C-145-18
Sentencia
C-145/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN PROCESOS DE
REORGANIZACION Y VALIDACION DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES-Exequibilidad
[L]as potestades
conferidas al acreedor garantizado para que ejecute su garantía real por fuera
del proceso de reorganización y, así mismo, en caso de hacerse parte del
proceso, su obligación sea pagada con preferencia de las de los otros
acreedores que participan del acuerdo de reorganización, solo proceden siempre
que los demás bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de las
obligaciones alimentarias de los niños y las salariales y prestaciones
derivadas del contratos de trabajo, en caso de haberlas. En estos casos el juez
del concurso deberá verificar y adoptar la correspondiente decisión.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
De conformidad
con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad
debe contener: (i) el
señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción
literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las
mismas; (ii) el
señalamiento de las normas constitucionales que se consideren
infringidas; (iii) las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere
el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón
por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
CONCEPTO DE
VIOLACION-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INTERVENCION DEL
ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcances y fuentes
La intervención
del Estado puede tener diferentes alcances y fuentes. En relación con lo primero, la
intervención es global, cuando se ocupa de la economía del país como un todo;
sectorial, en aquellos casos en que está dirigida a una determinada área de
actividad, de servicios o agentes del mercado; y particular, en los supuestos
en los cuales busca hacer frente a una persona o situación específica,
económicamente relevante. Respecto a lo segundo, la intervención puede
originarse de forma unilateral si el Estado emite un mandato con el que regla
un supuesto económico determinado o puede ser convencional, si se deriva de
acuerdos con actores del mercado, para adoptar un determinado curso de
actuación en un sector específico de la economía.
INTERVENCION DEL
ESTADO EN LA ECONOMIA-Tipos
Es posible hacer referencia al
intervencionismo conformativo,
que se identifica con las regulaciones que establecen requisitos de existencia,
formalización y funcionamiento de los actores económicos; existe también un
intervencionismo finalístico,
en aquellos casos en que se señalan los objetivos generales a los cuales han de
orientarse los agentes, principalmente al interior del Estado y, por último,
puede predicarse uno de carácter condicionante, cuando se fijan las reglas de juego del
mercado o de un sector económico.
INTERVENCION DEL
ESTADO EN LA ECONOMIA-Fines
La jurisprudencia de la Corte ha
identificado cuatro fines generales de intervención del Estado en la economía. El
Estado interviene (i) para
lograr una redistribución del ingreso y de la propiedad, con el objeto de
lograr un orden político, económico y social justo; (ii) con el
propósito de asegurar la sostenibilidad fiscal y estabilidad económica, a
través de la dirección general de la economía, la regulación de la política
económica, fiscal y social, así como la política monetaria, cambiaria y
crediticia; (iii) como
director general de la economía, en diversos sectores y actividades específicas
ordenadas por la propia Constitución y, todo lo anterior, y (iv) con el objeto
general de fijar las condiciones del funcionamiento del mercado y la
convivencia social.
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ESFERA SOCIAL Y ECONOMICA-Relacionada con cumplimiento de
diversas funciones
La intervención del Estado en la esfera
social y económica, se relaciona con un complejo conjunto de funciones: “una función de redistribución del ingreso y de la
propiedad expresamente consagrada en varias disposiciones de la
Constitución con miras a alcanzar un "orden político, económico y social
justo" (Preámbulo); una función de estabilización económica también
consagrada en diversas normas superiores (artículos 334 inc, 1°, 339, 347, 371
y 373 de la C.P.); una función de regulación económica y social de múltiples
sectores y actividades específicas según los diversos parámetros trazados en la
Constitución (artículos 49 y 150, numeral 19, por ejemplo); y, todas las
anteriores, dentro de un contexto de intervención general encaminado a definir
las condiciones fundamentales del funcionamiento del mercado y de la
convivencia social, como el derecho de propiedad privada pero entendido como
"función social" (artículo 58 C.P.) o la libertad de iniciativa
privada y de la actividad económica siempre que se respete también la
"función social" de la empresa (artículo 333 C.P.) en aras de la
"distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del
desarrollo" (artículo 334 C.P.)”.
MEDIDAS DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Se fundamentan en la competencia constitucional del Estado para
intervenir en la economía
MEDIDAS DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Límites
constitucionales
CREDITOS ALIMENTARIOS DE LOS MENORES DE EDAD Y CREDITOS DE LOS
TRABAJADORES-Carácter
constitucional
Los créditos alimentarios de los niños y los
créditos de los trabajadores, que hacen parte de la primera clase dentro del
esquema legal de prelación de créditos (Art. 2495 del C. C.), tienen
fundamentos constitucionales claros y su relevancia y preferencia superior
no puede ser injustificadamente restringida o irrazonablemente afectada por el
Legislador.
PRELACION DE CREDITOS-Definición
CREDITO-Clases
PREVALENCIA DE DERECHOS DE LOS NIÑOS EN PRELACION DE CREDITOS-Alimentos prevalecen
sobre demás créditos de primera clase
PRELACION DE CREDITOS LABORALES-Reiteración de
jurisprudencia
CORTE
CONSTITUCIONAL-Posibilidad de dictar sentencias
moduladas
La
Corte ha considerado conforme con la propia Constitución la posibilidad de
dictar sentencias moduladas, en las que se declare una exequibilidad
condicionada, en aquellos eventos en los que sea posible conservar el precepto
normativo en el ordenamiento jurídico, con aplicación al principio pro legislatore,
siempre y cuando exista una interpretación de la norma que al incorporarla al
alcance normativo del precepto o al entendimiento del enunciado normativo, subsane
la posible vulneración de la Carta Política y la torne en constitucional.
Referencia: Expediente D-12250
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013, “[p]or
por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías
mobiliarias”.
Demandante: Romeo Pedroza Garcés
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá,
D.C., cinco (5) de diciembre dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º
del artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Romeo
Pedroza Garcés presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 50
y 51 de la Ley 1676 de 2013, “[p]or por la cual se promueve el acceso al
crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”. La demanda fue
admitida mediante Auto del 11 de agosto de 2017, por los cargos de violación al
principio de unidad de materia, al derecho a la igualdad y a los
derechos de los trabajadores y de los menores de edad. A su vez, fue inadmitida
respecto de los cargos por desconocimiento del deber oficial de promover la
prosperidad general y asegurar el cumplimiento de los fines sociales del
Estado, de la función social de la empresa y de la obligación de intervención del
Estado en la economía.
Una vez subsanada, a través de Auto del 4 de septiembre de 2017, el
Despacho admitió la impugnación, adicionalmente, por el desconocimiento de la prevalencia
del interés general y de la función social de la empresa. En consecuencia, el
trámite de constitucionalidad quedó circunscrito a los cargos por violación (i)
de los derechos
de los trabajadores y (ii) de los menores de edad, (iii) del
derecho a la igualdad, (iv) y de los principios de
unidad de materia, (v) función social de la empresa y (vi) prevalencia
del interés general. En la misma providencia del
4 de septiembre de 2017, se dispuso la fijación en lista de la demanda, se corrió
traslado al Procurador General de la Nación y se comunicó el inicio del proceso
al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a los Ministros
del Interior, de Justicia y del Derecho, y del Trabajo.
De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico
sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del
Decreto 2067 de 1991, se invitó a participar a la Defensoría del
Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como a las facultades de derecho de las universidades Externado,
Libre y Nacional de Colombia, Javeriana, de los Andes, Pedagógica y Tecnológica
de Colombia, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de
Ibagué, de Antioquia y del Rosario. Con los mismos
fines, se convocó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados del Trabajo de
Colombia, a las Superintendencias Financiera, de
Industria y Comercio, y de Sociedades, y a la Cámara de Comercio de Bogotá.
Por último, el Despacho ordenó suspender los términos dentro de la
presente actuación, en aplicación del artículo 1º del Decreto Ley 889 de 2017. Posteriormente,
mediante Auto del 2 de mayo de 2018, la Sala Plena de esta Corporación levantó
la referida suspensión. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de
la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a
resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de las
disposiciones acusadas.
“LEY 1676 DE 2013
(agosto 20)
Diario Oficial No. 48.888 de 20
de agosto de 2013
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se promueve el acceso
al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 50. LAS GARANTÍAS REALES
EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN. A partir de la
fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse
demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor
sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad
económica del deudor y que hayan sido reportados por el deudor como tales
dentro de la información presentada con la solicitud de inicio del proceso; con
base en esta información se dará cumplimiento al numeral 9 del artículo 19 de
la Ley 1116 de 2006.
Los demás procesos de ejecución de la
garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del
deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado. El
juez del concurso podrá autorizar la ejecución de garantías reales sobre
cualquiera de los bienes del deudor, en los términos del artículo 17 de la Ley
1116, cuando estime, a solicitud del acreedor garantizado, que los citados
bienes no son necesarios para la continuación de la actividad económica del
deudor. También procederá la ejecución de los bienes dados en garantía cuando
el juez del concurso estime que los bienes corren riesgo de deterioro o
pérdida.
Los bienes en garantía reportados por el
deudor al inicio del proceso de reorganización de que trata el inciso 1o de
este artículo, deberán ser presentados en un estado de inventario debidamente
valorado a la fecha de presentación de los estados financieros allegados con la
solicitud.
En caso de que los bienes objeto de
garantía estén sujetos a depreciación, el acreedor podrá solicitar al promotor
y, en su caso, al juez del concurso, que se adopten medidas para proteger su
posición de acreedor con garantía real, tales como la sustitución del bien
objeto de la garantía por un bien equivalente, la dotación de reservas, o la
realización de pagos periódicos para compensar al acreedor por la pérdida de
valor del bien.
El promotor con base en esta información
y demás documentos de prueba que aporte el acreedor garantizado, al presentar
el proyecto de calificación y graduación y determinación de derechos de voto,
reconocerá al acreedor garantizado el valor de la obligación como garantizada
con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de la celebración del
acuerdo de reorganización y hasta el tope del valor del bien dado en garantía.
Confirmado el acuerdo de reorganización,
el acreedor garantizado tendrá derecho a que se pague su obligación con
preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo. Si el acreedor
garantizado tuviere una obligación pactada a plazo, el pago se realizará en el
plazo originalmente pactado y siempre y cuando se pague el monto vencido con
anterioridad a la apertura del proceso de reorganización. Igual tratamiento
tendrá el acreedor garantizado que accede a que se venda el bien dado en
garantía como parte del acuerdo de reorganización.
Si el acreedor garantizado vota
afirmativamente el acuerdo de reorganización y acepta que se pague su crédito
en el marco del acuerdo de reorganización con una prelación distinta a la
establecida en el inciso anterior, podrá solicitar que la obligación que no sea
garantizada se reconozca como crédito garantizado hasta el tope del valor del
bien dado en garantía.
En caso de incumplimiento del acuerdo de
reorganización, el liquidador en el proyecto de calificación y graduación de
créditos reconocerá como obligación garantizada, el valor de la obligación
hasta el tope del valor del bien reportado a la fecha de la solicitud de
apertura del proceso de reorganización si este es mayor.
En caso de no presentarse el acuerdo de
reorganización o de su no confirmación, a la liquidación por adjudicación se
aplicará lo dispuesto en el presente artículo para la liquidación judicial.
PARÁGRAFO. Las facilidades de pago de
que trata el artículo 10 de la Ley 1116 de 2006, solo podrán referirse a
las obligaciones por retenciones de carácter obligatorio a favor de las
autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 32
de la Ley 1429 de 2010.
ARTÍCULO 51. LAS GARANTÍAS REALES
EN LOS PROCESOS DE VALIDACIÓN DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE REORGANIZACIÓN. El
tratamiento de las garantías reales en el proceso de reorganización empresarial
también se aplicará en el proceso de validación judicial de acuerdos
extrajudiciales de reorganización.
III. LA DEMANDA
3.1. El actor afirma
que, con el propósito de solucionar problemas relativos a la insolvencia de las
empresas, las disposiciones acusadas permiten a los acreedores que cuentan con
una garantía real obtener el pago de sus créditos, con preferencia sobre cualquier
otra clase de acreedor, o sustraerse del proceso concursal y continuar con la
ejecución. Como consecuencia, sostiene que el Legislador alteró el orden legal
de prelación de acreencias y desconoció la protección especial de los créditos
derivados de (i) los derechos de los trabajadores y (ii) los
derechos de los menores de edad.
3.2. Así mismo, indica
que las normas demandadas infringen (iii) el derecho a la igualdad, pues
mientras a todos los acreedores se les obliga a concurrir al trámite de
reorganización empresarial, al garantizado se le permite continuar con el proceso
ejecutivo. Este puede sustraer, “el activo de la masa concursal o, en el
peor de los eventos, se le mantiene el activo pero permitiéndole exigir el pago
de manera preferente, inmediata y en los mismos términos pactados”. Se le
habilita a lo anterior, afirma, “aun cuando ello contradiga la solución
pactada con todos los creedores o que su exigencia lleve a la liquidación de la
empresa como fuente de pago”.
3.3.
El
demandante sostiene que las disposiciones acusadas menoscaban también (iv)
el principio de prevalencia del interés general, base del proceso de
reorganización concursal, tanto desde el punto de vista de la comunidad como
desde el de los acreedores, pues privilegian la satisfacción de un crédito
particular sobre el “salvamento de una actividad empresarial que genera
prosperidad”. De otra parte, considera que vulneran (v) la función
social de la empresa, pues anteponen el interés particular del prestamista con
garantía real a la viabilidad de la actividad empresarial “de la cual
depende el desarrollo nacional, como fuente de empleo, ingresos, tributos y
demás beneficios para la comunidad”. Añade que “los
privilegios que otorga la Ley 1676 de 2013 afectan esencialmente la posibilidad
de reorganización de una empresa, pues perderá activos a manos de estos
acreedores que de otra forma hubiera podido recomponer para el fortalecimiento
de su actividad, o en otros casos tendrá que pagar a ese acreedor sin atender a
sus posibilidades de recuperación”.
3.4. Por último, señala
que el Legislador desconoció el principio de unidad de materia, en la medida en
que la Ley parcialmente acusada tenía como finalidad establecer un régimen de
garantías mobiliarias y, sin embargo, los artículos acusados se refieren a
bienes inmuebles. En su criterio, esto carece de “toda conexidad temática,
sistemática y teleológica con el objeto de la regulación, pues, no está
ampliando los bienes admisibles como garantía, sino que se está modificando una
legislación existente en torno a otro tipo de derechos”. A juicio del demandante,
el citado principio se menoscaba, así mismo, porque se excepcionan los
principios de universalidad material y procesal, a la vez que se modifica el
orden de prelación de créditos, “sin que se hubiera anunciado esa reforma
parcial y sin que se hubiera publicado la nueva ley 1116 de 2006 con
integración de esa reforma parcial”.
3.5.
Con
base en los anteriores argumentos, el demandante solicita a la Corte declarar
la inexequibilidad de los artículos censurados.
IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES
4. Presentaron intervenciones dentro del presente proceso las Superintendencias Financiera y de
Sociedades, los
Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Comercio, Industria y
Turismo; la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Confederación
Colombiana de Cámaras de Comercio, la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y las
Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Pedagógica
y Tecnológica de Colombia, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y
del Rosario. De igual forma, se allegaron seis intervenciones ciudadanas[1].
Básicamente tres posiciones se han adoptado
en torno al debate de constitucionalidad planteado por el demandante. Con algunas diferencias,
un grupo de intervinientes comparte en
esencia la tesis de la impugnación, según la cual, las normas acusadas
modifican al esquema civil de prelación de créditos y, como consecuencia, resultan
inconstitucionales. Otro conjunto de intervenciones considera que las
disposiciones controvertidas no implican un cambio en la prelación de créditos
y, por lo tanto, son compatibles con la Carta Política. Por último, otros
intervinientes estiman que los cargos formulados carecen de aptitud sustantiva
para provocar un pronunciamiento de fondo.
4.1.
La
primera posición sostiene que los artículos demandados implican una
modificación tácita a las normas generales sobre prelación de créditos[2].
A su juicio, los preceptos controvertidos privilegian los acreedores con
garantía mobiliaria, al permitirles obtener el pago de sus acreencias de manera
preferente y por fuera del escenario concursal, sobre bienes no necesarios para
la continuación de la actividad económica, sin considerar la existencia de
acreedores con mejor derecho. Como resultado, indica que se desconoce la
prevalencia (i) de los créditos laborales y (ii) de los créditos
derivados de alimentos a favor de menores de edad y, por lo tanto, se infringen
la protección especial que la Constitución confiere a ambos grupos de sujetos[3].
En consecuencia, algunos solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad y
otros piden la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, bajo el
entendido de que los créditos laborales y los créditos por alimentos tienen
prevalencia sobre los créditos de los acreedores garantizados.
Un
interviniente[4] precisa que
no es aplicable la interpretación del artículo 52 de la misma Ley atacada en
este caso, fijada en la Sentencia C-447 de 2015[5], que
concluyó que no había tenido lugar un cambio en la prelación de créditos, en
relación con el ejercicio de una prerrogativa similar a la ahora analizada[6].
Señala que, según el referido Fallo, en el trámite de liquidación judicial el
acreedor garantizado puede optar por quedarse con el bien en garantía y entregar
el saldo al liquidador para que lo aplique al pago de los demás acreedores, lo
cual supone que puede satisfacer su derecho, siempre que el patrimonio restante
sea suficiente para cubrir los créditos de primer orden. En cambio, según el
interviniente, el artículo 50 demandado en esta oportunidad otorga al acreedor garantizado
el derecho a obtener incondicionalmente el pago con el bien correspondiente, lo
cual supone una alteración al orden de prelación de créditos, violatoria de los
derechos de acreedores de primera categoría, entre ellos, los de los trabajadores
y los menores de edad.
Esta
primera posición afirma también que el trato preferente al acreedor garantizado
desconoce el principio de universalidad del derecho concursal, según el cual,
todos los bienes y obligaciones del deudor deben hacer parte del trámite de
reorganización. Explica que la prerrogativa concedida parte de la existencia de
una garantía real, elemento que es relevante para la prelación de pagos, pero
no frente al proceso concursal, en orden a justificar un trato diferenciado. Como
resultado, considera que las disposiciones demandadas (iii) desconocen
el derecho a la igualdad sin que exista una razón constitucional que lo
justifique.
De
otra parte, la mayoría de este grupo de intervinientes[7]
estima que las normas acusadas desconocen el principio de (iv) prevalencia
del interés general y de la (v) función social de la empresa. Señalan que
el cambio en la prelación de créditos establece ventajas individuales, sin
importar los créditos de la generalidad que ha tomado parte del concurso ni la
suficiencia patrimonial del deudor. Adicionalmente, precisa que las normas
acusadas impiden que todo el patrimonio del deudor quede vinculado al proceso
concursal, lo cual constituye un obstáculo para que la empresa pueda
reorganizarse, obtener liquidez y mantener su actividad económica.
Por
último, de estos intervinientes, cinco se pronuncian sobre la presunta
violación del (vi) principio de unidad de materia[8].
Tres consideran que no se produce su menoscabo puesto que, no obstante los
preceptos demandados se refieren a inmuebles, lo hacen en el marco general de
las garantías mobiliarias, tema del que se ocupa el contenido general de la Ley
1676 de 2013[9]. Así mismo,
indican que según el informe de ponencia para primer debate del proyecto que
dio lugar a la Ley 1676 de 2013, las reglas de tratamiento de las garantías
reales hacen armónico el régimen de insolvencia empresarial con la reforma al
régimen de garantías propuesto[10]. Dos intervinientes
consideran, en cambio, que los artículos acusados no tienen relación con el
tema de las garantías mobiliarias, de modo que desconocen el principio de
unidad de materia[11].
4.2.
En
contraste con la anterior posición, un segundo grupo de intervinientes[12]
defiende en lo fundamental el punto de vista de que los artículos demandados no
modificaron, ni expresa ni tácitamente, el orden de prelación de créditos previsto
en el Código Civil, entre otras, por las razones expresadas en la Sentencia
C-447 de 2015, de manera que resultan ajustados a la Constitución[13].
Considera, además, que los derechos de los trabajadores y de los menores de
edad se encuentran garantizados en el proceso judicial de insolvencia. Esto,
por cuanto la existencia de créditos preferentes en virtud de garantías reales
no afecta la posición de acreedores de primera clase, dado que el pago de sus
créditos, pese a llevarse a cabo por fuera del acuerdo concursal, no puede realizarse
con desconocimiento de los demás acreedores.
Por
otro lado, esta posición asume que las normas objetadas persiguen fines
constitucionalmente legítimos, tales como promover el acceso al crédito, el
crecimiento económico y la financiación de las empresas como fuente generadora
de empleo. Señala, así mismo, que los artículos demandados no desconocen el
derecho a la igualdad porque el privilegio con el que cuenta el acreedor ha
sido otorgado por el propio deudor, en desarrollo y ejercicio de la autonomía
de su voluntad. Adicionalmente, afirman que los artículos demandados no violan
los principios del interés general ni la libertad de empresa, en la medida en
que la posibilidad concedida a los acreedores con garantía real solo opera en
aquellos casos en los cuales los bienes no son necesarios para su operación o
para su actividad económica o financiera, de manera que, finalmente, la medida permite
reducir el valor total del pasivo y, por ende, protege la función social de la
empresa.
4.3.
Por
último, un grupo de intervenciones plantea que la demanda carece sistemáticamente
de aptitud sustantiva. Afirma que el cargo por violación a los derechos de los
niños y a los derechos de los trabajadores no cumple el requisito de certeza, pues
parte de una interpretación aislada de las disposiciones demandadas. Esto, en
la medida en que, así como se consideró en la Sentencia C-447 de 2005, conforme
a una interpretación sistemática de los preceptos acusados y de las reglas del
Código Civil, se llega a la conclusión de que el esquema legal de prelación de
créditos no ha sido modificado y tampoco, ni expresa ni tácitamente, derogado[14].
Respecto
de la supuesta violación del derecho a la igualdad, asevera que el argumento de
la demanda incurre en un equívoco, por cuanto el artículo 50 demandando
solamente niega la entrada de futuros acreedores que pretendan el cobro sobre
bienes necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor y que
hayan sido reportados por este como tales, sin que ello implique que se niegue
su presencia al inicio del trámite de insolvencia[15].
De otra parte, argumenta que el cargo se funda en una premisa no cierta, sobre
la supuesta igualdad entre todos los acreedores en un proceso de insolvencia.
Señala que, conforme a los artículos 24 y 31 de la propia Ley 1676 de 2013 y de
normas de la Ley 1116 de 2000 y del Código Civil, existe antes bien un
tratamiento diferenciado entre acreedores, dependiendo de la correspondiente
prelación de créditos. Además, se precisa que el cargo es insuficiente, en
tanto no se indican los sujetos comparables y por qué debía el Legislador
proporcionarles el mismo trato[16].
De
otra parte, este grupo de intervenciones estima que los cargos por violación a
los principios de prevalencia del interés general y función social de la
empresa carecen de suficiencia[17] y certeza
porque se fundan en aproximaciones subjetivas y vagas, según las cuales, las
normas controvertidas “busca[n] proteger los intereses de acreedores
habilidosos y no cumple[n] la función de permitir el acceso al crédito”.
Indica que el actor deja de lado el hecho de que la autorización al juez para
que el acreedor garantizado continúe con la ejecución, luego del inicio del
proceso de reorganización, solo puede versar sobre bienes no necesarios para la
continuación de la actividad económica, con lo cual se confirma y protege la
continuidad del objeto social de la empresa. Además, consideran que ignora
también que los preceptos impugnados tienen la finalidad de garantizar la
continuidad de la actividad económica del deudor, propender por su recuperación
financiera y proteger a la comunidad[18].
En
relación con el cargo por violación a la unidad de materia, estos
intervinientes señalan que, según la demanda, la supuesta inconstitucionalidad
se produce porque, si bien la Ley se ocupa de normas sobre garantías
mobiliarias, el artículo 50 impugnado hace referencia a “bienes inmuebles
necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor”. En su
criterio, la referida mención se halla completamente justificada, pues según el
artículo 1, el objeto de la Ley es incrementar el acceso al crédito mediante la
ampliación de bienes que puedan ser objeto de garantías mobiliarias y, a su
vez, el artículo 5 prevé que se pueden constituir garantías mobiliarias sobre
bienes inmuebles por adhesión y por destinación[19].
Algunos consideran, paralelamente, que la Ley no hace la diferenciación
entre bienes muebles e inmuebles que indica el demandante, quien hace
simplemente una lectura o interpretación a su acomodo”. Así, se afirma que
las acusaciones por este motivo son “irreales, subjetivas y carentes de
certeza”.
Los
intervinientes anteriores, en algunos casos solicitan a la Corte
declararse inhibida de emitir un pronunciamiento de mérito y en otros piden la
declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
Mediante
escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal
correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto
previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política. En su
escrito solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los
artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013, “en el entendido
de que el acreedor con garantía real tendrá derecho al pago de su obligación
con preferencia, únicamente, cuando se hayan cancelado los créditos de alimentos
a favor de menores de edad y las obligaciones derivadas de relaciones
laborales, en ese estricto orden, de modo tal que se garantice el cumplimiento
del mandato constitucional de especial protección a los niños y de la
prevalencia de sus derechos e interés, y de la garantía de los derechos de los
trabajadores, derivada de la protección del derecho al trabajo respectivamente”.
El
Ministerio Público advierte que las normas demandadas establecen un privilegio
a favor de los acreedores garantizados sobre los demás que hacen parte del
acuerdo de reorganización, al ponerlos en primer lugar en el orden de prelación
de créditos. En este sentido, considera que el trato preferencial dispuesto en
los preceptos demandados: (i) atenta contra los derechos fundamentales
de los niños y el interés superior del menor, al desconocer la preferencia de
los créditos a favor de los menores de edad que, de no garantizarse, afectarían
su existencia y su calidad de vida. De la misma manera, estima que (ii) vulnera
los derechos de los trabajadores, al dejar de lado igualmente la preferencia en
el pago de los créditos provenientes de la relación laboral.
Por
otro lado, sostiene que los artículos objetados no vulneran los principios de
prevalencia del interés general y de la función social de la empresa, en la
medida en que no tienen como finalidad dejar sin recursos la masa patrimonial
de la empresa en trámite de reorganización. Además, subraya que las garantías que
puede perseguir el acreedor garantizado son aquellas consistentes en bienes no
esenciales para desarrollar la actividad económica de la empresa, de manera que
en realidad la finalidad de la regulación es conservar la viabilidad de la aquella
y, de esta manera, proteger el trabajo como expresión de su función social.
Finalmente,
considera que el Legislador no desconoció el principio de unidad de materia,
puesto que las garantías mobiliarias a las que se refiere el título II de la
Ley 1676 de 2013, guardan estrecha relación con el propósito de promover el
crédito y asegurar las garantías reales en los procesos de reorganización
empresarial reguladas en los artículos 50 y 51 de la citada normatividad.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
los artículos acusados hacen parte de una Ley de la República, en este caso, de
la Ley 1676 de 2013.
6.2. Cuestión previa. Aptitud sustantiva
de la demanda
2. Antes de
identificar el eventual problema jurídico a resolver, es necesario determinar
la aptitud sustantiva de la demanda, pues además de algunas observaciones
generales sobre los argumentos de la impugnación efectuadas por ciertos intervinientes,
como se reseñó, varios de ellos plantean una crítica a todas las acusaciones y
a su capacidad para provocar una decisión de fondo. Según se indicó, en la fase
de admisión se admitieron y se inadmitieron algunos cargos. Sin embargo, debe recordarse
que en ese momento se verifica que la demanda cumpla los requerimientos legales
para ser estudiada (artículo 6º del Decreto 2067 de 1991), pero se trata, en
todo caso, de una primera evaluación sumaria que no compromete ni limita la
competencia de la Sala Plena de la Corte al conocer el proceso.
Este Tribunal conserva, en efecto, la
atribución para adelantar en la sentencia, una vez más, el respectivo análisis
de procedibilidad. Está habilitada para determinar si hay lugar a decidir de
mérito el asunto y en relación con cuáles disposiciones o fragmentos de normas.
En esta fase, además, la Sala cuenta “con el apoyo de mayores elementos de
juicio, puesto que aparte del contenido de la demanda, también dispondrá de la
apreciación de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio
Público, quienes, de acuerdo con el régimen legal aplicable al proceso de
inconstitucionalidad, participan en el debate una vez admitida la demanda”[20].
3. De conformidad
con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad
debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar
de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las
normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones
por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el
caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la
razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
A la luz de lo anterior, una de las
exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulación
de uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por
desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran
infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben
reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa,
abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender
el problema de transgresión constitucional que se propone. Este presupuesto ha
sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos,
pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.
La claridad hace relación a que
los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué
sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles,
no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la exigencia de la certeza,
de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado
normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la
disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible
de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una
construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o
sospechas del actor.
La especificidad de los cargos
supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que
el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la
explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario
que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, que planteen un
juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de
jerarquía constitucional y que el razonamiento que funda la presunta
inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal,
político o moral. Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se
sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de
eventual ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la
disposición.
Por último, la suficiencia implica
que la demostración de los cargos contenga un mínimo desarrollo, en orden a
demostrar la inconstitucionalidad que se le imputa al texto demandado. El cargo
debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho
la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio
democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el
resultado del acto político del Legislador[21].
En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad
satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que puede ser emitido un
pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la
Corte deberá declararse inhibida para fallar.
4. El
demandante acusa de inconstitucionales los artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de
2013, sobre el tratamiento de las garantías reales en los procesos de
reorganización empresarial, una de las clases de trámites de los procesos
de insolvencia. La Ley 1116 de 2006 estableció el Régimen de Insolvencia
Empresarial, como mecanismo para la protección del crédito y la recuperación y conservación
de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de
empleo, bajo el criterio de agregación de valor (Art. 1). El Legislador
estructuró el Régimen de Insolvencia a partir de dos clases de trámites: los procesos
reorganización y los procesos de
liquidación judicial.
Los procesos de
reorganización buscan, a través de un acuerdo, preservar empresas viables y
normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su
reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. A estos
procesos hay lugar en caso de cesación de pagos o de incapacidad de pago
inminente del deudor (Arts. 1 y 9 ídem). Por
su parte, los procesos de liquidación judicial pretenden la liquidación pronta
y ordenada de la empresa, mediante el aprovechamiento del patrimonio del deudor
(Art. 1 ídem). Este camino se adopta ante el incumplimiento del
acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un
acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999 o
la concurrencia de las causales de liquidación judicial inmediata previstas en
la presente Ley (Art. 47 ídem).
5. La Ley 1676 de
2013, demandada en este caso, tiene el propósito de promover e incrementar el
acceso al crédito, mediante la ampliación de bienes, derechos o acciones que
pueden ser objeto de garantía mobiliaria, a través de la simplificación de la
oponibilidad, constitución, prelación y ejecución de las mismas (Art. 1). Un
relevante campo de esta regulación eran, evidentemente, los supuestos en los
cuales el deudor entra en incapacidad de pago, razón por la cual, el Legislador
estableció en el Capítulo II, artículos 50 a 52, la forma en que proceden tales
garantías reales en los dos trámites del régimen insolvencia. En el artículo 50
dispuso cómo operan en los procesos de reorganización y en el artículo 52 prescribió
la manera en que aplican en los procesos de liquidación judicial (Art. 52). En
el artículo 51 ídem solamente extendió a los supuestos de validación
judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización las reglas aplicables a
los trámites de reorganización. El actor demanda los artículos 50 y 51.
6. El artículo 50
establece, en primer lugar, la regla de que a partir de la fecha de inicio del
proceso de reorganización, no podrá admitirse ni continuarse demanda de
ejecución o cualquier otro proceso de cobro en su contra, sobre bienes muebles
o inmuebles necesarios para el desarrollo de su actividad económica y que hayan
sido reportados por el deudor como tales dentro de la información presentada
con la solicitud de inicio del proceso (inciso 1º). Estos bienes deberán ser relacionados
en un estado de inventario debidamente valorado a la fecha de presentación de
los estados financieros allegados con la solicitud (inciso 3º). Con base en esta
información, deberá darse cumplimiento al numeral 9 del artículo 19 de la Ley
1116 de 2006 (inciso 3º)[22].
En segundo lugar, la disposición
establece que los demás procesos de ejecución de la garantía real, es decir,
aquellos sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor,
podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado. En este
supuesto, el juez del concurso puede autorizar la ejecución de garantías reales
sobre cualquiera de los bienes del deudor, en los términos del artículo 17 de
la Ley 1116 de 2006, cuando estime, a solicitud del acreedor, que no son
necesarios para la continuación de la actividad económica del deudor[23]. Esta posibilidad también procede cuando el
juez estime que los bienes en garantía corren riesgo de deterioro o pérdida
(inciso 2º).
En tercer lugar, la norma señala que cuando
los bienes sobre los cuales recae la garantía estén sujetos a depreciación, el
acreedor también podrá solicitar al promotor y, en su caso, al juez del
concurso, que se adopten medidas para proteger su posición de acreedor con
garantía real. Dentro de estas medidas se encuentran, por ejemplo, la sustitución
del bien objeto de la garantía por un bien equivalente, la dotación de reservas
o la realización de pagos periódicos para compensar al acreedor por la pérdida
de valor del bien (inciso 4º). A partir de lo anterior, el promotor, al
presentar el proyecto de calificación y graduación y determinación de derechos
de voto, reconocerá al acreedor garantizado el valor de la respectiva
obligación, con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de la
celebración del acuerdo de reorganización y hasta el tope del valor del bien
dado en garantía (inciso 5º).
En
cuarto lugar, la disposición acusada prevé que, una vez confirmado el acuerdo
de reorganización, el acreedor garantizado tendrá derecho a que se pague su
obligación con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo. Además,
si la obligación tiene un plazo, el pago deberá realizarse en la fecha originalmente
pactada, siempre y cuando se sufrague el monto vencido con anterioridad a la
apertura del proceso de reorganización. Igual tratamiento se contempla si el
acreedor garantizado accede a que se venda el bien dado en garantía como parte
del acuerdo de reorganización (inciso 6º). Por otra parte, la norma prescribe
que si el acreedor garantizado vota afirmativamente el acuerdo de
reorganización y acepta que se pague su crédito en el marco del acuerdo de
reorganización con una prelación distinta a la concedida por la disposición,
podrá solicitar que la obligación se reconozca como crédito garantizado hasta
el tope del valor del bien dado en garantía (inciso 7º).
En quinto lugar, el artículo demandado indica
que, en caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, el liquidador en
el proyecto de calificación y graduación de créditos reconocerá como obligación
garantizada, el valor de la obligación hasta el tope del valor del bien
reportado a la fecha de la solicitud de apertura del proceso de reorganización
si este es mayor (inciso 8º). De igual forma, en caso de no presentarse el
acuerdo de reorganización o de su no confirmación, a la liquidación por
adjudicación se aplicará lo dispuesto en este artículo para la liquidación
judicial. Por último, de acuerdo con el parágrafo, las facilidades de
pago de que trata el artículo 10 de la Ley 1116 de 2006, solo podrán referirse
a las obligaciones por retenciones de carácter obligatorio a favor de las
autoridades fiscales, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la
Ley 1429 de 2010.
7. En este orden
de ideas, el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 establece un conjunto de
prerrogativas a favor del acreedor con garantía real respecto del deudor que ha
entrado en un proceso de reorganización. Como primera cuestión, el precepto introduce
una modificación tácita al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Esta norma preveía
que a partir del inicio del proceso de reorganización no podía admitirse ni
continuarse, so pena de nulidad, ninguna demanda de ejecución o cualquier otro
proceso de cobro en contra del deudor y que todos aquellos trámites o medidas
que estuvieran en curso debían ser resueltos en el marco del trámite, por el
juez del concurso. Por el contrario, el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 indica
que los procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios
para la actividad económica del deudor o que corren riesgo de deterioro
o pérdida, (i) podrán continuar o iniciarse a solicitud del acreedor
garantizado, previa autorización del juez del concurso.
De otra parte, el artículo concede
también al acreedor garantizado varias potestades: (ii) la posibilidad
de solicitar medidas para proteger su posición cuando los bienes puedan
depreciarse, lo que estará representado en el valor que luego se le reconocerá dentro
del acuerdo de reorganización. Así mismo, (iii) confirmado el acuerdo de
reorganización, tendrá derecho a que se pague su obligación con preferencia de
los demás acreedores que hacen parte de dicho acuerdo; (iv) si la
obligación está sometida a plazo, el pago se realizará en el término pactado,
incluso si ha aceptado la venta del bien dado en garantía como parte del
acuerdo; (v) si el acreedor garantizado ha admitido que su crédito se pague
dentro del trámite de reorganización, sin la prelación conferida por el
artículo en mención, podrá solicitar que su crédito sea garantizado hasta el
tope del valor del bien dado en garantía; y (vii) si el acuerdo de
reorganización es incumplido, tiene derecho a que en el marco del trámite de
liquidación judicial se le reconozca como obligación garantizada el tope del valor
del bien reportado.
8. Por su parte, el
artículo 51 de la Ley 1676 de 2013 establece que el anterior tratamiento se aplicará
también en el proceso de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de
reorganización. Estos acuerdos son promovidos por fuera del
proceso de reorganización, para los mismos fines, con el consentimiento del
deudor y a iniciativa de un número plural de acreedores equivalentes a la
mayoría absoluta. Una vez celebrados, cualquiera de las partes que haya tomado
parte de dicho acuerdo podrá pedir al juez del concurso que hubiere sido
competente para tramitar el proceso de reorganización, la apertura de un
proceso de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización (Art. 84 de
la 1116 de 2006). El actor acusa el artículo 51 de la Ley 1676 de 2013, como se
infiere fácilmente, en tanto establece la aplicación de las reglas previstas
para los casos de reorganización, al proceso de validación judicial de los
acuerdos extrajudiciales de reorganización.
9. Precisado
el sentido de los dos artículos demandados, procede la Sala a determinar la
aptitud de los cargos. El
actor afirma que, con el propósito de solucionar los problemas relativos a la
insolvencia de las empresas, las disposiciones acusadas permiten a los
acreedores que cuentan con una garantía real obtener el pago de sus créditos,
con preferencia sobre cualquier otra clase de acreedor, o sustraerse del
proceso concursal y continuar con la ejecución. Como consecuencia, sostiene que
se alteró el orden de prelación de créditos y se desconoció la protección
especial de las obligaciones derivadas de (i) los derechos de los
trabajadores y (ii) los derechos de los menores de edad. Así mismo,
considera que las normas acusadas violan (iii) el derecho a la igualdad,
(iv) y los principios de unidad de materia, (v) función
social de la empresa y (vi) prevalencia del interés general.
10. A juicio de la Sala,
cuentan con aptitud sustantiva los cargos por violación a los derechos de los menores
de edad y de los trabajadores. Si bien es cierto se demandan en su integridad
los artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013, el actor subraya que las
disposiciones permiten a los acreedores garantizados sustraerse del proceso
concursal, es decir, “extraer el bien del concurso si es que no fuera
necesario para la operación, y en caso de ser necesario, podrá exigir el
incumplimiento de sus pagos de manera preferente, sin tener que aceptar la
fórmula de salvamento...” Así mismo, indica: “si se permite que un solo
acreedor los ejecute (los bienes) al margen de la solución colectiva,
solo servirá para que el activo se remate en un valor inferior al comercial…[24]
cuando el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 establece que “el acreedor
garantizado tendrá derecho a que se pague su obligación con preferencia a los
demás acreedores que hacen parte del acuerdo” queda claro que se ha modificado
el orden de prelación legal, y que el prestamista con garantía pasa a tener
mayor protección que los acreedores que siempre han tenido mejor derecho…”[25]
En los anteriores términos, el actor
resalta fundamentalmente el hecho de que el Legislador permitió al acreedor
abstraerse del trámite de reorganización y continuar de forma individual el
cobro de su crédito, en aprovechamiento de su garantía real. Así mismo, destaca
que le confirió el derecho a que se pague su obligación con preferencia de las
de los demás acreedores, una vez confirmado el acuerdo de reorganización al que
se encuentra sometido el deudor. En consecuencia, es inequívoco que, pese a no precisar
los fragmentos normativos atacados, la impugnación no recae sobre todo el
artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, el cual concede distintas prerrogativas al
acreedor (ver supra 7), sino solamente sobre el inciso 2º y la primera
parte del 6º.
Lo anterior porque es en tales apartados
que se prevén las regulaciones controvertidas por el demandante. Así, en el
inciso 2º se concede al acreedor con garantías sobre bienes no necesarios para
la actividad económica del deudor o que corren riesgo de
deterioro o pérdida, seguir adelante con la ejecución, sin tomar parte del
proceso de reorganización. Y de otro lado, en la primera parte del inciso 6º se
otorga al acreedor una preferencia para el pago de su crédito sobre todos los
demás acreedores que hacen parte del acuerdo, luego de que esta ha sido confirmado.
La acusación, así mismo, versa sobre el artículo 51 de la Ley 1676 de 2013, en
cuanto prescribe tener en cuenta, entre otras, las mismas reglas anteriores,
del artículo 50 ídem, en el proceso de validación judicial de
acuerdos extrajudiciales de reorganización.
11. Los
argumentos
por violación de los derechos de los menores de edad y de los trabajadores cumplen
el requisito de certeza, en la medida en que parten de una
interpretación razonable de los incisos impugnados. A juicio del demandante, se
modificó la prelación de créditos y, en particular se alteró la primera
categoría dentro de la cual se encuentran las obligaciones alimentarias de los
menores de edad y aquellas de carácter laboral. Este es un sentido susceptible
de ser derivado de las normas controvertidas, pues pese a que el acreedor
garantizado, según las reglas civiles, se encuentra en el segundo grado de
prelación (Art. 2497.3 del C.C.), el inciso 2º, artículo 50, de la Ley 1676 de
2013 le concede la posibilidad de no tomar parte del proceso de reorganización,
al cual han concurrido todos los acreedores, incluidos los de primer grado
(Art. 2496 del C.C), y ejecutar individualmente su garantía. Además, el régimen
de insolvencia, del que hace parte el proceso de reorganización, aplica, entre
otras, a las “las personas naturales comerciantes” (Art.
2 de la Ley 1106 de 2006), quienes pueden tener acreedores alimentarios, los
cuales, por ende, podrían resultar afectados con la alteración al régimen de
prelación.
De lo anterior se sigue que el acreedor
garantizado tiene prelación sobre todos los demás y, por lo tanto, sobre los
créditos que las normas civiles confieren el primer grado, en la medida en que
mientras estos deben tomar parte del proceso de reorganización y allí hacer
valer sus derechos, aquél está facultado para no concurrir y cobrar su crédito
por fuera del trámite. En consecuencia, es razonable concluir, como lo hace el
demandante, que se introdujo una modificación a la prelación de los créditos,
por lo menos en la modalidad consagrada en la norma. De igual manera, la
primera parte del inciso 6º, artículo 50, de la Ley 1676 de 2013, otorga derecho al
acreedor garantizado de que, confirmado el acuerdo de reorganización, su
crédito sea pagado de forma preferente respecto de los pertenecientes a todos
los demás acreedores que hacen parte de aquél, incluidos los acreedores de
primer grado. Por lo tanto, también en este caso es posible considerar que se
alteró la prelación de créditos para esta específica fase del trámite de reorganización.
12. Dos son los argumentos básicos de
los intervinientes que consideran que el cargo carece de certeza, en tanto
parte de una interpretación no derivable de las normas acusadas, pues en
realidad no se produjo una alteración a la prelación de créditos alegada por el
actor. Primero, que la Ley no derogó ni modificó expresamente las reglas sobre
prelación de créditos previstas en el Código Civil. Segundo, que en la
Sentencia C-447 de 2015 la Corte concluyó que no había tenido lugar esa
modificación, en relación con el ejercicio de una prerrogativa similar a la
ahora analizada, consagrada en el artículo 52 de la Ley 1617 de 2013.
12.1. En relación con el argumento de
la no ocurrencia de la derogatoria, es necesario precisar que el punto de
partida de los cargos analizados no es en realidad que se haya producido una
derogatoria absoluta de las reglas de prelación contenidas en el Código Civil.
Aquello que los cargos ponen de manifiesto, en estricto sentido, es que se
introdujo una excepción a la regulación sobre las reglas de prelación, para el específico
trámite de reorganización. Esta conclusión, como es claro, no supone que el Legislador
haya derogado explícitamente disposición alguna (derogatoria expresa) ni requiere
la existencia de una contradicción total entre el contenido de la norma demandada
y el de las reglas del régimen civil sobre prelaciones de crédito (derogatoria
tácita). Tal conclusión es solamente el resultado de un razonamiento lógico, a
partir de la identificación del alcance cada una de las normas indicadas.
12.2. En cuanto al argumento del
pronunciamiento anterior de la Corte, en la Sentencia C-447 de 2015, este
Tribunal en efecto analizó la aptitud de una demanda, por omisión legislativa
relativa, dirigida contra un fragmento del artículo 52 de la Ley 1716 de 2013,
a partir de sus dos contenidos normativos básicos. En el primero se establece
la posibilidad de excluir y adjudicar al acreedor garantizado los bienes
en garantía de propiedad del deudor en liquidación judicial, cuando estos no
superan o son inferiores al valor de la obligación garantizada (incisos 1º y
2º). En el segundo, se prevé que si el valor del bien supera la obligación
garantizada, la adjudicación del producto de la enajenación o del bien en
garantía se hará al acreedor y el remanente se aplicará a los demás acreedores
(incisos 3º y 4º).
Respecto del
primero, la Sala observó que el Legislador establece solamente una posibilidad,
precisamente porque la exclusión y adjudicación al acreedor garantizado
de los bienes en garantía del deudor en liquidación judicial, cuando son
inferiores al valor garantizado, sólo procede si los demás bienes
son suficientes para cubrir los créditos de primera clase, conforme al artículo
2498 del Código Civil[26].
Respecto del segundo, señaló que la adjudicación del bien o del producto
de su enajenación al acreedor, si el precio supera
el de la obligación garantizada, no implica que se pueda desconocer
la prelación de créditos. A partir de lo anterior, consideró que
la disposición acusada no suponía en sí misma, ni se desprendía de ella, que en
el evento de que el valor del bien supere el valor de la obligación garantizada
se pueda desconocer la prelación de créditos.
De esta forma, en
la decisión anterior, el hecho de que la exclusión y adjudicación al acreedor
garantizado de
los bienes del deudor en liquidación judicial sea una sola posibilidad
permitió a la Corte concluir que la prerrogativa en cuestión está condicionada
a que los acreedores de primera clase puedan ser satisfechos y, por lo tanto,
que la prelación de estos no había sido variada. Así mismo, la Sala precisó que
la adjudicación del bien o del producto de su venta a dicho
acreedor, en supuestos en los que la obligación es de menor valor al bien,
tampoco incide ni impide aplicar las reglas sobre prelación de créditos, pues esto
no se deriva de la norma y además, cabe agregar, en estos casos subsisten
remanentes luego de la adjudicación que podría satisfacer los demás créditos.
Las disposiciones
ahora demandadas, en cambio, poseen otra redacción que impide llegar a la
misma conclusión anterior. El inciso 2º del artículo 50 de la Ley
1676 de 2013 concede el derecho al acreedor garantizado de ejecutar
individualmente su garantía y no tomar parte del proceso de reorganización,
mientras que todos los demás acreedores, incluidos los de primer grado, deben
concurrir al proceso de insolvencia (Art. 2496 del C.C). En este sentido, es razonable
concluir que la norma consagra una prioridad incondicionada, a favor de los
acreedores de segunda clase respecto de aquellos, según las normas civiles, se
encuentran en el primer grado. De la misma manera, la primera parte del inciso
6º, artículo 50,
ídem, otorga con claridad el derecho al referido acreedor de que su
crédito sea pagado “con preferencia” respecto de aquellos de los demás
acreedores que hacen parte del acuerdo, incluidos los acreedores de primer
grado. De aquí también es factible concluir que se alteró la posición de los
acreedores de primer grado, en el marco del acuerdo de reorganización.
13. En este orden de ideas, sin afirmar
que la anterior sea la única interpretación posible de los apartados
demandados, la Sala Plena concuerda con varios intervinientes en que se trata
de un sentido razonable y susceptible de ser derivado de los artículos
objetados[27], por lo
cual, considera que los cargos en mención superan el requisito de certeza.
14. La impugnación por estos dos
argumentos cumple también los presupu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.