C-145-98
Sentencia C-145/98
Sentencia
C-145/98
JUICIOS POR
JURADO-Inconstitucionalidad/JUSTICIA
PENAL MILITAR-Inconstitucionalidad de funciones asignadas a los vocales
En la práctica,
el efecto de la regulación actual de la actuación de los vocales o jurados es
que su albedrío se impone sobre las normas jurídicas existentes. Este resultado
es inaceptable desde el punto de vista de una Constitución que le concede un
lugar privilegiado a los derechos fundamentales y, al mismo tiempo, establece
directamente el sistema de fuentes al cual deben sujetarse los jueces. La Corte
cree necesario reiterar que, como lo dispone el artículo 1º del Acto
Legislativo 02 de 1995, las Cortes Marciales o Tribunales Militares se integran
con miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. Desde este
punto de vista, la institución de los vocales no viola la Constitución
Política. Sin embargo, la Corte, por las razones expuestas, declarará la
inconstitucionalidad de las normas relativas a los vocales contenidas en el
Código Penal Militar, puesto que ellas están informadas por una filosofía que,
independientemente de su intervención, resulta inconciliable con el derecho al
debido proceso y el derecho para acceder a la administración de justicia. Las
funciones asignadas a los vocales, y el modo concreto de cumplimiento de las
mismas, quebrantan de manera ostensible los mencionados derechos.
JUICIO MILITAR-Facultad del Congreso para regularlo con
participación de vocales
La Constitución
no impide que el legislador contemple la participación de los vocales dentro de
los juicios contra los miembros de la fuerza pública en servicio activo, por
los delitos que ellos cometieren en relación con el mismo servicio. Sin
embargo, la forma en la que está concebido actualmente el juicio por vocales sí
vulnera la Constitución. Así, pues, el Congreso está facultado para regular el
juicio militar con participación de los vocales, pero esa regulación no debe
afectar la vigencia plena de los derechos fundamentales para acceder a la
justicia y contar con un debido proceso, en los términos señalados en esta
sentencia. Experiencias internacionales, como la de los tribunales escabinados,
indican que existe la posibilidad de que la regulación de estos procesos
militares se realice sin afectar la vigencia de los derechos fundamentales. Al
legislador le corresponderá establecer la forma que considere más apropiada.
Referencia:
Expediente D-1772
Actor: Rafael
Barrios Mendivil
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 656 (parcial), 657 (parcial), 660,
661, 662, 675 (parcial), 676 y 680 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de
1988).
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobado
por Acta No. 13
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por
los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara,
Carmenza Isaza de Gómez, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
constitucionalidad de los artículos 656 (parcial), 657 (parcial), 660, 661,
662, 675 (parcial), 676 y 680 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988).
I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
"ARTICULO
656. Integración del
consejo verbal de guerra. El consejo verbal de guerra se integrará así: Un
presidente, tres vocales elegidos por sorteo, un fiscal, un asesor
jurídico y un secretario.
El presidente, los
vocales, y el fiscal deben ser oficiales en retiro, superiores en grado o
antigüedad del procesado[1].
El secretario será
un oficial en servicio activo, cuando se juzgue a oficiales, o un militar o un
policía de cualquier graduación, también en servicio activo, en los demás
casos.
ARTÍCULO 657. Contenido de la resolución de
convocatoria. La resolución de convocatoria contendrá:
1.
La narración sucinta de los hechos.
2.
Identidad de los procesados.
3.
Breve análisis de las pruebas que establezcan el hecho
punible y las que sirvan de fundamento de la imputación al procesado.
4.
La calificación jurídica provisional, señalando el
capítulo del título respectivo de la ley penal correspondiente.
5.
Designación del presidente, fiscal, asesor jurídico y
secretario del consejo verbal de guerra, quienes tomarán posesión ante el juez
de primera instancia.
6.
La hora de la diligencia para el sorteo de vocales,
diligencia que se efectuará el día hábil siguiente a la ejecutoria de la
resolución.
Esta resolución
será notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 659 de
este código.
ARTÍCULO 660. Procedimiento para el sorteo de vocales.
El día y hora señalados para el sorteo de vocales, el juez de primera
instancia pondrá de manifiesto a las personas que hayan concurrido, una lista
compuesta por un número no inferior a seis (6) oficiales en servicio activo o
en retiro, superiores en grado y antigüedad al procesado, elaborada por el comando
respectivo, publicada por la orden del día y las fichas correspondientes
numeradas a partir de la unidad. Acto seguido ordenará al secretario que las
deposite en una urna para que sean revueltas por el fiscal. Este procederá a
extraer las fichas, una a una, cuyo número será leído en voz alta por el
secretario. El acta de sorteo de vocales se agregará al proceso.
En caso de que en
la unidad no existiere el número suficiente de oficiales para integrar la lista
indicada en el inciso anterior, se solicitará al comando inmediatamente
superior, y una vez recibida se continuará el procedimiento.
ARTÍCULO 661. Manifestación de impedimento legal.
Si alguno de los vocales sorteados tiene impedimento legal para desempeñar
el cargo, lo manifestará en el acto mismo de la notificación; la prueba podrá
ser presentada en el momento de la notificación o el día hábil siguiente.
ARTÍCULO 662. Sorteo parcial. El juez de
primera instancia ordenará, mediante auto de sustanciación, el reemplazo del
vocal o vocales impedidos y señalará fecha y hora para el sorteo parcial, el
cual se efectuará al día siguiente. Se procederá en la forma establecida en el
artículo 660 de este código.
ARTÍCULO 675. Lectura de cuestionario e intervención
de las partes. Los cuestionarios serán leídos, se entregarán sendas
copias a los vocales, se allegará copia de ellos al proceso, se suspenderá
la sesión y se correrá traslado al fiscal y a los defensores, por tres (3)
horas, renunciables para cada uno, para que preparen sus alegaciones. Si fueren
varios los procesados o el defensor representa a dos (2) o más de ellos, el
traslado para el fiscal o el defensor se aumentará en otro tanto.
Se reanudará la
sesión. El presidente concederá la palabra por una sola vez al fiscal y a los
defensores. También oirá a los procesados si así lo solicitan. La intervención
del fiscal y de los defensores es obligatoria.
ARTÍCULO 676.
Contestación de los cuestionarios. Terminado el debate oral, se suspenderá la sesión para que los
vocales, en presencia del fiscal y de los defensores, respondan los
cuestionarios.
Cada vocal
responderá por escrito, separadamente, sin comunicarse con nadie.
Los vocales
contestarán el cuestionario con un sí o un no; pero si estimaren que el hecho
se cometió en circunstancias distintas de las contempladas en el respectivo
cuestionario, podrán expresarlo así brevemente en la contestación.
La labor de los
vocales no podrá interrumpirse por ningún motivo.
Firmarán sus
respuestas con indicación de su grado, y a medida que terminen entregarán el
cuestionario al presidente.
El presidente
procederá al escrutinio y el resultado será el veredicto, que se consignará en
un ejemplar del cuestionario y que suscribirán el presidente, el asesor
jurídico y el secretario.
Cumplido lo
anterior, se reanudará la sesión; el presidente leerá los cuestionarios; las
respuestas y el resultado del escrutinio será el veredicto.
ARTÍCULO 680. Contraevidencia. Si el
veredicto es contrario a la evidencia de los hechos procesales, así lo
declarará el presidente del consejo, quien consultará su decisión con el
fallador de segunda instancia; si fuere confirmada, se convocará un nuevo
consejo verbal de guerra.
Están impedidos
para ser vocales en el nuevo consejo verbal de guerra los oficiales que
hubieran intervenido en el consejo anterior.
El veredicto del
segundo consejo es definitivo.
Si el auto de
contraevidencia no fuere confirmado, se ordenará devolver el expediente, para
que se dicte sentencia de acuerdo con el veredicto. Si por cualquier causa no
se encontrare el presidente del consejo en la guarnición, o si por razones del
servicio no pudiere proferir la sentencia ordenada, la autoridad que convocó el
consejo asumirá la competencia y cumplirá la orden del fallador de segunda
instancia.
Si en un mismo
consejo verbal de guerra, uno o varios veredictos son aceptados y otros fueren
declarados contraevidentes, aquellos quedan en suspenso hasta que se defina lo
relativo a la contraevidencia para dictar una sola sentencia.
(Se subrayan las
partes demandadas)
II. ANTECEDENTES
1. El Presidente de
la República expidió el Decreto 2550 de 1988, publicado en el Diario Oficial N°
38.608 del 12 de diciembre de 1988.
2. El ciudadano
Rafael Barrios Mendivil demandó los artículos 656 (parcial), 657 (parcial),
660, 661, 662, 675 (parcial), 676, y 680 del Decreto 2550 de 1988, por
considerarlos violatorio de los artículos 13, 29, 93, 116 y 246 de la
Constitución Política, de los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana
de Derechos Humanos y de los artículos 2.1, 9 y 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
3. El apoderado del
Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la declaratoria de exequibilidad
del texto legal atacado.
4. El Comandante de
la Armada Nacional, mediante escrito del día 29 de agosto de 1997, solicitó
declarar la constitucionalidad de las normas atacadas.
5. El Comandante de
la Fuerza Aérea Colombiana propugnó la exequibilidad de las normas impugnadas.
6. El Comandante de
las Fuerzas Militares se expresó en favor de la declaración de
constitucionalidad de las distintas normas demandadas.
7. El Director de la
Policía Nacional intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de
las normas acusadas.
8. La Asociación
Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares, (ACORE), expuso su
opinión en favor de la declaración de constitucionalidad de la normas
censuradas.
9. La Comisión
Colombina de Juristas tomó parte en el proceso para abogar por la declaración
de inconstitucionalidad de los textos legales atacados.
10. El Ministerio de
Defensa Nacional intervino en el proceso para defender la exequibilidad de las
disposiciones acusadas.
11. El Viceprocurador
General de la Nación propugnó la inexequibilidad de las normas demandadas, en
concepto rendido el 18 noviembre.
III. CARGOS E INTERVENCIONES
CARGOS DE LA
DEMANDA
El actor pide la
declaratoria de inconstitucionalidad de las normas del Código Penal Militar que
tratan sobre la institución de los vocales de los consejos verbales de guerra.
Señala que si bien el artículo 680 del Código prevé la posibilidad de que se
declare la contraevidencia del veredicto proferido por los vocales del primer
consejo verbal de guerra, cuando se oponga a la realidad procesal, el mismo
artículo dispone que el dictamen emitido por los vocales en el segundo consejo
verbal de guerra es definitivo. Manifiesta que “[l]a forzosa aceptación de este
segundo veredicto ha conducido en la práctica a que tanto los jueces de primera
instancia como el tribunal superior militar se hayan visto compelidos a admitir
fallos absolutorios a sabiendas de que la prueba recaudada durante la
investigación justificaba plenamente la emisión de una sentencia condenatoria”.
Para el actor, el
problema descrito acerca de la obligatoriedad del segundo veredicto radica en
la figura misma de los vocales. Ello por cuanto éstos sólo están presentes
durante el desarrollo del consejo verbal de guerra y emiten su veredicto “a
través de la contestación de un simple cuestionario sobre la responsabilidad o
no de la persona juzgada, pero sin que exista de su parte la obligación de
sustentar el veredicto. Es decir, los vocales deben responder con un sí o un
no, pero no se les puede exigir que fundamenten su respuesta.” De esta manera,
si bien al presidente de la corte marcial le corresponde verificar la
correspondencia del pronunciamiento de los vocales con la realidad de los
hechos, aquél solamente está autorizado para admitir el veredicto o declararlo
contraevidente y, en consecuencia, ordenar la designación de nuevos vocales
para un segundo consejo verbal de guerra.
El demandante estima
que “[l]a mejor manera de evitar estas contradicciones y la impunidad es
declarar inconstitucional el articulado que se impugna y prescindir así de la
figura de los vocales o jueces de conciencia. Con una decisión en ese sentido,
no sólo se evita el riesgo de sentencias proferidas en contra de toda la
evidencia probatoria del proceso, sino que además se abre la posibilidad de que
estas determinaciones judiciales puedan ser atacadas en sede de casación a
través de la invocación de violaciones indirectas de la ley sustancial,
mecanismo éste que resulta improcedente cuando se trata del veredicto de los
vocales debido a que ellos no tienen la obligación de fundamentar su decisión”.
Considera el
demandante que las decisiones de los vocales constituyen una “abierta
denegación de justicia”. Asimismo, expone que vulnera el derecho a la igualdad
el hecho de que el artículo 683 del Código Penal Militar establezca que el
juzgamiento de una serie de delitos se realizará con base en las normas acerca
de los vocales. Expresa que “[e]ste tratamiento diferencial priva, sin ninguna
justificación o explicación jurídica tanto a ciertos sindicados como a ciertas
víctimas de la posibilidad de hacer uso de los recursos en derecho cuando se
produce el veredicto de conciencia de los vocales.”
Afirma, además, que
los jurados de conciencia “no pertenecen a la organización de la administración
de justicia” y que, por lo tanto, la existencia de este instituto vulnera los
artículos 116 y 246 de la C.P. Igualmente, asevera que “la imposibilidad de
impugnar en derecho el veredicto de los vocales, en la medida en que éste se
emite en conciencia”, quebranta el dictado del artículo 29 de la Constitución
acerca de que todo sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia
condenatoria.
El actor enfatiza
que el Estado está obligado - en virtud de la Constitución y de distintas
normas contenidas en tratados internacionales, tales como el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos - tanto a asegurarle a todas las personas el derecho a gozar
de un recurso efectivo para la adecuada protección de sus derechos
fundamentales como a reparar plenamente los daños que se causen por la
violación de los mismos. A renglón seguido, aseguran que las normas del Código
Penal Militar que hacen referencia a los vocales y a la obligatoriedad de su
segundo veredicto van en contravía de las mencionadas obligaciones del Estado.
Adicionalmente, expresa que las instancias internacionales de derechos humanos
se han pronunciado ya en distintas ocasiones sobre los problemas que arroja la
justicia penal militar y que, incluso, han sugerido reconsiderar si es
pertinente preservar la figura de los vocales en los Consejos de Guerra,
atendiendo al propósito existente de garantizar el respeto debido a los
derechos al debido proceso y a la justicia.
Para terminar,
expresa que “una de las causas que han permitido que en varios casos, las
decisiones finales de la justicia penal militar hayan absuelto a los autores de
las violaciones de derechos humanos allí investigadas y hayan privado a las víctimas
y a sus familiares de un ‘recurso efectivo’, ha sido la imposibilidad de
revisión en derecho del veredicto del segundo consejo verbal de guerra”.
INTERVENCIONES
ARMADA NACIONAL
El
Comandante de la Armada Nacional, Vicealmirante Edgar Romero Vásquez, defiende
la constitucionalidad de las normas acusadas. En primer lugar, señala que la
Corte Constitucional ya se pronunció, en la sentencia C-141 de 1995, sobre la
expresión “los vocales y el fiscal deben ser oficiales en servicio activo”,
contenida en el inciso 2° del artículo 656 del Código Penal Militar. En aquella
ocasión, la Corte declaró la inexequibilidad de los términos “en servicio
activo”. Lo anterior significa que la Corte ya realizó “un estudio
constitucional integral sobre toda la expresión”, y que, por lo tanto, opera la
figura de la cosa juzgada sobre el resto de la expresión, es decir sobre la
frase “los vocales y el fiscal deben ser oficiales”. Manifiesta entonces que:
“Así las cosas,
ya la Corte se ha pronunciado sobre la exequibilidad de la existencia de los
vocales dejando la mencionada institución con plena vigencia y además la
confrontó con todo el ordenamiento constitucional por lo que no es posible
ahora, por simple seguridad jurídica, volver sobre el mismo tema, siendo esto cierto
la Corte deberá declarar que se atiene a lo resuelto en la ya mencionada
sentencia C-141/95 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell”.
De otro
lado, expresa que el legislador es el encargado de establecer cuáles son los
procedimientos que se deben seguir para el juzgamiento de los delitos ante la
justicia penal militar, así como los órganos que la integran. Precisamente en
uso de esa atribución el legislador extraordinario “al prescribir unos
procedimientos especiales en el Código Penal Militar, para juzgar las posibles
conductas punibles de los miembros de la fuerza pública determinó unos
procedimientos especiales dentro de los cuales se encuentra el Consejo Verbal
de Guerra con intervención de vocales o jurados de conciencia”.
Igualmente,
asevera que del simple hecho de que los jurados de conciencia hayan
desaparecido del procedimiento penal común no se puede deducir que también
deban desaparecer del ordenamiento especial castrense. Al respecto expone:
“aclaremos que las circunstancias que originaron dicha decisión, obedecieron a
especiales y desafortunados hechos que convencieron al legislativo de la
necesidad de retirar del juzgamiento a los vocales, y las razones no fueron
otras que la inusitada proliferación indiscriminada de presiones indebidas a
los jurados de conciencia que en algunos casos los obligaba a declararse
impedidos y en otros a pensarse que no estaban actuando con la debida
imparcialidad que la administración de justicia requiere de todos sus jueces.”
Mas estas razones no se aplican a la justicia penal militar, pues, “la
totalidad de la oficialidad de la fuerza pública está integrada por personas
probas, respetuosas de la Constitución y la ley, honorables, honestas y dignas
de poder administrar la justicia en los términos que señala la Constitución y
la ley”. Expresa como sustento a lo anterior, que el Congreso expidió el Acto
Legislativo N°2 de 1995, para “reafirmar que los militares en servicio activo
eran dignos de administrar justicia a sus pares”.
Acerca del
argumento de que a nivel constitucional habrían desaparecido los jurados de
conciencia, en razón de que el inciso 4° del artículo 116 sólo permite que los
particulares puedan ser investidos transitoriamente de la función de administrar
justicia, y únicamente en condición de conciliadores o de árbitros, afirma que
esa prescripción constitucional no se refiere a los servidores públicos, como
los militares, sino a los particulares.
Recalca el
comandante de la Armada la diferencia entre los vocales de guerra y los jurados
de conciencia que existían en la jurisdicción penal ordinaria: “en el
procedimiento penal militar existe la prohibición de que los vocales puedan
intercambiar opiniones sobre los acontecimientos, y en el momento de responder
el cuestionario puesto a su consideración lo deben hacer también en forma
separada y sin comunicarse con nadie. Lo que equivale a que cada uno de los
vocales solo obedece a su conciencia, lo que no ocurría en la jurisdicción
ordinaria cuando los jurados de conciencia al momento del veredicto se podían
reunir y, en muchas ocasiones, el concepto de conciencia de uno de ellos podría
primar sobre los otros”.
La obligatoriedad
del veredicto de los vocales del segundo consejo verbal de guerra la justifica el
interviniente así: cuando “un segundo jurado de conciencia bajo los mismos
parámetros, con las mismas pruebas y con el conocimiento del sentir que ha
hecho el juez de primera instancia para declarar la contraevidencia, falle en
el mismo sentido [que el primer jurado], ya no le es posible al juez de derecho
señalar la contraevidencia porque definitivamente los representantes de la
sociedad y en este caso los representantes de la institución armada, han
considerado que las personas no son responsables de los hechos que se les
imputan, por lo tanto tal decisión es sagrada y debe ser acogida en su
totalidad”.
En respuesta a las
acusaciones concretas de violación de distintos derechos fundamentales a través
de las normas demandadas, expresa el comandante de la Armada Nacional:
a) La figura de los
vocales no vulnera el debido proceso, pues “muchas decisiones donde han actuado
los jurados de conciencia se encuentran en casación ante la Honorable Corte
Suprema de Justicia, desvirtuándose de esta manera que estas decisiones no
puedan ser atacadas en vía de apelación, casación o de hecho”.
b) La institución de
los vocales tampoco “constituye una abierta denegación de justicia y de
incumplimiento por parte del estado colombiano de reparar adecuadamente el daño
causado”, pues las personas afectadas pueden recurrir a las acciones
contencioso administrativas, que son independientes de la acción penal.
c) No se lesiona el
derecho de igualdad, porque todas las sentencias, independientemente de si en
el proceso actuaron los vocales o no, pueden ser recurridas.
Para concluir,
manifiesta que la institución de los vocales tampoco desconoce los tratados
internacionales sobre derechos humanos. Y acerca de los diversos informes de
las instancias internacionales de derechos humanos sobre el funcionamiento de
la justicia penal militar señala que “aunque reconocemos también la importancia
que tienen las apreciaciones de todos los organismos internacionales con
respecto a la justicia penal militar y que dicho sea de paso han sido parte de
los motivos por los cuales el ejecutivo está dispuesto a efectuar una reforma
al Código de Justicia Penal Militar, no pueden ser motivo suficiente, por ser
apreciaciones subjetivas, para que la Corte Constitucional asuma que los
vocales dentro del ordenamiento jurídico están violando la Constitución”.
FUERZA AÉREA
El comandante de la
Fuerza Aérea Colombiana, Mayor General Fabio Zapata Vargas, solicita a esta
corporación declarar la constitucionalidad de las normas acusadas. Para
empezar, advierte que las normas acusadas se encuentran cubiertas por el
principio de la cosa juzgada constitucional, en virtud de las sentencias C-141
de 1995 y C-131 de 1993.
Destaca el origen
constitucional de la jurisdicción penal militar. Asimismo, expresa que la
jurisdicción militar no hace parte de la Rama Judicial - de acuerdo con la
sentencia C-037 de 1996, de esta Corporación -, y que “sus procedimientos son
acordes con la especialidad de la jurisdicción, y el Consejo Verbal de Guerra
es la expresión del principio que reza que los militares deben ser juzgados por
sus propios pares, cuando delincan en circunstancias relacionadas con la
actividad oficial”.
Asegura que los
vocales constituyen una expresión democrática de la jurisdicción penal militar,
“tal como así aparejadamente lo constituyeron los jurados de conciencia en la
justicia ordinaria, es decir, el pueblo juzgando al mismo pueblo, interviniendo
activamente en el restablecimiento del orden jurídico quebrantado por el
delito. Sin embargo, las condiciones de violencia del país, no permitieron que
esta expresión democrática siguiera vigente [en la justicia penal ordinaria],
razón por la cual el legislador hubo de suprimirla. El jurado estaba amenazado,
amedrentado, forzado a expedir fallos contrarios a su conciencia, al punto que
no solamente se le suprimió si no que fue tan fuerte el acoso de las bandas
delincuenciales a la justicia, que terminó el legislador creando jurisdicciones
especiales (...) Sin embargo, en la jurisdicción penal militar no ocurre este
fenómeno, de tal suerte que el vocal constituye un elemento que identifica el
juicio militar, lo hace especial, data de antaño y hasta el presente no existe
motivo para desaparecer esta institución”.
Sostiene, asimismo,
que la decisión de los vocales “se surte dentro de un proceso penal amplio de
garantías y sus veredictos están sujetos al control de legalidad del juez de
derecho, como lo es el juez de primera instancia a través de la institución de
la contraevidencia; Tribunal Superior Militar por vía de consulta o apelación;
y, finalmente, por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de casación
o a través de la acción de revisión”.
A renglón seguido,
el interviniente se concentra en el análisis de los cargos contra cada uno de
los artículos acusados. Interesa recalcar los siguientes:
- Artículo 656:
Considera que los apartes acusados de este artículo son constitucionales. El
artículo 221 de la Constitución señala que el juzgamiento de los militares en
primera instancia debe hacerse a través de Cortes Marciales o Tribunales
Militares, dentro de los cuales “es perfectamente consecuente la existencia del
vocal como procedimiento de juzgamiento”, como institución creada por el
legislador, al cual le corresponde desarrollar el aludido artículo 221. Los
vocales, que son elegidos por sorteo en aras de la imparcialidad del juicio,
son la expresión democrática de la Corte Marcial o Tribunal Militar y son
connaturales a la organización penal militar.
- Artículo 657: Lo
expuesto acerca del artículo 656 es aplicable a los textos demandados del 657.
La diligencia de sorteo de los vocales desarrolla los postulados del artículo
228 de la C.P “en cuanto que es pública, democrática, ahora existe activa
participación del Ministerio Público, a ella puede acceder la parte civil y en
el caso de alguna circunstancia impedimente, el vocal será recusado y deberá
ser apartado del juicio”.
- Artículo 680:
Sostiene que aunque la decisión del jurado es soberana, el juez de derecho debe
cotejarla con el acervo probatorio. Y si no existe correspondencia entre el
veredicto y las pruebas deberá declarar la contraevidencia de aquél y consultar
su resolución con el fallador de segunda instancia. Expresa que “es patente el
desconocimiento del demandante de la normatividad penal militar por cuanto los
recursos ordinario y extraordinarios se regularon en el Código para todos y
cada uno de los procedimientos dentro de un plano de igualdad”. Aclara, además,
que “la decisión del jurado, así se haya producido por segunda vez, es
susceptible de revisar por otras instancias y en derecho”, y que los recursos
pueden ser también interpuestos por los procuradores delegados ante la justicia
penal militar y por la parte civil.
Termina precisando
que “resulta consecuente que si una persona cualquiera es sometida a un segundo
juzgamiento y se produce su absolución, sea declarada como tal por cuanto no se
le puede mantener sub-judice indefinidamente. Los militares también tienen
derecho al debido proceso y a que se adopten las decisiones en los términos que
establezca la ley.”
FUERZAS MILITARES
El Comandante
General de las Fuerzas Militares, General Manuel José Bonett Locarno, defiende
la constitucionalidad de las normas acusadas. Sostiene que las normas atacadas
no vulneran el artículo 116 de la Carta, por cuanto éste “hace alusión única y
exclusiva a quienes administran justicia, sin que en ese precepto superior
exista prohibición alguna en torno de la implantación de la institución del
jurado de conciencia”.
Expresa también que
no le asiste razón al actor al señalar que el veredicto pronunciado por un
jurado no puede ser atacado en derecho, si es emitido en conciencia. Ello por
cuanto “ningún veredicto per se puede ser materia de ataque; lo atacable sin
lugar a dudas, ha de ser el pronunciamiento del juez letrado que lo acoge o lo
declara contrario a la evidencia de los hechos procesales”. Por lo cual, “si el
pronunciamiento del jurado es acogido por el juez de derecho, tal decisión se
torna en sentencia y por lo mismo es recurrible en los precisos términos de los
artículos 426, 427, 428, 429, 430, 432, 433, 435 y ss. del ordenamiento penal
militar. Significa lo anterior que las sentencias son recurribles, en sede de
apelación, o merced al recurso extraordinario de casación o la acción de
revisión”.
Expone, asimismo,
que los sujetos procesales tienen también la oportunidad de recurrir la
decisión, cuando el pronunciamiento no es declarado contrario a la evidencia de
los hechos procesales, Adicionalmente, señala que todas las sentencias deben
ser consultadas ante el Tribunal Superior Militar. De otra parte, y contrario a
lo que sostiene el actor, expresa que el Estado sí responde patrimonialmente
por los daños antijurídicos que le sean imputables, “aún tratándose de
sentencias absolutorias, proferidas con fundamento en la emisión de un segundo
veredicto”.
Precisa que la
inexistencia de la institución del jurado de conciencia en el ordenamiento
penal común no implica que los vocales de los consejos verbales de guerra deban
desaparecer. Considera que de ningún aparte de la Constitución se puede deducir
que la institución de los vocales riña con ella: por el contrario, el numeral 7
del artículo 95 establece como responsabilidad de todos los nacionales
“colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”,
precepto éste en el que se sustenta la institución de los vocales.
Por último, el
Comandante General de las Fuerzas Militares reitera que la Corte ya se
pronunció acerca de la exequibilidad del término “los vocales”, contenido en el
inciso 2 del artículo 656 del Código Penal Militar, mediante la sentencia
C-141/95. De allí se deduce que con relación a esta frase opera el principio de
la cosa juzgada constitucional. Y dado que las demás normas demandadas guardan
una relación íntima con el artículo 656, ellas deben correr la misma suerte y,
por lo tanto, ser declaradas exequibles.
MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL
El apoderado del
Ministerio de Defensa Nacional defiende la constitucionalidad de las normas
acusadas con argumentos similares a los esbozados en las intervenciones
anteriores. Sostiene, en primer lugar, que los veredictos de los jurados de
conciencia nunca pueden ser impugnables. Lo que se puede recurrir es el
pronunciamiento del juez que acoge el veredicto o lo declara contrario a la
evidencia procesal. Por eso, si el pronunciamiento es aceptado por el juez de
derecho, tal decisión se convierte en una sentencia, la cual puede ser objeto
de apelación o de los recursos extraordinarios de casación y revisión. De esta
manera, se desvirtúa la afirmación del actor acerca de que la institución de
los jurados de conciencia tiene como consecuencia la denegación de justicia y
el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de reparar los daños
causados. Sobre este último punto, recuerda, además, que la acción penal es
independiente de las contencioso administrativas.
De otra parte,
manifiesta que la institución de los vocales tiene sustento constitucional en
el numeral 7 del artículo 95 de la Carta, que establece como responsabilidad
de los nacionales “colaborar para el buen funcionamiento de la administración
de justicia”.
Asimismo, sostiene
que, en virtud de la sentencia C-141 de 1995, existe cosa juzgada
constitucional respecto al término “los vocales”, comprendido dentro del inciso
2° del artículo 656 del Código Penal Militar.
CONSEJERIA
PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS
La Consejería
Presidencial para los Derechos Humanos adjuntó al proceso una copia del
“Documento de Trabajo sobre problemas de orden jurídico en materia de Justicia
Penal Militar, elaborado por el Comité de Trabajo creado a instancias de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados
Americanos, en el trámite de solución amistosa de dos casos denunciados ante
esa instancia internacional”.
Manifiesta que, en
materia penal militar, el Comité identificó dos obstáculos fundamentales para
la cabal administración de justicia: “la dificultad para el reconocimiento de
la parte civil en los procesos penales militares y el carácter obligatorio del
segundo veredicto en los Consejos Verbales de Guerra”.
En el punto IV del
documento, acerca de las recomendaciones, se sugiere:
“. Tener en cuenta,
en la reforma a la justicia penal militar que el Gobierno presentará a
consideración del Congreso Nacional en el presente año, las consideraciones
formuladas respecto de la conveniencia de suprimir la figura de los Vocales en
los Consejos Verbales de Guerra, de modo que el proceso se ajuste a los
principios de independencia e imparcialidad y, en general, a las garantías
procesales consagradas en los instrumentos internacionales de los cuales
Colombia es parte, así como en la propia Constitución.
“De este modo,
Colombia dará cumplimiento efectivo, tanto a sus compromisos de carácter
internacional, como a las recomendaciones formuladas en este sentido por las
diferentes instancias de las Naciones Unidas y el sistema interamericano.
“. Si no existe
consenso al interior del Gobierno en relación con la recomendación anterior, se
debe garantizar - en todo caso y cuanto menos -, que el veredicto pronunciado
en los segundos Consejos Verbales de Guerra - que contemplan la participación
de los vocales - pueda ser objeto, sin condicionamientos, de revisión jurídica
si así lo solicita cualquiera de los sujetos procesales, mediante el uso del
recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación”.
POLICIA NACIONAL
El Director General
de la Policía, Mayor General Rosso José Serrano, aboga por la declaración de
exequibilidad de las normas demandadas. Recuerda que el artículo 221 de la
Carta Política establece que de los delitos cometidos por los miembros de la
Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio,
conocerán las cortes marciales y tribunales militares, con arreglo a las
prescripciones del Código Penal Militar. De este texto se deriva que el
legislador, que es el que debe dictar el mencionado Código, es la autoridad
pública facultada “para establecer la competencia y el rito que debe observarse
para el juzgamiento del personal uniformado de la fuerza pública”. Por lo
tanto, el Congreso o el legislador extraordinario están habilitados para determinar
quiénes y cómo se debe juzgar a los miembros de la Fuerza Pública que realicen
conductas presuntamente delictivas.
Asegura el
interviniente que el juicio acerca de la conveniencia o inconveniencia de una
institución como la de los vocales escapa al control constitucional, porque “el
legislador en su sabiduría es el competente para determinar cuál es la persona
o corporación que debe hacerlo. En el caso concreto de la Justicia Penal
Militar y respecto a determinados delitos, la ley quiso que lo hicieran los
vocales y en conciencia, lo cual no significa que esta decisión legal sea
contraria a los postulados constitucionales”. Agrega que el hecho de que la
institución de los jurados de conciencia hubiera desaparecido de la
jurisdicción penal ordinaria no significa que también deba ser retirada del
ordenamiento penal militar.
Por último,
manifiesta el director de la Policía que, contrario a lo señalado por el actor,
los jurados de conciencia sí pertenecen a la administración de justicia. El
artículo 116 de la C.P establece que la justicia penal militar también
administra justicia. El mencionado artículo no señala - ni para la justicia
penal ordinaria ni para la militar - cuáles son los órganos competentes para
administrar justicia y cómo lo han de hacer. Es a la ley a la que le
corresponde regular esa materia. En el caso de la justicia penal militar ello
se ha hecho a través del Código Penal Militar, el cual instituyó la figura de
los vocales de los consejos verbales de guerra.
MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DEL DERECHO
La apoderada del
Ministerio de Justicia y del Derecho defiende también la exequibilidad de las
normas demandadas. Centra su exposición en las acusaciones del actor acerca de
la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso y del artículo
216 de la Carta.
Sobre la supuesta
vulneración al debido proceso expresa que el artículo 680 del Código Penal
Militar establece que el presidente del consejo verbal de guerra puede declarar
que el veredicto es contrario a las pruebas obrantes dentro del proceso. Esta
decisión es consultada ante el fallador de segunda instancia y, si es
confirmada, se convoca un nuevo consejo verbal de guerra. De lo anterior se
deduce que existe la oportunidad de revisar el proceso. Además, aclara que, de
acuerdo con el artículo 435 del Código Penal Militar, siempre existe la
posibilidad de interponer el recurso de casación ante la Corte Suprema de
Justicia.
Expresa, asimismo,
que, según el artículo 116 de la C.P, la jurisdicción penal militar también administra
justicia. Al ser así, y dado que la Carta autoriza un régimen especial para la
justicia penal militar y que está dentro de la potestad del Legislador el
establecer el procedimiento de los juicios ante ella, no se ve, entonces, cómo
la institución de los vocales puede vulnerar la Constitución.
ASOCIACIÓN
COLOMBIANA DE OFICIALES EN RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -ACORE
El presidente de
ACORE defiende la constitucionalidad de las normas bajo examen. Expresa que si
existen contradicciones entre las normas que regulan la primera instancia del
consejo verbal de guerra y la Constitución, ello se debe a que las autoridades
respectivas no han dictado los reglamentos necesarios para adecuar el espíritu,
alcance y tenor literal de las primeras a la nueva Carta. Manifiesta, además,
que los argumentos expuestos por el actor para justificar su demanda de
inconstitucionalidad no son de recibo dentro de un juicio de
constitucionalidad, aun cuando sí constituyen aportes académicos que el actor
podría hacer llegar al Gobierno Nacional y al Congreso para apoyar la reflexión
acerca de la reforma al Código Penal Militar.
Señala que el actor
acusa ocho artículos del Código Penal Militar “con una visión parcial e
incompleta de un todo que debe ser indivisible, sin haber establecido en su
concepto de violación una correlación entre las partes y el todo”. Considera
que la Corte Constitucional no puede permitir la desintegración del conjunto
del Código. Por último, manifiesta que las normas acusadas y el Código Penal Militar
“no excluyen nunca la vigencia y aplicación de todo el conjunto de las
Convenciones y Pactos de derecho Internacional Público y privado vigentes”. Por
consiguiente, estima que todos los problemas que se pueden presentar en el
marco de estos procesos podrían ser superados con la participación eficaz de
los distintos sujetos procesales.
COMISIÓN
COLOMBIANA DE JURISTAS
Los intervinientes
en nombre de la Comisión Colombiana de Juristas solicitan la declaración de
inconstitucionalidad de los artículos acusados. En primer lugar, se refieren a
la frase “el veredicto del segundo consejo es definitivo”, consagrada en el
inciso 3 del artículo 680 del Código Penal Militar. Argumentan que es
inconstitucional por las siguientes razones:
a) Porque es
contraria a los artículos 1.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos que establecen el derecho a la justicia y el compromiso de los Estados
de garantizar los derechos comprendidos en la Convención. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que del compromiso enunciado
se desprenden varias obligaciones para el Estado, entre las cuales se
encuentran la de establecer recursos judiciales eficaces para la protección de
los derechos, y, cuando se presente una violación de los mismos, la de procurar
el restablecimiento del derecho, investigar los hechos con el fin de establecer
la verdad, identificar a los responsables y sancionarlos de acuerdo con la ley.
Para los intervinientes, se incumple con estas dos obligaciones cuando “la
legislación de un Estado admite que una sentencia con la que concluye un
proceso penal se adopte contrariando las pruebas recaudadas. Si las pruebas
indicaban la existencia de un responsable y éste es absuelto, la justicia penal
se torna una vía judicial inepta para la garantía de los derechos (...) Una
sentencia contraria a las pruebas no puede considerarse como fundada en la
verdad. Tampoco puede afirmarse que se ha identificado y castigado a los
responsables cuando se desoyen las pruebas que señalan un culpable y se le absuelve
dejándolo libre de toda sanción.”
b) Porque vulnera el
artículo 229 de la C.P. que consagra el derecho de acceder a la administración
de justicia. Este derecho, señalan, además de comprender la posibilidad de dar
inicio a un proceso o de hacerse parte del mismo, comprende “los derechos a que
exista suficiencia probatoria en el proceso, a que la investigación se acerque
a la verdad objetiva, a que las pruebas sean tenidas en cuenta y, más
específicamente, a que se falle de acuerdo con ellas”. Por lo anterior,
concluyen con respecto al texto legal acusado: “Que el veredicto pueda ser
contrario a las pruebas incorporadas al proceso da lugar al desconocimiento del
derecho de acceder a la justicia, por varias razones. En primer lugar, se viola
el derecho a la verdad, por cuanto la sentencia se dicta no de acuerdo con la
realidad de los hechos sino precisamente desconociéndola. Y en segundo lugar,
porque al fallar contradiciendo lo probado no se consideran las pruebas o, si
se las tiene en cuenta, no se ha inferido de ellas el contenido de la decisión
adoptada”.
c) Porque viola el
derecho fundamental al debido proceso. Este derecho comprende la autorización a
las personas para presentar pruebas, “para que estas sean incorporadas al
proceso y su resultado se atenga a ellas”. El derecho a allegar pruebas no se
reduce simplemente a solicitarlas o entregarlas, sino que exige que ellas “sean
estudiadas con detenimiento y que la sentencia tenga origen en el contenido de
las pruebas.” Por lo tanto, concluyen que “un fallo que deba basarse por
prescripción legal en un veredicto contrario al acervo probatorio desconoce
esta expresión del debido proceso, puesto que la sentencia no solamente no se
deriva de manera racional o lógica de la realidad procesal, sino que de manera
evidente entra en contradicción con ella”.
d) Porque vulnera el
derecho de igualdad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado
que “en la segunda instancia no pueden establecerse regulaciones distintas a
las que rigen la primera instancia que no tengan una razón de ser, una
justificación específica y acorde con el orden constitucional.” Desde este
punto de vista no existe racionalidad suficiente que justifique la diferencia
en el tratamiento del primero y el segundo veredicto. Al respecto afirman que
“si de lo que se trata es de poner fin a un proceso, no concuerda con los
principios y los derechos que guían el nuevo orden constitucional el dar
prelación a la seguridad jurídica sobre la justicia material y sobre la
realización de la función de la rama judicial de garantizar los derechos de los
asociados.” Consideran que en desarrollo del principio de igualdad, lo
procedente en todas las situaciones en las que el presidente encontrara que el
veredicto es contraevidente sería que el veredicto fuera “objeto de debate ante
la instancia judicial superior y eventualmente ante la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia mediante el recurso extraordinario de casación”.
Finalmente, sostienen que el segundo consejo verbal de guerra al estar “orientado
por el mismo funcionario que presidió el primero y convocado como un nuevo
consejo”, viola la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por un
mismo hecho, lo cual hace parte del derecho al debido proceso.
e) Porque viola el
preámbulo y el artículo 2 de la Constitución, que consagran la justicia como
objetivo del nuevo orden constitucional y como fin esencial del Estado. La
aplicación de la norma demandada implica que en ciertos casos se obliga la
adopción de un fallo contrario a la verdad y al acervo probatorio. Con ello la
norma contraviene fines muy caros de la Constitución y se convierte en un
instrumento de injusticia.
En segundo lugar,
los intervinientes manifiestan que todas las normas acusadas vulneran el
artículo 116 de la C.P, porque asignan a los vocales la función de administrar
justicia, función que la Constitución no les otorga. Según los intervinientes,
“no puede administrar justicia ningún órgano, funcionario o particular que no
haya sido encargado por la Constitución de tal atribución.” Así las cosas, y
teniendo en cuenta que los vocales “no se hallan dentro de las instancias que
son enunciadas por el artículo 116 de la Carta como encargadas de administrar
justicia, ni tampoco fueron creadas por el artículo 221 de la misma... [es
claro que] la ley desconoce la Constitución al crear esta figura y al otorgarle
funciones judiciales.” Para sustentar esta afirmación traen a colación la
sentencia C-226/93, la cual estableció que “los jurados de conciencia no
existen en el régimen constitucional colombiano ya que fueron excluidos de
manera expresa por el Constituyente, puesto que una propuesta de introducción
de esa figura fue votada y negada por la mayoría de la Asamblea Nacional
Constituyente”.
Finalmente, los
representantes de la Comisión Colombiana de Juristas consideran que la frase
“oficiales en servicio activo”, que hace parte del artículo 660, inciso 1, del
Código Penal Militar, es inconstitucional, porque desconoce el principio
constitucional de la separación de poderes. Señalan que el artículo 116 de la
C.P. “admite excepcionalmente que los funcionarios administrativos sean
investidos de la función jurisdiccional, pero a renglón seguido prohibe que
intervengan en la instrucción de sumarios y en el juzgamiento de delitos.” Si
bien la reforma del artículo 221, efectuada mediante el acto legislativo 02 de
1995, consagró una excepción a lo establecido en el artículo 116, al establecer
que las cortes y los tribunales militares serán integrados por oficiales en
servicio activo, esta salvedad no incluye la figura de los vocales, “puesto que
éstos no hacen parte del tribunal al que son convocados, aun cuando desempeñan
con ello funciones judiciales.”
Para los
intervinientes, los vocales “son una figura atípica en el ordenamiento
constitucional colombiano. Son jurados de conciencia (art. 404 del C.P.M), pero
en algunos casos no son particulares, sino funcionarios públicos. Estos
funcionarios pertenecen a la rama ejecutiva, puesto que deben ser miembros de
la fuerza pública, en cumplimiento de las exigencias derivadas de la aplicación
del fuero militar”. Así, las normas acusadas desconocen la prohibición de
asignar a funcionarios de la rama ejecutiva la función de jugar delitos, tarea
que realizan “debido a que la figura de los vocales desempeña un papel decisivo
en el juzgamiento de los delitos militares, puesto que en su veredicto ha de
fundarse la sentencia que adopte el juez de la causa.” Por lo tanto, concluyen
que la figura de los vocales desconoce el principio de la separación de
poderes, “pues al ser ésta una función relativa al juzgamiento de los delitos,
no puede comprenderse dentro de las excepciones que contempla el artículo 116 a
este principio".
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACIÓN
El Viceprocurador
General de la Nación rinde concepto en el que solicita que se declare la
inconstitucionalidad de las normas acusadas. Como consideración previa, expone
que la solicitud del actor de declarar la inconstitucionalidad de las normas
acusadas porque éstas vulneran los artículos 8 y 14 del Código Penal Militar y
del Código de Procedimiento Penal ordinario, “resulta improcedente en el ámbito
del control abstracto, que corresponde adelantar a la Corte Constitucional”.
Respecto al fuero
penal militar en particular, expresa que es una garantía procedimental que se
aplica a los miembros de la fuerza pública y de la Policía Nacional en servicio
activo que incurran en comportamientos ilícitos relacionados con el mismo
servicio, “consistente en la atribución de competencia a un tribunal
específico, así como en la formulación y aplicación de un régimen distinto del
general”. Sostiene que el proceso penal militar se rige por las prescripciones
del Código Penal Militar y se le aplican “las garantías y principios del debido
proceso, del derecho de defensa, y del respeto a la dignidad humana, entre
otros; los cuales sirven como normas rectoras de la actividad jurisdiccional en
este campo específico”.
A renglón seguido se
detiene en la descripción del proceso penal militar. Este consta de tres
fases, a saber: la indagación preliminar, en la que se determina si ha ocurrido
o no el hecho; la investigación; y el juzgamiento. Manifiesta que en caso de no
existir el hecho o de que la conducta sea atípica o que la acción no pueda
iniciarse se dicta auto inhibitorio. En caso contrario, se inicia formalmente
la actuación procesal mediante el auto cabeza de proceso y se abre la
investigación correspondiente. Esta etapa del proceso tiene por objeto
establecer la verdad de los hechos materia de él, por lo que en ella se hace el
recaudo de las pruebas. En esta etapa tienen facultades de instrucción “los
magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados
del Tribunal Superior Militar, los jueces de primera instancia, los jueces de
instrucción penal militar y los auditores de guerra designados por el
respectivo juez de primera instancia”.
La etapa del juicio
tiene lugar cuando “el juez de primera instancia convoca, mediante resolución,
consejo verbal de guerra; lo que ocurre cuando dentro de lo actuado esté
demostrado el hecho y exista por lo menos una declaración de testigo que
ofrezca serios motivos de credibilidad, o indicios graves respecto de la
responsabilidad del procesado en la comisión del hecho punible”.
El veredicto del
Consejo Verbal de Guerra es un fallo en conciencia, tal como lo dispone el
artículo 404, numeral 3, del Código Penal Militar, cuando establece que los
vocales sólo atenderán a su “personal conciencia” y a la “convicción íntima
sobre los hechos”. Pero el veredicto de los vocales puede no estar de acuerdo
con la realidad de los hechos, caso en el cual el presidente del consejo de
guerra, luego de comprobar la oposición entre la verdad de los hechos y el
veredicto, puede efectuar una declaración de contraevidencia. Esta declaración
debe consultarse con el fallador de segunda instancia, quien puede rechazar o
confirmar la decisión del presidente del consejo verbal de guerra. Si el juez
de alzada descarta la declaración de contraevidencia, devuelve el expediente
para que se dicte sentencia de conformidad con el veredicto. Pero si el juez
de segunda instancia considera, por el contrario, que el veredicto de los
vocales no es ajustado a la realidad de los hechos, ordena convocar un nuevo
consejo verbal de guerra para que se dicte un segundo veredicto. El segundo
veredicto tiene el carácter de definitivo, lo cual, para el viceprocurador,
permite el ejercicio del derecho de defensa “pues el ejercicio de los recursos
de ley sólo es posible a partir de la firmeza de la actuación; en este caso de
la sentencia de primera instancia, cuyo proferimiento depende de la previa
emisión y solidez del veredicto”.
Una vez culminada la
presentación del proceso penal militar, el viceprocurador concluye que tanto la
intervención de los vocales como el carácter vinculante de su veredicto
vulneran el artículo 228 de la C.P. Sostiene que “la posibilidad de que el
veredicto enunciado por los vocales sea contraevidente, y que de su
pronunciamiento dependa la expedición del fallo, desconoce los términos del
Estatuto Superior” porque cuando “la norma procesal en aras de la seguridad
jurídica sacrifica el derecho material... rompe con la finalidad de las normas
de orden formal, cual es la realización del derecho sustancial, cuya efectividad
es medular a la vigencia de un orden justo”. Considera, igualmente, que el
hecho de que la sentencia que debe dictar el funcionario judicial “se encuentre
condicionada por el veredicto” vulnera el artículo 230 de la C.P, según el cual
los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley,
porque cuando se profieren fallos en conciencia, el juez sólo está sometido “a
la íntima convicción de un jurado; convicción que puede ser contraria a la
evidencia de los hechos”.
Manifiesta, finalmente,
que el fallo en el proceso penal militar está “mediatizado por la acción de los
vocales”, los cuales suplantan al juzgador, a quien, por mandato
constitucional, corresponde la función de administrar justicia. Por lo tanto,
su actuar vulnera la independencia judicial “consagrada y defendida como
consustancial a la organización y funcionamiento de una de las ramas del poder
público”.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La Corte es
competente para conocer de la presente demanda en los términos del artículo
241-5 de la Constitución Política.
2. Se trata de
establecer si vulnera la Constitución el hecho de que en el Código Penal
Militar se establezca la participación de vocales dentro de los consejos
verbales de guerra, y que el veredicto dictado por los vocales del segundo
consejo verbal de guerra sea de obligatorio acatamiento para el juez.
¿Existe cosa juzgada sobre la materia de los vocales?
3. El primer
punto que debe analizarse es si, como lo sostienen varios intervinientes,
respecto de las disposiciones acusadas existe cosa juzgada. En la sentencia
C-141 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, al conocer una demanda contra la
expresión “los vocales y el fiscal deben ser oficiales en servicio activo”,
contenida en el inciso 2° del artículo 656 del Código Penal Militar, la Corte
declaró la inexequibilidad de los términos “en servicio activo o”. Para
el comandante de la Armada Nacional, ello significa que la Corte ya realizó “un
estudio constitucional integral sobre toda la expresión”, y que, por lo tanto,
opera la figura de la cosa juzgada sobre el resto de la expresión. El
Comandante General de las Fuerzas Militares concuerda con esta apreciación y
añade que como “las demás normas demandadas guardan una relación íntima con el
artículo 656, ellas deben correr la misma suerte y, por lo tanto, ser
declaradas exequibles”.
4. En aquella
ocasión, la Corte recalcó que para el cabal cumplimiento de las funciones
judiciales era fundamental que quien administrara justicia fuera imparcial e
independiente. La Corte estimó que el texto legal demandado no cumplía con esta
premisa, por cuanto permitía la intervención en el Consejo Verbal de Guerra de
oficiales en servicio activo. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad
de la expresión “en servicio activo o” del artículo 656.
Un análisis de la
demanda y de la parte motiva del fallo de esta Corporación permite concluir que
en tal oportunidad no se cuestionó la constitucionalidad de la institución de
los vocales. El debate jurídico giró exclusivamente alrededor de la necesidad
de que los integrantes del consejo verbal de guerra fuesen profesionales del
derecho, y de la importancia de que sus veredictos fuesen autónomos e
imparciales.
En realidad, los
cargos contra la expresión contenida en el artículo 656 no estaban dirigidos a
controvertir la constitucionalidad de la institución de los vocales militares,
sino, como ya se dijo, a señalar la ausencia de autonomía e imparcialidad de
los integrantes de los consejos verbales de guerra, cuando se desempeñaban simultáneamente
como oficiales en servicio activo. Asimismo, el análisis realizado por la Corte
se contrajo exclusivamente a la expresión que fue declarada inexequible. La
constitucionalidad del resto de la expresión no fue discutida ni analizada.
5. Lo anterior
significa, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que
sobre el texto “los vocales y el fiscal deben ser oficiales” solamente opera la
cosa juzgada relativa, lo cual implica que puede ser objeto de un examen de
constitucionalidad posterior. En efecto, la Corte ya ha señalado que en los
casos en los que una sentencia ha declarado la constitucionalidad de una norma,
sin haber realizado el análisis de distintos aspectos de la misma, la decisión
con respecto a los últimos no tiene el carácter de absoluta, sino de relativa.
Sobre este punto se precisó en la sentencia C-588 de 1992, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo:
“Anota la Corte a
este respecto que el carácter definitivo de la sentencia que declara la
exequibilidad de una norma no implica necesariamente que tal decisión pueda
entenderse absoluta, pues mientras subsistan aspectos no considerados en el
respectivo fallo existirá, en relación con ellos, la posibilidad de examen
posterior y, por ende, podrán entablarse nuevas acciones de
inconstitucionalidad. Vale decir, la cosa juzgada constitucional es, en tales
eventos, relativa en cuanto cubre apenas los asuntos que fueron
materia del fallo.
“Adviértase que no
acontece así en lo referente a fallos de inexequibilidad, toda vez que, hallada
y declarada la oposición entre la norma acusada, objetada o revisada y la
Constitución Política, es aquella retirada del ordenamiento jurídico en virtud
de decisión inapelable y con efectos erga omnes cuyo sentido no
es posible debatir después de pronunciada.”[2]
6. Como ya se ha
expresado, en la sentencia C-141 de 1995 no se hizo ningún tipo de análisis
específico sobre la constitucionalidad de la institución de los vocales. Ello
implica, de acuerdo con la jurisprudencia, que, si bien la referida sentencia
trataba sobre un texto legal que incluía el término “vocales”, el efecto de la
cosa juzgada sobre este vocablo será solamente relativo. De allí que la demanda
que ocupa ahora a esta Corporación, en la que se formulan cargos concretos de
inconstitucionalidad contra la figura de los vocales, conduzca a que la Corte
asuma el correspondiente examen de constitucionalidad. Adicionalmente, la
reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 02 de 1995, ofrece
un parámetro de control de constitucionalidad que abona la necesidad del
presente juicio constitucional.
La institución de
los jurados de conciencia
7. Tradicionalmente
ha sido aceptado que la figura de los jurados de conciencia tiene su origen en
Inglaterra, donde surge como resultado del propósito de los nobles y de la
burguesía de limitar los pod...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.