C-147-98
Sentencia C-147/98
Sentencia
C-147/98
INHABILIDADES
PARA CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Desempeño
de cargo distrital o municipal/INHABILIDADES PARA CONTRALOR-No se aplica
a docentes
Si es legítimo
que se inhabilite para ser contralor departamental a quienes se desempeñaron en
el año anterior como servidores públicos distritales o municipales, con mayor
razón se debe concluir que es válido que quienes hayan ocupado, en ese mismo
lapso, cargos públicos en el orden departamental, no puedan ser contralores
departamentales por la injerencia que pueden tener en la elección y por la
posibilidad de terminar controlando sus propias actuaciones precedentes.
Igualmente, la excepción establecida por la norma, según la cual la inhabilidad
no se aplica para los casos de docencia, es constitucional, no sólo porque
tiene un fundamento razonable sino, además, por cuanto la propia Carta la
prevé. En efecto, el artículo 272 superior excluye expresamente la docencia
como causa de inhabilidad para acceder al cargo de contralor departamental. Por
tales razones, la Corte concluye que la norma acusada es exequible.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN EL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS/INHABILIDADES-Alcance debe ser interpretado
restrictivamente
No se puede
olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son
excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos
públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta sino que constituye
uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las
cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades,
incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado
restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de
convertir la excepción en regla. Por consiguiente, y en función del principio
hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles
de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos
limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos
públicos.
INTERPRETACION
RAZONABLE/INHABILIDADES PARA CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Situaciones ocurridas en departamentos
diferentes no se aplica
"Cuando el
efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos
contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la
norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de
los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que
buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del
ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación
sistemática-finalística". Esto significa que, en virtud del principio de
integridad de la Constitución, las distintas disposiciones de la Carta no deben
ser interpretadas de manera aislada, sino de manera sistemática y tomando en
cuenta la finalidad que cumplen. Y esta interpretación sistemática y
finalística permite concluir que la inhabilidad para ser contralor
departamental prevista por el artículo 272 de la Carta no se aplica cuando se
trata de situaciones ocurridas en departamentos diferentes, con lo cual, el
cargo del actor referido a la desproporcionalidad de esta hipótesis no
encuentra sustento, pues la disposición constitucional, ni la norma legal, que
simplemente reproduce el mandato superior, prohiben que una persona que ha
ejercido un cargo en un departamento pueda inmediatamente aspirar a ser
contralor en otro departamento distinto.
Referencia:
Expedientes D-1824 y D-1846 acumuladas
Norma acusada:
Artículo 6º literal c) de la Ley 330 de 1996.
Demandantes: José
Jesús Laverde Osuna y Héctor Ricardo Almeida García.
Temas:
Inhabilidades para
ser contralor departamental y principio de igualdad en el acceso a los cargos
públicos.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Corte Constitucional
de la República de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo
Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz,
Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara,
Carmenza Isaza de Gómez, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José
Jesús Laverde Osuna presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
6º, literal c) (parcial) de la ley 330 de 1996, la cual fue radicada como
D-1824. Por su parte, el ciudadano Héctor Ricardo Almeida García, mediante la
demanda radicada bajo el Nº D-1846, impugna el mismo artículo 6º, literal c) de
la Ley 330 de 1996. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 18
de septiembre de 1997, resuelve acumular ambas demandas. Cumplidos, como están,
los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991,
procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
El texto de la
disposición demandada es el siguiente:
“Ley 330 de 1996
(diciembre 11)
“Por la cual
se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se
dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales”.
“(…)
Artículo 6º
Inhabilidades. No
podrá ser elegido Contralor quien:
“(…)
“c) Durante el
último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o
municipal, salvo la docencia”.
III. LA DEMANDA.
El ciudadano José
Jesús Laverde Osuna considera que la norma acusada viola los artículos 13, 272
y 308 de la Constitución. Según su criterio, las funciones de los contralores
departamentales y municipales se cumplen en las respectivas entidades
territoriales, por lo cual no existe ninguna razón constitucional suficiente
para que se impida que uno de estos servidores pueda postularse para ocupar el
cargo de contralor en una entidad territorial distinta de aquella en la cual se
había desempeñado. En particular, el actor considera que no hay ninguna razón
para que se prohiba que una persona que se ha desempeñado como funcionario
municipal o distrital sea elegida como contralor departamental “por la
independencia administrativa que existe entre las entidades departamentales y
municipales”. El demandante concluye entonces que la inhabilidad prevista por
la norma acusada vulnera el inciso octavo del artículo 272 de la Carta, puesto
que esa disposición constitucional establece que una persona que haya
desempeñado, por ejemplo, el cargo de Contralor Departamental “está
inhabilitada para desempeñar cargos públicos a nivel departamental y en esa
misma óptica quedan los ciudadanos que hayan desempeñado los cargos de Contralor
Distrital o Municipal”. Por ello, agrega el demandante, la norma acusada, al
extender la inhabilidad, “está restringiendo el derecho al trabajo a las
personas que han ocupado en propiedad el cargo de control fiscal en las
distintas esferas de las entidades territoriales, conllevando dicho
procedimiento una discriminación total, violatoria del artículo 13 de la
Constitución Nacional y el derecho al trabajo”.
El actor justifica
estos criterios con base en dos decisiones del Consejo de Estado, que transcribe
in extenso. Se trata de las sentencias de la Sección Quinta del 13 de octubre y
del 4 de diciembre de 1995, con ponencia de los Consejeros Miren de La Lombana
de Magyaroff y Mario Alario Méndez, respectivamente.
Por su parte, el
ciudadano Héctor Ricardo Almeida García considera que la norma acusada
desconoce el inciso noveno del artículo 272 de la Carta, ya que la prohibición
constitucional se limita a impedir que los contralores departamentales,
distritales y municipales desempeñen empleos oficiales en el respectivo nivel
territorial en donde ejercieron el control fiscal. Se entiende entonces, según
su criterio, que quien se va a desempeñar como contralor departamental puede
haber ejercido cargos en el nivel nacional, distrital o municipal. Es más, agrega
el actor, esa posibilidad es incluso conveniente para un buen ejercicio del
control fiscal pues “qué mejor que un contralor municipal que desarrolló
satisfactoriamente sus labores dentro de un municipio, pueda seguir
desarrollando las mismas funciones controladoras de la vigilancia de la gestión
fiscal ya en un ámbito departamental, pues la experiencia adquirida lo
convertirían en uno de los candidatos más opcionados para tal desempeño”.
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
La ciudadana Carola
Rincón de Santiago, en representación del Ministerio del interior, interviene
en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Según su
criterio, esa inhabilidad se ajusta a la Carta pues está inspirada en “razones
de moralidad” y fue dictada “con la finalidad de que el cargo desempeñado por
los Contralores se ejerza con dignidad e independencia, pensando únicamente en
los altos intereses de la comunidad”, pues la prohibición “busca es la
moralidad y transparencia de sus agentes en toda la administración pública.”
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, destaca que
unos apartes del literal acusado ya fueron estudiados por la Corte, por lo
cual, y en virtud del principio de cosa juzgada constitucional, solicita a esta
Corporación a “estarse a lo resuelto en la sentencia C-509 de 1997, a través de
la cual se declararon exequibles las expresiones “distrital o municipal”,
contenidas en el literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996. De otro
lado, según su criterio, las consideraciones de la Corte en esa sentencia son
enteramente aplicables al resto del literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de
1996, por lo cual solicita la exequibilidad de las expresiones “Durante el
último año haya ocupado cargo público del orden departamental…”, contenidas en
el mismo precepto. La Vista Fiscal concluye entonces al respecto:
“En efecto, si
aquellas personas que se han desempeñado como servidores públicos en el orden
distrital o municipal durante el año anterior a la elección, se encuentran
inhabilitadas para ser elegidas contralores departamentales, con mayor razón
existe inhabilidad respecto de quienes han ocupado cargos públicos en el orden
departamental, debido a la injerencia que pueden tener en la elección. La
prohibición establecida en la norma demandada tiene como finalidad impedir que
quienes han estado vinculados laboralmente con el departamento, se valgan de
sus influencias para efectos de la elección.”
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996,
ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma
que forma parte de una ley de la República.
Cosa juzgada
constitucional parcial.
2- Las presentes
demandas fueron admitidas el seis de octubre de 1997. Posteriormente, el nueve
de octubre de ese mismo año, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia
C-509 de 1997, declaró la exequibilidad de las expresiones “distrital o
municipal” contenidas en el literal c) del artículo 6o. de la Ley 330 de 1996.
Por ello, y en virtud del principio de cosa juzgada constitucional (CP art.
243), y en relación con tales expresiones, la Corte se estará a lo resuelto en
la citada sentencia.
El asunto bajo
revisión.
3- Las inhabilidades son circunstancias definidas por la
Constitución o la ley que “impiden que una persona sea elegida o designada en
un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a
quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo
primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de
quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”[1].
Es pues claro que la norma acusada consagra una inhabilidad pues
establece que no puede ser contralor departamental quien durante el último año
haya ocupado cargo público del orden departamental salvo la docencia. Según
los actores, esa disposición es inconstitucional pues el inciso noveno del
artículo 272 de la Carta establece que esa inhabilidad opera únicamente para
aquellas personas que hayan ocupado empleo en el “respectivo departamento,
distrito o municipio”, por lo cual no podía el Legislador extenderla a aquellos
casos en que se trata de distintas divisiones territoriales, pues al hacerlo,
no sólo se viola esa norma constitucional sino que se desconoce la igualdad en
el acceso a los cargos públicos (CP arts 13 y 40). Por el contrario, la
interviniente y la Vista Fiscal consideran que la prohibición establecida por
el literal impugnado se ajusta a la Carta ya que se fundamenta en la protección
de la moralidad pública. Además, según el Procurador, sobre el asunto
prácticamente existe cosa juzgada constitucional material, ya que los criterios
adelantados por la Corte para declarar la exequibilidad parcial del literal
acusado en la sentencia C-509 de 1997 se aplican con mayor razón en relación
con el resto de la disposición.
Como vemos, el
problema a ser resuelto en esta sentencia es si, conforme a la Carta y a los
criterios adelantados por esta Corporación en decisiones precedentes, y en
especial en la sentencia C-509 de 1997, es constitucional que la ley inhabilite
para ser contralor departamental a todos aquellos que durante el último año
hayan ocupado un cargo público del orden departamental, salvo la docencia.
La
constitucionalidad de la inhabilidad impugnada.
4- La Corte ha
señalado que, fuera de las expresamente establecidas por la Constitución, el
Congreso puede consagrar otras inhabilidades para ser contralor departamental
puesto que no sólo la Carta defirió en el legislador la facultad para señalar
“las demás calidades” que se requieran para el desempeño de dicho cargo[2] sino que, además, esta
Corporación tiene bien establecido que “la consagración constitucional de
inhabilidades de un cierto grupo de funcionarios no excluye la competencia del
legislador para establecer otras inhabilidades pues existe una competencia
general de regulación a cargo del Congreso en ese aspecto”[3]. Además, en esta
materia, el Legislador goza de una amplia discrecionalidad, pues a él
corresponde definir, conforme a sus criterios de conveniencia, los hechos que
generan inelegibilidad para un determinado cargo. Esto no significa obviamente
que el Congreso pueda configurar cualquier conducta o situación como
constitutiva de una inhabilidad, pues la Constitución reconoce el derecho a
todo ciudadano a acceder cargos públicos (CP art. 40), por lo cual las
regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta
Corporación ya lo ha señalado en numerosas sentencias[4]. Por ende, en principio
son inadmisibles aquellas inhabilidades para acceder a un cargo que en forma
desproporcionada, innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las personas
a ser elegidas para ese cargo, por cuanto se estaría violando el derecho de
todos los ciudadanos a una igual participación política (CP arts 13 y 40)[5].
5- Con los
anteriores criterios, la Corte examinó la constitucionalidad de las expresiones
“distrital o municipal” del literal acusado y concluyó que la inhabilidad era
constitucional por las siguientes tres razones: de un lado, porque la finalidad
de la norma es legítima ya que se pretende proteger la igualdad, transparencia
y neutralidad en el ejercicio del control fiscal departamental, evitando que
unas personas utilicen sus cargos para hacerse elegir contralores, o que la
persona electa a esa función resulte controlando sus actuaciones precedentes
como servidor público. En segundo término, la extensión de la inhabilidad a los
cargos ejercidos a nivel municipal y distrital se justifica por cuanto la Carta
establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los municipios corresponde
a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de
contralorías municipales (CP art. 272), por lo cual, si no existiera la inhabilidad,
sería factible que alguien que ha ocupado un cargo público en el nivel
municipal pueda ser elegido contralor departamental, con lo cual “terminaría
controlando su propia gestión fiscal respecto de los bienes y recursos
públicos, en virtud del mandato constitucional que ordena realizar dicho
control en forma “posterior y selectiva” (art. 267)”[6]. Finalmente, señala esa
misma sentencia, la norma legal se limita a reiterar los preceptuado por el
inciso octavo del artículo 272 de la Carta, según el cual no podrá ser elegido
contralor departamental quien, durante el año anterior, “haya ocupado cargo
público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.” La
Corte concluyó entonces:
“Con dicho
precepto se establece una inhabilidad constitucional que justifica la
exequibilidad de la norma demandada, puesto que nadie que haya ocupado un cargo
público en un departamento, distrito o municipio durante el último año antes de
postularse al cargo de contralor departamental, podrá ser elegido para
desempeñar esa función.
De esta forma, se
deduce que la razón para restringir el acceso al desempeño como contralor
departamental, por haber ejercido el candidato funciones públicas con
anterioridad a la postulación, en los ordenes territoriales mencionados y en el
año inmediatamente anterior a la elección que efectúa la correspondiente
asamblea departamental (C.P., art. 272), está dirigida a impedir el ingreso de
personas que, de alguna forma, tuvieron la oportunidad, los medios y las
prerrogativas propias del ejercicio de funciones públicas, para incidir en su
favor en una elección o nominación posterior, con clara violación del principio
de igualdad de condiciones entre los demás postulantes (C.P., art. 13), y en
detrimento de la prestación eficaz, moral, imparcial y pública de la función
administrativa (C.P., art. 209), así como neutralizar la posibilidad de que se
produzca un autocontrol de la gestión fiscal realizada.
Por lo tanto, la
Sala encuentra que el legislador en la disposición demandada se sujetó
estrictamente a lo dispuesto por los mandatos constitucionales sin excederse en
su reglamentación.”
6- La Corte coincide
con la Vista Fiscal en que los anteriores criterios jurisprudenciales se
aplican plenamente en el presente caso, pues si es legítimo que se inhabilite
para ser contralor departamental a quienes se desempeñaron en el año anterior
como servidores públicos distritales o municipales, con mayor razón se debe
concluir que es válido que quienes hayan ocupado, en ese mismo lapso, cargos
públicos en el orden departamental, no puedan ser contralores departamentales
por la injerencia que pueden tener en la elección y por la posibilidad de
terminar controlando sus propias actuaciones precedentes. Igualmente, la
excepción establecida por la norma, según la cual la inhabilidad no se aplica
para los casos de docencia, es constitucional, no sólo porque tiene un
fundamento razonable sino, además, por cuanto la propia Carta la prevé. En
efecto, el artículo 272 superior excluye expresamente la docencia como causa de
inhabilidad para acceder al cargo de contralor departamental. Por tales
razones, la Corte concluye que la norma acusada es exequible, y así lo señalará
en la parte resolutiva de esta sentencia.
7- Con todo, la
Corte considera necesario efectuar una precisión sobre los alcances del propio
artículo 272 de la Carta, teniendo en cuenta la acusación de uno de los
demandantes, según la cual la norma acusada es inconstitucional pues
permitiría, sin ninguna justificación, que se inhabilite para ser contralor
departamental a una persona que ejerció un cargo público en otra entidad
territorial. En efecto, esa impugnación admite dos hipótesis diversas:
- De un lado, puede
tratarse de un servidor público de un municipio que aspira a ser contralor del
departamento del cual forma parte el municipio, como sería el caso de un
funcionario de Ibagué que quiere ser contralor del Tolima. En estos eventos, la
inhabilidad de un año se aplica, conforme a lo señalado en la sentencia C-509
de 1997, por cuanto, a pesar de que el municipio y el departamento son
entidades territoriales distintas, lo cierto es que existen unas relaciones
estrechas entre las contralorías departamentales y la vigilancia de la gestión
fiscal de los municipios bajo su jurisdicción.
- De otro lado,
puede tratarse de otra situación, a saber, que un funcionario que fue servidor
público en un departamento, ya sea a nivel departamental o municipal, aspire a
ser elegido inmediatamente como contralor en otro departamento, como sería el
caso del funcionario de Quibdó que quiere ser contralor de la Guajira. El
interrogante que surge es entonces si en tales eventos también opera la
inhabilidad prevista por el artículo 272 de la Carta y reproducida por la norma
acusada, según la cual no puede ser contralor departamental quien, durante el
año anterior, “haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o
municipal, salvo la docencia.”
8- Una lectura
literal de la disposición constitucional sugiere que también en este segundo
caso, esto es, cuando se trata de distintos departamentos, opera la
inhabilidad, ya que la norma constitucional no distingue al respecto. Sin
embargo, esta interpretación no es razonable, como se verá a continuación. Así,
si se analiza globalmente la regulación constitucional de las inhabilidades de
los contralores departamentales, aparece claramente que el Constituyente quiso
restringir el alcance de estas inelegibilidades a situaciones ocurridas en el
mismo departamento. Así, las normas pertinentes son los incisos finales del
artículo 272, los cuales establecen:
“No podrá ser
elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que
deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden
departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.
Quien haya
ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o
municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo
departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos
de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones
(subrayas no originales).”
Nótese que la norma
constitucional impide ser contralor departamental a quien, en el año anterior,
ha sido miembro de la asamblea que hace la elección, o prohibe, a quien ha sido
contralor, desempeñar empleo oficial en el respectivo departamento, dentro del
año siguiente a haber cesado en sus funciones. No parece entonces razonable que
en estos eventos se restrinja la inhabilidad a hechos acaecidos en el
respectivo departamento, pero que, por el contrario, en el caso mucho más
general del ejercicio de cualquier cargo en el año anterior, la inhabilidad
pueda operar para situaciones desarrolladas en distintos departamentos.
Este criterio
sistemático se confirma si tenemos en cuenta la finalidad de esa inhabilidad,
que es, como ya se señaló, impedir que una persona utilice su cargo para
hacerse elegir contralor departamental, o que, la persona electa a esa función
resulte controlando sus actuaciones precedentes como servidor público. Ahora
bien, este peligro no existe cuando se trata de una persona que ha desarrollado
su función en otro departamento, ya que la persona no puede utilizar su cargo
en un departamento para hacerse elegir en otro departamento, ni resulta, en
caso de ser elegida, controlando ex post sus propias actuaciones. Por
ende, en este caso, la inhabilidad no encuentra ninguna justificación
razonable.
Finalmente, no se
puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional,
son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos
públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta (CP arts 13 y
40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma
de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de
las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser
interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el
riesgo de convertir la excepción en regla. Por consiguiente, y en función del
principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones
alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe
preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder
igualitariamente a los cargos públicos.
Por todo lo
anterior, la Corte concluye que conduce a resultados inadmisible un
entendimiento puramente literal y aislado del aparte del artículo 272 superior,
según el cual no puede ser contralor departamental quien, durante el año
anterior, “haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o
municipal, salvo la docencia.” Ahora bien, esta Corporación ha señalado que
“cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo
o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es
obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las
decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene
entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto
global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación
sistemática-finalística”[7].
Esto significa que, en virtud del principio de integridad de la Constitución,
las distintas disposiciones de la Carta no deben ser interpretadas de manera
aislada, sino de manera sistemática y tomando en cuenta la finalidad que
cumplen. Y esta interpretación sistemática y finalística permite concluir que
la inhabilidad para ser contralor departamental prevista por el artículo 272 de
la Carta no se aplica cuando se trata de situaciones ocurridas en departamentos
diferentes, con lo cual, el cargo del actor referido a la desproporcionalidad
de esta hipótesis no encuentra sustento, pues la disposición constitucional, ni
la norma legal, que simplemente reproduce el mandato superior, prohiben que una
persona que ha ejercido un cargo en un departamento pueda inmediatamente
aspirar a ser contralor en otro departamento distinto.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: ESTARSE
A LO RESUELTO en la sentencia C-509 de 1997, a través de la cual se
declararon exequibles las expresiones “distrital o municipal”, contenidas en el
literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996.
Segundo: Declarar
EXEQUIBLE el resto del literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996, esto
es, las expresiones “Durante el último año haya ocupado cargo público del orden
departamental (...), salvo la docencia”, en los términos de esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrado
Magistrado (E)
ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional. Sentencia No. C-546 de 1993. Magistrado
Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[2] Ver la sentencia C-509 de 1997. MP Hernando Herrera Vergara.
Consideración de la Corte No 3.1
[3] Sentencia C-367 de 1996. MP Julio César Ortiz Gutiérrez.
Consideración de la Corte Tercera.
[4] Ver, entre otras, las sentencias C.537 de 1993, C373 de 1995.
C-509 de 1997 y C-618 de 1997.
[5] Sentencia C-618 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero.
Fundamento Jurídico No 3.
[6] Sentencia C-509 de 1997. MP Hernando Herrera Vergara.
Consideración de la Corte No 3.2.1.
[7] Sentencia C-011 de 1994. MP. Alejandro Martínez Caballero.
Fundamento Jurídico B.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.