C-145-94
Sentencia No
Sentencia
C-145/94
PRINCIPIO
DEL EFECTO UTIL
Conforme
al principio hermenéutico del efecto útil de las normas constitucionales, según
el cual siempre debe preferirse aquella interpretación que confiere pleno
efecto a las cláusulas de la Carta puesto que no debe suponerse que las
disposiciones constitucionales son superfluas o no obedecen a un designio del
Constituyente, resulta claro para la Corte Constitucional que las funciones
electorales que deben ser objeto de regulación mediante ley estatutaria van más
allá de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana (CP art 152
literal d) o de la regulación de los derechos de participación de las personas
y de los procedimientos y recursos para su protección. La Constitución confiere
a los ciudadanos el derecho a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político; se trata pues de derechos fundamentales que deben
ser respetados y garantizados por el Estado.
FUNCION
ELECTORAL/PRINCIPIO DEMOCRATICO/DEMOCRACIA/DERECHO DE PARTICIPACION
CIUDADANA/DERECHO AL EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO
Al
consagrar los derechos de participación, conformación, ejercicio y control del
poder político, la Constitución de 1991 abandona la idea -propia de las tesis
relativas a la soberanía nacional- según la cual los ciudadanos ejercen el voto
no como un derecho sino como una función electoral, tal y como lo establecía la
Constitución derogada en su artículo 179. Al ejercer esos derechos, los
ciudadanos desarrollan la función electoral por medio de la cual las sociedades
democráticas se autoorganizan y se autogobiernan, ya que mediante los
procedimientos electorales los ciudadanos conforman y controlan los órganos
representativos así como toman de manera directa determinadas decisiones por
medio de referendums, consultas y otros mecanismos de democracia participativa.
Las funciones electorales son la expresión orgánica del principio democrático.
La democracia, desde el punto de vista formal, puede ser definida como un
gobierno en el cual los destinatarios de las normas son los mismos que las
producen, pues las decisiones colectivas son tomadas por los propios miembros
de la comunidad. Esto diferencia el principio democrático de autoorganización
de la sociedad -en el cual el orden es construido a partir de la voluntad de
los gobernados- del principio autocrático -en el cual son los propios
gobernantes quienes determinan el orden social-. Y esa autoorganización de la
sociedad se efectúa en lo esencial por medio de los procedimientos
electorales.
LEY
ESTATUTARIA-Contenido/LEY ESTATUTARIA-Reserva/LEY
ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Las
leyes estatutarias están encargadas de desarrollar los textos constitucionales
que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro
del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística todo
evento ligado a los derechos fundamentales.
LEY
ESTATUTARIA ELECTORAL-Justificación
La
regulación de la ley estatutaria debe ser mucho más exhaustiva por las
siguientes razones: 1) Porque es la propia Constitución la que ordena regular
las funciones electorales mediante ley estatutaria y no solamente los aspectos
esenciales de las mismas. 2) De otro lado, porque una definición restrictiva de
la noción de funciones electorales haría perder su especificidad normativa al
mandato constitucional del artículo 152 literal c, ya que las funciones
electorales se disolverían en los mecanismos y derechos de participación. 3)
porque no se puede aducir que una reglamentación exhaustiva de las funciones
electorales vacía al Legislador ordinario de su competencia -como sí sucede en
el caso de los derechos fundamentales- puesto que las funciones electorales son
un campo jurídico delimitado, y 4) porque esta concepción amplia de la reserva
de ley estatutaria en materia de funciones electorales encuentra una sólida
justificación democrática y constitucional cuando se analiza el sentido de las
reglas electorales en el funcionamiento del principio democrático.
PROCEDIMIENTO
DEMOCRATICO/MAYORIAS/MINORIAS/REGLAS ELECTORALES-Respeto/LEY
ESTATUTARIA ELECTORAL
Las
normas constitucionales que establecen las reglas para el procedimiento
democrático no son propiamente una expresión del principio de mayoría como tal
sino que son las reglas preliminares que permiten el desarrollo del juego democrático
basado en la alternancia de las mayorías y la protección de las minorías. Y
esas reglas son en gran parte las que regulan las funciones electorales. El
respeto de las reglas electorales es entonces lo que permite que la democracia
se constituya en un mecanismo por medio del cual las sociedades tramitan de
manera pacífica sus conflictos y resuelven sus diferencias. Estas reglas
electorales son entonces los acuerdos esenciales que permiten que las
sociedades resuelvan sus desacuerdos, con base en el juego del principio de
mayoría y sin recurrir a la violencia. Cuando esas reglas electorales quedan
ellas mismas sometidas al dominio de las mayorías, pueden convertirse en
instrumento de poder de estas mayorías y de exclusión de las minorías de la dinámica
política. Esto explica entonces que sea constitucionalmente legítimo someter la
adopción, reforma o derogatoria de las reglas electorales, incluso en ciertos
aspectos que pueden parecer puramente procedimentales, a requisitos de trámite
más fuertes que los propios de las leyes ordinarias, puesto que de esa manera
se evita que una determinada mayoría pueda alterar en beneficio propio los
normas que regulan la función electoral para desconocer los derechos de las
minorías y perpetuarse en el poder.
LEY
ESTATUTARIA ELECTORAL
En
el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no sólo
los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes
para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual
incluye asuntos que podrían en apariencia ser considerados potestades menores o
aspectos puramente técnicos, pero que tienen efectos determinantes en la
dinámica electoral, como la fijación de las fechas de elecciones, el
establecimiento de los términos de cierre de las inscripciones de candidatos o
registro de votantes, la organización de las tarjetas electorales o de los
sistemas de escrutinio, etc. Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de
funciones electorales es entonces de contenido detallado. Esto no impide que de
manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante
leyes ordinarias. Así, hay disposiciones que corresponden a aspectos puramente
operativos para facilitar la realización de una elección concreta y guardan
conexidad con el tema electoral sin ser en sí mismas funciones electorales ,
como la autorización de una apropiación presupuestal para financiar unas
elecciones determinadas. Tales materias pueden ser reguladas mediante leyes
ordinarias y no requieren del trámite de una ley estatutaria.
ELECCIONES-Fecha
de realización/LEY-Vicios de procedimiento
Este
artículo regula de manera permanente las fechas en las cuales deberán
realizarse las elecciones para los dignatarios de elección popular, aspecto
inmanente a las funciones electorales, puesto que en una democracia existe una
renovación periódica de los gobernantes. Es pues una materia que corresponde
reglamentar a la ley estatutaria, razón por la cual la norma será declarada
inexequible por vicios de procedimiento.
CONSULTAS
INTERNAS DE LOS PARTIDOS
El
mecanismo de consultas internas constituye una manifestación del derecho al
voto, y como tal su regulación y expedición corresponde a la ley estatutaria de
las funciones electorales, a que se refiere el literal c) del artículo 152 de
la Constitución Nacional. Por tanto, no puede hacer parte esta norma de ley
ordinaria, lo que permite deducir su inconstitucionalidad por vicios de
procedimiento.
CENSO
DE NUEVAS CEDULAS-Incorporación
La
norma regula un aspecto propio de las funciones electorales ya que fija de
manera permanente el período en el cual opera la suspensión de la incorporación
al censo de nuevas cédulas por parte del Registrador Nacional. Es pues una
materia propia de ley estatutaria, por lo cual se declarará la
inconstitucionalidad del artículo por vicios de procedimiento.
VOTANTES-Inscripción/RESIDENCIA
ELECTORAL
Desde
el punto de vista material, la Corte no encuentra tachas de
inconstitucionalidad. En efecto, la primera constituye un instrumento idóneo
para el mejor desarrollo de la mecánica electoral, como así se ha venido
concibiendo desde innumerables legislaciones anteriores, y concretamente del
Código Electoral de 1986. Y la segunda se limita a desarrollar el contenido del
artículo 316 de la Constitución Política, en cuanto se refiere a la residencia
electoral. Pero se trata de normas que regulan elementos de las funciones
electorales, por lo cual ellas son materia de reserva de ley estatutaria. Por
tal razón, en la parte resolutiva serán declaradas inconstitucionales.
SENTENCIA
DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos futuros
En
la medida en que el fallo sólo tiene efectos hacia el futuro y no afecta las
situaciones jurídicas ya consolidadas durante la vigencia de las normas
declaradas inexequibles -por las razones que se señalarán posteriormente- ,
debe entenderse que la inscripción de candidatos para Presidente y
Vicepresidente de la República para las elecciones de 1994 ya se encuentra
cerrada, por cuanto el término previsto para este año electoral ya transcurrió.
CONGRESISTA-Inscripción/DERECHO
A LA IGUALDAD-Vulneración
Salta
a la vista que si la acreditación de requisitos de elegibilidad es condición
personalísima, únicamente predicable del candidato inscrito, mal podría la
misma desnaturalizarse, extendiendo lo que es aplicable del Congresista que ha
cumplido con su acreditación, a la totalidad de la lista correspondiente.
Tienen además razón los accionantes, cuando la consideran discriminatoria, ya
que no se encuentra justificación que amerite tal prerrogativa o privilegio,
por el solo hecho circunstancial de formar parte de una lista que encabeza un
Congresista, como con acierto lo asevera el señor Procurador, al señalar que
"la sola figuración en lista no puede erigirse en criterio que justifique
un privilegio de tal naturaleza". Siendo el parágrafo del artículo 6o.
contrario al artículo 13 constitucional, se impone declararlo inexequible, tanto
por razones de fondo, como por vicios de forma, por ser materia de ley
estatutaria.
TARJETA
ELECTORAL-Contenido/TARJETA
ELECTORAL-Cambio
Este
artículo regula todo lo relacionado con el formato y el contenido de las
tarjetas electorales, que se constituyen en herramienta principalísima para
asegurar la pureza del proceso electoral. Es pues una materia de reserva
estatutaria por regular funciones electorales, por lo cual será declarada
inexequible por razones de procedimiento.
TARJETA
ELECTORAL-Utilización
Esta
norma regula la utilización de las tarjetas electorales, que es un elemento
propio de las funciones electorales, por lo cual es materia de ley estatutaria.
Por tal razón será declarado inexequible por razones de procedimiento.
MESAS
DE VOTACION-Instalación
La
norma no consagra una regulación permanente de las funciones electorales sino
que es una norma medida que establece un aspecto meramente técnico y
transitorio de mecánica electoral relacionado con una elección específica.
JURADO
DE VOTACION-Integración/JURADO DE VOTACION-Validez de
las actas
Los
artículos serán declarados inexequibles por cuanto tratan de la integración y
validez de las actas de los jurados de votación que constituyen uno de los
elementos de desarrollo de las funciones electorales, cuya regulación
corresponde a la ley estatutaria.
ESCRUTINIOS
El
contenido normativo de este precepto es propio de ley estatutaria, toda vez que
se refiere a aspectos de contabilización y formalización de los resultados
arrojados por el proceso electoral. Por ese motivo, se estima que la
disposición encuadra dentro de la materia estatutaria de que trata el literal
c) del artículo 152 CP, por lo cual será declarado inexequible por vicios de
procedimiento en su aprobación.
ESCRUTINIOS
EN EL DISTRITO CAPITAL
La
atribución de funciones de escrutinio a la Comisión Escrutadora del Distrito
Capital debe entenderse como una fase o etapa dentro de las varias que componen
el proceso global de escrutinio, cuya responsabilidad en el ámbito nacional la
Carta asigna al Consejo Nacional Electoral. Es pues una regulación de funciones
electorales de competencia de la ley estatutaria.
VOTO
EN BLANCO-Validez/DERECHO
AL SUFRAGIO/CUOCIENTE ELECTORAL
Restarle
validez al voto en blanco, equivale a hacer nugatorio el derecho de expresión
política de disentimiento, abstención o inconformidad que también debe tutelar
toda democracia. Desconocerle los efectos políticos al voto en blanco, comporta
un desconocimiento del derecho de quienes optan por esa alternativa de
expresión de su opinión política. No existiendo razón constitucionalmente
atendible que justifique tal determinación, dicha negación acarrea
desconocimiento del núcleo esencial del derecho al voto que la Carta
Fundamental garantiza a todo ciudadano en condiciones de igualdad, con
prescindencia de la opinión política, y violación a los principios y valores
que subyacen en la concepción misma del Estado social de derecho, democrático,
participativo y pluralista, en que por decisión del constituyente se erige el
Estado colombiano.
REGISTRADURIA-Transmisión
de datos/FAX-Uso
La
regulación de los medios de trasmisión de datos constituye un elemento
permanente de las funciones electorales, por lo cual su desarrollo y
consagración corresponden necesariamente a la ley estatutaria. Por lo tanto la
norma será declarada inexequible por vicios de procedimiento.Sin embargo, observa
la Corte Constitucional que la inexequibilidad de este artículo por razones de
procedimiento no impide, en manera alguna, que las actas puedan ser enviadas
por fax y ser consideradas auténticas, puesto que esta posiblidad ha sido
reconocida como jurídicamente válida por la doctrina y la jurisprudencia
colombianas.
REGISTRADOR
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Facultad de contratar
Es
competencia del legislador, de conformidad con el inciso final del artículo 150
de la Constitución Política, expedir el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública. Esta competencia, desde luego comprende la de señalar
excepciones puntuales a su campo de aplicación, como en este caso lo hace el
parágrafo acusado del artículo 16, al exceptuar de su regulación, la
autorización al Registrador Nacional para contratar directamente y para
celebrar el encargo de fiducia para la realización de las elecciones de 1994.
CEDULA
DE CIUDADANIA-Expedición
Esta
norma no regula en sentido estricto funciones electorales sino aspectos
económicos relacionados con la obtención de la cédula de ciudadanía, por lo
cual su desarrollo puede hacer parte de una ley ordinaria. Sin embargo, como en
el caso del artículo precedente, ella guarda conexidad con las materias
electorales puesto que la cédula de ciudadanía es el documento de identidad que
permite el ejercicio del derecho al voto, por lo cual no se rompió el principio
de unidad de materia en la expedición de la ley.
CAMPAÑAS
ELECTORALES-Financiación
Un
aspecto central del funcionamiento y régimen de los partidos y movimientos
políticos, es el relacionado con la financiación estatal de las campañas
electorales. Es este uno de los temas de ineludible regulación mediante ley
estatutaria, en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 152,
literal c) de la Carta Política. Mal podría el legislador ocuparse de regular
la misma materia mediante ley ordinaria, como lo hizo en el presente asunto,
pues ello equivaldría a desnaturalizar la esencia misma de los contenidos normativos
que por decisión del constituyente, en razón a su trascendencia, ameritan de un
procedimiento de especialísimo orden y calificación para la formación de la
voluntad legislativa, lo que lleva a esta Corporación a estimar que el precepto
acusado efectivamente viola el artículo 152 literal c), en concordancia con el
153 de la Carta Política.
CAMPAÑAS
ELECTORALES-Caución
Lo
relacionado con las cauciones a exigirse a los candidatos a cargos de elección
popular para el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, es también
materia de reserva de ley estatutaria, tanto por tratarse de funciones
electorales como por relacionarse con la organización y régimen de los partidos
y movimientos políticos.
PROPAGANDA
ELECTORAL-Prohibiciones
Si
la norma hubiese limitado tales prohibiciones al día mismo de las elecciones,
su contenido sería constitucional, en armonía con lo decidido en la revisión la
ley estatutaria de partidos y movimientos políticos. Sin embargo, el artículo
impugnado extiende tales prohibiciones a las veinticuatro horas anteriores, sin
que exista justificación razonable para ello, con lo cual se viola el derecho
fundamental a la libre expresión del pensamiento y de la opinión política. Se
declarará la inconstitucionalidad del artículo acusado no sólo por vicios de
procedimiento -puesto se trata de una regulación de las funciones electorales
que debe ser desarrollada mediante ley estatutaria- sino también por razones de
fondo, por cuanto las prohibiciones establecidas desbordan el marco del día
mismo de las elecciones.
DERECHO
AL VOTO-Limitaciones/DERECHO
AL VOTO-Aplicación Inmediata/COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR-Ejercicio
del sufragio
El
derecho al voto es un derecho de aplicación inmediata, en los términos del
artículo 85 de la Constitución Política, por manera que constituye quebranto a
la Carta el deferimiento de su efectividad a la reglamentación legal. Resulta
inconstitucional, condicionar la participación de los ciudadanos colombianos
residentes en el exterior en las elecciones para el Senado a la expedición de
una ley para esos efectos por parte del Congreso. La norma acusada tiene un
contenido de carácter discriminatorio y vulneratorio del derecho a la igualdad,
consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, en cuanto no permite el
ejercicio del sufragio a quienes residan en el exterior, cuando la Constitución
por el contrario, establece el derecho como tal en favor de todos los
ciudadanos colombianos, sin hacer distinciones en cuanto al lugar de su residencia.
CONGRESISTA/DERECHO
DE SUFRAGIO PASIVO/INHABILIDADES-Ausencia/INHABILIDADES EN
CARGOS DE ELECCION POPULAR-Elección simultánea/NORMA CONSTITUCIONAL-Excepciones
legales
La
lectura del artículo 179, numeral 8o. de la Constitución muestra que ella
consagra una inhabilidad electoral o de inelegibilidad, esto es, una
prohibición para ocupar un cargo o hacer uso del derecho a ser elegido. Esto
significa, que la violación de la prohibición contenida en el ordinal 8 del
artículo 179 superior acarrea la nulidad de la elección, por lo que no es
válido que el legislador entre, como lo hizo en la norma que se examina, a
establecer excepciones de carácter discriminatorio, en favor de los Senadores y
Representantes que resulten elegidos Presidente o Vicepresidente de la Nación,
cuando la misma norma superior no las establece, sino que por el contrario,
señala que cobija a todos los funcionarios de elección popular. Es claro para
la Corte que la inhabilidad establecida por la norma constitucional es general
y no exclusiva para los congresistas: es aplicable a todos los cargos
electivos. La prohibición contenida en la norma aludida constituye, en realidad
una inhabilidad general y absoluta, vale decir, referida a todo ciudadano, en
relación con todo cargo público y no susceptible de sanearse mediante renuncia.
Se trata, en tal sentido, de una suerte de estatuto genérico de inhabilidades
mínimas exigibles a todo ciudadano.
INHABILIDADES
POR PARENTESCO
Como
esta norma sólo fue impugnada por vicios de forma, la Corte se limita a
constatar que en su expedición no se respetó la reserva de ley estatutaria
establecida por la Constitución en lo que respecta a las funciones electorales.
En efecto este artículo, al igual que el anterior, regula un fenómeno típico de
las funciones electorales como es el derecho de sufragio pasivo.
ENCUESTAS
ELECTORALES
Las
encuestas y sondeos sobre preferencias políticas o electorales, corresponde y
hace parte de la ley estatutaria de partidos y movimientos políticos, razón por
la cual, el incluirla en la ley ordinaria materia de examen, constituye una
clara violación de la Constitución por ser materia de reserva estatutaria.
SENTENCIA
DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
La
facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la
Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el
inciso 1º del artículo 241, de guardar la ´integridad y supremacía de la
Constitución´, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la
interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios
efectos.
SENTENCIA
SOBRE LEY ELECTORAL-Efectos
En
el caso concreto se deben respetar las situaciones consolidadas. Es sabido que
en materia electoral hay etapas separadas: las elecciones y los escrutinios
como verificación del hecho electoral. Pero ambas responden a un mismo
principio: el desarrollo del derecho político de elegir y de ser elegido. Y,
la organización electoral está al servicio de un proceso: el de efectividad del
voto como derecho y deber ciudadano. Igualmente, considera la Corte
Constitucional que con la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso
jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional , las
normas que habían sido derogadas por los apartes de la Ley 84 de 1993 que sean
declarados inconstitucionales en esa sentencia.
NORMA
JURIDICA-Derogatoria/NORMA
JURIDICA-Inexequibilidad
Si
en verdad, hay similitudes entre estas figuras, en cuanto al efecto erga omnes
y respecto a que en principio la vigencia es profuturo, salvo casos especiales,
por el contrario, la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no
sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social, mientras la
inexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en la
vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento
jurídico no es lo mismo inexequibilidad que derogación. Si la inexequibilidad
de la ley no restaura "ipso jure" la vigencia de las normas que la
ley inconstitucional considera como derogadas, habría que concluir que el
mecanismo de control se tornaría ineficaz y esta equivocada conclusión
vulneraría la supremacia de la Constitución y la guarda de la misma. Por
consiguiente, cualquier tesis que atente contra los efectos naturales del
control constitucional debe ser rechazada.
Referencia:
expedientes D-489, D-492, D-495, D-500, D-506, D-507, D-508, D-511, D-512 y
D-515 (Acumulados).
Acciones
públicas de inconstitucionalidad contra la Ley 84 de 1993 "por la cual se
expiden algunas disposiciones en materia electoral" por presuntos vicios
de proce-dimiento en su formación y, por razones de fondo contra los artículos
1o., 2o., 3o., 6o. (parcial), 7o. (parcial), 10 (parcial), 11 (parcial), 12
(parcial), 13, 14 (parcial), 16 (parcial), 18, 19, 20, 21 y 22 de la misma ley.
ACTORES:
JAIME
ORLANDO SANTOFIMIO, VICTOR HUGO VALLEJO, OSCAR ORTIZ GONZALEZ, HUMBERTO DE LA
CALLE LOMBANA, DANILO RIVEROS, GABRIEL MUYUY JACAMEJOY, LUIS GERMAN LOAIZA
SANCHEZ, JUAN LOZANO RAMIREZ, HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO Y CARLOS ALMANZA
GONGORA.
TEMA:
Ley
estatutaria y alcance de la regulación de las funciones electorales.
Voto
en blanco y de residentes en el exterior.
La
igualdad en el trato electoral.
Efectos
de los fallos de inexequibilidad.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santafe
de Bogotá, D.C., Marzo 23 de 1994
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Jorge Arango
Mejía y los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñóz,
Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En
el proceso ordinario de constitucionalidad instaurado contra la totalidad de
la Ley 84 de 1993 "por la cual se expiden algunas disposiciones en materia
electoral" por presuntos vicios de procedimiento en su formación y, por
razones de fondo contra los artículos 1o., 2o., 3o., 6o. (parcial), 7o.
(parcial), 10 (parcial), 11 (parcial), 12 (parcial), 13, 14 (parcial), 16
(par-cial), 18, 19, 20, 21 y 22 de la misma ley.
I.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
El tenor literal de la ley acusada es el
siguiente:
LEY
84 DE 1993
(noviembre
11)
por
el cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
"ARTICULO 1º.-
FECHA DE ELECCIONES. Las elecciones para Congreso de la República se realizarán
el segundo domingo de marzo.
Las
elecciones de Presidente y Vicepresidente se realizarán el segundo domingo de
mayo. En caso que deba celebrarse nueva votación, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 190 de la Constitución Política, ésta tendrá lugar
tres (3) semanas más tarde.
Las
elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Miembros de las
Juntas Administradoras Locales se realizarán el último domingo del mes de
octubre".
"ARTICULO
2º. CONSULTAS INTERNAS. Las consultas internas que celebren los partidos con la
intervención de las autoridades electorales no constituyen elecciones y, por
tanto, podrán efectuarse en la misma fecha en que se realicen aquellas".
"ARTICULO
3º. SUSPENSIÓN DE INCORPORACIÓN AL CENSO DE NUEVAS CÉDULAS. El Registrador
Nacional se abstendrá de expedir nuevas cédulas e incorporarlas al censo de
votantes tres (3) meses antes de la respectiva elección. No obstante, podrá
continuar radicando las solicitudes, asignando el número de las
identificaciones y expidiendo las certificaciones que los ciudadanos soliciten
para los demás efectos jurídicos distintos del voto."
ARTICULO
4º. INSCRIPCIÓN DE VOTANTES. La inscripción de votantes es permanente. Sin
embargo, se suspenderá dos (2) meses antes de las elecciones.
Habrá
un período general de zonificación municipal de dos (2) meses comprendidos
entre el 13 de noviembre de 1993 y el 13 de enero de 1994.
Durante
los períodos de inscripción y/o zonificación, la Registraduría atenderá al
público todos los días, incluídos domingos y festivos, en horario de 10:00 a.m.
a 8:00 p.m..
PARAGRAFO.
En las elecciones que se realicen en el exterior a partir de la vigencia de la
presente ley, será documento idóneo para inscribirse y votar, la cédula de
ciudadanía o el pasaporte vigente en que conste el número de la cédula".
"ARTICULO
5º. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la
Constitución Política, la residencia será aquella donde se encuentre registrado
el votante en el censo electoral.
Se
entiende que con la inscripción el votante declara, bajo la gravedad del
juramento, residir en el respectivo municipio.
Sin
perjuicio de las sanciones penales correspondientes, cuando mediante
procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el
respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la
inscripción".
"ARTICULO
6º. INSCRIPCION DE CANDIDATURAS. La inscripción de candidatos al Congreso
Nacional vence a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 20 de enero de 1994. Las
modificaciones podrán hacerse hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 25 de
enero de 1994.
La
inscripción de fórmulas para candidaturas de Presidente y Vicepresidente de la
República se realizará a más tardar cuarenta (40) días antes de la fecha de
elección.
La
inscripción de candidaturas para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales
y Miembros de las Juntas Administradoras Locales, se realizará a más tardar
cincuenta (50) días antes de cada elección.
Para
efectos de inscripción de candidatos a Alcaldes y Gobernadores se tendrá en
cuenta lo prescrito por la ley reglamentaria del Voto Programático en
concordancia con lo prescrito para tales efectos por la ley 60 de 1993.
PARAGRAFO.
Las listas encabezadas por Congresistas elegidos en las elecciones
inmediatamente anteriores se inscribirán sin necesidad de acreditar requisito
alguno".
"ARTICULO
7º. TARJETAS ELECTORALES. Las tarjetas electorales serán numeradas
consecutivamente; se elaborarán en papel que ofrezca seguridad y contendrán:
las fotografías nítidas, visibles y de tamaño suficiente para la identificación
de los candidatos; su nombre y apellido; los nombres de los correspondientes
partidos, movimientos políticos o sociales o grupos significativos de
ciudadanos. Además, a cada candidato se le asignará un número por sorteo el
cual no podrá coincidir con otro asignado a candidato o lista en elección que
tenga lugar en la misma fecha, dentro de la correspondiente circunscripción.
Las
tarjetas electorales se distinguirán por colores diferentes según la elección y
Corporación de que se trate.
Todos
los candidatos inscritos para una Corporación aparecerán en la misma página de
la tarjeta electoral.
Una
vez elaborada la tarjeta electoral no habrá lugar a cambiarla. En caso de
muerte, o de enfermedad síquica o fÍsica que impida el ejercicio del cargo de
algún candidato o cabeza de lista, podrá inscribirse por el mismo partido,
movimiento o inscriptores otro candidato, inclusive hasta las seis de la tarde
(6:00 p.m.) del día anterior a la elección y los votos obtenidos por el
candidato reemplazado se contabilizarán en favor del reemplazante.
Para
el año 1994 no habrá mesas de votación automatizadas".
"ARTICULO
8º. UTILIZACION DE LAS TARJETAS ELECTORALES. Cada Registrador suministrará a
los jurados de votación de cada mesa electoral un número de tarjetas igual al
de ciudadanos aptos para sufragar en esa mesa. Se deberá llevar un registro
detallado donde figure la cantidad de tarjetas que se le entregaron a los
jurados en cada mesa y, utilizando el número prefijo de la tarjeta electoral,
se indicará la numeración que le correspondió a aquellas.
Los
jurados de votación verificarán que los números de las tarjetas concuerden con
los números prefijos.
Una
vez concluida la votación y antes de abrir las urnas para comenzar los
escrutinios, los jurados de votación harán inventario del número de tarjetas
electorales que no fueron utilizadas. De esto dejarán constancia en el Acta.
Las tarjetas no utilizadas e inservibles se introducirán, junto con la copia
del Acta, en un sobre que se entregará en la Registraduría respectiva. Esta
procederá a la incineración pública de las tarjetas en condiciones que
garanticen la seguridad y salubridad colectivas y elaborará el Acta de
Incineración.
Se
dejará constancia en el Acta del número de tarjetas utilizadas para cada
Corporación o cargo de elección".
"ARTICULO
9º. INSTALACION DE MESAS DE VOTACION. Para las elecciones de Congreso de la
República, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores, Diputados, Alcaldes,
Concejales y Ediles que se realizarán en 1994, se instalarán mesas de votación
en los mismos sitios donde funcionaron para las elecciones del 8 de marzo de
1992".
"ARTICULO
10.- JURADOS DE VOTACION. Para la integración de los jurados de votación se
procederá así:
1º
Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los
Registradores del Distrito Capital, municipales y auxiliares solicitarán a las
entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos
educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de
jurados de votación.
Las
listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de
ciudadanos con grado de educación secundaria no inferior a décimo nivel.
2º
Los Registradores Municipales y Distritales, mediante resolución, designarán
tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no
mayores de sesenta (60) años pertenecientes a diferentes partidos o movimientos
políticos.
Los
principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la función
alternándose entre sí.
PARAGRAFO.
Los nominadores o Jefes de Personal que omitan relacionar los empleados o
trabajadores aptos para ser nombrados como jurados de votación serán
sancionados con la destitución del cargo que desempeñan si son servidores
públicos y, si no lo fueren, con multas equivalentes hasta diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la
Registraduría Nacional del Estado Civil".
ARTICULO
11.- VALIDEZ DE ACTAS DE JURADOS Y SANCIONES A LOS MISMOS. Las actas de
escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas al
menos por dos (2) de ellos.
A
los jurados que no firmen las Actas respectivas se les impondrá una multa
equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del
Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional que se hará efectiva mediante
resolución dictada por los Registradores Distritales o Municipales.
Las
personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado
de votación o las abandonen se harán acreedoras a la destitución del cargo que
desempeñen, si fueren servidores públicos. Y si no lo fueren, a la multa
prevista en el inciso anterior.
PARAGRAFO.
Las autoridades en general garantizarán que el voto sea secreto. A su vez, los
jurados ejercerán estricta vigilancia para que en tales condiciones cada
sufragante emita su voto. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la
sanción establecida en el presente artículo".
ARTICULO
12.- ESCRUTINIOS. Las Comisiones Escrutadoras Municipales y Auxiliares
iniciarán los escrutinios a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día lunes
siguiente a las elecciones con los resultados de las actas de escrutinio de los
jurados que se hayan recibido y los concluirán una vez se alleguen las demás.
Los
escrutinios de los Delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciarán a las
ocho de la mañana (8:00 a.m) del martes siguiente a las elecciones con los
resultados de las actas de escrutinio municipales que tengan a su disposición y
se irán consolidando en la medida en que se reciban hasta concluir el
escrutinio del Departamento o del Distrito Capital, según el caso.
El
Consejo Nacional Electoral iniciará los escrutinios a partir del momento en que
se reciban los primeros resultados con base en las actas expedidas por sus
Delegados y los datos recibidos del exterior; resolverá los desacuerdos surgidos
entre sus Delegados y consolidará los resultados. En audiencia pública
notificará la declaración de resultados y proclamará la elección de Senadores
de la República y de Presidente y Vicepresidente de la República, si alguna de
las fórmulas obtiene, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. En
caso contrario, señalará las dos (2) fórmulas que hubieren obtenido los más
altos resultados las cuales habrán de participar en la segunda votación.
PARAGRAFO.
Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Municipales hacer el escrutinio de
los votos emitidos para los miembros de las Juntas Administradoras Locales y
declarar su elección.
Corresponde
a los Delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio de los votos
emitidos para Gobernadores y declarar su elección".
ARTICULO
13.- ESCRUTINIOS DEL DISTRITO CAPITAL. La Comisión Escrutadora del Distrito
Capital computará los votos para Presidente, Vicepresidente y Senado de la
República.
Además,
practicará los escrutinios de los votos por el Distrito Capital para Cámara,
Concejo y Alcalde Mayor del Distrito Capital, declarará la elección y expedirá
las correspondientes credenciales.
Las
Comisiones escrutadoras Auxiliares del Distrito Capital practicarán el
escrutinio de los votos para miembros de Juntas Administradoras Locales,
declararán la elección de ediles y expedirán las correspondientes
credenciales".
ARTICULO
14.- VOTO EN BLANCO O VOTO NULO. Voto en Blanco es el que en la tarjeta
electoral señala la casilla correspondiente. El voto en Blanco no se tendrá en
cuenta para obtener el cuociente electoral.
El
voto es nulo cuando se marca más de una casilla o candidato; cuando no señala
casilla alguna; cunado la marcación no identifica claramente la voluntad del
elector o cuando el voto no corresponde a la tarjeta entregada por el jurado de
votación".
ARTICULO
15.- PARA TRANSMISION DE DATOS. Serán medios válidos para transmisión de datos
los que el Registrador Nacional del Estado Civil considere confiables, según el
estado actual de la tecnología.
Las
actas que se envíen por fax tendrán el mismo valor legal de las
originales".
ARTICULO
16.- APROPIACION PRESUPUESTAL Y ENCARGO DE FIDUCIA. El Gobierno Nacional queda
facultado para efectuar las operaciones presupuestales que sean necesarias para
realizar las elecciones de 1994, incluidas las apropiaciones y traslados
necesarios durante la presente vigencia, con el fin de atender los gastos que
demanden los procesos electorales.
PARAGRAFO.
Se autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar
directamente y para celebrar encargo de fiducia prescindiendo de los trámites
sobre contratación administrativa e incorporar, por la vía señalada en la
presente ley, o por cualesquiera otras que lo autoricen, las cantidades del
presupuesto ordinario a la fiducia cuando se trate de bienes o servicios
necesarios para la ejecución del proceso electoral".
"ARTICULO
17.- EXPEDICION DE CEDULAS. A partir de la vigencia de la presente Ley, la
expedición de la cédula de ciudadanía y un primer duplicado corren en su
totalidad a cargo del Estado y sin costo alguno para el ciudadano.
Autorízace
al Gobierno Nacional a efectuar los traslados, créditos y contracréditos para
sufragar la totalidad de los costos a que dé lugar la expedición de la cédula
de ciudadanía. Sólo para los efectos de obtener dicho documento, los Notarios
del país expedirán, sin costo alguno, copia auténtica del Registro Civil
correspondiente".
ARTICULO
18.- FINANCIACION DE LAS CAMPAÑAS. El Estado contribuirá a la financiación de
las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica lo mismo que a las de los candidatos independientes, movimientos
sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos de
conformidad con las siguientes reglas:
a)
En las campañas para Presidente, se repondrán los gastos a razón de seiscientos
pesos ($ 600.oo) por la primera vuelta y cuatrocientos pesos ($ 400.oo) por la
segunda vuelta por cada voto válido depositado por la "fórmula"
debidamente inscrita. No tendrán derecho a la reposición de los gastos cuando
la "fórmula" hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los
votos válidos en la elección.
b)
En las campañas para Congreso de la República se repondrán los gastos a razón
de quinientos pesos ($500.oo) por cada voto válido depositado por la lista o
listas de los candidatos debidamente inscritos;
c)
En el caso de las elecciones de Alcaldes y Concejales se repondrán a razón de
trescientos pesos ($ 300.oo) por voto válido depositado por la lista o listas
de los candidatos debidamente inscritos. En el caso de las elecciones de
Gobernadores y Diputados, se reconocerán los gastos a razón de cuatrocientos
pesos ($ 400.oo) por voto válido depositado por los candidatos o listas
debidamente inscritos;
d)
Los municipios y distritos contribuirán a la financiación de la elección de las
Juntas Administradoras Locales. Su monto será determinado por el respectivo
Concejo Municipal.
No
tendrá derecho a la reposición de los gastos la lista que obtenga menos de la
mitad de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul con el
menor residuo.
En
el caso de las Alcaldías y Gobernaciones, no tendrá derecho a la reposición de
gastos el candidato que obtenga menos del cinco por ciento (5%) de los votos
válidos en la elección.
El
Estado cancelará la suma de doscientos pesos ($ 200.oo) como subsidio de
transporte, por cada voto válido depositado por los candidatos, o listas, o
"fórmulas", según el caso, con las mismas restricciones que se
señalan para la reposición de gastos de campañas.
La
partida correspondiente a la reposición de gastos de campañas y subsidio de
transporte será entregada a los candidatos cabeza de lista o al candidato,
según el caso.
El
Gobierno Nacional celebrará Encargo de Fiducia para la administración y pago de
los recursos a que se refiere este artículo.
Los
candidatos cabeza de lista, o a cargos unipersonales, o la "fórmula"
del artículo 202 de la Constitución Nacional, tendrán derecho a recibir las
sumas establecidas en esta norma siempre que, tal como se ordena en la presente
Ley, la lista, o listas, o el candidato obtengan una cantidad de votos superior
a aquellas de que trata este artículo, cifra que sirve de base para hacer
efectivas las respectivas cancelaciones".
ARTICULO
19.- CAUCIONES. En desarrollo de lo prescrito en el artículo 40 de la Constitución
Nacional, para ejercer el derecho a ser elegido, las listas o candidatos a
cargos unipersonales deberán prestar una caución, al momento de su inscripción,
para garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones que aquí se
imponen, en los siguientes términos:
a,)
Las listas de Senado de la República y Cámara de Representantes, los candidatos
a Gobernadores, Alcaldías de Distrito o capital de Departamento, que no
obtengan el cincuenta por ciento (50%) del último residuo obtenido para dichas
Corporaciones o cargos en la respectiva circunscripción pagarán una suma
equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales. La
caución a que se refiere este inciso deberá presentarse ante la Registraduría
respectiva en el momento de la inscripción.
b.)
De cincuenta (50) salarios mínimos mensuales para los candidatos a las
Asambleas Departamentales y al Concejo Municipal del Distrito Capital de
Santafé de Bogotá.
c.)
De treinta (30) salarios mínimos mensuales para los candidatos al Concejo y a
la Alcaldía de las ciudades capitales.
d.)
De veinte (20) salarios mínimos mensuales para los candidatos al Concejo y a la
Alcaldía de ciudades de más de cien mil (100.000) habitantes.
e.)
De diez (10) salarios mínimos mensuales para los demás candidatos a los
Concejos y Alcaldías Municipales.
Estas
cauciones se harán efectivas a los candidatos a cuerpos colegiados que no
obtengan más de la mitad de los votos escrutados por el menor residuo que
obtuvo credencial en la respectiva circunscripción.
Para
los candidatos a Gobernador que no obtengan más de la mitad de los votos del
último residuo válido para obtener credencial de Diputado en la respectiva
circunscripción.
Para
los candidatos a Alcalde que no obtengan más de la mitad de los votos del
último residuo válido para obtener credencial de Concejal en la respectiva
circunscripción.
Las
cauciones se otorgarán mediante póliza de garantía de compañía de seguros
colombiana, garantía bancaria o en efectivo y serán destinadas al Fondo
Rotatorio de la Registraduría Nacional".
ARTICULO
20.- PROHIBICIONES PUBLICITARIAS. Durante las veinticuatro (24) horas
anteriores y mientras tiene lugar el acto electoral, prohíbese, a partir de la
vigencia de la presente Ley, toda clase de propaganda móvil o sonora,
camisetas, banderas, sombreros, perifoneadores y similares que hagan alusión,
en cualquier forma, al acto electoral que se realice. Durante el mismo lapso
prohíbese también toda clase de manifestaciones, de entrevistas radiales, de
prensa escrita y televisada para todos los candidatos."
"ARTICULO
21.- ORGANIZACION DE VOTACIONES EN EL EXTERIOR. Las votaciones para Senado por
parte de los colombianos residentes en el exterior serán organizadas por la
Registraduría Nacional del Estado Civil sólo cuando la Ley determine la forma y
condiciones para hacerlo".
"ARTICULO
22.- AUSENCIA DE INHABILIDAD. En concordancia con el texto de excepción del
artículo 197 de la Constitución, reitérase el derecho político y jurídico de
Senadores y Representantes a ser elegidos a la Presidencia y Vicepresidencia de
la República. Por tanto, el texto del numeral 8o. del artículo 179 de la
Constitución es inaplicable a Senadores y Representantes que resulten elegidos
Presidente o Vicepresidente de la Nación, tal cual lo indica el precitado
artículo 197 de la Constitución Nacional."
"ARTICULO
23. INHABILIDAD POR PARENTESCO. El nexo de parentesco a que se refieren los
ordinales 5o., 8o. e inciso final del artículo 179 de la Constitución Nacional,
sólo es causal de inhabilidad para la elección de Senador, si el empleado con
autoridad política o civil la ejerce en todo el territorio nacional. No hay
lugar a inhabilidad tratándose de parientes al servicio diplomático o
consular".
"ARTICULO
24. ENCUESTAS Y SONDEOS. Además de lo establecido en la Ley 58 de 1985 y en el
"Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos", el Consejo
Nacional Electoral reglamentará la materia y las condiciones técnicas
necesarias a las que deberán acogerse las firmas o personas encuestadoras de
opinión política o electoral. Todo con el fin de asegurar el mayor
profesionalismo en las investigaciones y la transparencia en la información.
Los
estudios sobre esta materia deberán, en todo caso, estipular claramente el
origen de la financiación del estudio, el nombre de quien contrató el mismo, el
número de personas encuestadas y el márgen de error de la respectiva encuesta.
Lo anterior será especialmente riguroso para el caso de encuestas sobre
preferencias presidenciales, de Gobernación, Alcaldes o Congreso de la
República.
El
Consejo Nacional Electoral abrirá un registro de firmas y personas naturales
que ejecuten encuestas sobre preferencias políticas o electorales.
Queda prohibida
la divulgación de encuestas o sondeos sobre preferencias políticas o
electorales que lleven a cabo, directamente, al aire, sin el cumplimiento de
las normas establecidas para el efecto por el Consejo Nacional Electoral, los
medios de radiodifusión".
ARTICULO
25.- DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente ley deroga todas las disposiciones que
le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación".
El
Presidente del hoborable Senado de la República,
Jorge
Ramón Elías Náder.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro
Pumarejo Vega.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Francisco
José Jattin safar.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego
Vivas Tafur
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y ejcútese.
Dada
en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de noviembre de 1993.
CESAR
GAVIRIA TRUJILLO
El
Ministro de Gobierno,
Fabio
Villegas Ramírez
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf
Hommes Rodríguez.
II. ANTECEDENTES
1.
El Congreso de la República expidió el 11 de noviembre de 1993 la Ley 84 de
1993 la cual fue publicada en la misma fecha citada en el Diario Oficial No.
41108.
2.
Los ciudadanos Juan Lozano Ramírez, Jaime Orlando Santofimio, Gabriel Muyuy
Jacanamejoy, Hildebrando Ortíz Lozano, Carlos Almanza Góngora, Víctor Hugo de
J. Vallejo, Luis Germán Loaiza Sánchez, Danilo Riveros, Humberto de la Calle
Lombana y Oscar Enrique Ortíz González, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad instauraron, mediante escritos separados presentados ante
esta Corporación el diecinueve (19), ventidos (22), venticuatro (24), y
veintinueve (29) de noviembre; seis (6), quince (15) y dieciséis (16) de
diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y once (11) de enero de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), respectivamente, sendas demandas de
inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 84 de 1993 por presuntos
vicios de procedimiento en su formación, y por razones de fondo de los
artículos 1o., 2o., 3o., 6o. (parcial), 7o. (parcial), 10 (parcial), 11
(parcial), 12 (parcial), 13, 14 (parcial), 16 (parcial), 18, 19, 20, 21 y 22 de
la misma ley.
A
continuación se presenta el extracto del cargo o cargos y la opinión del señor
Procurador General de la Nación.
A- VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LA
EXPEDICIÓN DE LA LEY 84 DE 1993.
Tramitación
como ley ordinaria y no como estatutaria (CP. art. 152)
Transgresión
al principio de unidad de materia (CP. art. 158)
El
ciudadano Carlos Almanza Góngora considera que la Ley 84 de 1993 es
inconstitucional pues, en su sentir, en razón a la materia de la que se ocupa
-funciones electorales- era imperativo que el Congreso observara al expedirla
el procedimiento que la Constitución señala en el artículo 153 para la
formación de las leyes estatutarias.
A
juicio de este demandante, aceptar que las funciones electorales se pueden
regular por ley ordinaria, contraviene el mandato contenido en el artículo 152
de la Carta Política. El ciudadano impugnante recalca que tal como quedó
aprobada, la Ley en cuestión dejó de ser un mecanismo contentivo de
"pormenores técnicos sobre preparación y organización de las
votaciones", que era la concepción con la cual se le visualizaba en el
proyecto inicial presentado a las Cámaras. Al final de las deliberaciones,
señala, se incluyeron otros aspectos como la financiación de las campañas, la
interpretación sobre inhabilidades y las cauciones con lo cual, en su sentir,
se incurrió además en violación al principio de unidad de materia que, según
el artículo 158 de la Carta debe guiar la formación de todo proyecto de ley.
A
propósito de esta imputación, el señor Procurador, comenta lo siguiente:
"...
Es
de todos conocido cómo, en su momento (1993), luego de haber sobrevivido a
buena parte de su trámite inicial, con ocasión del álgido debate y las
discrepancias que suscitó la propuesta de bajar a los diez y siete años la edad
de acceso a la ciudadanía, naufragó finalmente, en la plenaria del Senado, el
proyecto de Ley Estatutaria de las funciones Electorales. Entonces se generó
una situación que podríamos calificar de "emergencia legislativa".
En
efecto, la justa preocupación frente a la inminencia de una larga y compleja
coyuntura electoral durante el año de 1994, hizo necesario, en ausencia de la
correspondiente Ley Estatutaria, que el Congreso de la República procediera a
expedir, con una cierta urgencia y a manera de regulación provisional, la Ley
84 de 1993, así que se pudieran establecer, de conformidad con las pautas
generales trazadas por la Constitución, las bases y los procedimientos mínimos
legales requeridos para la realización de los múltiples comicios que habrán de
tener lugar durante los meses venideros.
Ciertamente,
parecería, por lo menos a primera vista, que algunas de las materias
desarrolladas por la Ley 84, dada su importancia en punto a la definición y
determinación de los alcances de las "funciones electorales",
deberían ser reguladas, en los términos del artículo 152 de la Carta, a manera
de Ley Estatutaria.
La
verdad es, sin embargo, que, a estas alturas, serían, para el Orden
Democrático Constitucional y para la vida política del país, en general, más
altos los costos que -en términos de desregulación legal y de cotización
consecuente de los procesos electorales- habría que pagar por una declaratoria
-total- de inexequibilidad por violación de las pautas previstas por el
artículo 153 para la tramitación de las leyes estatutarias, que los que resultarían
de asumir provisionalmente la vigencia de la Ley en cuestión.
Lo
anterior, no es óbice, por supuesto, para que se estudien las disposiciones de
la Ley 84, desde el punto de vista de su constitucionalidad material. Antes,
por el contrario, cabe pensar que la generosidad que reclama, del Juez de la
Carta, la actual "emergencia legislativa electoral" en lo que atañe
al juicio sobre la constitucionalidad formal, debe ser compensada con un rigor
redoblado en punto a la calificación de la constitucionalidad material.
Pero
no se trata, con la declaratoria de una vigencia temporal, de traicionar en el
largo plazo la letra y el espíritu de nuestra Ley Fundamental, sino sólo de
favorecer el decurso no traumático de la presente "transición
constitucional". La defensa de la integridad de la Carta en el mediano y
en el largo plazo, exige, eso sí, que la Corte Constitucional advierta, de
manera clara y perentoria al Congreso de la República, la necesidad de que de
trámite, en el menor tiempo posible, a la Ley Estatutaria de las Funciones
Electorales que todavía le adeuda al país. (Fls. 7, 8 y 9)
..."
B- LAS ACUSACIONES POR RAZONES DE
FONDO.
Respecto
de las normas que se transcriben a continuación, los cargos que en su contra
formulan los distintos ciudadanos se presentan agrupados. Lo acusado
parcialmente, en su caso, es lo que se destaca en la transcripción respectiva.
a) Inconstitucionalidad del Artículo
1o.
"ARTICULO 1o. FECHA DE ELECCIONES. Las
elecciones para Congreso de la República se realizarán el segundo domingo de
marzo.
Las elecciones de Presidente y Vicepresidente se
realizarán el segundo domingo de mayo. En caso que
deba celebrarse nueva votación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
190 de la Constitución Política, ésta tendrá lugar tres (3) semanas más tarde.
Las
elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Miembros de las
Juntas Administradoras Locales se realizarán el último domingo del mes de
octubre".
Esta
disposición es acusada por el ciudadano Carlos Almanza Góngora, por
considerarla violatoria de los artículos 40 y 132 de la Carta Política, que
consagran tanto el derecho a ser elegido, como el período de los Congresistas,
que es de cuatro años. A su juicio, la norma permite inferir que todos los
años, el segundo domingo del mes de marzo habrá elecciones para Congreso, lo
cual desconoce el derecho de los ya elegidos a permanecer en ejercicio de su
investidura durante el período que la Constitución les ha fijado. Afirma que
igual sucedería con las elecciones para Presidente y Vicepresidente, que según
la norma legal, se llevarían a cabo el segundo domingo de mayo de cada año.
b) Inconstitucionalidad del Artículo
2o.
"ARTICULO 2o. CONSULTAS INTERNAS. Las
consultas internas que celebren los partidos con la intervención de las
autoridades electorales no constituyen elecciones y, por tanto, podrán
efectuarse en la misma fecha en que se realicen aquellas".
Los
ciudadanos Carlos Almanza Góngora y Víctor Hugo Vallejo acusan esta norma de
vulnerar los artículos 262 y 265, numeral 10o. de la Constitución Nacional.
Manifiestan que cuando la norma establece que la consulta interna de un partido
no constituye elección, contiene una interpretación errónea, al confundir el
acto de elección con la declaración de ésta, los cuales en su sentir, son
diferentes.
Señala
uno de los demandantes que se desconoce el artículo 262 superior, ya que le
quita el carácter de elecciones a actos que de por sí son elecciones, para que
de esa manera se pueda obviar la prohibición constitucional, según la cual, en
la fecha de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República no se
puede efectuar otra elección. Por ello, al quitarle el carácter de elección a
la consulta, se estaría diciendo que sí se puede realizar en la misma fecha, lo
cual es contrario a la Constitución.
c) Inconstitucionalidad del Artículo
3o.
"ARTICULO 3o.- SUSPENSIÓN DE INCORPORACIÓN AL
CENSO DE NUEVAS CÉDULAS. El Registrador Nacional se
abstendrá de expedir nuevas cédulas e incorporarlas al censo de votantes tres (3)
meses antes de la respectiva elección. No obstante, podrá continuar radicando
las solicitudes, asignando el número de las identificaciones y expidiendo las
certificaciones que los ciudadanos soliciten para los demás efectos jurídicos
distintos del voto."
Esta
norma es atacada por el ciudadano Hildebrando Ortíz Lozano, quien manifiesta su
inconformidad con la parte acusada por vulnerar los artículos 13, 29 y 121 de
la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 265 y 266 ibídem.
Considera
el demandante que se presenta una extralimitación de funciones por parte del
Registrador Nacional, ya que dentro de las que se le asignan
constitucionalmente, no tiene la de reemplazar las garantías que otorga una
cédula de ciudadanía "tangible" expedida con el cumplimiento del
debido proceso, por una simple constancia, cuyo único valor es informar que
existe un número asignado de identificación. Por esta razón, afirma que se
presenta vulneración al principio según el cual, ninguna autoridad pública
puede ejercer funciones diferentes a las que le atribuyen la Constitución y la
ley.
A
su juicio, de la parte acusada se infiere que con una simple certificación,
cualquier ciudadano podría inscribirse y participar como candidato a una
Corporación, lo cual vulnera el debido proceso, tanto en la expedición de la
cédula de ciudadanía, como en la inscripción electoral, pues el ciudadano lo
hace con base en un documento que no es real. Afirma que ningún documento en
trámite existe en realidad, por cuanto la ley o el Gobierno pueden aprobarlo o
negarlo dentro de sus respectivas competencias.
Concluye
su escrito indicando que todos los colombianos tienen derecho a participar en
las elecciones en igualdad de condiciones frente a la ley -artículo 13 CP.-, lo
que no sucede con la norma acusada.
d) Inconstitucionalidad del Articulo
6o.
"ARTICULO 6o. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS. La
inscripción de candidatos al Congreso Nacional vence a las seis de la tarde
(6:00 p.m.) del 20 de enero de 1994. Las modificaciones podrán hacerse hasta
las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 25 de enero de 1994.
La
inscripción de fórmulas para candidaturas de Presidente y Vicepresidente de la
República se realizará a más tardar cuarenta (40) días antes de la fecha de
elección.
La
inscripción de candidaturas para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales
y miembros de las Juntas Administradoras Locales se realizará, a más tardar,
cincuenta (50) días antes de cada elección.
Para
efectos de inscripción de candidatos a Alcaldes y Gobernadores se tendrá en
cuenta lo prescrito por la Ley Reglamentaria del Voto Programático en
concordancia con lo prescrito para tales efectos por la Ley 60 de 1993.
"..."
El
ciudadano Carlos Almanza Góngora acusa de inconstitucional los apartes
resaltados de la norma transcrita por vulnerar los artículos 40 y 132 de la
Constitución Nacional, que garantizan el derecho de participación ciudadana en
las actividades electorales y establecen para los Congresistas un período de
cuatro años en el ejercicio de su función pública, respectivamente.
En
su criterio, la norma al disponer que solamente habrá inscripciones para
Congreso hasta el 20 de enero de 1994, está prohibiendo a perpetuidad la
inscripción de candidatos, lo cual en su sentir vulnera la libre participación
ciudadana y el derecho a ser elegido, ya que de no poderse inscribir candidatos
en el futuro, tendrían que continuar los que están desempeñanado tales
funciones.
e) Inconstitucionalida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.