Sentencia C-145 de 1998

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1998

Vigente
Texto de la sentencia
C-145-98 Sentencia C-145/98 Sentencia C-145/98 JUICIOS POR JURADO-Inconstitucionalidad/JUSTICIA PENAL MILITAR-Inconstitucionalidad de funciones asignadas a los vocales En la práctica, el efecto de la regulación actual de la actuación de los vocales o jurados es que su albedrío se impone sobre las normas jurídicas existentes. Este resultado es inaceptable desde el punto de vista de una Constitución que le concede un lugar privilegiado a los derechos fundamentales y, al mismo tiempo, establece directamente el sistema de fuentes al cual deben sujetarse los jueces. La Corte cree necesario reiterar que, como lo dispone el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 1995, las Cortes Marciales o Tribunales Militares se integran con miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. Desde este punto de vista, la institución de los vocales no viola la Constitución Política. Sin embargo, la Corte, por las razones expuestas, declarará la inconstitucionalidad de las normas relativas a los vocales contenidas en el Código Penal Militar, puesto que ellas están informadas por una filosofía que, independientemente de su intervención, resulta inconciliable con el derecho al debido proceso y el derecho para acceder a la administración de justicia. Las funciones asignadas a los vocales, y el modo concreto de cumplimiento de las mismas, quebrantan de manera ostensible los mencionados derechos. JUICIO MILITAR-Facultad del Congreso para regularlo con participación de vocales La Constitución no impide que el legislador contemple la participación de los vocales dentro de los juicios contra los miembros de la fuerza pública en servicio activo, por los delitos que ellos cometieren en relación con el mismo servicio. Sin embargo, la forma en la que está concebido actualmente el juicio por vocales sí vulnera la Constitución. Así, pues, el Congreso está facultado para regular el juicio militar con participación de los vocales, pero esa regulación no debe afectar la vigencia plena de los derechos fundamentales para acceder a la justicia y contar con un debido proceso, en los términos señalados en esta sentencia. Experiencias internacionales, como la de los tribunales escabinados, indican que existe la posibilidad de que la regulación de estos procesos militares se realice sin afectar la vigencia de los derechos fundamentales. Al legislador le corresponderá establecer la forma que considere más apropiada. Referencia: Expediente D-1772 Actor: Rafael Barrios Mendivil Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 656 (parcial), 657 (parcial), 660, 661, 662, 675 (parcial), 676 y 680 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988). Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Santa Fe de Bogotá, D.C., Abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobado por Acta No. 13 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Carmenza Isaza de Gómez, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de constitucionalidad de los artículos 656 (parcial), 657 (parcial), 660, 661, 662, 675 (parcial), 676 y 680 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988). I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS "ARTICULO 656. Integración del consejo verbal de guerra. El consejo verbal de guerra se integrará así: Un presidente, tres vocales elegidos por sorteo, un fiscal, un asesor jurídico y un secretario. El presidente, los vocales, y el fiscal deben ser oficiales en retiro, superiores en grado o antigüedad del procesado[1]. El secretario será un oficial en servicio activo, cuando se juzgue a oficiales, o un militar o un policía de cualquier graduación, también en servicio activo, en los demás casos. ARTÍCULO 657. Contenido de la resolución de convocatoria. La resolución de convocatoria contendrá: 1. La narración sucinta de los hechos. 2. Identidad de los procesados. 3. Breve análisis de las pruebas que establezcan el hecho punible y las que sirvan de fundamento de la imputación al procesado. 4. La calificación jurídica provisional, señalando el capítulo del título respectivo de la ley penal correspondiente. 5. Designación del presidente, fiscal, asesor jurídico y secretario del consejo verbal de guerra, quienes tomarán posesión ante el juez de primera instancia. 6. La hora de la diligencia para el sorteo de vocales, diligencia que se efectuará el día hábil siguiente a la ejecutoria de la resolución. Esta resolución será notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 659 de este código. ARTÍCULO 660. Procedimiento para el sorteo de vocales. El día y hora señalados para el sorteo de vocales, el juez de primera instancia pondrá de manifiesto a las personas que hayan concurrido, una lista compuesta por un número no inferior a seis (6) oficiales en servicio activo o en retiro, superiores en grado y antigüedad al procesado, elaborada por el comando respectivo, publicada por la orden del día y las fichas correspondientes numeradas a partir de la unidad. Acto seguido ordenará al secretario que las deposite en una urna para que sean revueltas por el fiscal. Este procederá a extraer las fichas, una a una, cuyo número será leído en voz alta por el secretario. El acta de sorteo de vocales se agregará al proceso. En caso de que en la unidad no existiere el número suficiente de oficiales para integrar la lista indicada en el inciso anterior, se solicitará al comando inmediatamente superior, y una vez recibida se continuará el procedimiento. ARTÍCULO 661. Manifestación de impedimento legal. Si alguno de los vocales sorteados tiene impedimento legal para desempeñar el cargo, lo manifestará en el acto mismo de la notificación; la prueba podrá ser presentada en el momento de la notificación o el día hábil siguiente. ARTÍCULO 662. Sorteo parcial. El juez de primera instancia ordenará, mediante auto de sustanciación, el reemplazo del vocal o vocales impedidos y señalará fecha y hora para el sorteo parcial, el cual se efectuará al día siguiente. Se procederá en la forma establecida en el artículo 660 de este código. ARTÍCULO 675. Lectura de cuestionario e intervención de las partes. Los cuestionarios serán leídos, se entregarán sendas copias a los vocales, se allegará copia de ellos al proceso, se suspenderá la sesión y se correrá traslado al fiscal y a los defensores, por tres (3) horas, renunciables para cada uno, para que preparen sus alegaciones. Si fueren varios los procesados o el defensor representa a dos (2) o más de ellos, el traslado para el fiscal o el defensor se aumentará en otro tanto. Se reanudará la sesión. El presidente concederá la palabra por una sola vez al fiscal y a los defensores. También oirá a los procesados si así lo solicitan. La intervención del fiscal y de los defensores es obligatoria. ARTÍCULO 676. Contestación de los cuestionarios. Terminado el debate oral, se suspenderá la sesión para que los vocales, en presencia del fiscal y de los defensores, respondan los cuestionarios. Cada vocal responderá por escrito, separadamente, sin comunicarse con nadie. Los vocales contestarán el cuestionario con un sí o un no; pero si estimaren que el hecho se cometió en circunstancias distintas de las contempladas en el respectivo cuestionario, podrán expresarlo así brevemente en la contestación. La labor de los vocales no podrá interrumpirse por ningún motivo. Firmarán sus respuestas con indicación de su grado, y a medida que terminen entregarán el cuestionario al presidente. El presidente procederá al escrutinio y el resultado será el veredicto, que se consignará en un ejemplar del cuestionario y que suscribirán el presidente, el asesor jurídico y el secretario. Cumplido lo anterior, se reanudará la sesión; el presidente leerá los cuestionarios; las respuestas y el resultado del escrutinio será el veredicto. ARTÍCULO 680. Contraevidencia. Si el veredicto es contrario a la evidencia de los hechos procesales, así lo declarará el presidente del consejo, quien consultará su decisión con el fallador de segunda instancia; si fuere confirmada, se convocará un nuevo consejo verbal de guerra. Están impedidos para ser vocales en el nuevo consejo verbal de guerra los oficiales que hubieran intervenido en el consejo anterior. El veredicto del segundo consejo es definitivo. Si el auto de contraevidencia no fuere confirmado, se ordenará devolver el expediente, para que se dicte sentencia de acuerdo con el veredicto. Si por cualquier causa no se encontrare el presidente del consejo en la guarnición, o si por razones del servicio no pudiere proferir la sentencia ordenada, la autoridad que convocó el consejo asumirá la competencia y cumplirá la orden del fallador de segunda instancia. Si en un mismo consejo verbal de guerra, uno o varios veredictos son aceptados y otros fueren declarados contraevidentes, aquellos quedan en suspenso hasta que se defina lo relativo a la contraevidencia para dictar una sola sentencia. (Se subrayan las partes demandadas) II. ANTECEDENTES 1. El Presidente de la República expidió el Decreto 2550 de 1988, publicado en el Diario Oficial N° 38.608 del 12 de diciembre de 1988. 2. El ciudadano Rafael Barrios Mendivil demandó los artículos 656 (parcial), 657 (parcial), 660, 661, 662, 675 (parcial), 676, y 680 del Decreto 2550 de 1988, por considerarlos violatorio de los artículos 13, 29, 93, 116 y 246 de la Constitución Política, de los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de los artículos 2.1, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la declaratoria de exequibilidad del texto legal atacado. 4. El Comandante de la Armada Nacional, mediante escrito del día 29 de agosto de 1997, solicitó declarar la constitucionalidad de las normas atacadas. 5. El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana propugnó la exequibilidad de las normas impugnadas. 6. El Comandante de las Fuerzas Militares se expresó en favor de la declaración de constitucionalidad de las distintas normas demandadas. 7. El Director de la Policía Nacional intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. 8. La Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares, (ACORE), expuso su opinión en favor de la declaración de constitucionalidad de la normas censuradas. 9. La Comisión Colombina de Juristas tomó parte en el proceso para abogar por la declaración de inconstitucionalidad de los textos legales atacados. 10. El Ministerio de Defensa Nacional intervino en el proceso para defender la exequibilidad de las disposiciones acusadas. 11. El Viceprocurador General de la Nación propugnó la inexequibilidad de las normas demandadas, en concepto rendido el 18 noviembre. III. CARGOS E INTERVENCIONES CARGOS DE LA DEMANDA El actor pide la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas del Código Penal Militar que tratan sobre la institución de los vocales de los consejos verbales de guerra. Señala que si bien el artículo 680 del Código prevé la posibilidad de que se declare la contraevidencia del veredicto proferido por los vocales del primer consejo verbal de guerra, cuando se oponga a la realidad procesal, el mismo artículo dispone que el dictamen emitido por los vocales en el segundo consejo verbal de guerra es definitivo. Manifiesta que “[l]a forzosa aceptación de este segundo veredicto ha conducido en la práctica a que tanto los jueces de primera instancia como el tribunal superior militar se hayan visto compelidos a admitir fallos absolutorios a sabiendas de que la prueba recaudada durante la investigación justificaba plenamente la emisión de una sentencia condenatoria”. Para el actor, el problema descrito acerca de la obligatoriedad del segundo veredicto radica en la figura misma de los vocales. Ello por cuanto éstos sólo están presentes durante el desarrollo del consejo verbal de guerra y emiten su veredicto “a través de la contestación de un simple cuestionario sobre la responsabilidad o no de la persona juzgada, pero sin que exista de su parte la obligación de sustentar el veredicto. Es decir, los vocales deben responder con un sí o un no, pero no se les puede exigir que fundamenten su respuesta.” De esta manera, si bien al presidente de la corte marcial le corresponde verificar la correspondencia del pronunciamiento de los vocales con la realidad de los hechos, aquél solamente está autorizado para admitir el veredicto o declararlo contraevidente y, en consecuencia, ordenar la designación de nuevos vocales para un segundo consejo verbal de guerra. El demandante estima que “[l]a mejor manera de evitar estas contradicciones y la impunidad es declarar inconstitucional el articulado que se impugna y prescindir así de la figura de los vocales o jueces de conciencia. Con una decisión en ese sentido, no sólo se evita el riesgo de sentencias proferidas en contra de toda la evidencia probatoria del proceso, sino que además se abre la posibilidad de que estas determinaciones judiciales puedan ser atacadas en sede de casación a través de la invocación de violaciones indirectas de la ley sustancial, mecanismo éste que resulta improcedente cuando se trata del veredicto de los vocales debido a que ellos no tienen la obligación de fundamentar su decisión”. Considera el demandante que las decisiones de los vocales constituyen una “abierta denegación de justicia”. Asimismo, expone que vulnera el derecho a la igualdad el hecho de que el artículo 683 del Código Penal Militar establezca que el juzgamiento de una serie de delitos se realizará con base en las normas acerca de los vocales. Expresa que “[e]ste tratamiento diferencial priva, sin ninguna justificación o explicación jurídica tanto a ciertos sindicados como a ciertas víctimas de la posibilidad de hacer uso de los recursos en derecho cuando se produce el veredicto de conciencia de los vocales.” Afirma, además, que los jurados de conciencia “no pertenecen a la organización de la administración de justicia” y que, por lo tanto, la existencia de este instituto vulnera los artículos 116 y 246 de la C.P. Igualmente, asevera que “la imposibilidad de impugnar en derecho el veredicto de los vocales, en la medida en que éste se emite en conciencia”, quebranta el dictado del artículo 29 de la Constitución acerca de que todo sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria. El actor enfatiza que el Estado está obligado - en virtud de la Constitución y de distintas normas contenidas en tratados internacionales, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos - tanto a asegurarle a todas las personas el derecho a gozar de un recurso efectivo para la adecuada protección de sus derechos fundamentales como a reparar plenamente los daños que se causen por la violación de los mismos. A renglón seguido, aseguran que las normas del Código Penal Militar que hacen referencia a los vocales y a la obligatoriedad de su segundo veredicto van en contravía de las mencionadas obligaciones del Estado. Adicionalmente, expresa que las instancias internacionales de derechos humanos se han pronunciado ya en distintas ocasiones sobre los problemas que arroja la justicia penal militar y que, incluso, han sugerido reconsiderar si es pertinente preservar la figura de los vocales en los Consejos de Guerra, atendiendo al propósito existente de garantizar el respeto debido a los derechos al debido proceso y a la justicia. Para terminar, expresa que “una de las causas que han permitido que en varios casos, las decisiones finales de la justicia penal militar hayan absuelto a los autores de las violaciones de derechos humanos allí investigadas y hayan privado a las víctimas y a sus familiares de un ‘recurso efectivo’, ha sido la imposibilidad de revisión en derecho del veredicto del segundo consejo verbal de guerra”. INTERVENCIONES ARMADA NACIONAL El Comandante de la Armada Nacional, Vicealmirante Edgar Romero Vásquez, defiende la constitucionalidad de las normas acusadas. En primer lugar, señala que la Corte Constitucional ya se pronunció, en la sentencia C-141 de 1995, sobre la expresión “los vocales y el fiscal deben ser oficiales en servicio activo”, contenida en el inciso 2° del artículo 656 del Código Penal Militar. En aquella ocasión, la Corte declaró la inexequibilidad de los términos “en servicio activo”. Lo anterior significa que la Corte ya realizó “un estudio constitucional integral sobre toda la expresión”, y que, por lo tanto, opera la figura de la cosa juzgada sobre el resto de la expresión, es decir sobre la frase “los vocales y el fiscal deben ser oficiales”. Manifiesta entonces que: “Así las cosas, ya la Corte se ha pronunciado sobre la exequibilidad de la existencia de los vocales dejando la mencionada institución con plena vigencia y además la confrontó con todo el ordenamiento constitucional por lo que no es posible ahora, por simple seguridad jurídica, volver sobre el mismo tema, siendo esto cierto la Corte deberá declarar que se atiene a lo resuelto en la ya mencionada sentencia C-141/95 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell”. De otro lado, expresa que el legislador es el encargado de establecer cuáles son los procedimientos que se deben seguir para el juzgamiento de los delitos ante la justicia penal militar, así como los órganos que la integran. Precisamente en uso de esa atribución el legislador extraordinario “al prescribir unos procedimientos especiales en el Código Penal Militar, para juzgar las posibles conductas punibles de los miembros de la fuerza pública determinó unos procedimientos especiales dentro de los cuales se encuentra el Consejo Verbal de Guerra con intervención de vocales o jurados de conciencia”. Igualmente, asevera que del simple hecho de que los jurados de conciencia hayan desaparecido del procedimiento penal común no se puede deducir que también deban desaparecer del ordenamiento especial castrense. Al respecto expone: “aclaremos que las circunstancias que originaron dicha decisión, obedecieron a especiales y desafortunados hechos que convencieron al legislativo de la necesidad de retirar del juzgamiento a los vocales, y las razones no fueron otras que la inusitada proliferación indiscriminada de presiones indebidas a los jurados de conciencia que en algunos casos los obligaba a declararse impedidos y en otros a pensarse que no estaban actuando con la debida imparcialidad que la administración de justicia requiere de todos sus jueces.” Mas estas razones no se aplican a la justicia penal militar, pues, “la totalidad de la oficialidad de la fuerza pública está integrada por personas probas, respetuosas de la Constitución y la ley, honorables, honestas y dignas de poder administrar la justicia en los términos que señala la Constitución y la ley”. Expresa como sustento a lo anterior, que el Congreso expidió el Acto Legislativo N°2 de 1995, para “reafirmar que los militares en servicio activo eran dignos de administrar justicia a sus pares”. Acerca del argumento de que a nivel constitucional habrían desaparecido los jurados de conciencia, en razón de que el inciso 4° del artículo 116 sólo permite que los particulares puedan ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, y únicamente en condición de conciliadores o de árbitros, afirma que esa prescripción constitucional no se refiere a los servidores públicos, como los militares, sino a los particulares. Recalca el comandante de la Armada la diferencia entre los vocales de guerra y los jurados de conciencia que existían en la jurisdicción penal ordinaria: “en el procedimiento penal militar existe la prohibición de que los vocales puedan intercambiar opiniones sobre los acontecimientos, y en el momento de responder el cuestionario puesto a su consideración lo deben hacer también en forma separada y sin comunicarse con nadie. Lo que equivale a que cada uno de los vocales solo obedece a su conciencia, lo que no ocurría en la jurisdicción ordinaria cuando los jurados de conciencia al momento del veredicto se podían reunir y, en muchas ocasiones, el concepto de conciencia de uno de ellos podría primar sobre los otros”. La obligatoriedad del veredicto de los vocales del segundo consejo verbal de guerra la justifica el interviniente así: cuando “un segundo jurado de conciencia bajo los mismos parámetros, con las mismas pruebas y con el conocimiento del sentir que ha hecho el juez de primera instancia para declarar la contraevidencia, falle en el mismo sentido [que el primer jurado], ya no le es posible al juez de derecho señalar la contraevidencia porque definitivamente los representantes de la sociedad y en este caso los representantes de la institución armada, han considerado que las personas no son responsables de los hechos que se les imputan, por lo tanto tal decisión es sagrada y debe ser acogida en su totalidad”. En respuesta a las acusaciones concretas de violación de distintos derechos fundamentales a través de las normas demandadas, expresa el comandante de la Armada Nacional: a) La figura de los vocales no vulnera el debido proceso, pues “muchas decisiones donde han actuado los jurados de conciencia se encuentran en casación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, desvirtuándose de esta manera que estas decisiones no puedan ser atacadas en vía de apelación, casación o de hecho”. b) La institución de los vocales tampoco “constituye una abierta denegación de justicia y de incumplimiento por parte del estado colombiano de reparar adecuadamente el daño causado”, pues las personas afectadas pueden recurrir a las acciones contencioso administrativas, que son independientes de la acción penal. c) No se lesiona el derecho de igualdad, porque todas las sentencias, independientemente de si en el proceso actuaron los vocales o no, pueden ser recurridas. Para concluir, manifiesta que la institución de los vocales tampoco desconoce los tratados internacionales sobre derechos humanos. Y acerca de los diversos informes de las instancias internacionales de derechos humanos sobre el funcionamiento de la justicia penal militar señala que “aunque reconocemos también la importancia que tienen las apreciaciones de todos los organismos internacionales con respecto a la justicia penal militar y que dicho sea de paso han sido parte de los motivos por los cuales el ejecutivo está dispuesto a efectuar una reforma al Código de Justicia Penal Militar, no pueden ser motivo suficiente, por ser apreciaciones subjetivas, para que la Corte Constitucional asuma que los vocales dentro del ordenamiento jurídico están violando la Constitución”. FUERZA AÉREA El comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, Mayor General Fabio Zapata Vargas, solicita a esta corporación declarar la constitucionalidad de las normas acusadas. Para empezar, advierte que las normas acusadas se encuentran cubiertas por el principio de la cosa juzgada constitucional, en virtud de las sentencias C-141 de 1995 y C-131 de 1993. Destaca el origen constitucional de la jurisdicción penal militar. Asimismo, expresa que la jurisdicción militar no hace parte de la Rama Judicial - de acuerdo con la sentencia C-037 de 1996, de esta Corporación -, y que “sus procedimientos son acordes con la especialidad de la jurisdicción, y el Consejo Verbal de Guerra es la expresión del principio que reza que los militares deben ser juzgados por sus propios pares, cuando delincan en circunstancias relacionadas con la actividad oficial”. Asegura que los vocales constituyen una expresión democrática de la jurisdicción penal militar, “tal como así aparejadamente lo constituyeron los jurados de conciencia en la justicia ordinaria, es decir, el pueblo juzgando al mismo pueblo, interviniendo activamente en el restablecimiento del orden jurídico quebrantado por el delito. Sin embargo, las condiciones de violencia del país, no permitieron que esta expresión democrática siguiera vigente [en la justicia penal ordinaria], razón por la cual el legislador hubo de suprimirla. El jurado estaba amenazado, amedrentado, forzado a expedir fallos contrarios a su conciencia, al punto que no solamente se le suprimió si no que fue tan fuerte el acoso de las bandas delincuenciales a la justicia, que terminó el legislador creando jurisdicciones especiales (...) Sin embargo, en la jurisdicción penal militar no ocurre este fenómeno, de tal suerte que el vocal constituye un elemento que identifica el juicio militar, lo hace especial, data de antaño y hasta el presente no existe motivo para desaparecer esta institución”. Sostiene, asimismo, que la decisión de los vocales “se surte dentro de un proceso penal amplio de garantías y sus veredictos están sujetos al control de legalidad del juez de derecho, como lo es el juez de primera instancia a través de la institución de la contraevidencia; Tribunal Superior Militar por vía de consulta o apelación; y, finalmente, por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de casación o a través de la acción de revisión”. A renglón seguido, el interviniente se concentra en el análisis de los cargos contra cada uno de los artículos acusados. Interesa recalcar los siguientes: - Artículo 656: Considera que los apartes acusados de este artículo son constitucionales. El artículo 221 de la Constitución señala que el juzgamiento de los militares en primera instancia debe hacerse a través de Cortes Marciales o Tribunales Militares, dentro de los cuales “es perfectamente consecuente la existencia del vocal como procedimiento de juzgamiento”, como institución creada por el legislador, al cual le corresponde desarrollar el aludido artículo 221. Los vocales, que son elegidos por sorteo en aras de la imparcialidad del juicio, son la expresión democrática de la Corte Marcial o Tribunal Militar y son connaturales a la organización penal militar. - Artículo 657: Lo expuesto acerca del artículo 656 es aplicable a los textos demandados del 657. La diligencia de sorteo de los vocales desarrolla los postulados del artículo 228 de la C.P “en cuanto que es pública, democrática, ahora existe activa participación del Ministerio Público, a ella puede acceder la parte civil y en el caso de alguna circunstancia impedimente, el vocal será recusado y deberá ser apartado del juicio”. - Artículo 680: Sostiene que aunque la decisión del jurado es soberana, el juez de derecho debe cotejarla con el acervo probatorio. Y si no existe correspondencia entre el veredicto y las pruebas deberá declarar la contraevidencia de aquél y consultar su resolución con el fallador de segunda instancia. Expresa que “es patente el desconocimiento del demandante de la normatividad penal militar por cuanto los recursos ordinario y extraordinarios se regularon en el Código para todos y cada uno de los procedimientos dentro de un plano de igualdad”. Aclara, además, que “la decisión del jurado, así se haya producido por segunda vez, es susceptible de revisar por otras instancias y en derecho”, y que los recursos pueden ser también interpuestos por los procuradores delegados ante la justicia penal militar y por la parte civil. Termina precisando que “resulta consecuente que si una persona cualquiera es sometida a un segundo juzgamiento y se produce su absolución, sea declarada como tal por cuanto no se le puede mantener sub-judice indefinidamente. Los militares también tienen derecho al debido proceso y a que se adopten las decisiones en los términos que establezca la ley.” FUERZAS MILITARES El Comandante General de las Fuerzas Militares, General Manuel José Bonett Locarno, defiende la constitucionalidad de las normas acusadas. Sostiene que las normas atacadas no vulneran el artículo 116 de la Carta, por cuanto éste “hace alusión única y exclusiva a quienes administran justicia, sin que en ese precepto superior exista prohibición alguna en torno de la implantación de la institución del jurado de conciencia”. Expresa también que no le asiste razón al actor al señalar que el veredicto pronunciado por un jurado no puede ser atacado en derecho, si es emitido en conciencia. Ello por cuanto “ningún veredicto per se puede ser materia de ataque; lo atacable sin lugar a dudas, ha de ser el pronunciamiento del juez letrado que lo acoge o lo declara contrario a la evidencia de los hechos procesales”. Por lo cual, “si el pronunciamiento del jurado es acogido por el juez de derecho, tal decisión se torna en sentencia y por lo mismo es recurrible en los precisos términos de los artículos 426, 427, 428, 429, 430, 432, 433, 435 y ss. del ordenamiento penal militar. Significa lo anterior que las sentencias son recurribles, en sede de apelación, o merced al recurso extraordinario de casación o la acción de revisión”. Expone, asimismo, que los sujetos procesales tienen también la oportunidad de recurrir la decisión, cuando el pronunciamiento no es declarado contrario a la evidencia de los hechos procesales, Adicionalmente, señala que todas las sentencias deben ser consultadas ante el Tribunal Superior Militar. De otra parte, y contrario a lo que sostiene el actor, expresa que el Estado sí responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, “aún tratándose de sentencias absolutorias, proferidas con fundamento en la emisión de un segundo veredicto”. Precisa que la inexistencia de la institución del jurado de conciencia en el ordenamiento penal común no implica que los vocales de los consejos verbales de guerra deban desaparecer. Considera que de ningún aparte de la Constitución se puede deducir que la institución de los vocales riña con ella: por el contrario, el numeral 7 del artículo 95 establece como responsabilidad de todos los nacionales “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, precepto éste en el que se sustenta la institución de los vocales. Por último, el Comandante General de las Fuerzas Militares reitera que la Corte ya se pronunció acerca de la exequibilidad del término “los vocales”, contenido en el inciso 2 del artículo 656 del Código Penal Militar, mediante la sentencia C-141/95. De allí se deduce que con relación a esta frase opera el principio de la cosa juzgada constitucional. Y dado que las demás normas demandadas guardan una relación íntima con el artículo 656, ellas deben correr la misma suerte y, por lo tanto, ser declaradas exequibles. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional defiende la constitucionalidad de las normas acusadas con argumentos similares a los esbozados en las intervenciones anteriores. Sostiene, en primer lugar, que los veredictos de los jurados de conciencia nunca pueden ser impugnables. Lo que se puede recurrir es el pronunciamiento del juez que acoge el veredicto o lo declara contrario a la evidencia procesal. Por eso, si el pronunciamiento es aceptado por el juez de derecho, tal decisión se convierte en una sentencia, la cual puede ser objeto de apelación o de los recursos extraordinarios de casación y revisión. De esta manera, se desvirtúa la afirmación del actor acerca de que la institución de los jurados de conciencia tiene como consecuencia la denegación de justicia y el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de reparar los daños causados. Sobre este último punto, recuerda, además, que la acción penal es independiente de las contencioso administrativas. De otra parte, manifiesta que la institución de los vocales tiene sustento constitucional en el numeral 7 del artículo 95 de la Carta, que establece como responsabilidad de los nacionales “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. Asimismo, sostiene que, en virtud de la sentencia C-141 de 1995, existe cosa juzgada constitucional respecto al término “los vocales”, comprendido dentro del inciso 2° del artículo 656 del Código Penal Militar. CONSEJERIA PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS La Consejería Presidencial para los Derechos Humanos adjuntó al proceso una copia del “Documento de Trabajo sobre problemas de orden jurídico en materia de Justicia Penal Militar, elaborado por el Comité de Trabajo creado a instancias de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, en el trámite de solución amistosa de dos casos denunciados ante esa instancia internacional”. Manifiesta que, en materia penal militar, el Comité identificó dos obstáculos fundamentales para la cabal administración de justicia: “la dificultad para el reconocimiento de la parte civil en los procesos penales militares y el carácter obligatorio del segundo veredicto en los Consejos Verbales de Guerra”. En el punto IV del documento, acerca de las recomendaciones, se sugiere: “. Tener en cuenta, en la reforma a la justicia penal militar que el Gobierno presentará a consideración del Congreso Nacional en el presente año, las consideraciones formuladas respecto de la conveniencia de suprimir la figura de los Vocales en los Consejos Verbales de Guerra, de modo que el proceso se ajuste a los principios de independencia e imparcialidad y, en general, a las garantías procesales consagradas en los instrumentos internacionales de los cuales Colombia es parte, así como en la propia Constitución. “De este modo, Colombia dará cumplimiento efectivo, tanto a sus compromisos de carácter internacional, como a las recomendaciones formuladas en este sentido por las diferentes instancias de las Naciones Unidas y el sistema interamericano. “. Si no existe consenso al interior del Gobierno en relación con la recomendación anterior, se debe garantizar - en todo caso y cuanto menos -, que el veredicto pronunciado en los segundos Consejos Verbales de Guerra - que contemplan la participación de los vocales - pueda ser objeto, sin condicionamientos, de revisión jurídica si así lo solicita cualquiera de los sujetos procesales, mediante el uso del recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación”. POLICIA NACIONAL El Director General de la Policía, Mayor General Rosso José Serrano, aboga por la declaración de exequibilidad de las normas demandadas. Recuerda que el artículo 221 de la Carta Política establece que de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales y tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. De este texto se deriva que el legislador, que es el que debe dictar el mencionado Código, es la autoridad pública facultada “para establecer la competencia y el rito que debe observarse para el juzgamiento del personal uniformado de la fuerza pública”. Por lo tanto, el Congreso o el legislador extraordinario están habilitados para determinar quiénes y cómo se debe juzgar a los miembros de la Fuerza Pública que realicen conductas presuntamente delictivas. Asegura el interviniente que el juicio acerca de la conveniencia o inconveniencia de una institución como la de los vocales escapa al control constitucional, porque “el legislador en su sabiduría es el competente para determinar cuál es la persona o corporación que debe hacerlo. En el caso concreto de la Justicia Penal Militar y respecto a determinados delitos, la ley quiso que lo hicieran los vocales y en conciencia, lo cual no significa que esta decisión legal sea contraria a los postulados constitucionales”. Agrega que el hecho de que la institución de los jurados de conciencia hubiera desaparecido de la jurisdicción penal ordinaria no significa que también deba ser retirada del ordenamiento penal militar. Por último, manifiesta el director de la Policía que, contrario a lo señalado por el actor, los jurados de conciencia sí pertenecen a la administración de justicia. El artículo 116 de la C.P establece que la justicia penal militar también administra justicia. El mencionado artículo no señala - ni para la justicia penal ordinaria ni para la militar - cuáles son los órganos competentes para administrar justicia y cómo lo han de hacer. Es a la ley a la que le corresponde regular esa materia. En el caso de la justicia penal militar ello se ha hecho a través del Código Penal Militar, el cual instituyó la figura de los vocales de los consejos verbales de guerra. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho defiende también la exequibilidad de las normas demandadas. Centra su exposición en las acusaciones del actor acerca de la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso y del artículo 216 de la Carta. Sobre la supuesta vulneración al debido proceso expresa que el artículo 680 del Código Penal Militar establece que el presidente del consejo verbal de guerra puede declarar que el veredicto es contrario a las pruebas obrantes dentro del proceso. Esta decisión es consultada ante el fallador de segunda instancia y, si es confirmada, se convoca un nuevo consejo verbal de guerra. De lo anterior se deduce que existe la oportunidad de revisar el proceso. Además, aclara que, de acuerdo con el artículo 435 del Código Penal Militar, siempre existe la posibilidad de interponer el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Expresa, asimismo, que, según el artículo 116 de la C.P, la jurisdicción penal militar también administra justicia. Al ser así, y dado que la Carta autoriza un régimen especial para la justicia penal militar y que está dentro de la potestad del Legislador el establecer el procedimiento de los juicios ante ella, no se ve, entonces, cómo la institución de los vocales puede vulnerar la Constitución. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE OFICIALES EN RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -ACORE El presidente de ACORE defiende la constitucionalidad de las normas bajo examen. Expresa que si existen contradicciones entre las normas que regulan la primera instancia del consejo verbal de guerra y la Constitución, ello se debe a que las autoridades respectivas no han dictado los reglamentos necesarios para adecuar el espíritu, alcance y tenor literal de las primeras a la nueva Carta. Manifiesta, además, que los argumentos expuestos por el actor para justificar su demanda de inconstitucionalidad no son de recibo dentro de un juicio de constitucionalidad, aun cuando sí constituyen aportes académicos que el actor podría hacer llegar al Gobierno Nacional y al Congreso para apoyar la reflexión acerca de la reforma al Código Penal Militar. Señala que el actor acusa ocho artículos del Código Penal Militar “con una visión parcial e incompleta de un todo que debe ser indivisible, sin haber establecido en su concepto de violación una correlación entre las partes y el todo”. Considera que la Corte Constitucional no puede permitir la desintegración del conjunto del Código. Por último, manifiesta que las normas acusadas y el Código Penal Militar “no excluyen nunca la vigencia y aplicación de todo el conjunto de las Convenciones y Pactos de derecho Internacional Público y privado vigentes”. Por consiguiente, estima que todos los problemas que se pueden presentar en el marco de estos procesos podrían ser superados con la participación eficaz de los distintos sujetos procesales. COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS Los intervinientes en nombre de la Comisión Colombiana de Juristas solicitan la declaración de inconstitucionalidad de los artículos acusados. En primer lugar, se refieren a la frase “el veredicto del segundo consejo es definitivo”, consagrada en el inciso 3 del artículo 680 del Código Penal Militar. Argumentan que es inconstitucional por las siguientes razones: a) Porque es contraria a los artículos 1.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establecen el derecho a la justicia y el compromiso de los Estados de garantizar los derechos comprendidos en la Convención. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que del compromiso enunciado se desprenden varias obligaciones para el Estado, entre las cuales se encuentran la de establecer recursos judiciales eficaces para la protección de los derechos, y, cuando se presente una violación de los mismos, la de procurar el restablecimiento del derecho, investigar los hechos con el fin de establecer la verdad, identificar a los responsables y sancionarlos de acuerdo con la ley. Para los intervinientes, se incumple con estas dos obligaciones cuando “la legislación de un Estado admite que una sentencia con la que concluye un proceso penal se adopte contrariando las pruebas recaudadas. Si las pruebas indicaban la existencia de un responsable y éste es absuelto, la justicia penal se torna una vía judicial inepta para la garantía de los derechos (...) Una sentencia contraria a las pruebas no puede considerarse como fundada en la verdad. Tampoco puede afirmarse que se ha identificado y castigado a los responsables cuando se desoyen las pruebas que señalan un culpable y se le absuelve dejándolo libre de toda sanción.” b) Porque vulnera el artículo 229 de la C.P. que consagra el derecho de acceder a la administración de justicia. Este derecho, señalan, además de comprender la posibilidad de dar inicio a un proceso o de hacerse parte del mismo, comprende “los derechos a que exista suficiencia probatoria en el proceso, a que la investigación se acerque a la verdad objetiva, a que las pruebas sean tenidas en cuenta y, más específicamente, a que se falle de acuerdo con ellas”. Por lo anterior, concluyen con respecto al texto legal acusado: “Que el veredicto pueda ser contrario a las pruebas incorporadas al proceso da lugar al desconocimiento del derecho de acceder a la justicia, por varias razones. En primer lugar, se viola el derecho a la verdad, por cuanto la sentencia se dicta no de acuerdo con la realidad de los hechos sino precisamente desconociéndola. Y en segundo lugar, porque al fallar contradiciendo lo probado no se consideran las pruebas o, si se las tiene en cuenta, no se ha inferido de ellas el contenido de la decisión adoptada”. c) Porque viola el derecho fundamental al debido proceso. Este derecho comprende la autorización a las personas para presentar pruebas, “para que estas sean incorporadas al proceso y su resultado se atenga a ellas”. El derecho a allegar pruebas no se reduce simplemente a solicitarlas o entregarlas, sino que exige que ellas “sean estudiadas con detenimiento y que la sentencia tenga origen en el contenido de las pruebas.” Por lo tanto, concluyen que “un fallo que deba basarse por prescripción legal en un veredicto contrario al acervo probatorio desconoce esta expresión del debido proceso, puesto que la sentencia no solamente no se deriva de manera racional o lógica de la realidad procesal, sino que de manera evidente entra en contradicción con ella”. d) Porque vulnera el derecho de igualdad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que “en la segunda instancia no pueden establecerse regulaciones distintas a las que rigen la primera instancia que no tengan una razón de ser, una justificación específica y acorde con el orden constitucional.” Desde este punto de vista no existe racionalidad suficiente que justifique la diferencia en el tratamiento del primero y el segundo veredicto. Al respecto afirman que “si de lo que se trata es de poner fin a un proceso, no concuerda con los principios y los derechos que guían el nuevo orden constitucional el dar prelación a la seguridad jurídica sobre la justicia material y sobre la realización de la función de la rama judicial de garantizar los derechos de los asociados.” Consideran que en desarrollo del principio de igualdad, lo procedente en todas las situaciones en las que el presidente encontrara que el veredicto es contraevidente sería que el veredicto fuera “objeto de debate ante la instancia judicial superior y eventualmente ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante el recurso extraordinario de casación”. Finalmente, sostienen que el segundo consejo verbal de guerra al estar “orientado por el mismo funcionario que presidió el primero y convocado como un nuevo consejo”, viola la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho, lo cual hace parte del derecho al debido proceso. e) Porque viola el preámbulo y el artículo 2 de la Constitución, que consagran la justicia como objetivo del nuevo orden constitucional y como fin esencial del Estado. La aplicación de la norma demandada implica que en ciertos casos se obliga la adopción de un fallo contrario a la verdad y al acervo probatorio. Con ello la norma contraviene fines muy caros de la Constitución y se convierte en un instrumento de injusticia. En segundo lugar, los intervinientes manifiestan que todas las normas acusadas vulneran el artículo 116 de la C.P, porque asignan a los vocales la función de administrar justicia, función que la Constitución no les otorga. Según los intervinientes, “no puede administrar justicia ningún órgano, funcionario o particular que no haya sido encargado por la Constitución de tal atribución.” Así las cosas, y teniendo en cuenta que los vocales “no se hallan dentro de las instancias que son enunciadas por el artículo 116 de la Carta como encargadas de administrar justicia, ni tampoco fueron creadas por el artículo 221 de la misma... [es claro que] la ley desconoce la Constitución al crear esta figura y al otorgarle funciones judiciales.” Para sustentar esta afirmación traen a colación la sentencia C-226/93, la cual estableció que “los jurados de conciencia no existen en el régimen constitucional colombiano ya que fueron excluidos de manera expresa por el Constituyente, puesto que una propuesta de introducción de esa figura fue votada y negada por la mayoría de la Asamblea Nacional Constituyente”. Finalmente, los representantes de la Comisión Colombiana de Juristas consideran que la frase “oficiales en servicio activo”, que hace parte del artículo 660, inciso 1, del Código Penal Militar, es inconstitucional, porque desconoce el principio constitucional de la separación de poderes. Señalan que el artículo 116 de la C.P. “admite excepcionalmente que los funcionarios administrativos sean investidos de la función jurisdiccional, pero a renglón seguido prohibe que intervengan en la instrucción de sumarios y en el juzgamiento de delitos.” Si bien la reforma del artículo 221, efectuada mediante el acto legislativo 02 de 1995, consagró una excepción a lo establecido en el artículo 116, al establecer que las cortes y los tribunales militares serán integrados por oficiales en servicio activo, esta salvedad no incluye la figura de los vocales, “puesto que éstos no hacen parte del tribunal al que son convocados, aun cuando desempeñan con ello funciones judiciales.” Para los intervinientes, los vocales “son una figura atípica en el ordenamiento constitucional colombiano. Son jurados de conciencia (art. 404 del C.P.M), pero en algunos casos no son particulares, sino funcionarios públicos. Estos funcionarios pertenecen a la rama ejecutiva, puesto que deben ser miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de las exigencias derivadas de la aplicación del fuero militar”. Así, las normas acusadas desconocen la prohibición de asignar a funcionarios de la rama ejecutiva la función de jugar delitos, tarea que realizan “debido a que la figura de los vocales desempeña un papel decisivo en el juzgamiento de los delitos militares, puesto que en su veredicto ha de fundarse la sentencia que adopte el juez de la causa.” Por lo tanto, concluyen que la figura de los vocales desconoce el principio de la separación de poderes, “pues al ser ésta una función relativa al juzgamiento de los delitos, no puede comprenderse dentro de las excepciones que contempla el artículo 116 a este principio". PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN El Viceprocurador General de la Nación rinde concepto en el que solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas. Como consideración previa, expone que la solicitud del actor de declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas porque éstas vulneran los artículos 8 y 14 del Código Penal Militar y del Código de Procedimiento Penal ordinario, “resulta improcedente en el ámbito del control abstracto, que corresponde adelantar a la Corte Constitucional”. Respecto al fuero penal militar en particular, expresa que es una garantía procedimental que se aplica a los miembros de la fuerza pública y de la Policía Nacional en servicio activo que incurran en comportamientos ilícitos relacionados con el mismo servicio, “consistente en la atribución de competencia a un tribunal específico, así como en la formulación y aplicación de un régimen distinto del general”. Sostiene que el proceso penal militar se rige por las prescripciones del Código Penal Militar y se le aplican “las garantías y principios del debido proceso, del derecho de defensa, y del respeto a la dignidad humana, entre otros; los cuales sirven como normas rectoras de la actividad jurisdiccional en este campo específico”. A renglón seguido se detiene en la descripción del proceso penal militar. Este consta de tres fases, a saber: la indagación preliminar, en la que se determina si ha ocurrido o no el hecho; la investigación; y el juzgamiento. Manifiesta que en caso de no existir el hecho o de que la conducta sea atípica o que la acción no pueda iniciarse se dicta auto inhibitorio. En caso contrario, se inicia formalmente la actuación procesal mediante el auto cabeza de proceso y se abre la investigación correspondiente. Esta etapa del proceso tiene por objeto establecer la verdad de los hechos materia de él, por lo que en ella se hace el recaudo de las pruebas. En esta etapa tienen facultades de instrucción “los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados del Tribunal Superior Militar, los jueces de primera instancia, los jueces de instrucción penal militar y los auditores de guerra designados por el respectivo juez de primera instancia”. La etapa del juicio tiene lugar cuando “el juez de primera instancia convoca, mediante resolución, consejo verbal de guerra; lo que ocurre cuando dentro de lo actuado esté demostrado el hecho y exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o indicios graves respecto de la responsabilidad del procesado en la comisión del hecho punible”. El veredicto del Consejo Verbal de Guerra es un fallo en conciencia, tal como lo dispone el artículo 404, numeral 3, del Código Penal Militar, cuando establece que los vocales sólo atenderán a su “personal conciencia” y a la “convicción íntima sobre los hechos”. Pero el veredicto de los vocales puede no estar de acuerdo con la realidad de los hechos, caso en el cual el presidente del consejo de guerra, luego de comprobar la oposición entre la verdad de los hechos y el veredicto, puede efectuar una declaración de contraevidencia. Esta declaración debe consultarse con el fallador de segunda instancia, quien puede rechazar o confirmar la decisión del presidente del consejo verbal de guerra. Si el juez de alzada descarta la declaración de contraevidencia, devuelve el expediente para que se dicte sentencia de conformidad con el veredicto. Pero si el juez de segunda instancia considera, por el contrario, que el veredicto de los vocales no es ajustado a la realidad de los hechos, ordena convocar un nuevo consejo verbal de guerra para que se dicte un segundo veredicto. El segundo veredicto tiene el carácter de definitivo, lo cual, para el viceprocurador, permite el ejercicio del derecho de defensa “pues el ejercicio de los recursos de ley sólo es posible a partir de la firmeza de la actuación; en este caso de la sentencia de primera instancia, cuyo proferimiento depende de la previa emisión y solidez del veredicto”. Una vez culminada la presentación del proceso penal militar, el viceprocurador concluye que tanto la intervención de los vocales como el carácter vinculante de su veredicto vulneran el artículo 228 de la C.P. Sostiene que “la posibilidad de que el veredicto enunciado por los vocales sea contraevidente, y que de su pronunciamiento dependa la expedición del fallo, desconoce los términos del Estatuto Superior” porque cuando “la norma procesal en aras de la seguridad jurídica sacrifica el derecho material... rompe con la finalidad de las normas de orden formal, cual es la realización del derecho sustancial, cuya efectividad es medular a la vigencia de un orden justo”. Considera, igualmente, que el hecho de que la sentencia que debe dictar el funcionario judicial “se encuentre condicionada por el veredicto” vulnera el artículo 230 de la C.P, según el cual los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, porque cuando se profieren fallos en conciencia, el juez sólo está sometido “a la íntima convicción de un jurado; convicción que puede ser contraria a la evidencia de los hechos”. Manifiesta, finalmente, que el fallo en el proceso penal militar está “mediatizado por la acción de los vocales”, los cuales suplantan al juzgador, a quien, por mandato constitucional, corresponde la función de administrar justicia. Por lo tanto, su actuar vulnera la independencia judicial “consagrada y defendida como consustancial a la organización y funcionamiento de una de las ramas del poder público”. FUNDAMENTOS JURIDICOS 1. La Corte es competente para conocer de la presente demanda en los términos del artículo 241-5 de la Constitución Política. 2. Se trata de establecer si vulnera la Constitución el hecho de que en el Código Penal Militar se establezca la participación de vocales dentro de los consejos verbales de guerra, y que el veredicto dictado por los vocales del segundo consejo verbal de guerra sea de obligatorio acatamiento para el juez. ¿Existe cosa juzgada sobre la materia de los vocales? 3. El primer punto que debe analizarse es si, como lo sostienen varios intervinientes, respecto de las disposiciones acusadas existe cosa juzgada. En la sentencia C-141 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, al conocer una demanda contra la expresión “los vocales y el fiscal deben ser oficiales en servicio activo”, contenida en el inciso 2° del artículo 656 del Código Penal Militar, la Corte declaró la inexequibilidad de los términos “en servicio activo o”. Para el comandante de la Armada Nacional, ello significa que la Corte ya realizó “un estudio constitucional integral sobre toda la expresión”, y que, por lo tanto, opera la figura de la cosa juzgada sobre el resto de la expresión. El Comandante General de las Fuerzas Militares concuerda con esta apreciación y añade que como “las demás normas demandadas guardan una relación íntima con el artículo 656, ellas deben correr la misma suerte y, por lo tanto, ser declaradas exequibles”. 4. En aquella ocasión, la Corte recalcó que para el cabal cumplimiento de las funciones judiciales era fundamental que quien administrara justicia fuera imparcial e independiente. La Corte estimó que el texto legal demandado no cumplía con esta premisa, por cuanto permitía la intervención en el Consejo Verbal de Guerra de oficiales en servicio activo. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de la expresión “en servicio activo o” del artículo 656. Un análisis de la demanda y de la parte motiva del fallo de esta Corporación permite concluir que en tal oportunidad no se cuestionó la constitucionalidad de la institución de los vocales. El debate jurídico giró exclusivamente alrededor de la necesidad de que los integrantes del consejo verbal de guerra fuesen profesionales del derecho, y de la importancia de que sus veredictos fuesen autónomos e imparciales. En realidad, los cargos contra la expresión contenida en el artículo 656 no estaban dirigidos a controvertir la constitucionalidad de la institución de los vocales militares, sino, como ya se dijo, a señalar la ausencia de autonomía e imparcialidad de los integrantes de los consejos verbales de guerra, cuando se desempeñaban simultáneamente como oficiales en servicio activo. Asimismo, el análisis realizado por la Corte se contrajo exclusivamente a la expresión que fue declarada inexequible. La constitucionalidad del resto de la expresión no fue discutida ni analizada. 5. Lo anterior significa, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que sobre el texto “los vocales y el fiscal deben ser oficiales” solamente opera la cosa juzgada relativa, lo cual implica que puede ser objeto de un examen de constitucionalidad posterior. En efecto, la Corte ya ha señalado que en los casos en los que una sentencia ha declarado la constitucionalidad de una norma, sin haber realizado el análisis de distintos aspectos de la misma, la decisión con respecto a los últimos no tiene el carácter de absoluta, sino de relativa. Sobre este punto se precisó en la sentencia C-588 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo: “Anota la Corte a este respecto que el carácter definitivo de la sentencia que declara la exequibilidad de una norma no implica necesariamente que tal decisión pueda entenderse absoluta, pues mientras subsistan aspectos no considerados en el respectivo fallo existirá, en relación con ellos, la posibilidad de examen posterior y, por ende, podrán entablarse nuevas acciones de inconstitucionalidad. Vale decir, la cosa juzgada constitucional es, en tales eventos, relativa en cuanto cubre apenas los asuntos que fueron materia del fallo. “Adviértase que no acontece así en lo referente a fallos de inexequibilidad, toda vez que, hallada y declarada la oposición entre la norma acusada, objetada o revisada y la Constitución Política, es aquella retirada del ordenamiento jurídico en virtud de decisión inapelable y con efectos erga omnes cuyo sentido no es posible debatir después de pronunciada.”[2] 6. Como ya se ha expresado, en la sentencia C-141 de 1995 no se hizo ningún tipo de análisis específico sobre la constitucionalidad de la institución de los vocales. Ello implica, de acuerdo con la jurisprudencia, que, si bien la referida sentencia trataba sobre un texto legal que incluía el término “vocales”, el efecto de la cosa juzgada sobre este vocablo será solamente relativo. De allí que la demanda que ocupa ahora a esta Corporación, en la que se formulan cargos concretos de inconstitucionalidad contra la figura de los vocales, conduzca a que la Corte asuma el correspondiente examen de constitucionalidad. Adicionalmente, la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 02 de 1995, ofrece un parámetro de control de constitucionalidad que abona la necesidad del presente juicio constitucional. La institución de los jurados de conciencia 7. Tradicionalmente ha sido aceptado que la figura de los jurados de conciencia tiene su origen en Inglaterra, donde surge como resultado del propósito de los nobles y de la burguesía de limitar los pod...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia