C-146-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-146/94
TIPO
PENAL-Edad/ACCESO
CARNAL CON MENOR/CORRUPCION DE MENORES
Al
establecer los tipos penales, goza el legislador de una amplia
discrecionalidad, pues únicamente él está llamado a evaluar el daño social que
causa determinada conducta y las medidas de punición que debe adoptar el
Estado, dentro del contexto de la política criminal, para su prevención y
castigo. La consagración de las modalidades que reviste el tipo penal y de las
condiciones que se harán exigibles para que él se configure, compete al
legislador. La Constitución, por su misma naturaleza, no entra a detallarlas.
La edad es elemento esencial en los correspondientes tipos penales, ya que la ley
no penalizó los actos sexuales o el acceso carnal, considerados como tales,
sino aquellos que se llevan a cabo con menores de catorce años. No es de la
incumbencia de la Corte Constitucional controvertir o poner en tela de juicio
el límite de edad establecido en la ley, pues él resulta indiferente para los
fines del control de constitucionalidad, en cuanto, sea una u otra la edad
señalada, se está ante una determinada figura delictiva, puesta en vigencia por
el legislador dentro de la órbita de sus atribuciones. La norma que consagra un
delito debe reputarse constitucional en cuanto sea proferida por el legislador,
único constitucionalmente autorizado para establecerla, y mientras la
correspondiente figura delictiva no vulnere "per se" la Constitución.
PRIMACIA
DE LOS DERECHOS INALIENABLES
Al
tenor del artículo 5º de la Constitución, el Estado reconoce, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona.
Uno de ellos es el indicado en el artículo 12 Ibidem, según el cual nadie será
sometido a tratos degradantes. Los actos sexuales y el acceso carnal no lo son
para una persona mayor, enteramente dueña de su comportamiento, mientras los
lleve a cabo en forma voluntaria y libre; pero sí lo son, y en alto grado,
cuando se obtienen de una persona cuya madurez psicológica y desarrollo físico
todavía están en formación, como en el caso de los menores; su libertad -aquí
alegada erróneamente por el actor- no es plena, pues carecen de una cabal
conciencia acerca de sus actos y las consecuencias que aparejan.
MENOR
DE EDAD-Protección/ADOLESCENTE-Protección/MATRIMONIO
DE MENORES
Que
el Constituyente haya dedicado una norma -la del artículo 44 de la Carta- a la
defensa especial de los niños no quiere decir que haya dejado desamparados a los
adolescentes, lo cual resulta confirmado si se verifica el contenido del
artículo 45 Ibidem, a cuyo tenor "el adolescente tiene derecho a la
protección y a la formación integral". La razón de los preceptos acusados
reside en la protección de los menores de catorce años, quienes no gozan de una
suficiente capacidad de comprensión respecto del acto carnal y, por tanto,
aunque presten su consentimiento para realizarlo o para llevar a cabo prácticas
sexuales diversas de él, no lo hacen en las mismas condiciones de dominio y
auto-control propios de la persona mayor. Si ello es así, no se entiende cómo
el legislador civil ha supuesto esa misma capacidad de consentimiento -que echa
de menos la ley penal- cuando se trata de la celebración del matrimonio por parte
de la mujer menor de catorce años pero mayor de doce. En tal caso, a la luz del
Código Civil, no resulta afectada la validez del vínculo aunque falte el
permiso de los padres. El legislador penal ha debido tomar en cuenta esa
regulación y no lo hizo, pues consagró las aludidas conductas delictivas
partiendo de la base de la ausencia de consentimiento del menor de catorce
años, mientras a tal consentimiento se le dió plena acogida en materia
matrimonial.
MATRIMONIO-Capacidad/MATRIMONIO-Justificación
del hecho
Puede
darse el caso -no contemplado por las normas impugnadas- de relaciones sexuales
consistentes en acceso carnal o diversas de él con mujer menor de catorce años
y mayor de doce, con la cual se haya contraído matrimonio previamente o se haya
establecido una familia por vínculos naturales. En esos eventos es claro que no
se habría cometido el delito pues existiría una clara justificación del hecho,
así no lo haya previsto el legislador de manera explícita.
-Sala
Plena-
Ref.:
Expediente D-416
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 303 y 305 del Decreto 100 de 1980
(Código Penal)
Actor:
FRANCISCO LIBARDO ECHEVERRI ESCOBAR
Magistrado
Ponente:
Dr.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia
aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del veintitrés (23) de
marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano FRANCISCO ANTONIO ECHEVERRI ESCOBAR demanda como inconstitucionales
los artículos 303 y 305 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal), que dicen:
"DECRETO
100 DE 1980
(Enero
23)
Por
el cual se expide el nuevo Código Penal
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en
uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
DECRETA:"
(...)
"ART.
303. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que acceda
carnalmente a persona menor de catorce años, incurrirá en prisión de uno (1) a
seis (6) años".
(...)
"ART.
305. CORRUPCION. El que realizare actos sexuales diversos del acceso
carnal con persona menor de catorce años o en su presencia, o la induzca a
prácticas sexuales, estará sujeto a la pena de uno (1) a cuatro (4) años de
prisión".
Una
vez surtidos todos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a adoptar decisión de fondo.
II.
LA DEMANDA
Según
el demandante, el artículo 44 de la Constitución protege contra el abuso sexual
exclusivamente a los niños, no a los adolescentes, los cuales, de acuerdo con
el artículo 45 Ibidem, sólo serán objeto de una protección tendiente a la
terminación armónica de su desarrollo en adultos.
Aduce
que para la protección integral de los adolescentes mayores de 12 años se
cuenta con el Código del Menor, que contiene una legislación más moderna,
completa y "quizás excesiva" en el mundo actual.
En
este estado de cosas -concluye- es injusto seguir manteniendo la edad de
protección de los catorce años que va en contravía de la realidad y tal fue el
sabio entender de nuestro Constituyente con su mandato perentorio y expreso de
limitar tal protección sólo en relación con los niños.
III.
DEFENSA
El
Defensor del Pueblo presentó a la Corte un escrito destinado a impugnar la
demanda.
Dice
especialmente:
"Olvida
el doctor Echeverry (sic) Escobar que para nuestra legislación es niño
"todo ser humano menor de 18 años de edad..." (parte 1, artículo 1º
Ley 12 de 1991, aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos
de la Niñez, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989), olvida el contenido del artículo 94 de la Carta Política
que preceptúa que la enumeración de los derechos y garantías en el ordenamiento
constitucional no debe entenderse como negación de otros derechos; olvida que
existe un estatuto que uniformó la edad civil y penal en 18 años, el Decreto
2737 de 1989, mismo que hoy por hoy se constituye en un avance a nivel
latinoamericano no sólo en el campo jurídico sino en el político, ideológico y
social y; olvida que las normas de interpretación de las diferentes disciplinas
deben considerarse de manera global y no restrictiva ni limitativa,
circunstancias que las harían violatorias de las disposiciones de orden
superior.
Sin
fundamento de ninguna índole propone el peticionario que la definición de niño
cobije sólo a los menores de 12 años, porque a su entender a partir de esta
edad "de acuerdo a las características generales de nuestra población...
la madurez física se adquiere...". Desafortunada e incorrecta apreciación.
Bástenos remitirnos a los informes de la OMS y de la OPS, los cuales alerta
sobre la inconveniencia de una preñez temprana, dado que el aparato reproductor
es inmaduro en menores de 21 años; situación que en las más de las veces pone
en riesgo no sólo la vida del por nacer sino de la madre gestante.
De
otra parte, confunde el accionante la aparición de signos de desarrollo sexual
(menarquia en las niñas, producción de espermatozoides y crecimiento de los
genitales en los varones) con la madurez física, proceso éste que fácilmente
puede durar muchos años, como en efecto sucede con el advenimiento de la
madurez psíquica, social, de la adquisición de estructuras formales del
pensamiento, de la definición de la identidad, de una real comprensión acerca
de la esencia de los actos, del alcance del comportamiento; aspectos estos, que
desafortunadamente no son estimulados en nuestro medio social, escolar y
familiar.
El
poco desarrollo de los mencionados componentes en una persona de escasos años
de edad, no le permite discernir plenamente los alcances de su comportamiento.
Por ello mismo y ante una agresión física o emocional su actitud hacia la vida
es de desconcierto, de rabia, de humillación, de sentimiento de soledad, de
aislamiento; se le ocasiona una enorme lesión en su autoestima a tal punto de
no volver a ser el mismo, originándose una ruptura en su identidad, aspecto en
el cual es especialmente vulnerable el adolescente".
(...)
"¿Es
que acaso un menor entre 12 y 14 años se encuentra en plena capacidad física y
mental de repeler un abuso, entendido éste como "cualquier comportamiento
encaminado a controlar y subyugar a otro ser humano mediante el recurso del
miedo, la humillación... para lo cual se vale de ataques físicos y
verbales..."?
Observemos
de una parte que la conducta desplegada por el sujeto agente genera una ruptura
de relación, entrando en consecuencia a imperar la ley del más fuerte y los
órdenes afecto y lenguaje son suplantados por la irracionalidad; de otra, se
originan en el sujeto pasivo estados depresivos, de pérdida de motivación, de
incapacidad para tomar decisiones, de obediencia, silencio y sumisión.
Las
mencionadas características nos permiten preguntar: ¿es un menor de 14 años
dueño consciente de su sexualidad?, palabra ésta desafortunada en el contexto
de nuestra sociedad, la cual ha sido ligada fundamentalmente a lo genital,
sustrayéndole lo demás que constituye el conjunto de lo que es "ser
humano", quien en su condición de tal es portador de la libertad,
entendida como un derecho inherente a la dignidad humana, consagrada en
instrumentos nacionales e internacionales de derechos humanos".
(...)
"Con
los artículos 303 y 305 del Código Penal, quiso el Legislador en esta materia,
proteger de manera especial la sexualidad del menor de 14 años y amparar su
libertad y pudor sexuales, para lo cual se hallaba facultado. En desarrollo de
sus atribuciones podía establecer en las mencionadas normas el objeto material
de la conducta y el ámbito de protección de la misma, sin que por fijar una
edad límite de 14 años incurriera en violación de la Carta Superior".
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
El
Procurador General de la Nación emitió concepto mediante oficio 329 del 28 de
octubre de 1993.
Solicitó
el Jefe del Ministerio Público que la Corte declare exequibles los artículos
demandados, por los siguientes motivos:
"...el
querer del Constituyente fue proteger especialmente a los niños y esa
protección incluye cualquier abuso sexual.
Ahora
bien, en relación con la disposición constitucional que prevé que el
adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral (inc. 1º
del art. 45), es claro que ésta consiste en un expreso reconocimiento a los
derechos de la persona respecto de una fase de transición de la vida humana,
comprendida entre la niñez y la vida adulta.
La
norma pretende la creación de políticas definidas y mecanismos adecuados que
atiendan de manera integral las necesidades de los adolescentes en todos los
aspectos de la vida, social, cultural y política".
(...)
"Así
las cosas, es igualmente claro que el Constituyente pretendió dar una
protección integral al adolescente y por lo tanto, a pesar de que el tenor de
la norma constitucional no entró a particularizar sobre el ámbito de derechos y
su respectiva protección, resulta obvio conforme al querer del Constituyente,
que debido a la inmadurez que caracteriza al adolescente, el término
"integral" conlleva la idea de que éste también es sujeto de
protección en el aspecto de su sexualidad".
(...)
"Resulta
claro entonces que atendiendo tanto a la interpretación literal, como al espíritu
de las normas, la Constitución protege al niño y al adolescente de manera
integral, es decir, en el ámbito afectivo, físico, moral, social, intelectual y
sexual, todo ello en pro de un desarrollo armónico de la persona.
Por
las razones expuestas, consideramos que es errado el argumento del demandante
consistente en que a nivel constitucional los adolescentes no son objeto de
protección contra el abuso sexual, sino que su protección solamente se limita
al ámbito de la participación democrática.
En
consecuencia con los artículos anteriores, el art. 13 inciso 3º de la Carta
impone al Estado la obligación de proteger especialmente a quienes por
su condición física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta, por consiguiente ordena sancionar cualquier tipo de abuso o
maltrato que se cometa contra esas personas. En esta disposición se prevé una
discriminación de carácter positivo -vg. privilegio- en beneficio de la
especial protección que merece este sector débil de la sociedad en general y en
particular, la población infantil y la adolescente.
El
propósito de este privilegio no es otro que el de hacer real el principio de
igualdad. En consecuencia, se obliga correlativamente al Estado sancionar los
abusos o maltratos que se cometan contra los más débiles comprendiendo entre
estos a los menores.
En
resumen la Carta Política de 1991 prevé la protección integral de la persona, y
de manera singular dispone una protección especial al hombre en su inicial
proceso de evolución física y sicológica, como es la niñez y la adolescencia.
Además, por tratarse de etapas de la vida en las cuales el ser humano se
encuentra en un estado natural de indefensión, el ejercicio de los derechos
fundamentales adquiere un valor importantísimo, ya que son material esencial e
indispensable para el comienzo de un positivo desarrollo de la personalidad y
de la futura convivencia pacífica entre los asociados".
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta
Corporación es competente para resolver en definitiva sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas, según lo previsto en el artículo
241, numeral 5, de la Constitución, pues se trata de artículos que forman parte
de un decreto con fuerza de ley, expedido por el Presidente de la República en
uso de facultades extraordinarias.
Discrecionalidad del legislador en el
establecimiento de tipos penales. Constitucionalidad de las normas acusadas.
Corresponde
al legislador el señalamiento en abstracto de aquellas conductas que
constituyan hechos punibles y la previsión de las sanciones pertinentes.
Una
de las garantías que integran el debido proceso consiste precisamente en que a
la persona a la cual se sindica de haber cometido un hecho punible se la juzgue
conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. En tal sentido, el
juez únicamente verifica -previo juicio en el que se aseguren el
derecho de defensa y los demás principios constitucionales rectores del
proceso- si el caso específico se adecúa a las previsiones generales de la ley
(tipicidad) y si se configura la responsabilidad penal en cabeza del sindicado.
Al
establecer los tipos penales, goza el legislador de una amplia
discrecionalidad, pues únicamente él está llamado a evaluar el daño social que
causa determinada conducta y las medidas de punición que debe adoptar el
Estado, dentro del contexto de la política criminal, para su prevención y
castigo.
Así,
pues, la consagración de las modalidades que reviste el tipo penal y de las
condiciones que se harán exigibles para que él se configure, compete al
legislador. La Constitución, por su misma naturaleza, no entra a detallarlas.
Es
cabalmente lo que acontece con la determinación de la edad máxima del sujeto
pasivo del delito en los casos de los artículos 303 y 305 del Código Penal,
aquí demandados.
No
hay al respecto ningún criterio constitucional válido para censurar que el
legislador haya optado por una u otra edad.
Tanto
el artículo 303 como el 305 del Código Penal tipifican conductas que afectan a
menores de catorce años: la una consiste en el acceso carnal abusivo y la otra
radica en la ejecución de actos sexuales diversos del acceso carnal, con el
menor o en su presencia, así como en la inducción a prácticas sexuales.
Se
trata de comportamientos cuya sola enunciación indica el sentido protector de
las normas que los prohiben, pues lesionan gravemente la integridad física y
moral, el desarrollo psicológico y la honra de los menores que puedan llegar a
ser víctimas de ellos.
Debe
observarse que la edad es elemento esencial en los correspondientes tipos
penales, ya que la ley no penalizó los actos sexuales o el acceso carnal,
considerados como tales, sino aquellos que se llevan a cabo con menores de
catorce años.
El
legislador consideró que hasta esa edad debería brindarse la protección
mediante la proscripción de tales conductas. Era de su competencia propia
definir la edad máxima de quien sea sujeto pasivo de los enunciados hechos
punibles, fijando uno u otro número de años, sin que a su discrecionalidad
pudiera interponerse el límite de una determinada edad previamente definida por
el Constituyente, pues éste no tipificó la conducta ni estimó que fuera de su
resorte hacerlo.
Desde
luego, debe entenderse que para hacer tal definición, el legislador tuvo que
partir de sus propias concepciones acerca del bien jurídico que pretendía
tutelar y sobre el mayor o menor nivel de protección que, a su juicio, se
requería.
Considera
la Corte Constitucional que no es de su incumbencia controvertir o poner en
tela de juicio el límite de edad establecido en la ley, pues él resulta
indiferente para los fines del control de constitucionalidad, en cuanto, sea
una u otra la edad señalada, se está ante una determinada figura delictiva,
puesta en vigencia por el legislador dentro de la órbita de sus atribuciones.
La norma que consagra un delito debe reputarse constitucional en cuanto sea
proferida por el legislador, único constitucionalmente autorizado para
establecerla, y mientras la correspondiente figura delictiva no vulnere
"per se" la Constitución, como aconteció con las normas que
penalizaban en forma indiscriminada el pago de rescates por secuestros (Cfr.
Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-542 del 24 de noviembre de 1993.
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía), lo que no ocurre en el presente
caso.
Lo
dicho sería suficiente para declarar exequibles las disposiciones demandadas.
No
obstante, conviene precisar que ellas, en vez de desconocer, desarrollan los
principios y las normas de la Carta Política.
En
efecto, al tenor del artículo 5º de la Constitución, el Estado reconoce, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona.
Uno de ellos es el indicado en el artículo 12 Ibidem, según el cual nadie será
sometido a tratos degradantes. Los actos sexuales y el acceso carnal no lo son
para una persona mayor, enteramente dueña de su comportamiento, mientras los
lleve a cabo en forma voluntaria y libre; pero sí lo son, y en alto grado,
cuando se obtienen de una persona cuya madurez psicológica y desarrollo físico
todavía están en formación, como en el caso de los menores; su libertad -aquí
alegada erróneamente por el actor- no es plena, pues carecen de una cabal
conciencia acerca de sus actos y las consecuencias que aparejan.
El
artículo 44 de la Constitución señala, entre los derechos fundamentales de los
niños, el de su protección contra toda forma de violencia física o moral y, muy
específicamente, contra el abuso sexual.
En
aplicación de lo previsto en el artículo 93 de la Carta, los derechos en ella
consagrados se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
En
la Parte I, artículo 1º, de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989,
aprobada por el Congreso de Colombia mediante la Ley 12 de 1991, se lee:
"Para
los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor
de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,
haya alcanzado antes la mayoría de edad".
La
ley aplicable en Colombia es el artículo 34 del Código Civil, a cuyo tenor se
llama impúber el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha
cumplido doce. Según el mismo precepto, es adulto el que ha dejado de ser
impúber. De donde se concluye que las normas acusadas se aplican a los
impúberes, quienes en este sentido están protegidos por la Convención
mencionada.
El
artículo 3º del citado acto de Derecho Internacional estipula:
"En
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas y los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
niño" (subraya la Corte).
El
artículo 19 establece:
"ARTICULO
19.
1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas,
sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de
perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o
explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la
custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona
que lo tenga a su cargo.
2.
Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda,
procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con el
objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de
él, así como para otras formas de prevención y para la identificación,
notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y
observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y,
según corresponda, la intervención judicial".
El
artículo 34 consagra:
"ARTICULO
34.
Los
Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de
explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en
particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral
que sean necesarias para impedir:
a)
La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad
sexual ilegal;
b)
La explotación del niño en prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c)
La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos."
Y
el 36 agrega:
"ARTICULO
36.
Los
Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación
que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar".
Son
estos criterios los que deben inspirar, por expreso mandato de la Constitución,
la interpretación de su artículo 44 y el entendimiento de la preceptiva legal
que se refiere a los niños.
Ahora
bien, que el Constituyente haya dedicado una norma -la del artículo 44 de la
Carta- a la defensa especial de los niños no quiere decir que haya dejado
desamparados a los adolescentes, lo cual resulta confirmado si se verifica el
contenido del artículo 45 Ibidem, a cuyo tenor "el adolescente tiene
derecho a la protección y a la formación integral".
Esto
resulta todavía más claro tratándose de conductas como las descritas en los
artículos impugnados, que atentan de modo directo y manifiesto contra la
integridad moral y el desarrollo mental y social de los menores.
Por
ello, la demanda en referencia carece de todo fundamento y la Corte
Constitucional no estima necesario detenerse en la exposición de argumentos
adicionales para desvirtuarla.
No
obstante lo dicho, la Corte considera pertinente observar que existe incongruencia
entre las normas legales acusadas, que plasman los delitos de acceso carnal
abusivo con menores de catorce años y corrupción, y las pertinentes
disposiciones del Código Civil en relación con la edad para contraer
matrimonio.
En
efecto, como viene de explicarse, la razón de los preceptos acusados reside en
la protección de los menores de catorce años, quienes no gozan de una
suficiente capacidad de comprensión respecto del acto carnal y, por tanto,
aunque presten su consentimiento para realizarlo o para llevar a cabo prácticas
sexuales diversas de él, no lo hacen en las mismas condiciones de dominio y
auto-control propios de la persona mayor.
Si
ello es así, no se entiende cómo el legislador civil ha supuesto esa misma
capacidad de consentimiento -que echa de menos la ley penal- cuando se trata de
la celebración del matrimonio por parte de la mujer menor de catorce años pero
mayor de doce. En tal caso, a la luz del Código Civil, no resulta afectada la
validez del vínculo aunque falte el permiso de los padres (artículos 140 y 143
del C.C.).
El
legislador penal ha debido tomar en cuenta esa regulación y no lo hizo, pues
consagró las aludidas conductas delictivas partiendo de la base de la ausencia
de consentimiento del menor de catorce años, mientras a tal consentimiento se
le dió plena acogida en materia matrimonial.
Por
otra parte, debe tenerse en cuenta que, según el artículo 42 de la Carta
Política, la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la
decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla.
Entonces,
habida cuenta de lo anotado en materia de capacidad para contraer matrimonio y
de la consagración constitucional de la unión responsable sin matrimonio como
forma de constituir una familia, puede darse el caso -no contemplado por las
normas impugnadas- de relaciones sexuales consistentes en acceso carnal o
diversas de él con mujer menor de catorce años y mayor de doce, con la cual se
haya contraído matrimonio previamente o se haya establecido una familia por
vínculos naturales. En esos eventos es claro que no se habría cometido el
delito pues existiría una clara justificación del hecho, así no lo haya
previsto el legislador de manera explícita.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites que
indica el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse
EXEQUIBLES, por no ser contrarios a la Constitución, los artículos 303 y 305
del Código Penal (Decreto 100 de 1980). Es entendido que no se cometen los
delitos plasmados en ellos cuando el acceso carnal o los actos sexuales
diversos del mismo se tengan con mujer mayor de doce (12) años con la cual se
haya contraído previamente matrimonio o se haya conformado con anterioridad una
familia por vínculos naturales, según lo previsto en el artículo 42 de la
Constitución.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Aclaración
de voto a la Sentencia No. C-146/94
SENTENCIA
DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido/CORTE CONSTITUCIONAL-Límites
(Aclaración de voto)
Estimo
que para fallar no era necesario añadir los comentarios en virtud de los cuales
se relacionan dichas normas con las referentes al matrimonio, pues la tarea de
la Corte estaba circunscrita, en los estrictos y precisos términos del artículo
241 de la Constitución, a verificar la conformidad de los preceptos demandados
con la Carta Política. Creo, por otra parte, que la determinación de los tipos
delictivos y la definición acerca de aquellos casos en los cuales no hay hecho
punible son funciones que corresponden al legislador y no a la Corte
Constitucional. De allí que me parezca inadecuado que en la parte resolutiva
del fallo se haya establecido con carácter vinculante en qué circunstancias no
se cometen los delitos que plasman las normas halladas exequibles por la Corte.
Ref.
Expediente D-416
No
obstante mi condición de ponente, debido a modificaciones introducidas al texto
final de la sentencia por decisión de la mayoría de la Sala, aclaro mi voto en
el siguiente sentido:
Sigo
creyendo que las normas acusadas han debido declararse exequibles pura y
simplemente, como se propuso en la ponencia elaborada por el suscrito.
Es
decir, estimo que para fallar no era necesario añadir los comentarios en virtud
de los cuales se relacionan dichas normas con las referentes al matrimonio,
pues la tarea de la Corte estaba circunscrita, en los estrictos y precisos
términos del artículo 241 de la Constitución, a verificar la conformidad de los
preceptos demandados con la Carta Política.
Creo,
por otra parte, que la determinación de los tipos delictivos y la definición
acerca de aquellos casos en los cuales no hay hecho punible son funciones que
corresponden al legislador y no a la Corte Constitucional. De allí que me
parezca inadecuado que en la parte resolutiva del fallo se haya establecido con
carácter vinculante en qué circunstancias no se cometen los delitos que plasman
las normas halladas exequibles por la Corte.
Caso
diferente es el que se presenta cuando la Corte estima que, aplicada la norma
examinada en cierto sentido, ella resulta exequible, al paso que en otro
sentido vulnera la Constitución, tal como acontenció con las disposiciones
parcialmente declaradas inexequibles pertenecientes a la ley antisecuestros o
con los preceptos que penalizaban indiscriminadamente la participación en
política de los servidores públicos. En ocasiones como esas se justifica la
distinción en la parte resolutiva del fallo. No así en eventos como el que nos
ocupa, en los cuales la Corte concluye que de todas maneras y en todos los
sentidos la norma es exequible y apenas se hace alusión a la manera como habría
podido guardarse una mayor coherencia con el resto de la legislación.
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha,
ut supra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.