Sentencia C-145 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
C-145-18 Sentencia C-145/18 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN PROCESOS DE REORGANIZACION Y VALIDACION DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES-Exequibilidad [L]as potestades conferidas al acreedor garantizado para que ejecute su garantía real por fuera del proceso de reorganización y, así mismo, en caso de hacerse parte del proceso, su obligación sea pagada con preferencia de las de los otros acreedores que participan del acuerdo de reorganización, solo proceden siempre que los demás bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los niños y las salariales y prestaciones derivadas del contratos de trabajo, en caso de haberlas. En estos casos el juez del concurso deberá verificar y adoptar la correspondiente decisión. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcances y fuentes La intervención del Estado puede tener diferentes alcances y fuentes. En relación con lo primero, la intervención es global, cuando se ocupa de la economía del país como un todo; sectorial, en aquellos casos en que está dirigida a una determinada área de actividad, de servicios o agentes del mercado; y particular, en los supuestos en los cuales busca hacer frente a una persona o situación específica, económicamente relevante. Respecto a lo segundo, la intervención puede originarse de forma unilateral si el Estado emite un mandato con el que regla un supuesto económico determinado o puede ser convencional, si se deriva de acuerdos con actores del mercado, para adoptar un determinado curso de actuación en un sector específico de la economía. INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Tipos Es posible hacer referencia al intervencionismo conformativo, que se identifica con las regulaciones que establecen requisitos de existencia, formalización y funcionamiento de los actores económicos; existe también un intervencionismo finalístico, en aquellos casos en que se señalan los objetivos generales a los cuales han de orientarse los agentes, principalmente al interior del Estado y, por último, puede predicarse uno de carácter condicionante, cuando se fijan las reglas de juego del mercado o de un sector económico. INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Fines La jurisprudencia de la Corte ha identificado cuatro fines generales de intervención del Estado en la economía. El Estado interviene (i) para lograr una redistribución del ingreso y de la propiedad, con el objeto de lograr un orden político, económico y social justo; (ii) con el propósito de asegurar la sostenibilidad fiscal y estabilidad económica, a través de la dirección general de la economía, la regulación de la política económica, fiscal y social, así como la política monetaria, cambiaria y crediticia; (iii) como director general de la economía, en diversos sectores y actividades específicas ordenadas por la propia Constitución y, todo lo anterior, y (iv) con el objeto general de fijar las condiciones del funcionamiento del mercado y la convivencia social. INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ESFERA SOCIAL Y ECONOMICA-Relacionada con cumplimiento de diversas funciones La intervención del Estado en la esfera social y económica, se relaciona con un complejo conjunto de funciones: “una función de redistribución del ingreso y de la propiedad expresamente consagrada en varias disposiciones de la Constitución con miras a alcanzar un "orden político, económico y social justo" (Preámbulo); una función de estabilización económica también consagrada en diversas normas superiores (artículos 334 inc, 1°, 339, 347, 371 y 373 de la C.P.); una función de regulación económica y social de múltiples sectores y actividades específicas según los diversos parámetros trazados en la Constitución (artículos 49 y 150, numeral 19, por ejemplo); y, todas las anteriores, dentro de un contexto de intervención general encaminado a definir las condiciones fundamentales del funcionamiento del mercado y de la convivencia social, como el derecho de propiedad privada pero entendido como "función social" (artículo 58 C.P.) o la libertad de iniciativa privada y de la actividad económica siempre que se respete también la "función social" de la empresa (artículo 333 C.P.) en aras de la "distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo" (artículo 334 C.P.)”. MEDIDAS DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Se fundamentan en la competencia constitucional del Estado para intervenir en la economía MEDIDAS DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Límites constitucionales CREDITOS ALIMENTARIOS DE LOS MENORES DE EDAD Y CREDITOS DE LOS TRABAJADORES-Carácter constitucional Los créditos alimentarios de los niños y los créditos de los trabajadores, que hacen parte de la primera clase dentro del esquema legal de prelación de créditos (Art. 2495 del C. C.), tienen fundamentos constitucionales claros y su relevancia y preferencia superior no puede ser injustificadamente restringida o irrazonablemente afectada por el Legislador. PRELACION DE CREDITOS-Definición CREDITO-Clases PREVALENCIA DE DERECHOS DE LOS NIÑOS EN PRELACION DE CREDITOS-Alimentos prevalecen sobre demás créditos de primera clase PRELACION DE CREDITOS LABORALES-Reiteración de jurisprudencia CORTE CONSTITUCIONAL-Posibilidad de dictar sentencias moduladas La Corte ha considerado conforme con la propia Constitución la posibilidad de dictar sentencias moduladas, en las que se declare una exequibilidad condicionada, en aquellos eventos en los que sea posible conservar el precepto normativo en el ordenamiento jurídico, con aplicación al principio pro legislatore, siempre y cuando exista una interpretación de la norma que al incorporarla al alcance normativo del precepto o al entendimiento del enunciado normativo, subsane la posible vulneración de la Carta Política y la torne en constitucional. Referencia: Expediente D-12250 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013, “[p]or por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”. Demandante: Romeo Pedroza Garcés Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Romeo Pedroza Garcés presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013, “[p]or por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”. La demanda fue admitida mediante Auto del 11 de agosto de 2017, por los cargos de violación al principio de unidad de materia, al derecho a la igualdad y a los derechos de los trabajadores y de los menores de edad. A su vez, fue inadmitida respecto de los cargos por desconocimiento del deber oficial de promover la prosperidad general y asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, de la función social de la empresa y de la obligación de intervención del Estado en la economía. Una vez subsanada, a través de Auto del 4 de septiembre de 2017, el Despacho admitió la impugnación, adicionalmente, por el desconocimiento de la prevalencia del interés general y de la función social de la empresa. En consecuencia, el trámite de constitucionalidad quedó circunscrito a los cargos por violación (i) de los derechos de los trabajadores y (ii) de los menores de edad, (iii) del derecho a la igualdad, (iv) y de los principios de unidad de materia, (v) función social de la empresa y (vi) prevalencia del interés general. En la misma providencia del 4 de septiembre de 2017, se dispuso la fijación en lista de la demanda, se corrió traslado al Procurador General de la Nación y se comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, y del Trabajo. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó a participar a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como a las facultades de derecho de las universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Javeriana, de los Andes, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario. Con los mismos fines, se convocó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia, a las Superintendencias Financiera, de Industria y Comercio, y de Sociedades, y a la Cámara de Comercio de Bogotá. Por último, el Despacho ordenó suspender los términos dentro de la presente actuación, en aplicación del artículo 1º del Decreto Ley 889 de 2017. Posteriormente, mediante Auto del 2 de mayo de 2018, la Sala Plena de esta Corporación levantó la referida suspensión. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas. “LEY 1676 DE 2013 (agosto 20) Diario Oficial No. 48.888 de 20 de agosto de 2013 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 50. LAS GARANTÍAS REALES EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor y que hayan sido reportados por el deudor como tales dentro de la información presentada con la solicitud de inicio del proceso; con base en esta información se dará cumplimiento al numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. Los demás procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado. El juez del concurso podrá autorizar la ejecución de garantías reales sobre cualquiera de los bienes del deudor, en los términos del artículo 17 de la Ley 1116, cuando estime, a solicitud del acreedor garantizado, que los citados bienes no son necesarios para la continuación de la actividad económica del deudor. También procederá la ejecución de los bienes dados en garantía cuando el juez del concurso estime que los bienes corren riesgo de deterioro o pérdida. Los bienes en garantía reportados por el deudor al inicio del proceso de reorganización de que trata el inciso 1o de este artículo, deberán ser presentados en un estado de inventario debidamente valorado a la fecha de presentación de los estados financieros allegados con la solicitud. En caso de que los bienes objeto de garantía estén sujetos a depreciación, el acreedor podrá solicitar al promotor y, en su caso, al juez del concurso, que se adopten medidas para proteger su posición de acreedor con garantía real, tales como la sustitución del bien objeto de la garantía por un bien equivalente, la dotación de reservas, o la realización de pagos periódicos para compensar al acreedor por la pérdida de valor del bien. El promotor con base en esta información y demás documentos de prueba que aporte el acreedor garantizado, al presentar el proyecto de calificación y graduación y determinación de derechos de voto, reconocerá al acreedor garantizado el valor de la obligación como garantizada con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de la celebración del acuerdo de reorganización y hasta el tope del valor del bien dado en garantía. Confirmado el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado tendrá derecho a que se pague su obligación con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo. Si el acreedor garantizado tuviere una obligación pactada a plazo, el pago se realizará en el plazo originalmente pactado y siempre y cuando se pague el monto vencido con anterioridad a la apertura del proceso de reorganización. Igual tratamiento tendrá el acreedor garantizado que accede a que se venda el bien dado en garantía como parte del acuerdo de reorganización. Si el acreedor garantizado vota afirmativamente el acuerdo de reorganización y acepta que se pague su crédito en el marco del acuerdo de reorganización con una prelación distinta a la establecida en el inciso anterior, podrá solicitar que la obligación que no sea garantizada se reconozca como crédito garantizado hasta el tope del valor del bien dado en garantía. En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, el liquidador en el proyecto de calificación y graduación de créditos reconocerá como obligación garantizada, el valor de la obligación hasta el tope del valor del bien reportado a la fecha de la solicitud de apertura del proceso de reorganización si este es mayor. En caso de no presentarse el acuerdo de reorganización o de su no confirmación, a la liquidación por adjudicación se aplicará lo dispuesto en el presente artículo para la liquidación judicial. PARÁGRAFO. Las facilidades de pago de que trata el artículo 10 de la Ley 1116 de 2006, solo podrán referirse a las obligaciones por retenciones de carácter obligatorio a favor de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010. ARTÍCULO 51. LAS GARANTÍAS REALES EN LOS PROCESOS DE VALIDACIÓN DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE REORGANIZACIÓN. El tratamiento de las garantías reales en el proceso de reorganización empresarial también se aplicará en el proceso de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización. III. LA DEMANDA 3.1. El actor afirma que, con el propósito de solucionar problemas relativos a la insolvencia de las empresas, las disposiciones acusadas permiten a los acreedores que cuentan con una garantía real obtener el pago de sus créditos, con preferencia sobre cualquier otra clase de acreedor, o sustraerse del proceso concursal y continuar con la ejecución. Como consecuencia, sostiene que el Legislador alteró el orden legal de prelación de acreencias y desconoció la protección especial de los créditos derivados de (i) los derechos de los trabajadores y (ii) los derechos de los menores de edad. 3.2. Así mismo, indica que las normas demandadas infringen (iii) el derecho a la igualdad, pues mientras a todos los acreedores se les obliga a concurrir al trámite de reorganización empresarial, al garantizado se le permite continuar con el proceso ejecutivo. Este puede sustraer, “el activo de la masa concursal o, en el peor de los eventos, se le mantiene el activo pero permitiéndole exigir el pago de manera preferente, inmediata y en los mismos términos pactados”. Se le habilita a lo anterior, afirma, “aun cuando ello contradiga la solución pactada con todos los creedores o que su exigencia lleve a la liquidación de la empresa como fuente de pago”. 3.3. El demandante sostiene que las disposiciones acusadas menoscaban también (iv) el principio de prevalencia del interés general, base del proceso de reorganización concursal, tanto desde el punto de vista de la comunidad como desde el de los acreedores, pues privilegian la satisfacción de un crédito particular sobre el “salvamento de una actividad empresarial que genera prosperidad”. De otra parte, considera que vulneran (v) la función social de la empresa, pues anteponen el interés particular del prestamista con garantía real a la viabilidad de la actividad empresarial “de la cual depende el desarrollo nacional, como fuente de empleo, ingresos, tributos y demás beneficios para la comunidad”. Añade que “los privilegios que otorga la Ley 1676 de 2013 afectan esencialmente la posibilidad de reorganización de una empresa, pues perderá activos a manos de estos acreedores que de otra forma hubiera podido recomponer para el fortalecimiento de su actividad, o en otros casos tendrá que pagar a ese acreedor sin atender a sus posibilidades de recuperación”. 3.4. Por último, señala que el Legislador desconoció el principio de unidad de materia, en la medida en que la Ley parcialmente acusada tenía como finalidad establecer un régimen de garantías mobiliarias y, sin embargo, los artículos acusados se refieren a bienes inmuebles. En su criterio, esto carece de “toda conexidad temática, sistemática y teleológica con el objeto de la regulación, pues, no está ampliando los bienes admisibles como garantía, sino que se está modificando una legislación existente en torno a otro tipo de derechos”. A juicio del demandante, el citado principio se menoscaba, así mismo, porque se excepcionan los principios de universalidad material y procesal, a la vez que se modifica el orden de prelación de créditos, “sin que se hubiera anunciado esa reforma parcial y sin que se hubiera publicado la nueva ley 1116 de 2006 con integración de esa reforma parcial”. 3.5. Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los artículos censurados. IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES 4. Presentaron intervenciones dentro del presente proceso las Superintendencias Financiera y de Sociedades, los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Comercio, Industria y Turismo; la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario. De igual forma, se allegaron seis intervenciones ciudadanas[1]. Básicamente tres posiciones se han adoptado en torno al debate de constitucionalidad planteado por el demandante. Con algunas diferencias, un grupo de intervinientes comparte en esencia la tesis de la impugnación, según la cual, las normas acusadas modifican al esquema civil de prelación de créditos y, como consecuencia, resultan inconstitucionales. Otro conjunto de intervenciones considera que las disposiciones controvertidas no implican un cambio en la prelación de créditos y, por lo tanto, son compatibles con la Carta Política. Por último, otros intervinientes estiman que los cargos formulados carecen de aptitud sustantiva para provocar un pronunciamiento de fondo. 4.1. La primera posición sostiene que los artículos demandados implican una modificación tácita a las normas generales sobre prelación de créditos[2]. A su juicio, los preceptos controvertidos privilegian los acreedores con garantía mobiliaria, al permitirles obtener el pago de sus acreencias de manera preferente y por fuera del escenario concursal, sobre bienes no necesarios para la continuación de la actividad económica, sin considerar la existencia de acreedores con mejor derecho. Como resultado, indica que se desconoce la prevalencia (i) de los créditos laborales y (ii) de los créditos derivados de alimentos a favor de menores de edad y, por lo tanto, se infringen la protección especial que la Constitución confiere a ambos grupos de sujetos[3]. En consecuencia, algunos solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad y otros piden la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, bajo el entendido de que los créditos laborales y los créditos por alimentos tienen prevalencia sobre los créditos de los acreedores garantizados. Un interviniente[4] precisa que no es aplicable la interpretación del artículo 52 de la misma Ley atacada en este caso, fijada en la Sentencia C-447 de 2015[5], que concluyó que no había tenido lugar un cambio en la prelación de créditos, en relación con el ejercicio de una prerrogativa similar a la ahora analizada[6]. Señala que, según el referido Fallo, en el trámite de liquidación judicial el acreedor garantizado puede optar por quedarse con el bien en garantía y entregar el saldo al liquidador para que lo aplique al pago de los demás acreedores, lo cual supone que puede satisfacer su derecho, siempre que el patrimonio restante sea suficiente para cubrir los créditos de primer orden. En cambio, según el interviniente, el artículo 50 demandado en esta oportunidad otorga al acreedor garantizado el derecho a obtener incondicionalmente el pago con el bien correspondiente, lo cual supone una alteración al orden de prelación de créditos, violatoria de los derechos de acreedores de primera categoría, entre ellos, los de los trabajadores y los menores de edad. Esta primera posición afirma también que el trato preferente al acreedor garantizado desconoce el principio de universalidad del derecho concursal, según el cual, todos los bienes y obligaciones del deudor deben hacer parte del trámite de reorganización. Explica que la prerrogativa concedida parte de la existencia de una garantía real, elemento que es relevante para la prelación de pagos, pero no frente al proceso concursal, en orden a justificar un trato diferenciado. Como resultado, considera que las disposiciones demandadas (iii) desconocen el derecho a la igualdad sin que exista una razón constitucional que lo justifique. De otra parte, la mayoría de este grupo de intervinientes[7] estima que las normas acusadas desconocen el principio de (iv) prevalencia del interés general y de la (v) función social de la empresa. Señalan que el cambio en la prelación de créditos establece ventajas individuales, sin importar los créditos de la generalidad que ha tomado parte del concurso ni la suficiencia patrimonial del deudor. Adicionalmente, precisa que las normas acusadas impiden que todo el patrimonio del deudor quede vinculado al proceso concursal, lo cual constituye un obstáculo para que la empresa pueda reorganizarse, obtener liquidez y mantener su actividad económica. Por último, de estos intervinientes, cinco se pronuncian sobre la presunta violación del (vi) principio de unidad de materia[8]. Tres consideran que no se produce su menoscabo puesto que, no obstante los preceptos demandados se refieren a inmuebles, lo hacen en el marco general de las garantías mobiliarias, tema del que se ocupa el contenido general de la Ley 1676 de 2013[9]. Así mismo, indican que según el informe de ponencia para primer debate del proyecto que dio lugar a la Ley 1676 de 2013, las reglas de tratamiento de las garantías reales hacen armónico el régimen de insolvencia empresarial con la reforma al régimen de garantías propuesto[10]. Dos intervinientes consideran, en cambio, que los artículos acusados no tienen relación con el tema de las garantías mobiliarias, de modo que desconocen el principio de unidad de materia[11]. 4.2. En contraste con la anterior posición, un segundo grupo de intervinientes[12] defiende en lo fundamental el punto de vista de que los artículos demandados no modificaron, ni expresa ni tácitamente, el orden de prelación de créditos previsto en el Código Civil, entre otras, por las razones expresadas en la Sentencia C-447 de 2015, de manera que resultan ajustados a la Constitución[13]. Considera, además, que los derechos de los trabajadores y de los menores de edad se encuentran garantizados en el proceso judicial de insolvencia. Esto, por cuanto la existencia de créditos preferentes en virtud de garantías reales no afecta la posición de acreedores de primera clase, dado que el pago de sus créditos, pese a llevarse a cabo por fuera del acuerdo concursal, no puede realizarse con desconocimiento de los demás acreedores. Por otro lado, esta posición asume que las normas objetadas persiguen fines constitucionalmente legítimos, tales como promover el acceso al crédito, el crecimiento económico y la financiación de las empresas como fuente generadora de empleo. Señala, así mismo, que los artículos demandados no desconocen el derecho a la igualdad porque el privilegio con el que cuenta el acreedor ha sido otorgado por el propio deudor, en desarrollo y ejercicio de la autonomía de su voluntad. Adicionalmente, afirman que los artículos demandados no violan los principios del interés general ni la libertad de empresa, en la medida en que la posibilidad concedida a los acreedores con garantía real solo opera en aquellos casos en los cuales los bienes no son necesarios para su operación o para su actividad económica o financiera, de manera que, finalmente, la medida permite reducir el valor total del pasivo y, por ende, protege la función social de la empresa. 4.3. Por último, un grupo de intervenciones plantea que la demanda carece sistemáticamente de aptitud sustantiva. Afirma que el cargo por violación a los derechos de los niños y a los derechos de los trabajadores no cumple el requisito de certeza, pues parte de una interpretación aislada de las disposiciones demandadas. Esto, en la medida en que, así como se consideró en la Sentencia C-447 de 2005, conforme a una interpretación sistemática de los preceptos acusados y de las reglas del Código Civil, se llega a la conclusión de que el esquema legal de prelación de créditos no ha sido modificado y tampoco, ni expresa ni tácitamente, derogado[14]. Respecto de la supuesta violación del derecho a la igualdad, asevera que el argumento de la demanda incurre en un equívoco, por cuanto el artículo 50 demandando solamente niega la entrada de futuros acreedores que pretendan el cobro sobre bienes necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor y que hayan sido reportados por este como tales, sin que ello implique que se niegue su presencia al inicio del trámite de insolvencia[15]. De otra parte, argumenta que el cargo se funda en una premisa no cierta, sobre la supuesta igualdad entre todos los acreedores en un proceso de insolvencia. Señala que, conforme a los artículos 24 y 31 de la propia Ley 1676 de 2013 y de normas de la Ley 1116 de 2000 y del Código Civil, existe antes bien un tratamiento diferenciado entre acreedores, dependiendo de la correspondiente prelación de créditos. Además, se precisa que el cargo es insuficiente, en tanto no se indican los sujetos comparables y por qué debía el Legislador proporcionarles el mismo trato[16]. De otra parte, este grupo de intervenciones estima que los cargos por violación a los principios de prevalencia del interés general y función social de la empresa carecen de suficiencia[17] y certeza porque se fundan en aproximaciones subjetivas y vagas, según las cuales, las normas controvertidas “busca[n] proteger los intereses de acreedores habilidosos y no cumple[n] la función de permitir el acceso al crédito”. Indica que el actor deja de lado el hecho de que la autorización al juez para que el acreedor garantizado continúe con la ejecución, luego del inicio del proceso de reorganización, solo puede versar sobre bienes no necesarios para la continuación de la actividad económica, con lo cual se confirma y protege la continuidad del objeto social de la empresa. Además, consideran que ignora también que los preceptos impugnados tienen la finalidad de garantizar la continuidad de la actividad económica del deudor, propender por su recuperación financiera y proteger a la comunidad[18]. En relación con el cargo por violación a la unidad de materia, estos intervinientes señalan que, según la demanda, la supuesta inconstitucionalidad se produce porque, si bien la Ley se ocupa de normas sobre garantías mobiliarias, el artículo 50 impugnado hace referencia a “bienes inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor”. En su criterio, la referida mención se halla completamente justificada, pues según el artículo 1, el objeto de la Ley es incrementar el acceso al crédito mediante la ampliación de bienes que puedan ser objeto de garantías mobiliarias y, a su vez, el artículo 5 prevé que se pueden constituir garantías mobiliarias sobre bienes inmuebles por adhesión y por destinación[19]. Algunos consideran, paralelamente, que la Ley no hace la diferenciación entre bienes muebles e inmuebles que indica el demandante, quien hace simplemente una lectura o interpretación a su acomodo”. Así, se afirma que las acusaciones por este motivo son “irreales, subjetivas y carentes de certeza”. Los intervinientes anteriores, en algunos casos solicitan a la Corte declararse inhibida de emitir un pronunciamiento de mérito y en otros piden la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política. En su escrito solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013, “en el entendido de que el acreedor con garantía real tendrá derecho al pago de su obligación con preferencia, únicamente, cuando se hayan cancelado los créditos de alimentos a favor de menores de edad y las obligaciones derivadas de relaciones laborales, en ese estricto orden, de modo tal que se garantice el cumplimiento del mandato constitucional de especial protección a los niños y de la prevalencia de sus derechos e interés, y de la garantía de los derechos de los trabajadores, derivada de la protección del derecho al trabajo respectivamente”. El Ministerio Público advierte que las normas demandadas establecen un privilegio a favor de los acreedores garantizados sobre los demás que hacen parte del acuerdo de reorganización, al ponerlos en primer lugar en el orden de prelación de créditos. En este sentido, considera que el trato preferencial dispuesto en los preceptos demandados: (i) atenta contra los derechos fundamentales de los niños y el interés superior del menor, al desconocer la preferencia de los créditos a favor de los menores de edad que, de no garantizarse, afectarían su existencia y su calidad de vida. De la misma manera, estima que (ii) vulnera los derechos de los trabajadores, al dejar de lado igualmente la preferencia en el pago de los créditos provenientes de la relación laboral. Por otro lado, sostiene que los artículos objetados no vulneran los principios de prevalencia del interés general y de la función social de la empresa, en la medida en que no tienen como finalidad dejar sin recursos la masa patrimonial de la empresa en trámite de reorganización. Además, subraya que las garantías que puede perseguir el acreedor garantizado son aquellas consistentes en bienes no esenciales para desarrollar la actividad económica de la empresa, de manera que en realidad la finalidad de la regulación es conservar la viabilidad de la aquella y, de esta manera, proteger el trabajo como expresión de su función social. Finalmente, considera que el Legislador no desconoció el principio de unidad de materia, puesto que las garantías mobiliarias a las que se refiere el título II de la Ley 1676 de 2013, guardan estrecha relación con el propósito de promover el crédito y asegurar las garantías reales en los procesos de reorganización empresarial reguladas en los artículos 50 y 51 de la citada normatividad. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues los artículos acusados hacen parte de una Ley de la República, en este caso, de la Ley 1676 de 2013. 6.2. Cuestión previa. Aptitud sustantiva de la demanda 2. Antes de identificar el eventual problema jurídico a resolver, es necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues además de algunas observaciones generales sobre los argumentos de la impugnación efectuadas por ciertos intervinientes, como se reseñó, varios de ellos plantean una crítica a todas las acusaciones y a su capacidad para provocar una decisión de fondo. Según se indicó, en la fase de admisión se admitieron y se inadmitieron algunos cargos. Sin embargo, debe recordarse que en ese momento se verifica que la demanda cumpla los requerimientos legales para ser estudiada (artículo 6º del Decreto 2067 de 1991), pero se trata, en todo caso, de una primera evaluación sumaria que no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte al conocer el proceso. Este Tribunal conserva, en efecto, la atribución para adelantar en la sentencia, una vez más, el respectivo análisis de procedibilidad. Está habilitada para determinar si hay lugar a decidir de mérito el asunto y en relación con cuáles disposiciones o fragmentos de normas. En esta fase, además, la Sala cuenta “con el apoyo de mayores elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la demanda, también dispondrá de la apreciación de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio Público, quienes, de acuerdo con el régimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez admitida la demanda”[20]. 3. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. A la luz de lo anterior, una de las exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulación de uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender el problema de transgresión constitucional que se propone. Este presupuesto ha sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos, pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza. La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. La especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de eventual ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición. Por último, la suficiencia implica que la demostración de los cargos contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que se le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del Legislador[21]. En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar. 4. El demandante acusa de inconstitucionales los artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013, sobre el tratamiento de las garantías reales en los procesos de reorganización empresarial, una de las clases de trámites de los procesos de insolvencia. La Ley 1116 de 2006 estableció el Régimen de Insolvencia Empresarial, como mecanismo para la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, bajo el criterio de agregación de valor (Art. 1). El Legislador estructuró el Régimen de Insolvencia a partir de dos clases de trámites: los procesos reorganización y los procesos de liquidación judicial. Los procesos de reorganización buscan, a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. A estos procesos hay lugar en caso de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente del deudor (Arts. 1 y 9 ídem). Por su parte, los procesos de liquidación judicial pretenden la liquidación pronta y ordenada de la empresa, mediante el aprovechamiento del patrimonio del deudor (Art. 1 ídem). Este camino se adopta ante el incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999 o la concurrencia de las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente Ley (Art. 47 ídem). 5. La Ley 1676 de 2013, demandada en este caso, tiene el propósito de promover e incrementar el acceso al crédito, mediante la ampliación de bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantía mobiliaria, a través de la simplificación de la oponibilidad, constitución, prelación y ejecución de las mismas (Art. 1). Un relevante campo de esta regulación eran, evidentemente, los supuestos en los cuales el deudor entra en incapacidad de pago, razón por la cual, el Legislador estableció en el Capítulo II, artículos 50 a 52, la forma en que proceden tales garantías reales en los dos trámites del régimen insolvencia. En el artículo 50 dispuso cómo operan en los procesos de reorganización y en el artículo 52 prescribió la manera en que aplican en los procesos de liquidación judicial (Art. 52). En el artículo 51 ídem solamente extendió a los supuestos de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización las reglas aplicables a los trámites de reorganización. El actor demanda los artículos 50 y 51. 6. El artículo 50 establece, en primer lugar, la regla de que a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización, no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en su contra, sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de su actividad económica y que hayan sido reportados por el deudor como tales dentro de la información presentada con la solicitud de inicio del proceso (inciso 1º). Estos bienes deberán ser relacionados en un estado de inventario debidamente valorado a la fecha de presentación de los estados financieros allegados con la solicitud (inciso 3º). Con base en esta información, deberá darse cumplimiento al numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 (inciso 3º)[22]. En segundo lugar, la disposición establece que los demás procesos de ejecución de la garantía real, es decir, aquellos sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado. En este supuesto, el juez del concurso puede autorizar la ejecución de garantías reales sobre cualquiera de los bienes del deudor, en los términos del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, cuando estime, a solicitud del acreedor, que no son necesarios para la continuación de la actividad económica del deudor[23]. Esta posibilidad también procede cuando el juez estime que los bienes en garantía corren riesgo de deterioro o pérdida (inciso 2º). En tercer lugar, la norma señala que cuando los bienes sobre los cuales recae la garantía estén sujetos a depreciación, el acreedor también podrá solicitar al promotor y, en su caso, al juez del concurso, que se adopten medidas para proteger su posición de acreedor con garantía real. Dentro de estas medidas se encuentran, por ejemplo, la sustitución del bien objeto de la garantía por un bien equivalente, la dotación de reservas o la realización de pagos periódicos para compensar al acreedor por la pérdida de valor del bien (inciso 4º). A partir de lo anterior, el promotor, al presentar el proyecto de calificación y graduación y determinación de derechos de voto, reconocerá al acreedor garantizado el valor de la respectiva obligación, con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de la celebración del acuerdo de reorganización y hasta el tope del valor del bien dado en garantía (inciso 5º). En cuarto lugar, la disposición acusada prevé que, una vez confirmado el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado tendrá derecho a que se pague su obligación con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo. Además, si la obligación tiene un plazo, el pago deberá realizarse en la fecha originalmente pactada, siempre y cuando se sufrague el monto vencido con anterioridad a la apertura del proceso de reorganización. Igual tratamiento se contempla si el acreedor garantizado accede a que se venda el bien dado en garantía como parte del acuerdo de reorganización (inciso 6º). Por otra parte, la norma prescribe que si el acreedor garantizado vota afirmativamente el acuerdo de reorganización y acepta que se pague su crédito en el marco del acuerdo de reorganización con una prelación distinta a la concedida por la disposición, podrá solicitar que la obligación se reconozca como crédito garantizado hasta el tope del valor del bien dado en garantía (inciso 7º). En quinto lugar, el artículo demandado indica que, en caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, el liquidador en el proyecto de calificación y graduación de créditos reconocerá como obligación garantizada, el valor de la obligación hasta el tope del valor del bien reportado a la fecha de la solicitud de apertura del proceso de reorganización si este es mayor (inciso 8º). De igual forma, en caso de no presentarse el acuerdo de reorganización o de su no confirmación, a la liquidación por adjudicación se aplicará lo dispuesto en este artículo para la liquidación judicial. Por último, de acuerdo con el parágrafo, las facilidades de pago de que trata el artículo 10 de la Ley 1116 de 2006, solo podrán referirse a las obligaciones por retenciones de carácter obligatorio a favor de las autoridades fiscales, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010. 7. En este orden de ideas, el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 establece un conjunto de prerrogativas a favor del acreedor con garantía real respecto del deudor que ha entrado en un proceso de reorganización. Como primera cuestión, el precepto introduce una modificación tácita al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Esta norma preveía que a partir del inicio del proceso de reorganización no podía admitirse ni continuarse, so pena de nulidad, ninguna demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor y que todos aquellos trámites o medidas que estuvieran en curso debían ser resueltos en el marco del trámite, por el juez del concurso. Por el contrario, el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 indica que los procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor o que corren riesgo de deterioro o pérdida, (i) podrán continuar o iniciarse a solicitud del acreedor garantizado, previa autorización del juez del concurso. De otra parte, el artículo concede también al acreedor garantizado varias potestades: (ii) la posibilidad de solicitar medidas para proteger su posición cuando los bienes puedan depreciarse, lo que estará representado en el valor que luego se le reconocerá dentro del acuerdo de reorganización. Así mismo, (iii) confirmado el acuerdo de reorganización, tendrá derecho a que se pague su obligación con preferencia de los demás acreedores que hacen parte de dicho acuerdo; (iv) si la obligación está sometida a plazo, el pago se realizará en el término pactado, incluso si ha aceptado la venta del bien dado en garantía como parte del acuerdo; (v) si el acreedor garantizado ha admitido que su crédito se pague dentro del trámite de reorganización, sin la prelación conferida por el artículo en mención, podrá solicitar que su crédito sea garantizado hasta el tope del valor del bien dado en garantía; y (vii) si el acuerdo de reorganización es incumplido, tiene derecho a que en el marco del trámite de liquidación judicial se le reconozca como obligación garantizada el tope del valor del bien reportado. 8. Por su parte, el artículo 51 de la Ley 1676 de 2013 establece que el anterior tratamiento se aplicará también en el proceso de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización. Estos acuerdos son promovidos por fuera del proceso de reorganización, para los mismos fines, con el consentimiento del deudor y a iniciativa de un número plural de acreedores equivalentes a la mayoría absoluta. Una vez celebrados, cualquiera de las partes que haya tomado parte de dicho acuerdo podrá pedir al juez del concurso que hubiere sido competente para tramitar el proceso de reorganización, la apertura de un proceso de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización (Art. 84 de la 1116 de 2006). El actor acusa el artículo 51 de la Ley 1676 de 2013, como se infiere fácilmente, en tanto establece la aplicación de las reglas previstas para los casos de reorganización, al proceso de validación judicial de los acuerdos extrajudiciales de reorganización. 9. Precisado el sentido de los dos artículos demandados, procede la Sala a determinar la aptitud de los cargos. El actor afirma que, con el propósito de solucionar los problemas relativos a la insolvencia de las empresas, las disposiciones acusadas permiten a los acreedores que cuentan con una garantía real obtener el pago de sus créditos, con preferencia sobre cualquier otra clase de acreedor, o sustraerse del proceso concursal y continuar con la ejecución. Como consecuencia, sostiene que se alteró el orden de prelación de créditos y se desconoció la protección especial de las obligaciones derivadas de (i) los derechos de los trabajadores y (ii) los derechos de los menores de edad. Así mismo, considera que las normas acusadas violan (iii) el derecho a la igualdad, (iv) y los principios de unidad de materia, (v) función social de la empresa y (vi) prevalencia del interés general. 10. A juicio de la Sala, cuentan con aptitud sustantiva los cargos por violación a los derechos de los menores de edad y de los trabajadores. Si bien es cierto se demandan en su integridad los artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013, el actor subraya que las disposiciones permiten a los acreedores garantizados sustraerse del proceso concursal, es decir, “extraer el bien del concurso si es que no fuera necesario para la operación, y en caso de ser necesario, podrá exigir el incumplimiento de sus pagos de manera preferente, sin tener que aceptar la fórmula de salvamento...” Así mismo, indica: “si se permite que un solo acreedor los ejecute (los bienes) al margen de la solución colectiva, solo servirá para que el activo se remate en un valor inferior al comercial…[24] cuando el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 establece que “el acreedor garantizado tendrá derecho a que se pague su obligación con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo” queda claro que se ha modificado el orden de prelación legal, y que el prestamista con garantía pasa a tener mayor protección que los acreedores que siempre han tenido mejor derecho…”[25] En los anteriores términos, el actor resalta fundamentalmente el hecho de que el Legislador permitió al acreedor abstraerse del trámite de reorganización y continuar de forma individual el cobro de su crédito, en aprovechamiento de su garantía real. Así mismo, destaca que le confirió el derecho a que se pague su obligación con preferencia de las de los demás acreedores, una vez confirmado el acuerdo de reorganización al que se encuentra sometido el deudor. En consecuencia, es inequívoco que, pese a no precisar los fragmentos normativos atacados, la impugnación no recae sobre todo el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, el cual concede distintas prerrogativas al acreedor (ver supra 7), sino solamente sobre el inciso 2º y la primera parte del 6º. Lo anterior porque es en tales apartados que se prevén las regulaciones controvertidas por el demandante. Así, en el inciso 2º se concede al acreedor con garantías sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor o que corren riesgo de deterioro o pérdida, seguir adelante con la ejecución, sin tomar parte del proceso de reorganización. Y de otro lado, en la primera parte del inciso 6º se otorga al acreedor una preferencia para el pago de su crédito sobre todos los demás acreedores que hacen parte del acuerdo, luego de que esta ha sido confirmado. La acusación, así mismo, versa sobre el artículo 51 de la Ley 1676 de 2013, en cuanto prescribe tener en cuenta, entre otras, las mismas reglas anteriores, del artículo 50 ídem, en el proceso de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización. 11. Los argumentos por violación de los derechos de los menores de edad y de los trabajadores cumplen el requisito de certeza, en la medida en que parten de una interpretación razonable de los incisos impugnados. A juicio del demandante, se modificó la prelación de créditos y, en particular se alteró la primera categoría dentro de la cual se encuentran las obligaciones alimentarias de los menores de edad y aquellas de carácter laboral. Este es un sentido susceptible de ser derivado de las normas controvertidas, pues pese a que el acreedor garantizado, según las reglas civiles, se encuentra en el segundo grado de prelación (Art. 2497.3 del C.C.), el inciso 2º, artículo 50, de la Ley 1676 de 2013 le concede la posibilidad de no tomar parte del proceso de reorganización, al cual han concurrido todos los acreedores, incluidos los de primer grado (Art. 2496 del C.C), y ejecutar individualmente su garantía. Además, el régimen de insolvencia, del que hace parte el proceso de reorganización, aplica, entre otras, a las “las personas naturales comerciantes” (Art. 2 de la Ley 1106 de 2006), quienes pueden tener acreedores alimentarios, los cuales, por ende, podrían resultar afectados con la alteración al régimen de prelación. De lo anterior se sigue que el acreedor garantizado tiene prelación sobre todos los demás y, por lo tanto, sobre los créditos que las normas civiles confieren el primer grado, en la medida en que mientras estos deben tomar parte del proceso de reorganización y allí hacer valer sus derechos, aquél está facultado para no concurrir y cobrar su crédito por fuera del trámite. En consecuencia, es razonable concluir, como lo hace el demandante, que se introdujo una modificación a la prelación de los créditos, por lo menos en la modalidad consagrada en la norma. De igual manera, la primera parte del inciso 6º, artículo 50, de la Ley 1676 de 2013, otorga derecho al acreedor garantizado de que, confirmado el acuerdo de reorganización, su crédito sea pagado de forma preferente respecto de los pertenecientes a todos los demás acreedores que hacen parte de aquél, incluidos los acreedores de primer grado. Por lo tanto, también en este caso es posible considerar que se alteró la prelación de créditos para esta específica fase del trámite de reorganización. 12. Dos son los argumentos básicos de los intervinientes que consideran que el cargo carece de certeza, en tanto parte de una interpretación no derivable de las normas acusadas, pues en realidad no se produjo una alteración a la prelación de créditos alegada por el actor. Primero, que la Ley no derogó ni modificó expresamente las reglas sobre prelación de créditos previstas en el Código Civil. Segundo, que en la Sentencia C-447 de 2015 la Corte concluyó que no había tenido lugar esa modificación, en relación con el ejercicio de una prerrogativa similar a la ahora analizada, consagrada en el artículo 52 de la Ley 1617 de 2013. 12.1. En relación con el argumento de la no ocurrencia de la derogatoria, es necesario precisar que el punto de partida de los cargos analizados no es en realidad que se haya producido una derogatoria absoluta de las reglas de prelación contenidas en el Código Civil. Aquello que los cargos ponen de manifiesto, en estricto sentido, es que se introdujo una excepción a la regulación sobre las reglas de prelación, para el específico trámite de reorganización. Esta conclusión, como es claro, no supone que el Legislador haya derogado explícitamente disposición alguna (derogatoria expresa) ni requiere la existencia de una contradicción total entre el contenido de la norma demandada y el de las reglas del régimen civil sobre prelaciones de crédito (derogatoria tácita). Tal conclusión es solamente el resultado de un razonamiento lógico, a partir de la identificación del alcance cada una de las normas indicadas. 12.2. En cuanto al argumento del pronunciamiento anterior de la Corte, en la Sentencia C-447 de 2015, este Tribunal en efecto analizó la aptitud de una demanda, por omisión legislativa relativa, dirigida contra un fragmento del artículo 52 de la Ley 1716 de 2013, a partir de sus dos contenidos normativos básicos. En el primero se establece la posibilidad de excluir y adjudicar al acreedor garantizado los bienes en garantía de propiedad del deudor en liquidación judicial, cuando estos no superan o son inferiores al valor de la obligación garantizada (incisos 1º y 2º). En el segundo, se prevé que si el valor del bien supera la obligación garantizada, la adjudicación del producto de la enajenación o del bien en garantía se hará al acreedor y el remanente se aplicará a los demás acreedores (incisos 3º y 4º). Respecto del primero, la Sala observó que el Legislador establece solamente una posibilidad, precisamente porque la exclusión y adjudicación al acreedor garantizado de los bienes en garantía del deudor en liquidación judicial, cuando son inferiores al valor garantizado, sólo procede si los demás bienes son suficientes para cubrir los créditos de primera clase, conforme al artículo 2498 del Código Civil[26]. Respecto del segundo, señaló que la adjudicación del bien o del producto de su enajenación al acreedor, si el precio supera el de la obligación garantizada, no implica que se pueda desconocer la prelación de créditos. A partir de lo anterior, consideró que la disposición acusada no suponía en sí misma, ni se desprendía de ella, que en el evento de que el valor del bien supere el valor de la obligación garantizada se pueda desconocer la prelación de créditos. De esta forma, en la decisión anterior, el hecho de que la exclusión y adjudicación al acreedor garantizado de los bienes del deudor en liquidación judicial sea una sola posibilidad permitió a la Corte concluir que la prerrogativa en cuestión está condicionada a que los acreedores de primera clase puedan ser satisfechos y, por lo tanto, que la prelación de estos no había sido variada. Así mismo, la Sala precisó que la adjudicación del bien o del producto de su venta a dicho acreedor, en supuestos en los que la obligación es de menor valor al bien, tampoco incide ni impide aplicar las reglas sobre prelación de créditos, pues esto no se deriva de la norma y además, cabe agregar, en estos casos subsisten remanentes luego de la adjudicación que podría satisfacer los demás créditos. Las disposiciones ahora demandadas, en cambio, poseen otra redacción que impide llegar a la misma conclusión anterior. El inciso 2º del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 concede el derecho al acreedor garantizado de ejecutar individualmente su garantía y no tomar parte del proceso de reorganización, mientras que todos los demás acreedores, incluidos los de primer grado, deben concurrir al proceso de insolvencia (Art. 2496 del C.C). En este sentido, es razonable concluir que la norma consagra una prioridad incondicionada, a favor de los acreedores de segunda clase respecto de aquellos, según las normas civiles, se encuentran en el primer grado. De la misma manera, la primera parte del inciso 6º, artículo 50, ídem, otorga con claridad el derecho al referido acreedor de que su crédito sea pagado “con preferencia” respecto de aquellos de los demás acreedores que hacen parte del acuerdo, incluidos los acreedores de primer grado. De aquí también es factible concluir que se alteró la posición de los acreedores de primer grado, en el marco del acuerdo de reorganización. 13. En este orden de ideas, sin afirmar que la anterior sea la única interpretación posible de los apartados demandados, la Sala Plena concuerda con varios intervinientes en que se trata de un sentido razonable y susceptible de ser derivado de los artículos objetados[27], por lo cual, considera que los cargos en mención superan el requisito de certeza. 14. La impugnación por estos dos argumentos cumple también los presupu...

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