C-145-10
Sentencia C-145/10
Sentencia
C-145/10
REPRESENTACION DE INCAPACES EN EL CODIGO CIVIL-Expresión “cuando se trate de hijos extramatrimoniales” resulta
discriminatoria y viola principio de igualdad material
El mandato
constitucional según el cual los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él,
adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales
derechos y deberes, supone el derecho a la igualdad en el marco de las
relaciones familiares, con un impacto importante y definitivo, dirigido a
garantizar que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por razón
de su origen familiar, es decir, por su condición de hijos legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos, siendo rechazada por la jurisprudencia
constitucional cualquier forma de discriminación entre ellos, esto es,
cualquier diferencia de trato que se base únicamente en que los unos sean hijos
nacidos dentro de un matrimonio y los otros no. Así la expresión “cuando se
trate de hijos extramatrimoniales”, del artículo 62 del Código Civil, con las
modificaciones introducidas por los Decretos 2820 de 1974 y 772 de 1975, es
inconstitucional, por cuanto consagra una diferencia de trato por razón de
origen, que resulta a todas luces discriminatoria, pues la regla que prevé es
sólo respecto de éstos.
DERECHO DE REPRESENTACION DE LOS INCAPACES-Ejercicio
FAMILIA EN LA
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Tratamiento y
reconocimiento/FAMILIA EN LA
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Protección/IGUALDAD DE DERECHOS Y
OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-No discriminación por razones de nacimiento
La Constitución Política de 1991 le otorga a la familia un tratamiento y reconocimiento que
se materializa en un nivel amplio de protección para la propia institución y
para sus integrantes, reconocimiento que comprende no sólo a la originada en el
matrimonio, sino también a la conformada por vínculos naturales, esto es, la
surgida de la voluntad responsable de constituirla, a la que se le otorga la
misma protección e iguales derechos y deberes. De la misma manera, reiterando
lo previsto en el artículo 1º de la Ley 29 de 1982, la
Constitución consagra expresamente la igualdad entre todos los hijos,
legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, en lo relativo a los derechos y
obligaciones.
FAMILIA-Derecho fundamental de los
niños/PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Desarrollo del principio del
interés superior del menor
La
jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el carácter
fundamental de las garantías reconocidas a los niños y niñas, entre las que se
cuenta el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, se inscribe en
el ámbito del principio de protección especial del menor, reconocido por la
propia Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos
MENOR DE EDAD-Sujetos de especial
protección constitucional
MENOR DE EDAD-Carácter fundamental,
independiente y prevalente de sus derechos
MENOR DE EDAD-Sujetos obligados a
asistirlo y protegerlo
MENOR DE EDAD-Instrumentos
internacionales de protección
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto/INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Deberes que implica
El interés
superior del menor es el imperativo que obliga a todas las personas a
garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos,
que son universales, prevalentes e interdependientes, de donde la obligación de
asistencia y protección se encamina a garantizar su desarrollo armónico e
integral, imponiéndosele tal responsabilidad a la familia, la sociedad y el
Estado, que participan en forma solidaria y concurrente en la consecución de
tales objetivos.
PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTAL-Concepto/PATRIA
POTESTAD-Función/PATRIA POTESTAD-Titularidad
La patria
potestad es el conjunto de derechos y facultades que la ley atribuye al padre y
a la madre sobre la persona y bienes de los hijos no emancipados, para
facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su condición les
impone, es decir, para garantizar respecto de los hijos su protección,
bienestar y formación integral, desde el momento mismo de la concepción, y mientras
sean menores de edad y no se hayan emancipado. Hace referencia a un régimen
paterno-filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus
padres, que no deriva del matrimonio de éstos pues surge por ministerio de la
ley independientemente a la existencia de dicho vínculo. La patria potestad
corresponde ejercerla de manera privativa y conjunta a los padres, y a falta de
uno al otro, existiendo la posibilidad de que sea delegada entre ellos mismos.
PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTAL-Derechos
y facultades que otorga no en favor de padres sino en interés de hijos no
emancipados/PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTAL-Constituyen derechos
subjetivos en favor de los menores
Los derechos
que se derivan de la patria potestad son derechos instrumentales, cuyo
ejercicio, restringido única y exclusivamente a sus titulares, sólo será
legítimo en la medida en que sierva al logro del bienestar del menor, de forma
tal que no quedan a la voluntad y disposición de sus titulares, en razón a que
no son reconocidos en favor de los sujetos a quienes se les confieren, sino a
favor de los intereses de los hijos menores.
PATRIA POTESTAD-Se ejerce también sobre
hijos adoptivos
PATRIA POTESTAD-Características/PATRIA
POTESTAD-Carácter temporal y precaria
Además
de las características atribuidas a la patria potestad, se agrega también la de
ser una institución temporal y precaria. Lo primero, por cuanto, por regla
general, el hijo sólo está sujeto a ella por el tiempo necesario para su
formación y desarrollo, esto es, hasta cumplir la mayoría de edad -los 18 años-;
y la precariedad, porque quien la ejerce, puede verse privado de ella, si en
el ejercicio de la misma no ajusta su comportamiento a los propósitos
altruistas que la justifican.
PATRIA POTESTAD-Derechos que otorga a
los padres del menor/PATRIA POTESTAD-Alcance de los derechos que otorga
Los derechos
que comprende la patria potestad, se reducen a: (i) al usufructo de los bienes
del hijo, (ii) al de administración de esos bienes, y (iii) al de representación
judicial y extrajudicial del hijo. En relación con el derecho de
representación, la legislación establece que el mismo es de dos clases:
extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representación que
ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jurídicos
generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran
procedimientos que requieran decisión de autoridad. El segundo, el de
representación judicial comporta las actuaciones o intervenciones en
procedimientos llevados a cabo, no sólo ante los jueces, sino también ante
cualquier autoridad o particular en que deba participar o intervenir el hijo de
familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan
responsabilidades u obligaciones. En cuanto a los derechos de administración y
usufructo, éstos se armonizan con el de representación, y se concretan en la
facultad reconocida a los padres para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo
con la ley, el patrimonio económico del hijo de familia y lograr de él los
mejores rendimientos posibles, constituyéndose, el usufructo, en uno de los
medios con que cuentan para atender sus obligaciones de crianza, descartándose
su utilización en beneficio exclusivo de los padres. En relación con los
derechos sobre la persona de su hijo, que se derivan de la patria potestad, se
relacionan con el derecho de guarda, dirección y corrección, materializado en
acciones dirigidas al cuidado, la crianza, la formación, la educación, la
asistencia y la ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos
fundamentales de éste.
PATRIA POTESTAD-Suspensión/PATRIA
POTESTAD-Efectos de la suspensión/PATRIA POTESTAD-Terminación/PATRIA
POTESTAD-Efectos de la terminación/PATRIA POTESTAD-Suspensión o
terminación no exonera a padres de deberes paterno filiales
Los fenómenos jurídicos
de la suspensión y terminación de la patria potestad, se encuentran regulados
en los artículos 310, 311 y 315 del Código Civil, y sus efectos jurídicos se
proyectan concretamente sobre las facultades de representación legal,
administración y usufructo. De acuerdo con tales normas, la patria potestad se
suspende con respecto a cualquiera de los padres, previa decisión judicial que
así lo determine: (i) por su demencia, (ii) por estar en entredicho la capacidad
de administrar sus propios bienes y (iii) por su larga ausencia. Los efectos de
la suspensión son temporales, de manera que superadas las circunstancias que la
motivaron es posible recuperarla por vía judicial, mediante proceso verbal. De igual
manera, la patria potestad termina, también mediante pronunciamiento del juez,
por las misma causales previstas para que opere la emancipación judicial, esto
es: (i) por maltrato del hijo, (ii) por haber abandonado al hijo, (iii) por
depravación que los incapacite para ejercer la patria potestad, y (iv) por
haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. Los
efectos de la terminación tienen carácter definitivo, siendo imposible su
recuperación, puesto que su consecuencia es la emancipación del hijo. Por
virtud de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil, en armonía con lo
previsto en el artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, les corresponde a los
jueces de familia conocer de los procesos sobre pérdida, suspensión o rehabilitación
de la patria potestad. En cualquier caso, la suspensión o terminación de la
patria potestad, no libera ni exonera a los padres de los deberes que tienen
para con los hijos, manteniéndose vigente la obligación de proveer alimentos en
favor de ellos, al igual que los deberes de crianza, cuidado personal y
educación.
EMANCIPACION DEL MENOR-Concepto/EMANCIPACION
DEL MENOR-Clases
La
emancipación es entendida como el hecho que le pone fin a la potestad parental,
y según lo dispone el artículo 312 del Código Civil, puede ser voluntaria,
legal o judicial. (1) La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento
público, en el que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste
consciente en ello; carece de validez sino es autorizada por el juez. (2) la
emancipación legal tiene lugar (i) por la muerte real o presunta de los padres,
(ii) por el matrimonio del hijo, (iii) por haber cumplido el hijo la mayor
edad, y (iv) por el decreto que da la posesión de los bienes del padre
desaparecido; y Finalmente, (3) la emancipación judicial, se efectúa por
decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en
las siguientes conductas: (i) maltrato del hijo (ii) abandono del hijo, (iii)
depravación que los incapacite para ejercer la patria potestad, y (iv) haber
sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año.
PATRIA POTESTAD-Evolución
HIJO-Reconocimiento
constituye un acto libre y voluntario/HIJO-Formas de reconocimiento/HIJO-Objeto
del reconocimiento mediante proceso de filiación
El acto de reconocimiento del hijo por parte de sus
padres es, por regla general, un acto libre y voluntario que emana de la recta
razón humana, por el hecho natural y biológico que supone la procreación, y
puede hacerse: (i) mediante la firma del acta de nacimiento; (ii) por escritura
pública; (iii) por testamento; y (iv) por manifestación expresa y directa hecha
ante juez; (v) siendo posible también, que el padre o la madre puedan reconocer
al hijo, incluso, en la etapa de conciliación previa al proceso de filiación y
dentro del mismo proceso. Sólo cuando los padres se niegan a reconocer al hijo,
se justifica entonces la intervención del Estado, mediante los procesos de
filiación, para forzar dicho reconocimiento, en aras de proteger los derechos
del menor, en particular los derechos a la personalidad jurídica, a tener una
familia y formar parte de ella, a tener un estado civil, y en la mayoría
de los casos es en relación con dichos menores que se demanda en busca de
establecer quién es su verdadero padre o madre, y obligar a los padres a
cumplir las obligaciones y responsabilidades que se derivan de su condición.
PATRIA POTESTAD-Privación
de su ejercicio por parte de padre o madre que sea declarado tal en juicio
contradictorio constituye una medida razonable y proporcional/PATRIA
POTESTAD-Privación de su ejercicio no implica incumplimiento de
obligaciones y deberes paterno filiales
La norma contenida en el artículo 62
del Código Civil, que impide el ejercicio de la patria potestad y de la guarda,
al padre o madre que adquiere tal condición en juicio contradictorio, persigue
un fin constitucionalmente legítimo, siendo su objetivo el de proteger el
interés superior del hijo, que no ha recibido la atención requerida por parte
del padre o madre, quien en forma consciente y voluntaria, se ha negado
sistemáticamente a reconocer tal condición, y que ha mantenido esa actitud
hasta el momento mismo de la sentencia declarativa. En esos términos, la medida
resulta razonable y proporcional, pues permite asegurar el reconocimiento de la
personalidad jurídica del menor, sus derechos a un nombre, a la nacionalidad y
a tener una familia, impidiendo al mismo tiempo, que el progenitor renuente,
que ha pretendido desconocer sus responsabilidades como tal, asuma un rol que
busca evitar: la representación del hijo y la administración de sus bienes, resultando
la medida de privación de la patria potestad prevista, necesaria para brindar
una protección efectiva al hijo rechazo y negado por el padre o la madre
declarado tal en juicio contradictorio, lo que no conlleva un rompimiento de la
relación filial, ni tampoco implica abandono, toda vez que, por expresa
disposición legal, los padres mantienen esa condición y se encuentran obligados
al cumplimiento de los deberes paterno filiales en los mismos términos de
quienes mantienen el ejercicio de la patria potestad.
PATRIA POTESTAD-Privación
de su ejercicio constituye un mecanismo de protección de los intereses del
menor
La medida de privación de la patria
potestad y de la guarda, para el padre o la madre que niega al hijo en juicio
de contradicción, y es declarado tal, opera como un mecanismo de protección de
los intereses del menor, pues las prerrogativas derivadas de la patria potestad
no son derechos subjetivos en favor de sus titulares originarios, los padres,
sino derechos subjetivos a favor de los menores, para que, por su intermedio,
se garantice y asegure el ejercicio pleno de sus derechos.
CODIGO CIVIL-Interpretación
sistemática y armónica de norma que priva del ejercicio de la patria potestad y
la guarda a padre o madre en juicio contradictorio
PATRIA POTESTAD Y GUARDA DE
MENOR-Privación de su ejercicio a padre o madre renuente a reconocer hijo,
es una medida que debe ser aplicada de forma subjetiva por el juez/PATRIA
POTESTAD Y GUARDA DE MENOR-Privación de su ejercicio debe interpretarse de
manera conforme, armónica, sistemática y coherente
La medida que contempla la privación
de la patria potestad y de la guarda, no puede ser aplicada por el juez sin
tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, sólo por el hecho de que
el padre renuente a reconocer al hijo sea declarado tal en juicio
contradictorio de filiación, pues siendo una disposición legal que forma parte
del cuerpo normativo que se integra a un determinado ordenamiento jurídico, no
puede ser interpretada de manera individual y aislada, como si las demás
disposiciones del cuerpo normativo al que pertenece, y que le son afines, no
existieran, imponiéndose, en consecuencia, una interpretación conforme,
armónica, sistemática y coherente, que impida la distorsión de aquella
disposición cuyo sentido se trata de precisar, y a partir de una interpretación
sistemática y armónica de la regla acusada se llega a la conclusión que la
decisión judicial se debe adoptar de forma subjetiva, esto es, teniendo en
cuenta las circunstancias específicas y particulares que rodean el caso
concreto, de manera que la misma sea el resultado de una juiciosa y sopesada
valoración de las pruebas, garantizando la plena participación de las partes, y
buscando llegar a un resultado que mejor represente y privilegie el interés
superior del menor.
PATRIA POTESTAD Y GUARDA DE
MENOR-Trámite que debe seguirse para privación de su ejercicio a padre o
madre vencido en juicio contradictorio
Si bien mediante la
Ley 721 de 2001, el Legislador modificó la
Ley 75 de 1968, en todo lo relacionado con los procesos para establecer la
paternidad o maternidad, incluyendo la práctica de la prueba científica de ADN,
en su artículo 8°, al desarrollar el trámite del proceso de filiación o
investigación de la paternidad o maternidad, y más específicamente en su
parágrafo 3°, se ocupa de fijar un procedimiento especial que debe seguir el
juez, cuando se le atribuye una competencia complementaria y específica,
distinta a la definición de la filiación, que como la referida en el artículo
62 del Código Civil relativa a la privación de la patria potestad del
progenitor vencido en juicio contradictorio, debe resolver en el mismo juicio,
precisando los términos para pruebas, alegatos y sentencia, debiendo el juez
hacer la valoración correspondiente de los hechos y pruebas existentes,
siguiendo para el efecto el procedimiento previsto en el parágrafo 3° del
artículo 8° de la Ley 721 de 2001, y buscando con ello representar de la mejor
manera los intereses superiores del menor y garantizar el debido proceso.
JUEZ EN PROCESO DE FILIACION-Deber de decidir
sobre privación de patria potestad y guarda de menor
SENTENCIA INTEGRADORA-Concepto/SENTENCIA
INTEGRADORA-Propósito
Las sentencias integradoras son una modalidad de decisión por medio
de la cual, el juez constitucional proyecta los mandatos constitucionales en la
legislación ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vacíos normativos
o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal. Las
sentencias integradoras, en cualquiera de sus modalidades -interpretativas,
aditivas o sustitutivas-, encuentran un claro fundamento en el carácter
normativo de la Carta Política y en los principios de efectividad y
conservación del derecho, llamados a gobernar el ejercicio del control de
constitucionalidad, ya que facilitan la labor de mantener vigente en el
ordenamiento jurídico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva
constitucional, en el sentido que le permite al órgano de control
constitucional ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente
ignorados por el legislador.
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia
para garantizar el interés superior del menor y el derecho al debido proceso
En razón a
que la regla prevista en la norma acusada se ajusta a la
Constitución, en cuanto no afecta principios y valores consagrados en la
Carta; pero en la medida en que existen dudas sobre la manera como ella debe
ser interpretada, para garantizar el interés superior del menor, y el derecho
al debido proceso, resulta necesario condicionar su declaratoria de
exequibilidad, para que se entienda que es el juez del proceso, en cada caso, el
que determina, a la luz del principio del interés superior del menor y de las
circunstancias específicas en que se encuentren los padres, si resulta benéfico
o no para el hijo que se prive de la patria potestad y del ejercicio de la
guarda, al padre o madre declarado tal en juicio contradictorio.
Referencia: expediente D-7833
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 62
parcial del Código Civil.
Demandantes:
Francisco Edilberto Mora Quiñónez y Diego Andrés Lesmes Leguizamón.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242
de la Constitución Política, los ciudadanos Francisco
Edilberto Mora Quiñónez y Diego Andrés Lesmes Leguizamón, demandan la
declaratoria de inexequibilidad de la expresión “cuando se trate de hijos
extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado
guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio”,
contenida en el inciso 3°, numeral 1°, del artículo 62 del Código Civil, tal como el mismo fue modificado por los Decretos 2820 de 1974 y
772 de 1975.
Mediante Auto del diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), el
Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en
lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma
providencia, se ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de
Justicia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Presidente de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y, finalmente, a los decanos de las
Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional, del
Atlántico, Libre y Simón Bolívar, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran
dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones
acusadas.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
La norma
demandada en la presente causa es el artículo 62 del Código Civil, en el que se
regula el tema de la representación de incapaces. Con respecto a dicho
artículo, debe destacar la Corte que el mismo ha sido objeto de dos
modificaciones. Inicialmente, por parte del artículo 1° del Decreto 2820 del 20
de diciembre de 1974, publicado en el Diario Oficial 34.249 del 4 de febrero de
1975. Posteriormente, por el artículo 1° del Decreto 772 del 30 de abril de
1975, publicado en el Diario Oficial 34.324 del 27 de mayo de 1975. Finalmente,
en el Diario Oficial 34.327 del 2 de junio de 1975, se publicó nuevamente el
Decreto 2820 de 1974, con las modificaciones introducidas por el Decreto 772 de
1975.
Hecha la anterior
aclaración, y sobre la base de que el actor demanda el artículo 62 del Código
Civil con las dos modificaciones introducidas, a continuación se transcribe la
citada disposición, conforme a la publicación hecha en el Diario Oficial No.
34.327 de 2 de junio de 1975, subrayando y resaltando los apartes que se acusan
en la demanda:
CODIGO CIVIL
“…”
ARTÍCULO 62.- Modificado. Decr. 2820 de 1974, art. 1°. Las personas incapaces de
celebrar negocios serán representadas:
1o.
Modificado. Decr. 772 de 1975, art. 1°. Por los padres, quienes ejercerán
conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años.
Si falta uno de los padres, la representación legal
será ejercida por el otro.
Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene
la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre
declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podrá el juez, con conocimiento de causa
y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los
padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a los
intereses de este. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que
el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial; en
los demás casos la suspenderá.
2o.
Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 años no
sometidos a patria potestad y sobre los dementes, disipadores y sordomudos que
no pudieren darse a entender (por escrito)[1].
III. LA
DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran
infringidas
Los demandantes consideran que el
artículo acusado contraviene lo dispuesto en los artículos 2, 13 y 29 de la
Constitución Política, en los aspectos referidos a la participación de las
personas en las decisiones que las afectan, y a los derechos de igualdad
material y debido proceso.
2.
Fundamentos de la demanda
2.1. Los actores
comienzan por destacar, que la norma demandada contempla una irracional,
objetiva y desproporcionada consecuencia sancionatoria, consistente en negarle
la patria potestad y la posibilidad de ser guardador, al padre o madre que no
reconoce al hijo extramatrimonial voluntariamente, y que hacen uso de los
medios procesales de defensa y contradicción en el juicio de filiación.
Manifiestan que
la medida adoptada, no sólo se proyecta sobre al padre o madre vencido en
juicio, sino también sobre el hijo, en cuanto a éste se le priva de su derecho
correlativo a su patria potestad o a su guarda, una vez que por sentencia
judicial ha sido definida su filiación.
Sostienen que la
sanción objetiva prevista en la norma se aplica oficiosamente, en cuanto debe
ser declarada por el juez de la causa, e impide que la patria potestad nazca, ya
que la sentencia que la declara, una vez ejecutoriada, hace tránsito a cosa
juzgada y excluye cualquier acción posterior de restablecimiento.
2.2. Conforme
con tales precisiones, afirman que la medida legislativa impugnada resulta
contraria al artículo 2° de la Carta, en lo que toca con el fin del Estado que
propugna por “Facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan…”, pues la sanción objetiva impuesta al padre o madre, cual es la
pérdida de la patria potestad y de la guarda, se adopta sin juicio
contradictorio, es decir, sin que los afectados con la decisión hayan tenido
oportunidad de debatir procesalmente el punto, y sólo por el hecho de presentar
oposición y haber sido vencidos en el juicio de filiación.
Al respecto
precisan, que lo que es objeto de controversia en el proceso de filiación es el
reconocimiento de la condición de padre o madre, y en ningún caso la capacidad
jurídica de estos para ejercer la patria potestad o la guarda. Por lo tanto, no
se puede privar del ejercicio de la patria potestad, al padre o madre, sin que
se haya probado su incapacidad para ejercerla, y por el sólo hecho de no haber
reconocido voluntariamente al hijo extramatrimonial.
2.3. De la misma
manera, manifiestan que la preceptiva acusada también vulnera el derecho a la
igualdad previsto en el artículo 13 de la
Constitución Política, pues, “a mas de sancionar al demandado en juicio de
filiación por hacer uso efectivo de sus derechos procesales de defensa,
introduce en el ordenamiento una injustificada y lesiva diferencia de trato,
entre el hijo matrimonial y el hijo extramatrimonial”.
Precisan que la
Constitución Política, al tiempo que admite la diversidad de vínculos que
pueden dar origen a la familia -naturales o jurídicos-, no reconoce privilegios
a un tipo de familia en particular, erigiendo las relaciones familiares sobre
la base de la igualdad de derechos y deberes tanto de la pareja como de los
hijos; en este último caso, sin importar cuál es su origen, es decir, sin
consideración a su linaje o estirpe. En ese contexto, para los demandantes es
claro que el texto de la norma acusada, al reducir su ámbito de aplicación
exclusivamente a la familia natural y concretamente a los hijos
extramatrimoniales, establece una odiosa diferencia de trato por razón del
origen de éstos.
2.4. Por último,
indican que la medida acusada contraría el derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la
Constitución, en cuanto la norma acusada no permite al padre o madre demandado
en proceso de filiación, ejercer libremente su derecho de defensa, pues lo
coacciona con la amenaza de hacerse acreedor a una sanción en caso de ser
derrotado en juicio. Según la norma, si a quien se le investiga una paternidad
opta por contestar la demanda, proponer excepciones y participar en el debate
probatorio, y resulta vencido, siendo declarado padre, la sanción no se hará
esperar y, en consecuencia, la patria potestad sobre el declarado hijo le será
cancelada.
Aducen que
cuando la norma demandada señala que “no tiene la patria potestad ni puede
ser nombrado guardador el padre o la madre declarado tal en juicio
contradictorio”, impone simultáneamente, de manera injustificada una
sanción y la privación de un derecho. Sostienen que es sanción, pues impide que
el demandado en juicio de filiación, haga uso sin temores de sus herramientas
procesales de defensa, pues al hacerlo, estaría planteando un juicio
contradictorio y como consecuencia vendrá la privación de la patria potestad. Y
de otro lado, es la negación de un derecho, pues la patria potestad es un
derecho que los padres ejercen sobre sus hijos, al impedir su ejercicio.
A su juicio, el
demandado no puede hacer uso libre y amplio de los mecanismos legales
consagrados para su defensa y que le garanticen una recta administración de
justicia. Sostiene que la norma procura dos opciones para el investigado en
paternidad: la primera, de manera temeraria le obliga a aceptar íntegramente
todo lo que en su contra se diga en el juicio de filiación; la segunda, la de
sufrir la privación de un derecho, como represalia por hacer uso de su defensa
procesal.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones ciudadanas
1.1. Intervenciones
que coadyuvan las pretensiones de la demanda
Las ciudadanas
y ciudadanos: Luisa Fernanda Castañeda Quintana, Gloria Marcela Morales Páez,
Sindy Lorena Vargas Trujillo, Mónica Liliana Rincón Muñoz, William Echeverri
Gómez, Diana Ortiz Aristizabal, Andrea Gutiérrez Reyes, María Fernanda Bernal
Niampira, María Fernanda León Aguilar, Camilo Cárdenas Silva, Paola Andrea
Navarro Garzón, Eliana Paola González Rodríguez, Fabio Mauricio Ochoa Quiñones,
Andrés Mauricio Erazo Cabrera Leidy Alejandra Forero Quintero, Cristín Juliana
Arévalo Arévalo, Katherin Forero y Jubber Orlando Mora Vergara, intervinieron
en el proceso, para coadyuvar las pretensiones de la demanda.
Los citados
ciudadanos y ciudadanas, a través de distintos escritos que coinciden en sus
aspectos más relevantes, comparten con los demandantes la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de la expresión “cuando se trate
de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado
guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio”,
contenida en el inciso 3°, numeral 1°, del artículo 62 del Código Civil, tal
como el mismo fue modificado por los Decretos 2820 de 1974 y 772 de 1975.
Para los
intervinientes, el contenido normativo acusado vulnera el artículo 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 9.1, 9.2 y 18.1 de la
Convención sobre los Derechos del Niño así como, los artículos, 2°, 13, 14,
29, 42, 44 y 93 de la Constitución Política.
Los argumentos
esbozados para sustentar su posición, pueden resumirse en los siguientes
puntos:
a. De acuerdo
con la Constitución y los tratados de derechos humanos que hacen parte del
bloque de constitucionalidad, los derechos de los niños son fundamentales, y
son objeto de una protección especial reforzada. En ese contexto, el derecho a
la niñez -representado en el principio del interés superior del menor-, como
derecho humano reconocido en la Convención sobre Derechos del Niño, y los
derechos a la igualdad, a tener una familia, a ser amado, guiado, criado y
educado por sus padres, reconocidos en la
Convención Americana, tienen jerarquía y valor constitucional, debiendo ser
objeto de observancia y respeto por todo el ordenamiento.
Conforme con ello,
la sanción impuesta al padre que es vencido en juicio de filiación, cual es la
privación de la patria potestad, es violatoria de las mencionadas convenciones
y contraria al principio del interés superior del menor, en cuanto obstruye el
libre desarrollo de sus derechos sin justificación constitucional alguna. Por
virtud de la norma acusada, a falta de uno de los padres, el otro, que por
causa del juicio filiación se ha visto privado de la patria potestad, no podrá en
ningún caso, seguir con la crianza del menor, afectando con ello el derecho que
éste tiene a que en su proceso de formación participen ambos padres.
La exclusión de
la que son víctimas los hijos extramatrimoniales, no solo atenta contra el
derecho a la igualdad de su progenitor sino también del hijo, pues se le está
negando la posibilidad de compartir con su padre o madre por el solo hecho de
haber adelantado un juicio contradictorio.
El padre o madre,
declarado como tal en el juicio contradictorio de filiación, solo se hace
acreedor a las obligaciones inherentes a su condición de tal, pero no se le
permite participar activamente en la educación, formación de valores,
administración de bienes, representación, tomar decisiones respecto del
domicilio del menor, custodia y demás circunstancias propias de la relación
parental y familiar.
Tal situación,
con ocasión de la norma impugnada, genera un trato desigual, desproporcionado,
que además de desfigurar la concepción de igualdad de los padres en el
ejercicio de la patria potestad, afecta directamente los derechos fundamentales
del menor, en la medida en que la garantía al goce efectivo de sus derechos, no
se reduce al aspecto económico establecido en la normatividad, sino que incluye
las diferentes variables que se desarrollan en el trato dentro del núcleo
familiar, la convivencia y el buen vivir. En ese sentido, aun cuando la norma
busque proteger los intereses económicos del menor, el daño que le produce a
otros de sus derechos resulta ser de mayor entidad.
b. El castigo
impuesto por la norma al padre o madre que en forma legítima asume su defensa
en un proceso de filiación, limita los derechos fundamentales de que goza como
individuo, en particular el de la igualdad, pues establece una injustificada
diferencia de trato frente al padre o madre que optan por no defenderse, pues
estos últimos van a ser titulares de la patria potestad mientras los primeros
no.
c. El precepto
examinado, de más de doscientos años, fue reformado hace 35 años por el Decreto
2820 de 1974, época en la que aún tenía validez la discriminación entre hijos
matrimoniales y extramatrimoniales. Sin embargo, en los tiempos modernos, con
la evolución del pensamiento y, concretamente, con la entrada en vigencia de la
Constitución del 91 y los tratados internacionales de derechos humanos, se
repudia esa distinción discriminatoria, reconociéndose la igualdad de derechos
y obligaciones entre hijos concebidos dentro y fuera del matrimonio. En ese
contexto, la norma, al reducir su ámbito de aplicación exclusivamente a los
hijos extramatrimoniales, establece una odiosa diferencia de trato por razón
del origen de éstos, constitucionalmente inadmisible.
d. Atendiendo a
las normas internacionales y a la propia Constitución Política, la medida
objeto de censura vulnera el derecho al debido proceso, pues las partes que
concurren a un juicio tienen derecho a participar activa y libremente en el
mismo, contestando la demanda, proponiendo excepciones, participando en el
debate probatorio y, en fin, ejerciendo su derecho a la defensa, de forma libre
y sin coacciones ni amenazas. De no ser así, se estaría cohibiendo el ejercicio
dinámico de confrontación lo que conllevaría la trasgresión de ese derecho fundamental.
En el caso de la
norma acusada, la violación del citado derecho se presenta, en cuanto que el
demandado en el proceso de filiación, no puede hacer uso libre y amplio de los
mecanismos legales consagrados para su defensa, que le garanticen una recta
administración de justicia, pues el hecho de resultar derrotado le implica la
pérdida automática de la patria potestad, operando tal consecuencia, como
mecanismo de coacción frente al ejercicio de la defensa técnica y material.
1.2. Intervenciones que proponen la declaratoria de exequibilidad condicionada
Con argumentos
similares a los que han sido expuestos, los ciudadanos y ciudadanas, Juan
Leonardo Bello Pérez, Saúl Andrés Orjuela Rayo y Carolina Triana Sánchez,
intervinieron en el proceso para proponer la declaratoria de exequibilidad
condicionada de la norma acusada. Ello sobre la base que, aun cuando la misma
puede, en principio, perseguir un fin constitucionalmente legítimo, cual es la
protección del menor tanto en su persona como en sus bienes, hay situaciones
concretas donde su aplicación puede llegar a violar los derechos del padre o
madre y del menor, siendo este último sujeto de especial protección
constitucional.
Sostienen que,
conforme con el orden jurídico actual, el propósito de la norma acusada es
proteger al hijo que no recibió el debido acompañamiento por parte de un padre o
madre que, hasta en el peor de los casos, no conocía de su existencia y, por
tanto, mucho menos del vínculo que lo unía. Bajo ese entendido, la regla en ella
prevista no es por sí misma irrazonable, pues lo que pretende es garantizar el
reconocimiento de la personalidad jurídica del menor, sus derechos a un nombre,
a la nacionalidad y a tener una familia, impidiendo, además, que el padre
omisivo se aproveche de las condiciones económicas del menor.
No obstante, la
disposición presume el hecho de que, en todos los casos, el padre o madre que
ejerce el derecho de contradicción, lo hace con la intención de no dar inicio
al cumplimiento legal de las obligaciones que tiene, el derecho a conocer sus
orígenes y saber con certeza a quien se halla unido por medio de vínculo
parental. Por ello, si bien la norma busca evitar, que quien se niega a
reconocer al hijo pueda tener el usufructo de sus bienes, no es posible reconocerle
a la medida un efecto general, esto es, categorizar la falta de
responsabilidad, respeto y valoración de algunos sujetos a la institución de la
familia y de sus integrantes, pues ello implicaría extender la sanción a
sujetos y situaciones frente a los cuales no resulta viable la aplicación. Para
sustentar tal afirmación, algunos de los intervinientes hacen referencia a
situaciones particulares, en las cuales la sanción prevista en la norma resulta
desproporcionada.
Así, por
ejemplo, uno de los intervinientes cita el caso del padre que concibe una
criatura con una mujer que a su vez mantiene relaciones sexuales con varios
hombres. En esta hipótesis, sostienen, resultaría apenas razonable, que quien
es demandado en proceso de filiación, haga uso de los medios de defensa para
controvertir la pretensión declarativa de paternidad. Sin embargo, en caso de
ser derrotado en juicio, se vería privado del ejercicio de la patria potestad
sobre su hijo, imponiéndosele así, una pena producto de un acto que en
principio no le es imputable. Frente a esta situación, la norma acusada es
inconstitucional, por resultar contraria a los derechos de defensa y debido
proceso, y ajena a los principios de equidad, buena fe y justicia.
Conforme con
ello, le solicitan a la Corte que produzca un fallo de exequibilidad
condicionada, en el sentido de que se garantice la tutela judicial efectiva de
las personas que participan del proceso de filiación, en lo que respecta a la
representación de los incapaces, de manera que sólo se aplique frente al
incumplimiento de la responsabilidad parental.
El ciudadano
Saúl Andrés Orjuela Rayo, solicita además, la declaratoria de inexequibilidad
de la expresión “Cuando se trate de hijos extramatrimoniales”, por
considerar que, por su intermedio, se viola el derecho a la igualdad de los
hijos de familia, los cuales, por expreso mandato constitucional, gozan de los
mismos derechos y obligaciones.
2. Universidad
del Rosario
La Universidad del Rosario, a través de uno de los
docentes que hace parte de la Facultad de Jurisprudencia, intervino en el
presente juicio, para defender la constitucionalidad de la preceptiva
impugnada.
2.1. Inicia por
aclarar el interviniente, que la pérdida de la patria potestad, prevista por la
norma para el padre extramatrimonial, declarado como tal en juicio
contradictorio, no se aplica al padre matrimonial en idénticas condiciones,
razón por la cual se presenta una discriminación que, sin embargo, “más que
dar para eliminar la sanción, daría para extenderla al padre matrimonial”.
Precisa al
respecto, que “no se encuentra una razón para permitir que el marido (y hoy
compañero permanente de unión marital de hecho declarada) que impugna la
paternidad presunta y en el juicio se desestima su pretensión, permanezca en el
ejercicio de la patria potestad, a pesar de que se enfrentó a su hijo con el
ánimo de obtener que se le dejara de considerar padre. Hay aquí una verdadera
discriminación…”
Sobre este
punto, concluye, entonces, que le corresponde a la
Corte “decidir cómo evitar que el padre matrimonial o de unión marital de
hecho declarada, que impugna la paternidad en ejercicio de lo dispuesto por el
artículo 114 del Código Civil (art 2° L. 1060 de 2006) reciba un tratamiento
equivalente al del padre extramatrimonial”.
2.2. En
relación con la regla que niega la patria potestad y la guarda, al padre que es
declarado tal en juicio contradictorio, el interviniente hizo las siguientes
precisiones, a favor de la constitucionalidad de la medida:
Indicó que la
patria potestad, que históricamente fue vista como un conjunto de derechos de
los padres sobre los hijos, emanados de su condición de procreadores, bajo la
actual concepción de los derechos, se transformó en apenas un instrumento que
le otorga la ley a los padres, para cumplir a cabalidad las funciones que ella
misma les impone en materia de protección a los hijos. Así, el padre que no
cumpla correctamente los deberes para con sus hijos, “deja de tener los
derechos porque induce la ocurrencia de la condición resolutoria de la cual
penden tales derechos, según lo establezca la ley”.
Conforme con
tal apreciación, afirmó que una de las causales de resolución o terminación de
la patria potestad (emancipación judicial) es el abandono del hijo,
entendiéndose como el incumplimiento grave y continuo de los deberes
Paterno-Filiales. Si ello es así, “se puede reconocer que el legislador del
año 1975, estimó que un padre que negara a su hijo en un proceso de filiación,
adoptando una posición de contradictor, estaba en la situación del que
abandona el hijo, y, en efecto, así debe verse, porque quien desconoce su
condición de padre lo que quiere es precisamente eximirse de la carga derivada
de la filiación”.
A su juicio,
resulta fácil deducir, que quien ha sido padre por simple accidente y ha
eludido asumir tal condición de forma voluntaria, tratando de evitar que se le
declare su condición, “no es el mejor calificado para ejercer la
representación de los intereses del menor y menos aún debe ser ‘premiado’ con
el usufructo de sus bienes”. En ese contexto, la medida, más que verse como
una sanción, “hoy es sencillamente la declaración del legislador de un caso
en que estima que los derechos conferidos al padre han perdido su eficacia
porque acaeció ese hecho incierto que los resuelve”.
En relación con
esto último, sostuvo que la norma demandada no contiene una sanción propiamente
dicha, pero de llegar a establecerse como tal, ésta no se aplica objetivamente,
toda vez que le corresponde al juez valorar si hubo contradicción. Por lo anterior,
aduce que la norma no desconoce el debido proceso, porque, en el evento en que
se determine que el demandado ha quedado inmerso en la situación del numeral 1°
del artículo 62 del Código Civil, la imposición de la misma es susceptible de
recursos y demás medios de defensa judiciales.
Con base a lo
anterior, consideró que la norma es constitucional por tener como propósito
protectivo el interés superior de los niños y adolescentes, expresamente
consagrado en la Constitución Política.
3. Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
Mediante
escrito allegado a esta Corporación, el 7 de septiembre de 2009, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar intervino en el proceso de la referencia, para
solicitarle a la Corte que declare inexequible el aparte acusado del artículo
62 del Código Civil.
Manifiesta la
interviniente, que la norma acusada se refiere a la representación de las
personas incapaces, previendo que el padre o madre declarado tal en juicio
contradictorio, no puede ejercer la patria potestad o la guarda de sus hijos
extramatrimoniales. Considera al respecto, que se trata de una limitación a las
funciones de los padres sobre los hijos, “que resulta contraria a los
derechos a la igualdad y al debido proceso”.
Sostiene que la
norma examinada se remonta a la época en que en Colombia se confería al
matrimonio católico una preeminencia sobre el matrimonio civil, y se
desconocían las uniones maritales de hecho. Conforme con tales diferencias, los
hijos habidos por el fuera del matrimonio o extramatrimoniales, según lo prevé
la propia norma, “eran considerados de estatus social inferior, de manera
que la guarda de los mismos se encontraba disminuida, al igual que la patria
potestad, con sus componentes de protección, educación y apoyo familiar de sus padres,
en especial cuando éstos habiendo sido demandados resultaren ser declarados
padre o madre del menor, luego de proceso contradictorio es decir contencioso”.
No obstante, el
ordenamiento fue evolucionando hasta reconocerle a los hijos, matrimoniales,
extramatrimoniales y adoptivos, iguales derechos y obligaciones (Decreto 2820
de 1974 y Ley 29 de 1982), visión que fue elevada a principio constitucional
con la expedición de la Carta de 1991, con lo cual, bajo el actual esquema
constitucional y legal, corresponde a los padres el cuidado personal, la
crianza y educación de todos sus hijos, independientemente de que sean
matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos.
Así las cosas,
concluye el interviniente que la distinción entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales,
para efecto de los derechos y deberes del padre o madre sobre los hijos, “resulta
no solamente injustificada por haber desaparecido de nuestros referentes
sociales y legales, sino también por cuanto resulta contrario al derecho
constitucional a la igualdad y violatoria de los derechos fundamentales de los
niñas, niños y adolescentes”.
Precisa que la
norma acusada viola el derecho a la igualdad, en tanto establece una
discriminación sobre los hijos por su origen, matrimonial o extramatrimonial,
pues sólo hace recaer sobre los hijos extramatrimoniales, la consecuencia de
verse privado de la patria potestad o de la guarda, cuando su padre o madre han
sido declarados tal en juicio contradictorio, y por la sola circunstancia de
haber sido concebidos por fuera de matrimonio.
Señaló igualmente,
que, aun cuando la sanción bajo análisis podría tener como origen la imposición
de una sanción moral de indignidad al padre que se resista al reconocimiento de
la paternidad o maternidad, hoy en día, “los procesos de filiación, en
sentido estricto no tienen el carácter de procesos contradictorios, sino que,
en la gran mayoría de los casos, por el contrario, desde la
Ley 721 de 2001, se reducen a la sujeción de las partes al resultado de una
prueba de laboratorio, que determina, con una precisión del 99.99 %, la
paternidad o la maternidad. Luego, por este aspecto, la condición de la norma
acusada al referirse a los procesos de filiación como a juicios
contradictorios, han caído en desuetud”.
De lo anterior
concluye, que la norma demanda también resulta contraria al debido proceso, al
no tener en cuenta la realidad actual de lo procesos judiciales de filiación y
su naturaleza esencialmente declarativa, de un hecho demostrado
científicamente, mediante una prueba de laboratorio, y de la posibilidad de
contradicción en ellos, cuando no se pueda practicar la prueba de ADN.
4. Universidad
del Atlántico
A través del
Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas, la
Universidad del Atlántico intervino en el trámite del presente proceso,
mediante escrito en el que se pronunció a favor de la declaratoria de
exequibilidad de la norma demandada.
Inicia por
señalar que los niños, niñas y adolescentes deben crecer en un ambiente de
felicidad, amor y protección, dentro del seno de una familia que realmente esté
dispuesta a proporcionarles los medios necesarios para la plena satisfacción de
sus derechos.
Puntualiza que,
cuando en sentencia judicial se declara la paternidad o maternidad, no por ese
hecho se asume tal calidad. La paternidad es más que la generación de la vida y
va más allá del conjunto de derechos y deberes que establece la ley.
En este aspecto,
indica que la calidad de padres debe ser entendida como una actitud de vida
frente al hijo o hija, representada en un conjunto de acciones oportunas y
conducentes, inspiradas en sentimientos de amor, cuidado y comprensión para el
óptimo desarrollo del menor. La paternidad es la actitud de asumir la propia
vida para enaltecer y prolongar la vida del hijo o hija.
Finalmente,
sostiene que, cuando los padres no cumplen con las obligaciones a su cargo, los
niños y niñas crecen más sanos y tranquilos al cuidado de una filiación
monoparental, que cuando conviven con sus padres en un ambiente de irrespeto e
incomprensión que no es recomendable para su crecimiento personal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Dentro de la
oportunidad legal prevista, el Señor Procurador rindió el concepto de su
competencia, solicitándole a la Corte que declare la inexequibilidad de la
expresión “Cuando se trate de hijos extramatrimoniales”, y la
exequibilidad condicionada de la expresión “no tiene la patria potestad, ni
puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio
contradictorio”, contenidas en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 62
del Código Civil.
1. El
representante del Ministerio Público inicia por precisar que, respecto de la
expresión “Cuando se trate de hijos extramatrimoniales”, se produce el
fenómeno jurídico de la inexequibilidad sobreviviente, en razón a que, con la
entrada en vigencia de la Constitución del 91, y la interpretación hecha por la
Corte Constitucional, se predica la igualdad de derechos y obligaciones para
todos los hijos, sean estos legítimos, naturales y adoptivos. Ello sin desconocer
que la igualdad de derechos entre los hijos, ya había sido reconocida por el
legislador a través de la Ley 29 de 1982, y que, mediante Sentencia C-105 de
1994, y a través de posteriores reiteraciones jurisprudenciales, la expresión “hijos
extramatrimoniales” desapareció del ordenamiento civil.
Conforme con
ello, hizo claridad, en el sentido de que la expresión “Cuando se trate de
hijos extramatrimoniales”, resulta contraria al artículo 42 de la
Constitución Política, el cual consagra la igualdad de derechos de los hijos
legítimos, naturales y adoptivos.
2. Vistas así
las cosas, entiende la Agencia Fiscal, que la regla de derecho prevista en la
norma acusada se mantiene vigente, pero sin la referencia a que aplica
únicamente a los hijos extramatrimoniales, por ser tal expresión
inconstitucional. Aclara, entonces, que el análisis de constitucionalidad en la
presente causa, debe recaer sobre la regla en la que se prevé que: “no tiene
la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre
declarado tal en juicio contradictorio”.
Al respecto, aclara que no
interviene en la discusión doctrinaria de si la regla acusada constituye o no
una sanción, pues lo relevante para el juicio es que la privación de la patria
potestad y pérdida de la guarda del incapaz, comporta una medida adoptada por
el legislador en aras de la protección de los intereses superiores del menor.
3. Así planteado el debate,
sostiene que el reconocimiento del hijo por sus padres es, de ordinario, “un
acto voluntario que se erige en deber, y es demostrativo de su voluntad de
cumplir con las cargas que en el ordenamiento jurídico y en el desempeño social
impone tal condición”. Señala que en aquellos eventos en los cuales surge
una duda razonable sobre la paternidad o maternidad del hijo, “la ley ha
previsto la posibilidad de acudir a las pruebas científicas (ADN) en aras de
facilitar los mecanismos más idóneos para el reconocimiento voluntario o
judicial”.
4. Afirma que en los casos en que
el padre o la madre se muestran renuentes al reconocimiento del hijo, actúa por
ministerio de la ley el ejercicio de la acción de investigación de la
paternidad o maternidad, pudiendo tornarse contradictorio el proceso, ante la
necesidad de despejar las dudas a través de la prueba científica.
Señala que el ejercicio de la
patria potestad conlleva la administración y usufructo de los bienes del
incapaz, por lo que, en principio, “no tendría asidero legal el otorgamiento
de derechos que se traducen en premio o recompensa, sobre los bienes de éste o
del niño al padre o madre que incurre en contumacia al negar una condición que
posteriormente es declarada por el juez”. Sin embargo, no se da esta
situación frente a los padres, que sin incurrir en contumacia o no tener la
intención de eludir sus responsabilidades, son declarados tal en juicio
contradictorio.
5. Para el Ministerio Público,
tales realidades “conducen a concluir que puede el legislador imponer la
privación de la titularidad de la patria potestad cuando el padre o madre ha
sido declarado tal en juicio contencioso, pero, será el juez en cada caso el
que determine si hay lugar a la aplicación del dispositivo, atendiendo a las
circunstancias específicas de cada caso, a la conducta procesal de las partes y
a su capacidad e idoneidad de los padres para el ejercicio de la misma”. A
su juicio, el solo hecho de que el proceso se torne contradictorio “no
desvirtúa per sé la presunción de buena fe que asiste a las partes en sus
actuaciones ante la autoridad judicial (artículo 83 de la
Constitución Política)”.
6. Concluye
afirmando, que le asiste razón al demandante, respecto al cargo por violación
del derecho a la igualdad de los padres cuya condición se declara en juicio
contradictorio, frente a quienes impugnan la paternidad sin lograr sentencia
favorable a sus pretensiones, “pues a estos últimos se les declara como
padres en juicio contradictorio sin que allí se derive la consecuencia de la
pérdida de la privación de la patria potestad o la pérdida del derecho a ser
guardador de los bienes del hijo”.
7. En esos
términos, solicita declarar exequible la expresión “no tiene la patria
potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en
juicio contradictorio”, pero bajo el entendido que “en los procesos de
investigación de la paternidad o maternidad y de impugnación de la paternidad,
el juez debe pronunciarse sobre la privación o no del ejercicio de la patria
potestad respecto del demandado o impugnante, de conformidad con lo probado en
el juicio”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de
la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la
demanda de inconstitucionalidad que se formula contra el inciso 3°, numeral 1°,
del artículo 62 del Código Civil, tal como el mismo fue modificado por los
Decretos 2820 de 1974 y 772 de 1975.
2.
Alcance de la presente demanda
2.1. En el caso
bajo estudio, los actores le solicitan a la
Corte que declare inexequible la regla según la cual, “cuando se trate de
hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado
guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio”,
contenida en el inciso 3°, numeral 1°, del artículo 62 del Código Civil. La acusación
parte de considerar que la misma prevé una irracional, objetiva y
desproporcionada consecuencia sancionatoria sobre el padre o la madre que no
reconocen voluntariamente al hijo extramatrimonial en juicio de filiación, la
cual se proyecta también sobre el hijo, en cuanto a éste se le priva de su
derecho correlativo a la patria potestad y a la guarda.
Sobre esa base,
en la demanda se formulan dos cargos concretos de inconstitucionalidad. El
primero, soportado en el hecho de que la medida impugnada es contraria al
principio de participación, y a los derechos al derecho al debido proceso y a
la protección especial del menor, ya que la pérdida de la patria potestad se
impone al padre o a la madre, sin que se haya cuestionado su idoneidad para
ejercerla, y sólo por el hecho de haber presentado oposición y haber sido
vencido en el juicio de investigación de paternidad o maternidad, lo cual
constituye también una coacción al ejercicio libre del derecho de defensa (C.P.
arts. 2°, 29 y 44). El segundo, se relaciona con la presunta violación del
derecho a la igualdad, pues la consecuencia de impedir que nazca la patria
potestad y la guarda, solo está prevista para el caso de los hijos
extramatrimoniales, introduciéndose una injustificada diferencia de trato entre
éstos y los hijos matrimoniales (C.P. art. 13).
2.2. Un primer
grupo de intervinientes, manifiesta su apoyo a la demanda y coadyuvan a la
solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de la norma impugnada.
Coincidieron con los actores en señalar, que la sanción impuesta al padre
vencido en juicio de filiación, cual es la privación de la patria potestad y de
la guarda, es violatoria de los derechos a la igualdad y al debido proceso, y
contraria al principio del interés superior del menor, en cuanto obstruye el
libre desarrollo de sus derechos sin justificación constitucional alguna, pues
se le está negando la posibilidad de compartir con su padre o madre por el solo
hecho de haber adelantado, estos últimos, un juicio contradictorio.
Un segundo grupo
de intervinientes, entre los que se cuenta el Ministerio Público, plantean a la
Corte la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada. Ello
sobre la base de considerar que si bien la misma persigue un fin
constitucionalmente legítimo, cual es la protección del menor tanto en su
persona como en sus bienes, hay situaciones concretas donde la aplicación de la
medida puede llegar a violar los derechos del padre o madre y del propio menor,
lo que hace necesario que la Corte entre a condicionar el alcance de la medida.
Finalmente, un
tercer grupo de intervinientes sostienen que la preceptiva impugnada se ajusta
a la Constitución. Aducen que el padre o la madre que ha eludido asumir tal
condición de forma voluntaria, tratando de evitar que así se declare, no es el
mejor calificado para ejercer la representación de los intereses del menor y
menos aún debe ser favorecido con el usufructo de sus bienes. En ese sentido,
la medida legislativa es razonable y proporcional en cuanto busca proteger los intereses
del hijo, para que los represente sólo el padre o la madre que esté en
disposición a hacerlo.
Dentro de los
dos últimos grupos, hay quienes proponen la declaratoria de
inconstitucionalidad de la expresión “cuando se
trate de hijos extramatrimoniales”, por encontrar
que desconoce el mandato constitucional que consagra la igualdad de derechos y
obligaciones de los hijos, sin importar cual sea su origen.
2.3. Precisado
el alcance de la demanda y de las distintas intervenciones, encuentra la
Corte que la censura formulada contra la primera parte del inciso 3°, numeral
1°, del artículo 62 del Código Civil, gira en torno a dos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.