C-146-01
Sentencia C-146/01
Sentencia C-146/01
PROCURADOR
DELEGADO-Carácter del
nombramiento
AGENTE DEL
MINISTERIO PUBLICO-Calidad
COSA JUZGADA
MATERIAL-Existencia
PROCURADOR
DELEGADO-Calidad
AGENTE DEL
MINISTERIO PUBLICO-Remuneración
por desempeño ocasional en encargo y transitorio
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Personal
de seguridad
PERSONERO
MUNICIPAL-Carácter de
nombramiento
-Sala Plena-
Referencia: expediente D-
3125
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 180, parcial, y 182, parcial,
del Decreto Nro. 262 de 2000, “Por el cual se modifican la estructura y la
organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de
Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la
Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el
régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades
e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones
administrativas a las que se encuentren sujetos.”
Actor : Jaime
Enrique Lozano.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., siete
(7) de febrero del año dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de
la Constitución Política, el ciudadano de la referencia demandó parcialmente
los artículos 180 y 182 del Decreto 262 del año 2000.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS.
A continuación, se
transcribe el texto de las disposiciones demandadas. Se subraya lo acusado.
“Decreto 262 del 2000
(22 de febrero)
“Por el cual se modifican la estructura y
la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de
Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la
Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el
régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades
e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones
administrativas a las que se encuentren sujetos.”
“Artículo 180.
Servidores que tienen la calidad de agentes del Ministerio Público. Son agentes
del Ministerio Público, el Viceprocurador General, los procuradores
delegados, los procuradores judiciales y los personeros distritales y
municipales.
“Parágrafo. Cuando
por necesidades del servicio un servidor de la Procuraduría, ocasional o
transitoriamente desempeñe funciones de agente del Ministerio Público no tendrá
derecho a la remuneración establecida para los jueces o magistrados ante quienes
actúe, ni podrá recibir prestaciones sociales o salario diferente al asignado
al empleo del cual es titular.”
“Artículo 182.
Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma
de provisión, se clasifican así:
1) De carrera
2) De libre
nombramiento y remoción
Los empleos de la
Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre
nombramiento y remoción.
Los empleos de libre
nombramiento y remoción son :
“-Viceprocurador
General
- Secretario
General
- Tesorero
- Procurador
Auxiliar
- Director
- Jefe de la
División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio
Público
- Procurador
Delegado
- Procurador
Judicial
- Asesor del
Despacho del Procurador
- Asesor del
Despacho del Viceprocurador
- Veedor
- Secretario Privado
- Procurador
Regional
- Procurador
Distrital
- Procurador
Provincial
- Jefe de Oficina
- Jefe de la
División de Seguridad
- Agentes adscritos
a la División de Seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan
en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera
sea la denominación del empleo.
“3) De período fijo.
Procurador General de la Nación.”
III. LA
DEMANDA.
Considera el actor que las normas acusadas
son inconstitucionales por la inobservancia y desacato del Gobierno Nacional,
como legislador de excepción, a cumplir lo establecido en el artículo 280 de la
Constitución, pues salta a la vista, en forma clara, que el contenido del
parágrafo del artículo 182 demandado y los apartes del 182, también acusados,
violan el mencionado precepto constitucional.
Pone de presente que la Corte debe
pronunciarse sobre el presente asunto, pues la sentencia C-031 de 1997, en la
que sobre normas de contenido similar a las ahora demandadas, se declaró la
exequibilidad ellas, el análisis correspondiente no se hizo desde lo
establecido en el artículo 280 de la Constitución. El examen en tal providencia
recayó sobre la óptica de confianza que supuestamente tiene el nombramiento de
los agentes del Ministerio Público, es decir, se está frente a la cosa juzgada
relativa. Es entonces esta la oportunidad para que la Sala Plena pueda corregir
su propio error, como en otras ocasiones lo ha hecho, y, en tal virtud, ha
tenido que cambiar su criterio jurisprudencial.
Estima el demandante que el elemento
confianza entre el jefe del Ministerio Público y sus agentes ante las
autoridades administrativas y judiciales es cuestionable, si se tiene en cuenta
que la suprema dirección de la gestión no se mengua con el hecho de que sus
agentes pertenezcan a la carrera administrativa. La jefatura del Ministerio
Público no implica una confianza extrema en sus agentes ante los organismos
judiciales y administrativos, ni un criterio rector prevalente que impidan al
Procurador ejercer, a través de actos administrativos internos el cumplimiento
de las funciones. Menciona lo expresado en este sentido por la Corte, en la
sentencia C-743 de 1998.
En la situación de los agentes del
Ministerio Público también hay desconocimiento de los artículos 25 y 53 de la
Constitución, en la medida que no puede hablarse de un trabajo en condiciones
dignas y justas, si ha habido, con respecto de tales servidores públicos,
desconocimiento del principio general de que los cargos públicos son de
carrera, establecido en el artículo 125 de la Carta. Por ello, también se
vulneran los tratados internacionales sobre asuntos laborales.
Por otra parte, el demandante enuncia un
cargo, que no desarrolla, en el sentido de que el Decreto violó lo dispuesto en
el artículo 150, numerales 7 y 23 de la Carta, de conformidad con el artículo
154 de la misma, sobre la iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional en esta
materia.
Considera, además, que no tiene sentido que
quienes deban propugnar por la vigencia y aplicación de la Constitución y la
ley, velar por la protección de los derechos humanos, vigilar la conducta de
los servidores públicos e intervenir en los distintos procesos, carezcan de la
mínima protección laboral que les brinda la carrera administrativa, siendo
ostensible su desventaja frente a los servidores públicos ante los que actúan.
El cargo final que expone el actor se
refiere a que lo demandado del artículo 182, respecto de incluir dentro de la
enumeración de servidores con carácter de libre nombramiento y remoción, a
servidores públicos que desempeñan su labor de protección y seguridad personal
en otros entes, vulnera el artículo 158 de la Constitución, sobre la unidad de materia
de las leyes y el artículo 169 de la Carta, que establece que el título de las
leyes debe corresponder precisamente a su contenido. Señala el demandante que
la parte subrayada del artículo demandado está extendiendo su campo de acción a
otros organismos de seguridad estatal : DAS, Sijin, Dijin, etc., y, según el
título de este Decreto 262 de 2000, el mismo se refiere a la estructura
orgánica de la Procuraduría General de la Nación. Además, el carácter de este
personal, de ser de libre nombramiento y remoción, está consagrado en las
normas que contienen sus propios estatutos. Por lo que lo demandado, además de
inconstitucional, es redundante y tautológico.
IV. INTERVENCIONES.
En este proceso intervinieron los
ciudadanos Marlene González Barragán y Orlando Ruiz García, con el fin de
coadyuvar la demanda. Se resumen sólo los argumentos que son distintos a los
expuestos por el demandante :
a)
Los de la ciudadana Marlene
González se refieren, en concreto, al significado de la carrera administrativa.
Considera que es contradictorio el hecho de que si en la Carta se consagró la
carrera en la rama judicial, no puede entenderse por qué el legislador no haya
reconocido lo propio con los agentes del Ministerio Público, a quienes el
artículo 280 de la Carta, les homologó su actividad laboral y prestacional con
los de la rama judicial en el mencionado precepto.
b)
El ciudadano Orlando Ruiz
García pone de presente que los denominados “agentes del Ministerio Público”
son los representantes ante los distintos jueces y magistrados de tal
organismo, pero, también debe incluirse a los personeros municipales, así éstos
no formen parte orgánica ni funcional de la Procuraduría.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El señor Procurador General de la Nación,
doctor Jaime Bernal Cuellar, y el señor Viceprocurador, doctor Eduardo
Montealegre Lynett, en oficios del 11 de septiembre del año 2000, y del 6 de
octubre del mismo año, manifestaron, respectivamente sus impedimentos para
rendir concepto en este proceso. En autos del 20 de septiembre y del 19 de
octubre, ambos del año 2000, la Sala Plena de la Corte aceptó los impedimentos
expuestos. Posteriormente, el señor Procurador, de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 33 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, designó al doctor
Alberto Hernández Esquivel, Procurador Delegado para el Ministerio Público en
Asuntos Penales, para conceptuar en este proceso.
En el concepto Nro. 2390, del 13 de
diciembre del año 2000, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en las
sentencias C-334 de 1996 y C-031 de 1997, en las que se determinó que los
procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público son servidores
públicos de libre nombramiento y remoción, y, que, en consecuencia, no
pertenecen al régimen de carrera administrativa. Solicitó, además, se declare
la exequibilidad del parágrafo del artículo 180 y de lo demandando del artículo
182. Sus argumentos se resumen así:
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha dejado claramente establecido que los Procuradores Delegados
y los Agentes del Ministerio Público, dentro de los que se encuentran los
Procuradores Judiciales, están excluidos del régimen de carrera, debido a la
inmediación del vínculo funcional que tienen con el Procurador General de la
Nación. Señala que la Corte ha dicho que la Procuraduría es una institución que
posee una estructura de organización vertical y jerarquizada, con unidad de
mando, en razón de su autonomía como órgano de control del Estado y del
carácter de Director del Ministerio Público. Para ello, recuerda lo que la
Corte Constitucional dijo en la sentencia C-334 de 1996, que corroboró lo
expuesto en la C-399 de 1995, en la que se hace énfasis en la relación de
subordinación que existe entre el Procurador General con los agentes del
Ministerio Público y los procuradores delegados.
Pone de presente que en tales
pronunciamientos, la Corte tuvo en cuenta el artículo 280 de la Carta, que no
puede interpretarse en forma tan amplia como para afirmar que el período de los
agentes del Ministerio Público es igual que el de los magistrados y jueces de
mayor jerarquía ante quienes intervienen. Esto lo desconoce el demandante, que
está influido por la estructura de la rama judicial, la que es sustancialmente
diferente a la de la Procuraduría.
En consecuencia, no cabe duda de que se
está frente al fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en sentido material,
pues la norma bajo estudio tiene el mismo contenido del precepto sobre el que
se pronunció la Corte, en las sentencias C-031 de 1997 y C-334 de 1996.
Respecto del parágrafo del artículo 180 del
Decreto 262 demandado, el señor Viceprocurador (e) señala que se trata de
aquellos funcionarios que ocasionalmente desarrollan funciones del Ministerio
Público que, sin perjuicio del ejercicio del cargo que ordinariamente
desempeñan, el Procurador General o los Procuradores Delegados les asignan la
representación del Ministerio Público en los casos concretos previstos en los
artículos 8, parágrafo, y 36 del Decreto 262 del 2000. En cambio, los
funcionarios a los que se refiere la norma constitucional son aquellos que
representan al Ministerio Público en forma permanente. Aclara que lo demandado
no se refiere a los casos en que existe la vacancia del cargo, pues, en tal
caso, sí le corresponde la remuneración en los términos del artículo 280 de la
Carta.
Finalmente, respecto de la supuesta
violación del principio de unidad de materia, por disponer el artículo 182 que
son de libre nombramiento y remoción los demás servidores públicos que prestan
servicio de seguridad personal, al extender el ámbito de aplicación a empleados
de los organismos de seguridad del Estado, que tienen su propio régimen de
personal, el cargo no puede prosperar, porque es improcedente alegar la
violación del artículo 158 de la Carta cuando corresponde a un decreto con
fuerza de ley, sin que pueda entenderse que éste esté exento de control en
relación con la materia que desarrollen. Además, dentro del contexto normativo
en que se desenvuelve el artículo demandado, no existe duda de que se está
regulando la clasificación de los empleos en la Procuraduría.
Además, la Corte Constitucional se
pronunció sobre el carácter de estos servidores en la sentencia C-334, antes
mencionada. Señala que los argumentos expuestos allí sobre la situación de
peligro que enfrentan determinados funcionarios de la institución y el grado de
confianza que debe reinar por la difícil situación de orden público que vive el
país en la actualidad, justifican el carácter de libre nombramiento y remoción
de los mismos.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 5, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas legales, como la
que se acusa en la demanda que se estudia.
En efecto, el Decreto 262 de 2000, fue
expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confirió el numeral 4 del artículo 1º de la Ley 573 de
2000, que establece :
“Artículo 1º. Facultades extraordinarias.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 d ella
Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días
contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con
fuerza de ley para :
(…)
“4. Modificar la estructura de la
Procuraduría General de la Nación, así como su régimen de competencias y la
organización de al Procuraduría General de la Nación e igualmente la del
Instituto de Estudios del Ministerio Público, así como el régimen de
competencias interno de la entidad y dictar normas para el funcionamiento de la
misma; clasificación, remuneración y seguridad social de sus servidores
públicos, así como los requisitos y personal y determinar esta última; crear,
suprimir y fusionar empleos en esa entidad; modificar su régimen de carrera
administrativa, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores
públicos y regular diversas situaciones administrativas a las que se encuentran
sujetos.” (se subraya)
El parágrafo 3 del artículo 1 la misma Ley
573 de 2000, señaló que “Las facultades de que tratan los numerales 1, 3, 4
y 8 del presente artículo serán ejercidas una vez oído el concepto del
Contralor General de la República, del Fiscal General de la Nación, del
Procurador General de la Nación y del Registrador Nacional del Estado
Civil, en lo relativo a sus respectivas entidades.” (se subraya)
El Decreto 262 tiene fecha 22 de febrero de
2000 y fue publicado en el Diario Oficial Nro. 43.904, de fecha 22 de febrero
de 2000. En consecuencia, el Presidente de la República agotó la facultad
extraordinaria dentro del término que, para el efecto le fijó el legislador,
dado que la ley de facultades, Ley 573 de 2000, fue publicada en el Diario
Oficial Nro. 43.885, de fecha 8 de febrero de 2000, es decir, dentro de los
quince (15) días conferidos, y, según consta en el Decreto, fue oído el
concepto del Procurador General de la Nación.
En consecuencia, a juicio de la Corte, el
presente Decreto 262 de 2000, se ajusta a la Constitución, según se desprende
de este breve análisis meramente formal.
2. Lo que se acusa.
Según se desprende del escrito de demanda,
hay un cargo general por parte del actor contra el carácter de empleados de
libre nombramiento y remoción de los procuradores delegados o judiciales, y su
descontento con la sentencia de la Corte que declaró la exequibilidad de tal
carácter, aunque entra en confusión con los términos carrera administrativa y
período, respecto de tales servidores. Por otra parte, demanda parcialmente los
artículos 180 y 182 del Decreto 262 de 2000.
Entonces, para mayor comprensión en el
estudio de este proceso, se hará una referencia breve de la jurisprudencia de
la Corte sobre el cargo general, es decir, si hay cosa juzgada relativa, como
asegura el actor, respecto de la sentencia, la C-031 de 1997. Y,
posteriormente, se referirá esta providencia a cada uno de los preceptos
demandados.
a) Los agentes
del Ministerio Público y el carácter de libre nombramiento y remoción. Cosa
juzgada material.
El actor considera
que los preceptos demandados, al señalar que los agentes del Ministerio Público
son de libre nombramiento y remoción viola claramente el artículo 280 de la
Constitución, que dice “Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas
calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados
y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan su cargo.” Para el actor, y
quienes coadyuvan esta demanda, el precepto constitucional consagra la igualdad
absoluta entre los agentes del Ministerio Público con los jueces y magistrados
ante quienes intervienen. A su vez, el no hacerlo viola la garantía de la
carrera administrativa y los artículos 25 y 53 de la Carta, que establecen el
principio del trabajo en condiciones dignas y justas. Pone de presente que, a
pesar de que existe la sentencia C-031 de 1997, no hay cosa juzgada, pues, esta
providencia no hizo el análisis de constitucionalidad frente al artículo 280
mencionado. Por lo que la Corte incurrió en un error que debe ser corregido en
esta oportunidad.
Por consiguiente, la
Corte habrá de despejar este primer asunto, con el fin de ver si en el presente
caso existe cosa juzgada material, formal o relativa, respecto de los cargos
formulados. Para tal efecto, habrá que remontarse, brevemente, a las decisiones
que sobre el tema ha proferido. Así:
1. En Sentencia
C-245 de 1995, se declaró la inexequilidad del parágrafo del artículo 4º de
la Ley 27 de 1992, que establecía que los Procuradores Delegados ante las
jurisdicciones ordinaria y contenciosa, tendrían el mismo período de los
funcionarios ante los que actuaban. Para decidir la inexequibilidad del
precepto, la Corte analizó el profundo cambio que la Constitución de 1991
introdujo frente a la de 1886, respecto del Ministerio Público. El cambio más
significativo se encuentra en que lo dotó de autonomía. Recuérdese que en la
Constitución de 1886, el Ministerio Público era ejercido “bajo la suprema
dirección del Gobierno”, según disponía el artículo 142. La Corte consideró que
estando la máxima dirección del Ministerio Público en cabeza del Procurador
General de la Nación, esto implica que los diferentes órganos y funcionarios
que la conforman se encuentran articulados orgánica, funcional y técnicamente a
dicha institución. Respecto de los Procuradores Delegados, dice la sentencia:
“El delegado es un alter ego del Procurador, hace las veces de éste, y
lo vincula plena y totalmente. Aquí opera la figura de la representatividad por
cuanto el delegado actúa en nombre del delegante.” (…) “Dicha autonomía e independencia,
aun cuando relativa según se ha visto, se predica con mayor propiedad de los
delegados o agentes del Procurador ante las autoridades jurisdiccionales, dado
que actúan como verdadera parte o sujeto procesal en los procesos en que está
prevista su intervención, en los cuales están habilitados para realizar los
actos procesales correspondientes, acorde con la ley.” Finaliza esta
providencia así : “En estas condiciones, el alcance del art. 280 no puede ser
otro, acorde con la finalidad de garantizar los intereses públicos o sociales,
que el que los delegados y agentes del Procurador ante la rama jurisdiccional,
como colaboradores activos en la labor de administrar justicia, en cuanto
ayudan al juez al discernimiento de lo que es justo y ajustado al imperio de la
ley, deban poseer las mismas calidades intelectuales, culturales y morales de
los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo, e igualmente gozar, en
lo que atañe al aspecto económico vinculado a su situación laboral, de las
mismas categorías, remuneración, derechos y prestaciones sociales.” Pero,
aclara la sentencia : “La interpretación de dicha norma no puede extenderse
hasta el extremo de otorgarles un período fijo para el ejercicio del cargo
pues, ello no surge expresamente de ella y, además, los períodos que la
Constitución consagra para algunos funcionarios constituyen una garantía
institucional, objetiva, antes que un derecho subjetivo o meramente individual
con respecto a quien desempeña el cargo. Por análogas razones, tampoco, a dichos
funcionarios se les extiende el fuero previsto en el art. 174 de la
Constitución con respecto a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y
del Consejo de Estado.” (sentencia C-245 de 1995, M.P., doctor Antonio Barrera
Carbonell)
2. En Sentencia
399 de 1995, que se refirió al vínculo jerárquico entre el Procurador
General y el Procurador Delegado, en este caso, ante la justicia penal militar,
se dijo por la Corte, en lo pertinente : “Conforme a este principio jerárquico,
es entonces perfectamente legítimo que la ley permita que en los procesos
penales el agente ordinario pueda ser desplazado por un agente especial
designado por el Procurador Delegado para el Ministerio Público por delegación
del Procurador General. En efecto, esta función no hace más que expresar los
vínculos jerárquicos entre estos funcionarios, pues el Procurador Delegado para
el Ministerio Público es un subordinado jerárquico del Procurador y actúa por
delegación suya. Tiene entonces, por razón de tal delegación, una relación jerárquica
sobre los agentes ordinarios, por lo cual la Corte no encuentra ningún reparo
de constitucionalidad a la facultad que la ley atribuye a este Procurador
Delegado para sustituir un agente de carácter ordinario que intervenga en los
procesos penales por uno de carácter especial.” (M.P., doctor Alejandro
Martínez Caballero)
3. En Sentencia
334 de 1996, para lo que interesa al caso bajo estudio, la Corte declaró la
exequibilidad del artículo 136, de la Ley 201 de 1995, respecto del carácter de
libre nombramiento y remoción del Procurador Delegado. La Corte se remitió a
los argumentos expuestos en la sentencia C-245 d e1995, arriba citada, y dijo
que : “De lo anterior se colige que el procurador delegado representa
directamente a la persona del Procurador, con lo cual, el cargo en estudio
lleva implícita una alta carga de confianza objetiva, propia de los empleos de
libre nombramiento y remoción. Además, los procuradores delegados cumplen una
labor de asesoría directa al integrar el denominado “Consejo de Procuradores
Delegados”, con el fin de “asesorar al Procurador General de la Nación en el
estudio, formulación y revisión de programas, y en los temas o materias que
demanden especial atención del Ministerio Público” -art. 42 Ley 201/95-.”
(sentencia C-334 de 1996, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell). Sobre los
agentes del Ministerio Público y su carácter de empleados de libre nombramiento
y remoción, que fue declarado exequible dijo la misma sentencia que tal como se
expresó en la providencia C-245 de 1995, el artículo 277 de la Constitución al
establecer que “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus
delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones : (..)”, “no desvirtúa la
diferencia que establece la sentencia citada entre el delegado y el agente,
pues la intensidad en la representación no es óbice para que se mantengan la
relación de confianza subjetiva entre el Procurador y su agente.” (ibídem)
Por otra parte, en
la misma sentencia se declaró la exequibilidad de la siguiente expresión : “El
Jefe de la sección de seguridad, los agentes adscritos al Despacho, y todos los
servidores que tengan funciones de seguridad, cualquiera que sea la
denominación del cargo”, contenida en el artículo 136 de la citada Ley 201 de
1995. La Corte consideró que “se justifica la inclusión como cargos de libre
nombramiento del Jefe de la Sección de Seguridad, los agentes adscritos al
Despacho, y todos los servidores que tengan funciones de seguridad, cualquiera
que sea su denominación del cargo. En efecto, si bien con excepción del Jefe,
en general este tipo de cargos deberían ser desempeñados por empleados de
carrera, lo cierto es que, dadas difíciles condiciones de seguridad que vive el
país, estas funciones requieren una especial confianza que justifica su
exclusión del régimen de carrera.”
4. En Sentencia
C-031 de 1997, la Corte declaró exequible el artículo 153 de la Ley 201 de
1995, que estableció que los Agentes del Ministerio Público serán de libre
nombramiento y remoción del Procurador General. Allí se reiteran los argumentos
de la sentencia C-334 de 1996.
5. En la
sentencia C-443 de 1997, en la que es demandante el mismo actor del expediente
bajo estudio, la Corte declaró que sobre el carácter de empleados de libre
nombramiento y remoción de los agentes del Ministerio Público, ha operado la
cosa juzgada constitucional, pues, la Corte ya se pronunció sobre la
exequibilidad de tal carácter en la sentencia C-334 de 1996.
De acuerdo con el
breve repaso de la jurisprudencia, no cabe duda que la Corte se ha pronunciado
no sólo en la sentencia 031 de 1997 sobre el carácter de libre nombramiento y
remoción de los Procuradores Delegados, de los agentes del Ministerio Público,
ante las autoridades jurisdiccionales, entre los que se encuentran los
Procuradores Judiciales, como empleados de libre nombramiento y remoción; y ha
dicho que es constitucional tal carácter y que no se viola el principio general
de la carrera administrativa.
En consecuencia, el
cargo general expuesto por el actor queda desvirtuado porque existe cosa
juzgada no relativa, sino constitucional respecto de la exequibilidad del
carácter de empleados de libre nombramiento y remoción de los procuradores
delegados y de los agentes del Ministerio Público, pues, conforme a lo dicho por
esta Corporación, existe cosa juzgada constitucional, cuando “existe una
decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es
llevada posteriormente a su estudio” (sentencia C-427 de 1996). En esta
sentencia, la Corte profundizó dos aspectos que interesan en el presente asunto
: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Se transcribe lo pertinente :
“En primer lugar, la
noción de Cosa Juzgada formal. De la manera más genérica, entiende esta
Corporación que tiene lugar la figura de la cosa juzgada formal, cuando existe
una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que
es llevada posteriormente a su estudio. Supone la vinculación jurídica que
surge para el juez constitucional en relación con el precepto en sí mismo
formalmente considerado.
“En segundo lugar,
la noción de Cosa juzgada material. Se presenta este fenómeno cuando no
se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir,
formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son
idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos
de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve
el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido
normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta
Política.” (sentencia C-427 de 1996, M.P., doctor Alejandro Martínez
Caballero).
b) Expuestas así
las cosas, la Corte entra a examinar las expresiones demandadas respecto de
cada uno de los artículos.
1.- Artículo 180,
inciso 1, del Decreto 262 de 2000.
El actor acusa la
expresión “los procuradores delegados”, contenida en este precepto, que en su
totalidad dice:
“Artículo 180.
Servidores que tienen la calidad de agentes del Ministerio Público. Son agentes
del Ministerio Público, el Viceprocurador General, los procuradores
delegados, los procuradores judiciales y los personeros distritales y
municipales.”
Sin embargo, a lo
largo de su escrito, el actor no explica ninguna razón para señalar por qué la
inclusión de los procuradores delegados dentro de la enumeración de los
servidores que tienen la calidad de agentes del Ministerio Público, viola la
Constitución, o, concretamente, el artículo 280 de la Carta, en que basa su
argumentación general.
Por consiguiente, la
Corte podría inhibirse de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la
expresión mencionada, si no existiera el artículo 118 de la Constitución, que,
expresamente, a tales delegados los hace parte del Ministerio Público. Dice así
el precepto :
“El Ministerio
Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el
Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del
ministerio público, ante las autoridades judiciales, por los personeros
municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio
Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la
protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de
quienes desempeñan funciones públicas.”
Ante la claridad del
precepto constitucional, la Corte sólo puede decir que la inclusión de los
procuradores delegados como agentes del Ministerio Público, contenida en el
artículo 180 del Decreto 262 de 2000, es exequible.
2.- Parágrafo del
artículo 180 del Decreto 262 de 2000.
El parágrafo acusado
dice :
“Parágrafo. Cuando
por necesidades del servicio un servidor de la Procuraduría, ocasional o
transitoriamente desempeñe funciones de agente del Ministerio Público no tendrá
derecho a la remuneración establecida para los jueces o magistrados ante
quienes actúe, ni podrá recibir prestaciones sociales o salario diferente al
asignado al empleo del cual es titular.”
El cargo del actor
contra esta norma consiste en que viola el artículo 280 de la Carta, que dice :
“Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías,
remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor
jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”, puesto que si a un servidor de la
Procuraduría se le encarga ocasional o transitoriamente de la función de un
agente del Ministerio Público, según el parágrafo demandado, no tendrá derecho
a la remuneración ni a las prestaciones de las que gozan los jueces o
magistrados ante los que actúe.
Al respecto, cabe
señalar que le asiste parcialmente razón al demandante. En efecto, hay que
distinguir dos situaciones, así : una, la del servidor de la Procuraduría a
quien, sin dejar su cargo habitual, se le encomienda el desempeño de
funciones de agente del Ministerio Público, únicamente para una situación ocasional,
es decir, para que asuma el conocimiento de uno o unos asuntos determinados y
concretos, por necesidades del servicio. En relación con él, no existe violación
de la norma constitucional señalada por el demandante. La otra situación
corresponde a quien asume plenamente las funciones del cargo, por un
tiempo determinado, es decir, que se encuentra en encargo. En este
caso, la remuneración sí debe ser la del juez o magistrado ante quien actúe o
la del empleo que desempeñe con el carácter de encargo y durante el tiempo que
éste dure.
Hay otra situación
allí planteada : la de quien desempeña las funciones en transitoriedad.
Dado que quien desempeña funciones en tal condición, lo hace con asunción plena
de las mismas y por un tiempo determinado, es decir, en iguales condiciones que
el encargo, la disposición demandada, al señalar que no tendrá derecho a
la remuneración establecida para los jueces o magistrados ante quienes actúe o
un mayor salario, resulta inconstitucional. En este caso la violación no sólo
se refiere al artículo 280 de la Carta, sino al 13 de la Constitución, que
consagra el principio de igualdad.
En consecuencia, la
expresión o transitoriamente contenida en el parágrafo del artículo 180
del Decreto 262 de 2000, se declarará inexequible. El resto del artículo se
declarará exequible por no violar el artículo 280 de la Constitución.
3.- El artículo
182 del Decreto 262 de 2000, que incluyó dentro de los empleados de libre
nombramiento y remoción, en el numeral 2), al Procurador Judicial.
Como ya se analizó,
el cargo que expone el actor es de tal generalidad, y dadas las remisiones que
él hace a la sentencia C-031 de 1997, parecería que se refiriera más a los
Procuradores Delegados que a los Procuradores Judiciales, no obstante ser éstos
últimos los subrayados como la expresión demandada por el actor. No obstante
esta imprecisión, tal como se analizó, existe cosa juzgada constitucional al respecto.
En efecto, igual que
ocurre con los Procuradores Delegados, los Procuradores Judiciales son agentes
directos del Procurador frente a los despachos judiciales ante los que actúan
como Ministerio Público. Y la Corte examinó la dependencia directa de esta
clase de empleados del Ministerio Público, al decidir sobre la
constitucionalidad de normas que incluídas en la Ley 27 de 1992 y en la Ley 201
de 1995, en lo sustancial, es el mismo, como ya se recordó en esta sentencia.
En consecuencia, por
existir cosa juzgada constitucional, se declarará exequible la expresión
“Procurador Judicial” del numeral 2) del artículo 182 del Decreto 262 de 2000.
4.- La expresión
contenida en el numeral 2) del artículo 182 del Decreto 262 de 2000, que
establece que los “demás servidores cuyas funciones consistan en la protección
y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la
denominación del empleo”.
El cargo contra esta
expresión se refiere a la violación del artículo 158 de la Constitución, que establece
el principio de la unidad de materia, pues, para el demandante, la forma como
quedó consagrado, extiende sus efectos a todos los servidores que suministren
sus servicios de protección y seguridad, en general, y no referidos sólo a la
Procuraduría. Además, tal personal, de acuerdo con sus propios estatutos, es de
libre nombramiento y remoción.
Sobre este punto, se
comparte lo expresado por el Ministerio Público, en el sentido de que el
personal de seguridad a que se refiere la norma es al de la Procuraduría y no
está cobijando a servidores ajenos a ella, pues el contexto normativo en que se
desenvuelve la norma no deja dudas de que está regulando estos empleados.
La Sala considera
que las normas hay que entenderlas en su integridad, y como tales, deben
estudiarse. Repárese que en el inicio del numeral que contiene la expresión
acusada, se hace referencia a una dependencia de la Procuraduría,
concretamente, a la División de Seguridad, y, a renglón seguido, se mencionan
los demás servidores que prestan seguridad. Por ello, necesariamente, es a tal
personal al que se refiere la norma, y no se ha producido violación del
principio de unidad de materia.
Además, como ya se
mencionó, en la sentencia C-344 de 1996, la Corte declaró la exequibilidad de
la expresión completa ahora acusada. Por lo que sobre este asunto existe cosa
juzgada material.
En consecuencia, se
declarará la exequibilidad de la expresión final contenida en el numeral 2) del
artículo 182 del Decreto 262 de 2000.
5.- Finalmente, en
relación con la afirmación de uno de los coadyuvantes de esta demanda, en el
sentido de que como los personeros municipales también hacen parte del
Ministerio Público, tendrían los mismos derechos que menciona el artículo 280
de la Constitución, se observa por la Corte que el régimen jurídico a que se
someten los personeros municipales, se rige por normas constitucionales y
legales propias, en las que se dispone, entre otras cosas, que su período será
señalado por la ley (art. 313, 8, de la Constitución), razón por la cual
incluirlos como funcionarios de carrera administrativa, sería violatorio de la
Carta Política.
En consecuencia, por
no violar los preceptos constitucionales, las partes demandadas de los
artículos 180 y 182 del Decreto 262 del año 2000, serán declaradas exequibles.
VII.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : Declarar exequibles la expresión
“los procuradores delegados” contenida en el inciso primero del artículo
180 del Decreto 262 de 2000 y el parágrafo del mismo artículo 180, salvo la
expresión “o transitoriamente”, que se declara inexequible.
Segundo : Declarar exequibles las partes
demandadas del artículo 182 del Decreto 262 de 2000.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.