Sentencia C-147 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-147-17 Sentencia C-147/17 NORMA QUE ORGANIZA EL SISTEMA NACIONAL DE DISCAPACIDAD-Expresión “al discapacitado” vulnera el principio de la dignidad humana al tratar un lenguaje que no responde a criterios de técnica jurídica por cuanto parte de visiones reduccionistas y de marginación/NORMA QUE ORGANIZA EL SISTEMA NACIONAL DE DISCAPACIDAD-Expresión “al discapacitado” desconoce el modelo social de discapacidad DEMANDA CONTRA EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Sustitución de la expresión “al discapacitado” por la expresión “persona en condición de discapacidad” contenida en el artículo 2 de la Ley 1145 de 2007 DIGNIDAD HUMANA-Reconocimiento constitucional/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Dimensiones/PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD HUMANA-Consagración constitucional/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance LENGUAJE LEGAL-Relevancia constitucional/LENGUAJE-Importancia/LENGUAJE-Alcance/LENGUAJE Y DISCRIMINACION-Relación LENGUAJE-Uso en un contexto oficial/LENGUAJE OFICIAL-Alcance CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LEXICO DEL LEGISLADOR-Reiteración de jurisprudencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION LINGÜISTICA-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION LINGÜISTICA-Jurisprudencia constitucional DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Bloque de constitucionalidad BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Stricto sensu y Lato sensu/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Funciones DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Normas internacionales sobre protección/CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Tiene como objetivo la eliminación de la discriminación/DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales de derechos humanos DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Consagración constitucional DISCAPACIDAD-Modelos/DISCAPACIDAD-Modelo de la prescindencia y modelo de la marginación/DISCAPACIDAD-Modelo médico o de rehabilitación/DISCAPACIDAD-Modelo social/MODELOS DE DISCAPACIDAD-Relevancia PROHIBICION DE LA DISCRIMINACION-Consagración constitucional/LEGISLADOR-Le está vedado expedir leyes que utilicen expresiones discriminatorias de personas en situación de discapacidad/LEGISLADOR-Debe promover acciones positivas en favor de personas en situación de discapacidad DISCAPACIDAD-Modelo comprendido como barrera social EXPRESIONES CONTENIDAS EN DISPOSICIONES JURIDICAS QUE OTORGAN BENEFICIOS A LA POBLACION EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Control constitucional Referencia: Expediente D-11569 Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) de la Ley 1145 de 2007. Demandantes: Wbeimar Samaca Rangel y Fabiola Patricia Acelas Castillo Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, Aquiles Arrieta Gómez, María Victoria Calle Correa, José Antonio Cepeda Amaris, Alejandro Linares Cantillo, Iván Humberto Escrucería Mayolo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Wbeimar Samaca Rangel y Fabiola Patricia Acelas Castillo presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “al discapacitado,” contenida en el inciso noveno del artículo 2º de la Ley 1145 de 2007, “[p]or medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones.” La demanda fue admitida a través de Auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), únicamente en relación con el cargo por violación al principio de dignidad humana. Sin embargo, respecto a la acusación por transgresión al principio de igualdad, la Magistrada Sustanciadora resolvió inadmitir la demanda y conceder a los accionantes un término de tres (3) días para su corrección, el cual venció en silencio. Por tal razón, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, se ordenó el rechazo de la demanda respecto de la acusación por vulneración al derecho a la igualdad, mediante Auto de treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). En esta misma providencia se comunicó la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Congreso de la República, a los Ministros del Interior y de Salud y al Consejo Nacional de Discapacidad, en virtud de lo contemplado en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. Adicionalmente, se ordenó la comunicación del proceso al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social -PAIIS- de la Universidad de los Andes, a la Dirección de la Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Universidad del Rosario, al Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana; a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana, Externado, de los Andes, Libre y de Antioquia; a las facultades de filosofía de las universidades Javeriana y del Rosario, así como a la Fundación Saldarriaga Concha. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos y proferido el concepto de rigor por la señora Procuradora General de la Nación (E), procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el inciso 9° del artículo 2º, de la Ley 1145 de 2007 y se resalta el aparte acusado: “LEY 1145 DE 2007 Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 2o. Para efectos de la presente ley, las siguientes definiciones tendrán el alcance indicado a continuación de cada una de ellas: (…) Equiparación de oportunidades: Conjunto de medidas orientadas a eliminar las barreras de acceso a oportunidades de orden físico, ambiental, social, económico y cultural que impiden al discapacitado el goce y disfrute de sus derechos.” III. LA DEMANDA Los accionantes consideraron que la norma acusada implica un desconocimiento de las personas en condición de discapacidad como sujetos plenos de derechos, pues el uso de palabras discriminatorias, peyorativas y vejatorias como la expresión “al discapacitado,” son contrarias al principio de la dignidad humana. Sobre el particular, indicaron que el lenguaje, como forma en la que se manifiestan las leyes, es influyente en la construcción y preservación de estructuras sociales y culturales. Expresaron que la utilización del vocablo discapacitado para referirse a una persona en situación de discapacidad equivale a la utilización de expresiones como “(…) el ladrón, el homicida, el violador, el incestuoso, etc., o decirle el delincuente” por parte del derecho penal. Sostuvieron además que “la discapacidad de una persona no debe recaer sobre el que se encuentre en esta situación, sino que por el contrario esta recae sobre la sociedad.” Así mismo, afirman que el aparte demandado desconoce la obligación internacional contraída por el Estado colombiano en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, toda vez que ésta incluye el deber de adoptar medidas legislativas ejemplarizantes en su finalidad y lenguaje, dirigidas a la protección de la dignidad humana. Adicionalmente, los actores resaltaron que el principal fundamento de su demanda es la sentencia C-458 de 2015[1], en la que esta Corporación resolvió de una parte, declarar la exequibilidad condicionada de una serie de expresiones lingüísticas contenidas en distintos cuerpos normativos y de otra, reemplazarlos por las de “personas en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial”, “persona con discapacidad auditiva”, “persona en situación de discapacidad”, “discapacidad” e “invalidez.” En esa medida, solicitan a la Corte “Declarar la inconstitucionalidad condicionada (sic) de la expresión AL DISCAPACITADO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 1145 DE 2011 en el entendido de que se remplace por la expresión ‘persona en situación de discapacidad”[2]. IV. INTERVENCIONES 1. Intervenciones institucionales: 1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho La entidad solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del aparte demandado. El Ministerio de Justicia aseguró que el segmento acusado corresponde a un lenguaje proscrito por la jurisprudencia constitucional, al vulnerar la dignidad humana de las personas en situación de discapacidad, identificándolas por sus limitaciones y no por su valor en sí mismas, por lo que resulta procedente que se emita, por la Corte Constitucional, una sentencia integradora que sustituya la expresión “al discapacitado” por la de “a la persona en situación de discapacidad.” En apoyo de su postura, reprodujo, in extenso, varios de los fragmentos de la sentencia C-458 de 2015 y estimó que no resulta ajustado a la Constitución el hecho de referirse a las personas con discapacidad con un lenguaje que no reconozca su valor como individuos en sí mismos, sino que los identifica con una condición que no les es propia y que, más bien, se refiere a las falencias del entorno en el que se desenvuelven. Finalmente, destacó que la Ley 1145 de 2007, en la que se ubica el precepto acusado, está dirigida a promover y garantizar los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, por lo cual la expresión demandada resulta incoherente con el resto de la norma jurídica en la que se encuentra incluida. 1.2 Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social se pronunció a favor de declarar la inexequibilidad de la norma acusada. Indicó que el fragmento normativo demandado genera la marginación de un grupo social que debe ser objeto de protección por el Legislador y el Gobierno Nacional. Adicionalmente, resaltó que la discapacidad debe ser comprendida como un fenómeno complejo, que refleja la interacción entre las características del ser humano y la sociedad en la que vive. Por ende, no es procedente referirse a la discapacidad como un sufrimiento o padecimiento de la persona, o como un atributo o condición inherente a ningún individuo. Para finalizar, la institución recordó que la Ley 1145 de 2007 organiza el Sistema Nacional de Discapacidad. 2. Intervenciones ciudadanas 1. El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social -PAIIS- de la Universidad de los Andes solicitó a esta Corporación declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión demandada y que la misma sea remplazada por otra que tenga concordancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La clínica jurídica hizo un recuento de las normas internacionales y nacionales sobre discapacidad, en el marco del cual enfatizó las obligaciones internacionales contraídas por Colombia mediante la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. A continuación, se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente a las sentencias C-006 de 2013[3] y C-458 de 2015. Al respecto, resaltó que el fragmento normativo demandado es incompatible con la Carta, de acuerdo con los pronunciamientos de esta Corporación. Además, indicó que el presente caso es una oportunidad para que el Tribunal Constitucional continúe con la promoción de los derechos de las personas en situación de discapacidad mediante la adopción de un lenguaje incluyente. PAIIS resaltó que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad formuló varias observaciones sobre la situación de Colombia; en particular, llamó la atención acerca de la necesidad de materializar los avances obtenidos por la población con discapacidad en el plano jurídico. El interviniente destacó que las afectaciones a la dignidad pueden empezar por el lenguaje, que es el reflejo de prácticas sociales arraigadas. Sin embargo, anotó que estas modificaciones formales deben acompañarse de esfuerzos pedagógicos para que la población tome conciencia del significado de los términos que reemplazan aquellos que se consideran vejatorios. 2. El Grupo de Acciones Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario intervino en favor de la inexequibilidad parcial de la norma demandada. En primer lugar, los intervinientes manifestaron que Colombia es parte de diversos tratados de derechos humanos que consagran obligaciones de protección a la población con discapacidad. En particular, refirieron la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad. En segundo lugar, abordaron la definición de discapacidad y su evolución en el tiempo, a partir de lo cual desarrollaron una recopilación jurisprudencial acerca del uso del lenguaje jurídico y la dignidad humana. En este contexto, recordaron que esta Corporación ha declarado inexequibles palabras y expresiones como “recursos humanos,”[4] “criado,”[5] “robo de la mujer,”[6] “furiosos locos, mentecatos,” e “idiotas, cretinos o baldados,”[7] por considerar que menoscaban los derechos fundamentales y la dignidad humana. Finalmente, formularon una serie de criterios, que se infieren de las decisiones de la Corte Constitucional y los propuso a esta Corporación. Así, una palabra o expresión será abiertamente inconstitucional como consecuencia del uso del lenguaje cuando: (i) se utilice para causar tratos denigrantes, discriminatorios o insultantes que perpetúen prácticas sociales o representaciones simbólicas inconstitucionales; (ii) se utilice el lenguaje para vulnerar y/o transgredir la dignidad humana; y, (iii) no exista alguna interpretación adicional de la norma cuestionable, es decir, que no pueda aplicarse el principio de conservación del derecho. 3. El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional del Consultorio Jurídico de la Universidad Libre de Colombia se pronunció en defensa de la exequibilidad condicionada de la expresión acusada, bajo el entendido de que la misma resulta inapropiada para referirse a las personas con discapacidad. Por lo tanto, es necesario su reemplazo por la expresión “personas en situación de discapacidad,” de acuerdo con los estándares internacionales en materia de derechos humanos. Los intervinientes manifestaron que el lenguaje legal no escapa al control judicial, a partir de lo establecido por la Corte en la sentencia C-458 de 2015. Por tanto, el aparte acusado resulta violatorio de la dignidad humana, toda vez que se trata de un término reduccionista e inapropiado que no da cuenta de la integridad de la persona. Además, estimaron que la expresión demandada no reconoce de manera adecuada a la población con discapacidad, lo que implica la profundización de la desigualdad que padecen estas personas en la sociedad. 4. La ciudadana María Fernanda Infante Murcia solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible el segmento normativo demandado, por desconocer los artículos 1º y 13 de la Constitución, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En su concepto, el hecho de tener una discapacidad (físico-motora, auditiva, visual o intelectual) no hace a una persona “discapacitada” o “incapacitada.” Afirma que las discapacidades no se sufren ni se padecen, sino que simplemente se tienen, por lo que se debe reconocer que éstas forman parte de la diversidad humana. 5. La ciudadana Melissa Alejandra Arévalo Castillo pidió a esta Corporación declarar la inexequibilidad del aparte acusado y que éste se reemplace por la expresión “personas en situación de discapacidad.” La interviniente manifestó que, al referirse a alguien como “discapacitado,” se identifica a una persona por una situación física o mental, en lugar de su condición humana. Añadió que, en otras oportunidades, la Corte se ha pronunciado en favor de reemplazar términos como el que fue demandado en esta ocasión. 6. El ciudadano Andrés Felipe Troya España se manifestó en favor de la inexequibilidad de la expresión “al discapacitado,” contenida en el artículo 2º de la Ley 1145 de 2007. Para sustentar su postura, mencionó el principio de dignidad humana, los convenios internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y el derecho comparado. Señaló que la Corte Constitucional, en sentencia C-458 de 2015, concluyó que vocablos como el que fue demandado en esta oportunidad, tienen una connotación peyorativa que lesiona el ordenamiento. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN (E) La Procuradora General de la Nación (E) pidió a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “al discapacitado”, contenida en el artículo 2º de la Ley 1145 de 2007, de tal manera que se entienda como una referencia exclusiva a una determinada condición o situación fáctica en la que se encuentran las personas con algún tipo de discapacidad y no un juicio valorativo sobre las mismas y su dignidad humana. Subsidiariamente, solicitó proferir una sentencia sustitutiva, en la cual se reemplace el aparte demando por “a la persona con discapacidad.” La Jefe del Ministerio Público advirtió que previamente se pronunció sobre dos demandas de constitucionalidad en contra de expresiones contenidas en normas legales que hacen referencia a personas con discapacidad[8]. En este caso, la Procuradora General estimó necesario reiterar las consideraciones realizadas en aquellas ocasiones, en el sentido que la dignidad humana es un pilar fundamental del Estado colombiano y la misma se ve menoscabada por una errada construcción social en torno a la persona con discapacidad, situación que se ve alimentada por el uso de un lenguaje para referirse a ella, que no resulta apropiado en la actualidad. A continuación, recordó que la Corte Constitucional es competente para realizar juicios de constitucionalidad sobre el lenguaje empleado en una norma jurídica, toda vez que el mismo posee un contenido emotivo. Añadió que, de acuerdo con la jurisprudencia del propio Tribunal, para que un aparte normativo pueda ser expulsado parcial o integralmente en razón del lenguaje empleado por el mismo, es necesario que no exista ninguna interpretación constitucionalmente admisible de dicha expresión. Para la Vista Fiscal, la intención del Legislador cuando empleó la expresión “al discapacitado” fue eminentemente descriptiva, sin que tuviera por objeto hacer ningún juicio de valor. Sin embargo, el lenguaje utilizado permite que el fragmento normativo acusado se perciba de forma equivocada, por lo cual se puede interpretar de manera peyorativa o vejatoria lo que, a su vez, genera la necesidad de reemplazar o sustituir la expresión acusada por otra que no sea despectiva y que respete los derechos fundamentales. En efecto, en criterio de la Procuradora General, existen barreras que dificultan a la población con discapacidad el ejercicio de sus derechos, motivo por el cual el Estado debe asumir un papel más activo y garantista en relación con sus prerrogativas. En consecuencia, a juicio de la Jefe del Ministerio Público, el aparte demandado desconoce el lenguaje constitucionalmente admisible, pues implica referirse negativamente a un grupo poblacional determinado, que además goza de una especial protección constitucional. Por lo tanto, plantea que la expresión acusada debe ser sustituida por una que denote la situación fáctica en la que se encuentran las personas con algún tipo de discapacidad. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud del artículo 241.4 de la Carta Política, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión demandada, como quiera se trata de enunciados contenidos en leyes de la República. Asunto bajo revisión 2. La demanda que conoce la Corte en esta oportunidad cuestiona la constitucionalidad de la expresión “al discapacitado” contenida en el artículo 2º de la Ley 1145 de 2007[9], para referirse al destinatario de las medidas de equiparación de oportunidades, es decir, el beneficiario de las acciones orientadas a eliminar las barreras de acceso a oportunidades de orden físico, ambiental, social, económico y cultural que le impide el goce y disfrute de sus derechos. Los demandantes fundamentaron el concepto de violación que sustenta el único cargo admitido por la Corte, con base en que la expresión censurada desconoce el principio de dignidad humana, porque es contraria al modelo de discapacidad como barrera social y reduce al individuo a su particular condición. En igual sentido se pronunciaron algunos intervinientes[10]. Por estas razones, solicitan a la Corte la declaratoria de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, de la disposición jurídica acusada, en el sentido de que se reemplace por la expresión “persona en situación de discapacidad”. Para otros intervinientes[11], la disposición acusada debe ser declarada INEXEQUIBLE con fundamento en que la expresión “discapacitado” hace que se identifique a una persona por una situación física o mental, en lugar de su condición humana, y además, configura una connotación peyorativa que desconoce el ordenamiento constitucional. La Procuraduría General de la Nación solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión demandada, por cuanto: i) hace referencia exclusiva a una determinada condición o situación fáctica en la que se encuentran las personas con alguna clase de discapacidad; y, ii) la dignidad humana es un pilar fundamental del Estado colombiano y se ve menoscabada por una errada construcción social en torno a la persona con discapacidad, que se configura por cuenta de un lenguaje peyorativo y vejatorio. Con fundamento en lo anterior, solicita que el aparte normativo objeto de censura se sustituya por la expresión “a la persona con discapacidad”. Planteamiento del problema jurídico 3. La Corte considera que conforme a la demanda y los argumentos que sustentan el único cargo de violación admitido, las intervenciones y el concepto del Ministerio Público, el problema jurídico que corresponde resolver es el siguiente ¿la expresión “al discapacitado”, contenida en una disposición jurídica que define el concepto de equiparación de oportunidades dentro de una ley que organiza el Sistema Nacional de Discapacidad, para referirse a los destinatarios de las medidas allí previstas, viola el principio de dignidad humana, porque, presuntamente, configura una visión reduccionista del individuo a su condición particular y desconoce el modelo social de discapacidad? 4. Para dar solución a la cuestión planteada, la Sala abordará los siguientes temas: i) la dignidad humana y sus dimensiones; ii) la relevancia constitucional del lenguaje legal y el alcance del control de constitucionalidad sobre el léxico del Legislador; iii) la protección constitucional de las personas en condición de discapacidad; iv) el análisis de las definiciones técnico jurídicas que regulan situaciones jurídicas que otorgan beneficios a la población en condición de discapacidad; y v) las expresiones lingüísticas que no son neutrales para referirse a las personas con discapacidad. Finalmente, vi) la Corte analizará la constitucionalidad del fragmento normativo objeto de reproche. La dignidad humana y sus dimensiones 5. El artículo 1° de la Carta, consagra que la dignidad humana justifica la existencia del Estado y en razón a su naturaleza de valor Superior y principio fundante, exige el reconocimiento a todas las personas del derecho a recibir un trato acorde a su naturaleza humana. En ese sentido, constituye uno de los fundamentos del ordenamiento jurídico, pues es un pilar determinante para el Estado Social de Derecho, la democracia constitucional y los derechos humanos y fundamentales en términos generales[12]. De esta manera, en sentencia C-143 de 2015[13], la Corte reiteró que el derecho a la dignidad humana debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante. De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal en la mencionada providencia, identificó tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo. De igual manera, esta Corporación consideró que la consagración constitucional del principio de la dignidad humana impone el deber de un trato especial hacia el individuo, ya que la persona es un fin para el Estado, por lo que todos los poderes públicos deben asumir una carga de acción positiva[14] para maximizar en el mayor grado posible su efectividad. 6. En resumen, el derecho a la dignidad humana implica garantizar las condiciones necesarias para una existencia materialmente apropiada y acorde con el proyecto de vida que cada ciudadano le imprime a su devenir, por lo que existe un mandato imperativo de las autoridades públicas y de los particulares, para que adopten las medidas necesarias de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos más preciados para el Estado[15], especialmente, para otorgar a la persona un trato acorde a su condición deontológica. Relevancia constitucional del lenguaje legal Importancia del lenguaje 7. La utilidad del lenguaje trasciende el escenario típicamente comunicativo, en el que se orienta al intercambio de pensamientos e ideas, en el marco de la literalidad de lo expresado por la nomenclatura de cada palabra y por la gramática de cada frase. La palabra no se reduce al signo y a su funcionalidad gramática, sintáctica o a su utilización práctica, en la medida en que no solo atiende a su significado concreto, sino a la función que se predica de ella en una oración o al contexto en el que se emite o se recibe. La palabras no solo responden a su significado formal[16], sino que este se encuentra ligado al contexto, responde al uso comúnmente aceptado y a la valoración social de la cosa referida[17]. De este modo hablar del lenguaje no solo implica hablar de significados en abstracto, sino de un conjunto de referentes sociales con un alto poder simbólico. Entonces la potencialidad del lenguaje no solo se encuentra referida a la capacidad de comunicar ideas, sino también a la posibilidad de crear, transformar o extinguir percepciones sobre las cosas a las que se refieren las palabras. En ese sentido la palabra crea realidad y la difunde[18], pues asienta socialmente representaciones sobre las cosas nombradas que serán aceptadas o rechazadas conforme la escala axiológica de los emisores y receptores de los mensajes. 8. El lenguaje no es únicamente una herramienta para crear símbolos e interpretarlos. Su alcance no se limita a la descripción de hechos ni a ser un medio de comunicación formal. También tiene capacidad de crear realidades, deconstruirlas o perpetuarlas, pues la cultura y el poder se moldean, en muchas ocasiones, desde los términos en los que se desarrolla una expresión y los discursos[19], y a la vez, aquellas definen el alcance del lenguaje. En ese sentido, expertos de la comunicación y lingüistas han identificado que determinados discursos tienen una carga valorativa, que crea privilegios o que excluye y discrimina. Es decir, no solo tienen una fuerte carga emotiva, sino que además se proyecta con efectos conductuales, inclusive jurídicos. 9. El académico TEUN VAN DIJK estudió la especial relación que existe entre el lenguaje y la discriminación. Él sostiene que el lenguaje “(…) no es simplemente un instrumento de comunicación entre individuos anteriores a él (…), [p]or el contrario, posee (…) un papel fundante dado su potencial creativo y ordenador”[20]. Bajo esa premisa, explica que la desigualdad puede venir de las mismas expresiones lingüísticas que se presentan como descripción de la realidad abstraída de cualquier influencia. Considera que “(…) la coartada discriminatoria induce a concebir las desigualdades como resultado de la naturaleza y no como construcción cultural.”[21] En ese sentido, resalta que la realidad no tiene identidad con la construcción simbólica de lo que en el lenguaje se expresa como una descripción de la realidad, pues la utilización de determinados símbolos o palabras puede tener una carga valorativa para llevar a cierto resultado. En palabras del académico, “(…) debería plantearse que entre lo real y lo que el sujeto percibe como su realidad se ubica precisamente una mediación simbólica a partir de la cual se inducirán, entre otras, las discriminaciones negativas (…)”[22]. A su juicio, esa carga valorativa del lenguaje, ha sido determinante para que en ciertas épocas un concepto, una condición o una característica se torne inferior, diferente o meritoria de exclusión. Por ejemplo, varios estudios han relacionado el lenguaje con la reproducción del racismo en el que se considera que el consenso social está condicionado por determinadas ideologías dominantes[23] que se representan a través del lenguaje, el cual, a su turno “(…) excluye u oscurece a algunos sujetos sociales, no sólo representa lingüísticamente la negación de los mismos, sino que contribuye a la reproducción y permanencia de prejuicios comunes”[24]. 10. El uso del lenguaje tienen un fuerte impacto en el ideario de cognición social, pues la evaluación del mismo genera la necesidad de la representación, es decir, aquellos contenidos y estructuras de los modelos que la gente elabora para cada suceso social. Se trata entonces de un proceso comunicativo multidimensional que está incrustado en las construcciones sociales y culturales, y que en ocasiones genera escenarios de control y resistencia entre grupos[25]. El lenguaje oficial 11. El Estado y su estructura jerarquizada, es un agente muy importante en el proceso comunicativo, pues desde su labor de regulación define gran parte de la interacción social. En efecto, desde los debates gubernamentales y parlamentarios, las deliberaciones y la toma de decisiones hasta las acciones legislativas[26], el lenguaje juega un papel trascendental, pues no solo sirve como parámetro referencial para la regulación conductual, sino que configura la representación pública y legítima de la realidad. Cuando el lenguaje y las palabras se usan en un contexto oficial que, como el Legislativo, tiene la posibilidad de incluir representaciones sobre las cosas con fuerza de autoridad, porque las valora, las regula y las hace efectivas con fundamento en su poder legítimo, por lo que la fuerza creadora de las palabras se intensifica y las nociones sobre las cosas adquieren un poder simbólico mayor. En la medida en que el lenguaje oficial invoca lo que socialmente es aceptado o debería ser aceptado, aquel se proyecta como “el poder sobre la representación legítima de la realidad”[27]. En esa medida, el uso del lenguaje por personas o entidades como el Congreso representa una potestad social y normativa para fijar representaciones sobre determinados aspectos que inciden en la vida comunitaria a través de las palabras, por lo que el mismo está sometido a las limitaciones que le impone el ordenamiento jurídico, especialmente el texto Constitucional. En ese sentido, es posible encontrar en el discurso oficial la utilización de lenguaje que de manera muy sutil, exprese actitudes negativas frente a los miembros de grupos minoritarios que provocan acciones discriminatorias en contra de ellos[28], es decir, se trata de expresiones lingüísticas contenidas en normas jurídicas y que no solo comprenden una carga emotiva intensa, sino que tienen la entidad suficiente para generar efectos jurídicos nocivos en el ejercicio de los derechos para una colectividad determinada. El control constitucional del léxico del Legislador. Reiteración de jurisprudencia 12. Desde sus inicios esta Corporación ha sostenido que el análisis de constitucionalidad consiste en efectuar una comparación de las normas de rango legal frente a la Constitución aun cuando sus decisiones se concreten exclusivamente frente a un fragmento o una expresión que hace parte del texto jurídico analizado. Es decir, la labor de análisis que desarrolla la Corte radica en comparar normas jurídicas y excluir del ordenamiento aquellas que resulten incompatibles con la Carta. Sin embargo, ello no significa que su decisión, necesariamente y en todos los casos, se refleje sobre todo el texto de una proposición jurídica. Por el contrario, la decisión puede limitarse a expulsar del sistema jurídico una expresión lingüística, o incluso una interpretación de la misma, por lo que el resto del texto se mantiene dentro del respectivo cuerpo jurídico, si con ello se puede corregir el vicio de inconstitucionalidad. Esto significa que el objeto del control judicial que ejerce este Tribunal puede hacerse sobre fragmentos de proposiciones e incluso sobre expresiones lingüísticas aisladas, siempre y cuando sean susceptibles de producir efectos jurídicos. En tal orden de ideas, la Corte se ha pronunciado sobre palabras, e incluso sobre conjunciones como lo hizo en la sentencia C-966 de 2012[29], al analizar las palabras “y” y “o”. Sin embargo, lo ha hecho cuando la decisión sobre dichas expresiones tiene la capacidad de alterar no sólo el significado del texto en el cual están insertas, sino su sentido normativo. Esto significa que, al margen del texto sobre el cual verse la decisión, en principio el objeto del análisis de constitucionalidad debe ser normativo. 13. No obstante, la Corte, excepcionalmente, también ha evaluado la constitucionalidad de expresiones lingüísticas aisladas, al margen de sus efectos normativos o jurídicos. Esta posibilidad tiene justificación como consecuencia del carácter de norma sui generis de la Constitución Política y del efecto simbólico del lenguaje contenido en las disposiciones jurídicas. En efecto, como lo ha reconocido desde sus inicios la jurisprudencia de este Tribunal, la Carta no es sólo un conjunto de proposiciones jurídicas, sino que a ella subyace un sistema axiológico y teleológico, integrado tanto por reglas como por principios, valores y objetivos constitucionales. En esa medida, al margen de sus efectos jurídicos, una expresión lingüística puede contener una carga semántica que resulte contraria a los valores y objetivos contenidos en la Constitución. Sobre este particular, la sentencia C-078 de 2007[30], que recoge la jurisprudencia sobre la materia sostuvo: “5. La Corte Constitucional ya ha señalado que en principio el control constitucional se ejerce sobre el contenido normativo de una determinada disposición y no sobre el lenguaje escogido por el legislador, la estructura gramatical adoptada o los problemas de técnica legislativa que puedan afectarla. Sin embargo, en algunos casos el uso del lenguaje, la estructura ambigua de las normas u otros problemas de técnica legislativa, pueden comprometer bienes constitucionalmente protegidos y afectar entonces la constitucionalidad de la correspondiente disposición. Uno de estos casos se presenta cuando el legislador utiliza expresiones abiertamente discriminatorias o que comprometen la dignidad o derechos de personas o de grupos poblacionales determinados.” (Resaltado fuera de texto original) Más adelante se refirió explícitamente a que el fundamento de una decisión semejante radica en que la Constitución no es un conjunto de reglas, sino que es un sistema normativo al cual le es inherente un “contenido axiológico”. A tal efecto expresó que: “7. Desde la entrada en vigor de la Constitución de 1991, la Corte ha desarrollado una doctrina constitucional específica sobre el alcance del control de constitucionalidad del lenguaje legislativo. En aplicación de esta doctrina, ha declarado la constitucionalidad condicionada o la inexequibilidad simple de numerosas expresiones legales que no corresponden ‘al contenido axiológico del nuevo ordenamiento constitucional’” (resaltado fuera de texto original) 14. Ahora bien, aun cuando la línea jurisprudencial sobre el análisis del lenguaje utilizado por el Legislador ha variado en términos del rigor con el cual evalúa las expresiones legales, la posibilidad de declarar la inexequibilidad de contenidos lingüísticos que no están inmersos en una norma jurídica, pero que pueden proyectar sus efectos jurídicos por el desconocimiento de la Constitución, ha estado presente desde los primeros años de la Corte. En efecto, la sentencia C-037 de 1996[31] declaró la inconstitucionalidad de la expresión “recursos humanos”, pues aun cuando la misma no hacía parte de una norma jurídica, sino de un título de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resultaba contraria a la dignidad del ser humano, como valor fundamental del componente axiológico de la Carta Política. Al respecto dijo: “Parecería insólito retirar de un proyecto de norma, la denominación de un título. No obstante la Corte procederá a hacerlo con la expresión ‘De los recursos humanos de la Rama Judicial’, de la disposición que se analiza, por las razones que brevemente se exponen a continuación. El artículo 1o de la Constitución consagra ‘el respeto de la dignidad humana’ como uno de los fundamentos de nuestro Estado social de derecho. Y no es ese un concepto vano, sino al revés, lleno de contenido ético y político. Porque el reconocimiento de la dignidad humana implica la concepción de la persona como un fin en sí misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, así se juzgue éste muy plausible. El Estado está a su servicio y no a la inversa. Llamar ‘recursos humanos’ a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez más generalizado pugne por legitimar la expresión. “Es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga.” Asimismo, en la sentencia C-320 de 1997[32], la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de fragmentos normativos que aludían a la transferencia de deportistas, en la medida en que se desconocía su dignidad. En aquella oportunidad, sostuvo: “El lenguaje de las normas legales revisadas es incompatible con la Constitución ya que desconoce la dignidad de los deportistas, a quienes cosifica, y vulnera la terminante prohibición de la esclavitud y de la trata de personas, pues parece convertir a los clubes en propietarios de individuos.” 15. Si bien este Tribunal ha avalado la posibilidad de examinar la constitucionalidad del lenguaje utilizado por el Legislador al margen de sus efectos normativos, esta posibilidad es excepcional. Una parte importante del ordenamiento jurídico del país no utiliza un lenguaje técnico especializado, sino que recurre al llamado lenguaje natural o lenguaje ordinario, que evoluciona de manera espontánea entre la población general, al margen de las comunidades epistémicas, como los abogados, las demás profesiones o las ciencias especializadas. También puede ocurrir que una expresión técnica se convierta una expresión coloquial, y al hacerlo, adquiera una connotación peyorativa. Así reconoció esta Corporación en la sentencia C-478 de 2003[33], al afirmar que: “El problema jurídico consiste entonces en determinar si la permanencia en la legislación civil de expresiones que si bien en su momento correspondieron a los términos técnicos empleados por los estudiosos de las ciencias de la salud, en la actualidad puede ser considerados como peyorativos u ofensivos, y por ende, contrarios al principio de dignidad humana, y en consecuencia, deberían ser expulsados del ordenamiento jurídico colombiano, siempre y cuando la disposición respectiva no pierda sentido, y se preserven otros principios constitucionales, en especial la igualdad, para no caer en un estado de desprotección legal de los incapaces, igualmente contrario a la Constitución. En efecto, si la norma legal emplea términos científicos revaluados, pero éstos hacen parte de una institución civil encaminada a asegurar una igualdad de trato a los incapaces, el juez constitucional debe acudir al principio constitucional de conservación del derecho, examinando la posibilidad de expulsión de los términos que resulten discriminatorios sin afectar el derecho a la igualdad o el sentido de la disposición correspondiente.” Tal es el caso del término “cretino”, cuya acepción original alude a una enfermedad de la glándula tiroides que conlleva un retraso en el crecimiento físico y mental, lo que produce además algunas deformidades físicas. Sin embargo, en el lenguaje ordinario la expresión adquirió una connotación peyorativa, que ameritó la expulsión del ordenamiento jurídico del literal b) del artículo 7º de la Ley 48 de 1920, mediante la sentencia C-258 de 2016[34]. En ese orden de ideas, una expresión originalmente utilizada para describir una condición determinada puede adquirir, con el paso del tiempo, una connotación peyorativa. 16. Aun así, la sola carga vejatoria de una expresión no es suficiente para expulsar la expresión del ordenamiento jurídico. El principio democrático consagrado en el artículo 1º de la Carta Política exige que sea el Legislador, y no el juez constitucional, quien crea las leyes, y ello supone también la escogencia del lenguaje empleado en la ley. En esa medida, la intensidad semántica o connotación del lenguaje utilizado por el Legislador no es suficiente para que la Corte declare la inconstitucionalidad de un término o expresión elegida por los representantes del pueblo para construir normas jurídicas. Para tal efecto es necesario que también produzca efectos jurídicos porque su uso oficial genera escenarios denigrantes contrarios al sistema de valores y objetivos propugnado por la Constitución. Ahora bien, para entender cómo ocurre esto, debe reconocerse que al margen de su carácter instrumental, el lenguaje utilizado en la ley tiene también un efecto simbólico. La Corte llegó a tal conclusión en la sentencia C-804 de 2006[35], al manifestar que: “El lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y símbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de cultura. Es símbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configura la cultura jurídica. Pero el lenguaje no aparece desligado de los hombres y mujeres que lo hablan, escriben o gesticulan quienes contribuyen por medio de su hablar, escribir y gesticular a llenar de contenidos las normas jurídicas en una sociedad determinada.” 17. En aquella oportunidad la Corte sólo se refirió a la dimensión simbólica del lenguaje legal en términos de ser reflejo de una realidad social y cultural existente en el momento de su creación. Ello resulta comprensible en el contexto específico en el cual la Corte efectuó el análisis de constitucionalidad, puesto que en aquel entonces le correspondió estudiar la expresión antigua, en particular la de “hombre”, como denotativa de los dos sexos, contenida en el artículo 33 del Código Civil. Sin embargo, las funciones simbólicas del lenguaje van mucho más allá, pues aquel no es un simple reflejo de una realidad histórica. Se aprehende gran parte de la realidad social mediante el lenguaje, y por ende, éste tiene una función constitutiva de la misma. En esa medida los términos utilizados en la ley no son solamente reflejo de una representación social o cultural preexistente, sino que contribuyen a mantener determinadas formas de entender la realidad, y a crear nuevas maneras de comprenderla. En otra oportunidad, en la sentencia C-078 de 2007[36] ya mencionada, la Corte reconoció este elemento creador de la función simbólica del lenguaje. Al respecto dijo: “6. En efecto, la Corte ha reconocido expresamente que el lenguaje legislativo tiene no sólo un efecto jurídico-normativo sino un poder simbólico que no puede pasar desapercibido al tribunal constitucional. El poder simbólico del lenguaje apareja un doble efecto: tiende a legitimar prácticas culturales y configura nuevas realidades y sujetos (a esto se ha referido la Corte al estudiar el carácter preformativo (sic) del lenguaje). En esa medida, la lucha por el lenguaje no se reduce a un asunto de estética en la escritura o de alcance y eficacia jurídica de la norma. Se trata de revisar el uso de expresiones que reproducen y/o constituyen realidades simbólicas o culturales inconstitucionales. En ese sentido, el uso de un lenguaje denigrante, discriminatorio o insultante, tiende a legitimar e incluso constituir prácticas sociales o representaciones simbólicas inconstitucionales. Un lenguaje respetuoso de los valores y principios constitucionales, sin embargo, tiende a poner en evidencia esas prácticas reprochables y a constituir – al menos simbólicamente – un sujeto dignificado.” 18. No obstante, el lenguaje utilizado a diario puede incidir en mayor o menor medida sobre la manera como se entiende y valora el mundo. Para el profesor de lingüística GEORGE LAKOFF los términos que usan para referirse a la realidad constituyen marcos cognitivos complejos, en la medida en que explícita e implícitamente se relacionan con otros conceptos o categorías[37]. Estas interacciones permiten llevar a cabo asociaciones –en muchos casos de manera inconsciente-, que generan juicios de valor frente a la realidad que denotan, es decir, moldean connotaciones. Para explicar la manera cómo funcionan estos marcos cognitivos, el citado autor pone el ejemplo de la expresión “alivio tributario”, y explica la razón por la cual ha sido utilizada exitosamente como bandera de algunas campañas políticas. Tal expresión enmarca los tributos como una enfermedad, como un dolor o un padecimiento, en lugar de plantearlos como una cuestión de solidaridad, o como un deber cívico. Al tratarse de enfermedades o dolores, es necesario buscar una cura o un paliativo. En esa medida, expresiones como éstas son utilizadas exitosamente en campañas políticas, porque ponen a los detractores de exenciones tributarias a defender algo que ya ha sido presentado como un padecimiento, mientras sus defensores son quienes proveen los remedios o paliativos. Por lo tanto, más allá del referente que una expresión lingüística denota, lo cierto es que sus relaciones con otros conceptos fijan los marcos cognitivos a través de los cuales se valora la realidad. Desde este punto de vista, resulta ilusorio en la mayoría de los casos hablar de un “lenguaje neutral”, al menos en las expresiones de uso cotidiano. Por lo tanto, la sola carga emotiva o connotación negativa de una expresión lingüística no es suficiente para declarar su inconstitucionalidad, pues aquella debe tener la potencialidad de afectar el sistema axiológico sobre el que descansa la Constitución. 19. Es necesario además, que la expresión utilizada por el Legislador produzca efectos sociales o culturales, claros y específicos, que afecten los fines, valores, principios y demás normas constitucionales. En efecto, en algunos casos la utilización del lenguaje incide también sobre la manera como los seres humanos, actúan, es decir, cualquier tipo de consecuencia en el plano meramente cognitivo, no genera, per se, que el léxico legal resulte inconstitucional. Así lo ha reconocido esta Corporación en su jurisprudencia. Al respecto, la sentencia C-078 de 2007, citada con antelación, sostuvo que en virtud del principio democrático le está prohibido al juez constitucional excluir del ordenamiento una expresión lingüística al margen de su contenido normativo, solamente por deficiencias sintácticas o semánticas. Es necesario que éstas incidan negativamente sobre valores o bienes jurídicos constitucionalmente protegidos: “No obstante, la Corte también ha entendido que al estudiar la constitucionalidad del lenguaje del legislador es necesario tener presente la importancia que la Carta asigna al principio democrático – del cual se deriva el principio de conservación del derecho - , así como el efecto normativo de la disposición estudiada. Por ello, para que una disposición pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jurídico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones utilizadas resulten claramente denigrantes u ofensivas, que “despojen a los seres humanos de su dignidad”[38], que traduzcan al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional. Como se verá adelante, para que la Corte pueda expulsar del ordenamiento parcial o integralmente una norma en razón del lenguaje en ella empleado, es necesario que no exista ninguna interpretación constitucional de las expresiones utilizadas. Adicionalmente el juez debe ponderar el efecto negativo del lenguaje – su poder simbólico - respecto del efecto jurídico de la norma demandada, a fin de adoptar una decisión que no desproteja sectores particularmente protegidos o que no desconozca, en todo caso, el principio democrático de conservación del derecho. Pasa la Corte a recordar la doctrina constitucional vigente en la materia.” 20. En efecto, como se dijo anteriormente, más allá de sus efectos normativos el lenguaje tiene un efecto cognitivo que permite entender el mundo, y tal comprensión tiene incidencia en las actuaciones e interacciones de las personas en sociedad. En esa medida, una expresión que induce a tratar a los demás de formas contrarias a los valores y objetivos consagrados en la Constitución, como por ejemplo con violencia o de manera prejuiciada, o que de alguna manera legítima este tipo de comportamientos, puede resultar inconstitucional. Esto por supuesto no significa que el solo cambio en el uso del lenguaje es suficiente para transformar la realidad material subyacente. Por el contrario, la modificación en el uso del lenguaje puede hacer surgir nuevas formas de discriminación, más velada y aceptada, que hacen que sea más difícil erradicar estas problemáticas. Por ello, en filosofía del discurso existen quienes afirman que la única manera de enfrentar discursos excluyentes es aquella en la que las personas afectadas se apropian de los términos denigrantes, para subvertir y transformar el alcance de las expresiones históricamente impuestas por terceros en connotaciones positivas. Por ejemplo, el vocablo en inglés “queer”, palabra con un alcance peyorativo que significa extraño o desviado, y que es usada para referirse a los miembros de la comunidad LGBTI, ha sido apropiada y resignificada positivamente por distintos movimientos sociales LGBTI para posicionarse políticamente[39]. 21. En virtud del carácter dinámico en el uso del lenguaje, y de la capacidad del ser humano para dotarlo de nuevos significados y utilizarlo de modos diferentes, el control de constitucionalidad debe ser especialmente cuidadoso. En particular, en estos casos el juez constitucional debe estar atento al contexto en el cual son utilizadas las expresiones estudiadas. Efectivamente, más allá del análisis semántico del lenguaje utilizado en normas jurídicas, que se enfoca en su significado general o más usual, el estudio de constitucionalidad debe en lo que se denomina de uso práctico, es decir, la manera como se usa un término dentro de un contexto específico. Por tal razón, el juicio abstracto de validez comprende la forma en que el contexto en el cual es utilizada una expresión le da significado a la misma y si sus efectos jurídicos se proyectan de forma que desconozcan la base axiológica del texto Superior. De lo contrario, se corre el riesgo de cosificar el lenguaje, para atribuirle de manera ficticia un significado esencial ajeno al su realidad sociolingüística, lo que impide su apropiación y resignificación por parte de la sociedad. 22. La Corte en la sentencia C-458 de 2015[40], se ocupó del estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra una serie de expresiones contenidas en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012. En esa oportunidad, se cuestionó la aptitud de la demanda, porque, presuntamente, aquella proponía un debate de orden terminológico que carecía de relevancia constitucional. En la mencionada providencia, este Tribunal consideró que los signos lingüísticos en un enunciado legal cumplen una función referencial, tienen una dimensión connotativa y una carga emotiva e ideológica, por lo que su utilización dentro de las prescripciones jurídicas podría generar la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecida en el enunciado y desconocer el deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Legislador. De esta manera, manifestó que las expresiones acusadas en aquel momento sí eran susceptibles de ser destinatarias del control abstracto de constitucionalidad, puesto que la función de los tribunales sobre la materia está dirigida a identificar estos enunciados implícitos que se transmiten a través de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas, que pueden configurar una violación a la Carta. 23. El estudio sobre la constitucionalidad de expresiones lingüísticas contenidas en disposiciones jurídicas revela las complejidades sobre el alcance del control judicial que debe efectuar la Corte. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación pone en evidencia las dificultades metodológicas para establecer la viabilidad del escrutinio del lenguaje legal, así como los parámetros de valoración del léxico del derecho positivo. Este Tribunal, en una primera línea jurisprudencial, sostuvo que el escrutinio judicial recaía únicamente sobre el contenido normativo de los enunciados legales y no sobre la terminología en la que se expresan las prescripciones jurídicas, puesto que aquella dimensión lingüística del derecho, carece, en principio, de relevancia normativa. Ante una demanda de inconstitucionalidad de una palabra aisladamente considerada, la Corte debe evaluar su faceta regulativa a partir de la integración de la expresión en el enunciado del que hace parte, y de esta manera determinar su compatibilidad con el ordenamiento Superior. Por lo que esta Corporación no podría ejercer su función jurisdiccional en sede de control abstracto, sobre signos lingüísticos que no tuvieran una dimensión normativa a partir de su inclusión en la disposición jurídica en la que está contenida[41]. En contraste con lo anterior, este Tribunal manifestó, en algunas ocasiones, que el juicio de confrontación abstracta de normas se puede ejercer sobre la terminología legal, puesto que el léxico jurídico no se reduce a una función instrumental para regular la conducta humana, sino que también cumple finalidades simbólicas, bajo el entendido que los discursos jurídicos representan, reproducen, crean, definen y perpetúan “(…) concepciones del mundo, valores, (…) ideas, cosmovisiones, valores y normas”[42]. Con base en esta postura hermenéutica, la Corte realizó el control constitucional de la terminología y de la meta-normatividad de las expresiones que están contenidas en el sistema jurídico[43], pues aquellas pueden desconocer el sistema axiológico que sustenta la Carta. La protección constitucional de los derechos de las personas en situación de discapacidad 24. El marco normativo de protección de los derechos de las personas en condición de discapacidad está constituido por las disposiciones jurídicas de orden interno así como aquellas de naturaleza internacional, que conforman un entramado en constante evolución e interacción, a través del concepto de bloque de constitucionalidad[44]. 25. Este Tribunal ha sido enfático en afirmar que la fuerza vinculante de la normativa constitucional no es exclusiva de los artículos que formalmente conforman el texto Superior, pues, según la doctrina y la jurisprudencia, la Carta está compuesta por un grupo más amplio de principios, reglas y normas, que integran el denominado “bloque de constitucionalidad”[45]. En efecto, la Constitución no se agota en su texto formal, sino que existen otras disposiciones normativas que sin hacer parte del mismo, tienen la misma jerarquía superior, lo que implica que en conjunto configuran los parámetros de interpretación y de control de constitucionalidad. 26. De esta manera, pueden distinguirse dos acepciones del bloque de constitucionalidad: i) stricto sensu: conformado por aquellos principios y normas que han sido integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por tal razón tienen rango superior; y ii) lato sensu: que recoge a las disposiciones que tienen una posición preferente en el sistema de fuentes frente a las leyes ordinarias, sin que tengan naturaleza constitucional, como es el caso de las leyes estatutarias y orgánicas, las cuales además, sirven de referente necesario para la creación legal y para el control constitucional[46]. 27. La principal función que cumple el mencionado instrumento es la de servir de parámetro para determinar la validez constitucional de las disposiciones sometidas a su control[47]. Adicionalmente, cumple una labor interpretativa, pues sirve de referente hermenéutico sobre el contenido de las disposiciones constitucionales y en la identificación de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales. A su vez, tiene una función integradora, que brinda una provisión de los marcos específicos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones superiores expresas, por remisión directa de los artículos 93, 94, 44 y 53 de la Carta[48]. De igual manera, orienta las políticas públicas de conformidad con la normativa internacional incorpora...

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