C-146-97
Sentencia C-146/97
Sentencia
C-146/97
ADHESION A
TRATADO INTERNACIONAL
El instrumento
objeto de revisión podía ser sometido a la aprobación del Congreso sin
necesidad de que Colombia hubiera participado en su discusión y firma, siempre
que fuera la voluntad del Estado adherir a él y la de obligarse por sus
cláusulas. Esto último está acreditado en el presente caso por el hecho de que
el Gobierno haya presentado el texto a la Rama Legislativa y haya sancionado la
Ley, defendiendo además ante esta Corte la constitucionalidad de lo aprobado y
la conveniencia de su adopción por Colombia mediante la adhesión.
ENMIENDA DE
COPENHAGUE AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LA CAPA DE OZONO-Objeto
Se trata de garantizar
unos controles más adecuados y efectivos de los Estados Partes sobre el consumo
de las sustancias que afectan la capa de ozono. Se aplican en este sentido
preceptos constitucionales sobre cooperación internacional en campos
indispensables para la preservación de la salud y la vida de los habitantes. Se
cumple en el sentido de que el Estado promoverá la internacionalización de las
relaciones de Colombia en materia ecológica. El Estado desarrolla normas sobre
protección a la diversidad e integridad del ambiente, y la responsabilidad de
prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
Referencia:
Expediente L.A.T.-088
Revisión
constitucional de la "ENMIENDA DE COPENHAGUE AL PROTOCOLO DE MONTREAL
RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO", suscrito en
Copenhague el 25 de noviembre de 1992, y de la Ley 306 del 5 de agosto de 1996,
que la aprueba.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del diecinueve (19) de marzo
de mil novecientos noventa y seis (1997).
I. ANTECEDENTES
De la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República se ha recibido copia de la Ley 306
del 5 de agosto de 1996, "por medio de la cual se aprueba la ENMIENDA DE
COPENHAGUE AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LA SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA
DE OZONO, suscrito en Copenhague el 25 de noviembre de 1992".
Una vez cumplidos
los trámites que contempla el Decreto 2067 de 1991, se profiere sentencia de
revisión constitucional del aludido instrumento y de la Ley que lo aprueba,
según lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.
Los textos objeto de
análisis son del siguiente tenor literal:
LEY 306 DE 1996
(agosto 5)
por medio de la
cual se aprueba la Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal relativo a
las sustancias que agotan la capa de ozono, suscrito en Copenhague, el 25 de
noviembre de 1992.
El Congreso de la
República,
DECRETA:
Visto el texto de
la “ENMIENDA DE COPENHAGUE AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS
QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO”, suscrito en Copenhague, el 25 de noviembre de
1992.
ANEXO I
Ajustes de los
artículos 2A y 2B del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que
agotan la capa de ozono.
La Cuarta Reunión
de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan
la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 6o. del Protocolo, aprobar los ajustes y las
reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Anexo A del Protocolo de la manera siguiente:
A. Artículo 2A:
CFC
Los párrafos 3 a
6 del artículo 2A del Protocolo se sustituirán por los siguientes párrafos, que
pasarán a ser los párrafos 3 y 4 del artículo 2A:
3. Cada Parte
velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de
1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo
de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere,
anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986.
Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante
los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no
supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de
producción de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o., su
nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por
ciento de su nivel calculado de producción de 1986.
4. Cada Parte velará
porque en el período de doce meses, contado a partir del 1o. de enero de 1996,
y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no sea superior a
cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque,
durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias
no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades
básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo
5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un
quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en
este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de
producción o consumo que sea necesario atender los usos por ellas convenidos
como esenciales.
B. Artículo 2B:
Halones.
Los párrafos 2 a 4
del artículo 2B del Protocolo se sustituirán por el siguiente párrafo, que
pasará a ser el párrafo 2 del artículo 2B.
2. Cada Parte
velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero
de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A no
sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias
velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de
las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1
del artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo
dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir
el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por
ellas convenidos como esenciales.
ANEXO II
Ajustes de los
artículos 2C, 2D y 2E del Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que
agotan la capa de ozono.
La Cuarta Reunión
de las Partes en el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan
la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 6o. del Protocolo, aprobar los ajustes y las
reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Anexo A y en el Anexo B del protocolo de la manera siguiente:
A. Artículo 2C:
Otros CFC completamente halogenados.
El artículo 2C del
Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo: Artículo 2C: Otros CFC
completamente halogenados.
1. Cada Parte
velará porque el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de
1993, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran
en el Grupo I del Anexo B no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su
nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas
sustancias velará porque, durante el mismo período, su nivel calculado de producción
de las sustancias no supere anualmente, el ochenta por ciento de su nivel
calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1
del artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte
velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero
de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, el nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo B no
supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de consumo
de 1989. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque,
durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias
no supere, anualmente, el veinticinco porciento de su nivel calculado de
producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 de artículo 5o., su
nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por
ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
3. Cada Parte
velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero
de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo B no
sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias
velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de
las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1
del artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo
dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir
el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por
ellas convenidos como esenciales.
B. Artículo 2D:
Tetracloruro de carbono.
Se sustituirá el
artículo 2D del Protocolo por el siguiente artículo:
Artículo 2D:
Tetracloruro de carbono.
1. Cada Parte
velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero
de 1995, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en
el Grupo II del Anexo B no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel
calculado de consumo de 1989. Cada parte que produzca la sustancia velará
porque durante el mismo período, su nivel calculado de producción de la
sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o., su
nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por
ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte
velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero
de 1996 y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo
de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del Anexo B no sea
superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante
los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea
superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o., su
nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por
ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este
párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción
o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como
esenciales.
C. Artículo 2E: 1,
1, 1 - Tricloroetano (Metilcloroformo).
El artículo 2E del
Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:
Artículo 2E: 1, 1,
1 - Tricloroetano (Metilcloroformo).
1. Cada Parte
velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero
de 1993 su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en
el Grupo III del Anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo
en 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante el mismo
período, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere,
anualmente, su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo
del párrafo 1 del artículo 5o., su nivel calculado de producción podrá superar
dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de
1989.
2. Cada Parte
velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero
de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del Anexo B no
supere, anuamente, (sic) el cincuenta por ciento de su nivel calculado de
consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante
los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no
supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de
1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5o., su nivel calculado
de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su
nivel calculado de producción de 1989.
3. Cada Parte
velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero
de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del Anexo B no
sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque,
durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia
no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades
básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo
5o., su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un
quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en
este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de
producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas
convenidos como esenciales.
ANEXO III
Enmienda del
Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
ARTICULO 1o.
Enmienda.
A. Artículo 1o.
Párrafo 4o.
En el párrafo 4o.
del artículo 1o. del Protocolo, las palabras:
o en el Anexo B
se sustituirán
por:
, el Anexo B, el
Anexo C o el Anexo E.
B. Artículo 1o.
Párrafo 9o.
Se suprimirá el
párrafo 9o. del artículo 1o. del Protocolo.
C. Artículo 2o.
Párrafo 5o.
En el párrafo 5o.
del artículo 2o. del Protocolo, después de las palabras:
Artículos 2A a 2E
se añadirán las
palabras:
y artículo 2H.
D. artículo 2o.
Párrafo 5 bis
Se insertará el
siguiente párrafo tras el párrafo 5o. del artículo 2o. del Protocolo:
5. bis. Toda Parte
que no opere al amparo del párrafo 1o. del artículo 5o. podrá, por uno o más
períodos de control, transferir a otra de esas Partes cualquier proporción de
su nivel calculado de consumo establecido en el artículo 2F, siempre que el
nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el
Grupo I del Anexo A de la Parte que transfiera la proporción de su nivel
calculado de consumo no haya superado 0.25 kilogramos por capital en 1989 y que
el total combinado de niveles calculados de consumo de las Partes interesadas
no supere los límites de consumo establecidos en el artículo 2F. Cada una de
las Partes interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de
consumo, especificando las condiciones de la transferencia y el período a que
se aplica.
E. Artículo 2,
párrafos 8 a) y 11.
En los párrafos 8
a) y 11 del artículo 2o. del Protocolo, las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán,
cada vez que aparezcan, por:
artículos 2A a 2H.
F. Artículo 2o.,
párrafo 9o. a) i)
En el párrafo 9o.
a) i) del artículo 2o. del Protocolo, las palabras:
y/o anexo B
se sustituirán
por:
, en el Anexo B,
en el Anexo C y/o en el Anexo E.
G. Artículo 2F -
Hidroclorofluorocarbonos.
El siguiente
artículo se insertará a continuación del artículo 2E del Protocolo:
Artículo 2F -
Hidroclorofluorocarbonos.
1. Cada Parte
velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero
de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no
supere, anualmente, la cantidad de:
a) El 3.1 por
ciento de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas
que figuran en el Grupo I del Anexo A; y
b) Su nivel
calculado de consumo en 1989, de las sustancias controladas que figuran en el
Grupo I del Anexo C.
2. Cada Parte
velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o. de enero de
2004 y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere,
anualmente, el sesenta y cinco por ciento de la cantidad a que se hace
referencia en el párrafo 1o. del presente artículo.
3. Cada Parte
velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero
de 2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no
supere, anualmente, el treinta y cinco por ciento de la cantidad a que se hace
referencia en el párrafo 1o. del presente artículo.
4. Cada Parte
velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero
de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no
supere, anualmente, el 10 por ciento de la cifra a que se hace referencia en el
párrafo 1o. del presente artículo.
5. Cada Parte
velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero
de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no
supere, anualmente, el 0.5 por ciento de la cantidad a que se hace referencia
en el párrafo 1o. del presente artículo.
6. Cada Parte
velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero
de 2030 y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo
de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no sea
superior a cero.
7. A partir del
1o. de enero de 1996, cada Parte velará porque:
a) El uso de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C se limite a
aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras sustancias o
tecnologías más adecuadas para el medio ambiente;
b) El uso de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no quede fuera de
los campos de aplicación en los que actualmente se emplean sustancias
controladas que figuran en los Anexos A, B y C, salvo en raros casos para la
protección de la vida humana o la salud humana; y
c) Las sustancias
controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C se seleccionen de forma que
se reduzca al mínimo el agotamiento de la capa de ozono, además de reunirse
otros requisitos relacionados con el medio ambiente, la seguridad y la
economía.
H. Artículo 2G -
Hidrobromofluorocarbonos.
El siguiente
artículo se insertará a continuación del artículo 2F del Protocolo:
Artículo 2G -
Hidrobromofluorocarbonos.
1. Cada Parte
velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero
de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo C no sea
superior a cero. Cada parte que produzca la sustancia velará porque, durante
los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea
superior a cero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en
que las Partes decidan permitir el nivel de consumo que sea necesario para
atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
I. Artículo 2H:
Metilbromuro.
Se insertará el
siguiente artículo después del artículo 2G del Protocolo:
Artículo 2H:
Metilbromuro.
Cada Parte velará
porque en el período de doce meses, contados a partir del 1o. de enero de 1995,
y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la
sustancia controlada que figura en el Anexo E no supere, anualmente, su nivel
calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará
porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la
sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1991. No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes
que operen al amparo del párrafo 1o. del artículo 5o., su nivel calculado de
producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel
calculado de producción de 1991. Los niveles calculados de consumo y producción
en virtud del presente artículo no incluirán las cantidades utilizadas por las
Partes para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.
J. Artículo 3.
En el artículo 3o.
del Protocolo, las palabras:
2A a 2E
se sustituirán
por:
2A a 2H
y las palabras:
o en el anexo B
se sustituirán,
cada vez que aparezcan, por:
, el Anexo B, el
Anexo C o el Anexo E.
K. Artículo 4o.,
párrafo 1o. ter.
Se insertará el
párrafo siguiente a continuación del párrafo 1 bis del artículo 4o. del
Protocolo:
1. ter. En el
plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del
presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de sustancias controladas
que figuren en el Grupo II del Anexo C procedentes de Estados que no sean
Partes en el presente Protocolo.
L. Artículo 4o.,
párrafo 2o. ter.
Se insertará el
párrafo siguiente a continuación del párrafo 2o. bis del artículo 4o. del
Protocolo:
2 ter. En el plazo
de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente
párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que
figuren en el Grupo II del Anexo C a Estados que no sean Partes en el presente
Protocolo.
M. Artículo 4o.,
párrafo 3o. ter.
Se insertará el
párrafo siguiente a continuación del párrafo 3 bis del artículo 4o. del
Protocolo:
3 ter. En el plazo
de tres años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente
párrafo, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10
del Convenio, establecerán en un anexo una lista de productos que contengan sustancias
controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C. Las Partes que no hayan
formulado objeciones al Anexo conforme a los procedimientos mencionados
prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Anexo, la
importación de esos productos procedentes de cualquier Estado que no sea Parte
en el presente Protocolo.
N. Artículo 4o.,
párrafo 4o. ter.
Se insertará el
párrafo siguiente a continuación del párrafo 4 bis del artículo 4o. del
Protocolo:
4 ter. En el plazo
de cinco años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente
párrafo, las partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir las
importaciones procedentes de Estados que no sean Partes en el presente
Protocolo de productos elaborados con sustancias controladas que figuren en el
Grupo II del Anexo C pero que no contengan esas sustancias. En el caso de que
se determinase dicha viabilidad, las Partes, conforme a los procedimientos
previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de
tales productos. Las Partes que no hayan formulado objeciones al Anexo conforme
a los procedimientos mencionados prohibirán o restringirán, en el plazo de un
año a partir de la entrada en vigor del Anexo, la importación de esos productos
procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
O. Artículo 4o.,
párrafos 5o., 6o. y 7o.
En los párrafos
5o., 6o. y 7o. del artículo 4o. del Protocolo, las palabras:
sustancias
controladas
se sustituirán
por:
sustancias controladas
que figuren en los Anexos A y B y en el Grupo II del anexo C.
P. Artículo 4o.,
párrafo 8o.
En el párrafo 8o.
del artículo 4o. del Protocolo, las palabras:
mencionadas en los
párrafos 1o., 1o. bis, 3o., 3o. bis, 4o. y 4 bis, y las exportaciones
mencionadas en los párrafos 2o. y 2o. bis
se sustituirán
por:
y las
exportaciones mencionadas en los párrafos 1o. a 4o. ter del presente artículo
y tras las
palabras:
artículos 2A a 2E
se añadirá:
, artículo 2G.
Q. Artículo 4o.,
párrafo 10.
Se insertará a
continuación del párrafo 9o. del artículo 4o. del Protocolo el párrafo
siguiente:
10. Las Partes
determinarán, a más tardar el 1o. de enero de 1996, si procede enmedar el
presente Protocolo con objeto de aplicar las medidas previstas en el presente
artículo al comercio de sustancias controladas que figuren en el Grupo I del
anexo C y en el Anexo E con Estados que no sean Partes en el Protocolo.
R. Artículo 5o.,
párrafo 1o.
Al final del
párrafo 1o. del artículo 5o. del Protocolo se añadirán las palabras siguientes:
, siempre que
cualquier ulterior enmienda de los ajustes o la Enmienda adoptados en Londres,
el 29 de junio de 1990, por la Segunda Reunión de las Partes se aplique a las
Partes que operen al amparo del párrafo 1o. del artículo 5o. cuando haya tenido
lugar el examen previsto en el párrafo 8o. del presente artículo y a condición
de que tal medida se base en las conclusiones de ese examen.
S. Artículo 5o.,
párrafo 1o. bis.
Se añadirá el
siguiente texto al final del párrafo 1o. del artículo 5o. del Protocolo:
1 bis. Las Partes,
teniendo en cuenta el examen a que se hace referencia en el párrafo 8o. del
presente artículo, las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo
6o. y todas las demás informaciones pertinentes, decidirán, a más tardar el 1o.
de enero de 1996, conforme al procedimiento establecido en el párrafo 9o. del
artículo 2o.:
a) Con respecto a
los párrafos 1o. a 6o. del artículo 2F, qué año de base, niveles iniciales,
calendarios de reducción y fecha de eliminación total del consumo de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C se aplicarán a las
Partes que operen al amparo del párrafo 1o. del presente artículo;
b) Con respecto al
artículo 2G, qué fecha de eliminación total de la producción y el consumo de
las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo C se aplicará a
las Partes que operen al amparo del párrafo 1o. del presente artículo; y
c) Con respecto al
artículo 2H, qué año de base, niveles iniciales y calendarios de reducción del
consumo y la producción de las sustancias controladas que figuran en el Anexo E
se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1o. del presente
artículo.
T. Artículo 5o.,
párrafo 4o.
En el párrafo 4o.
del artículo 5o. del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán
por:
artículos 2A a 2H
U. Artículo 5o.,
párrafo 5o.
En el párrafo 5o.
del artículo 5o., a continuación de las palabras:
previstas en los
artículos 2A a 2E
se añadirá
, y de toda medida
de control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al
párrafo 1 bis del presente artículo.
V. Artículo 5o.,
párrafo 6o.
En el párrafo 6o.
del artículo 5o. del Protocolo, a continuación de las palabras:
obligaciones
establecidas en los artículos 2A a 2E
se añadirá:
, o cualquier
obligación prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca con arreglo al
párrafo 1 bis del presente artículo.
W. Artículo 6o.
Se suprimirán las
siguientes palabras del artículo 6o. del Protocolo:
artículos 2A a 2E,
y la situación relativa a la producción, importación y exportación de las
sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del Anexo C.
y se sustituirán
por las siguientes:
artículos 2A a 2H.
X. Artículo 7o.,
párrafos 2o. y 3o.
Los párrafos 2o. y
3o. del artículo 7o. del Protocolo se sustituirán por el siguiente texto:
2. Toda parte
proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción,
importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas:
- Enumeradas en
los Anexos B y C, correspondientes al año 1989;
- Enumeradas en el
Anexo E, correspondientes al año 1991,
o las estimaciones
más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga
de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha en que hayan entrado en
vigor para esa Parte las disposiciones del Protocolo referentes a las
sustancias enumeradas en los Anexos B, C y E respectivamente.
3. Toda Parte
proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su producción anual (tal
como se define en el párrafo 5o. del artículo 1o.) de cada una de las
sustancias controladas enumeradas en los Anexos A, B, C y E e indicará, por
separado, para cada sustancia:
- Las cantidades
utilizadas como materias primas;
- Las cantidades
destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes, y
- Las
importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no son Partes,
respectivamente,
respecto del año
en que las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en los Anexos
A, B, C y E, respectivamente, hayan entrada en vigor para esa Parte, así como
respecto de cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar nueve
meses después del final del año a que se refieran.
Y. Artículo 7o.,
párrafo 3 bis.
El siguiente
párrafo se insertará a continuación del párrafo 3o. del artículo 7o. del
Protocolo:
3 bis. Toda Parte
proporcionará a la Secretaría datos estadísticos por separado sobre sus
importaciones y exportaciones anuales de cada una de las sustancias controladas
que figuran en el Grupo II del Anexo A y el Grupo I del Anexo C que hayan sido
recicladas.
Z. Artículo 7o.,
párrafo 4o.
En el párrafo 4o.
del artículo 7o. del Protocolo, las palabras:
en los párrafos
1o, 2o. y 3o.
se sustituirán por
las palabras siguientes:
en los párrafos
1o., 2o., 3o. y 3o. bis.
AA. Artículo 9o.,
párrafo 1o. a)
Las siguientes
palabras se suprimirán del párrafo 1 a) del artículo 9o. del Protocolo:
y de las
sustancias de transición
BB. Artículo 10,
párrafo 1
En el párrafo 1
del artículo 10 del Protocolo, a continuación de las palabras:
artículos 2A a 2E
se añadirá:
, y toda medida de
control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo
1 bis del artículo 5o.,
CC. Artículo 11,
párrafo 4 g)
Las siguientes
palabras se suprimirán del párrago 4 g) del artículo 11 del Protocolo:
y la situación
relativa a las sustancias de transición
DD. Artículo 17
En el artículo 17
del Protocolo, las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán
por:
artículos 2A a 2H
EE. Anexos
Anexo C
El siguiente anexo
sustituirá al anexo C del Protocolo:
Anexo C
Sustancias
controladas
Grupo Sustancias No.
de isómeros Potencial de agotamiento del
ozono
Grupo I
CHFCI2 (HCFC-21)** 1 0.04
CHF2Cl (HCFC-22)** 1 0.055
CH2FCl (HCFC-31)
1 0.02
C2HFCl4 (HCFC-121) 2 0.01-0.04
C2HF2Cl3 (HCFC-122) 3 0.02-0.08
C2HF3Cl2 (HCFC-123) 3 0.02-0.06
CHCI2CF3 (HCFC-123)** - 0.02
C2HF4Cl (HCFC-124) 2 0.02-0.04
CHFClCF3 (HCFC-124)** - 0.022
C2H2FCl3 (HCFC-131) 3 0.007-0.05
C2H2F2Cl2 (HCFC-132) 4 0.008-0.05
C2H2F3Cl (HCFC-133) 3 0.02-0.06
C2H3FCl2 (HCFC-141) 3 0.005-0.07
CH3CFCl2 (HCFC-141b)** - 0.11
C2H3F2Cl (HCFC-142) 3 0.008-0.07
CH3CF2Cl (HCFC-142b)** - 0.065
C2H4FCl (HCFC-151) 2 0.03-0.005
C3HCFCl6 (HCFC-221) 5 0.015-0.07
C3HF2Cl5 (HCFC-222) 9 0.01-0.09
C3HF3Cl4 (HCFC-223) 12 0.01-0.08
C3HF4Cl3 (HCFC-224) 12 0.01-0.09
C3HF5Cl2 (HCFC-225) 9 0.02-0.07
CF3CF2CHCl2 (HCFC-225ca)** - 0.025
CF2ClCF2CHClF (HCFC-225cb)** - 0.33
C3HF6Cl (HCFC-226) 5 0.02-0.10
C3H2FCl5 (HCFC-231) 9 0.05-0.09
C3H2F2Cl4 (HCFC-232) 16 0.008-0.10
C3H2F3Cl3 (HCFC-233) 18 0.007-0.23
C3H2F4Cl2 (HCFC-234) 16 0.01-0.28
C3H2F5Cl (HCFC-235) 9 0.03-0.52
C3H3FCl4 (HCFC-241) 12 0.004-0.09
C3H3F2Cl3 (HCFC-242) 18 0.005-0.13
C3H3F3Cl2 (HCFC-243) 18 0.007-0.12
C3H3F4Cl (HCFC-244) 12 0.009-0.14
C3H4FCl3 (HCFC-251) 12 0.001-0.01
C3H4F2Cl2 (HCFC-252) 16 0.005-0.04
C3H4F3Cl (HCFC-253) 12 0.003-0.03
C3H5FCl2 (HCFC-261) 9 0.002-0.02
C3H5F2Cl (HCFC-262) 9 0.002-0.02
C3H6FCl (HCFC-271) 5 0.001-0.03
ANEXO C
(continuación)
GRUPO II
SUSTANCIA NUMERO DE POTENCIAL DE
ISOMEROS
AGOTAMIENTO
DEL OZONO
CHFBr2
1 1.00
CHF2Br
(HBFC-22B1) 1 0.74
CH2FBr 1 0.73
C2HFBr4 2 0.3
-0.8
C2HF2Br3 3 0.5-1.8
C2HF3Br2
3 0.4-1.6
C2HF4Br 2 0.7
1.2
C2H2FBr3 3 0.1-1.1
C2H2F2Br2
4 0.2-1.5
C2H2F2Br 3 0.7-1.6
C2H3F2Br2 3 0.1-1.7
C2H3F2Br 3 0.2-1.1
C2H4FBr 2 0.07-0.1
C3HFBr6 |5 0.3-1.5
C3HF2Br5
9 0.2-1.9
C3H2F4BR2 8 0.9-14
C3H3FBR4 12 0.08-1.9
C3HF3Br4 12
0.3 - 1.8
C3HF4Br3
12 0.5 -2.2
C3HF5Br2 9 0.9-2.0
C3HF6Br 5 0.7-3.3
C3H2FBr5 9 0.1-1.9
C3H2F2Br4 |16 | 0.2-2.1
C3H2F3Br3
18 0.2-5.6
C3H2F5Br 8
0.9-1.4
C3H3FBr4
12 0.08-1.9
C3H3F2Br3
18 0.1-3.1
C3H3F4Br
12 0.3-4.4
C3H4FBr3 12
0.03-0.3
C3H4F2Br2
16 0.1-1.0
C3H4F3Br
12 0.07-0.8
C3H5FBr2 9
0.04-0.4
C3H5F2Br
9 0.07-0.8
C3H6FBr
5 0.02-07
*Cuando se indica
una gama de PAO, a los efectos del Protocolo se utilizará el valor más alto de
dicha gama. Los PAO enumerados como un valor único se determinaron a partir de
cálculos basados en mediciones de laboratorio: Los enumerados como una gama se
basan en estimaciones y, por consiguiente, tiene un grado mucho mayor de
incertidumbre: un factor de dos para los HCFC y un factor de tres para los
HBFC. La gama comprende un grupo isomérico. El valor superior es la estimación
del PAO del isómero con el PAO más elevado, y el valor inferior es la
estimación del PAO del isómero con el PAO más bajo.
**Identifica las
sustancias más viables comercialmente. Los valores de PAO que las acompañan se
utilizarán a los efectos del Protocolo.
Anexo E
Se añadirá al
Protocolo el siguiente anexo:
Anexo E
Sustancias
controladas
Grupo
Sustancia Potencial de agotamiento
del ozono
Grupo I
CH3Br
Metilbromuro 0.7
ARTICULO 2º.
Relación con la Enmienda de 1990
Ningún Estado u
organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación de la presente -Enmienda, o de adhesión
a esta, a menos que previa o simultáneamente haya depositado un instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda adoptada por la Segunda
Reunión de las Partes, celebrada en Londres el 29 de junio de 1990, o de
adhesión a dicha Enmienda.
ARTICULO 3º.
Entrada en vigor.
1.- La presente
Enmienda entrará en vigor el 1º. De enero de 1994, siempre que se hayan
depositado al menos veinte instrumentos de ratificación, aceptación aprobación
de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional
que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que
agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido
estas condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde
la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.
2.- A los efectos
del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración
económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los
Estados miembros de esa organización.
3.Después de la
entrada en vigor de la presente Enmnienda conforme a lo dispuesto en el párrafo
1,esta entrará en vigor para cualquier otra parte en el Protocolo el nonagésimo
día contado des la fecha en que se haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C. 28, de diciembre
de 1994.
Aprobado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ERNESTO SAMPER
PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO
GARCIA PEÑA
D E C R E T A
Artículo 1º. Apruébase la “ENMIENDA DE
COPENHAQUE AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA
CAPA DE OZONO, suscrito en Copenhague el 25 de noviembre de 1992.
Artículo 2º. De conformidad con lo
dispuesto en el articulo 1º. De la ley 7ª. De 1944, la ENMIENDA DE COPENHAGUE
AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO,
que por el artículo 1º. De esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3º: La presente Ley rige a partir
de la fecha de su publicación
El Presidente del honorable Senado de la
República,
JULIO CESAR GUERRA TULENA
El Secretario General del Honorable Senado
de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE - GOBIERNO NACIONAL
FDO.
II. INTERVENCIONES
El ciudadano ASSAD
JOSE JATER PEÑA, designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó
a la Corte un escrito destinado a demostrar las razones que en su criterio
justifican la constitucionalidad de la Ley sometida a revisión.
Para el
interviniente, la adopción de la Enmienda de Copenhague al Protocolo de
Montreal implica la armonización de la protección del medio ambiente con la
economía y la tecnología, para lograr de esta manera el desarrollo humano
sostenible, objetivo del Gobierno Nacional.
Por ello, a su
juicio, la Ley objeto de la presente revisión se encuentra acorde con los
artículos 2, 79, 80, 82, 226 y 227 de la Constitución Política.
La ciudadana LUZ
ANGELA MELO CASTILLA, en representación del Ministerio del Medio Ambiente,
manifiesta que la Enmienda objeto de análisis desarrolla el artículo 8 de la
Constitución Política, toda vez que constituye una garantía adicional con la
que cuenta el Gobierno Nacional para proteger las riquezas culturales y
naturales colombianas, amenazadas por las consecuencias que sobre la salud
humana y el medio ambiente en general ocasiona el uso de sustancias agotadoras
de la capa de ozono.
Así mismo -asegura-,
la Enmienda realiza el artículo 11 del texto constitucional, al proteger el
derecho a la vida, el cual se ve afectado si los países no adoptan medidas
respecto del peligro que la aludida situación comporta.
Considera la
interviniente que el instrumento objeto de revisión se constituye en una
herramienta para que el Estado desarrolle el artículo 79 de la Carta Política,
con el fin de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las
áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro
de estos fines.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la
Enmienda objeto de control previo.
Señala que Colombia
no es suscriptora de la Enmienda y que los trámites formales señalados en el
artículo 157 de la Constitución se cumplieron en debida forma
Desde el punto de
vista material, el Procurador General afirma que la Enmienda de Copenhague
constituye un documento adicional y complementario al Protocolo de Montreal.
Comparte los
argumentos presentados por los ministerios del Medio Ambiente y Relaciones
Exteriores, en el sentido de justificar la adopción de las medidas en el
documento contempladas, toda vez que traerá consecuencias favorables para la
industria y la economía del país, al permitir un mayor acceso a los recursos
financieros otorgados por el Fondo Multilateral del Protocolo.
Por último, afirma
que la aprobación de la Enmienda guarda relación con nuestra preceptiva
constitucional, pues son varias las normas de la Carta Política que garantizan
esta determinación, entre ellas los artículos 79, 80 y 226.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte es
competente para efectuar la revisión de la Ley en referencia, según lo previsto
en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, así como para
examinar, desde el punto de vista material, la Enmienda que mediante ella se
aprueba.
2. Aspectos
Formales
a) La firma del
Convenio en revisión
Informa el
Ministerio de Relaciones Exteriores (Oficio 31717 del 27 de agosto de 1996) que
Colombia no suscribió la Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
Esto significa
-agrega el Ministerio- que ni el Presidente de la República ni su Ministro de
Relaciones Exteriores firmaron la Enmienda, y que tampoco se confirieron plenos
poderes para proceder a ningún acta de firma, por cuanto el procedimiento de
adopción de la misma se sujeta a lo preceptuado en el artículo 6 del Protocolo
de Montreal, que permite reuniones entre las partes para aprobar ajustes y reducciones
de la producción y el consumo de las sustancias controladas en el anexo A del
Protocolo.
Termina diciendo el
oficio que "posteriormente, para que entren en vigor esas modificaciones,
los Estados Partes deben ratificarlas, si participaron en el proceso de
adopción de los acuerdos pertinentes, o aceptarlos de conformidad con sus
requisitos legales internos, que es el caso de Colombia".
La Corte
Constitucional ha corroborado, en efecto, que, según lo acordado por los
Estados Partes en el artículo 6 del "Protocolo de Montreal relativo a las
sustancias agotadoras de la capa de ozono", suscrito el 16 de septiembre
de 1987 entre los Estados Partes en el "Convenio de Viena para la
protección de la capa de ozono", Protocolo enmendado en Londres el 29 de
junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991, aprobado en Colombia por la
Ley 29 de 1992 y declarado exequible por esta Corte mediante Sentencia C-379
del 9 de septiembre de 1993 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), a partir de
1990 y por lo menos cada cuatro años en lo sucesivo, las partes evaluarían las
medidas de control previstas en el artículo 2 Ibídem, teniendo en cuenta
la información científica, ambiental, técnica y económica a su disposición.
Según lo convenido
en el artículo 11-4 del Protocolo, las reuniones de las Partes pueden tener por
objeto, entre otros, evaluar las medidas de control pactadas, examinar y
aprobar propuestas relativas a su enmienda.
Precisamente en la
cuarta reunión de las Partes se acordó la Enmienda objeto de examen, con base
en las evaluaciones efectuadas, que hicieron aconsejable, según los asistentes,
aprobar los aportes y las reducciones de producción y consumo de las
sustancias controladas.
De conformidad con
lo previsto en el artículo 39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados del 23 de mayo de 1969, aprobada por Ley 32 de 1985 y en vigor para
Colombia desde el 10 de mayo de 1985, un Tratado podrá ser enmendado por
acuerdo entre las partes.
Según el artículo 40
Ibídem, aplicable a las enmiendas de los tratados multilaterales, todo
Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado
para llegar a ser parte en el mismo en su forma enmendada.
El artículo 15 de la
Convención señala que el consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado se manifestará mediante la adhesión cuando así lo disponga el
correspondiente tratado.
En el caso del
Protocolo de Montreal, fue eso lo que estableció de manera expresa el artículo
16.
Entonces, la regla
admitida para el Tratado es aplicable a la entrada en vigor de sus enmiendas,
pues según el artículo 39 de la Convención de Viena, al acuerdo de enmienda se
aplicarán las normas enunciadas en la Parte II de ella, que contempla lo ya
dicho en materia de adhesión, salvo que el Tratado estipule otra cosa, lo que
no acontece en el presente caso.
Se colige de lo
dicho que el instrumento objeto de revisión podía ser sometido a la aprobación
del Congreso sin necesidad de que Colombia hubiera participado en su discusión
y firma, siempre que fuera la voluntad del Estado adherir a él y la de
obligarse por sus cláusulas. Esto último está acreditado en el presente caso
por el hecho de que el Gobierno haya presentado el texto a la Rama Legislativa
y haya sancionado la Ley 306 de 1996, defendiendo además ante esta Corte la
constitucionalidad de lo aprobado y la conveniencia de su adopción por Colombia
mediante la adhesión.
2. El trámite de
la ley aprobatoria
Las pruebas
ordenadas por el Magistrado Sustanciador acreditan que el Protocolo materia de
examen sufrió en el Congreso de la República el siguiente trámite:
a) El Proyecto de
Ley, presentado por los ministros de Relaciones Exteriores y del Medio Ambiente,
fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 040 del 30 de marzo de 1995.
b) El Proyecto fue
aprobado en la Comisión Segunda del Senado de la República el 7 de junio de
1995 por unanimidad de los presentes (Cfr. Gaceta del Congreso No. 149 del 13
de junio de 1995 y constancia secretarial de la fecha de la sesión).
c) Según consta en
la Gaceta del Congreso No. 186 del 30 de junio de 1995, el Proyecto fue
aprobado el 16 de junio de ese año en la Plenaria del Senado de la República,
por unanimidad, estando presentes 93 senadores.
d) Según acta No. 11
del 24 de octubre de 1995, ese día fue aprobado el Proyecto de Ley en la
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, con la asistencia de dieciséis
de sus miembros y el voto favorable de la unanimidad de los asistentes.
e) De acuerdo con
certificación expedida por el Secretario de la Cámara de Representantes, el
proyecto fue aprobado por esa Corporación el 18 de junio de 1996, con 138 de
sus miembros presentes, quienes votaron favorablemente su texto por unanimidad.
f) La sanción
presidencial tuvo lugar el 5 de agosto de 1996.
Fueron, pues,
cumplidos a cabalidad los requisitos indispensables para la aprobación de la
Ley, según los artículos 157 y siguientes de la Constitución.
El trámite comenzó
en el Senado de la República, como lo manda el artículo 154, inciso final, de
la Constitución Política, por tratarse de un tema referente a las relaciones
internacionales de Colombia.
El Proyecto fue
aprobado con el quórum y las mayorías exigidas en primero y segundo debate en
cada cámara y respetado el lapso que debe transcurrir entre los debates, según
el artículo 160 de la Carta.
3. Análisis
material
La Enmienda de
Copenhague modifica en algunos aspectos, específicamente técnicos, lo acordado
por los Estados Partes que concurrieron a la celebración del Convenio de Viena
para la protección de la capa de ozono, en el campo específico de la reducción
del consumo de las sustancias que agotan dicho elemento natural de protección
ambiental, según reglas consignadas en el Protocolo de Montreal del 16 de
septiembre de 1987.
La Corte, al revisar
el Protocolo, manifestó:
"El Protocolo y
sus enmiendas no desconocen los preceptos de la Carta Política, antes por el
contrario, tienen sólidos fundamentos en ella. Es así, como el Protocolo
encuentra su sustento, básicamente, en los artículos. 49, 58, 78, 79 y 80.
La Constitución
Política además de consagrar la función ecológica de la propiedad y reconocer a
todas las personas el derecho a gozar de un ambiente sano, obliga al Estado a:
prestar el servicio público de saneamiento ambiental conforme a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad; °controlar y si es el caso,
castigar, a todo aquel que en la producción y comercialización de bienes y
servicios, atente contra la salud y la seguridad de la comunidad; °planificar
el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su
desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución; °prevenir y
controlar los factores de deterioro ambiental, imponiendo incluso, sanciones
legales y exigiendo la reparación de los daños causados, ° y a cooperar con
otras naciones en la protección del medio ambiente, así como en la preservación
de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. (artículos 49, 58, 78, 79
y 80 C.P.)
Por lo demás, no
existe motivo alguno del cual se infiera que, a través de la celebración del
Protocolo aludido, se desconozca el equilibrio o equidad, la igualdad en el
trato, esto es, la reciprocidad, y el beneficio o provecho de la Nación o
conveniencia nacional, que deben inspirar las relaciones internacionales no
sólo en materia política, económica y social, sino ecológica, según lo expresa
el artículo 226 de la Constitución Política Colombiana, de la siguiente manera:
"El Estado
promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas,
sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional".
En lo que respecta a
la equidad dentro de la internacionalización de las relaciones
ecológicas, es pertinente expresar que el Protocolo prevé una situación
especial para los países en vías de desarrollo (art. 5o.) y una asistencia
técnica orientada a facilitar la participación en las acciones atinentes al
desarrollo del Protocolo y su aplicación, teniendo en cuenta especialmente las
necesidades de los dichos países. (art. 8o)
Respecto a la reciprocidad
sobre la cual se deberán promover y desarrollar las relaciones internacionales,
en este caso, en el campo ecológico, se constata que en el contenido del
protocolo (arts. 2o, 7o, 8o, 9o ) y particularmente el artículo 17 referente a
la "obligación de las partes que se adhieran al protocolo después de su
entrada en vigor", se consagra una igualdad en el trato que se les otorga
a cada uno de los Estados, es decir, una correspondencia en los derechos y
deberes de los Estados que hacen parte o se adhieran al "Protocolo de
Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono".
En cuanto al aspecto
de la conveniencia nacional del Protocolo objeto de examen, la cual se
explica por si misma, es pertinente anotar que los factores que conducen al
deterioro ambiental no se pueden considerar en sus efectos, como problema que
ataña exclusivamente a un país en particular, sino que dicho problema concierne
a todos los países, toda vez que la preservación del ambiente interesa a toda
la humanidad, sin distingo de fronteras. Por lo tanto, se impone a nuestro
Estado, el deber de adoptar medidas de cooperación con otros países, como lo
prevé el artículo 226 de la Carta Política, para impedir que las acciones
nocivas de los diferentes agentes, puedan deteriorar el ambiente, como sucede
en el caso del ozono, pues dichas acciones tienen ocurrencia en todos los
países y de no controlarse, pueden afectar gravemente las condiciones y la
calidad de vida de los habitantes del planeta". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-379 del 9 de septiembre de 1993. M.P.:
Dr. Antonio Barrera Carbonell).
De lo que se trata
en la Enmienda es de garantizar unos controles más adecuados y efectivos de los
Estados Partes sobre el consumo de las sustancias que afectan la capa de ozono.
Se aplican en este
sentido preceptos constitucionales sobre cooperación internacional en campos
indispensables para la preservación de la salud y la vida de los habitantes
(Preámbulo y artículos 1, 2 y 9 C.P.).
Se cumple con la
norma consagrada en el artículo 226 de la Constitución en el sentido de que el
Estado promoverá la internacionalización de las relaciones de Colombia en
materia ecológica.
Por la vía del
instrumento objeto de estudio, el Estado desarrolla normas como las previstas
en el artículo 79 de la Constitución, sobre protección a la diversidad e
integridad del ambiente, y en el artículo 80, a cuyo tenor es de su
responsabilidad prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
Lo que Colombia
aceptará como obligación internacional si adhiere a la Enmienda, no riñe con
disposición alguna de la Carta.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, oído el Procurador General de la Nación y
surtidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse
EXEQUIBLES la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal, relativo a
las sustancias que agotan la capa de ozono", suscrita el 25 de noviembre
de 1992 ; y la Ley 306 del 5 de agosto de 1996, que la aprueba.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a la Presidencia de la República y a los ministerios
de Relaciones Exteriores y del Medio Ambiente, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.