C-145-09
SENTENCIA C-145/09
Sentencia
C-145/09
DECRETO
LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Procedimiento de intervención de
actividades relacionadas con captación no autorizada de dineros del público en
forma masiva y habitual
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Referentes
normativos
Los referentes
normativos que la Corte debe tomar en cuenta para el ejercicio del control
automático que ordena el artículo 214-6 superior, son el propio texto
constitucional, los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, las
normas de derecho internacional humanitario, la ley estatutaria de los estados
de excepción y el propio decreto que declara el estado de conmoción interior.
DECRETO
LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Sujeción al marco normativo de la
Constitución/DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Alcance/DECRETO
LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Alcance de la competencia del Congreso
para derogarlo, modificarlo o adicionarlo
El artículo 215
de la Constitución faculta al Gobierno para expedir durante el estado de
emergencia económica, social y ecológica decretos con fuerza de ley respecto de
estrictas materias que originaron su declaratoria, siendo la finalidad de esa
atribución extraordinaria, la de permitir que el Gobierno adopte medidas
normativas orientadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión
de sus efectos, pudiendo luego el Congreso derogarlos, modificarlos o
adicionarlos, durante el año siguiente a la declaratoria, en aquellas materias
que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, y en todo tiempo si son de
iniciativa de sus miembros.
DECRETO
LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Vigencia
Los decretos
legislativos que expida el Gobierno durante la emergencia, a diferencia de los
dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, tienen
vocación de permanencia, es decir, pueden reformar o derogar la legislación
preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el poder legislativo
proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a
la imposición de tributos o modificación de los existentes, los cuales dejarán
de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso,
durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
DECRETO
LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Juicio de conexidad
El juicio de
conexidad se orienta a la constatación de un nexo causal entre las situaciones
que de manera mediata e inmediata han dado origen a la declaratoria del estado
de excepción y la materia regulada por los decretos legislativos
correspondientes, siendo éste uno de los requisitos sin los cuales no puede
predicarse la constitucionalidad de las medidas adoptadas por la normatividad
de excepción, y consiste en determinar si los decretos legislativos observan
una doble relación de causalidad, entre las causas que generan la declaratoria
del estado de excepción y su finalidad (conexidad externa), y entre dichas
causas y la materia regulada (conexidad interna). El artículo 215 en su incisos
tercero y cuarto señala que los decretos deben estar destinados “exclusivamente”
a superar la situación que hubiere determinado la declaratoria del estado de
excepción y a impedir la extensión de sus efectos y deberán referirse a
materias que tengan “relación directa y específica” con el estado de
emergencia, lo cual refleja la intención del constituyente de perfilar ese
instrumento para que sea utilizado ante reales fenómenos sobrevinientes y
determinantes de la emergencia económica, social y ecológica. En el caso
específico del Decreto 4334 de 2008, encuentra la Corte que guarda relación de
conexidad externa con las causas que generaron la declaratoria del estado de
emergencia social y su finalidad, así como también existe relación de conexidad
interna entre la motivación del Decreto 4334 de 2008 y su contenido normativo,
pues como se ha enunciado allí se adoptan medidas con fuerza de ley para
intervenir la actividad que desarrollan captadores o recaudadores de dinero en
operaciones no autorizadas, a fin de impedir que sigan afectando el orden social.
DECRETO
LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Juicio de proporcionalidad
El juicio de
proporcionalidad se orienta a verificar la adecuación de los medios en que
consisten las medidas adoptadas, con los fines propuestos tanto por la
Constitución como por los decretos de excepción. Dicho juicio se refiere a la
necesidad, idoneidad y conducencia de los medios adoptados por el Ejecutivo,
para realizar no sólo el fin general de conjurar la crisis e impedir la
extensión de sus efectos, sino también los fines específicos definidos por el
respectivo decreto legislativo. La medida de la proporcionalidad está dada por
la mínima repercusión negativa que las medidas adoptadas para alcanzar el fin o
los fines propuestos, tengan sobre otros principios igualmente fundamentales; y
también por la conducencia e idoneidad de los medios para la consecución de los
objetivos definidos por el legislador de excepción. Así, en cuanto respecta al
análisis de necesidad, la exigencia es cumplida por el Decreto 4334 de 2008,
toda vez que en sus considerandos el Gobierno expresó que era indispensable adoptar
urgentes medidas con fuerza de ley que intervengan de manera inmediata las
conductas, operaciones y el patrimonio de las personas que bajo la modalidad de
captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas generan abuso del
derecho y fraude a la ley al ocultar en fachadas jurídicas legales, el
ejercicio no autorizado de la actividad financiera, causando graves perjuicios
al orden social y amenazando el orden público; y por lo que respecta a la
evaluación sobre la idoneidad, conducencia y posible afectación de garantías
fundamentales por parte de las medidas previstas en el Decreto 4334 de 2008,
encuentra esta Corte que resultan aptas para la consecución de los fines
propuestos en el Decreto 4333 de 2008, y los que de manera específica están
señalados en el artículo 2° de aquella preceptiva, de suspender de manera
inmediata las operaciones y negocios de las personas naturales o jurídicas que
ejercen irregularmente la actividad financiera a través de captaciones o
recaudos no autorizados, así como para establecer un procedimiento que garantice
la pronta devolución de los recursos obtenidos en esas actividades.
DECRETO LEGISLATIVO
DE EMERGENCIA SOCIAL-Examen formal
DECRETO
LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Examen material
CORTE
CONSTITUCIONAL EN DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Decisión
definitiva sobre constitucionalidad
INTERVENCION
DE ACTIVIDAD FINANCIERA EN EMERGENCIA SOCIAL-Constituye una
medida justificada si su propósito es encarar una situación excepcional
La norma que
declara la intervención del Gobierno por conducto de la Superintendencia de
Sociedades, otorgándole a dicha Superintendencia amplias facultades para
ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las personas
que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida
autorización estatal, con el objeto de restablecer y preservar el interés
público amenazado, delimita el ámbito de aplicación del régimen de intervención
regulado en el Decreto 4334 de 2008, y se justifica constitucionalmente si se
tiene presente que lo que busca el Gobierno es encarar una situación
excepcional originada por la captación masiva y habitual de dineros del
público, sin la debida autorización legal.
SUPERINTENDENCIAS-Naturaleza
jurídica/ SUPERINTENDENCIAS-Funciones de inspección, control y
vigilancia
A través de las
superintendencias el Gobierno desarrolla la función constitucional de ejercer,
de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control, para el caso sobre
las personas que realicen las actividades financiera, bursátil y aseguradora, y
cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de
recursos captados del público, al igual que sobre cooperativas y sociedades
mercantiles
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Intervención sobre quienes participan en la
actividad financiera sin autorización del estado no es desproporcionada ni
irrazonable
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Procedimiento de intervención sujeto al principio de
legalidad de la función pública
La medida
adoptada mediante el Decreto 4334 de 2008 que dispone que el procedimiento de
intervención administrativa que adelante la Superintendencia de Sociedades se
sujetará exclusivamente a las reglas especiales de ese ordenamiento y, en lo no
previsto, a las del Código Contencioso Administrativo, no es irrazonable ni
desproporcionada, toda vez que asegura que la actuación que adelante ese
organismo se desarrolle de conformidad con el principio superior de legalidad de
la función pública, en virtud del cual la gestión de la administración debe
someterse a normas previamente establecidas y cumplir los objetivos propuestos
en ellas, atendiendo el debido proceso allí regulado, del cual derivan los
derechos de los administrados a conocer las actuaciones de la administración, a
pedir y controvertir pruebas, a ejercer el derecho de defensa e impugnar los
actos administrativos, básicamente.
DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Fuerza de ley
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Ejercicio de funciones jurisdiccionales en
desarrollo de la intervención prevista en decreto legislativo de emergencia
El
ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Superintendencia de Sociedades
encuentra fundamento en el artículo 116 superior, según el cual “excepcionalmente
la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a
determinadas autoridades administrativas”; ha de entenderse que la acepción “ley”
hace referencia no sólo a las normas que expide el Congreso en desarrollo de su
función legislativa ordinaria, sino también a aquellas disposiciones que
materialmente tienen tal carácter, como es el caso de los decretos legislativos
de estados de emergencia social, a los cuales la Carta expresamente atribuye “fuerza
de ley”. La asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de
Sociedades armoniza con la materialidad de los asuntos de los que debe ocuparse
en desarrollo de la función de intervención, en particular la toma de posesión,
que puede suscitar verdaderos conflictos de intereses con eventuales efectos
jurídicos en otros procesos judiciales, dado que en el contexto del Decreto 4334
de 2008 esa medida tiene por finalidad asumir la administración de la
intervenida para devolver los dineros captados irregularmente del público,
adoptando decisiones para cumplir con ese objetivo, las cuales, por su
naturaleza jurisdiccional, escapan al ámbito de control de la justicia
contenciosa administrativa.
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Decisiones de toma de posesión en intervención
administrativa, con efectos de cosa juzgada erga omnes y en única instancia no
vulnera la constitución/ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES-Procedencia por vías de hecho
El
carácter “erga omnes” de la cosa juzgada, de las decisiones de toma de
posesión, constituye un asunto propio del ámbito de configuración legislativa,
además que en la Carta no existe precepto alguno que prohíba al legislador de
excepción atribuir tales efectos a las decisiones judiciales, los cuales además
se justifican, en función de los fines propuestos con la emergencia social y
con el Decreto 4334 de 2008, de combatir eficazmente las perpetración de
modalidades de captación y recaudo irregular de dineros del público y obtener
la pronta devolución de los dineros invertidos, como tampoco vulnera la
Constitución que las decisiones de toma de posesión sean adoptadas en única
instancia, pues como lo ha expresado en forma reiterada esta Corte, el
principio de la doble instancia no es absoluto y, por lo tanto, no rige para
toda clase de actuaciones jurisdiccionales. Ahora bien, como es evidente que
contra las decisiones que se adopten en esa actuación no proceden recursos, de
llegar a presentarse vías de hecho el afectado podría acudir a la acción de
tutela, en procura de obtener el amparo judicial correspondiente.
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Ámbito de aplicación de la intervención prevista en
decreto legislativo de emergencia no comprende a terceros de buena fe
El
artículo 5° del Decreto 4334 de 2008 enuncia las actividades, negocios,
operaciones y personas que son sujetos de intervención, encontrando que se
aviene a la Constitución Política, pues es una medida apta para alcanzar los
fines de la intervención, en cuanto permite delimitar el ámbito de actuación de
la Superintendencia de Sociedades, así como el de la aplicación de las medidas
de excepción, orientadas a combatir las actividades sobrevinientes de personas
naturales y jurídicas que atentan contra el interés público mediante la
captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización del Estado.
Sin embargo, la expresión “o indirectamente” presenta problemas
constitucionales, toda vez que puede ser interpretada en el sentido de hacer
destinatarios de las medidas de excepción reguladas en el Decreto a terceros de
buena fe distintos de quienes entregaron recursos, v. gr. empleados y
proveedores, que en ejercicio del derecho al trabajo o la libertad de empresa,
o de sus actividades económicas correctas, legítimamente proveyeron bienes y/o
servicios a los captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas.
HECHO
NOTORIO-Concepto
Hecho notorio es
aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser
conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.
Según el artículo 177 del C. P. C., los hechos notorios no requieren prueba.
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Procedencia de la intervención ante hechos notorios
que indiquen entrega masiva de dineros mediante modalidades de captación no
autorizadas/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Intervención ante hechos
notorios debe estar sustentada y desarrollada con observancia del debido
proceso
El
artículo 6° del Decreto 4334 de 2008, dispone que la intervención procede ante “hechos
objetivos o notorios”, lo que significa que cuando la Superintendencia de
Sociedades decide intervenir a personas naturales o jurídicas que captan
recursos sin autorización estatal, puede actuar sin tener que demostrar
previamente la existencia de cualquiera de las modalidades que asume dicha
actividad, las cuales real y objetivamente han de ser públicas y evidentes, en
cuanto se supone que son conocidas por la generalidad de las personas, lo que
no excluye la posibilidad de que esa Superintendencia también intervenga con
base en la previa comprobación motivada de los hechos atinentes a la captación
masiva y habitual de dineros del público sin autorización del Estado. La Corte
considera que la medida en estudio resulta indispensable para los fines de la
emergencia social y el ejercicio de la competencia atribuida a ese órgano de
inspección, control y vigilancia, ya que le permitirá actuar de manera ágil,
expedita y eficaz sin necesidad de preconstituir pruebas contables sobre la
existencia de esas circunstancias, que sería lo procedente si observara el
trámite ordinario. Sin embargo, la determinación de intervenir por parte de la
Superintendencia de Sociedades debe ser sustentada y desarrollada con
observancia del debido proceso.
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Medidas que puede aplicar en desarrollo de la
intervención administrativa/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Aplicación de
medidas de intervención con observancia del debido proceso y las garantías
inmanentes/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Habilitación para aplicar
medidas indeterminadas en intervención vulnera principios de legalidad y
proporcionalidad
El artículo 7°
del Decreto 4334 de 2008, regula las medidas que puede aplicar la
Superintendencia de Sociedades en desarrollo de la intervención administrativa,
que resultan idóneas para la consecución de los fines previstos con la
emergencia social declarada en el Decreto 4333 de 2008 y en el Decreto 4334 del
mismo año, toda vez que hacen posible la intervención de la Superintendencia de
Sociedades en las actividades y negocios a que se refiere el artículo 5° de
esta última preceptiva, permitiendo además que ese órgano de inspección,
control y vigilancia pueda cumplir con los propósitos generales trazados en
dicha disposición, de suspender inmediatamente esas operaciones no autorizadas
y poner en marcha un procedimiento cautelar que asegure la pronta devolución de
los recursos obtenidos en desarrollo de las mismas. Sin embargo, en la
aplicación de tales medidas la Superintendencia de Sociedades debe asegurar a
las personas naturales o jurídicas intervenidas el debido proceso, con las
garantías que le son inmanentes, tales como (i) el acceso libre y en igualdad
de condiciones a la justicia; (ii) el juez natural; (iii) la posibilidad de
ejercicio del derecho de defensa, con los elementos para ser oído dentro del
proceso; (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo del proceso; y,
(v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades.
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Procedimiento de devolución de dineros en emergencia
social
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DE LA FUNCION PUBLICA-Se garantiza con
los efectos previstos de la toma de posesión para devolución en intervención en
estado de emergencia
El artículo 9°
regula los efectos de la toma de posesión para devolución, medidas éstas que
están conformes con la Carta Política, pues garantizan que la toma de posesión
se desarrolle atendiendo el principio superior de legalidad de la función
pública, que persigue que la administración someta sus actuaciones a normas
previamente establecidas y respete el debido proceso, además, que satisfacen
las exigencias constitucionales de aptitud y conducencia, pues resultan idóneas
para lograr los fines propuestos con la emergencia social de instaurar un
procedimiento ágil con unos mecanismos abreviados para restituir el dinero a la
población afectada por las mencionadas actividades, así como los objetivos
propuestos en el Decreto Legislativo de obtener la inmediata suspensión de las
actividades de captación y recaudo de dinero sin autorización y el pronto
reintegro del dinero invertido en ellas; tampoco se advierte que las mismas
restrinjan derechos fundamentales sin razón justificada.
PRESUNCION
LEGAL EN DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Aplicación en el
caso de los recursos aprehendidos en proceso de intervención administrativa
El numeral 15
del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008 regula una medida que esta Corporación
encuentra excesiva, pues establece la presunción de que todos los recursos
aprehendidos son de propiedad de la persona objeto de la intervención y
producto de la actividad mencionada en los artículos 1°
y 6°
del mismo decreto, sin distinguir si esa presunción es simplemente legal o de
derecho, con el riesgo de que sea interpretada en este último sentido,
impidiendo así que el sujeto de intervención y terceros de buena fe puedan
aportar pruebas en contrario, generándose detrimento de sus garantías
fundamentales. Por tal razón, se condicionará la exequibilidad del mencionado
numeral en el sentido de que la presunción que allí se consagra es de índole
legal.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Exhortación al Congreso
Referencia:
expediente RE-137.
Revisión
constitucional del Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008, “Por el cual se expide un procedimiento de intervención en
desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”.
Magistrado
Ponente:
Dr.
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., doce
(12) de marzo de dos mil nueve (2009).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y legales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Mediante oficio
PS 3729 del 18 de noviembre del año en curso, recibido en la Corte
Constitucional el mismo día, se remitió a esta corporación copia auténtica del
Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008, “Por el
cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333
del 17 de noviembre de 2008”, expedido por
el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el
artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de
1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4333 del 17 de noviembre del
corriente año, “Por el cual se declara el estado de emergencia social”.
Avocado el
conocimiento, el Magistrado sustanciador, mediante providencia de noviembre 27
de 2008, decretó la práctica de algunas pruebas y así ordenó oficiar al
Superintendente de Sociedades, con el fin de que informara sobre los motivos
por los cuales se adoptaron las medidas contenidas en el Decreto 4334 de 2008,
con explicación sobre el significado y alcance de las mismas y su relación de
finalidad, necesidad y proporcionalidad con el estado de emergencia social,
declarado mediante Decreto 4333 del 17 de noviembre
del corriente año.
Vencido
el período probatorio se dio traslado del expediente al Procurador General de la
Nación, quien emitió el concepto de rigor dentro del término legal
correspondiente y así, una vez agotados los trámites respectivos, procede la
Corte a examinar la constitucionalidad del Decreto sometido a su revisión.
II.
TEXTO DEL DECRETO EN REVISIÓN
El
texto del Decreto 4334 de noviembre 17 de 2008, tal como aparece publicado en
el Diario Oficial N° 47.176 de la misma fecha, es el siguiente:
“DECRETO
4334 DE 2008
Por
el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333
del 17 de noviembre de 2008.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en
ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 215
de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137
de 1994 y en desarrollo a lo dispuesto en el Decreto número 4333
del 17 de noviembre de 2008,
CONSIDERANDO:
Que
se han presentado conductas y actividades sobrevinientes por parte de personas
naturales y jurídicas que atentan contra el interés público protegido por el
artículo 335
de la C. P., en tanto que por la modalidad de captadores o recaudadores en
operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de
servicios y otras operaciones y negociaciones, generan abuso del derecho y
fraude a la ley al ocultar en fachadas jurídicas legales, el ejercicio no
autorizado de la actividad financiera, causando graves perjuicios al orden
social y amenazando el orden público, tal como fue expresado en el decreto de
Declaratoria de Emergencia, razón por la cual, el Gobierno Nacional debe adoptar
urgentes medidas con fuerza de ley que intervengan de manera inmediata las
conductas, operaciones y el patrimonio de las personas involucradas y en las de
quienes amenazan con desarrollarlas en adelante,
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. INTERVENCIÓN ESTATAL. Declarar la intervención del Gobierno Nacional, por
conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la
Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las
personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad
financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual
se le otorgan a dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma
de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto
de restablecer y preservar el interés público amenazado.
ARTÍCULO 2o. OBJETO. La intervención es el conjunto de medidas
administrativas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las
operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que a través de
captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago,
venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso
del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular y,
como consecuencia, disponer la organización de un procedimiento cautelar que
permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades.
ARTÍCULO
3o. NATURALEZA. El presente procedimiento de intervención administrativa se
sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente
decreto y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo. Las
decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del
procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en
única instancia, con carácter jurisdiccional.
ARTÍCULO
4o. COMPETENCIA. La Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la
Superintendencia Financiera será la autoridad administrativa competente, de
manera privativa, para adelantar la intervención administrativa a que alude
este decreto.
ARTÍCULO
5o. SUJETOS. Son sujetos de la intervención las actividades, negocios y
operaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
establecimientos de comercio, sucursales de sociedades extranjeras,
representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores,
revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas
vinculadas directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente
como relación con estos negocios el de haber entregado sus recursos.
ARTÍCULO
6o. SUPUESTOS. La intervención se llevará a cabo cuando existan hechos
objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades,
indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas,
directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones
de captación o recaudo en operaciones no autorizadas tales como pirámides,
tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de
bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable.
ARTÍCULO
7o. MEDIDAS DE INTERVENCIÓN. En desarrollo de la intervención administrativa, la
Superintendencia de Sociedades podrá adoptar las siguientes medidas:
a) La
toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero
aprehendidas o recuperadas;
b) La
revocatoria y reconocimiento de ineficacia de actos y negocios jurídicos,
celebrados con antelación a la toma de posesión;
c) La
devolución de bienes de terceros, no vinculados a la actividad no autorizada,
d) En
caso de que a juicio de la Superintendencia se presente una actividad con la
cual se incurra en alguno de los supuestos descritos en el presente decreto,
por parte de una persona natural o jurídica y ésta manifieste su intención de
devolver voluntariamente los recursos recibidos de terceros, esta Entidad podrá
autorizar el correspondiente plan de desmonte. En el evento que dicho plan se
incumpla se dispondrá la adopción de cualquiera de las medidas previstas en
este decreto, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y penales a que hubiere
lugar;
e) La
suspensión inmediata de las actividades en cuestión, bajo apremio de multas
sucesivas, hasta de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta
medida se publicará en un diario de amplia circulación nacional indicando que
se trata de una actividad no autorizada;
f) La
disolución y liquidación judicial de la persona jurídica o de cualquier
contrato u otra forma de asociación que no genere personificación jurídica,
ante la Superintendencia de Sociedades, independientemente a que esté incursa
en una situación de cesación de pagos.
g) La
liquidación judicial de la actividad no autorizada de la persona natural sin
consideración a su calidad de comerciante;
h)
Cualquier otra que se estime conveniente para los fines de la intervención.
PARÁGRAFO
1o. La providencia que ordena las medidas anteriores surte efectos desde su
expedición y se ordenará su inscripción en el registro de la Cámara de Comercio
del domicilio principal del sujeto de intervención, de sus sucursales y
agencias, y contra la misma no procederá recurso alguno.
PARÁGRAFO
2o. Se entenderán excluidos de la masa de la liquidación los bienes de la
intervenida hasta concurrencia de las devoluciones aceptadas a quienes hayan
entregado sus recursos.
PARÁGRAFO
3o. Para la ejecución de las medidas de que trata este artículo, la
Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia Financiera de Colombia,
cuando a ésta le corresponda, cuando las circunstancias lo ameriten, podrá
ordenar a los comandantes de policía de los lugares en donde se realicen las
actividades no autorizadas, aplicar las medidas de policía necesarias para
cerrar los establecimientos o lugares donde se realicen las actividades no
autorizadas, la colocación de sellos, los cambios de guarda, y demás medidas
precautelativas para proteger los derechos de terceros y para preservar la
confianza del público en general.
PARÁGRAFO
4o. La Superintendencia de Sociedades o el agente interventor podrán celebrar
los convenios que consideren necesarios para el ejercicio de las funciones
señaladas en este decreto.
ARTÍCULO
8o. PROVIDENCIA QUE ORDENA LA TOMA DE POSESIÓN. Si los alcaldes informan a la
Superintendencia de Sociedades sobre la necesidad de adopción de medidas
establecidas en el artículo 7o de este decreto,
esta entidad consultará la base de datos de las Superintendencias Financiera y
de Economía Solidaria, si se encuentra autorizada la persona jurídica objeto de
intervención.
Si
procede la intervención, la Superintendencia de Sociedades expedirá la
providencia de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la persona
natural o jurídica y designará en la misma providencia el agente interventor.
En la
providencia ordenará consignar el efectivo aprehendido o incautado en cuenta de
depósitos judiciales del Banco Agrario, a nombre de la Superintendencia de
Sociedades.
ARTÍCULO
9o. EFECTOS DE LA TOMA DE POSESIÓN PARA DEVOLUCIÓN. La toma de posesión para
devolución conlleva:
1. El
nombramiento de un agente interventor, quien tendrá a su cargo la
representación legal, si se trata de una persona jurídica, o la administración
de los bienes de la persona natural intervenida y la realización de los actos
derivados de la intervención que no estén asignados a otra autoridad.
2. La
remoción de los administradores y revisor fiscal, salvo que en razón de las
circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida
no removerlos.
3.
Las medidas cautelares sobre los bienes del sujeto intervenido y la orden de
inscripción de la medida en la Cámara de Comercio del domicilio principal y de
sus sucursales, si las hubiere, respecto de aquellos sujetos a esa formalidad.
4. La
inmediata guarda de los bienes, libros y papeles de la persona natural o
jurídica intervenida, para lo cual tendrá las facultades necesarias para
impartir las órdenes pertinentes a la fuerza pública, incluso previas a la
diligencia de toma de posesión.
5. La
congelación de cualquier activo y a cualquier título en instituciones
financieras de la persona intervenida, los cuales quedarán a disposición
inmediata del agente interventor, quien podrá disponer de los mismos para los
fines de la intervención.
6. La
fijación de un aviso por el término de tres (3) días que informe acerca de la
medida, el nombre del agente interventor y el lugar donde los reclamantes
deberán presentar sus solicitudes, así como el plazo para ello. Copia del aviso
será fijada en la página web de la Superintendencia de Sociedades.
7. La
exigibilidad inmediata de todos los créditos a favor de la persona intervenida.
8. El
levantamiento de las medidas cautelares de que sean objeto los bienes de la
persona intervenida, para lo cual la autoridad de que trata el artículo 2o de
este decreto, librará los oficios correspondientes. Una vez recibidos los
mismos, inmediatamente deberá inscribirse dicho levantamiento por parte de las
personas o autoridades encargadas de los registros correspondientes.
9. La
suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir
nuevos procesos de esta clase contra la persona o entidad objeto de toma de
posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, para lo cual se
enviará comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que
adelanten procesos de jurisdicción coactiva. Igualmente advertirá sobre la
obligación de dar aplicación a las reglas previstas en la Ley 1116
de 2006.
10.
La prohibición de iniciar o continuar procesos o actuación alguna contra la
intervenida sin que se notifique personalmente al agente interventor, so pena
de ineficacia.
11.
La obligación de quien tenga en su poder activos de propiedad de la persona
intervenida, de proceder de manera inmediata a entregarlos al agente
interventor.
12.
La facultad al agente interventor para poner fin a cualquier clase de contratos
existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios.
13.
La obligación a los deudores de la intervenida de sólo pagar al agente
interventor, siendo inoponible el pago hecho a persona distinta.
14.
El depósito de las sumas aprehendidas que pertenezcan a la persona intervenida
en el Banco Agrario de Colombia, a disposición del agente interventor.
15.
Se presumirá que todos los recursos aprehendidos son de propiedad de la persona
objeto de la intervención y producto de la actividad mencionada en los
artículos 1o y 6o de este decreto.
ARTÍCULO
10. DEVOLUCIÓN INMEDIATA DE DINEROS. Este procedimiento se aplicará por la
Superintendencia de Sociedades cuando previamente haya decretado la toma de
posesión. En este caso se aplicará el siguiente procedimiento:
a)
Dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de la providencia de toma
de posesión, el Agente Interventor publicará un aviso en un diario de amplia
circulación nacional, en el cual se informe sobre la medida de intervención, o
por cualquier medio expedito. Así mismo, la Superintendencia de Sociedades
fijará en su página web copia de la providencia;
b) En
el mismo aviso, el Agente Interventor convocará a quienes se crean con derecho
a reclamar las sumas de dinero entregadas a la persona natural o jurídica
intervenida, para que presenten sus solicitudes en el sitio o sitios que señale
para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del
aviso;
c) La
solicitud deberá hacerse por escrito con presentación personal ante el
interventor, acompañado del original del comprobante de entrega de dinero a la
persona intervenida;
d) El
Agente Interventor, dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento
del término anterior, expedirá una providencia que contendrá las solicitudes de
devolución aceptadas y las rechazadas, la cual será publicada en la misma forma
de la providencia de apertura. Contra esta decisión procederá el recurso de
reposición que deberá presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la
expedición de esta providencia. Las devoluciones aceptadas tendrán como base
hasta el capital entregado;
e) La
interposición de los recursos no suspenderá el pago de las reclamaciones
aceptadas, las cuales serán atendidas dentro de los diez (10) días siguientes a
la fecha de la ejecutoria de la providencia, por conducto de entidades
financieras, previo endoso del título de depósito judicial de la
Superintendencia de Sociedades a favor del Agente Interventor;
f)
Los recursos de reposición serán resueltos dentro de los cinco (5) días
siguientes al vencimiento del plazo de presentación, luego de lo cual se
atenderán las devoluciones aceptadas dentro de los dos (2) días siguientes a la
fecha de la decisión y el saldo, si lo hubiere, acrecerá a todos los
beneficiarios de la devolución a prorrata de sus derechos;
PARÁGRAFO
1o. Criterios para la devolución.- Para la devolución de las solicitudes
aceptadas, el Agente Interventor deberá tener en cuenta los siguientes
criterios:
a) Se
atenderán todas las devoluciones aceptadas dividiendo por el número de solicitantes,
hasta concurrencia del activo y hasta el monto de lo aceptado;
b) En
caso de que sean puestos a disposición o aparezcan nuevos recursos, se aplicará
el procedimiento anteriormente señalado para el pago de devoluciones aceptadas
insolutas;
c) En
el evento en el que se demuestre que se han efectuado devoluciones anteriores a
la intervención a cualquier título, estás sumas podrán ser descontadas de la
suma aceptada por el agente interventor.
PARÁGRAFO
2o. Los días señalados en el presente procedimiento se entenderán comunes.
PARÁGRAFO
3o. Los honorarios del Agente Interventor y los gastos propios de la
intervención, serán cancelados con cargo al patrimonio de la intervenida y, en
su defecto, del fondo cuenta que para el efecto sea constituido por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las instrucciones
impartidas por la Superintendencia de Sociedades.
ARTÍCULO
11. EL AGENTE INTERVENTOR. El Agente Interventor deberá tomar posesión ante el
Superintendente de Sociedades y podrá ser una persona natural o jurídica e
incluso ser un servidor público.
ARTÍCULO
12. DECLARATORIA DE TERMINACIÓN DE LA TOMA DE POSESIÓN PARA DEVOLUCIÓN.
Efectuados los pagos el Agente Interventor informará de ello a la
Superintendencia de Sociedades y presentará una rendición de cuentas de su
gestión.
Declarada
la terminación de la toma de posesión para devolución por la Superintendencia
de Sociedades, ésta tendrá la facultad oficiosa para que, cuando lo considere
necesario aplique otras medidas de intervención.
ARTÍCULO
13. ACTUACIONES EN CURSO EN LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Las
actuaciones en curso que viene conociendo la Superintendencia Financiera se
someterán a las siguientes reglas:
a)
Las actuaciones administrativas respecto de las cuales ya se haya realizado
visita de inspección se continuarán conociendo conforme a la regla del artículo
108
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Una vez notificado el acto
administrativo que determina la actividad no autorizada, se remitirá la
actuación a la Superintendencia de Sociedades para lo de su competencia, sin
perjuicio de que la Superintendencia Financiera resuelva los recursos que procedan;
La
interposición del recurso de reposición no suspende la ejecución de la medida.
b)
Los casos que están pendientes de investigación, o respecto de los cuales aún
no se ha determinado si la actividad que se adelanta se encuentra autorizada,
deberán ser evaluados a la luz de los supuestos contemplados en el artículo 6o de este decreto.
Una vez adoptadas las medidas correspondientes se remitirá la actuación
administrativa a la Superintendencia de Sociedades, para lo de su competencia;
PARÁGRAFO.
En los eventos a que se refiere este artículo, la Superintendencia Financiera
podrá aplicar cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 7o del presente
decreto, y las mismas se notificarán por aviso.
ARTÍCULO
14. ACTUACIONES REMITIDAS A JUECES CIVILES DE CIRCUITO. Las actuaciones remitidas
a los jueces civiles de circuito por la Superintendencia Financiera de
Colombia, en donde no se hubiere avocado conocimiento, trasladados con ocasión
de lo previsto en el Decreto 1228 de 1996, deberán ser enviadas a la
Superintendencia de Sociedades para que asuma competencia en los términos de
este decreto.
ARTÍCULO
15. REMISIONES. En lo no previsto en el presente decreto, se aplicarán, en lo
pertinente, supletivamente las reglas establecidas en el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero para la toma de posesión y en el Régimen de Insolvencia
Empresarial.
ARTÍCULO
16. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de
su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 17 de noviembre de 2008.”
III. INTERVENCIONES
1.
Intervención ciudadana
1.1. Miguel
Antonio Cuesta Monroy, considera inconstitucional la función jurisdiccional
atribuida en el Decreto 4334 de 2008 a la Superintendencia de Sociedades, para
aplicar un procedimiento de intervención, que comprende el conocimiento y
resolución en única instancia con efecto de cosa juzgada, de las controversias
que se susciten a cuenta de la intervención ordenada en el artículo 1° del
mismo decreto legislativo (modificado por el artículo 1° del Decreto
Legislativo 4705 de 2008),
En su
parecer la prerrogativa para administrar justicia corresponde a los Jueces y
Magistrados, no obstante que el artículo 116 de la Carta permite que
excepcionalmente la ley atribuya función jurisdiccional en materias precisas a
determinadas autoridades administrativas, siempre y cuando no se trate de
adelantar la instrucción de sumarios ni el juzgamiento delitos.
Indica
que el ejercicio jurisdiccional por autoridad no judicial es una excepción al
reparto general de funciones entre las ramas del poder público, pues en su
criterio su aplicación es restrictiva y debe indicar las materias precisas
respecto de las cuales ello es posible.
Para
el interviniente la trasgresión resulta evidente, si se advierte que la
Superintendencia en funciones jurisdiccionales, podría incurrir en vías de
hecho o desconocimiento de derechos fundamentales, sin que contra ello opere
acción alguna dado el carácter exclusivo y excluyente, que se abroga el Gobierno
en esta materia.
Señala
que resulta contrario a la Constitución que a los actos llevados a cabo en el
ejercicio de una aplicación no judicial del derecho, se les niegue, por
extraordinarios que sean, el control ex post de los jueces; al
otorgárseles exclusividad con prescindencia de los principios y reglas
generales definidos en la Constitución y la ley.
Expresa
que el artículo 5° del Decreto 4334 de 2008 es inconstitucional, porque al
señalar los sujetos de intervención extiende a los trabajadores la
responsabilidad en la constitución, administración y representación de los
comercios tachados, a la par con las empresas, establecimientos de comercio,
sucursales, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios,
factores, revisores fiscales, contadores o simplemente personas
naturales presuntamente implicadas.
Se
refiere a la situación fáctica de los trabajadores del nivel operativo de la
empresa DMG Grupo Holding, quienes están vinculados directamente a la
intervenida mediante contratos de trabajo a término indefinido, personas que se
obligaron a prestar un servicio personal bajo dependencia o subordinación
a cambio de un salario, sin ser por ello responsables del rol económico,
comercial o financiero del cual se acusa a la intervenida.
Manifiesta
que el literal b) del artículo 7° del Decreto Legislativo 4334 de 2008, es
inconstitucional en la medida en que contra expresa prohibición de la Carta
otorga facultades a la Superintendencia de Sociedades para declarar la
revocatoria e ineficacia de los actos y negocios jurídicos, celebrados con
antelación a la toma de posesión, lo cual afecta los contratos de trabajo de
los empleados del nivel operativo.
En su
criterio también es inconstitucional el articulo 9°, que entre los efectos de
la toma de posesión para devolución prevé la imposibilidad de admitir nuevos
procesos de esta clase contra la persona o entidad objeto de toma de posesión,
ya que impide a los trabajadores el legítimo derecho del acceso a la
administración de justicia, lo cual transgrede los artículos 29, 86, 87, 89,
92, 93, 94, 215 inciso 9° y 229 de la Constitución.
1.2.
Manuel Andrés Rodríguez Martínez, impugna la constitucionalidad
del Decreto 4334 de 2008, por considerar que faculta a una autoridad
administrativa para que sin que exista un debido proceso que desvirtúe la
presunción de inocencia del implicado, adopte una decisión partiendo del
supuesto de la comisión de un delito (captación ilegal), que tiene
efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter
jurisdiccional, y contra la que no procede recurso alguno.
Explica que el
decreto limita desproporcionada e injustificadamente el derecho fundamental al
debido proceso, la presunción de inocencia, la defensa, la doble instancia y a
ser juzgado por autoridad competente, porque en su sentir no es evidente que
sea estrictamente necesario limitar esos derechos fundamentales trascendentales
en un Estado Social de Derecho, para evitar las captaciones de recursos no
autorizadas.
Señala que el
crecimiento de las captaciones de dinero no autorizadas, tiene como causa la
negligencia y omisión del Gobierno y de la Fiscalía, porque a pesar de que
existían herramientas jurídicas penales y administrativas para
contrarrestarlas, asumieron una actitud pasiva y permisiva que generó confianza
en la ciudadanía.
En su opinión,
en virtud del Decreto en revisión, los individuos pueden ser juzgados por
autoridades administrativas sin un procedimiento previo, sin que se les haya
permitido ejercer el derecho a la defensa, sin que el Estado haya probado los
hechos que se les imputan, en ausencia total de su presunción de inocencia y sin
que finalmente puedan apelar o controvertir la decisión adoptada.
Concluye
que mediante el Decreto en revisión el Gobierno asume la función legislativa
del Congreso de la República y pretende también asumir la función de los jueces
de la República, sin adelantar un proceso garante de los derechos fundamentales
de los implicados; como se trataría de decisiones judiciales y no de actos
administrativos, dichas decisiones no tendrían control judicial, porque se
consagran como procesos de única instancia.
1.3. Jaime Andrés Salazar Ramírez, estima que el
Decreto Legislativo 4334, generaliza y da por sentado que toda venta de
tarjetas prepago o de servicios constituyen captación masiva de dineros sin
permiso de autoridad competente, con lo cual cualquier actividad económica que
tenga la función de venta de servicios mediante tarjetas prepago podría ser
catalogada como captación masiva de dineros.
Señala
que al no estar prohibida por el ordenamiento jurídico, la venta de cargas de
tarjetas prepago para comprar bienes y servicios, no puede una norma con fuerza
de ley intervenir personas jurídicas con tal objeto social, por cuanto
quebranta el artículo 6° superior, ya que los particulares sólo son
responsables por infringir la Constitución y la ley y con el ejercicio de esa
actividad comercial, amparada como acto mercantil no se vulnera la normatividad
vigente.
Afirma
que en nuestro país toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica, y las personas jurídicas que se dedican a la actividad
mercantil lícita en comento, ven trasgredido ese derecho fundamental, por
cuanto de manera arbitraria el Decreto impugnado faculta a la superintendencia
de sociedades para que las intervenga y ordene su disolución y liquidación,
quebrantando así el artículo 14 superior.
Reconoce
que existen personas jurídicas y naturales que se dedican a la captación masiva
e ilegal de dineros del público que han sido denominada como “pirámides”,
y con sólo ese objeto social, más no otras personas jurídicas que sí tienen un
objeto social legal y permitido como la venta de cargas de tarjetas prepago,
para servicios de telefonía celular o fija, internet y compra de bienes
y servicios en establecimientos de comercio.
Sostiene
que al no hacer el Decreto tal diferencia, quebranta el núcleo esencial del
derecho fundamental a la igualdad, porque establece un trato discriminatorio,
al castigar y contemplar sanciones administrativas, tanto para quienes ejercen
actividades ilegales como las denominadas pirámides, como para quienes ejercen
actividades mercantiles no prohibidas y por tanto permitidas en nuestro país,
como la venta de cargas de tarjetas prepago.
En su
sentir el Decreto 4334 de 2008, vulnera el derecho fundamental de la libertad
de asociación (art. 38 Const.), por cuanto autoriza la automática suspensión de
las actividades para la cuales se constituyeron las personas jurídicas, que es
la venta de tarjetas prepago y la consecuente disolución y liquidación de las
asociaciones comerciales (personas jurídicas), por parte de la Superintendencia
de Sociedades, cuando no existe ningún fundamento para ello, ya que son
actividades comerciales permitidas y no prohibidas y deben continuar ejerciendo
sus constitucionales y legales actividades mercantiles.
Estima
que el citado Decreto transgrede el artículo 84 superior, puesto que si la
actividad de venta de cargas de tarjetas prepago, no ha sido reglamentada o
regulada por el legislador ordinario o extraordinario, no puede ser objeto de
sanciones, ni recibir talanqueras o establecer requisitos adicionales, hasta
tanto se tenga por ley prohibido o regulado.
En su
parecer, el Decreto transgrede el artículo 214-2 de la Carta, que prohíbe
expresamente suspender en los estados de excepción los Derechos Humanos y las
libertades fundamentales, al limitar los derechos fundamentales de asociación y
libre empresa; además establece una confiscación prohibida por el artículo 34
ibídem, pues no puede limitarse el dominio sobre los bienes legales que se
encuentren en manos de personas jurídicas que ejerzan actividades mercantiles
no prohibidas y los que son fruto de la misma actividad, ya que no existe razón
jurídica suficiente para ello, por lo cual el Decreto vulnera los principios
de proporcionalidad y no discriminación consagrados en la Ley Estatutaria de
los Estados de Excepción.
2. Superintendencia
de Sociedades
El
Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles de esa
Superintendencia, defiende la constitucionalidad del Decreto 4334 de 2008, señalando
que desde su creación ese organismo supervisa las sociedades comerciales con el
propósito de que en su constitución, funcionamiento y en desarrollo de su
objeto social, se acomoden a la ley y a los estatutos, competencias que
involucran una verificación de su información jurídica, económica, contable y
financiera.
Explica
que las facultades ordinarias de la entidad, están relacionadas con lo que ha
dado en calificarse como un control subjetivo, dirigido a la verificación de
mínimos legales en materia de constitución, funcionamiento, estados financieros
y verificación de la situación económica de las empresas, sin que le sea
posible regular la actividad misma de las empresas, es decir que no tiene
control objetivo, como sí existe en otros entes de supervisión.
Indica
que la Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico adscrito al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual el Presidente de la
República ejerce las funciones administrativas de inspección, vigilancia y
control de las sociedades mercantiles, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 8° y siguientes de la Ley 222 de 1995, el Decreto Ley 1080 de 1996 y
el Decreto 4350 de 2006, y agrega que con respecto al desarrollo del objeto
social de las empresas, sólo tenía atribuciones para verificar que en
desarrollo de su objeto social no desbordaran su capacidad jurídica, es decir
que no ejercieran actividades ajenas a su objeto social.
Sostiene
que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, los
artículos 90 y 214 de la Ley 222 de 1995 otorgan funciones jurisdiccionales a la
Superintendencia de Sociedades para conocer de manera privativa del trámite de
los procesos concursales de todas las sociedades comerciales, sucursales de
sociedades extranjeras y empresas unipersonales, siempre que no estén sujetas a
un régimen especial de intervención o liquidación.
Expresa
que la Ley 550 de 1999, otorgó facultades especiales a la Superintendencia para
actuar como nominador en procesos de reestructuración empresarial, procesos
universales híbridos de naturaleza concursal, en los cuales participan el
nominador, el promotor y la asamblea de acreedores, con carácter erga omnes,
en la búsqueda de fórmulas de salvamento empresarial; además la Ley 1116 de
2006, otorgó a la Superintendencia competencia para conocer del nuevo Régimen
de Insolvencia en función jurisdiccional, en la cual se reiteró la asignación
de funciones jurisdiccionales a ese organismo administrativo, como
reconocimiento a su trayectoria en la administración de procesos concursales,
en los cuales se ventila el pago ordenado de las acreencias del empresario
insolvente o la reorganización de la empresa, frente a una universalidad de
intervinientes, de procesos jurídicos y de derechos y obligaciones.
Afirma
que sólo hasta la expedición del Decreto Legislativo 4334, la Superintendencia
de Sociedades recibió expresas facultades extraordinarias, otorgadas al amparo
de la emergencia social, para declarar la intervención, de oficio o a solicitud
de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de
las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad
financiera sin la debida autorización estatal, con atribuciones
suficientes para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios
de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público
amenazado.
A
continuación el interviniente hace una exposición sobre la actuación
administrativa adelantada con respecto a la sociedad DMG, en ejercicio de la
función de inspección, vigilancia y control, precisando que hasta el
otorgamiento de las facultades señaladas en el Decreto 4334 de 2008, se ordenó
la intervención de dicha sociedad.
Aduce
que la Superintendencia de Sociedades tiene experiencia en el manejo de
procesos concursales, de reorganización y de liquidación de empresas,
principalmente por razones de insolvencia, los cuales forman parte de una nueva
rama del Derecho, que es el Derecho Concursal, fundamentada en unos principios
especiales y comprende una elaboración sistemática, independiente y autónoma de
principios, reglas, instituciones, normas, autoridades, doctrinas,
jurisprudencias, soluciones y consecuencias que la individualizan y diferencian
de las demás ramas del derecho.
Asegura
que en las disposiciones que comprenden el derecho de la insolvencia,
independientemente que se trate de trámites jurisdiccionales, administrativos o
de cualquier otro orden, subyace un común denominador, pues son de orden
público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento por tratarse especialmente de
normas de procedimiento que afectan la órbita de derechos y obligaciones de los
intervinientes e interesados, en las cuales y a partir de sus dictados,
terminan los derechos de unos y comienzan los derechos de otros.
Señala
que el proceso de intervención regulado en el Decreto 4334 de 2008 no es de
carácter liquidatorio, pues su objetivo no consiste en liquidar el patrimonio
de la empresa intervenida por captación no autorizada de recursos del público;
se trata de un proceso que de la presunción de que todos los bienes, negocios y
dineros aprehendidos no son propiedad de la empresa intervenida, sino que son
de propiedad del público que entregó cuantiosos recursos en una operación no
autorizada de captación masiva.
Explica
que por tal motivo, el objetivo de ese procedimiento de intervención consiste
en disponer de un mecanismo ordenado, cierto, ágil y expedito para restituir en
el menor tiempo posible a la población los dineros que entregó al captador, sin
causar mayores traumatismos en el orden social, para lo cual toma algunas
estructuras de los procesos concursales, dentro de ellas el carácter universal
de sus decisiones, que vinculan jurídicamente en un solo momento a todos los
interesados, presentes, ausentes y disidentes, para que haya certeza en las
oportunidades y requisitos para presentar reclamaciones y que en cabeza de una
sola autoridad se pueda definir el derecho de cada cual.
Por
tal motivo, señala, las decisiones de vinculación de terceros al procedimiento
de intervención tienen carácter jurisdiccional, “erga omnes”, no sujetas
a recursos, y las de devolución de dineros tienen carácter de cosa juzgada, en
cuanto que comportan la definición de derechos, como así ocurre en los procesos
concursales.
Sostiene
que el procedimiento de intervención aludido es de naturaleza híbrida, pues
participan autoridades administrativas en función jurisdiccional y auxiliares
de la justicia como el agente interventor, con trámites administrativos como la
gerencia de la empresa intervenida; además define unas etapas para la
devolución de dineros aprehendidos, concede facultades para realizar los bienes
y aumentar la masa de los recursos a restituir, sin perjuicio de los derechos
de terceros de buena fe que hubiesen podido resultar afectados con la medida de
intervención.
Explica
que la cosa juzgada “erga omnes” y el carácter jurisdiccional de las
decisiones de toma de posesión (art. 3° Decreto 4334/08), guardan relación con
estructuras de procesos concursales, necesarias para preservar el principio de
igualdad entre los afectados por la captación masiva no autorizada y le imprime
certeza a la definición de derechos y relaciones jurídicas.
En
relación con el “plan de desmonte” (lit. d art. 7°), indica que consiste
en la autorización que pueden impartir la Superintendencia Financiera de
Colombia o la Superintendencia de Sociedades, antes de la toma de posesión, a
la persona natural o jurídica incursa en una actividad no autorizada de
captación masiva de dineros del público, que manifiesta su deseo de devolver
voluntariamente los recursos, para que proceda de conformidad con un plan de
gestión que debe ser avalado por una de las entidades de supervisión.
Sobre
la facultad de la Superintendencia para “ordenar” a los comandantes de
policía el cierre y sellamiento inmediato de los establecimientos en los cuales
se realice la actividad de captación no autorizada (parágrafo 3° art. 7°),
afirma que en ese evento la Policía Nacional no puede irrumpir en las
instalaciones de la empresa intervenida, ni manipular los bienes y haberes que
allí se encuentren.
En
relación con el significado y alcance de la “presunción” consagrada en
el último inciso del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008, sostiene que está establecida
en beneficio del público y protege el interés público previsto en el artículo
335 de la Constitución; agrega que con base en ella los bienes encontrados en
la empresa intervenida son separados jurídicamente de su patrimonio y se
destinan a responder por la restitución de los recursos captados indebidamente,
hasta concurrencia de la cuantía de los mismos, pudiendo iniciarse un proceso
de liquidación judicial sobre el remanente, en los términos de la Ley 1116 de
2006; en su parecer, tal presunción es desvirtuable por terceros de buena fe,
cuyos bienes pudieren resultar afectados por las medidas de intervención.
Por
último se refiere al significado y alcance de los criterios para la devolución,
previstos en el parágrafo 1° del artículo 10° y al pago de honorarios al
interventor regulado en el parágrafo 3° de la misma disposición, indicando que
dichos criterios involucran en su esencia el principio de igualdad, partiendo
de los recursos disponibles y del número de solicitantes en todo el país, según
corresponda a cada empresa intervenida.
Afirma
que como se divide el número de devoluciones aceptadas por el número de
solicitantes hasta concurrencia del activo a distribuir, sin que se pueda
superar el valor que por el age...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.