Sentencia C-145 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Nilson Pinilla Pinilla · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-145-09 SENTENCIA C-145/09 Sentencia C-145/09 DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Procedimiento de intervención de actividades relacionadas con captación no autorizada de dineros del público en forma masiva y habitual CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Referentes normativos Los referentes normativos que la Corte debe tomar en cuenta para el ejercicio del control automático que ordena el artículo 214-6 superior, son el propio texto constitucional, los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, las normas de derecho internacional humanitario, la ley estatutaria de los estados de excepción y el propio decreto que declara el estado de conmoción interior. DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Sujeción al marco normativo de la Constitución/DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Alcance/DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Alcance de la competencia del Congreso para derogarlo, modificarlo o adicionarlo El artículo 215 de la Constitución faculta al Gobierno para expedir durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretos con fuerza de ley respecto de estrictas materias que originaron su declaratoria, siendo la finalidad de esa atribución extraordinaria, la de permitir que el Gobierno adopte medidas normativas orientadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, pudiendo luego el Congreso derogarlos, modificarlos o adicionarlos, durante el año siguiente a la declaratoria, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, y en todo tiempo si son de iniciativa de sus miembros. DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Vigencia Los decretos legislativos que expida el Gobierno durante la emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, tienen vocación de permanencia, es decir, pueden reformar o derogar la legislación preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el poder legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Juicio de conexidad El juicio de conexidad se orienta a la constatación de un nexo causal entre las situaciones que de manera mediata e inmediata han dado origen a la declaratoria del estado de excepción y la materia regulada por los decretos legislativos correspondientes, siendo éste uno de los requisitos sin los cuales no puede predicarse la constitucionalidad de las medidas adoptadas por la normatividad de excepción, y consiste en determinar si los decretos legislativos observan una doble relación de causalidad, entre las causas que generan la declaratoria del estado de excepción y su finalidad (conexidad externa), y entre dichas causas y la materia regulada (conexidad interna). El artículo 215 en su incisos tercero y cuarto señala que los decretos deben estar destinados “exclusivamente” a superar la situación que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepción y a impedir la extensión de sus efectos y deberán referirse a materias que tengan “relación directa y específica” con el estado de emergencia, lo cual refleja la intención del constituyente de perfilar ese instrumento para que sea utilizado ante reales fenómenos sobrevinientes y determinantes de la emergencia económica, social y ecológica. En el caso específico del Decreto 4334 de 2008, encuentra la Corte que guarda relación de conexidad externa con las causas que generaron la declaratoria del estado de emergencia social y su finalidad, así como también existe relación de conexidad interna entre la motivación del Decreto 4334 de 2008 y su contenido normativo, pues como se ha enunciado allí se adoptan medidas con fuerza de ley para intervenir la actividad que desarrollan captadores o recaudadores de dinero en operaciones no autorizadas, a fin de impedir que sigan afectando el orden social. DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Juicio de proporcionalidad El juicio de proporcionalidad se orienta a verificar la adecuación de los medios en que consisten las medidas adoptadas, con los fines propuestos tanto por la Constitución como por los decretos de excepción. Dicho juicio se refiere a la necesidad, idoneidad y conducencia de los medios adoptados por el Ejecutivo, para realizar no sólo el fin general de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, sino también los fines específicos definidos por el respectivo decreto legislativo. La medida de la proporcionalidad está dada por la mínima repercusión negativa que las medidas adoptadas para alcanzar el fin o los fines propuestos, tengan sobre otros principios igualmente fundamentales; y también por la conducencia e idoneidad de los medios para la consecución de los objetivos definidos por el legislador de excepción. Así, en cuanto respecta al análisis de necesidad, la exigencia es cumplida por el Decreto 4334 de 2008, toda vez que en sus considerandos el Gobierno expresó que era indispensable adoptar urgentes medidas con fuerza de ley que intervengan de manera inmediata las conductas, operaciones y el patrimonio de las personas que bajo la modalidad de captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas generan abuso del derecho y fraude a la ley al ocultar en fachadas jurídicas legales, el ejercicio no autorizado de la actividad financiera, causando graves perjuicios al orden social y amenazando el orden público; y por lo que respecta a la evaluación sobre la idoneidad, conducencia y posible afectación de garantías fundamentales por parte de las medidas previstas en el Decreto 4334 de 2008, encuentra esta Corte que resultan aptas para la consecución de los fines propuestos en el Decreto 4333 de 2008, y los que de manera específica están señalados en el artículo 2° de aquella preceptiva, de suspender de manera inmediata las operaciones y negocios de las personas naturales o jurídicas que ejercen irregularmente la actividad financiera a través de captaciones o recaudos no autorizados, así como para establecer un procedimiento que garantice la pronta devolución de los recursos obtenidos en esas actividades. DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Examen formal DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Examen material CORTE CONSTITUCIONAL EN DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Decisión definitiva sobre constitucionalidad INTERVENCION DE ACTIVIDAD FINANCIERA EN EMERGENCIA SOCIAL-Constituye una medida justificada si su propósito es encarar una situación excepcional La norma que declara la intervención del Gobierno por conducto de la Superintendencia de Sociedades, otorgándole a dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las personas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado, delimita el ámbito de aplicación del régimen de intervención regulado en el Decreto 4334 de 2008, y se justifica constitucionalmente si se tiene presente que lo que busca el Gobierno es encarar una situación excepcional originada por la captación masiva y habitual de dineros del público, sin la debida autorización legal. SUPERINTENDENCIAS-Naturaleza jurídica/ SUPERINTENDENCIAS-Funciones de inspección, control y vigilancia A través de las superintendencias el Gobierno desarrolla la función constitucional de ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control, para el caso sobre las personas que realicen las actividades financiera, bursátil y aseguradora, y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, al igual que sobre cooperativas y sociedades mercantiles SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Intervención sobre quienes participan en la actividad financiera sin autorización del estado no es desproporcionada ni irrazonable SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedimiento de intervención sujeto al principio de legalidad de la función pública La medida adoptada mediante el Decreto 4334 de 2008 que dispone que el procedimiento de intervención administrativa que adelante la Superintendencia de Sociedades se sujetará exclusivamente a las reglas especiales de ese ordenamiento y, en lo no previsto, a las del Código Contencioso Administrativo, no es irrazonable ni desproporcionada, toda vez que asegura que la actuación que adelante ese organismo se desarrolle de conformidad con el principio superior de legalidad de la función pública, en virtud del cual la gestión de la administración debe someterse a normas previamente establecidas y cumplir los objetivos propuestos en ellas, atendiendo el debido proceso allí regulado, del cual derivan los derechos de los administrados a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y controvertir pruebas, a ejercer el derecho de defensa e impugnar los actos administrativos, básicamente. DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Fuerza de ley SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Ejercicio de funciones jurisdiccionales en desarrollo de la intervención prevista en decreto legislativo de emergencia El ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Superintendencia de Sociedades encuentra fundamento en el artículo 116 superior, según el cual “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”; ha de entenderse que la acepción “ley” hace referencia no sólo a las normas que expide el Congreso en desarrollo de su función legislativa ordinaria, sino también a aquellas disposiciones que materialmente tienen tal carácter, como es el caso de los decretos legislativos de estados de emergencia social, a los cuales la Carta expresamente atribuye “fuerza de ley”. La asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades armoniza con la materialidad de los asuntos de los que debe ocuparse en desarrollo de la función de intervención, en particular la toma de posesión, que puede suscitar verdaderos conflictos de intereses con eventuales efectos jurídicos en otros procesos judiciales, dado que en el contexto del Decreto 4334 de 2008 esa medida tiene por finalidad asumir la administración de la intervenida para devolver los dineros captados irregularmente del público, adoptando decisiones para cumplir con ese objetivo, las cuales, por su naturaleza jurisdiccional, escapan al ámbito de control de la justicia contenciosa administrativa. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Decisiones de toma de posesión en intervención administrativa, con efectos de cosa juzgada erga omnes y en única instancia no vulnera la constitución/ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia por vías de hecho El carácter “erga omnes” de la cosa juzgada, de las decisiones de toma de posesión, constituye un asunto propio del ámbito de configuración legislativa, además que en la Carta no existe precepto alguno que prohíba al legislador de excepción atribuir tales efectos a las decisiones judiciales, los cuales además se justifican, en función de los fines propuestos con la emergencia social y con el Decreto 4334 de 2008, de combatir eficazmente las perpetración de modalidades de captación y recaudo irregular de dineros del público y obtener la pronta devolución de los dineros invertidos, como tampoco vulnera la Constitución que las decisiones de toma de posesión sean adoptadas en única instancia, pues como lo ha expresado en forma reiterada esta Corte, el principio de la doble instancia no es absoluto y, por lo tanto, no rige para toda clase de actuaciones jurisdiccionales. Ahora bien, como es evidente que contra las decisiones que se adopten en esa actuación no proceden recursos, de llegar a presentarse vías de hecho el afectado podría acudir a la acción de tutela, en procura de obtener el amparo judicial correspondiente. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Ámbito de aplicación de la intervención prevista en decreto legislativo de emergencia no comprende a terceros de buena fe El artículo 5° del Decreto 4334 de 2008 enuncia las actividades, negocios, operaciones y personas que son sujetos de intervención, encontrando que se aviene a la Constitución Política, pues es una medida apta para alcanzar los fines de la intervención, en cuanto permite delimitar el ámbito de actuación de la Superintendencia de Sociedades, así como el de la aplicación de las medidas de excepción, orientadas a combatir las actividades sobrevinientes de personas naturales y jurídicas que atentan contra el interés público mediante la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización del Estado. Sin embargo, la expresión “o indirectamente” presenta problemas constitucionales, toda vez que puede ser interpretada en el sentido de hacer destinatarios de las medidas de excepción reguladas en el Decreto a terceros de buena fe distintos de quienes entregaron recursos, v. gr. empleados y proveedores, que en ejercicio del derecho al trabajo o la libertad de empresa, o de sus actividades económicas correctas, legítimamente proveyeron bienes y/o servicios a los captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas. HECHO NOTORIO-Concepto Hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo. Según el artículo 177 del C. P. C., los hechos notorios no requieren prueba. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia de la intervención ante hechos notorios que indiquen entrega masiva de dineros mediante modalidades de captación no autorizadas/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Intervención ante hechos notorios debe estar sustentada y desarrollada con observancia del debido proceso El artículo 6° del Decreto 4334 de 2008, dispone que la intervención procede ante “hechos objetivos o notorios”, lo que significa que cuando la Superintendencia de Sociedades decide intervenir a personas naturales o jurídicas que captan recursos sin autorización estatal, puede actuar sin tener que demostrar previamente la existencia de cualquiera de las modalidades que asume dicha actividad, las cuales real y objetivamente han de ser públicas y evidentes, en cuanto se supone que son conocidas por la generalidad de las personas, lo que no excluye la posibilidad de que esa Superintendencia también intervenga con base en la previa comprobación motivada de los hechos atinentes a la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización del Estado. La Corte considera que la medida en estudio resulta indispensable para los fines de la emergencia social y el ejercicio de la competencia atribuida a ese órgano de inspección, control y vigilancia, ya que le permitirá actuar de manera ágil, expedita y eficaz sin necesidad de preconstituir pruebas contables sobre la existencia de esas circunstancias, que sería lo procedente si observara el trámite ordinario. Sin embargo, la determinación de intervenir por parte de la Superintendencia de Sociedades debe ser sustentada y desarrollada con observancia del debido proceso. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Medidas que puede aplicar en desarrollo de la intervención administrativa/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Aplicación de medidas de intervención con observancia del debido proceso y las garantías inmanentes/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Habilitación para aplicar medidas indeterminadas en intervención vulnera principios de legalidad y proporcionalidad El artículo 7° del Decreto 4334 de 2008, regula las medidas que puede aplicar la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de la intervención administrativa, que resultan idóneas para la consecución de los fines previstos con la emergencia social declarada en el Decreto 4333 de 2008 y en el Decreto 4334 del mismo año, toda vez que hacen posible la intervención de la Superintendencia de Sociedades en las actividades y negocios a que se refiere el artículo 5° de esta última preceptiva, permitiendo además que ese órgano de inspección, control y vigilancia pueda cumplir con los propósitos generales trazados en dicha disposición, de suspender inmediatamente esas operaciones no autorizadas y poner en marcha un procedimiento cautelar que asegure la pronta devolución de los recursos obtenidos en desarrollo de las mismas. Sin embargo, en la aplicación de tales medidas la Superintendencia de Sociedades debe asegurar a las personas naturales o jurídicas intervenidas el debido proceso, con las garantías que le son inmanentes, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa, con los elementos para ser oído dentro del proceso; (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo del proceso; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedimiento de devolución de dineros en emergencia social PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA FUNCION PUBLICA-Se garantiza con los efectos previstos de la toma de posesión para devolución en intervención en estado de emergencia El artículo 9° regula los efectos de la toma de posesión para devolución, medidas éstas que están conformes con la Carta Política, pues garantizan que la toma de posesión se desarrolle atendiendo el principio superior de legalidad de la función pública, que persigue que la administración someta sus actuaciones a normas previamente establecidas y respete el debido proceso, además, que satisfacen las exigencias constitucionales de aptitud y conducencia, pues resultan idóneas para lograr los fines propuestos con la emergencia social de instaurar un procedimiento ágil con unos mecanismos abreviados para restituir el dinero a la población afectada por las mencionadas actividades, así como los objetivos propuestos en el Decreto Legislativo de obtener la inmediata suspensión de las actividades de captación y recaudo de dinero sin autorización y el pronto reintegro del dinero invertido en ellas; tampoco se advierte que las mismas restrinjan derechos fundamentales sin razón justificada. PRESUNCION LEGAL EN DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Aplicación en el caso de los recursos aprehendidos en proceso de intervención administrativa El numeral 15 del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008 regula una medida que esta Corporación encuentra excesiva, pues establece la presunción de que todos los recursos aprehendidos son de propiedad de la persona objeto de la intervención y producto de la actividad mencionada en los artículos 1° y 6° del mismo decreto, sin distinguir si esa presunción es simplemente legal o de derecho, con el riesgo de que sea interpretada en este último sentido, impidiendo así que el sujeto de intervención y terceros de buena fe puedan aportar pruebas en contrario, generándose detrimento de sus garantías fundamentales. Por tal razón, se condicionará la exequibilidad del mencionado numeral en el sentido de que la presunción que allí se consagra es de índole legal. CORTE CONSTITUCIONAL-Exhortación al Congreso Referencia: expediente RE-137. Revisión constitucional del Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008, “Por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”. Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Mediante oficio PS 3729 del 18 de noviembre del año en curso, recibido en la Corte Constitucional el mismo día, se remitió a esta corporación copia auténtica del Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008, “Por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4333 del 17 de noviembre del corriente año, “Por el cual se declara el estado de emergencia social”. Avocado el conocimiento, el Magistrado sustanciador, mediante providencia de noviembre 27 de 2008, decretó la práctica de algunas pruebas y así ordenó oficiar al Superintendente de Sociedades, con el fin de que informara sobre los motivos por los cuales se adoptaron las medidas contenidas en el Decreto 4334 de 2008, con explicación sobre el significado y alcance de las mismas y su relación de finalidad, necesidad y proporcionalidad con el estado de emergencia social, declarado mediante Decreto 4333 del 17 de noviembre del corriente año. Vencido el período probatorio se dio traslado del expediente al Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor dentro del término legal correspondiente y así, una vez agotados los trámites respectivos, procede la Corte a examinar la constitucionalidad del Decreto sometido a su revisión. II. TEXTO DEL DECRETO EN REVISIÓN El texto del Decreto 4334 de noviembre 17 de 2008, tal como aparece publicado en el Diario Oficial N° 47.176 de la misma fecha, es el siguiente: “DECRETO 4334 DE 2008 Por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo a lo dispuesto en el Decreto número 4333 del 17 de noviembre de 2008, CONSIDERANDO: Que se han presentado conductas y actividades sobrevinientes por parte de personas naturales y jurídicas que atentan contra el interés público protegido por el artículo 335 de la C. P., en tanto que por la modalidad de captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ocultar en fachadas jurídicas legales, el ejercicio no autorizado de la actividad financiera, causando graves perjuicios al orden social y amenazando el orden público, tal como fue expresado en el decreto de Declaratoria de Emergencia, razón por la cual, el Gobierno Nacional debe adoptar urgentes medidas con fuerza de ley que intervengan de manera inmediata las conductas, operaciones y el patrimonio de las personas involucradas y en las de quienes amenazan con desarrollarlas en adelante, DECRETA: ARTÍCULO 1o. INTERVENCIÓN ESTATAL. Declarar la intervención del Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se le otorgan a dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado. ARTÍCULO 2o. OBJETO. La intervención es el conjunto de medidas administrativas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que a través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular y, como consecuencia, disponer la organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades. ARTÍCULO 3o. NATURALEZA. El presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo. Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional. ARTÍCULO 4o. COMPETENCIA. La Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera será la autoridad administrativa competente, de manera privativa, para adelantar la intervención administrativa a que alude este decreto. ARTÍCULO 5o. SUJETOS. Son sujetos de la intervención las actividades, negocios y operaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el de haber entregado sus recursos. ARTÍCULO 6o. SUPUESTOS. La intervención se llevará a cabo cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable. ARTÍCULO 7o. MEDIDAS DE INTERVENCIÓN. En desarrollo de la intervención administrativa, la Superintendencia de Sociedades podrá adoptar las siguientes medidas: a) La toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas; b) La revocatoria y reconocimiento de ineficacia de actos y negocios jurídicos, celebrados con antelación a la toma de posesión; c) La devolución de bienes de terceros, no vinculados a la actividad no autorizada, d) En caso de que a juicio de la Superintendencia se presente una actividad con la cual se incurra en alguno de los supuestos descritos en el presente decreto, por parte de una persona natural o jurídica y ésta manifieste su intención de devolver voluntariamente los recursos recibidos de terceros, esta Entidad podrá autorizar el correspondiente plan de desmonte. En el evento que dicho plan se incumpla se dispondrá la adopción de cualquiera de las medidas previstas en este decreto, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y penales a que hubiere lugar; e) La suspensión inmediata de las actividades en cuestión, bajo apremio de multas sucesivas, hasta de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta medida se publicará en un diario de amplia circulación nacional indicando que se trata de una actividad no autorizada; f) La disolución y liquidación judicial de la persona jurídica o de cualquier contrato u otra forma de asociación que no genere personificación jurídica, ante la Superintendencia de Sociedades, independientemente a que esté incursa en una situación de cesación de pagos. g) La liquidación judicial de la actividad no autorizada de la persona natural sin consideración a su calidad de comerciante; h) Cualquier otra que se estime conveniente para los fines de la intervención. PARÁGRAFO 1o. La providencia que ordena las medidas anteriores surte efectos desde su expedición y se ordenará su inscripción en el registro de la Cámara de Comercio del domicilio principal del sujeto de intervención, de sus sucursales y agencias, y contra la misma no procederá recurso alguno. PARÁGRAFO 2o. Se entenderán excluidos de la masa de la liquidación los bienes de la intervenida hasta concurrencia de las devoluciones aceptadas a quienes hayan entregado sus recursos. PARÁGRAFO 3o. Para la ejecución de las medidas de que trata este artículo, la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando a ésta le corresponda, cuando las circunstancias lo ameriten, podrá ordenar a los comandantes de policía de los lugares en donde se realicen las actividades no autorizadas, aplicar las medidas de policía necesarias para cerrar los establecimientos o lugares donde se realicen las actividades no autorizadas, la colocación de sellos, los cambios de guarda, y demás medidas precautelativas para proteger los derechos de terceros y para preservar la confianza del público en general. PARÁGRAFO 4o. La Superintendencia de Sociedades o el agente interventor podrán celebrar los convenios que consideren necesarios para el ejercicio de las funciones señaladas en este decreto. ARTÍCULO 8o. PROVIDENCIA QUE ORDENA LA TOMA DE POSESIÓN. Si los alcaldes informan a la Superintendencia de Sociedades sobre la necesidad de adopción de medidas establecidas en el artículo 7o de este decreto, esta entidad consultará la base de datos de las Superintendencias Financiera y de Economía Solidaria, si se encuentra autorizada la persona jurídica objeto de intervención. Si procede la intervención, la Superintendencia de Sociedades expedirá la providencia de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la persona natural o jurídica y designará en la misma providencia el agente interventor. En la providencia ordenará consignar el efectivo aprehendido o incautado en cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, a nombre de la Superintendencia de Sociedades. ARTÍCULO 9o. EFECTOS DE LA TOMA DE POSESIÓN PARA DEVOLUCIÓN. La toma de posesión para devolución conlleva: 1. El nombramiento de un agente interventor, quien tendrá a su cargo la representación legal, si se trata de una persona jurídica, o la administración de los bienes de la persona natural intervenida y la realización de los actos derivados de la intervención que no estén asignados a otra autoridad. 2. La remoción de los administradores y revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlos. 3. Las medidas cautelares sobre los bienes del sujeto intervenido y la orden de inscripción de la medida en la Cámara de Comercio del domicilio principal y de sus sucursales, si las hubiere, respecto de aquellos sujetos a esa formalidad. 4. La inmediata guarda de los bienes, libros y papeles de la persona natural o jurídica intervenida, para lo cual tendrá las facultades necesarias para impartir las órdenes pertinentes a la fuerza pública, incluso previas a la diligencia de toma de posesión. 5. La congelación de cualquier activo y a cualquier título en instituciones financieras de la persona intervenida, los cuales quedarán a disposición inmediata del agente interventor, quien podrá disponer de los mismos para los fines de la intervención. 6. La fijación de un aviso por el término de tres (3) días que informe acerca de la medida, el nombre del agente interventor y el lugar donde los reclamantes deberán presentar sus solicitudes, así como el plazo para ello. Copia del aviso será fijada en la página web de la Superintendencia de Sociedades. 7. La exigibilidad inmediata de todos los créditos a favor de la persona intervenida. 8. El levantamiento de las medidas cautelares de que sean objeto los bienes de la persona intervenida, para lo cual la autoridad de que trata el artículo 2o de este decreto, librará los oficios correspondientes. Una vez recibidos los mismos, inmediatamente deberá inscribirse dicho levantamiento por parte de las personas o autoridades encargadas de los registros correspondientes. 9. La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la persona o entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, para lo cual se enviará comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva. Igualmente advertirá sobre la obligación de dar aplicación a las reglas previstas en la Ley 1116 de 2006. 10. La prohibición de iniciar o continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente interventor, so pena de ineficacia. 11. La obligación de quien tenga en su poder activos de propiedad de la persona intervenida, de proceder de manera inmediata a entregarlos al agente interventor. 12. La facultad al agente interventor para poner fin a cualquier clase de contratos existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios. 13. La obligación a los deudores de la intervenida de sólo pagar al agente interventor, siendo inoponible el pago hecho a persona distinta. 14. El depósito de las sumas aprehendidas que pertenezcan a la persona intervenida en el Banco Agrario de Colombia, a disposición del agente interventor. 15. Se presumirá que todos los recursos aprehendidos son de propiedad de la persona objeto de la intervención y producto de la actividad mencionada en los artículos 1o y 6o de este decreto. ARTÍCULO 10. DEVOLUCIÓN INMEDIATA DE DINEROS. Este procedimiento se aplicará por la Superintendencia de Sociedades cuando previamente haya decretado la toma de posesión. En este caso se aplicará el siguiente procedimiento: a) Dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de la providencia de toma de posesión, el Agente Interventor publicará un aviso en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se informe sobre la medida de intervención, o por cualquier medio expedito. Así mismo, la Superintendencia de Sociedades fijará en su página web copia de la providencia; b) En el mismo aviso, el Agente Interventor convocará a quienes se crean con derecho a reclamar las sumas de dinero entregadas a la persona natural o jurídica intervenida, para que presenten sus solicitudes en el sitio o sitios que señale para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del aviso; c) La solicitud deberá hacerse por escrito con presentación personal ante el interventor, acompañado del original del comprobante de entrega de dinero a la persona intervenida; d) El Agente Interventor, dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del término anterior, expedirá una providencia que contendrá las solicitudes de devolución aceptadas y las rechazadas, la cual será publicada en la misma forma de la providencia de apertura. Contra esta decisión procederá el recurso de reposición que deberá presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de esta providencia. Las devoluciones aceptadas tendrán como base hasta el capital entregado; e) La interposición de los recursos no suspenderá el pago de las reclamaciones aceptadas, las cuales serán atendidas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia, por conducto de entidades financieras, previo endoso del título de depósito judicial de la Superintendencia de Sociedades a favor del Agente Interventor; f) Los recursos de reposición serán resueltos dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo de presentación, luego de lo cual se atenderán las devoluciones aceptadas dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de la decisión y el saldo, si lo hubiere, acrecerá a todos los beneficiarios de la devolución a prorrata de sus derechos; PARÁGRAFO 1o. Criterios para la devolución.- Para la devolución de las solicitudes aceptadas, el Agente Interventor deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Se atenderán todas las devoluciones aceptadas dividiendo por el número de solicitantes, hasta concurrencia del activo y hasta el monto de lo aceptado; b) En caso de que sean puestos a disposición o aparezcan nuevos recursos, se aplicará el procedimiento anteriormente señalado para el pago de devoluciones aceptadas insolutas; c) En el evento en el que se demuestre que se han efectuado devoluciones anteriores a la intervención a cualquier título, estás sumas podrán ser descontadas de la suma aceptada por el agente interventor. PARÁGRAFO 2o. Los días señalados en el presente procedimiento se entenderán comunes. PARÁGRAFO 3o. Los honorarios del Agente Interventor y los gastos propios de la intervención, serán cancelados con cargo al patrimonio de la intervenida y, en su defecto, del fondo cuenta que para el efecto sea constituido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Sociedades. ARTÍCULO 11. EL AGENTE INTERVENTOR. El Agente Interventor deberá tomar posesión ante el Superintendente de Sociedades y podrá ser una persona natural o jurídica e incluso ser un servidor público. ARTÍCULO 12. DECLARATORIA DE TERMINACIÓN DE LA TOMA DE POSESIÓN PARA DEVOLUCIÓN. Efectuados los pagos el Agente Interventor informará de ello a la Superintendencia de Sociedades y presentará una rendición de cuentas de su gestión. Declarada la terminación de la toma de posesión para devolución por la Superintendencia de Sociedades, ésta tendrá la facultad oficiosa para que, cuando lo considere necesario aplique otras medidas de intervención. ARTÍCULO 13. ACTUACIONES EN CURSO EN LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Las actuaciones en curso que viene conociendo la Superintendencia Financiera se someterán a las siguientes reglas: a) Las actuaciones administrativas respecto de las cuales ya se haya realizado visita de inspección se continuarán conociendo conforme a la regla del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Una vez notificado el acto administrativo que determina la actividad no autorizada, se remitirá la actuación a la Superintendencia de Sociedades para lo de su competencia, sin perjuicio de que la Superintendencia Financiera resuelva los recursos que procedan; La interposición del recurso de reposición no suspende la ejecución de la medida. b) Los casos que están pendientes de investigación, o respecto de los cuales aún no se ha determinado si la actividad que se adelanta se encuentra autorizada, deberán ser evaluados a la luz de los supuestos contemplados en el artículo 6o de este decreto. Una vez adoptadas las medidas correspondientes se remitirá la actuación administrativa a la Superintendencia de Sociedades, para lo de su competencia; PARÁGRAFO. En los eventos a que se refiere este artículo, la Superintendencia Financiera podrá aplicar cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 7o del presente decreto, y las mismas se notificarán por aviso. ARTÍCULO 14. ACTUACIONES REMITIDAS A JUECES CIVILES DE CIRCUITO. Las actuaciones remitidas a los jueces civiles de circuito por la Superintendencia Financiera de Colombia, en donde no se hubiere avocado conocimiento, trasladados con ocasión de lo previsto en el Decreto 1228 de 1996, deberán ser enviadas a la Superintendencia de Sociedades para que asuma competencia en los términos de este decreto. ARTÍCULO 15. REMISIONES. En lo no previsto en el presente decreto, se aplicarán, en lo pertinente, supletivamente las reglas establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la toma de posesión y en el Régimen de Insolvencia Empresarial. ARTÍCULO 16. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 17 de noviembre de 2008.” III. INTERVENCIONES 1. Intervención ciudadana 1.1. Miguel Antonio Cuesta Monroy, considera inconstitucional la función jurisdiccional atribuida en el Decreto 4334 de 2008 a la Superintendencia de Sociedades, para aplicar un procedimiento de intervención, que comprende el conocimiento y resolución en única instancia con efecto de cosa juzgada, de las controversias que se susciten a cuenta de la intervención ordenada en el artículo 1° del mismo decreto legislativo (modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo 4705 de 2008), En su parecer la prerrogativa para administrar justicia corresponde a los Jueces y Magistrados, no obstante que el artículo 116 de la Carta permite que excepcionalmente la ley atribuya función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, siempre y cuando no se trate de adelantar la instrucción de sumarios ni el juzgamiento delitos. Indica que el ejercicio jurisdiccional por autoridad no judicial es una excepción al reparto general de funciones entre las ramas del poder público, pues en su criterio su aplicación es restrictiva y debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible. Para el interviniente la trasgresión resulta evidente, si se advierte que la Superintendencia en funciones jurisdiccionales, podría incurrir en vías de hecho o desconocimiento de derechos fundamentales, sin que contra ello opere acción alguna dado el carácter exclusivo y excluyente, que se abroga el Gobierno en esta materia. Señala que resulta contrario a la Constitución que a los actos llevados a cabo en el ejercicio de una aplicación no judicial del derecho, se les niegue, por extraordinarios que sean, el control ex post de los jueces; al otorgárseles exclusividad con prescindencia de los principios y reglas generales definidos en la Constitución y la ley. Expresa que el artículo 5° del Decreto 4334 de 2008 es inconstitucional, porque al señalar los sujetos de intervención extiende a los trabajadores la responsabilidad en la constitución, administración y representación de los comercios tachados, a la par con las empresas, establecimientos de comercio, sucursales, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores o simplemente personas naturales presuntamente implicadas. Se refiere a la situación fáctica de los trabajadores del nivel operativo de la empresa DMG Grupo Holding, quienes están vinculados directamente a la intervenida mediante contratos de trabajo a término indefinido, personas que se obligaron a prestar un servicio personal bajo dependencia o subordinación a cambio de un salario, sin ser por ello responsables del rol económico, comercial o financiero del cual se acusa a la intervenida. Manifiesta que el literal b) del artículo 7° del Decreto Legislativo 4334 de 2008, es inconstitucional en la medida en que contra expresa prohibición de la Carta otorga facultades a la Superintendencia de Sociedades para declarar la revocatoria e ineficacia de los actos y negocios jurídicos, celebrados con antelación a la toma de posesión, lo cual afecta los contratos de trabajo de los empleados del nivel operativo. En su criterio también es inconstitucional el articulo 9°, que entre los efectos de la toma de posesión para devolución prevé la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la persona o entidad objeto de toma de posesión, ya que impide a los trabajadores el legítimo derecho del acceso a la administración de justicia, lo cual transgrede los artículos 29, 86, 87, 89, 92, 93, 94, 215 inciso 9° y 229 de la Constitución. 1.2. Manuel Andrés Rodríguez Martínez, impugna la constitucionalidad del Decreto 4334 de 2008, por considerar que faculta a una autoridad administrativa para que sin que exista un debido proceso que desvirtúe la presunción de inocencia del implicado, adopte una decisión partiendo del supuesto de la comisión de un delito (captación ilegal), que tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional, y contra la que no procede recurso alguno. Explica que el decreto limita desproporcionada e injustificadamente el derecho fundamental al debido proceso, la presunción de inocencia, la defensa, la doble instancia y a ser juzgado por autoridad competente, porque en su sentir no es evidente que sea estrictamente necesario limitar esos derechos fundamentales trascendentales en un Estado Social de Derecho, para evitar las captaciones de recursos no autorizadas. Señala que el crecimiento de las captaciones de dinero no autorizadas, tiene como causa la negligencia y omisión del Gobierno y de la Fiscalía, porque a pesar de que existían herramientas jurídicas penales y administrativas para contrarrestarlas, asumieron una actitud pasiva y permisiva que generó confianza en la ciudadanía. En su opinión, en virtud del Decreto en revisión, los individuos pueden ser juzgados por autoridades administrativas sin un procedimiento previo, sin que se les haya permitido ejercer el derecho a la defensa, sin que el Estado haya probado los hechos que se les imputan, en ausencia total de su presunción de inocencia y sin que finalmente puedan apelar o controvertir la decisión adoptada. Concluye que mediante el Decreto en revisión el Gobierno asume la función legislativa del Congreso de la República y pretende también asumir la función de los jueces de la República, sin adelantar un proceso garante de los derechos fundamentales de los implicados; como se trataría de decisiones judiciales y no de actos administrativos, dichas decisiones no tendrían control judicial, porque se consagran como procesos de única instancia. 1.3. Jaime Andrés Salazar Ramírez, estima que el Decreto Legislativo 4334, generaliza y da por sentado que toda venta de tarjetas prepago o de servicios constituyen captación masiva de dineros sin permiso de autoridad competente, con lo cual cualquier actividad económica que tenga la función de venta de servicios mediante tarjetas prepago podría ser catalogada como captación masiva de dineros. Señala que al no estar prohibida por el ordenamiento jurídico, la venta de cargas de tarjetas prepago para comprar bienes y servicios, no puede una norma con fuerza de ley intervenir personas jurídicas con tal objeto social, por cuanto quebranta el artículo 6° superior, ya que los particulares sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley y con el ejercicio de esa actividad comercial, amparada como acto mercantil no se vulnera la normatividad vigente. Afirma que en nuestro país toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, y las personas jurídicas que se dedican a la actividad mercantil lícita en comento, ven trasgredido ese derecho fundamental, por cuanto de manera arbitraria el Decreto impugnado faculta a la superintendencia de sociedades para que las intervenga y ordene su disolución y liquidación, quebrantando así el artículo 14 superior. Reconoce que existen personas jurídicas y naturales que se dedican a la captación masiva e ilegal de dineros del público que han sido denominada como “pirámides”, y con sólo ese objeto social, más no otras personas jurídicas que sí tienen un objeto social legal y permitido como la venta de cargas de tarjetas prepago, para servicios de telefonía celular o fija, internet y compra de bienes y servicios en establecimientos de comercio. Sostiene que al no hacer el Decreto tal diferencia, quebranta el núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad, porque establece un trato discriminatorio, al castigar y contemplar sanciones administrativas, tanto para quienes ejercen actividades ilegales como las denominadas pirámides, como para quienes ejercen actividades mercantiles no prohibidas y por tanto permitidas en nuestro país, como la venta de cargas de tarjetas prepago. En su sentir el Decreto 4334 de 2008, vulnera el derecho fundamental de la libertad de asociación (art. 38 Const.), por cuanto autoriza la automática suspensión de las actividades para la cuales se constituyeron las personas jurídicas, que es la venta de tarjetas prepago y la consecuente disolución y liquidación de las asociaciones comerciales (personas jurídicas), por parte de la Superintendencia de Sociedades, cuando no existe ningún fundamento para ello, ya que son actividades comerciales permitidas y no prohibidas y deben continuar ejerciendo sus constitucionales y legales actividades mercantiles. Estima que el citado Decreto transgrede el artículo 84 superior, puesto que si la actividad de venta de cargas de tarjetas prepago, no ha sido reglamentada o regulada por el legislador ordinario o extraordinario, no puede ser objeto de sanciones, ni recibir talanqueras o establecer requisitos adicionales, hasta tanto se tenga por ley prohibido o regulado. En su parecer, el Decreto transgrede el artículo 214-2 de la Carta, que prohíbe expresamente suspender en los estados de excepción los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, al limitar los derechos fundamentales de asociación y libre empresa; además establece una confiscación prohibida por el artículo 34 ibídem, pues no puede limitarse el dominio sobre los bienes legales que se encuentren en manos de personas jurídicas que ejerzan actividades mercantiles no prohibidas y los que son fruto de la misma actividad, ya que no existe razón jurídica suficiente para ello, por lo cual el Decreto vulnera los principios de proporcionalidad y no discriminación consagrados en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. 2. Superintendencia de Sociedades El Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles de esa Superintendencia, defiende la constitucionalidad del Decreto 4334 de 2008, señalando que desde su creación ese organismo supervisa las sociedades comerciales con el propósito de que en su constitución, funcionamiento y en desarrollo de su objeto social, se acomoden a la ley y a los estatutos, competencias que involucran una verificación de su información jurídica, económica, contable y financiera. Explica que las facultades ordinarias de la entidad, están relacionadas con lo que ha dado en calificarse como un control subjetivo, dirigido a la verificación de mínimos legales en materia de constitución, funcionamiento, estados financieros y verificación de la situación económica de las empresas, sin que le sea posible regular la actividad misma de las empresas, es decir que no tiene control objetivo, como sí existe en otros entes de supervisión. Indica que la Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual el Presidente de la República ejerce las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8° y siguientes de la Ley 222 de 1995, el Decreto Ley 1080 de 1996 y el Decreto 4350 de 2006, y agrega que con respecto al desarrollo del objeto social de las empresas, sólo tenía atribuciones para verificar que en desarrollo de su objeto social no desbordaran su capacidad jurídica, es decir que no ejercieran actividades ajenas a su objeto social. Sostiene que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, los artículos 90 y 214 de la Ley 222 de 1995 otorgan funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para conocer de manera privativa del trámite de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Expresa que la Ley 550 de 1999, otorgó facultades especiales a la Superintendencia para actuar como nominador en procesos de reestructuración empresarial, procesos universales híbridos de naturaleza concursal, en los cuales participan el nominador, el promotor y la asamblea de acreedores, con carácter erga omnes, en la búsqueda de fórmulas de salvamento empresarial; además la Ley 1116 de 2006, otorgó a la Superintendencia competencia para conocer del nuevo Régimen de Insolvencia en función jurisdiccional, en la cual se reiteró la asignación de funciones jurisdiccionales a ese organismo administrativo, como reconocimiento a su trayectoria en la administración de procesos concursales, en los cuales se ventila el pago ordenado de las acreencias del empresario insolvente o la reorganización de la empresa, frente a una universalidad de intervinientes, de procesos jurídicos y de derechos y obligaciones. Afirma que sólo hasta la expedición del Decreto Legislativo 4334, la Superintendencia de Sociedades recibió expresas facultades extraordinarias, otorgadas al amparo de la emergencia social, para declarar la intervención, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, con atribuciones suficientes para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado. A continuación el interviniente hace una exposición sobre la actuación administrativa adelantada con respecto a la sociedad DMG, en ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control, precisando que hasta el otorgamiento de las facultades señaladas en el Decreto 4334 de 2008, se ordenó la intervención de dicha sociedad. Aduce que la Superintendencia de Sociedades tiene experiencia en el manejo de procesos concursales, de reorganización y de liquidación de empresas, principalmente por razones de insolvencia, los cuales forman parte de una nueva rama del Derecho, que es el Derecho Concursal, fundamentada en unos principios especiales y comprende una elaboración sistemática, independiente y autónoma de principios, reglas, instituciones, normas, autoridades, doctrinas, jurisprudencias, soluciones y consecuencias que la individualizan y diferencian de las demás ramas del derecho. Asegura que en las disposiciones que comprenden el derecho de la insolvencia, independientemente que se trate de trámites jurisdiccionales, administrativos o de cualquier otro orden, subyace un común denominador, pues son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento por tratarse especialmente de normas de procedimiento que afectan la órbita de derechos y obligaciones de los intervinientes e interesados, en las cuales y a partir de sus dictados, terminan los derechos de unos y comienzan los derechos de otros. Señala que el proceso de intervención regulado en el Decreto 4334 de 2008 no es de carácter liquidatorio, pues su objetivo no consiste en liquidar el patrimonio de la empresa intervenida por captación no autorizada de recursos del público; se trata de un proceso que de la presunción de que todos los bienes, negocios y dineros aprehendidos no son propiedad de la empresa intervenida, sino que son de propiedad del público que entregó cuantiosos recursos en una operación no autorizada de captación masiva. Explica que por tal motivo, el objetivo de ese procedimiento de intervención consiste en disponer de un mecanismo ordenado, cierto, ágil y expedito para restituir en el menor tiempo posible a la población los dineros que entregó al captador, sin causar mayores traumatismos en el orden social, para lo cual toma algunas estructuras de los procesos concursales, dentro de ellas el carácter universal de sus decisiones, que vinculan jurídicamente en un solo momento a todos los interesados, presentes, ausentes y disidentes, para que haya certeza en las oportunidades y requisitos para presentar reclamaciones y que en cabeza de una sola autoridad se pueda definir el derecho de cada cual. Por tal motivo, señala, las decisiones de vinculación de terceros al procedimiento de intervención tienen carácter jurisdiccional, “erga omnes”, no sujetas a recursos, y las de devolución de dineros tienen carácter de cosa juzgada, en cuanto que comportan la definición de derechos, como así ocurre en los procesos concursales. Sostiene que el procedimiento de intervención aludido es de naturaleza híbrida, pues participan autoridades administrativas en función jurisdiccional y auxiliares de la justicia como el agente interventor, con trámites administrativos como la gerencia de la empresa intervenida; además define unas etapas para la devolución de dineros aprehendidos, concede facultades para realizar los bienes y aumentar la masa de los recursos a restituir, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe que hubiesen podido resultar afectados con la medida de intervención. Explica que la cosa juzgada “erga omnes” y el carácter jurisdiccional de las decisiones de toma de posesión (art. 3° Decreto 4334/08), guardan relación con estructuras de procesos concursales, necesarias para preservar el principio de igualdad entre los afectados por la captación masiva no autorizada y le imprime certeza a la definición de derechos y relaciones jurídicas. En relación con el “plan de desmonte” (lit. d art. 7°), indica que consiste en la autorización que pueden impartir la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Sociedades, antes de la toma de posesión, a la persona natural o jurídica incursa en una actividad no autorizada de captación masiva de dineros del público, que manifiesta su deseo de devolver voluntariamente los recursos, para que proceda de conformidad con un plan de gestión que debe ser avalado por una de las entidades de supervisión. Sobre la facultad de la Superintendencia para “ordenar” a los comandantes de policía el cierre y sellamiento inmediato de los establecimientos en los cuales se realice la actividad de captación no autorizada (parágrafo 3° art. 7°), afirma que en ese evento la Policía Nacional no puede irrumpir en las instalaciones de la empresa intervenida, ni manipular los bienes y haberes que allí se encuentren. En relación con el significado y alcance de la “presunción” consagrada en el último inciso del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008, sostiene que está establecida en beneficio del público y protege el interés público previsto en el artículo 335 de la Constitución; agrega que con base en ella los bienes encontrados en la empresa intervenida son separados jurídicamente de su patrimonio y se destinan a responder por la restitución de los recursos captados indebidamente, hasta concurrencia de la cuantía de los mismos, pudiendo iniciarse un proceso de liquidación judicial sobre el remanente, en los términos de la Ley 1116 de 2006; en su parecer, tal presunción es desvirtuable por terceros de buena fe, cuyos bienes pudieren resultar afectados por las medidas de intervención. Por último se refiere al significado y alcance de los criterios para la devolución, previstos en el parágrafo 1° del artículo 10° y al pago de honorarios al interventor regulado en el parágrafo 3° de la misma disposición, indicando que dichos criterios involucran en su esencia el principio de igualdad, partiendo de los recursos disponibles y del número de solicitantes en todo el país, según corresponda a cada empresa intervenida. Afirma que como se divide el número de devoluciones aceptadas por el número de solicitantes hasta concurrencia del activo a distribuir, sin que se pueda superar el valor que por el age...

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