C-146-17
Sentencia
C-146/17
CODIGO NACIONAL
DE TRANSITO TERRESTRE-Disposición de los vehículos inmovilizados
DISPOSICION DE
LOS VEHICULOS INMOVILIZADOS EN EL CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Demanda inepta
por carecer de razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/DISPOSICION DE
LOS VEHICULOS INMOVILIZADOS EN EL CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Falta de
exposición adecuada del concepto de la violación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de todo
ciudadano/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del
principio pro actione/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas
argumentativas que debe asumir el ciudadano/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
DECISION
INHIBITORIA POR INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-No hace tránsito
a cosa juzgada constitucional
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Términos de
comparación
DEMANDAS CONTRA
NORMAS SANCIONATORIAS POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Resulta
indispensable mostrar por qué se trata de una indeterminación insuperable desde
un punto de vista jurídico
Referencia: expediente D-11600.
Demanda de inconstitucionalidad
contra la Ley 1730 de 2014, que sustituyó el artículo 128 de la Ley 769 de 2002.
Actor: Mauricio Alberto Medina
García
Magistrado Ponente (e.):
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad el
ciudadano Mauricio Alberto Medina García solicita a la Corte que declare la
inexequibilidad de la Ley 1730 de 2014, que sustituyó el artículo 128 de la Ley
769 de 2002[1].
II. TEXTO DE LA LEY ACUSADA
A continuación, se transcribe el texto demandado:
“LEY 1730 DE 2014[2]
Por la cual se sustituye el
contenido del artículo 128 de la Ley 769 de 2002
-Código Nacional de Tránsito
Terrestre-.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 128 de la Ley 769
de 2002, queda:
Artículo 128. Disposición de los vehículos
inmovilizados. Si pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya
retirado el vehículo de los patios y no haya subsanado la causa que dio origen
a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por
servicios de parqueadero y/o grúa, la autoridad de tránsito respectiva, deberá:
Publicar por una vez en un periódico de
amplia circulación nacional y en el territorio de la jurisdicción del
respectivo organismo de tránsito, el listado correspondiente de los vehículos
inmovilizados desde hace un (1) año como mínimo y que aún no han sido
reclamados por el propietario o poseedor, para que dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes a la publicación, el propietario y/o poseedor del
vehículo se presente a subsanar la causa que dio lugar a la inmovilización y a
su vez, cancelar lo adeudado por concepto de servicios de parqueadero y/o grúa
y luego se proceda a autorizar la entrega del vehículo.
Vencido este término para reclamar el
vehículo, si el propietario o poseedor no han subsanado la obligación por la
infracción que dio lugar a la inmovilización y los servicios de parqueadero y/o
grúa pendientes, se autoriza al organismo de tránsito para que mediante acto
administrativo declare el abandono del vehículo inmovilizado. Acto
administrativo que deberá garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo
establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Para tal efecto créese la figura de
declaración administrativa de abandono, la cual consiste en declarar la
renuencia del propietario o poseedor de retirar el vehículo del parqueadero y a
su vez, asumir la obligación adeudada por concepto de los servicios prestados
por concepto de parqueadero y/o grúa con el correspondiente organismo de
tránsito que la declare. Siendo así, el organismo de tránsito podrá proceder a
la enajenación del vehículo para sustituirlo por su equivalente en dinero.
En el acto administrativo deberá hacerse
un recuento del tiempo que ha pasado el vehículo inmovilizado en el parqueadero
respectivo y cualquier otra circunstancia que llegue a probar el desinterés del
infractor o titular de derecho real de dominio frente al bien y por ende
declarar el abandono del mismo. Además, dentro del contenido del acto
administrativo se ordenará informar al organismo de tránsito donde se encuentra
inscrito el vehículo para que adopte las decisiones necesarias.
En cuanto a la notificación se tendrá en
cuenta, que debe hacerse al propietario o poseedor, al titular del derecho real
de dominio del vehículo, garantizando el debido proceso y el derecho de
defensa. Cuando se trate de vehículos de servicio público, el acto
administrativo de declaración de abandono, también deberá notificarse a la
empresa transportadora, por las implicaciones que de la decisión puedan
derivarse. En el proceso de cobro coactivo en la cual responderá como deudora
solidaria.
Ejecutoriado el acto administrativo que
declare el vehículo en abandono, el organismo de tránsito que lo declara, podrá
enajenarlo mediante cualquiera de los procedimientos autorizados por el
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ya sea por
unidad o por lotes, previa tasación del precio unitario de cada vehículo.
Con el objetivo de respetar el derecho de
propiedad y dominio, se autoriza al organismo de tránsito correspondiente, para
crear una cuenta especial, en una de las entidades financieras que existan en
el lugar, donde se consignen los dineros individualizados de cada propietario o
poseedor del vehículo producto de la enajenación del bien y de la cual se
efectuarán las deducciones a las que esta dio lugar. Los recursos del
propietario o poseedor depositados en esta cuenta, podrán ser objeto de embargo
vía cobro coactivo y de existir un remanente este debe ser puesto a disposición
del dueño del automotor. Los dineros no reclamados serán manejados por la
entidad de carácter nacional responsable de la ejecución de la política pública
de seguridad vial, su caducidad será de cinco (5) años.
Cuando sobre el vehículo se haya celebrado
un contrato de leasing, prenda, renting o arrendamiento sin opción de compra,
se le dará al locatario, acreedor prendario o arrendatario el mismo tratamiento
que al propietario para que este pueda hacer valer sus derechos en el proceso.
El anterior procedimiento no será aplicado
a los vehículos que hayan sido inmovilizados por orden judicial, los cuales
seguirán el procedimiento señalado por la ley, caso en el cual la autoridad
judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del
servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el día que el vehículo sea
retirado del parqueadero.
La autoridad administrativa de carácter
departamental, municipal o distrital, procederá a estudiar la viabilidad de
condonación de las deudas generadas por todo concepto, a fin de sanear la
cartera y permitir los traspasos y cancelaciones de las licencias de tránsito
en el proceso de declaración administrativa de abandono.
En todo caso los vehículos que presenten
alto deterioro o sean inservibles como consecuencia del agua, el sol y otros
factores recibidos en los parqueaderos como resultado de choque o infracción,
serán enajenados como chatarra, previo dictamen de un perito adscrito al
organismo de tránsito respectivo. El producto de la enajenación seguirá el
mismo procedimiento del inciso 8o de este artículo.
PARÁGRAFO. Las disposiciones de la
presente ley se aplicarán sin perjuicio en concordancia con lo previsto en la Ley
1630 de 2013 en todo lo aplicable en materia fiscal, de tránsito y ambiental.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley
rige a partir de su sanción, promulgación y publicación en el Diario Oficial.”
III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
El
accionante considera que la norma acusada, la cual en su opinión revive el
artículo 128 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002),
vulnera los artículos 1º, 13, 29, 58 y 243 de la Constitución.
La demanda
inicia con una extensa trascripción de los antecedentes legislativos de la
normativa acusada, resaltando principalmente el hacinamiento de vehículos
inmovilizados, la alta cartera represada por concepto de gastos derivados del
mismo, así como la contaminación que estos bienes causan por el descuido, falta
de mantenimiento y deterioro natural.
Transcribe
ampliamente la sentencia C-474 de 2005, en la cual se declaró la
inexequibilidad del artículo 128 del Código Nacional de Tránsito. Destaca que
la mencionada decisión reafirmó el precedente en materia de extinción de
dominio, figura que se puede originar en la ilicitud de la adquisición del
título de propiedad, así como en el incumplimiento de la función social y
ecológica de la propiedad.
Estima que el precepto demandado fue encontrado
inconstitucional por: i) facultar a las autoridades administrativas para
que dispusieran de bienes propiedad de terceros sin reglamentar la declaratoria
de abandono y la extinción de dominio; ii) vulnerar la reserva de ley
aplicable en la limitación de los derechos constitucionales; iii)
conculcar las reglas jurisprudenciales en materia de extinción de dominio por
no ejercicio del derecho de propiedad; y, iv) existir medidas menos
lesivas que cumplían la misma finalidad.
En
atención a los cargos formulados el actor realizó extensas referencias
jurisprudenciales sobre dignidad humana, prevalencia del interés general,
igualdad y debido proceso.
Considera que
se transgrede el principio de dignidad humana al desprender una
limitación absoluta del derecho de dominio de los vehículos inmovilizados,
coartando la calidad de vida, trabajo, movilidad y prosperidad, además de
comportar afectaciones de contenido humano, económico y social. A su juicio, la
ley ignora que “si la declaración de abandono queda supeditada a un ´recuento
del tiempo que ha pasado el vehículo inmovilizado en el parqueadero respectivo
y cualquier otra circunstancia que llegue a probar el desinterés del infractor
o titular del derecho de dominio frente al bien´ (inciso 5), está incurriendo
en indeterminación, ambigüedad, oscuridad y arbitrariedad normativa bajo la
presunción subjetiva e hipotética de la indiferencia del infractor o
propietario.”
Expone que
se desatiende el interés general dado que la norma atacada solo persigue
el recaudo de la cartera atrasada, la disposición de espacio para acoger nuevos
vehículos infractores y la erradicación de factores de contaminación ambiental,
condiciones que encuentra imputables en los administradores de los
parqueaderos. Refiere que no se realizó un “test de ponderación” aunque
la misma comportaba una afectación al derecho a la propiedad. Asevera que se debería
evitar que la administración incurra en gastos onerosos por la conservación de
los vehículos inmovilizados. Expresó:
“El
inciso 2 remite a una publicación, los incisos 3 y 6 a un acto administrativo
de declaración de abandono que tiene costos de notificación o emplazamiento; el
inciso 7 refiere a enajenación y subasta pública, también con altos costos; el
inciso 8 remite al cobro coactivo, que es costoso; el inciso 11 es
indeterminado porque alude a la viabilidad de condonación de impuestos
municipales y departamentales, por lo tanto siendo la regla general que quien
traspasa un bien debe hacerlo libre de gravámenes, entonces el pago de
impuestos debe asumirse conforme a las reglas de subasta pública y
correspondería l (sic) Estado; a todo esto se añade que si el proceso dura dos
años o más le corresponde al Estado asumir todas las cargas impositivas por
hacerse dueño del vehículo desde el momento mismo que se declare su abandono.”
Encuentra
evidente la contradicción con el artículo 2º superior, toda vez que las únicas
limitaciones al derecho a la propiedad establecidas por el constituyente fueron
su función social y ecológica, así como la expropiación y la extinción de
dominio. De tal forma, la norma acusada transgrede la protección superior a los
bienes de las personas y se traduce en una extralimitación del legislador.
Asegura
que se viola el derecho a la igualdad como quiera que la
disposición establece un proceso unilateral y ajeno a la jurisdicción que se
aparta de la normativa vigente en materia de ejecución de deudas civiles
-proceso ejecutivo ordinario- y deudas fiscales -proceso coactivo especial-, ocasionando
“un híbrido jurídico dirigido a extinguir el derecho de dominio de un grupo
selecto de nacionales (los propietarios de vehículos) y obtener de la
enajenación de sus bienes (los vehículos) dineros conceptualizados como
obligaciones derivadas de gastos de inmovilización”.
Alude que
el debido proceso se infringe con varias de las disposiciones
incorporadas en la ley acusada:
“a.
El inciso 2 dispone la publicación de un listado de vehículos inmovilizados y
fija un término de 15 días para que el propietario cancele las deudas y gastos.
A su vez el inciso 3 dispone que vencido ese término se autoriza al organismo
de tránsito para que declare en el abandono el vehículo. Viola el debido
proceso porque la publicación mencionada no es un acto administrativo, no
cumple con sus requisitos, y la consecuencia derivada de ella (inciso 3) solo
es posible en virtud de la ejecutoria de un edicto o emplazamiento y en el
entendido que el propietario fue enterado o debidamente notificado de su
conminación.
b) De
otro lado la Ley 1730 de 2014 en su inciso 10 manifiesta: ´la autoridad
administrativa de carácter departamental, municipal o distrital, procederá a
estudiar la viabilidad de condonación de las deudas generadas por todo concepto
a fin de sanear la cartera y permitir los traspasos y cancelaciones de las
licencias de tránsito en el proceso de la declaración administrativa de
abandono”. La Ley no reglamenta dicha condonación, es decir, debemos presumirla
para todo vehículo que sea declarado en abandono; pero tal aspecto solo puede
lograrse por medio de ordenanza o acuerdo, que autorice a los departamentos y
municipios, según el caso, la condonación, hasta entonces será imposible
jurídicamente todo evento legal traslaticio de dominio, porque solo después de
estar saneada esta situación se procede con el traspaso.
c) La
obligación que los procedimientos estén previamente establecidos en la ley.
Esta situación nos plantea una contradicción frente a la competencia, el debido
proceso y el juez natural: la Ley en todo su texto está otorgando facultades a
las entidades Administrativas para que entre ellas autoricen, a través de actos
administrativos, el registro del cambio de propietario sin el consentimiento
expreso del dueño del bien, de esa manera se vulnera el derecho a la propiedad,
además se ignora que la tradición es un acto solemne, el cual al carecer de
voluntad o consentimiento de las partes solo podría realizarse por medio de
decisión judicial.”
De igual
forma, estima desconocido el principio del juez natural puesto que la
autoridad de tránsito que adelanta el trámite incorporado en la disposición
acusada no reúne las condiciones de independencia e imparcialidad, atendiendo
su subordinación con el organismo de tránsito. Arguye que la configuración de
un procedimiento unilateral en el cual no se permite la confrontación “permite
la confusión e indeterminación de sus instancias procesales, en las cuales no
se fijan términos ni se marca pauta de intervención contradictoria”.
Señala que
el inciso 3º de la norma cuestionada contiene una redacción indeterminada que
no garantiza el derecho a la defensa al prever una serie de actos unilaterales
dirigidos a la recuperación de cartera morosa de particulares. Explica que el
procedimiento establecido no se muestra claro y concreto, así como carece del
elemento de preexistencia legal que es consustancial a las normas de orden
público, máxime tratándose de disposiciones de contenido sancionador.
Manifiesta
que no se advierte que se haya adecuado a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, al no corresponder con las acciones jurídicas establecidas
por el legislador para el cobro ejecutivo de obligaciones civiles y fiscales. Desprende
que es posible que se esté violando el principio de non bis in ídem. Asevera
que se suplanta la competencia y jurisdicción de la justicia ordinaria ante
múltiples defectos en el ámbito de la legalidad.
Indica que se desconoce el derecho a la propiedad
privada porque “el servicio de parqueadero convenido con las autoridades
tiene un costo que vincula a quien lo presta a responder por unas condiciones
mínimas de conservación del bien o al menos del espacio que ocupa, por lo tanto
eso se traduce en una responsabilidad connatural al servicio y que no puede
redundar negativamente en el ejercicio del derecho a la propiedad, situación
que aplica y se hace extensiva a los patios administrados directamente por las
autoridades de tránsito, que también tienen la misma carga impositiva de cobro
del servicio”.
Finalmente, invoca el desconocimiento de la cosa
juzgada constitucional en tanto los incisos 3º, 4º, 7º y 8º del artículo 1º
de la Ley 1730 de 2014 habrían sido objeto de pronunciamiento en la sentencia
C-474 de 2005. Relata que solo se incluyó un elemento adicional como fue la
declaratoria administrativa de abandono, que no modifica sustancialmente ni
materialmente la disposición que ya fue analizada por este Tribunal. Según el
accionante es evidente que no existe variación en el propósito de la norma
derogada y la vigente, manteniendo la situación advertida por la Corte donde la
declaración de abandono es un simple enunciado de carácter administrativo. Además,
afirma que la remisión a los procedimientos autorizados por el Estatuto General
de la Contratación es ambigua y abstracta.
IV. INTERVENCIONES
1.
Federación Colombiana de Municipios.
El
vocero de la Federación solicita que se declare la exequibilidad al
estimar que la norma acusada reguló minuciosamente la declaración
administrativa de abandono con observancia del derecho a la propiedad y el
debido proceso. Asevera que los cargos sobre violación de la dignidad humana,
la igualdad y el desconocimiento del juez natural resultan infundados.
Determina que el principio de reserva de ley está garantizado en tanto el
Congreso fijó directamente el procedimiento a aplicar en este tipo de
situaciones. Manifiesta que el derecho de dominio se encuentra garantizado al
no prever la extinción sino la sustitución del objeto “que pasa de serlo el
automotor a su equivalente dinerario”. Indica que la acusación de falta de
protección de las personas no está llamada a prosperar en razón a que solo se
basó en la privación del derecho de propiedad.
2.
Ministerio de Transporte
Solicita
la declaratoria de exequibilidad del texto demandado, toda vez que la Ley
1730 de 2014 contiene normas de carácter procesal según las cuales debe
proceder la declaración administrativa de abandono de vehículos bajo
determinadas condiciones. Aduce que la disposición no presenta similitud con el
texto declarado inexequible, toda vez que tiene un alcance distinto. Además que
para la creación de la norma se tuvieron en cuenta las consideraciones de la
Corte tendientes a regular la declaración de abandono y la extinción de
dominio. Aunado a ello, señala que su expedición tuvo una finalidad adicional
dirigida a la protección del medio ambiente, de manera que se previene, mitiga
y corrigen los impactos en este ámbito.
Según
el Ministerio, la norma acusada comporta un límite razonable y proporcional del
derecho de propiedad atendiendo que “por una parte, el plazo de un año es
suficiente para que se diriman las disputas en torno a la sanción que originó
la inmovilización del vehículo e impide que los vehículos se deterioren y
pierdan su valor comercial y, por otra parte, la medida evita que el Estado
deba asumir de manera indefinida la carga de conservar los automotores inmovilizados,
la cual genera costos gravosos en el patrimonio público”. Asegura que no
hay elementos suficientes para establecer la transgresión del derecho a la
igualdad alegada por el accionante.
3.
Universidad Externado de Colombia
Pide
que se declare inexequible la ley acusada atendiendo similares
afirmaciones a las contenidas en la demanda, precisando la inobservancia de la sentencia
C-474 de 2005.
4.
Secretaría de Movilidad de Bogotá
Estima
que la Corte debe inhibirse por no haberse cumplido los requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Afirma que los
argumentos no se exponen con una coherencia que permita identificar con
claridad el reproche y las razones constitucionales que lo fundamentan.
Respecto
del elemento de certeza expresa que “es necesario (…) que la norma acusada
tenga un contenido verificable a partir de la interpretación de su texto. En el
presente caso, (…) no se reúne tampoco este requisito. Una lectura de las
razones que sustentan los cargos deja entrever que se tratan de consideraciones
meramente subjetivas que no se soportan en criterios técnicos, y por ende, no
desvirtúan las razones que le sirvieron de motivación y fundamento al
legislador para la expedición de la ley”.
Asegura
que los cargos por violación al principio de dignidad humana, prevalencia del
interés general, fines esenciales del Estado e igualdad, no cuentan con
argumentos de los cuales se logre evidenciar el cómo y el por qué la Ley 1730
de 2014 los infringe. Enfatiza que la demanda “no desarrolla de manera
alguna a partir de su texto la interpretación de la supuesta transgresión”.
Encuentra
que el cargo por debido proceso también adolece de especificidad, máxime cuando
la norma acusada precisamente constituye una garantía a ese derecho. Determina
que el legislador consagró un periodo de un año para que el propietario retire
el vehículo previo a iniciar el procedimiento previsto en la norma impugnada. Destaca
que con posterioridad este tiene 15 días hábiles para subsanar la causa de la
inmovilización y cancelar los costos causados. Resalta que la ley autorizó que,
transcurridos dichos tiempos, el organismo de tránsito puede proceder a la
declaratoria de abandono mediante acto administrativo, determinando su
contenido y los elementos necesarios para su notificación. Por último, comenta
que la ley dispuso la enajenación del automotor con el fin de sustituirlo por
su equivalente en dinero.
Ello
para desprender que “no se entiende entonces, por qué se habla de
trasgresión al debido proceso, si la competencia entregada directamente por el
legislador para el procedimiento administrativo no obedece o se funda en la
mera liberalidad, sino por el contrario en un procedimiento con tiempos y
etapas expresamente señaladas, de obligatorio cumplimiento y soportadas en el
C.P.A.C.A.”. Agrega que el trámite establecido es absolutamente
reglado, con unas etapas expresamente definidas, con tiempos amplios, con
publicaciones y notificaciones de conformidad con las disposiciones señaladas
en la ley 1730 de 2014 y la expresa remisión al Código de Procedimiento
Administrativo, por lo cual no le asiste razón al demandante.
Aduce
que no existe desconocimiento de la sentencia C- 474 de 2005 dado que se está
ante un texto legal diferente, por lo que en realidad se trata de una cosa
juzgada aparente.
Añade
que el accionante expone acusaciones abstractas que resultan insuficientes para
configurar un cargo de inconstitucionalidad: “la vaguedad, la falta de
certeza y especificidad de la argumentación, que no responde a una
argumentación estrictamente constitucional, sino a simples consideraciones
legales, doctrinarias o incluso subjetivas de los efectos de una norma”.
Colige
que los argumentos de la demanda obedecen a conjeturas del accionante que
desatienden el interés general ya que se fundan en meras apreciaciones
soportadas en el contexto aislado del derecho de propiedad, pretermitiendo que
en torno a este derecho también se imponen deberes para su ejercicio. Por
último, relaciona una serie de argumentos técnicos que apoyan la necesidad de
contar con un procedimiento como el consagrado en la norma acusada.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL
DE LA NACIÓN
Mediante escrito del 14 de octubre de 2016, la Jefe
del Ministerio Público solicitó a la Corte solicitó que se declare inhibida
para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda:
“es
imperativo concluir que la demanda sub examine se fundamenta en una serie de
deducciones subjetivas del actor respecto del procedimiento establecido, (…)
sin ofrecer ninguna argumentación que realmente confronte el texto demandado y
las normas supuestamente vulneradas.
En
efecto, cuando el accionante hace una valoración del procedimiento en comento y
de la afectación del ciudadano con la medida, es decir, de la inmovilización de
su vehículo, por ejemplo, en ningún momento tiene en consideración la
responsabilidad del propietario como sujeto obligado o de los diferentes
momentos procesales que se le ofrecen para reclamar, bien sea como propietario
o poseedor.
Por el
contrario, en la demanda no se hacen más que consideraciones de conveniencia de
la norma, deduciendo que lo allí establecido resulta improductivo,
improcedente, inoperante y costoso, siendo esta la razón por la que considera
necesario su retiro del ordenamiento jurídico”.
Para la vista fiscal, las afirmaciones del
accionante constituyen meras apreciaciones personales, careciendo de una
exposición argumentativa objetiva para llevar a cabo un análisis comparativo
entre una ley y las normas constitucionales, llegando a realizar comparaciones que
considera impertinentes. Concluye que la demanda está basada en apreciaciones
amplias e infundadas, bajo razonamientos que carecen de certeza en la
formulación de los cargos.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de
la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la
demanda de la referencia.
2. Ineptitud
de la demanda presentada
2.1. Tanto
la Secretaría de Movilidad de Bogotá como la Procuraduría General de la Nación coinciden
en solicitar a la Corte que se inhiba para emitir un pronunciamiento de fondo
por ineptitud sustantiva de la demanda.
Específicamente,
para la dependencia distrital la demanda no reúne los requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por cuanto el actor hace
referencia a la sentencia C-474 de 2005 que no corresponde en su contenido a la
norma que ahora es objeto de debate. Determina que la falta de claridad es
evidente por la ausencia de coherencia argumentativa, así mismo, la demanda no
atiende el contenido cierto de la ley acusada, además de que las afirmaciones
parten de consideraciones subjetivas producto del particular entendimiento del
actor, para concluir en la no exposición adecuada del concepto de la violación.
Para el Ministerio Público la inhibición se soporta en que la demanda está
fundada en deducciones subjetivas respecto del procedimiento establecido en la
norma impugnada, sin presentar argumentación que permita confrontar el texto
demandado con las normas constitucionales presuntamente vulneradas, partiendo
esencialmente de consideraciones de conveniencia, sin atender el contenido real
de la preceptiva demandada.
2.2. Como lo ha
explicado esta Corporación, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir
con unos requisitos mínimos a partir de los cuales resulte posible una
confrontación entre la norma impugnada y las disposiciones superiores
presuntamente violadas; sin el cumplimiento de esta condición el Tribunal no
contará con los elementos necesarios para adoptar una decisión de mérito en
virtud de la cual resolverá sobre la permanencia en el ordenamiento jurídico
del precepto atacado, decisión que tendrá efectos erga omnes y hará
tránsito a cosa juzgada.
El
análisis que precede a la admisión de una demanda ha llevado a la Corte a
decantar una línea jurisprudencial en la cual ha ponderado entre el derecho que
tienen los ciudadanos a ejercer la acción de inconstitucionalidad (art. 40.6
superior) y el deber que tiene el Tribunal de resolver atendiendo razones jurídicas
aptas para, según el caso, expulsar una norma del ordenamiento jurídico (art.
241 superior). Al mismo tiempo, la Corporación ha ponderado entre el principio pro
actione y el deber de los ciudadanos de motivar adecuadamente las
peticiones formuladas ante las autoridades.
Mediante
el escrito respectivo el ciudadano pone en movimiento la estructura de la
jurisdicción constitucional buscando excluir del sistema una norma, generando
así controversias sociales y políticas. Por estas razones, al ciudadano no se
le exige un conocimiento especializado sobre la materia, pero se requiere que
exponga en forma clara y razonada los motivos por los cuales considera que un
precepto resulta contrario a lo dispuesto por el Constituyente.
2.3. Con
el propósito de llegar a una conclusión jurídicamente válida y razonada, el
Tribunal ha solicitado[3] de quien ejerce este tipo de acción el
cumplimiento del deber de precisar: (i) el objeto demandado, (ii) el concepto
de la violación, y (iii) la razón por la cual la Corte es competente[4].
Concretamente,
el concepto de violación está referido a la exposición de las razones por
las cuales el actor considera que el contenido de una norma de rango
constitucional es vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda.
El actor tiene el deber de concretar los cargos que formula contra las
disposiciones acusadas, siendo necesario que exponga los elementos del texto
constitucional que siendo relevantes resultan vulnerados por las normas
impugnadas[5].
Al
presentar el concepto de violación, el actor debe exponer razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. La Corte, refiriéndose al
contenido de los argumentos aptos para incoar la acción de inconstitucionalidad
ha expresado:
“La
efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de
que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia
que frustra ‘la expectativa legítima de los demandantes de recibir un
pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional’.
La claridad
de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia
del concepto de la violación, pues aunque ‘el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, por regla general, releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental’, no lo excusa del deber de seguir un
hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el
contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente,
las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas
significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y
existente ‘y no simplemente sobre una deducida por el actor, o implícita’ e
incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene
un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella otra encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,
para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden’.
De otra
parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera
como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de
la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada’. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de
establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando
inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de
argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.
La pertinencia
también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de
inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el
peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que
se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o
aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que
‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que
está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como
podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’;
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia, calificándola ‘de inocua,
innecesaria, o reiterativa’ a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente,
la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de
inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de
todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para
iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche;
así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución
para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que
referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración
(artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una
referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación
de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo
pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento
apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la
presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera
que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[6].
No debe
olvidarse que conforme al artículo 241 de la Constitución, no corresponde a la
Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que
efectivamente se hubieren demandado por los ciudadanos, lo cual implica que
esta Corporación sólo pueda adentrarse en el estudio y resolución de un asunto
una vez se presente la acusación en debida forma. Además, ha de recalcarse que
la exigencia de una carga mínima de argumentación no implica caer en
formalismos técnicos, ni en rigorismos procesales que puedan tornarla inviable,
sino más bien su exigencia formal y material permite hacer un uso adecuado y
responsable de los mecanismos de participación ciudadana.[7]
Ello a
pesar de que la acción de inconstitucionalidad hubiera sido admitida, toda vez
que dicha providencia constituye apenas el estudio inicial de la argumentación
expuesta en la demanda, la cual una vez ha cumplido las diferentes etapas
procesales como la de intervención ciudadana y emitido el concepto del
Procurador General de la Nación, permite a la Corte disponer de mayores
elementos de juicio, que una vez valorados integralmente podrían llevar
indefectiblemente a una decisión inhibitoria por ineptitud sustancial de la
demanda, la cual no hace tránsito a cosa juzgada constitucional[8].
2.4. La
Sala comparte los conceptos jurídicos de la Secretaría de Movilidad del Distrito
Capital y de la Procuraduría General de la Nación, quienes consideran que la
demanda es inepta y, por lo mismo, no existe mérito para adoptar una decisión
de fondo. La demanda carece de razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes; adoleciendo de una exposición adecuada del concepto
de la violación.
Empieza
su exposición refiriendo a los antecedentes legislativos del estatuto
impugnado, pretendiendo mostrar que se trata de una medida destinada a
descongestionar los parqueaderos donde son almacenados los automotores
retenidos, como también a recuperar la cartera represada por falta del pago de
las sanciones impuestas por las autoridades de tránsito.
El
accionante inicia manifestando que el legislador no tuvo en cuenta los derechos
a la propiedad y al debido proceso, soportándose exclusivamente en una extensa
transcripción del proyecto de ley, la exposición de motivos y los datos sobre
el aumento del inventario de vehículos inmovilizados entre 2005 y 2014. De esta
manera, ab initio no construyó directamente un cargo de
inconstitucionalidad contra la ley acusada, al limitarse a evidenciar el
proceso de discusión pública que se generó sobre el proyecto de ley,
abandonando finalmente el texto legal aprobado.
Al
circunscribirse el actor a reseñar los antecedentes legislativos, omitió acudir
en principio al contenido de la ley para determinar su alcance y de esta manera
establecer con claridad el objeto de su impugnación. La ausencia de explicación
de la finalidad de la preceptiva acusada concerniente a la “disposición de
los vehículos inmovilizados”, cuya lectura desprevenida permite avizorar un
procedimiento reglado sobre declaratoria administrativa de abandono y la
sustitución por su equivalente en dinero, constituye el fundamento de los
errores de interpretación en que incurre el accionante, ocasionando una
exposición inadecuada del concepto de la violación.
2.5. El
accionante recuerda que mediante sentencia C-474 de 2005 se declaró inexequible
el artículo 128 de la Ley 769 de 2002 que regulaba el mecanismo de subasta de
vehículos abandonados, el cual fue sustituido por la ley actualmente impugnada.
En criterio del demandante la decisión estuvo fundada particularmente en
precedentes sobre extinción de dominio, institución sobre la cual citó varias
providencias de la Corte determinando sus modalidades, así como refirió a la función
social de la propiedad, a la conversión de bienes por dinero y a la aprehensión
y retención de bienes.
No
obstante, adolece de razones de inconstitucionalidad porque no procedió a
edificar directamente al menos un cargo apto que permitiera al Tribunal
adelantar el respectivo examen material, al limitarse a citar jurisprudencia
constitucional y determinar la violación de derechos fundamentales. En efecto,
la exposición sobre similitudes y diferencias entre la extinción de dominio y
la declaración de abandono, así como la subasta de vehículos abandonados y el
procedimiento para declaración de abandono, se limita a la transcripción de
sentencias de esta Corte sin aportar elementos suficientes para decantar al
menos un cargo por inconstitucionalidad.
Ahora
bien, las afirmaciones realizadas también carecen de certeza y pertinencia en
tanto fueron soportadas en el particular entendimiento del fallo en mención,
que si bien parte de la figura de la extinción de dominio, permite superar la
inconstitucionalidad siempre que se garantice la existencia de un acto
declaratorio de abandono precedido de las garantías propias del debido proceso,
derecho de defensa y publicidad, así como el derecho de propiedad en la medida en
que se sustituya por su equivalente en dinero.
Aunado a
ello, el actor incurre en un error de apreciación al considerar que los
contenidos normativos de los artículos 128 de la Ley 769 de 2002 y 1º de la Ley
1730 de 2014 son idénticos, sin explicar de manera clara y cierta por qué son
similares tales dispositivos, cuando una lectura preliminar permite evidenciar
contextos y desarrollos diferentes.
Lo
anterior imposibilita el examen sobre una presunta cosa juzgada constitucional,
porque requería del actor un test de comparación entre las disposiciones
legales, bajo la observancia del contenido real de la sentencia C-474 de 2005. En
el presente caso, el actor se limitó a expresar la infracción al artículo 243,
sin exponer argumentos claros, ciertos y pertinentes sobre tal acusación.
2.6. La
petición de inexequibilidad fundada en la presunta violación de los principios
de dignidad humana y prevalencia del interés general, como lo expresaron la
Secretaría de Movilidad del Distrito Capital y el Ministerio Público, carece de
razones claras, precisas, específicas, pertinentes y suficientes, debido a que
el análisis efectuado parte de criterios subjetivos del demandante.
Refiriéndose
a los incisos tercero y quinto del texto impugnado, advierte que se priva del
derecho a la propiedad toda vez que los vehículos representan bienes muebles de
trascendencia humana, económica y social, que no pueden ser sacrificados para
obtener el pago de gastos de grúa y parqueadero. Así mismo, asevera que
inmovilizar automotores vinculados a infracciones de tránsito atenta contra la
dignidad humana de sus propietarios al coartar la calidad de vida, trabajo y
movilidad, trayendo a colación varias sentencias.
Empero,
este Tribunal no encuentra en su exposición un cargo concreto ni la explicación
de cómo la legislación cuestionada ocasiona los efectos nocivos que desprende
el accionante. La
sola acusación de un precepto legal con la indicación de los dispositivos
superiores en apariencia infringidos y las consecuencias de su aplicación, no
llena las expectativas de procedibilidad del juicio de constitucionalidad, ya
que se requiere la construcción, por lo menos, de un cargo directo que permita
al juzgador determinar si en realidad existe una oposición objetiva y
verificable entre el contenido de la ley y el texto de cada una de las
disposiciones constitucionales, buscando desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a la disposición legal[9].
El mismo
hallazgo puede sostenerse respecto del presunto desconocimiento de la prevalencia
del interés general, al considerar que la ley demandada no fue sometida al test
de ponderación a sabiendas de la afectación del derecho a la propiedad y su
simple invocación para justificar el procedimiento de declaración de abandono y
subasta de los vehículos inmovilizados. Metodología que se repite al citar
jurisprudencia constitucional sobre prevalencia del interés general, sin lograr
articular al menos un cargo útil para adelantar el respectivo juicio por
inconstitucionalidad. En este supuesto el actor no funda su pretensión en un
texto específico de la ley, limitando su exposición a manifestar que se
desconoce lo establecido por el Constituyente, sin indicar cómo ni por qué.
2.7.
También estima el accionante que el inciso cuarto del artículo 1º de la Ley 1730
de 2014, que estableció la “declaración administrativa de abandono” y la
“enajenación del vehículo para sustituirlo por su equivalente en dinero”,
desconoce la cláusula de protección a las personas en su vida, honra y bienes
(art. 2º superior) al coartar el derecho a la propiedad más allá de las
limitaciones establecidas por el Constituyente (función social y ecológica,
extinción de dominio y expropiación).
Las afirmaciones
expuestas por el actor dan cuenta de la ausencia de un hilo conductor que
permita comprender el alcance de su pretensión, por cuanto si bien identifica
el artículo 2º superior como norma violada, a renglón seguido reconoce que no
es un fin absoluto toda vez que la propiedad admite excepciones como las
derivadas de la función social y ecológica, que es precisamente donde se encuadra
la norma impugnada. Igualmente se destaca que no se edificó argumento alguno de
inconstitucionalidad.
2.8. El
cargo por vulneración de la cláusula de igualdad se dirige sobre los incisos
cuarto y octavo del artículo 1º de la ley demandada, fundamentado en que los propietarios
de bienes muebles (vehículos) e inmuebles deberían gozar del mismo trato legal ante
morosidad o incumplimiento de obligaciones tributarias.
Considera
la Sala que no están presentes los elementos de una acusación basada en la
presunta violación del derecho a la igualdad. Esta Corporación ha precisado que
debido a su carácter relacional, el juicio recae sobre una pluralidad de
presupuestos denominados “términos de comparación”, por lo que resulta
indispensable que la demanda cumpla al menos tres exigencias: (i) señalar con
claridad cuáles son los grupos o situaciones involucradas; (ii) indicar en qué
consiste el trato diferencial creado por la norma demandada; y (iii) explicar
por qué dicho trato es constitucionalmente inadmisible. Al respecto, la
sentencia C-127 de 2006 concluyó:
“En
efecto recuérdese que conforme lo expresado reiteradamente por la
jurisprudencia de esta Corporación, para efectos de configurar un verdadero
cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es
suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen
un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al
artículo 13 superior. También es imprescindible que se expresen las razones por
las cuales considera el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta
discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de
constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida.
Ha
precisado la Corte que esta última exigencia es necesaria si se tiene en cuenta
que, de acuerdo con el criterio de interpretación fijado por ella, la
realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar
a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se
encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas
condiciones o prerrogativas personales e institucionales. Según lo ha dicho la
jurisprudencia, aun cuando la igualdad se manifiesta como un derecho relacional
que propugna por reconocer a las personas un mismo trato frente a las
autoridades y unos mismos derechos y libertades, la garantía de su efectividad
no se materializa en la constatación mecánica o matemática de las disposiciones
que se aplican a unos y otros sujetos, sino en la adecuada correspondencia
entre las diversas situaciones jurídicas objeto de regulación.”
El
accionante identifica en principio sujetos de diversa índole, pero no explica
en qué consiste la diferencia de trato introducida, ni la razón por
la cual no se justifica el supuesto tratamiento distinto endilgado, lo que
conlleva que sus argumentos resulten insuficientes y no aptos para dar trámite
al juicio por violación del derecho a la igualdad.
2.9. Los
cargos por violación del debido proceso se fundamentaron en la
transcripción de varias sentencias de la Corte para concluir, sin mayores
explicaciones, que la ley vulnera el derecho a la propiedad e ignora que la
tradición es un acto solemne que requiere el consentimiento de las partes,
extrayendo diversas consecuencias del texto demandado, pero sin explicar cómo
llega a ellas.
2.9.1. Respecto
de la ausencia del juez natural que conozca del procedimiento
administrativo de la Ley 1730 de 2014 afirma que las controversias suscitadas
sobre el derecho a la propiedad deben conocerse por la jurisdicción ordinaria y
no por la autoridad de tránsito, la cual no reúne condiciones de imparcialidad
e independencia requeridas. Además, permite la indeterminación de sus
instancias procesales, sin fijar términos ni pautas de intervención
contradictorias.
La Corte
no vislumbra al menos un cargo apto de inconstitucionalidad, por cuanto no se
aprecia una argumentación clara, precisa y suficiente que permita cotejar el
estatuto impugnado con lo dispuesto en el artículo 29 superior.
Respecto
de la indeterminación alegada por el actor, la sentencia C-107 de 2013 reiteró
que al resolver demandas contra normas sancionatorias por la supuesto violación
del principio de legalidad es necesario aunque insuficiente evidenciar un
problema de textura abierta del precepto, además que “resulta
indispensable mostrar por qué se trata de una ´indeterminación insuperable´
desde un punto de vista jurídico,[10]
o por qué el sentido de la misma ni siquiera ´es posible determinarlo con
fundamento en una interpretación razonable´[11]. Por lo
cual el juicio de estricta legalidad debe entenderse como un escrutinio de
constitucionalidad de la ley (…) mediante el que se busca establecer si los
textos normativos resultan tan imprecisos e indeterminados, que ni aun con
apoyo en argumentos jurídicos razonables es posible trazar una frontera que divida con suficiente claridad el
comportamiento sancionable del que no lo es[12]”.
En el presente caso, el accionante se redujo a
afirmar que la ley era ambigua, pero nunca desarrolló argumento alguno de
inconstitucionalidad, menos concretó y evidenció que se estaba ante una
indeterminación insuperable.
2.9.2.
En concepto del demandante la ley viola el derecho a la defensa o de contradicción
porque contiene una redacción indeterminada, que ejemplifica: “Al
propietario X se le publica un edicto que declara el abandono administrativo de
su vehículo Y por cuanto no se presentó a subsanar la infracción y pagar los
gastos de grúa y parqueadero dentro de los 15 días subsiguientes a la
publicación de la placa o matrícula de su vehículo. Si alcanza a darse por
enterado oportunamente del edicto publicado en un periódico del cual no es
suscriptor y nunca lee, puede interponer los recursos ordinarios de reposición
y apelación contra el acto administrativo que menciona la normatividad
contenciosa-administrativa, de lo contrario el acto adquiere firmeza”.
Observa
la Sala que una lectura desprevenida de la norma acusada permite sostener que
las afirmaciones del demandante no se construyen del tenor literal del texto
legal, sino que están basadas en hipótesis o conjeturas que parten de la
particular concepción del actor sobre el entendimiento de la misma, por lo cual
se desconocen los presupuestos de certeza, especificidad y pertinencia del
cargo.
La
certeza del argumento requiere la existencia de una proposición jurídica real y
verificable; en este caso el actor si bien refiere a la Ley 1730 de 2014 no
explica su contenido normativo, ni determina su alcance, sino que se limita a
afirmar que es violatoria de la Constitución Política. La especificidad de las
razones de la demanda impone el deber de formular por lo menos un cargo
concreto contra la norma demandada, dejando de lado argumentos imprecisos o
globales, circunstancia que se presenta en este asunto ya que el accionante alude
al estatuto demandado sin concretar por lo menos un cargo por
inconstitucionalidad. La pertinencia se caracteriza por la adecuada exposición
acerca de la contradicción entre una norma superior contenida en la Carta
Política y otra de inferior jerarquía, generalmente de estirpe legal; esta
carga argumentativa no es asumida por el accionante quien cita los antecedentes
de la ley, trae a colación jurisprudencia sobre diferentes materias, lanza
afirmaciones genéricas, además de que omite formular un reproche de naturaleza
constitucional, fundado en la apreciación del contenido de una norma superior
que se expone y se enfrenta al precepto demandado, descartando puntos de vista
subjetivos o análisis de conveniencia.
2.9.3. Agrega
que el texto censurado desconoce el principio de legalidad por cuanto “la
declaración administrativa de abandono de los vehículos carece del elemento de
la prexistencia legal que es consustancial a las normas de orden público que
contemplan medidas que tocan con derechos fundamentales”. Al respecto, la
Sala encuentra que la afirmación del actor no desarrolla ni evidencia incompatibilidad
alguna entre normas de inferior y superior jerarquía, no pudiendo desprenderse
el concepto de la violación. Las razones están edificadas especialmente en
consideraciones subjetivas.
2.9.4. Sobre
la violación del principio de seguridad jurídica discurre de manera similar,
alegando también suplantación de la competencia y la jurisdicción por
considerar que las facultades atribuidas a los organismos de tránsito están
suplantando la competencia civil y la contencioso administrativa. Como se ha
expuesto suficientemente en esta providencia, las afirmaciones no muestran cómo
el texto demandado se opone a lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta
Política. Al contrario, los supuestos reproches se exponen de manera circular,
sin evidenciar una oposición objetiva y verificable entre el texto legal
acusado y las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas.
2.10. Por
último, estima el demandante que la ley impugnada desconoce la cosa juzgada
constitucional (C-474 de 2005), porque: “es necesario entrar a comparar las
diversas razones por las cuales la Corte declaró inexequible dicho artículo y
como se revive nuevamente el artículo 128 de la Ley 1730 de 2014 con las
refacciones y ajustes improvisados a los defectos sustanciales y de fondo
hallados por la alta Corporación Constitucional en su juicio de inexequibilidad”.
Debe
señalarse que la jurisprudencia constitucional ha exigido una carga mínima
de argumentación sobre quien impugna la constitucionalidad de una norma
legal. Ello motivado en que no corresponde a esta Corporación revisarla
oficiosamente sino examinar la que efectivamente hubiera sido demandada, una
vez se presente adecuadamente el concepto de la violación, en la búsqueda de
permitir un ejercicio responsable de los mecanismos de participación ciudadana[13].
El
ejercicio de la acción de inconstitucionalidad supone demostrar la
confrontación entre lo demandado y las disposiciones constitucionales, por
lo cual debe edificarse argumentos de naturaleza constitucional que permitan
advertir una contradicción buscando desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a la disposición legal[14].
En el
presente asunto, el actor ha debido proceder a configurar directamente el cargo
de inconstitucionalidad sobre una ley objeto de control rogado y no oficioso.
2.11. En
consecuencia, la Sala concluye que la demanda presentada por el ciudadano
Mauricio Alberto Medina García adolece de ineptitud sustantiva, debido a que la
demanda impetrada no cumple con la carga mínima argumentativa, ni aun aplicando
el principio pro actione, para generar por lo menos una duda razonable
sobre la constitucionalidad de la Ley 1730 de 2014.
La Corte
encuentra pertinente recordar que el presente pronunciamiento no hace tránsito
a cosa juzgada y, por tanto, los ciudadanos interesados podrán acudir en el
futuro ante esta Corporación para impugnar la constitucionalidad de los textos
contenidos en la Ley 1730 de 2014.
VII. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para decidir
sobre la Ley 1730 de 2014 demandada en el presente caso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Presidente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
JOSÉ
ANTONIO CEPEDA AMARIS
Magistrado
(e.)
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado
(e.)
AQUILES
ARRIETA GÓMEZ
Magistrado
(e.)
ALBERTO
ROJAS RIOS
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Debe anotarse que el accionante y otros ya habían presentado el año
anterior una demanda con contenido y características similares. Mediante
auto del 17 de junio de 2016 fue inadmitida, indebidamente corregida y
finalmente rechazada con providencia del 1º de julio del mismo año. Expediente
D-11425, magistrado sustanciador Luis Ernesto Vargas Silva.
[2] Diario Oficial No. 49.227 de 29 de julio de 2014.
[3] Sentencia C-1052 de 2001.
[4] Cfr. sentencia C-491 de 1997.
[5] Cfr. sentencia C-142 de 2001.
[6] Cfr. sentencias C-468 de 2016, C-726 de 2015, C-931 de 2014, C-612 de
2013, C-533 de 2012, C-456 de 2012, C-198 de 2012, C-101 de 2011, C-029 de
2011, C-028 de 2011, C-102 de 2010, C-025 de 2010, C-372 de 2009, C-1087 de
2008, C-293 de 2008, C-922 de 2007, C-370 de 2006, C-1197 de 2005, C-1123 de
2004, C-901 de 2003, C-889 de 2002, C-183 de 2002, C-1256 de 2001 y C-1052 de
2001.
[7]
Sentencia C-447 de 1997.
[8] Sentencias C-626 de 2010, C-913 de 2004, C-918 de 2002 y C-1298 de
2001.
[9] Cfr. sentencias C-504 de 1995 y C-060 de 1996.
[10] Sentencia C-232 de 2002. En ese caso, la Corte Constitucional sostuvo que un tipo penal no violaba el principio de estricta legalidad,
por más que presentara una imprecisión preliminar en la definición de la pena
imponible, por cuanto se trataba de una superable, con arreglo a un
entendimiento contextual, finalista y sistemático de la normatividad penal. En
ese contexto sostuvo que “[…] cuando se presente una indeterminación
insuperable en la descripción de las penas es evidente que se viola el
principio de legalidad”. Ese mismo resultado es predicable de los tipos que
presentan una indeterminación insuperable en la descripción del comportamiento
punible”.
[11] Sentencia C-559 de 1999. En esa oportunidad, la Corte se preguntaba cuál era el sentido de una norma penal que, por su título, pretendía
definir el ámbito de responsabilidad criminal en materia de importaciones
declaradas a través de sociedades de intermediación aduanera y almacenes
generales de depósito. Y luego de hacer un esfuerzo argumentativo, concluyó que
no era posible llegar a una conclusión cierta. Entonces dijo: el sentido de esa
norma “[n]o es posible determinarlo por medio de una interpretación
razonable”. Después concluyó: “[…] en la medida en que, conforme al análisis adelantado por esta
sentencia, la norma acusada es confusa, y no resulta posible precisar con
claridad cuál es la conducta que ha sido penalizada, entonces es necesario
declarar su inconstitucionalidad, por violación del principio de estricta
legalidad penal”.
[12] En el ámbito del derecho penal delictivo puede verse la sentencia
C-205 de 2003. En ese fallo, la Corte Constitucional sostuvo que un tipo penal que criminalizaba el comercio de autopartes de
vehículos de procedencia ilícita violaba el principio de estricta legalidad
penal, esencialmente porque los términos en los cuales estaba formulado
presentaban una imprecisión tan grande, que no era posible establecer “una
clara frontera ent...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.