8].
En este caso, la Procuradora General estimó necesario reiterar las
consideraciones realizadas en aquellas ocasiones, en el sentido que la dignidad
humana es un pilar fundamental del Estado colombiano y la misma se ve
menoscabada por una errada construcción social en torno a la persona con
discapacidad, situación que se ve alimentada por el uso de un lenguaje para
referirse a ella, que no resulta apropiado en la actualidad.
A continuación, recordó que la Corte
Constitucional es competente para realizar juicios de constitucionalidad sobre
el lenguaje empleado en una norma jurídica, toda vez que el mismo posee un
contenido emotivo. Añadió que, de acuerdo con la jurisprudencia del propio
Tribunal, para que un aparte normativo pueda ser expulsado parcial o
integralmente en razón del lenguaje empleado por el mismo, es necesario que no
exista ninguna interpretación constitucionalmente admisible de dicha expresión.
Para la Vista Fiscal, la intención del
Legislador cuando empleó la expresión “al discapacitado” fue
eminentemente descriptiva, sin que tuviera por objeto hacer ningún juicio de
valor. Sin embargo, el lenguaje utilizado permite que el fragmento normativo
acusado se perciba de forma equivocada, por lo cual se puede interpretar de
manera peyorativa o vejatoria lo que, a su vez, genera la necesidad de
reemplazar o sustituir la expresión acusada por otra que no sea despectiva y
que respete los derechos fundamentales.
En efecto, en criterio de la Procuradora
General, existen barreras que dificultan a la población con discapacidad el
ejercicio de sus derechos, motivo por el cual el Estado debe asumir un papel
más activo y garantista en relación con sus prerrogativas.
En consecuencia, a juicio de la Jefe del
Ministerio Público, el aparte demandado desconoce el lenguaje
constitucionalmente admisible, pues implica referirse negativamente a un grupo
poblacional determinado, que además goza de una especial protección
constitucional. Por lo tanto, plantea que la expresión acusada debe ser
sustituida por una que denote la situación fáctica en la que se encuentran las
personas con algún tipo de discapacidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud del
artículo 241.4 de la Carta Política, esta Corporación es competente para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión demandada, como quiera
se trata de enunciados contenidos en leyes de la República.
Asunto bajo revisión
2. La demanda que
conoce la Corte en esta oportunidad cuestiona la constitucionalidad de la
expresión “al discapacitado” contenida en el artículo 2º de la Ley 1145
de 2007[9],
para referirse al destinatario de las medidas de equiparación de oportunidades,
es decir, el beneficiario de las acciones orientadas a eliminar las barreras de
acceso a oportunidades de orden físico, ambiental, social, económico y cultural
que le impide el goce y disfrute de sus derechos.
Los demandantes fundamentaron el
concepto de violación que sustenta el único cargo admitido por la Corte, con
base en que la expresión censurada desconoce el principio de dignidad humana,
porque es contraria al modelo de discapacidad como barrera social y reduce al
individuo a su particular condición. En igual sentido se pronunciaron algunos
intervinientes[10].
Por estas razones, solicitan a la Corte la declaratoria de EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA, de la disposición jurídica acusada, en el sentido de que se
reemplace por la expresión “persona en situación de discapacidad”.
Para otros intervinientes[11],
la disposición acusada debe ser declarada INEXEQUIBLE con fundamento en
que la expresión “discapacitado” hace que se identifique a una persona
por una situación física o mental, en lugar de su condición humana, y además,
configura una connotación peyorativa que desconoce el ordenamiento
constitucional.
La Procuraduría General de la Nación
solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión
demandada, por cuanto: i) hace referencia exclusiva a una determinada condición
o situación fáctica en la que se encuentran las personas con alguna clase de
discapacidad; y, ii) la dignidad humana es un pilar fundamental del Estado
colombiano y se ve menoscabada por una errada construcción social en torno a la
persona con discapacidad, que se configura por cuenta de un lenguaje peyorativo
y vejatorio. Con fundamento en lo anterior, solicita que el aparte normativo
objeto de censura se sustituya por la expresión “a la persona con
discapacidad”.
Planteamiento del problema jurídico
3. La Corte
considera que conforme a la demanda y los argumentos que sustentan el único
cargo de violación admitido, las intervenciones y el concepto del Ministerio
Público, el problema jurídico que corresponde resolver es el siguiente ¿la
expresión “al discapacitado”, contenida en una disposición jurídica que
define el concepto de equiparación de oportunidades dentro de una ley que
organiza el Sistema Nacional de Discapacidad, para referirse a los
destinatarios de las medidas allí previstas, viola el principio de dignidad
humana, porque, presuntamente, configura una visión reduccionista del individuo
a su condición particular y desconoce el modelo social de discapacidad?
4. Para dar
solución a la cuestión planteada, la Sala abordará los siguientes temas: i) la
dignidad humana y sus dimensiones; ii) la relevancia constitucional del
lenguaje legal y el alcance del control de constitucionalidad sobre el léxico
del Legislador; iii) la protección constitucional de las personas en condición
de discapacidad; iv) el análisis de las definiciones técnico jurídicas que
regulan situaciones jurídicas que otorgan beneficios a la población en
condición de discapacidad; y v) las expresiones lingüísticas que no son
neutrales para referirse a las personas con discapacidad. Finalmente, vi) la
Corte analizará la constitucionalidad del fragmento normativo objeto de
reproche.
La dignidad humana y sus dimensiones
5. El artículo 1°
de la Carta, consagra que la dignidad humana justifica la
existencia del Estado y en razón a su naturaleza de valor Superior y principio
fundante, exige el reconocimiento a todas las personas del derecho a recibir un
trato acorde a su naturaleza humana. En ese sentido, constituye uno de los
fundamentos del ordenamiento jurídico, pues es un pilar determinante para el
Estado Social de Derecho, la democracia constitucional y los derechos humanos y
fundamentales en términos generales[12].
De esta manera, en sentencia C-143 de
2015[13],
la Corte reiteró que el derecho a la dignidad humana debe entenderse bajo dos
(2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su
funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha
identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad
humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de
determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como
ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad
humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad
física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan
vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de
vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal en la mencionada providencia,
identificó tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor
fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un
principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho
fundamental autónomo.
De igual manera, esta Corporación
consideró que la consagración constitucional del principio de la dignidad
humana impone el deber de un trato especial hacia el individuo, ya que la
persona es un fin para el Estado, por lo que todos los poderes públicos deben
asumir una carga de acción positiva[14]
para maximizar en el mayor grado posible su efectividad.
6. En resumen, el
derecho a la dignidad humana implica garantizar las condiciones necesarias para
una existencia materialmente apropiada y acorde con el proyecto de vida que
cada ciudadano le imprime a su devenir, por lo que existe un mandato imperativo
de las autoridades públicas y de los particulares, para que adopten las medidas
necesarias de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos
más preciados para el Estado[15],
especialmente, para otorgar a la persona un trato acorde a su condición
deontológica.
Relevancia constitucional del lenguaje
legal
Importancia del lenguaje
7. La
utilidad del lenguaje trasciende el escenario típicamente comunicativo, en el
que se orienta al intercambio de pensamientos e ideas, en el marco de la
literalidad de lo expresado por la nomenclatura de cada palabra y por la
gramática de cada frase. La palabra no se reduce al signo y a su funcionalidad
gramática, sintáctica o a su utilización práctica, en la medida en que no solo
atiende a su significado concreto, sino a la función que se predica de ella en
una oración o al contexto en el que se emite o se recibe.
La
palabras no solo responden a su significado formal[16], sino
que este se encuentra ligado al contexto, responde al uso comúnmente aceptado y
a la valoración social de la cosa referida[17]. De este modo hablar del
lenguaje no solo implica hablar de significados en abstracto, sino de un
conjunto de referentes sociales con un alto poder simbólico.
Entonces
la potencialidad del lenguaje no solo se encuentra referida a la capacidad de
comunicar ideas, sino también a la posibilidad de crear, transformar o
extinguir percepciones sobre las cosas a las que se refieren las palabras. En
ese sentido la palabra crea realidad y la difunde[18], pues
asienta socialmente representaciones sobre las cosas nombradas que serán
aceptadas o rechazadas conforme la escala axiológica de los emisores y
receptores de los mensajes.
8. El lenguaje no es únicamente una
herramienta para crear símbolos e interpretarlos. Su alcance no se limita a la
descripción de hechos ni a ser un medio de comunicación formal. También tiene
capacidad de crear realidades, deconstruirlas o perpetuarlas, pues la cultura y
el poder se moldean, en muchas ocasiones, desde los términos en los que se
desarrolla una expresión y los discursos[19], y a la vez,
aquellas definen el alcance del lenguaje. En ese sentido, expertos de la
comunicación y lingüistas han identificado que determinados discursos tienen
una carga valorativa, que crea privilegios o que excluye y discrimina. Es
decir, no solo tienen una fuerte carga emotiva, sino que además se proyecta con
efectos conductuales, inclusive jurídicos.
9. El académico TEUN VAN DIJK
estudió la especial relación que existe entre el lenguaje y la discriminación.
Él sostiene que el lenguaje “(…) no es simplemente un instrumento de
comunicación entre individuos anteriores a él (…), [p]or el contrario, posee
(…) un papel fundante dado su potencial creativo y ordenador”[20].
Bajo esa premisa, explica que la desigualdad puede venir de las mismas
expresiones lingüísticas que se presentan como descripción de la realidad abstraída
de cualquier influencia. Considera que “(…) la coartada discriminatoria
induce a concebir las desigualdades como resultado de la naturaleza y no como
construcción cultural.”[21]
En ese sentido, resalta que la realidad no tiene identidad con la construcción
simbólica de lo que en el lenguaje se expresa como una descripción de la
realidad, pues la utilización de determinados símbolos o palabras puede tener
una carga valorativa para llevar a cierto resultado. En palabras del académico,
“(…) debería plantearse que entre lo real y lo que el sujeto percibe
como su realidad se ubica precisamente una mediación simbólica a partir de la
cual se inducirán, entre otras, las discriminaciones negativas (…)”[22].
A su juicio, esa carga valorativa del lenguaje, ha sido determinante para que
en ciertas épocas un concepto, una condición o una característica se torne
inferior, diferente o meritoria de exclusión.
Por ejemplo, varios estudios han
relacionado el lenguaje con la reproducción del racismo en el que se considera
que el consenso social está condicionado por determinadas ideologías dominantes[23]
que se representan a través del lenguaje, el cual, a su turno “(…)
excluye
u oscurece a algunos sujetos sociales, no sólo representa
lingüísticamente la negación de los mismos, sino que contribuye a la
reproducción y permanencia de prejuicios comunes”[24].
10. El uso del
lenguaje tienen un fuerte impacto en el ideario de cognición social, pues la
evaluación del mismo genera la necesidad de la representación, es decir,
aquellos contenidos y estructuras de los modelos que la gente elabora para cada
suceso social. Se trata entonces de un proceso comunicativo multidimensional
que está incrustado en las construcciones sociales y culturales, y que en
ocasiones genera escenarios de control y resistencia entre grupos[25].
El lenguaje oficial
11. El Estado y su
estructura jerarquizada, es un agente muy importante en el proceso
comunicativo, pues desde su labor de regulación define gran parte de la
interacción social. En efecto, desde los debates gubernamentales y
parlamentarios, las deliberaciones y la toma de decisiones hasta las acciones
legislativas[26],
el lenguaje juega un papel trascendental, pues no solo sirve como parámetro
referencial para la regulación conductual, sino que configura la representación
pública y legítima de la realidad.
Cuando
el lenguaje y las palabras se usan en un contexto oficial que, como el
Legislativo, tiene la posibilidad de incluir representaciones sobre las cosas
con fuerza de autoridad, porque las valora, las regula y las hace efectivas con
fundamento en su poder legítimo, por lo que la fuerza creadora de las palabras
se intensifica y las nociones sobre las cosas adquieren un poder simbólico
mayor. En la medida en que el lenguaje oficial invoca lo que socialmente es
aceptado o debería ser aceptado, aquel se proyecta como “el poder sobre la
representación legítima de la realidad”[27]. En esa medida, el uso
del lenguaje por personas o entidades como el Congreso representa una potestad
social y normativa para fijar representaciones sobre determinados aspectos que
inciden en la vida comunitaria a través de las palabras, por lo que el mismo
está sometido a las limitaciones que le impone el ordenamiento jurídico,
especialmente el texto Constitucional.
En ese sentido, es posible encontrar en
el discurso oficial la utilización de lenguaje que de manera muy sutil, exprese
actitudes negativas frente a los miembros de grupos minoritarios que provocan
acciones discriminatorias en contra de ellos[28], es decir,
se trata de expresiones lingüísticas contenidas en normas jurídicas y que no
solo comprenden una carga emotiva intensa, sino que tienen la entidad
suficiente para generar efectos jurídicos nocivos en el ejercicio de los
derechos para una colectividad determinada.
El control constitucional del léxico del
Legislador. Reiteración de jurisprudencia
12. Desde sus
inicios esta Corporación ha sostenido que el análisis de constitucionalidad
consiste en efectuar una comparación de las normas de rango legal frente a la
Constitución aun cuando sus decisiones se concreten exclusivamente frente a un
fragmento o una expresión que hace parte del texto jurídico analizado. Es
decir, la labor de análisis que desarrolla la Corte radica en comparar normas
jurídicas y excluir del ordenamiento aquellas que resulten incompatibles con la
Carta. Sin embargo, ello no significa que su decisión, necesariamente y en
todos los casos, se refleje sobre todo el texto de una proposición jurídica.
Por el contrario, la decisión puede
limitarse a expulsar del sistema jurídico una expresión lingüística, o incluso
una interpretación de la misma, por lo que el resto del texto se mantiene
dentro del respectivo cuerpo jurídico, si con ello se puede corregir el vicio
de inconstitucionalidad. Esto significa que el objeto del control judicial que
ejerce este Tribunal puede hacerse sobre fragmentos de proposiciones e incluso
sobre expresiones lingüísticas aisladas, siempre y cuando sean susceptibles de
producir efectos jurídicos.
En tal orden de ideas, la Corte se ha
pronunciado sobre palabras, e incluso sobre conjunciones como lo hizo en la sentencia
C-966 de 2012[29],
al analizar las palabras “y” y “o”. Sin embargo, lo ha hecho
cuando la decisión sobre dichas expresiones tiene la capacidad de alterar no
sólo el significado del texto en el cual están insertas, sino su sentido
normativo. Esto significa que, al margen del texto sobre el cual verse la
decisión, en principio el objeto del análisis de constitucionalidad debe ser
normativo.
13. No obstante, la
Corte, excepcionalmente, también ha evaluado la constitucionalidad de
expresiones lingüísticas aisladas, al margen de sus efectos normativos o
jurídicos. Esta posibilidad tiene justificación como consecuencia del carácter
de norma sui generis de la Constitución Política y del efecto simbólico
del lenguaje contenido en las disposiciones jurídicas. En efecto, como lo ha
reconocido desde sus inicios la jurisprudencia de este Tribunal, la Carta no es
sólo un conjunto de proposiciones jurídicas, sino que a ella subyace un sistema
axiológico y teleológico, integrado tanto por reglas como por principios,
valores y objetivos constitucionales. En esa medida, al margen de sus efectos
jurídicos, una expresión lingüística puede contener una carga semántica que
resulte contraria a los valores y objetivos contenidos en la Constitución.
Sobre este particular, la sentencia C-078 de 2007[30],
que recoge la jurisprudencia sobre la materia sostuvo:
“5.
La Corte Constitucional ya ha señalado que en principio el control
constitucional se ejerce sobre el contenido normativo de una determinada
disposición y no sobre el lenguaje escogido por el legislador, la estructura
gramatical adoptada o los problemas de técnica legislativa que puedan
afectarla. Sin embargo, en algunos casos el uso del lenguaje, la
estructura ambigua de las normas u otros problemas de técnica legislativa, pueden
comprometer bienes constitucionalmente protegidos y afectar entonces la
constitucionalidad de la correspondiente disposición. Uno de estos casos
se presenta cuando el legislador utiliza expresiones abiertamente
discriminatorias o que comprometen la dignidad o derechos de personas o de
grupos poblacionales determinados.” (Resaltado fuera de texto original)
Más adelante se refirió explícitamente a
que el fundamento de una decisión semejante radica en que la Constitución no es
un conjunto de reglas, sino que es un sistema normativo al cual le es inherente
un “contenido axiológico”. A tal efecto expresó que:
“7.
Desde la entrada en vigor de la Constitución de 1991, la Corte ha desarrollado
una doctrina constitucional específica sobre el alcance del control de
constitucionalidad del lenguaje legislativo. En aplicación de esta doctrina, ha
declarado la constitucionalidad condicionada o la inexequibilidad simple de
numerosas expresiones legales que no corresponden ‘al contenido axiológico
del nuevo ordenamiento constitucional’” (resaltado fuera de texto
original)
14. Ahora bien, aun
cuando la línea jurisprudencial sobre el análisis del lenguaje utilizado por el
Legislador ha variado en términos del rigor con el cual evalúa las expresiones
legales, la posibilidad de declarar la inexequibilidad de contenidos
lingüísticos que no están inmersos en una norma jurídica, pero que pueden
proyectar sus efectos jurídicos por el desconocimiento de la Constitución, ha
estado presente desde los primeros años de la Corte. En efecto, la sentencia
C-037 de 1996[31]
declaró la inconstitucionalidad de la expresión “recursos humanos”, pues
aun cuando la misma no hacía parte de una norma jurídica, sino de un título de
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resultaba contraria a la
dignidad del ser humano, como valor fundamental del componente axiológico de la
Carta Política. Al respecto dijo:
“Parecería
insólito retirar de un proyecto de norma, la denominación de un título. No
obstante la Corte procederá a hacerlo con la expresión ‘De los recursos humanos
de la Rama Judicial’, de la disposición que se analiza, por las razones que
brevemente se exponen a continuación.
El
artículo 1o de la Constitución consagra ‘el respeto de la dignidad humana’ como
uno de los fundamentos de nuestro Estado social de derecho. Y no es ese un
concepto vano, sino al revés, lleno de contenido ético y político. Porque el
reconocimiento de la dignidad humana implica la concepción de la persona como
un fin en sí misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un
ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, así se juzgue éste
muy plausible. El Estado está a su servicio y no a la inversa. Llamar ‘recursos
humanos’ a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la
perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez más
generalizado pugne por legitimar la expresión.
“Es
deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a
nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el
legislador no la contradiga.”
Asimismo, en la sentencia C-320 de
1997[32],
la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de fragmentos normativos
que aludían a la transferencia de deportistas, en la medida en que se
desconocía su dignidad. En aquella oportunidad, sostuvo:
“El lenguaje de las normas legales
revisadas es incompatible con la Constitución ya que desconoce la dignidad de
los deportistas, a quienes cosifica, y vulnera la terminante prohibición de la
esclavitud y de la trata de personas, pues parece convertir a los clubes en
propietarios de individuos.”
15. Si bien este
Tribunal ha avalado la posibilidad de examinar la constitucionalidad del
lenguaje utilizado por el Legislador al margen de sus efectos normativos, esta
posibilidad es excepcional. Una parte importante del ordenamiento jurídico del
país no utiliza un lenguaje técnico especializado, sino que recurre al llamado
lenguaje natural o lenguaje ordinario, que evoluciona de manera espontánea
entre la población general, al margen de las comunidades epistémicas, como los
abogados, las demás profesiones o las ciencias especializadas. También puede
ocurrir que una expresión técnica se convierta una expresión coloquial, y al
hacerlo, adquiera una connotación peyorativa. Así reconoció esta Corporación en
la sentencia C-478 de 2003[33],
al afirmar que:
“El
problema jurídico consiste entonces en determinar si la permanencia en la
legislación civil de expresiones que si bien en su momento correspondieron a
los términos técnicos empleados por los estudiosos de las ciencias de la salud,
en la actualidad puede ser considerados como peyorativos u ofensivos, y por
ende, contrarios al principio de dignidad humana, y en consecuencia, deberían
ser expulsados del ordenamiento jurídico colombiano, siempre y cuando la
disposición respectiva no pierda sentido, y se preserven otros principios
constitucionales, en especial la igualdad, para no caer en un estado de
desprotección legal de los incapaces, igualmente contrario a la Constitución.
En efecto, si la norma legal emplea términos científicos revaluados, pero éstos
hacen parte de una institución civil encaminada a asegurar una igualdad de
trato a los incapaces, el juez constitucional debe acudir al principio
constitucional de conservación del derecho, examinando la posibilidad de
expulsión de los términos que resulten discriminatorios sin afectar el derecho
a la igualdad o el sentido de la disposición correspondiente.”
Tal es el caso del término “cretino”,
cuya acepción original alude a una enfermedad de la glándula tiroides que
conlleva un retraso en el crecimiento físico y mental, lo que produce además
algunas deformidades físicas. Sin embargo, en el lenguaje ordinario la
expresión adquirió una connotación peyorativa, que ameritó la expulsión del
ordenamiento jurídico del literal b) del artículo 7º de la Ley 48 de 1920,
mediante la sentencia C-258 de 2016[34]. En ese
orden de ideas, una expresión originalmente utilizada para describir una
condición determinada puede adquirir, con el paso del tiempo, una connotación
peyorativa.
16. Aun así, la
sola carga vejatoria de una expresión no es suficiente para expulsar la
expresión del ordenamiento jurídico. El principio democrático consagrado en el
artículo 1º de la Carta Política exige que sea el Legislador, y no el juez
constitucional, quien crea las leyes, y ello supone también la escogencia del
lenguaje empleado en la ley. En esa medida, la intensidad semántica o
connotación del lenguaje utilizado por el Legislador no es suficiente para que
la Corte declare la inconstitucionalidad de un término o expresión elegida por
los representantes del pueblo para construir normas jurídicas. Para tal efecto
es necesario que también produzca efectos jurídicos porque su uso oficial
genera escenarios denigrantes contrarios al sistema de valores y objetivos
propugnado por la Constitución. Ahora bien, para entender cómo ocurre esto,
debe reconocerse que al margen de su carácter instrumental, el lenguaje
utilizado en la ley tiene también un efecto simbólico. La Corte llegó a tal
conclusión en la sentencia C-804 de 2006[35],
al manifestar que:
“El
lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y símbolo. Es instrumento, puesto que
constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio
de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de cultura. Es
símbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un
contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se
configura la cultura jurídica. Pero el lenguaje no aparece desligado de los
hombres y mujeres que lo hablan, escriben o gesticulan quienes contribuyen por
medio de su hablar, escribir y gesticular a llenar de contenidos las normas
jurídicas en una sociedad determinada.”
17. En aquella
oportunidad la Corte sólo se refirió a la dimensión simbólica del lenguaje
legal en términos de ser reflejo de una realidad social y cultural existente en
el momento de su creación. Ello resulta comprensible en el contexto específico
en el cual la Corte efectuó el análisis de constitucionalidad, puesto que en
aquel entonces le correspondió estudiar la expresión antigua, en particular la
de “hombre”, como denotativa de los dos sexos, contenida en el artículo
33 del Código Civil. Sin embargo, las funciones simbólicas del lenguaje van
mucho más allá, pues aquel no es un simple reflejo de una realidad histórica.
Se aprehende gran parte de la realidad social mediante el lenguaje, y por ende,
éste tiene una función constitutiva de la misma.
En esa medida los términos utilizados en
la ley no son solamente reflejo de una representación social o cultural
preexistente, sino que contribuyen a mantener determinadas formas de entender
la realidad, y a crear nuevas maneras de comprenderla. En otra oportunidad, en
la sentencia C-078 de 2007[36]
ya mencionada, la Corte reconoció este elemento creador de la función simbólica
del lenguaje. Al respecto dijo:
“6.
En efecto, la Corte ha reconocido expresamente que el lenguaje legislativo
tiene no sólo un efecto jurídico-normativo sino un poder simbólico que no puede
pasar desapercibido al tribunal constitucional. El poder simbólico del
lenguaje apareja un doble efecto: tiende a legitimar prácticas culturales y
configura nuevas realidades y sujetos (a esto se ha referido la Corte al
estudiar el carácter preformativo (sic) del lenguaje). En esa medida,
la lucha por el lenguaje no se reduce a un asunto de estética en la escritura o
de alcance y eficacia jurídica de la norma. Se trata de revisar el uso de
expresiones que reproducen y/o constituyen realidades simbólicas o culturales
inconstitucionales. En ese sentido, el uso de un lenguaje denigrante,
discriminatorio o insultante, tiende a legitimar e incluso constituir prácticas
sociales o representaciones simbólicas inconstitucionales. Un lenguaje
respetuoso de los valores y principios constitucionales, sin embargo, tiende a
poner en evidencia esas prácticas reprochables y a constituir – al menos
simbólicamente – un sujeto dignificado.”
18. No obstante, el
lenguaje utilizado a diario puede incidir en mayor o menor medida sobre la
manera como se entiende y valora el mundo. Para el profesor de lingüística GEORGE
LAKOFF los términos que usan para referirse a la realidad constituyen
marcos cognitivos complejos, en la medida en que explícita e implícitamente se
relacionan con otros conceptos o categorías[37].
Estas interacciones permiten llevar a
cabo asociaciones –en muchos casos de manera inconsciente-, que generan juicios
de valor frente a la realidad que denotan, es decir, moldean connotaciones.
Para explicar la manera cómo funcionan estos marcos cognitivos, el citado autor
pone el ejemplo de la expresión “alivio tributario”, y explica la razón
por la cual ha sido utilizada exitosamente como bandera de algunas campañas
políticas. Tal expresión enmarca los tributos como una enfermedad, como un
dolor o un padecimiento, en lugar de plantearlos como una cuestión de solidaridad,
o como un deber cívico. Al tratarse de enfermedades o dolores, es necesario
buscar una cura o un paliativo. En esa medida, expresiones como éstas son
utilizadas exitosamente en campañas políticas, porque ponen a los detractores
de exenciones tributarias a defender algo que ya ha sido presentado como un
padecimiento, mientras sus defensores son quienes proveen los remedios o
paliativos.
Por lo tanto, más allá del referente que
una expresión lingüística denota, lo cierto es que sus relaciones con otros
conceptos fijan los marcos cognitivos a través de los cuales se valora la
realidad. Desde este punto de vista, resulta ilusorio en la mayoría de los
casos hablar de un “lenguaje neutral”, al menos en las expresiones de
uso cotidiano. Por lo tanto, la sola carga emotiva o connotación negativa de
una expresión lingüística no es suficiente para declarar su
inconstitucionalidad, pues aquella debe tener la potencialidad de afectar el
sistema axiológico sobre el que descansa la Constitución.
19. Es necesario
además, que la expresión utilizada por el Legislador produzca efectos sociales
o culturales, claros y específicos, que afecten los fines, valores, principios
y demás normas constitucionales. En efecto, en algunos casos la utilización del
lenguaje incide también sobre la manera como los seres humanos, actúan, es
decir, cualquier tipo de consecuencia en el plano meramente cognitivo, no
genera, per se, que el léxico legal resulte inconstitucional. Así lo ha
reconocido esta Corporación en su jurisprudencia.
Al respecto, la sentencia C-078 de
2007, citada con antelación, sostuvo que en virtud del principio
democrático le está prohibido al juez constitucional excluir del ordenamiento
una expresión lingüística al margen de su contenido normativo, solamente por
deficiencias sintácticas o semánticas. Es necesario que éstas incidan
negativamente sobre valores o bienes jurídicos constitucionalmente protegidos:
“No
obstante, la Corte también ha entendido que al estudiar la constitucionalidad
del lenguaje del legislador es necesario tener presente la importancia que la
Carta asigna al principio democrático – del cual se deriva el principio de
conservación del derecho - , así como el efecto normativo de la disposición
estudiada. Por ello, para que una disposición pueda ser parcial o
integralmente expulsada del ordenamiento jurídico en virtud del lenguaje
legislativo, es necesario que las expresiones utilizadas resulten claramente
denigrantes u ofensivas, que “despojen a los seres humanos de su dignidad”[38],
que traduzcan al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación
constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto
social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional.
Como se verá adelante, para que la Corte pueda expulsar del ordenamiento
parcial o integralmente una norma en razón del lenguaje en ella empleado, es
necesario que no exista ninguna interpretación constitucional de las
expresiones utilizadas. Adicionalmente el juez debe ponderar el efecto negativo
del lenguaje – su poder simbólico - respecto del efecto jurídico de la norma
demandada, a fin de adoptar una decisión que no desproteja sectores
particularmente protegidos o que no desconozca, en todo caso, el principio
democrático de conservación del derecho. Pasa la Corte a recordar la doctrina
constitucional vigente en la materia.”
20. En efecto, como
se dijo anteriormente, más allá de sus efectos normativos el lenguaje tiene un
efecto cognitivo que permite entender el mundo, y tal comprensión tiene
incidencia en las actuaciones e interacciones de las personas en sociedad. En
esa medida, una expresión que induce a tratar a los demás de formas contrarias
a los valores y objetivos consagrados en la Constitución, como por ejemplo con
violencia o de manera prejuiciada, o que de alguna manera legítima este tipo de
comportamientos, puede resultar inconstitucional. Esto por supuesto no
significa que el solo cambio en el uso del lenguaje es suficiente para
transformar la realidad material subyacente. Por el contrario, la modificación
en el uso del lenguaje puede hacer surgir nuevas formas de discriminación, más
velada y aceptada, que hacen que sea más difícil erradicar estas problemáticas.
Por ello, en filosofía del discurso existen quienes afirman que la única manera
de enfrentar discursos excluyentes es aquella en la que las personas afectadas
se apropian de los términos denigrantes, para subvertir y transformar el
alcance de las expresiones históricamente impuestas por terceros en connotaciones
positivas. Por ejemplo, el vocablo en inglés “queer”, palabra con un
alcance peyorativo que significa extraño o desviado, y que es usada para
referirse a los miembros de la comunidad LGBTI, ha sido apropiada y
resignificada positivamente por distintos movimientos sociales LGBTI para
posicionarse políticamente[39].
21. En virtud del
carácter dinámico en el uso del lenguaje, y de la capacidad del ser humano para
dotarlo de nuevos significados y utilizarlo de modos diferentes, el control de
constitucionalidad debe ser especialmente cuidadoso. En particular, en estos
casos el juez constitucional debe estar atento al contexto en el cual son
utilizadas las expresiones estudiadas. Efectivamente, más allá del análisis semántico
del lenguaje utilizado en normas jurídicas, que se enfoca en su significado
general o más usual, el estudio de constitucionalidad debe en lo que se
denomina de uso práctico, es decir, la manera como se usa un término dentro de
un contexto específico. Por tal razón, el juicio abstracto de validez comprende
la forma en que el contexto en el cual es utilizada una expresión le da
significado a la misma y si sus efectos jurídicos se proyectan de forma que
desconozcan la base axiológica del texto Superior. De lo contrario, se corre el
riesgo de cosificar el lenguaje, para atribuirle de manera ficticia un
significado esencial ajeno al su realidad sociolingüística, lo que impide su
apropiación y resignificación por parte de la sociedad.
22. La Corte en la sentencia C-458 de
2015[40],
se ocupó del estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra una serie de
expresiones contenidas en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de
1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de
2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012. En esa oportunidad, se cuestionó la aptitud
de la demanda, porque, presuntamente, aquella proponía un debate de orden
terminológico que carecía de relevancia constitucional.
En
la mencionada providencia, este Tribunal consideró que los signos lingüísticos
en un enunciado legal cumplen una función referencial, tienen una dimensión
connotativa y una carga emotiva e ideológica, por lo que su utilización dentro
de las prescripciones jurídicas podría generar la transmisión de mensajes
paralelos o adicionales a la regla jurídica establecida en el enunciado y
desconocer el deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al
Legislador.
De
esta manera, manifestó que las expresiones acusadas en aquel momento sí eran
susceptibles de ser destinatarias del control abstracto de constitucionalidad,
puesto que la función de los tribunales sobre la materia está dirigida a
identificar estos enunciados implícitos que se transmiten a través de signos
lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas, que pueden configurar una
violación a la Carta.
23. El estudio
sobre la constitucionalidad de expresiones lingüísticas contenidas en
disposiciones jurídicas revela las complejidades sobre el alcance del control
judicial que debe efectuar la Corte. En efecto, la jurisprudencia de esta
Corporación pone en evidencia las dificultades metodológicas para establecer la
viabilidad del escrutinio del lenguaje legal, así como los parámetros de
valoración del léxico del derecho positivo.
Este Tribunal, en una primera línea
jurisprudencial, sostuvo que el escrutinio judicial recaía únicamente sobre el
contenido normativo de los enunciados legales y no sobre la terminología en la
que se expresan las prescripciones jurídicas, puesto que aquella dimensión
lingüística del derecho, carece, en principio, de relevancia normativa.
Ante una demanda de inconstitucionalidad
de una palabra aisladamente considerada, la Corte debe evaluar su faceta
regulativa a partir de la integración de la expresión en el enunciado del que
hace parte, y de esta manera determinar su compatibilidad con el ordenamiento
Superior. Por lo que esta Corporación no podría ejercer su función
jurisdiccional en sede de control abstracto, sobre signos lingüísticos que no
tuvieran una dimensión normativa a partir de su inclusión en la disposición
jurídica en la que está contenida[41].
En contraste con lo anterior, este
Tribunal manifestó, en algunas ocasiones, que el juicio de confrontación
abstracta de normas se puede ejercer sobre la terminología legal, puesto que el
léxico jurídico no se reduce a una función instrumental para regular la
conducta humana, sino que también cumple finalidades simbólicas, bajo el
entendido que los discursos jurídicos representan, reproducen, crean, definen y
perpetúan “(…) concepciones del mundo, valores, (…) ideas, cosmovisiones,
valores y normas”[42].
Con base en esta postura hermenéutica, la Corte realizó el control
constitucional de la terminología y de la meta-normatividad de las expresiones
que están contenidas en el sistema jurídico[43], pues
aquellas pueden desconocer el sistema axiológico que sustenta la Carta.
La protección constitucional de los
derechos de las personas en situación de discapacidad
24. El marco
normativo de protección de los derechos de las personas en condición de
discapacidad está constituido por las disposiciones jurídicas de orden interno
así como aquellas de naturaleza internacional, que conforman un entramado en
constante evolución e interacción, a través del concepto de bloque de
constitucionalidad[44].
25. Este Tribunal
ha sido enfático en afirmar que la fuerza vinculante de la normativa
constitucional no es exclusiva de los artículos que formalmente conforman el
texto Superior, pues, según la doctrina y la jurisprudencia, la Carta está
compuesta por un grupo más amplio de principios, reglas y normas, que integran
el denominado “bloque de constitucionalidad”[45].
En efecto, la Constitución no se agota
en su texto formal, sino que existen otras disposiciones normativas que sin
hacer parte del mismo, tienen la misma jerarquía superior, lo que implica que
en conjunto configuran los parámetros de interpretación y de control de
constitucionalidad.
26. De esta manera,
pueden distinguirse dos acepciones del bloque de constitucionalidad: i) stricto
sensu: conformado por aquellos principios y normas que han sido integrados
a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por tal
razón tienen rango superior; y ii) lato sensu: que recoge a las
disposiciones que tienen una posición preferente en el sistema de fuentes
frente a las leyes ordinarias, sin que tengan naturaleza constitucional, como
es el caso de las leyes estatutarias y orgánicas, las cuales además, sirven de
referente necesario para la creación legal y para el control constitucional[46].
27. La principal
función que cumple el mencionado instrumento es la de servir de parámetro para
determinar la validez constitucional de las disposiciones sometidas a su
control[47].
Adicionalmente, cumple una labor interpretativa, pues sirve de referente
hermenéutico sobre el contenido de las disposiciones constitucionales y en la
identificación de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales. A
su vez, tiene una función integradora, que brinda una provisión de los marcos
específicos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones superiores
expresas, por remisión directa de los artículos 93, 94, 44 y 53 de la Carta[48].
De igual manera, orienta las políticas
públicas de conformidad con la normativa internacional incorpora...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.