C-146-15
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-146/15
RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Rechazo por
omisión de requisitos al no indicar nombre, dirección o
correo electrónico del recurrente
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado, el
concepto de violación y la razón por la cual la Corte Constitucional es
competente
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
del principio pro actione
DEMANDA SOBRE RECHAZO DEL RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Cumplimiento de carga argumentativa en relación con el derecho al
debido proceso y acceso a la administración de justicia
INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagración
constitucional/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Ambito de aplicación
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Instrumentos
internacionales de protección de derechos humanos ratificados por Colombia y
que hacen parte del bloque de constitucionalidad
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido y
alcance
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Exigencias
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Garantías
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Ejercicio de
la función pública administrativa
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Implicaciones/DERECHO
AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consecuencias relevantes para los
asociados
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Debe
observarse en todas las etapas que se surten ante la administración
LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS-Jurisprudencia
constitucional
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Corresponde
al legislador regular los procedimientos judiciales y administrativos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS Y
RECURSOS-No es absoluta/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS-Principios
de proporcionalidad y razonabilidad
AMPLIO MARGEN DE LIBERTAD LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites/AMPLIO MARGEN DE LIBERTAD LEGISLATIVA EN MATERIA
PROCESAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DEL CONGRESO-Límites
RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS-Legislador
no puede modificar sus características esenciales
DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Recursos
de ley no pueden anular su acceso y efectividad
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No es ilimitado y absoluto/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Limites
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Amplio margen de libertad del legislador
RECURSOS-Agotamiento de la vía
gubernativa
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento
de responsabilidades en el ámbito procesal y sustancial/PERENCION EN PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No es desproporcionada/PERENCION EN PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No vulnera derecho de acceso a la administración
de justicia
RECURSO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Cuantía
para la procedencia/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Libertad de
configuración del legislador en materia de determinación de cuantías
RECHAZO DEL RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Exigencia
de incluir nombre, dirección o correo electrónico del recurrente es razonable y
proporcional/RECHAZO DEL RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Consecuencia por omisión
de incluir nombre, dirección o correo electrónico es desproporcionada cuando
administración conoce previamente los datos del recurrente
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho
fundamental que se materializa a través del establecimiento legal de recursos/DERECHO
AL DEBIDO PROCESO-Efectividad de los recursos
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cargas
o límites a los ciudadanos/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cargas
procesales impuestas a las partes
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Antecedentes de la Ley 1437 de 2011
sobre causales de rechazo de recursos interpuestos
FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Observancia
DERECHO A LA DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Violación al rechazar recurso por omisión de incluir nombre,
dirección o correo electrónico del recurrente
Referencia: Expediente D-10425
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 78 (parcial) de
la Ley 1437 de 2011 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Demandante: Erney Alejandro Tacha Rojas
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., siete
(7) de abril de dos mil quince (2015).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Mauricio González
Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge
Iván Palacio Palacio, Gloria Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha
Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia
con fundamento en los siguientes:
1.
ANTECEDENTES
El ciudadano Erney
Alejandro Tacha Rojas, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, demandó el artículo 78 (parcial) de la ley 1437 de
2011 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”, por desconocimiento de los artículos 29 y 228
de la Constitución.
Mediante auto
del 4 de septiembre de 2014, la demanda fue admitida. En consecuencia, el
Magistrado Sustanciador ordenó comunicar el inicio del proceso al Ministerio de
Justicia y del Derecho, al Consejo de Estado y a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República. También invitó a las siguientes instituciones para
que, si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jurídico que el
presente asunto propone: a las Facultades de Derecho y Jurisprudencia de las
universidades de Los Andes, Javeriana, Militar Nueva Granada, Rosario, Sergio
Arboleda, Gran Colombia, Católica, Libre, Santo Tomás, Sabana, Externado y
Nacional; de Antioquia, de Medellín, Pontificia Bolivariana y EAFIT; del
Magdalena; del Norte de Barranquilla; del Tolima, Coruniversitaria de Ibagué;
de Caldas; Bolivariana, del Sinú y Cooperativa de Montería; Santiago de Cali y
Javeriana de Cali; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Instituto
de Derecho Administrativo del Magdalena.
Por último, se
ordenó fijar en lista la demanda y dar traslado al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede
la ley.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corte procede a
decidir la demanda de la referencia.
1.1.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada;
se subraya el aparte censurado:
“LEY
1437 DE 2011
(Enero
18)
Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual
se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los
numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá
rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.
1.2.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El demandante considera que la expresión acusada desconoce los
artículos 29 y 228 de la Constitución Política, por las siguientes razones:
1.2.1.
Explica que la expresión “4” del
artículo 78, exige a quien presenta el recurso de apelación “indicar el
nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si
desea ser notificado por este medio” (artículo 77), y en caso de no
hacerlo, la consecuencia es el rechazo in limine del recurso.
1.2.2.
Afirma que el fragmento acusado vulnera el
derecho al acceso a la administración de justicia (artículo 229) y en
consecuencia el debido proceso (artículo 29), porque exigirle al recurrente que
preste su nombre y dirección so pena de rechazo resulta excesivo y contrario a
la razonabilidad. Sobre este aspecto, señala que debe tenerse en cuenta que la
propia administración ya puede tener esta información, pues para iniciar una
actuación administrativa respecto de cualquier persona se hace indispensable
que la entidad posea una dirección de notificación para que pueda ser vinculada
legalmente al proceso.
1.2.3.
Manifiesta que la exigencia del nombre y la dirección
de notificación dentro de un recurso es un mero requisito formal que se puede
subsanar dentro de un proceso judicial, por lo cual se trata de una
consecuencia que el proceso contencioso administrativo no contempla siendo
menos gravosa. Por lo anterior, aduce que este requisito constituye un
obstáculo en vez de una necesidad para poder controvertir los actos de la
administración.
1.2.4.
Expresa que el efecto práctico de esta norma,
además de repetir una dirección de notificación que ya tiene el sistema
judicial, podría hacer que se desconozcan garantías constitucionales, pues se
impediría el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa y con ello no se
podría acudir a la vía judicial.
1.2.5.
A continuación el demandante hace referencia
al juicio de razonabilidad intermedio como herramienta de evaluación de la
legitimidad del requisito exigido para la presentación del recurso. Al respecto
aduce que conforme a las actas de discusión de la Gaceta del Congreso puede
advertir que el fin del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
Administrativo es el de simplificar y racionalizar los trámites, por tanto, “el
legislador debió también dejar como un requisito no obligatorio del recurrente
dar o no una dirección, luego esta medida no es conducente en la medida en que
para alcanzar el fin de la norma, no es necesario imponer un carga adicional,
un requisito innecesario como condición para que una persona pueda controvertir
los actos administrativos”.
Aduce que la sentencia C-598 de 2011, señaló que resultaba
desproporcionada la sanción contemplada en el parágrafo 2 del artículo 35 de la
Ley 640 de 2001 aplicable por el incumplimiento de un requisito formal; lo cual
sucede también en este caso, pues se impone una carga adicional inconducente
para alcanzar el fin de la norma.
Reitera que el requisito contemplado por la norma demandada es
innecesario, pues, previamente el Estado debe tener una dirección a donde
notificar al afectado o beneficiado del acto, so pena que éste carezca de
firmeza.
1.2.6.
Finalmente, considera que “si la
persona presenta su recurso en debida forma, dentro del término legal, pero por
algún motivo olvida indicar su dirección, y por este motivo se rechaza, nos
encontramos frente a un requisito excesivo, exagerado, irrazonable y
desproporcionado que limita injustificadamente la posibilidad de personas para
acudir a la administración pública. Pero aún más desproporcionada resulta la
sanción de rechazo estimada en la norma demandada, siendo que una dirección
dentro de n recursos (sic) es un mero requisito formal, que obra como un
obstáculo y no como una necesidad para controvertir una (sic) acto
administrativo”.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1.
Ministerio de Justicia y del Derecho
Afirma que la Corte Constitucional debe declararse inhibida
para decidir de fondo la demanda formulada por el ciudadano, dado que se
presenta un caso de “proposición jurídica incompleta”.
Para sustentar su solicitud, recuerda las sentencias C-320 de 1997
y C-503 de 2007, en las que se analiza la diferencia entre la “proposición
jurídica incompleta” y la “falta de unidad normativa”. Al respecto precisa, que
la jurisprudencia de la Corte ha entendido que se está ante una proposición
jurídica incompleta, cuando la norma acusada no tiene sentido regulador
autónomo y cuando la misma carece de un sentido propio aisladamente
considerada.
Aduce, que conforme al artículo 28 del Código Civil colombiano, el
número “4” no es una expresión sino un número, del cual no se puede desprender
ninguna norma jurídica autónoma.
1.3.2.
Universidad Militar Nueva Granada
Solicitan que se declare inexequible la expresión demandada,
con fundamento en las siguientes razones:
Consideran que la exigencia de la norma demandada de indicar el
nombre y la dirección del recurrente, con la consecuencia o sanción de ser
rechazado de no hacerlo, contraría los principios de la ley 1437 de 2011,
específicamente, aquél dispuesto en el numeral primero del artículo 3, que
dispone el debido proceso a la luz de la garantía de los derechos de
representación, defensa y contradicción.
Del mismo modo, manifiestan que tal exigencia es contraria a lo
establecido por la jurisprudencia constitucional sobre el contenido del derecho
al debido proceso, el cual implica la seguridad jurídica de las partes y la
defensa de los partes y participantes en el proceso respectivo. Así, argumentan
que “pretender rechazar un recurso interpuesto y sustentado en sede
administrativa, al no indicar la dirección de notificaciones, desconoce que ya
en las piezas procesales necesariamente ha de obrar la misma, por cuanto la
identidad del sujeto investigado y la notificación de la sanción, ya ha debido
surtirse en debida forma”.
De otro lado, señalan que existe también un desconocimiento del
principio a la igualdad, en la medida en que no se prevé la consecuencia del
rechazo por falta de la individualización del recurrente en otras normativas de
naturaleza procesal, como sí se hace en la norma acusada.
1.3.3.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Solicita declarar inexequible la norma atacada por el
demandante, dado que considera que es contraria a los principios de acceso a la
administración de justicia y al debido proceso. Al respecto afirma que le
asiste razón al demandante “toda vez que la exigencia del requisito de
indicar la dirección de notificación dentro de un recurso, se constituye como
un requisito formal, que puede ser saneado dentro de cualquier proceso judicial
promovido ante los jueces de la República, por lo que, la falta de dicho
requisito, no debe conllevar una consecuencia tan gravosa para el recurrente
como lo es, el rechazo de un recurso”.
Concluye entonces, que resulta excesiva la sanción impuesta al
recurrente en el caso en el que, a pesar de ser presentado el recurso en debida
forma y dentro del término establecido en la ley, omite –por un olvido
involuntario-, señalar la dirección del recurrente, y el recurso le es
rechazado por no cumplir con un requisito meramente formal que puede ser subsanado
a través de una inadmisión del recurso.
1.3.4.
Universidad Libre
El Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Universidad Libre solicita que se declare inexequible la
expresión demandada, con apoyo en los siguientes argumentos:
En primer lugar, el interviniente se refiere al procedimiento
administrativo y a la interposición de los recursos en esta sede procesal. Al
respecto afirma que un análisis pormenorizado de cada una de las causales de
rechazo de los recursos contenidas en el artículo 78, denota que las tres
primeras son relevantes y razonables para la absoluta comprensión de la
inconformidad que tiene el recurrente con la voluntad de la administración, sin
embargo resalta que la cuarta causal –la atacada por el demandante-, constituye
una barrera legal para el recurrente y es una medida desproporcionada.
En segundo lugar, aduce que cuando se está interponiendo un
recurso en sede administrativa, es porque existe una manifestación de la
voluntad de la administración que el ciudadano conoce y está inconforme, es
decir, “ya se ha surtido una notificación previa, por lo cual la
administración posee una dirección de domicilio para en otrora realizar la
notificación correspondiente (…)”. Del mismo modo, el interviniente
manifiesta que en el caso en el que el recurrente haya cambiado de domicilio,
es una carga de él hacerlo saber a la autoridad a la que apela, y sin embargo
–subraya el interviniente-, la misma Ley 1437 de 2011 en sus artículos 67, 68 y
69 establece mecanismos para notificar el acto administrativo cuando al
interesado no es posible ubicarlo.
Concluye que, con base en lo anterior, la administración cuenta
con herramientas legales para notificar un acto administrativo cuando la
dirección que figure del interesado no sea la correcta, “por lo cual
establecer como causal de rechazo de un recurso la obligación de aportar la
dirección de domicilio no solo es desproporcionado, adicional está cercenando
la posibilidad al interesado de controvertir el acto administrativo, lo cual va
en contra vía al debido proceso administrativo y al acceso a la administración
de justicia (…)”.
1.3.5.
Universidad Santo Tomás
El Decano de la facultad de derecho de la Universidad Santo Tomás
en conjunto con el coordinador del grupo de acciones constitucionales del
Consultorio Jurídico de la misma institución, solicitan a la Corte declarar la exequibilidad
de la disposición atacada.
Recuerdan la trascendencia de la libertad configurativa del
legislador, la cual implica que aquél es libre para establecer la configuración
de los procesos, con todas las etapas, instancias y recursos, siempre y cuando
respete los postulados y principios de la Constitución. Los intervinientes
acuden a jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y resaltan
que “la definición de los recursos y medios de defensa” en los
procedimientos, es uno de los ámbitos en los que el legislador tiene amplia
facultad de determinar acorde con sus competencias del numeral 2 del artículo
150 de la Carta. Además, aducen que el proceso administrativo debe observar los
criterios de eficiencia, celeridad, eficacia y economía procesal, los cuales
permiten que esta clase de procedimientos sean “un poco maleable[s] respecto
del judicial”.
En suma, establece que el legislador al imponer el requisito de
dirección de notificación al recurrente, no vulnera el derecho al debido
proceso, pues al contrario del demandante, consideran que “se está
garantizando el efectivo desarrollo del proceso, evitando que las indebidas
notificaciones se conviertan en un obstáculo y sean corolario de la dilatación
de los procesos. De la misma manera, el legislador estableció el recurso de
queja en caso de rechazo del recurso de apelación, razón por la que no se
encuentra en ningún caso vulnerado el derecho al debido proceso”.
1.3.6.
Presidencia del Consejo de Estado
Solicita a la Corte declarar exequible la expresión “4”
contenida en el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011, por las siguientes razones:
Inicia su intervención recordando el contenido del derecho al
debido proceso administrativo y los principios de razonabilidad y
proporcionalidad como límites constitucionales a la potestad de configuración
legislativa. Concretamente menciona que la Corte Constitucional ha sostenido
que el derecho al debido proceso judicial y al debido proceso administrativo
son diferentes, pues el primero está encaminado a que se haga efectiva la
administración de justicia, mientras que el segundo se dirige a garantizar el
correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de
actos administrativos para que no resulten arbitrarios.
Asegura que, teniendo en cuenta que los requisitos que se exigen
para evitar el rechazo del recurso son el nombre y la dirección del recurrente,
identificar a la persona que interviene en el trámite administrativo garantiza
la seguridad jurídica de la relación entre el sujeto y el Estado. En esa
medida, agrega que el objetivo de exigir que el recurrente señale su nombre, es
el de establecer la legitimación con la que se interviene en dicho trámite, ya
sea en forma personal o por intermedio de apoderado judicial y/o agente
oficioso, caso en el cual deberán cumplirse otras exigencias. De igual forma,
aduce que exigir la dirección del recurrente no es tampoco una carga excesiva,
puesto que este requisito pretende garantizar el acceso a la administración,
así como el derecho de contradicción y de defensa de la persona que cuestiona
las decisiones adoptadas por la administración. Al respecto precisa que “[t]al
exigencia procura que la información dada sea actualizada y veraz pues así
permite a la administración hacer efectivos principios fundamentales
orientadores de las actuaciones administrativas como los de publicidad y
contradicción”.
Por otra parte, afirma que para evaluar la razonabilidad de este
requisito “debe tenerse en cuenta que hay casos en los que la administración
adelanta directamente o de oficio una actuación administrativa y que es con la
decisión que ésta adopta que los sujetos afectados se vinculan al trámite
administrativo”. Con miras aclarar esta afirmación, el interviniente dice
que procesos tales como la expropiación administrativa, la aprehensión de
mercancías, los actos de retiro del servicio por discrecionalidad y el cobro de
servicios públicos, son ejemplos de trámites que inicia de oficio o de forma
directa la administración. Del mismo modo, resalta que en el ámbito
administrativo se presentan casos en los cuales los recurrentes pueden ser un
número plural de sujetos que pueden actuar de forma alternativa, como ocurre en
el Código Electoral, pues en caso de reclamación contra los escrutinios de las
votaciones contempla la legitimación para impugnarlos administrativamente por
los candidatos, sus apoderados o por testigos electorales. Así pues, explica
que “en la función administrativa existen múltiples casos en los cuales las
personas afectadas con la decisión llegan a ser parte dentro del procedimiento
o la actuación administrativa con la interposición de los recursos, se muestra
razonable que el legislador erija en requisito, so pena de rechazo, que el
recurrente indique su nombre y dirección de correspondencia o de correo
electrónico”.
Establece adicionalmente, que en materia contencioso
administrativa los terceros indeterminados tiene el derecho de intervenir en
las actuaciones de contenido particular y concreto, cuando puedan resultar
afectados o perjudicados con las decisiones que se lleguen a adoptar. En ese
orden, explica que en estas hipótesis es de gran relevancia exigir el requisito
atacado por el demandante, puesto que los terceros pueden recurrir al acto
administrativo y sus datos no obran en el expediente previamente por no haber
intervenido en el trámite desde su inicio sino sólo hasta el momento en el que
se publicó o se comunicó la actuación a aquellos. Con lo anterior, argumenta
que el requisito exigido por la norma es razonable.
Finaliza su intervención al concluir que “lejos de conculcar
los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el
requisito cuya constitucionalidad se controvierte propende por su efectividad,
ya que al suministrar el recurrente su nombre y dirección de correspondencia,
así como su dirección electrónica si desea ser notificado por ese medio, la
administración estará en condiciones de cumplir con el deber de notificarle las
decisiones que adopte en torno a los recursos interpuestos, para que este,
interponga oportunamente las acciones pertinente en vía judicial, ante la
jurisdicción contencioso administrativa y, de ese modo, ejerza eficazmente sus
derechos de contradicción y defensa”.
Por estas razones concluye, que la causal de rechazo del recurso
atacada por el demandante, se ajusta a las garantías constitucionales del
debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1.3.7.
Universidad de Caldas
Estudiantes del programa de derecho de la Universidad de Caldas y
miembros de la “Clínica Socio Jurídica de Interés Público” en coordinación de
docentes de la misma institución del Grupo de Investigación Poderes Públicos y
del área de derecho privado, presentan intervención solicitando a la Corte declararse
inhibida, y subsidiariamente, la exequibilidad condicionada, “en el
entendido que la medida establecida en el artículo 78 de la ley 1437 de 2011 no
se aplica cuando se interponga un recurso frente a un acto administrativo, y en
este no se indique la dirección de notificación para el administrado, a menos
que se haya producido un cambio en la misma”. Formulan los siguientes
argumentos:
En primer lugar, señalan que la demanda de inconstitucionalidad
presentada, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo
2º del Decreto 2067 de 1991, en la medida en que no satisface exigencias
relativas a la claridad, certeza, especificidad y suficiencia de los cargos que
sustentan la pretensión de inconstitucionalidad. De esa forma explica que la
demanda incurre en un error al no haber realizado un análisis sistémico y
conjunto entre los artículos 77 y 78, toda vez que el contenido atacado en este
último artículo está inescindiblemente ligado a la disposición anterior, es decir,
al artículo 77. Así pues, aseguran que los cargos carecen de especificidad “por
cuanto la argumentación es imprecisa y abstracta, además, de no establecer de
manera delimitada las razones objetivas de oposición entre la norma acusada y
el texto constitucional”. Los intervinientes aseguran entonces que la
omisión del actor al no integrar en debida forma el análisis de las normas,
conlleva a que el estudio constitucional se torne inocuo y abstracto. Sobre
esto concluyen que “Así, se tiene que en la demanda objeto de estudio, no se
acreditó la exigencia de suficiencia toda vez que los juicios expuestos por el
accionante no tuvieron la capacidad de generar una duda sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, debido a la falta de integración de la
proposición jurídica en su totalidad, esto es el numeral 3 del artículo 77 y el
artículo 78 de la ley 1437 de 2011. Ya que decidir constitucionalmente sobre el
rechazo del recurso (artículo 78) afectaría los requisitos que plantea el
artículo 77, esto, sumado al hecho de que los argumentos en los que se basó el
actor fueron planteados en términos subjetivos y abstractos; por ende, esta
abstracción del demandante revela la imposibilidad de realizar una
confrontación entre normas cuestionadas y disposiciones constitucionales,
situación que conduce a un pronunciamiento inhibitorio”.
En segundo lugar, y aunado a lo anterior, sostienen que es
necesario, para hacer viable el estudio de constitucionalidad propuesto por el
actor, realizar una integración de la proposición jurídica con los contenidos
dispuestos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011. Así, los intervinientes
proceden a realizar un escrutinio de la finalidad de la medida, su idoneidad,
su necesidad y si resulta proporcional en sentido estricto, y en ese orden
determinar si el requisito dispuesto como sanción vulnera el derecho al debido
proceso y el acceso a la administración de justicia contemplados en los
artículos 29 y 228 de la Constitución Política.
En lo referente a la finalidad de la medida, encuentran que la
disposición atacada por el demandante lo que pretende es que las decisiones
administrativas sean conocidas oportunamente y de forma personal por el
ciudadano interesado, bien sea para su cumplimiento o para que éste a ataque la
decisión si le es desfavorable. Con ello, señalan que lo anterior garantiza el
derecho al debido proceso y a la contradicción de los ciudadanos en los
procesos ante la administración. Por tanto, concluyen que la norma tiene una
finalidad legítima dentro del ordenamiento constitucional.
En cuanto a la idoneidad de la medida, afirman que con la
exigencia del requisito del numeral 4 del artículo 77, se está asegurando el
ordenado funcionamiento de la administración y la validez de sus propias
actuaciones, esto es, “resguardar el debido proceso administrativo mediante
la regulación racionalizada de trámites”. Agregan, que el fin de la Ley
1437 de 2011 es el de la simplificación y racionalización de trámites, lo que
no significa que se deban “informalizar” los procesos. Con base en ello,
concluyen que la medida es adecuada.
En lo referente a la necesidad de la medida, manifiestan que la
solicitud al recurrente de que indique su nombre y su dirección al momento que
va a presentar el recurso contra el acto administrativo, so pena de que este
sea rechazado, no resulta más gravoso y obstaculizador que la alternativa de
que este requisito no sea obligatorio y sea facultativo, “puesto que la
obligatoriedad de este requisito pretende preservar el debido proceso
administrativo y la carga que el administrado tiene que soportar, es solo
indicar su nombre y su dirección, lo que racionalmente no es desproporcionado,
por lo que la medida resulta totalmente necesaria”.
Finalmente, aducen que la medida resulta proporcional, toda vez
que si el ciudadano suministra sus datos de notificación, la administración
podrá otorgar publicidad y firmeza al acto administrativo que se recurre de
forma oportuna y obedeciendo a los parámetros del derecho al debido proceso. Con
base en ello, resaltan que contrario a lo sostenido por el demandante, la
exigencia de suministrar la dirección y el nombre no es un obstáculo al acceso
a la administración de justicia, sino una forma legítima de proteger los
derechos fundamentales de los ciudadanos ante la administración. Sin embargo,
señalan que la sanción impuesta por el artículo 78, es decir, rechazar el
recurso por no contar con la información personal del recurrente, resulta
excesiva y desproporcionada, y por tanto, consideran que “es un requisito
que se puede subsanarse (sic) en cualquier tiempo, razón por la cual, el
rechazo del recurso como consecuencia de la ausencia del mismo, crea una
situación desproporcionada y costosa para el administrado, que excede los
beneficios que se reportan para garantizar el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia”.
1.4.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría General de la Nación solicita que se declare la exequibilidad
condicionada del numeral 4º del artículo 78 de la Ley 1437 de 2011, “en
el sentido de que el incumplimiento del requisito que allí se exige no será
causal de rechazo del recurso cuando su dirección ya ha sido indicada en la
correspondiente actuación administrativa”. Sus argumentos se resumen a
continuación:
Explica, en primera medida que los requisitos para presentar un
recurso contra un acto administrativo, así como las causales de su rechazo
contempladas en los artículos 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011, son asuntos que
se adecuan a la libertad de configuración del legislador.
Aduce que la exigencia de indicar el nombre y la dirección del
recurrente, bajo riesgo de rechazo del recurso, contenida en el artículo 78
demandado, es inconstitucional y desproporcional por ser violatoria del derecho
de defensa y del libre acceso a la administración de justicia, toda vez que exigirle
al ciudadano que aporte una dirección para que proponga un recurso, le impide
al administrado el ejercicio de la defensa, “en aquellos eventos en los que
la dirección ya esté en la correspondiente actuación procesal y por tanto la
administración tenga conocimiento de ella”. Por tanto, aclara que a pesar
de ser una exigencia razonable en algunos casos, la norma sub examine
concentra la efectividad del recurso mismo en una mera formalidad, omitiendo el
principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal establecido
en el artículo 228 constitucional.
Argumenta que conforme a los artículos 66 al 73 de la Ley 1437 de
2011, las decisiones definitivas que ponen término a una actuación, deben
notificarse oportunamente y con todas las formalidades previstas al ciudadano
interesado. Lo anterior implica una notificación formal y personal, con la
anotación de la hora y fecha y los recursos que proceden contra la decisión
administrativa emitida. Así pues, el Ministerio Público se cuestiona si es
razonable o no exigir al recurrente que presenta su escrito de recurso ante la
administración para que le revoque, modifique o aclare una decisión definitiva,
indicar su dirección; y desde la misma perspectiva, si esa exigencia que es
causal de rechazo, constituye o no una carga innecesaria que se obliga
injustamente a soportar al recurrente.
Con base en ello, arguye que es necesario realizar un test de
razonabilidad de la exigencia dispuesta en la norma atacada. Al respecto, afirma
que no cumple con la idoneidad, en razón a que “la exigencia de la norma no
le permite al ciudadano notificado de un acto concreto que crea, modifica o
extingue una situación determinada pueda ser revocado, modificado, adicionado o
aclarado. Así pues, si en un caso cierta autoridad ya puso al alcance del
administrado el acto administrativo definitivo de que se trate en la dirección
donde lo logró notificar, no se advierte que existe ninguna razón que
justifique que pueda inadmitir y, mucho menos, rechazar (como lo contempla la
norma parcialmente demandada) su escrito de recurso en tanto que, precisamente,
ya tiene la dirección donde anteriormente lo localizó y le entrego copia de la
decisión definitiva ahora recurrida. En ese sentido, el rechazo del recurso no
tiene una finalidad legítima y no cumple con el objetivo constitucional para
con el administrado que se pretende alcanzar”.
Del mismo modo, establece que la dirección y nombre del ciudadano
involucrado, son datos que deben observarse desde el comienzo de la actuación
de la administración, sea a petición de parte o de oficio, por lo que no tiene
sentido que la administración exija posteriormente un formalismo y sancione al
interesado por no suministrar información que debe estar disponible en el expediente.
Afirma entonces que la medida no cumple con el requisito de la
necesidad, en virtud de que hay formas menos lesivas para lograr el objetivo de
la norma acusada. En sus palabras, “el numeral 4º del artículo 78,
parcialmente acusado, no es ajustado al derecho de acceso a la administración
de justicia, pues está obstaculizando el derecho del ciudadano a que acuda a la
justicia formal, luego de haberlo notificado de un acto administrativo que lo
afecta, sin permitirle la oportunidad de contradecirlo frente a la
administración, por el solo hecho de haber omitido señalar una dirección que la
administración ya conoce o que él en todo caso podría agregar posteriormente
(cosa distinta es que efectivamente no hubiera manera de exigirle precisamente
por la falta de esta dirección, caso en el cual ello podría hacerse por edicto
debiendo el administrado soportar la carga que ello implica como una
consecuencia necesaria y directa de su omisión, más no como una sanción)”.
Por último, resalta que la sanción de rechazo por el no suministro
del nombre y dirección del recurrente, no evidencia siquiera ningún beneficio
constitucional que amerite analizar la proporcionalidad en sentido estricto de
la medida, toda vez que son evidentes las desventajas para el ciudadano
recurrente y para la administración al desconocerse el derecho de defensa y el
acceso a la administración de justicia con la sanción impuesta.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de
la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de la referencia, pues la disposición
acusada hace parte de una ley de la República.
2.2.
CUESTIONES PREVIAS
2.2.1.
Análisis de la aptitud de la demanda
El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Universidad de
Caldas, como intervinientes en el asunto sub examine, solicitaron a la
Corte declarase inhibida para conocer de fondo los cargos presentados, en razón
a que (i) no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 del
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en la medida en que los cargos carecen de
especificidad y suficiencia, al omitirse el análisis sistémico con el artículo
77 el cual está inescindiblemente ligado al contenido de la proposición que se
ataca y (ii) el objeto de la demanda es una proposición jurídica
incompleta, toda vez que el número “4” no es una expresión sino un número que
no tiene sentido regulador propio. Igualmente, advierten que la argumentación
formulada por el actor es imprecisa y abstracta y no tiene la capacidad
suficiente para generar una duda sobre la constitucionalidad de la norma
acusada debido a la falta de integración de la proposición jurídica en su
totalidad.
2.2.1.1.
Requisitos que deben reunir las demandas
de inconstitucionalidad
El artículo 2° del decreto 2067 de 1991 señala los
elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de
constitucionalidad[1].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el
objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual
la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos,
desarrollados en el texto del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la
Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.
En la sentencia C-1052 de 2001[2], la Corte precisó
las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el
demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor
deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes.
La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector
comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.
El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra
una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida
por él sin conexión con el texto de la disposición acusada.
La especificidad demanda la formulación de por lo menos un
cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos,
abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las
disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de
constitucionalidad.
La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de
naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido
de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de
constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o
doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre
la conveniencia de las disposiciones demandadas.
Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con
la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios-
necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el
alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que
despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada.
En otras palabras, la falta de formulación de una demanda en
debida forma, es decir, sin cumplir estos requisitos de calidad argumentativa,
impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el
Texto Superior, ya que la Corte carece de facultad oficiosa de revisión del
ordenamiento jurídico, salvo en los casos expresamente mencionados en la Carta.
Retomando, lo anterior implica que la acusación debe ser
suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido
de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la norma
vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza
constitucional y no legal, puramente doctrinarios ni referidos a situaciones
esencialmente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo
estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una
mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
La jurisprudencia también ha precisado que en aplicación
del principio pro actione, y en consideración del carácter ciudadano de
la acción de inconstitucionalidad –un derecho político, le corresponde a la
Corte indagar en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar en
lo posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho:
“(…) con base en la jurisprudencia constitucional se ha
considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de
hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice
la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia
participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que
el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede
convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el
derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del
demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.[3]”
2.2.1.2.
Examen de la aptitud de los cargos
Cabe recordar que el demandante presenta
concretamente los siguientes cargos contra el numero “4” del artículo 78 de la
Ley 1437 de 2011. Afirma que vulnera el derecho al acceso a la administración
de justicia consagrado en el artículo 29 y desconoce el principio de
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, contemplado en el artículo
228 de la Constitución Política, por cuanto: (i) exigirle al recurrente que
preste su nombre y dirección so pena de rechazo, es una consecuencia excesiva,
exagerada, irrazonable y desproporcionada que limita injustificadamente la
posibilidad de personas para acudir a la administración pública, (ii) la
exigencia del nombre y dirección de notificación dentro de un recurso es un
mero requisito formal que se puede subsanar dentro de un proceso judicial, y en
ese orden, esta exigencia es un requisito innecesario como condición para que
una persona pueda controvertir los actos administrativos y (iii) resulta
desproporcionada la sanción de rechazo contemplada en la norma demandada, toda
vez que obra como un obstáculo y no como una necesidad para controvertir un
acto administrativo.
Como ya se mencionó, dos de los intervinientes solicitan a la
Corte declararse inhibida para conocer de fondo los cargos presentados por el
actor, toda vez que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo
2º del Decreto 2067 de 1991 y por presentarse una “proposición jurídica
incompleta”. Con base en lo anterior, la Sala procederá a despejar los
cuestionamientos sobre la presunta ineptitud de la demanda.
2.2.1.3. La Sala considera que los cargos formulados por el accionante cumplen con la carga argumentativa necesaria para
satisfacer las exigencias legales y jurisprudenciales, en relación con (i) la
trasgresión del derecho al debido proceso –artículo 29-, en la medida en que
indica que resulta excesivo el rechazo del recurso por omitirse datos que ya
deben ser conocidos por la administración, y (ii) el desconocimiento del acceso
a la administración de justicia –artículo 228-, en razón a que lo exigido en el
contenido atacado otorga mayor relevancia a una mera formalidad y no al derecho
sustancial, resultando una restricción irrazonable al derecho a acceder a la
administración para que reevalúe su decisión. Conforme a ello, la Sala
considera que sí existen razones claras, ciertas, específicas y suficientes
para generar una duda de constitucionalidad sobre la norma que invoca.
Por otra parte, el demandante, a pesar de que no
invoca expresamente la integración de la unidad normativa, su análisis hace
referencia al artículo 77 como un complemento del numeral “4” del artículo 78
que él ataca, argumentando conjuntamente los contenidos normativos necesarios
para comprender el cargo de inconstitucionalidad que formula. No obstante, a
continuación la Sala analizará la procedencia de la integración de la unidad
normativa para el caso de la referencia.
2.2.2.
Examen de la procedencia de la integración
de la unidad normativa
En este caso, la Sala encuentra que el actor demanda la
inconstitucionalidad del contenido del número “4” dispuesto en el artículo 78
de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla una consecuencia procesal por la
omisión de uno de los requisitos para la presentación de los recursos ante la
administración señalados en el artículo 77 en su numeral 4º (indicar el nombre
y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser
notificado por este medio). El actor en el desarrollo de los cargos de
inconstitucionalidad, hace referencia a ambos artículos dado que tienen una
conexión temática inescindible, pues el primero llena de contenido la expresión
atacada por el demandante. Así es como, argumenta el demandante, que la
consecuencia de rechazar un recurso por la omisión de la causal establecida en
el numeral 4 del artículo 77, resulta desproporcionada, desconoce el principio
de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal e impide el ejercicio
del derecho a la defensa y contradicción del administrado.
De ese modo, la Sala considera que no es necesario realizar una
integración de la unidad normativa, dado que basta con una interpretación
sistemática -método de interpretación válido para lograr la
coherencia interna práctica de las normas-, del aparte demandado, para
evaluar su constitucionalidad. Además, debe tenerse en cuenta, que es el mismo
actor, quien en la demanda de inconstitucionalidad formula el concepto de la
violación con base en una lectura armónica y conjunta del contenido de la
expresión “4” del artículo 78 con lo dispuesto en el artículo 77, de manera que
la Sala le corresponde tomar los contenidos normativos que sirvieron de
sustento para formular la inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo 78,
sin los cuales no se hallaría sentido a los cargos.
2.3.
PROBLEMA JURÍDICO
2.3.1.
El demandante considera que la expresión “4”
del artículo 78 de la Ley 1437 de 2011 desconoce los artículos 29 y 228 de la
Constitución, por las siguientes razones: (i) exigirle
al recurrente que preste su nombre y dirección so pena de rechazo, es una
consecuencia excesiva, exagerada, irrazonable y
desproporcionada que limita injustificadamente la posibilidad de personas para
acudir a la administración pública, (ii) la exigencia del nombre y dirección
de notificación dentro de un recurso es un mero requisito formal que se puede
subsanar dentro de un proceso judicial, y en ese orden, esta exigencia es un requisito
innecesario como condición para que una persona pueda controvertir los actos
administrativos y (iii) resulta
desproporcionada la sanción de rechazo estimada en la norma demandada, cuando
de omite la dirección y el domicilio del recurrente, toda vez que obra como un
obstáculo y no como una necesidad para controvertir un acto administrativo.
2.3.2.
La demanda es apoyada por la Universidad
Militar Nueva Granada, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la
Universidad Libre, para quienes el rechazo de un recurso por no tener la
dirección y el domicilio del recurrente, lo consideran inconstitucional. En
resumen, estos intervinientes formulan que (i) la consecuencia
contemplada en el artículo 78 de rechazar un recurso por omitirse la dirección
y el domicilio del interesado, desconoce las etapas y piezas procesales
surtidas en el trámite ante la administración, dentro de las cuales la
identificación de los sujetos involucrados en la actuación ya ha debido
surtirse, (ii) aunado a lo anterior, el requisito exigido es de
naturaleza formal, lo que significa, igual que en otros procedimientos, que
puede ser saneado y no implicar una consecuencia tan gravosa como el rechazo, (iii)
la sanción de rechazo impuesta al recurrente resulta excesiva, desproporcionada
y constituye una barrera legal que desconoce los derechos al acceso a la
administración de justicia y el debido proceso y (iv) la administración
cuenta con herramientas establecidas en la ley para notificar en debida forma
al interesado del acto administrativo que se ataca.
2.3.3.
Por el contrario, la Universidad Santo
Tomás y la Presidencia del Consejo de Estado, se oponen a los cargos pues
consideran que (i) el legislador cuenta con una amplia libertad de
configuración legislativa, lo que implica que tiene la facultad para definir
los recursos y medios de defensa en cada uno de los procesos según su
naturaleza, (ii) el requisito establecido en el artículo 77 y su
consecuencia de ser rechazado al omitirlo –artículo 78-, tiene sentido en la
medida en que pretende evitar indebidas notificaciones o dilatación en los
procesos, (iii) identificar a la persona que recurre un acto
administrativo garantiza la seguridad jurídica en la relación entre el Estado y
el ciudadano, (iv) exigir la dirección del recurrente no es una carga
excesiva, toda vez que pretende que la información dada sea actualizada y
precisa, y así garantizar el acceso a la administración, como los derechos a la
contradicción y a la defensa de la persona que está cuestionando la
manifestación del Estado, (v) el requisito establecido por el legislador
es razonable, en la medida en que hay trámites que se inician de oficio por la
administración y cuyos efectos pueden involucrar múltiples sujetos, quienes
sólo se verán vinculados al trámite al momento de la interposición del recurso,
y finalmente, (vi) lo que pretende la norma es propender por la
efectividad de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración,
pues al suministrar el recurrente su nombre y su dirección, la administración
estará en condiciones de cumplir con el deber de notificarle las decisiones que
adopte sobre los recursos presentados, y aquél podrá atacarlas oportunamente.
2.3.4.
Por su parte, el Ministerio de Justicia y
del Derecho y la Universidad de Caldas, solicitan a la Corte declararse
inhibida para conocer de fondo los cargos de la demanda, en razón a que (i)
el objeto de la demanda es una proposición jurídica incompleta, toda vez que el
número “4” no es una expresión sino un número que no tiene sentido regulador
propio y (ii) no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3
del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en la medida en que los cargos
carecen de especificidad y suficiencia, al omitirse el análisis sistémico con
el artículo 77 el cual está inescindiblemente ligado al contenido de la
proposición que se ataca. Igualmente, advierten que la argumentación formulada
por el actor es imprecisa y abstracta y no tiene la capacidad suficiente para
generar una duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada debido a la
falta de integración de la proposición jurídica en su totalidad.
2.3.5.
Finalmente, el Ministerio Público,
solicitó la exequibilidad condicionada de la disposición atacada. Esta posición
también la comparte la Universidad de Caldas, quien lo propuso de manera subsidiaria
a la inhibición. En síntesis, proponen que la exigencia de indicar dirección y
nombre del recurrente, bajo riesgo de ser rechazado el recurso por su omisión,
es inconstitucional y desproporcionada por ser violatoria del derecho a la
defensa y al acceso a la administración de justicia, en aquellos eventos en los
que está información ya se encuentre en la correspondiente actuación procesal,
y por tanto, la administración tenga conocimiento de ella. Así, consideran que
a pesar de que es una exigencia razonable y no proporcional en algunos casos,
la norma bajo estudio concentra la efectividad del recurso en una mera
formalidad, omitiendo el principio constitucional de la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal.
Respecto al test de razonabilidad del requisito que exige la
norma, señala el Ministerio Público que no cumple con la idoneidad, en razón a
que si en un caso cierta autoridad ya puso al alcance del administrado el acto
administrativo definitivo en la dirección donde lo logró notificar, no se
advierte que exista ninguna razón que justifique el rechazo del recurso. Del
mismo modo, advierte que la medida no cumple con el requisito de la necesidad,
toda vez que hay formas menos lesivas para lograr el fin normativo que se
pretende. Así, aclara que el numeral “4” del artículo 78 no es ajustado al
derecho al acceso a la administración, pues está obstaculizando la facultad del
ciudadano a un requisito meramente formal, luego de haberlo notificado de un
acto administrativos que lo afecta, sin permitirle contradecirlo u objetarlo
por el solo hecho de omitir una información que la propia administración ya
conoce.
Finalmente afirma que son mayores las desventajas en cabeza del
administrado que las ventajas que puede tener la administración al rechazar un
recurso por la ausencia de meras formalidades que pueden subsanarse
posteriormente.
2.3.6.
En este contexto, corresponde a la Sala
determinar si rechazar un recurso contra un acto administrativo, por omitirse
el nombre y la dirección del recurrente, contraría los derechos al debido
proceso (artículo 29 CP) y a la administración de justicia (artículo 228 CP).
Para resolver este problema jurídico, se analizará la
jurisprudencia constitucional sobre el derecho al debido proceso administrativo
y la libertad de configuración del legislador en materia de procedimientos y
recursos, para luego, a la luz de esas consideraciones, examinar la
constitucionalidad del precepto acusado.
2.4.
EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL
MARCO DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
El artículo 29 de la
Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de
conformidad con el cual “toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas” deben desarrollarse con respeto de las garantías
inherentes al derecho fundamental del debido proceso. De conformidad con el texto
constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende
también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que
aparejen consecuencias para los administrados.
Esta garantía se ve reforzada
por lo dispuesto en los instrumentos internacionales relativos a la protección
de los derechos humanos ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque
de constitucionalidad. En el ámbito del sistema universal de derechos humanos,
la Declaración Universal consagra en sus artículos 10 y 11 el derecho al debido
proceso, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo contempla en
sus artículos 14 y 15; y en el ámbito del sistema regional de protección, la
Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre lo reconoce en
los artículos XVIII y XXVI y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el
artículo 8 (garantías judiciales) que se complementa, bajo la interpretación de
la Corte Interamericana, junto con el artículo 25 (protección judicial).
En ese orden, la
jurisprudencia del tribunal interamericano ha sostenido que las garantías
establecidas en el artículo 8 (el derecho a ser oído por un juez competente, independiente
e imparcial, el derecho a un plazo razonable, el derecho a la defensa, el
derecho a conocer las razones suficientes sobre una decisión, el derecho a la
presunción de inocencia, el derecho a ser asistido por un traductor o
intérprete y a recibir comunicación previa y detallada de la acusación, el
derecho a recibir asistencia consular, el derecho a recurrir la decisión ante
un juez o instancia superior, entre otras) deben ser igualmente observadas en
procedimientos de carácter administrativo. Al respecto, desde el caso Baena
Ricardo contra Panamá (2001) la Corte IDH estableció que el derecho a las
garantías judiciales se refiere “al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén
en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del
Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa,
legislativa o judicial, que pueda afectarlos”. De ese modo, el artículo 8 de la
CADH contiene el elenco de garantías mínimas del debido proceso legal aplicable
en cualquier orden y ámbito[4].
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencias de revisión de
acciones de tutela[5]
como de control abstracto de constitucional[6]
ha establecido de forma constante el contenido y alcance del derecho consagrado
en el artículo 29 Superior. Desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal
Constitucional[7]
consideró que es “debido” todo proceso que satisface los requerimientos,
condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho
material. Conforme a ello, afirmó que es un pilar esencial del Estado de
Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata vinculante para todas
las autoridades tanto judiciales como administrativas, en la medida en que tiene
como fin proteger a las personas de arbitrariedades amparadas en el ejercicio
del poder.
Esta
Corporación ha destacado, las siguientes exigencias que deben cumplirse en
cualquier tipo de juicio como garantías mínimas que deben ser observadas por
las autoridades[8]:
el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de
obtener pronta resolución judicial; el acceso al “juez natural” como
funcionario que ejerce la jurisdicción en determinado proceso, de conformidad
con la ley; la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa con aplicación
de todos los elementos legítimos para ser oído dentro del proceso; los procesos
deben desenvolverse dentro de plazos razonables y sin dilaciones
injustificadas; el juez debe ser imparcial, autónomo e independiente, de tal
forma que debe ejercer su labor sin intromisiones de los demás poderes
públicos, con fundamento en los hechos y de conformidad con el ordenamiento
jurídico; y la posibilidad de atacar a través de recursos adecuados y efectivos
las decisiones que afectan derechos[9].
De la misma forma la Corte ha precisado que las garantías del
artículo 29 Superior se extienden a toda clase de procedimientos ante el Estado
y no solo son aplicables a los procesos judiciales. Específicamente, ha
señalado que las actuaciones que ejerce la administración con las personas
deben observar etapas procesales que cumplan con las mínimas condiciones de
contradicción, defensa y respeto por la dignidad humana del individuo. En ese
sentido se estableció en la sentencia C-1189 de 2005[10]:
“El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se
extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven
consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe
garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De
otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos
administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los
ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se
tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son
garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma
moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las
decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho
f...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.