C-147-97
Sentencia C-147/97
Sentencia C-147/97
DERECHOS
ADQUIRIDOS-Definición/PRINCIPIO
DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance
Configuran
derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado
definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se
entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de
una persona. Ante la necesidad de mantener la seguridad jurídica y asegurar la
protección del orden social, la Constitución prohibe el desconocimiento o
modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una
ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales. De este modo
se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la
nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del
pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e
incólumes frente a aquélla, cuando ante una determinada situación de hecho se
han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese
momento vigentes.
MERAS
EXPECTATIVAS-Definición/LEY
NUEVA-Efecto retrospectivo
Las "meras
expectativas", se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y
que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un
resultado jurídico concreto. Por lo tanto, la ley nueva si puede regular
ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se
originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su
consolidación de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua. No
obstante, las expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora
por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen
situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios
sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir
cualquier otro objetivo de interés público o social. Es así como la ley nueva
puede tomar en cuenta hechos o situaciones sucedidos en vigencia de la ley
antigua para efectos de que con arreglo a las disposiciones de aquélla puedan
configurarse o consolidarse ciertos derechos (efecto retrospectivo).
PROPIEDAD PRIVADA-Limitaciones a situación jurídica
consolidada
Cuando el
artículo 58 de la Constitución, alude a la garantía de la propiedad privada y a
los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, y dispone que
tales derechos "no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes
posteriores", indudablemente está otorgando una protección a las
situaciones jurídicas que definitivamente han quedado consolidadas bajo la
vigencia de una ley y no a las meras expectativas de derechos. Sin embargo, la
regla precedente no es absoluta, porque ella misma prevé la posibilidad de que
se puedan afectar, los referidos derechos "cuando de la aplicación de una
ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en
conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella
reconocida", evento en el cual "el interés privado deberá ceder al
interés público o social". Ello explica, que no obstante el respeto que
merecen los referidos derechos sea posible decretar su expropiación, utilizando
las modalidades previstas en la Constitución, o que se puedan imponer
limitaciones, obligaciones o cargas especiales, con el fin de asegurar la
función social de la propiedad y de la función ecológica que le es inherente.
LEY-Efecto inmediato
Distinto del
efecto retroactivo y retrospectivo es el efecto inmediato de la ley, por la
vocación de ésta de que sus disposiciones se apliquen en el futuro, desde el
momento en que empiece a regir, no permitiendo por consiguiente la subsistencia
de la ley antigua ni de las situaciones o hechos nacidos durante su vigencia,
pero que no han alcanzado a configurar o consolidar verdaderos derechos.
LEY SOBRE
ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA-Contratos en ejecución/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA-Vigencia
de nueva legislación si persiste contrato
La disposición no
pretende afectar las situaciones jurídicas nacidas en favor de los
arrendatarios en virtud de los contratos de arrendamiento celebrados antes de
la ley, por cuanto ella misma advierte, perentoriamente, que los contratos que
se encuentren en ejecución con anterioridad a la ley 56 seguirán rigiendo en
los términos pactados hasta su vencimiento inicial o el de sus prórrogas. Lo
que regula la norma demandada es, por consiguiente, la posibilidad de que la
ley 56 produzca efectos inmediatos, como es lo normal, al determinar que si
vencido el término del contrato una de las partes no se acogiere a sus
disposiciones, la otra parte le asiste el derecho de darlo por terminado, sin
indemnización. Es decir, que lo que legítimamente busca el legislador, es que
no queden subsistentes las normas que venían rigiendo los contratos celebrados
con anterioridad, luego de que ha expirado el término de su vigencia o sus
prórrogas, sino que dichos contratos, si persisten, sean regulados por la nueva
ley.
Referencia:
Expediente D-1351
Norma acusada:
Artículo 27
(parcial) de la ley 56 de 1985.
Actor: Rafael
Niño Alvarez
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., marzo diez y nueve
(19) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios del proceso a que da lugar la acción pública de
inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de mérito sobre la demanda
formulada por el ciudadano, Rafael Niño Alvarez, contra el parágrafo único del
artículo 27 de la ley 57 de 1985, con fundamento en la competencia que le
otorga el artículo 241-4 de la Constitución Política.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
Se transcribe a continuación el texto del
artículo 27 de la ley 56/85, resaltando en negrilla el parágrafo acusado, así:
LEY 56 DE 1985
Por la cual se dictan normas sobre
arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 27.
NORMATIVIDAD JURIDICA.
Para todos los efectos, el contrato de arrendamiento de vivienda urbana se
regirá:
1. En lo especial
por la presente ley.
2. En lo general
por las disposiciones consagradas en el Código Civil.
PARAGRAFO. Los
contratos que se encuentren en ejecución con anterioridad a la vigencia de la
presente ley, seguirán rigiendo en los términos pactados, hasta su vencimiento
inicial o el de sus prórrogas.
Vencido el
término, en caso de renuencia de una de las partes a acogerse a lo establecido
en la presente ley, la otra podrá, sin indemnización, dar por terminado el
contrato de arrendamiento.
III. LA
DEMANDA.
Según el actor, la norma acusada es
violatoria del artículo 58 de la Constitución que protege los derechos
adquiridos, porque no se pueden desconocer los derechos que para los
arrendatarios se derivan de los contratos de arrendamiento celebrados con
anterioridad a la vigencia de la ley 56 de 1985. En efecto, en virtud del
contrato de arrendamiento "se adquiere un derecho de tenencia, uso y goce
sobre el inmueble por parte del arrendador, cuyas causales de extinción de ese
derecho están consignadas a la fecha de celebrarse el contrato con el cual lo
adquirió". Mal podría la ley 56, por lo mismo, facultar al arrendador para
terminar el contrato unilateralmente y sin indemnización.
Los contratos de arrendamiento, a juicio
del actor, suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 56 de 1985,
deberán seguir existiendo bajo el régimen anterior y excepcionalmente se
regirán por otra reglamentación posterior, pero en ningún caso pueden
terminarse por la sola voluntad de una de las partes en virtud de lo que
disponga una nueva Ley, porque entonces se estaría violando un derecho adquirido
con arreglo a las leyes civiles.
IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES
PUBLICAS.
1. Intervención de la Superintendencia de
Industria y Comercio.
La Superintendencia de Industria y
Comercio, por medio de apoderado, intervino en el proceso y solicitó a la Corte
declarar exequible el aparte normativo acusado, con base en las siguientes
consideraciones:
La norma acusada no quebranta la
Constitución; por el contrario guarda armonía con las disposiciones de ésta
contenidas en los arts. 2, 4, 13, 23, 29, 45 y 58.
El parágrafo del art. 27 no desconoce los
derechos adquiridos emanados de los contratos celebrados con anterioridad a la
ley.
"Salvo algunas excepciones es regla
general LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY es decir, que sus efectos son y deben
ser inmediatos (Ley 153 de 1887 artículo 40); si un contrato de arrendamiento
se celebró antes de la vigencia de la Ley 56 de 1985 no se discute la
aplicabilidad de lo preceptuado por el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 que
establece que las normas concernientes a los contratos son la vigentes al
momento de su celebración, salvo "LAS LEYES CONCERNIENTES AL MODO DE
RECLAMAR EN JUICIO LOS DERECHOS QUE RESULTAREN DEL CONTRATO..."
Según se infiere del contexto literal del
citado artículo 27 que dice "....Los contratos que se encuentren en
ejecución con anterioridad a la vigencia de la presente ley, seguirán rigiendo
en los términos pactados, hasta su vencimiento inicial o el de sus
prórrogas..."ello permite establecer sin dificultad que la Ley 56 de
1985 previó el tránsito de legislación y garantizó suficientemente los derechos
adquiridos de arrendador y arrendatario que celebraron los contratos de
arrendamientos antes de su vigencia"
En conclusión, según el interviniente, con
fundamento en el art. 28 de la ley 153/1887, "los contratos de
arrendamiento celebrados con posterioridad a la vigencia de la ley 56 de 1985
o las prorrogas de contratos anteriores iniciadas dentro de si vigencia, deben
sujetarse sin excepción alguna a su mandato legal; lo anterior tiene como
fundamento la obligatoriedad y el acatamiento de una ley a lo cual no podrá
sustraerse el ciudadano sin justificación alguna y de manera indefinida".
2. Intervención del Ministerio de
Desarrollo Económico.
También mediante apoderado el Ministerio de
Desarrollo Económico intervino para defender la constitucionalidad de la norma
acusada. Los argumentos en que apoya dicha defensa se resumen de la siguiente
manera:
El contrato de arrendamiento no genera
derechos a perpetuidad, sino por el contrario, es un derecho limitado en el
tiempo y el espacio, como es la tenencia de un inmueble con la facultad de uso
y goce del bien. Por lo tanto, "no se violan derechos adquiridos por parte
de la norma demandada ya que es un derecho individual y concreto que no se afecta
por una norma posterior".
No puede acusarse de inconstitucionalidad
la disposición señalada por el demandante en virtud de que la ley 56 de 1985 se
expidió al amparo de la Constitución de 1886 lo que implica que si la
disposición referida fuere contraria a la actual Constitución, "por simple
lógica queda automáticamente insubsistente y no existente y violatoria de la
Constitución como pretende el actor".
3. Intervención del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
pide a la Corte declarar exequible la norma demandada, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
- Por tratarse de una norma de tránsito de
legislación es poco probable que ella haya dejado de tener aplicación práctica.
La ley refleja el reconocimiento de que las
partes en el contrato de arrendamiento de vivienda urbana no son iguales; por
consiguiente, su propósito fundamental es lograr que no se atente contra el
derecho a la vivienda y los atados a él, como son salud, vida, estabilidad
familiar y bienestar.
En cabeza del Estado existe la obligación
de promover soluciones de vivienda para los trabajadores agrarios (C.P. art.
64), del mismo modo que el artículo 51 de la Constitución preceptúa un derecho
colectivo en cabeza de todos los colombianos, al acceso de una vivienda digna.
La aplicación de la ley 56 de 1985 puede
interpretarse como un desarrollo de las obligaciones que consagra la
Constitución del 91 a pesar de haber sido expedida con anterioridad a la misma.
- Las disposiciones que regulan el
arrendamiento de vivienda urbana son normas de orden público que se entienden
incorporadas a los contratos, como es el caso de la ley 56 de 1985. Con todo
esta ley previó que su normativa solo se aplicaría al vencimiento del contrato
o de sus prórrogas. La terminación del contrato, ocurridos los hechos
anteriores, no atenta contra el derecho a la propiedad de las partes porque,
"esta causal especial de terminación en las condiciones precitadas, no lo
afectan ni vulneran como quiera que esta posibilidad es una simple expectativa
en los términos ya indicados".
4. Intervención del Ministerio de Justicia
y del Derecho.
En su intervención el Ministerio de
Justicia y del Derecho aboga por la declaración de exequibilidad del parágrafo
acusado, en los siguientes términos:
Con el fin de establecer el alcance de la
norma acusada, el apoderado del Ministerio se refiere a los conflictos de las
leyes en el tiempo, que ocurre cuando a una situación de hecho que venía siendo
regida por una norma jurídica, continúa sometida a otra nueva.
Luego expresa, que conforme al artículo 38
de la ley 153 de 1887 a todo contrato se incorporan las leyes vigentes al
tiempo de su celebración, excepto las relativas al modo de reclamar los
derechos resultantes del mismo y las que señalan penas por el incumplimiento de
él. Ese principio de carácter general puede ser reformado por una ley posterior
que por ser de carácter especial regula preferentemente el contrato, que es lo
que ocurre con la ley 56 de 1985. "Es decir, que la ley 56 de 1985
conserva la regla de que el contrato de arrendamiento se rige por la ley
vigente al momento de su celebración, pero una vez vencido su término inicial o
la prórroga en curso, se aplica la nueva ley".
En punto a la retroactividad de la ley
advierte que las prórrogas del contrato de arrendamiento posteriores al
vencimiento del término inicial que está en curso o de la prórroga, son simples
expectativas y no derechos adquiridos que puedan ser modificadas por la nueva
ley sin ser retroactiva. La tesis que propugna el demandante, según la cual, la
prórroga del contrato posterior al vencimiento del término inicial o de la
prórroga en curso, constituye derechos adquiridos, es inaceptable porque se
enfrenta a la excepción de la irretroactividad de la ley cuando la nueva norma
es de orden público, como ocurre con las leyes de arrendamiento.
Finalmente, invocando la doctrina de los
autores y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, distingue entre
derechos adquiridos y meras expectativas, y concluye de la siguiente manera:
Cuando la norma acusada dispone que los
contratos que se encuentren en ejecución con anterioridad a la vigencia de
ella, se seguirán rigiendo en los términos pactados hasta su vencimiento
inicial o el de sus prórrogas, se respeta el derecho adquirido a que durante el
término de ejecución del contrato se apliquen las normas vigentes a su
perfeccionamiento. Así, pues, "la norma impugnada más que crear una nueva
causal de terminación del contrato de arrendamiento, pretende ampliar el
alcance de una causal existente en favor del arrendador a otros eventos de
incumplimiento de la ley y extenderlo en favor del arrendatario".
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE
LA NACION.
El Viceprocurador General de la Nación,
rindió el concepto de rigor y solicitó a la Corte declarar exequible la norma
acusada. Apoya su pedimento en las siguientes reflexiones:
La ley 56 constituye un notable esfuerzo
destinado a resolver las tensiones sociales que surgen con ocasión de los
contratos de arrendamiento de vivienda urbana, particularmente por razón de los
precios exorbitantes de los arrendamientos. Además la ley trato de consagrar
un estatuto completo sobre el régimen de arrendamiento, porque las normas sobre
este particular estaban dispersas y cada año se adicionaban con otras
promulgadas a la luz de una ley de autorizaciones, lo cual dificultaba la
claridad en el desarrollo de las relaciones jurídicas.
El parágrafo del artículo 27 de la ley 56
de 1985 regula dos situaciones: el primer inciso, la relacionada con la
aplicación de la ley anterior a los contratos de arrendamiento vigentes hasta
su vencimiento; y el segundo inciso, la terminación del contrato sin
indemnización en caso de que las partes no se avengan a la nueva regulación
legal.
Se deduce de lo anterior, que una vez
vencido el término del contrato de arrendamiento, no puede hablarse de derecho
adquirido con fundamento en la ley anterior, pues en tal caso, ya no se está en
presencia de situaciones jurídicas consolidadas sino en camino de consolidarse,
es decir frente a meras expectativas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. El problema jurídico planteado.
1.1. Se reduce a determinar si el parágrafo
del artículo 27 de la ley 56 de 1985, cuya declaración de inexequibilidad se
pretende, implica un desconocimiento del derecho adquirido en favor de los
arrendatarios, "a la tenencia, uso y goce" del inmueble arrendado,
originado en el contrato celebrado con anterioridad a la fecha en que entró a regir
la ley 56/85, dado que las causales de extinción del contrato son las que
corresponden a la ley vigente al tiempo en que fue acordado y, por
consiguiente, no pueden ser reguladas por dicha ley.
1.2. Debe la Corte en consecuencia
determinar, el contenido y alcance de la noción de "derecho
adquirido" y si el aparte normativo acusado implica desconocimiento de
derechos consolidados en cabeza del arrendatario.
2. La solución al problema planteado.
2.1. Como reiteradamente lo ha señalado
esta Corporación, siguiendo las orientaciones de la doctrina y la
jurisprudencia, configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas
individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una
ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o
pertenecen al patrimonio de una persona.
Ante la necesidad de mantener la seguridad
jurídica y asegurar la protección del orden social, la Constitución prohibe el
desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo
la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones
legales. De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la
ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las
situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y
que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando ante una
determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los
efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes.
La doctrina y la jurisprudencia contraponen
a los derechos adquiridos las "meras expectativas", que se reducen a
la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más
que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto.
Por lo tanto, la ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos
jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una
ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva,
como un derecho, bajo la ley antigua.
No obstante, las referidas expectativas
pueden ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador, con el
fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e
inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos
sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de
interés público o social. Es así como la ley nueva puede tomar en cuenta hechos
o situaciones sucedidos en vigencia de la ley antigua para efectos de que con
arreglo a las disposiciones de aquélla puedan configurarse o consolidarse
ciertos derechos (efecto retrospectivo).
Cuando el artículo 58 de la Constitución,
alude a la garantía de la propiedad privada y a los demás derechos adquiridos
con arreglo a las leyes civiles, y dispone que tales derechos "no pueden
ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores", indudablemente está
otorgando una protección a las situaciones jurídicas que definitivamente han
quedado consolidadas bajo la vigencia de una ley y no a las meras expectativas
de derechos.
Sin embargo, es necesario precisar que la
regla precedente no es absoluta, porque ella misma prevé la posibilidad de que
se puedan afectar, los referidos derechos "cuando de la aplicación de una
ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en
conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella
reconocida", evento en el cual "el interés privado deberá ceder al
interés público o social". Ello explica, que no obstante el respeto que
merecen los referidos derechos sea posible decretar su expropiación, utilizando
las modalidades previstas en la Constitución, o que se puedan imponer
limitaciones, obligaciones o cargas especiales, con el fin de asegurar la función
social de la propiedad y de la función ecológica que le es inherente.
2.2. Distinto del efecto retroactivo y
retrospectivo es el efecto inmediato de la ley, por la vocación de ésta de que
sus disposiciones se apliquen en el futuro, desde el momento en que empiece a
regir, no permitiendo por consiguiente la subsistencia de la ley antigua ni de
las situaciones o hechos nacidos durante su vigencia, pero que no han alcanzado
a configurar o consolidar verdaderos derechos.
2.3. La ley 56 de 1985 inspirada, según se
deduce de su objeto, en el principio de equidad, en el reconocimiento del
derecho a la vivienda para la familia colombiana como una obligación del Estado
y a la necesidad de armonizar el derecho de propiedad y su utilización con el
interés público o social, contiene una regulación que pretende garantizar, en
condiciones de justicia y equilibrio contractual, las relaciones entre
arrendatarios y arrendadores, con motivo de la celebración y ejecución de los
contratos de arrendamiento de vivienda urbana. Es así como dicha ley, en
esencia, define el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, su forma, la
prohibición de depósitos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
que asume el arrendatario, su clasificación, el subarriendo y la cesión, el
término de su duración y su prórroga, el canon de arrendamiento y la forma de
reajustarlo, las obligaciones de las partes y los motivo o causales para su
terminación.
2.4. Igualmente la ley se ocupó de
establecer previsiones destinadas a resolver los posibles conflictos que podía
generar su aplicación inmediata y, por consiguiente, contempló la situación de
los contratos en ejecución a la fecha de su vigencia. De este modo, en el
parágrafo acusado, el legislador adoptó el criterio de que los contratos
celebrados con anterioridad a su vigencia, continuarían rigiendo en los
términos pactados, hasta su vencimiento inicial o el de sus prórrogas, con lo
cual acogió las reglas tradicionales, según las cuales el contrato se rige por
las normas vigentes al tiempo de su celebración, de suerte que las situaciones
jurídicas particulares y concretas que conforme a dichas normas surgieron para
las partes no pueden ser objeto de modificación en virtud de una nueva ley.
Consecuente con el respeto a las
situaciones jurídicas particulares nacidas de las relaciones contractuales
vigentes a la expedición de la ley 56/85 se estableció, en el segmento
normativo acusado, que sólo al vencimiento del término del contrato, en caso de
renuencia de una de las partes a acogerse a lo establecido en dicha ley, “la
otra parte podrá, sin indemnización, dar por terminado el contrato de
arrendamiento”.
2.5. A juicio de la Sala la norma acusada
no desconoce los derechos adquiridos de los arrendatarios ni, por consiguiente,
es violatoria del artículo 58 de la Constitución. En efecto:
La referida disposición no pretende afectar
las situaciones jurídicas nacidas en favor de los arrendatarios en virtud de
los contratos de arrendamiento celebrados antes de la ley, por cuanto ella
misma advierte, perentoriamente, que los contratos que se encuentren en
ejecución con anterioridad a la ley 56 seguirán rigiendo en los términos
pactados hasta su vencimiento inicial o el de sus prórrogas.
Lo que regula la norma demandada es, por
consiguiente, la posibilidad de que la ley 56 produzca efectos inmediatos, como
es lo normal, al determinar que si vencido el término del contrato una de las
partes no se acogiere a sus disposiciones, la otra parte le asiste el derecho
de darlo por terminado, sin indemnización. Es decir, que lo que legítimamente
busca el legislador, es que no queden subsistentes las normas que venían
rigiendo los contratos celebrados con anterioridad, luego de que ha expirado el
término de su vigencia o sus prórrogas, sino que dichos contratos, si
persisten, sean regulados por la nueva ley.
Finalmente advierte la Corte, que la norma
acusada no quebranta ningún otro precepto de la Constitución. Por lo tanto,
será declara exequible.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE el parágrafo del
artículo 27 de la ley 56 de 1985 demandado.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
insértese en la gaceta de la corte constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.