C-147-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-147/94
TRATADO
INTERNACIONAL-Aprobación/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA/IUS
REPRAESENTATIONIS/CONVALIDACION
No
estando comprobados los plenos poderes de quien actuó en nombre del Estado
Colombiano en la negociación, celebración o suscripción de un tratado
internacional, se tendrá que la aprobación ulterior del Presidente de la
República subsanará cualquier vicio que por este aspecto presente el tratado
celebrado. Lo anterior, como consecuencia del derecho de representación del
que está investido el Presidente de la República, porque sólo a él como máxima
autoridad administrativa, corresponde dirigir las relaciones internacionales,
y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional, tratados o
convenios internacionales.
CONVENIO
DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Ratificación
Los
Convenios Internacionales de Trabajo son instrumentos destinados a crear
obligaciones internacionales para los Estados que los ratifican. Ratificación
que se da con la comunicación al Director General de la Organización sobre la
aprobación del respectivo Convenio, por el órgano legislativo interno.
Recuérdese que en los tratados comunes, la ratificación se produce a través de
la firma del documento, la adhesión o el depósito o intercambio de documentos.
La ratificación en los Convenios Internacionales es un asunto más de
información que de cumplimiento de una solemnidad.
REF:
L.A.T. 020
Revisión
oficiosa de la ley 55 de julio 2 de 1993 "por medio de la cual se aprueba
el CONVENIO No. 170 Y LA RECOMENDACION No. 177 sobre la SEGURIDAD EN LA
UTILIZACION DE PRODUCTOS QUIMICOS EN EL TRABAJO, adoptados por la 77a. reunión
general de la O.I.T., Ginebra, 1990."
Magistrado
Ponente:
Dr.
Jorge Arango Mejía.
Aprobada,
según consta en Acta No. 20 de la Sala Plena, en Santafé de Bogotá D.C., a los
veintitrés (23) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
I.
Antecedentes.
La
Presidencia de la Corte Constitucional recibió el día 9 de julio de 1993, la
ley 55, del 2 de julio de 1993, por medio de la cual se aprueba el
"Convenio No. 170 y la Recomendación No. 177 sobre la seguridad en la
utilización de los productos químicos en el trabajo, adoptados por la 77a.
reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1990"
Con
fundamento en el artículo 44 del decreto 2067 de 1991, que ordena someter al
trámite ordinario las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de
tratados internacionales, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del
veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), avocó el
conocimiento de la ley, el acuerdo y la recomendación, suscritos en Ginebra,
para ello, decretó la práctica de pruebas y ordenó la fijación en lista del
negocio para asegurar la intervención ciudadana que consagran los artículos
242, numeral 1 de la Constitución y 7, inciso 2, del decreto antes citado.
Igualmente, dispuso el traslado del negocio al despacho del Señor Procurador,
quien rindió el concepto de rigor.
Cumplidos
los trámites y requisitos constitucionales y legales, procede la Corte Constitucional
a resolver.
II.
TEXTO.
El
texto tanto del Convenio, como de la Recomendación, son los siguientes:
CONFERENCIA
INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO
170
CONVENIO
SOBRE LA SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE LOS PRODUCTOS QUIMICOS
EN EL
TRABAJO
La Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1990, en su
septuagésima séptima reunión;
Tomando
nota de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo
pertinentes, y en particular el Convenio y la Recomendación sobre el benceno,
1971; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el
convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación
del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre
seguridad y salud de los trabajadores 1981; el convenio y la Recomendación
sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la
Recomendación sobre el asbesto, 1986, y la lista de enfermedades
profesionales, en su versión enmendada de 1980, que figura como anexo al
Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, 1964;
Observando
que la protección de los trabajadores contra los efectos nocivos de los
productos químicos contribuye también a la protección del público en general y
del medio ambiente;
Observando
que el acceso a la información sobre los productos químicos que se utilizan en
el trabajo responde a una necesidad y es un derecho de los trabajadores;
Considerando
que es esencial prevenir las enfermedades y accidentes causados por los
productos químicos en el trabajo o reducir su incidencia:
a)
garantizando que todos los productos químicos sean evaluados con el fin de
determinar el peligro que presentan;
b)
proporcionando a los empleadores sistemas que les permitan obtener de los
proveedores información sobre los productos químicos utilizados en el trabajo
de manera que puedan poner en práctica programas eficaces de protección de los
trabajadores contra los peligros provocados por los productos químicos;
c)
proporcionando a los trabajadores informaciones sobre los productos químicos
utilizados en los lugares de trabajo, así como sobre las medidas adecuadas de
prevención que les permitan participar eficazmente en los programas de
protección, y
d)
estableciendo las orientaciones básicas de dichos programas para garantizar la
utilización de los productos químicos en condiciones de seguridad;
Refiriéndose
a la necesidad de una cooperación en el seno del Programa Internacional de
Seguridad en los Productos Químicos ente la Organización Internacional del
Trabajo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio ambiente y la
Organización Mundial de la Salud, como asimismo con la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y la Organización de las
Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial, y observando los instrumentos,
códigos y directrices pertinentes promulgados por estas organizaciones;
Después
de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad en
la utilización de productos químicos en el trabajo, cuestión que constituye el
quinto punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que
dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta,
con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre los productos químicos, 1990;
PARTE
I CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES
ARTICULO
I
1.
El Presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica en las
que se utilizan productos químicos.
2.
Previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, y sobre la base de una evaluación de los peligros
existentes y de las medidas de protección que hayan de aplicarse, la autoridad
competente de todo Miembro que ratifique el Convenio:
a)
podrá excluir de la aplicación del Convenio o de algunas de sus disposiciones,
determinadas ramas de actividad económica, empresas o productos:
i)Cuando
su aplicación plantee problemas especiales de suficiente importancia, y
ii)
cuando la protección conferida en su conjunto, de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, no sea inferior a la que resultaría de
la aplicación íntegra de las disposiciones del Convenio;
b)
deberá establecer disposiciones especiales para proteger la información
confidencial, cuya divulgación a un competidor podría resultar perjudicial
para la actividad del empleador, a condición de que la seguridad y la salud de
los trabajadores no sean comprometidas.
3.
El Convenio no se aplica a los artículos que, bajo condiciones de utilización
normales o razonablemente previsibles, no exponen a los trabajadores a un
producto químico peligroso.
4.
El Convenio no se aplica a los organismos, pero sí se aplica a los productos
químicos derivados de los organismos.
Artículo
2
A
los efectos del presente Convenio:
a)
la expresión -productos químicos- designa los elementos y compuestos
químicos, y sus mezclas, ya sean naturales o sintéticos;
b)
la expresión -productos químicos peligrosos- comprende todo producto químico
que haya sido clasificado como peligroso de conformidad con el artículo 6 o
respecto del cual existan informaciones pertinentes que indiquen que entraña
un riesgo;
c)
La expresión -utilización de productos químicos en el trabajo- implica toda
actividad laboral que podría exponer a un trabajador a un producto químico, y
comprende:
i)
la producción de productos químicos;
ii)
la manipulación de productos químicos;
III)
El almacenamiento de productos químicos;
iv)
el transporte de productos químicos;
v)
la eliminación y el tratamiento de los desechos de productos químicos;
vi)
La emisión de productos químicos resultante del trabajo;
vii)
el mantenimiento, la reparación y la limpieza de equipo y recipientes utilizados
para los productos químicos;
d)
la expresión -ramas de actividad económica se aplica a todas las ramas en que
estén empleados trabajadores, incluida la administración pública;
e)
el término -artículo designa todo objeto que sea fabricado con una forma o
diseño específicos o que esté en su forma natural, y cuya utilización dependa
total o parcialmente de las características de forma o diseño;
f)
la expresión representantes de los trabajadores designa a las personas
reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales, de
conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971.
PARTE
II PRINCIPIOS GENERALES
Artículo
3
Deberá
consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas sobre las medidas destinadas a dar efecto a las
disposiciones del Convenio.
Artículo
4
Todo
Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores y habida cuenta de las condiciones y práctica
nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una
política coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el
trabajo.
Artículo
5
La
autoridad competente, si se justifica por motivos de seguridad y salud, deberá
poder prohibir o restringir la utilización de ciertos productos químicos
peligrosos, o exigir una notificación y una autorización previas a la
utilización de dichos productos.
PARTE
III CLASIFICACION Y MEDIDAS CONEXAS
Artículo
6
SISTEMAS
DE CLASIFICACION
1.
La autoridad competente, o los organismos aprobados o reconocidos por la
autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o
internacionales, deberán establecer sistemas y criterios específicos
apropiados para clasificar todos los productos químicos en función del tipo y
del grado de los riesgos físicos y para la salud que entrañan, y para evaluar
la pertinencia de las informaciones necesarias para determinar su
peligrosidad.
2.
Las propiedades peligrosas de las mezclas formadas por dos o más productos
químicos podrán determinarse evaluando los riesgos que entrañan los productos
químicos que las forman.
3.
En el caso del transporte, tales sistemas y criterios deberán tener en cuenta
las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de
mercancias peligrosas.
4.
Los sistemas de clasificación y su aplicación deberán ser progresivamente
extendidos.
Artículo
7
ETIQUETADO
Y MARCADO
1.
Todos los productos químicos deberán llevar una marca que permita su
identificación.
2.
Los productos químicos peligrosos deberán llevar además una etiqueta fácilmente
compresible para los trabajadores, que facilite información esencial sobre su
clasificación, los peligros que entrañan y las precauciones de serguridad que
deban observarse.
3.
1) Las exigencias para etiquetar o marcar los productos químicos en consonancia
con los párrafos 1 y 2 del presente artículo deberán establecerse por la
autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad
competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales.
2)
En el caso del transporte, tales exigencias deberán tener en cuenta las
Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías
peligrosas.
Artículo
8
FICHAS
DE DATOS DE SEGURIDAD
1.
A los empleadores que utilicen productos químicos peligrosos se les deberán
proporcionar fichas de datos de seguridad que contengan información esencial
detallada sobre su identificación, su proveedor, su clasificación, su
peligrosidad, las medidas de precaución y los procedimientos de emergencia.
2.
Los criterios para la elaboración de fichas de datos de seguridad deberán
establecerse por la autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido
por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o
internacionales.
3.
La denominación química o común utilizada para identificar el producto químico
en la ficha de datos de seguridad deberá ser la misma que la que aparece en la etiqueta.
Artículo
9
RESPONSABILIDAD
DE LOS PROVEEDORES
1.
Los proveedores, ya se trate de fabricantes, importadores o distribuidores, de
productos químicos deberán asegurarse de que:
a)
los productos químicos que suministran han sido clasificados conforme con el
artículo 6, en base al conocimiento de sus propiedades y a la búsqueda de
información disponible o evaluados de conformidad con el párrafo 3 del presente
artículo;
b)
dichos productos químicos llevan una marca que permite su identificación, de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 7;
c)
los productos químicos peligros que se suministran han sido etiquetados de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 7;
d)
se preparan y proporcionan a los empleadores, conforme al párrafo 1 del artículo
8, fichas de datos de seguridad relativas a los productos químicos peligrosos.
2.
Los proveedores de productos químicos peligrosos deberán velar por que se
preparen y suministren a los empleadores, según método conforme con la
legislación y práctica nacionales las etiquetas y fichas de datos de seguridad
revisadas cada vez que aparezca nueva información pertinente en materia de
salud y seguridad.
3.
Los proveedores de productos químicos que aún no hayan sido clasificados de
conformidad con el artículo 6 deberán identificar los productos que
suministran y evaluar las propiedades de estos productos químicos basandose en
las informaciones disponibles con el fin de determinar si son peligrosos.
PARTE
IV. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES
Artículo
10
IDENTIFICACION
1.
Los empleadores deberán asegurarse de que todos los productos químicos
utilizados en el trabajo están etiquetados o marcados con arreglo a lo previsto
en el artículo 7 y de que las fichas de datos de seguridad han sido
proporcionadas según se prevé en el artículo 8 y son puestas a disposición de
los trabajadores y de sus representantes.
2.
Cuando los empleadores reciban productos químicos que no hayan sido
etiquetados o marcados con arreglo a lo pevisto en el artículo 7 o para los
cuales no se hayan proporcionado fichas de datos de seguridad según se prevé
en el artículo 8, deberán obtener la información pertinente del proveedor o de
otras fuentes de información razonablemente disponibles y no deberán utilizar
los productos químicos antes de disponer de dicha información.
3.
Los empleadores deberán asegurarse de que sólo sean utilizados aquellos
productos clasificados con arreglo a lo previsto en el artículo 6 o
identificados o evaluados según el párrafo 3 del artículo 9 y etiquetados o
marcados de conformidad con el artículo 7, y de que se tomen todas las debidas
precauciones durante su utilización.
4.
Los empleadores deberán mantener un registro de los productos químicos
peligrosos utilizados en el lugar de trabajo, con referencias a las fichas de
datos de seguridad apropiadas. El registro deberá ser accesible a todos los
trabajadores interesados y sus representantes.
Artículo
11
TRANSFERENCIA
DE PRODUCTOS QUIMICOS
Los
empleadores deberán velar porque, cuando se tansfieran productos químicos a
otros recipientes o equipos, se indique el contenido de estos últimos a fin de
que los trabajadores se hallen informados de la identidad de estos productos,
de los riesgos que entraña su utilización y de todas la precauciones de
seguridad que se deben tomar.
Artículo
12
EXPOSICION
Los empleadores
deberán:
a)
asegurarse de que sus trabajadores no se hallen expuestos a productos químicos
por encima de los límites de exposición o de otros criterios de exposición para
la evaluación y el control del medio ambiente de trabajo establecidos por la
autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad
competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales:
b)
evaluar la exposición de los trabajadores a los productos químicos peligrosos;
c)
vigilar y registrar la exposición de los trabajadores a productos químicos
peligrosos, cuando ello sea necesario, para proteger su seguridad y su salud o
cuando esté prescrito por la autoridad competente;
d)
asegurarse de que los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente de
trabajo y de la exposición de los trabajadores que utilizan productos
químicos peligrosos se conserven por el período prescrito por la autoridad
competente y sean accesibles a esos trabajadores y sus representantes.
Artículo
13
CONTROL
OPERATIVO
1.
Los empleadores deberán evaluar los riesgos dimanantes de la utilización de
productos químicos en el trabajo, y asegurar la protección de los trabajadores
contra tales riesgos por los medios apropiados, y especialmente:
a)
escogiendo los productos químicos que eliminen o reduzcan al mínimo el grado
de riesgo;
b)
eligiendo tecnología que elimine o reduzca al mínimo el grado de riesgo;
c)
aplicando medidas adecuadas del control técnico;
d)
adoptando sistemas y métodos de trabajo que eliminen o reduzcan al mínimo el
grado de riesgo;
e)
adoptando medidas adecuadas de higiene del trabajo;
f)
cuando las medidas que acaban de enunciarse no sean suficientes, facilitando,
sin costo para el trabajador, equipos de protección personal y ropas
protectoras asegurando el adecuado mantenimiento y velando por la utilización
de dichos medios de protección.
2.
Los empleadores deberán:
a)
limitar la exposición a los producos químicos peligrosos para proteger la
seguridad y la salud de los trabajadores;
b)
proporcinar los primeros auxilios;
c)
tomar medidas para hacer frente a situaciones de urgencia.
Artículo
14
ELIMINACION
Los
productos químicos peligrosos que no se necesiten más y los recipientes que
han sido vaciados, pero que pueden contener residuos de productos químicos
peligrosos, deberán ser manipulados o eliminados de manera que se elimenen o
reduzcan al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud, así como para el
medio ambiente, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
Artículo
15
INFORMACION
Y FORMACION
Los empleadores deberán:
a)
informar a los trabajadores sobre los peligros que entraña la exposición a los
productos químicos que utilizan en el lugar de trabajo;
b)
instruir a los trabjadores sobre la forma de obtener y usar la información que
aparece en las eriquetss y en las fichas de datos de seguridad;
c)
utilizar las fichas de datos de seguridad, junto con la información específica
del lugar de trabajo, como base para la preparación de instrucciones para los
trabajadores, que deberán ser escritas si hubiere lugar;
d)
capacitar a los trabajadores en forma continua sobre los procedimientos y prácticas
que deben seguirse con miras a la utilización segura de productos químicos en
el trabajo.
Artículo
16
COOPERACION
Los
empleadores, en el marco de sus responsabilidades, deberán cooperar lo más
estrechamente posible con los trabajadores o sus representantes respecto de la
seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo.
PARTE
V. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
Artículo
17
1.
Los trabajadores deberán cooperar lo más estrechamente posible con sus
empleadores en el marco de las responsabilidades de estos últimos y observar
todos los procedimientos y prácticas establecidos con miras a la utilización
segura de productos químicos en el trabajo.
2.
Los trabajadores deberán tomar todas las medidas razonables para eliminar o
reducir al mínimo para ellos mismos y para los demás los riesgos que entraña
la utilización de productos químicos en el trabajo.
PARTE
VI DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y SU REPRESENTANTES
Artículo
18
1.
Los trabajadores deberán tener el derecho de apartarse de cualquier peligro
derivado de la utilización de productos químicos cuando tengan motivos
razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad
o su salud, y deberán señalarlo sin demora a su supervisor.
2.
Los trabajadores que se aparten de un peligro, de conformidad con las
disposiciones del párrafo anterior, o que ejerciten cualquier otro derecho de
conformidad con este Convenio, deberán estar protegidos contra las consecuencia
injustificadas de este acto.
3.
Los trabajadores interesados y sus representantes deberán tener el derecho a
obtener:
a)
información sobre la identificación de los productos químicos utilizados en el
trabajo, las propiedades peligrosas de tales productos, las medidas de
precaución que deben tomarse, la educación y la formación;
b) la
información contenida en las etiquetas y los símbolos;
c)
las fichas de datos de seguridad;
d)
cualesquiera otras informaciones que deban conservarse en virtud de lo
dispuesto en el presente Convenio.
4.
Cuando la divulgación a un competidor de la identificación específica de un
ingrediente de un compuesto químico pudiera resultar perjudicial para la
actividad del empleador, éste podrá, al suministrar la información mencionada
en el párrafo 3, proteger la identificación del ingrediente, de acuerdo con las
disposiciones establecidas por la autoridad competente, de conformidad con el
artículo 1, párrafo 2, apartado b).
PARTE
VII. RESPONSABILIDADES DE LOS ESTADOS EXPORTADORES
Artículo
19
Cuando
en un Estado Miembro exportador la utilización de productos químicos
peligrosos han sido total o parcialmente prohibida poor razones de seguridad y
salud en el trabajo, dicho Estado deberá llevar ese hecho y las razones que lo
motivan al conocimiento de todo país al que exporta.
Artículo
20
Las ratificaciones formales del
presente convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
21
1.
Este convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo
22
1.
Todo Miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración
de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de una año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo
23
1. El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al
notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo
24
El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
25
Cada
vez que lo estime necesario, el Consejo de Adiministración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo
26
1. En
caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión
total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la
ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a
partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2.
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo
27
Las
versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
CONFERENCIA
INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Recomendación
177
RECOMENDACION
SOBRE LA SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE LOS PROCDUTOS QUMICOS EN EL TRABAJO.
La
Conferencia General de la Organización del Trabajo:
Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1990, en su septuagésima
séptima reunión;
Después
de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad en la
utilización de productos químicos en el trabajo, cuestión que constituye el
quinto punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que
dichas proposiciones revistan la forma de una Recomendación complementaria del
Convenio sobre los productos químicos, 1990,
adopta,
con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa, la siguiente
Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre los productos
químicos, 1990:
I.
DISPOSICIONES GENERALES
1.
Las disposiciones de la presente Recomendación deberían aplicarse conjuntamente
con las del Convenio sobre los productos químicos, 1990 (en adelante designado
con la expresión -el Convenio-).
2.
Debería consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y
de trabajadores interasadas sobre las medidas que sea preciso adoptar para dar
efecto a las disposiciones de la Recomendación.
3. La
autoridad competente debería especificar las categorías de trabajadores a las
que, por razones de seguridad y de salud, no se permite utilizar determinados
productos químicos, o a las que sólo se permite utilizarlos en condiciones
fijadas de conformidad con la legislación nacional.
4.
Las disposiciones de la Recomendación deberían aplicarse igualmente a aquellos
trabajadores por cuenta propia que determine la legislación nacional.
5.
Las disposiciones especiales establecidas por la autoridad competente para
proteger las informaciones confidenciales de conformidad con el artículo 1,
párrafo 2, b), y el artículo 18, párrafo 4, del Convenio deberían:
a)
limitar la divulgación de información confidencial a aquellos que la necesiten
en relación con la seguridad y la salud de los trabajadores;
b)
asegurarse que aquellos que obtengan información confidencial estén de acuerdo
en utilizarla exclusivamente para satisfacer las necesidades de salud y
seguridad y en proteger sus confidencialidad en todos los otros casos;
c)
asegurar que la información confidencial pertinente sea divulgada inmediatamente
en caso de emergencia;
d)
establecer procedimientos para examinar rápidamente la validez de toda petición
de confidencialidad así como la necesidad a la que la información tenida puede
responder cuando exista desacuerdo respecto de su divulgación.
II.
CLASIFICACION Y MEDIDAS CONEXAS
CLASIFICACION
6.
Los criterios para la clasificación de productos químicos establecidos de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio deberían basarse en
sus características y entre ellas:
a)
propiedades tóxicas, incluidos los efectos agudos y crónicos sobre la salud en
cualquier parte del cuerpo;
b)
características químicas o físicas, incluidas sus propiedades inflamables,
explosivas, comburentes y aquellas que puedan provocar reacciones peligrosas;
c)
propiedades corrosivas e irritantes;
d)
efectos alérgicos y sensibilizantes;
e)
efectos cancerígenos;
f)
efectos teratógenos y mutágenos, y
g)
efectos sobre el sistema reproductor.
7.1)
En la medida en que sea razonable y factible, la autoridad competente debería
establecer y actualizar periódicamente una lista integrada de los elementos
químicos y sus compuestos utilizados en el trabajo junto con la información
pertinente sobre sus riegos.
2).
Respecto de los elementos y compuesto químicos que todavía no estén inscritos
en la lista integrada, los fabricantes o importadores deberían estar obligados,
a menos que estén exentos, a transmitir a la autoridad competente, antes de su
utilización en el trabajo y de manera compatible con la necesidad de proteger la
información confidencial, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, b), del
Convenio, la información necesaria para mantener actualizada la lista.
ETIQUETADO
Y MARCADO
8. 1)
Las exigencias relativas al etiquetado y marcado de productos químicos establecidas
de conformidad con el artículo 7 del Convenio deberían ser tales y que
permitan a las personas que manipulen o utilicen los productos químicos
reconocer y distinguir esos productos, tanto al recibirlos como al
utilizarlos, a fin de garantizar la seguridad en su utilización.
2).
Las exigencias de etiquetado para productos químicos peligrosos deberían
abarcar, de acuerdo con los sistemas nacionales o internacionales existentes:
a) la
información que debe figurar en la etiqueta, incluyendo, si hubiere lugar:
i)
denominaciones comerciales;
ii)
identificación del productor químico;
iii)
nombre, dirección y teléfono del proveedor;
iv)
símbolos de peligro;
v)índole
de los riesgos particulares que entrañe la utilización del producto químico;
vi)
precauciones de seguridad;
vii)
identificación del lote;
viii)
indicación de que puede obtenerse del empleador una ficha de datos de seguridad
con informaciones complementarias;
ix)
clasificación asignada bajo el sistema establecido por la autoridad competente;
b) legibilidad,
durabilidad y tamaño de la etiqueta;
c)
uniformidad de las etiquetas y de los símbolos, incluido el color.
3) La
etiqueta debería ser fácilmente comprensible para los trabajadores.
4) En
el caso de productos químicos no contemplados en el subpárrafo 2) del presente
párrafo, el marcado podrá limitarse a la identificación del producto químico.
9.
Cuando no sea materialmente posible etiquetar o marcar un producto químico en
razón del tamaño del recipiente o de la índole del embalaje, deberían preverse
otros medios eficaces de reconocimiento, tales como etiquetas no fijas o
documentación adjunta. Sin embargo, todos los recipientes que contengan
productos químicos peligrosos deberían llevar indicaciones o símbolos adecuados
sobre los riegos inherentes a la peligrosidad de los productos que contienen.
FICHAS
DE DATOS DE SEGURIDAD
10.1)
Los criterios para la elaboración de fichas de datos de seguridad de productos
químicos peligrosos, deberían, cuando corresponda, asegurar que estas fichas
contengan información esencial, en particular sobre:
a)
identificación de los productos químicos y del fabricante (incluyendo la
denominación comercial o el nombre común del producto químico, así como
información detallada sobre el proveedor o fabricante);
b) composición
e información sobre sus ingredientes (de modo que puedan ser claramente
indetificados con el propósito de llevar a cabo una evaluación del peligro;
c)
identificación de los riesgos;
d)
medidas para los primeros auxilios;
e)
medidas en caso de incendio;
f)
medidas en caso de desprendimiento accidental;
g)
manipulación y almacenamiento;
h)
controles en caso de exposición y protección personal (incluyendo los métodos
posibles de vigilancia de los niveles de exposición en el lugar de trabajo);
i) propiedades
físicas y químicas;
j)
estabilidad y reactividad;
k)
información toxicológica (incluyendo las vías posibles de penetración en el
organismo y la posibilidad de sinergía con otros productos químicos utilizados
u otros riesgos existentes en el trabajo);
l)
información ecológica;
m)
informaciones sobre la eliminación del producto;
n)
informaciones sobre el transporte;
o)
informaciones sobre reglamentación;
p)
otras informaciones (incluyendo la fecha de elaboración de las fichas de datos
de seguridad).
2)
Los nombres o las concentraciones de los ingrendientes a que se refiere el
apartado b) del subpárrafo 1) del presente párrafo podrán omitirse en la ficha
de datos de seguridad cuando constituyan información confidencial de acuerdo
con el artículo 1, párrafo 2, b), del Convenio. De conformidad con el párrafo 5
de la Recomendación, la información debería ser divulgada previa solicitud y
por escrito a la autoridad competente, a los empleadores a los trabajadores y
a los representantes de los trabajadores interesados, que se comprometan a
utilizar dicha información exclusivamente con la finalidad de proteger la
seguridad y la salud de los trabajadores y a no divulgarla con otros fines.
III.
RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES
VIGILANCIA
DE LA EXPOSICION
11.1)
Cuando los trabajadores estén expuestos a productos químicos peligrosos,
debería exigirse al empleador que:
a)
limite la exposición a dichos productos para proteger la salud de los
trabajadores;
b)
evalúe y vigile la concentración de productos químicos en suspensión en el aire
del lugar de trabajo y, de ser necesario, lleve un registro de esas mediciones.
2)
Los trabajadores y sus representantes y la autoridad competente deberían
tener acceso a dichos registros.
3)
Los empleadores deberían conservar los registros previstos en el presente
párrafo durante el período que determine la autoridad competente.
CONTROL
OPERATIVO EN EL LUGAR DE TRABAJO
12.
1) Los empleadores deberían adoptar medidas para proteger a los trabajadores de
los peligros derivados de la utilización de productos químicos en el trabajo;
estas medidas deberían basarse en los criterios establecidos de conformidad
con los párrafos 13 a 16.
2) De
conformidad con la Declaración tripartita de principios sobre las empresas
multinacionales y la política social, adoptada por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo, toda empresa nacional o
multinacional que cuente con más de un establecimiento debería tomar, sin
discriminación, medidas de seguridad para prevenir y controlar los riesgos
para la salud debidos a la exposición en el trabajo a productos químicos
peligrosos y para proteger a los trabajadores contra esos riesgos en todos sus
establecimientos, cualquiera que sea el lugar o el país en que se encuentren.
13.
La autoridad competente debería velar porque se establezca criterios para
usar de forma segura los productos químicos peligrosos; estos criterios
deberían tener en cuenta, según corresponda:
a) el
riesgo de enfermedades agudas o crónicas provocadas por la penetración en el
organismo por inhalación, absorción cutánea o ingestión;
b) el
riesgo de lesiones o enfermedades en caso de contacto con la piel o con los
ojos;
c) el
riesgo de lesiones en caso de incendio, explosión o de otros eventos
resultantes de sus propiedades físicas o de su reactividad química;
d)
las medidas de precaución que deban tomarse:
i)
escogiendo los productos químicos que eliminen o reduzca al mínimo tales
riesgos;
ii)
eligiendo procesos, tecnología e instalaciones que eliminen o reduzcan al
mínimo tales riesgos;
iii)
aplicando y manteniendo adecuadamente medidas de control técnico;
iv)
adoptando sistemas y métodos de trabajo que eliminen o reduzcan al mínimo tales
riesgos;
v)
adoptando medidas adecuadas de higiene personal y proveyendo instalaciones
sanitarias adecuadas;
vi)
facilitando, asegurando el mantenimiento y velando por la utilización de
equipos de protección personal y de ropas protectoras adecuadas, sin costo
para los trabajadores, cuando las medidas enunciadas no hayan demostrado ser
suficientes para eliminar tales riesgos;
vii)
utilizando carteles y avisos;
viii)
preparándose para enfrentar de manera adecuada los casos de emergencia.
14.
La autoridad competente debería velar porque se establezcan criterios para
almacenar de forma segura los productos químicos peligrosos; estos criterios
deberían incluir, según corresponda, disposiciones sobre:
a) La
compatibilidad y almacenamiento separado de los productos químicos;
b)
las propiedades y la cantidad de los productos químicos que deban almacenarse;
c) la
seguridad y emplazamiento de los almacenes, y el acceso a los mismos;
d) la
fabricación, índole e integridad de los contenedores;
e) la
carga y descarga de contenedores
f)
las exigencias del etiquetado y del reetiquetado;
g)
las precauciones que deban tomarse contra emisiones accidentales, incendios,
explosiones y reactividad química;
h) la
temperatura, humedad y ventilación;
i)
las precauciones y formas de proceder en caso de derrames;
j)
los procedimientos en caso de emergencia;
k)
los posibles cambios físicos y químicos en los productos químicos almacenados.
15.
La autoridad competente debería velar porque se establezca criterios conformes
con la reglamentación nacional e internacional sobre el transporte para la
seguridad de los trabajadores que efectúen el transporte de productos químicos
peligrosos; estos criterios deberían tener en cuenta, según corresponda:
a)
las propiedades y la cantidad de los productos químicos que deben
transportarse;
b) la
índole integridad y protección de los embalajes y los contenedores utilizado
para su transporte, incluidas las tuberías;
c)
las características del vehículo utilizado para el transporte;
d)
los itinerarios que deban seguirse;
e) la
formación y calificaciones de los trabajadores encargados del transporte;
f)
las exigencias del etiquetado;
g) la
carga y descarga;
h) la
forma de proceder en caso de derrames.
16.1)
La autoridad competente debería velar porque se establezcan criterios
conformes con la reglametación nacional e internacional sobre la eliminación
de residuos peligrosos respecto de los procedimientos que deban seguirse para
la eliminación y el tratamiento de productos químicos peligrosos y residuos
peligrosos, a fin de garantizar en ellos la seguridad de los trabajadores.
2)
Dichos criterios deberían contener disposiciones, cuando corresponda, sobre:
a)
el método para identificar los residuos;
b) la
manipulación de contenedores contaminados;
c) la
identificación, fabricación índole integridad y protección de contenedores
con residuos;
d)
los efectos sobre el medio ambiente de trabajo;
e)
la demarcación de zona de eliminación;
f) el
suministro, mantenimiento y utilización de equipos de protección personal y
de ropas protectoras;
g)
los métodos de eliminación o de tratamiento.
17.
Los criterios establecidos de conformidad con el Convenio y la Recomendación
sobre los productos químicos deberían ser compatibles, tanto como sea posible,
con la protección del público en general y del medio ambiente y con los
criterios establecidos con tal objeto.
VIGILANCIA
MEDICA
18.
1) Debería exigirse al empleador o a la instancia competente en virtud de la
legislación y la práctica ncionales que, mediante un método en consonacia con
dicha legislación y práctica, dispongan la vigilanacia médica de los
trabajadores que sea necesaria:
a)
para evaluar el estado de salud de los trabajadores con respecto a los
riesgos derivados de su exposición a productos químicos;
b)
para diagnosticar enfermedades y lesiones en el trabajo debidas a la
exposición a productos químicos peligrosos.
2)
Cuando los resultados de las pruebas y exámenes médicos revelen efectos
clínicos o preclínicos, se deberían tomar medidas para prevenir o reducir
la exposición de los trabajadores interesados y para prevenir un deterioro
ulterior de su salud.
3)
Los resultaldos de los exámenes médicos deberían utilizarse para determinar
el estado de salud con respecto a la exposición a productos químicos, y en
modo alguno con fines discriminatorios para con los trabajadores.
4)
Los registros de control médico de los trabajadores deberían conservarse por un
período de tiempo y por personas determinadas por la autoridad competente.
5)
Los trabajadores deberían tener acceso a sus propios registro médicos, ya sea
persnalmente o por intermedio de sus propios médicos.
6)
Debería respetarse el carácter confidencial de los registro médicos personales,
de acuerdo con los principios de la ética médica generalmente aceptados.
7)
Los resultados de los exámenes médicos deberían ser explicados claramente a
los trabajadores interesados.
8)
Los trabajadores y sus representantes deberían tener acceso a los estudios
realizados a partir de los registro médicos, si éstos no identifican
individualmente a los trabajadores.
9)
Los resultados de los registros médicos deberían ser facilitados para
elaborar estadísticas de salud y estudios epidemiológicos adecuados, con la
condición de que el anonimato se mantenga, cuando esto pueda contribuir al
reconocimiento y control de las enfermedades profesionales.
PRIMERO
AUXILIOS Y EMERGENCIAS
19.
De conformidad con las disposiciones establecidas por la autoridad
competente, debería exigirse a los empleadores que prevean procedimientos
(incluyendo medios para dispensar primeros auxilios) para actuar en casos de
emergencia y de accidente resultante de la utilización de productos químicos
peligrosos en el trabajo, y que velen porque sus trabajadores reciban
formación en tales procedimientos.
IV
COOPERACION
20.
Los empleadores y los trabajadores y sus representantes deberían cooperar lo
más estrechamente posible en la aplicación de las medidas prescritas de
conformidad con la Recomendación.
21.
Debería exigirse a los trabajadores:
a)
que velen, en cuanto sea posible, por su propia seguridad y salud y por la
seguridad y salud de las demás personas a quienes puedan afectar sus actos u
omisiones en el trabajo, con arreglo a la capacitación que posean y a las
instrucciones recibidas de su empleador;
b)
que utilicen correctamente todos los medios de que disponen para su protección
o la de los demás;
c)
que señalen sin demora a su supervisor toda situación que, a su juicio, pueda
entrañar un riesgo, y a la que no puedan hacer frente adecuadamente ellos
mismos.
22.
El material publicitario relativo a productos químicos peligrosos destinados a
ser utilizados en el trabajo debería llamar la atención sobre los peligros
que presentan y la necesidad de tomar precauciones.
23.
Los proveedores deberían, previa solicitud, proporcionar a los empleadores
toda información de que disponga y que sea necesaria para la evaluación de
cualquier riesgo inusual que pueda resultar del uso particular de un producto
químico en el trabajo.
V
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
24.
1) Los trabajadores y sus representantes deberían tener derecho a:
a)
obtener del empleador las fichas de datos de seguridad y otras informaciones
que les permitan tomar las precauciones adecuadas, en cooperación con el
empleador, para proteger a los trabajadores contra los riesgos potenciales que
entraña la utilización de productos químicos peligrosos en el trabajo;
b)
solicitar al empleador o a la autoridad competente que realice investigaciones
sobre los riesgos potenciales que entrañe la utilización de productos químicos
en el trabajo, y participar en dichas investigaciones.
2
Cuando la información solicitada sea confidencial, de acuerdo con el artículo
1, párrafo 2, b), y el artículo 18, párrafo 4 del Convenio, los empleadores
podrán pedir a los trabajadores o a sus representantes que limiten su
utilización a la evaluación y prevención de los riesgos potenciales que entrañe
la utilización de productos químicos en el trabajo, y que tomen las medidas
razonables para esta información no sea revelada a posibles competidores.
3) De
conformidad con la Declaración tripartita de principios sobre las empresas
multinacionales y la política social, las empresas multinacionales deberían
comunicar a los trabajadores interesados, a los representantes de los
trabajadores, a la autoridad competente y a las organizaciones de empleadores
y de trabajadores en todos los países en que operen, si lo solicitan, las
informaciones acerca de las normas y procedimientos relativos a la
utilización de los productos químicos peligrosos, que sean pertinentes para sus
operaciones locales y que dichas empresas observan en otros países.
25.
1) Los trabajadores deberían tener el derecho:
a) de
alertar, a sus representantes, al empleador o a la autoridad competente, sobre
los peligros potenciales que puedan surgir de la utilización de productos
químicos en el trabajo.
b) de
apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos
cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e
inminente para su seguridad o su salud, debiendo señalarlo sin demora a su
supervisor;
c) en
caso de que su estado de salud aumente el riesgo de sufrir daños, por ejemplo
por sensibilización a un producto químico peligroso, a ser ocupado en un
trabajo alternativo que no requiera la utilización de ese producto, siempre que
se disponga de tal trabajo y que los trabajadores interesados estén
calificados o puedan ser razonablemente formados para tal trabajo alternativo;
d) a
obtener una compensación si en el caso previsto en el apartado que precede
pierde su empleo;
e) a
un tratamiento médico adecuado y a una indemnización en concepto de accidente
o enfermedad provocados por la utilización de productos químicos en el
trabajo.
2)
Los trabajadores que se aparten de cualquier peligro, de conformidad con las
disposiciones del apartado b) del supárrafo 1), o que ejerzan cualquiera de sus
derechos con arreglo a esta Recomendación deberían estar protegidos contra las
consecuencias indebidas de este acto.
3)
Cuando los trabajadores se hayan apartado de un peligro de conformidad con las
disposiciones del apartado b) del subpárrafo 1), los empleadores, en
colaboración con los trabajadores y sus representantes, deberían investigar
inmediatamente aquel peligro y tomar todas las medidas correctivas que fuesen
necesarias.
4) En
caso de embarazo o lactancia, las trabajadoras deberían tener el derecho a un
trabajo alternativo que no implique la exposición a productos químicos
peligrosos para la salud del feto o del lactante, o su utilización, siempre
que tal trabajo esté disponible, y el derecho a regresar a sus ocupaciones
previas en el momento adecuado.
26.
Los trabajadores deberían recibir:
a)
información sobre la clasificación y el etiquetado de productos químicos y
sobre fichas de datos de seguridad en una forma y en idiomas que puedan comprender
fácilmente;
b)
información sobre los riesgos que pueda entrañar la utilización de productos
químicos peligrosos en su trabajo;
c)
instrucciones escritas u orales basadas en las fichas de datos de seguridad y,
si fuera menester, especificas para el lugar de trabajo;
d)
formación y, en caso necesario, readiestramiento sobre los métodos disponibles
de prevención y control de dichos riesgos, así como sobre los métodos adecuados
para protegerse contra ellos, en particular métodos idóneos de almacenamiento, transporte
y eliminación de desechos, así como medias de urgencia y de primeros auxilios.
III.
PRUEBAS
Por
intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Magistrado
Sustanciador ofició a la Ministra de Relaciones Exteriores para que informara,
en el término de diez (10) días, sobre los pormenores atinentes a la
celebración del Convenio y la Recomendación de la referencia.
Se
ofició, también, a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara
de Representantes, para que remitieran copias auténticas de los antecedentes
legislativos del proyecto que culminó con la expedición de la ley 55 de 1993, y
la certificación del quórum deliberatorio y decisorio con que fue aprobada.
Por
consiguiente, obran en el expediente los siguientes documentos:
a)
Los siguientes ejemplares de la Gaceta del Congreso:
-
Gaceta Nro. 38, del 26 de agosto de 1992.
-
Gaceta Nro. 135, del 30 de octubre de 1992.
-
Gaceta Nro. 148, del 9 de noviembre de 1992.
-
Gaceta Nro. 210, del 15 de diciembre de 1992.
-
Gaceta Nro. 123, del 10 de mayo de 1993.
-
Gaceta Nro. 282, del 19 de agosto de 1993.
b)
Informe del Secretario General del Senado de la República sobre el trámite de
la ley, de fecha agosto 9 de 1993.
c)
Informe del Secretario General de la Cámara de Representantes sobre el trámite
de la ley, de fecha 5 de agosto de 1993.
d)
Constancia suscrita por Subsecretario General de la Cámara de Representantes,
sobre la votación que en esa Corporación recibió el proyecto de ley en estudio.
f)
Fax enviado por el embajador de Colombia ante la ONU, doctor Eduardo Mestre
Sarmiento sobre las votaciones registradas en la septuagésima Conferencia
Internacional del Trabajo, en relación con el Convenio número 170 y la Recomendación
No. 177, así como, los nombres de las personas que participaron en dicha
reunión por Colombia.
IV.
INTERVENCIONES.
Mediante
comunicación OJ.T. 24844, del 11 de agosto de 1993, la Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en relación con la
participación de Colombia ante la Organización Internacional de Trabajo,
explicó
"1.
La Conferencia General de Representantes de los miembros de la O.I.T, tienen la
facultadad para adoptar un convenio internacional o una recomendación por la
mayoría de los dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes.
"2.
...el Estado Colombiano es miembro de la Organización Internacional del Trabajo
y una de sus obligaciones es someter el Convenio y la Recomendación aprobada
por la Conferencia General en el término de un año, a partir de la clausura de
la reunión, al trámite previsto en su legislación interna a efectos de revestir
estos instrumentos de carácter obligatorio."
Por
otra parte, mediante poder otorgado por la señora Ministra de Relaciones
Exteriores, el apoderado del Ministerio presenta las razones que justifican la
constitucionalidad del Convenio No. 170 y la Recomendación 177 que se examina.
En
su escrito, pone de presente la importancia tanto del Convenio como de la
Recomendación, afirmando que, en el texto de los dos documentos, no se
evidencia contrariedad alguna con la Carta.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
En
oficio No. 328, del 26 de octubre de 1993, el Procurador General de la Nación,
rindió el concepto de rigor.
El
primer aspecto analizado por el Ministerio Público, es el relativo a la
competencia de la Corte Constitucional para conocer de la constitucionalidad
tanto de la ley aprobatoria del Convenio y la Recomendación, como del texto
contentivo de cada uno de ellos.
Respecto
de la celebración del Convenio, afirma que, si bien en el expediente aparecen
los documentos que acreditan la validez tanto del Convenio como de la
Recomendación, no está plenamente acreditada la representación del Estado
Colombiano, por deficiencia en el material probatorio aportado. Considera que
al no estar plenamente probada la representación del Estado Colombiano, debe
darse aplicación al artículo 8o. de la Convención de Viena, según el cual, la
confirmación ulterior del tratado por quien tenía la capacidad para
representar al Estado, permite que el tratado produzca efectos jurídicos para
éste.
Razón
por la cual, una vez aprobado el texto tanto del Convenio como el de la
Recomendación por el Presidente de la República, se subsanó cualquier vicio de
representación que pudiera existir.
En
lo que hace a la tramitación de la ley aprobatoria en el Congreso de la
República, afirma el Procurador, que se cumplieron todos los trámites
exigidos para ello, tanto en la Constitución como en la ley. Aspecto éste que
hace la ley constitucional.
En
relación con el aspecto material de la ley, afirma el Procurador que las
disposiciones del Convenio y de la Recomendación en nada se oponen al texto
constitucional.
Después
de hacer un análisis de algunos apartes de los textos en revisión, resaltando
su importancia y la forma como se complementan con algunas normas de la
Constitución, afirma:
"
Con estas medidas se pretende no sólo proteger a los trabajadores contra las
enfermedades y accidentes provocados por los productos químicos en el
trabajo, sino también a la población en general y al medio ambiente."
Igualmente,
señala cómo la legislación interna ha venido desde hace algunos años,
preocupándose por la salud de los trabajadores introduciendo normas que buscan
crear medidas de control en el uso de productos químicos, logrando no sólo el
bienestar de los trabajadores, sino de la población en general.
Por
lo anterior, y en relación con la adopción del Convenio No. 170 y la
Recomendación No. 177, manifiesta:
"
La incorporación del nuevo Convenio y de la Recomendación a la legislación
interna, sin lugar a dudas, se proyecta como un mecanismo que contribuye a
promover la aplicación, de manera más efectiva, de las medidas allí
contempladas, lo mismo que las disposiciones existentes sobre el tema de la
salud ocupacional en Colombia."
En
consecuencia, finaliza el Ministerio Público su concepto, solicitando a la
Corte Constitucional declarar exequibles el Convenio No. 170, la Recomendación
No. 177 de 1990 y la ley 55 de 1993, aprobatoria de los mismos.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primero. Competencia
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución,
esta Corte es competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de
los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban.
Segundo. Examen
formal y material del Acuerdo y de la ley 55 de julio 2 de 1993 "por
medio de la cual se aprueba el CONVENIO No. 170 Y LA RECOMENDACION No. 177
sobre la SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE PRODUCTOS QUIMICOS EN EL TRABAJO,
adoptados por la 77a. reunión general de la O.I.T., Ginebra, 1990."
Tanto
el Convenio No. 170 y la Recomendación No. 177 que se revisan, fueron aprobadas
en la septuagésima Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo, convocada por el Consejo de Administración de la oficina del trabajo,
y reunida en la ciudad de Ginebra el 6 de junio de 1990.
-
Examen del cumplimiento de formalidades constitucionales en la expedición de la
ley 55 de 1993.
-
Aprobación Presidencial.- El 9 de abril de 1992, tanto el
Convenio No. 170, como la Recomendación No. 177 que se examinan, fueron
aprobados por el Presidente de la República y la Ministra de Relaciones
Exteriores, para ser sometidos a la consideración del Congreso de la República,
para los efectos constitucionales.
-Trámite
del proyecto ante el Senado de la República.
El
20 de agosto de 1992, la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Noemí Sanín
de Rubio y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, doctor Luis Fernando
Ramírez Acuña, presentaron a consideración del Senado de la República, los
textos correspondientes al Convenio y la Recomendación que aquí se revisan, con
la respectiva exposición de motivos.
Recibidos
los textos, en la Secretaría General del Senado de la República -oficina
tramitación de leyes-, el mismo 20 de agosto, se les identificó con el número
de proyecto 115 de 1992 y se remitieron a la Comisión II Constitucional
Permanente del Senado y a la Imprenta Nacional, con el fin de que fuera
publicado en la Gaceta Legislativa del Congreso, publicación que se efectuó el
26 de agosto de 1993, en la Gaceta Legislativa No. 38, página 15.
Se
dió así cumplimiento al artículo 157, numeral 1o. de la Constitución, que exige
que todo proyecto de ley debe ser publicado oficialmente por el Congreso,
antes de darle curso en la comisión respectiva.
El
9 de septiembre de 1992, se designó como ponente para primer y segundo debate
al Senador Mario Laserna Pinzón, quien presentó las respectivas ponencias,
publicadas en la Gaceta Legislativa No. 135 del 30 de octubre de 1992.
El
21 de octubre, se aprobó por unanimidad la ponencia. El 29 de octubre se ordenó
incluír en el orden del día de la plenaria, la ponencia para segundo debate.
El
3 de noviembre de 1992, se dió en la plenaria del Senado el segundo debate al
proyecto de ley en mención, fecha en la que fue aprobado por los 97 senadores
asistentes.
-
Trámite del proyecto ante la Cámara de Representantes.
Una
vez aprobado el proyecto de ley No. 155 por la plenaria del Senado de la
República, éste fue remitido, el 5 de noviembre de 1992, a la Secretaría
General de la Cámara de Representantes, donde se identificó con el número 139.
La Presidencia hizo el respectivo reparto a la Comisión Segunda Permanente
Constitucional, allí se designó como ponente al Representante Guillermo
MartínezGuerra Zambrano, y se ordenó su publicación a la Imprenta Nacional.
El
30 de marzo de 1993, el proyecto de ley, es aprobado por unanimidad, en primer
debate, llevado acabo en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. El
11 de mayo, es enviado a la plenaria, para segundo debate. El 8 de junio es
aprobado por unanimidad.
Las
ponencias, tanto para primer como para segundo debate, fueron publicadas
respectivamente, en las Gacetas legislativas números 210, del 15 de diciembre
de 1992 y 123, del 10 de mayo de 1993.
Examinado
así el trámite dado a la ley 55 de 1993, para su aprobación, se observa que
fueron cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 157 y 160 de la
Constitución.
El
17 de junio de 1993, el Presidente del Senado remitió al Presidente de la
República, todos los antecedentes legislativ...
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