Sentencia C-145 de 1994

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Martínez Caballero · 1994

Vigente
Texto de la sentencia
C-145-94 Sentencia No Sentencia C-145/94 PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL Conforme al principio hermenéutico del efecto útil de las normas constitucionales, según el cual siempre debe preferirse aquella interpretación que confiere pleno efecto a las cláusulas de la Carta puesto que no debe suponerse que las disposiciones constitucionales son superfluas o no obedecen a un designio del Constituyente, resulta claro para la Corte Constitucional que las funciones electorales que deben ser objeto de regulación mediante ley estatutaria van más allá de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana (CP art 152 literal d) o de la regulación de los derechos de participación de las personas y de los procedimientos y recursos para su protección. La Constitución confiere a los ciudadanos el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; se trata pues de derechos fundamentales que deben ser respetados y garantizados por el Estado. FUNCION ELECTORAL/PRINCIPIO DEMOCRATICO/DEMOCRACIA/DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA/DERECHO AL EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO Al consagrar los derechos de participación, conformación, ejercicio y control del poder político, la Constitución de 1991 abandona la idea -propia de las tesis relativas a la soberanía nacional- según la cual los ciudadanos ejercen el voto no como un derecho sino como una función electoral, tal y como lo establecía la Constitución derogada en su artículo 179. Al ejercer esos derechos, los ciudadanos desarrollan la función electoral por medio de la cual las sociedades democráticas se autoorganizan y se autogobiernan, ya que mediante los procedimientos electorales los ciudadanos conforman y controlan los órganos representativos así como toman de manera directa determinadas decisiones por medio de referendums, consultas y otros mecanismos de democracia participativa. Las funciones electorales son la expresión orgánica del principio democrático. La democracia, desde el punto de vista formal, puede ser definida como un gobierno en el cual los destinatarios de las normas son los mismos que las producen, pues las decisio­nes colectivas son tomadas por los propios miembros de la comuni­dad. Esto diferencia el principio democrático de autoorganización de la sociedad -en el cual el orden es construido a partir de la voluntad de los gobernados- del principio autocrático -en el cual son los propios gobernantes quienes determinan el orden social-. Y esa autoorganización de la sociedad se efectúa en lo esencial por medio de los procedimientos electorales. LEY ESTATUTARIA-Contenido/LEY ESTATUTARIA-Reserva/LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Las leyes estatutarias están encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales. LEY ESTATUTARIA ELECTORAL-Justificación La regulación de la ley estatutaria debe ser mucho más exhaustiva por las siguientes razones: 1) Porque es la propia Constitución la que ordena regular las funciones electorales mediante ley estatutaria y no solamente los aspectos esenciales de las mismas. 2) De otro lado, porque una definición restrictiva de la noción de funciones electorales haría perder su especificidad normativa al mandato constitucional del artículo 152 literal c, ya que las funciones electorales se disolverían en los mecanismos y derechos de participación. 3) porque no se puede aducir que una reglamentación exhaustiva de las funciones electorales vacía al Legislador ordinario de su competencia -como sí sucede en el caso de los derechos fundamentales- puesto que las funciones electorales son un campo jurídico delimitado, y 4) porque esta concepción amplia de la reserva de ley estatutaria en materia de funciones electorales encuentra una sólida justificación democrática y constitucional cuando se analiza el sentido de las reglas electorales en el funcionamiento del principio democrático. PROCEDIMIENTO DEMOCRATICO/MAYORIAS/MINORIAS/REGLAS ELECTORALES-Respeto/LEY ESTATUTARIA ELECTORAL Las normas consti­tucionales que establecen las reglas para el procedimiento democrático no son propiamente una expresión del principio de mayoría como tal sino que son las reglas preliminares que permiten el desarrollo del juego democrático basado en la alternancia de las mayorías y la protección de las minorías. Y esas reglas son en gran parte las que regulan las funciones electorales. El respeto de las reglas electorales es entonces lo que permite que la democracia se constituya en un mecanismo por medio del cual las sociedades tramitan de manera pacífica sus conflictos y resuelven sus diferencias. Estas reglas electorales son entonces los acuerdos esenciales que permiten que las sociedades resuelvan sus desacuerdos, con base en el juego del principio de mayoría y sin recurrir a la violencia. Cuando esas reglas electorales quedan ellas mismas sometidas al dominio de las mayorías, pueden convertirse en instrumento de poder de estas mayorías y de exclusión de las minorías de la dinámica política. Esto explica entonces que sea constitucionalmente legítimo someter la adopción, reforma o derogatoria de las reglas electorales, incluso en ciertos aspectos que pueden parecer puramente procedimentales, a requisitos de trámite más fuertes que los propios de las leyes ordinarias, puesto que de esa manera se evita que una determinada mayoría pueda alterar en beneficio propio los normas que regulan la función electoral para desconocer los derechos de las minorías y perpetuarse en el poder. LEY ESTATUTARIA ELECTORAL En el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no sólo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podrían en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos puramente técnicos, pero que tienen efectos determinantes en la dinámica electoral, como la fijación de las fechas de elecciones, el establecimiento de los términos de cierre de las inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organización de las tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio, etc. Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de contenido detallado. Esto no impide que de manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias. Así, hay disposiciones que corresponden a aspectos puramente operativos para facilitar la realización de una elección concreta y guardan conexidad con el tema electoral sin ser en sí mismas funciones electorales , como la autorización de una apropiación presupuestal para financiar unas elecciones determinadas. Tales materias pueden ser reguladas mediante leyes ordinarias y no requieren del trámite de una ley estatutaria. ELECCIONES-Fecha de realización/LEY-Vicios de procedimiento Este artículo regula de manera permanente las fechas en las cuales deberán realizarse las elecciones para los dignatarios de elección popular, aspecto inmanente a las funciones electorales, puesto que en una democracia existe una renovación periódica de los gobernantes. Es pues una materia que corresponde reglamentar a la ley estatutaria, razón por la cual la norma será declarada inexequible por vicios de procedimiento. CONSULTAS INTERNAS DE LOS PARTIDOS El mecanismo de consultas internas constituye una manifestación del derecho al voto, y como tal su regulación y expedición corresponde a la ley estatutaria de las funciones electorales, a que se refiere el literal c) del artículo 152 de la Constitución Nacional. Por tanto, no puede hacer parte esta norma de ley ordinaria, lo que permite deducir su inconstitucionalidad por vicios de procedimiento. CENSO DE NUEVAS CEDULAS-Incorporación La norma regula un aspecto propio de las funciones electorales ya que fija de manera permanente el período en el cual opera la suspensión de la incorporación al censo de nuevas cédulas por parte del Registrador Nacional. Es pues una materia propia de ley estatutaria, por lo cual se declarará la inconstitucionalidad del artículo por vicios de procedimiento. VOTANTES-Inscripción/RESIDENCIA ELECTORAL Desde el punto de vista material, la Corte no encuentra tachas de inconstitucionalidad. En efecto, la primera constituye un instrumento idóneo para el mejor desarrollo de la mecánica electoral, como así se ha venido concibiendo desde innumerables legislaciones anteriores, y concretamente del Código Electoral de 1986. Y la segunda se limita a desarrollar el contenido del artículo 316 de la Constitución Política, en cuanto se refiere a la residencia electoral. Pero se trata de normas que regulan elementos de las funciones electorales, por lo cual ellas son materia de reserva de ley estatutaria. Por tal razón, en la parte resolutiva serán declaradas inconstitucionales. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos futuros En la medida en que el fallo sólo tiene efectos hacia el futuro y no afecta las situaciones jurídicas ya consolidadas durante la vigencia de las normas declaradas inexequibles -por las razones que se señalarán posteriormente- , debe entenderse que la inscripción de candidatos para Presidente y Vicepresidente de la República para las elecciones de 1994 ya se encuentra cerrada, por cuanto el término previsto para este año electoral ya transcurrió. CONGRESISTA-Inscripción/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración Salta a la vista que si la acreditación de requisitos de elegibilidad es condición personalísima, únicamente predicable del candidato inscrito, mal podría la misma desnaturalizarse, extendiendo lo que es aplicable del Congresista que ha cumplido con su acreditación, a la totalidad de la lista correspondiente. Tienen además razón los accionantes, cuando la consideran discriminatoria, ya que no se encuentra justificación que amerite tal prerrogativa o privilegio, por el solo hecho circunstancial de formar parte de una lista que encabeza un Congresista, como con acierto lo asevera el señor Procurador, al señalar que "la sola figuración en lista no puede erigirse en criterio que justifique un privilegio de tal naturaleza". Siendo el parágrafo del artículo 6o. contrario al artículo 13 constitucional, se impone declararlo inexequible, tanto por razones de fondo, como por vicios de forma, por ser materia de ley estatutaria. TARJETA ELECTORAL-Contenido/TARJETA ELECTORAL-Cambio Este artículo regula todo lo relacionado con el formato y el contenido de las tarjetas electorales, que se constituyen en herramienta principalísima para asegurar la pureza del proceso electoral. Es pues una materia de reserva estatutaria por regular funciones electorales, por lo cual será declarada inexequible por razones de procedimiento. TARJETA ELECTORAL-Utilización Esta norma regula la utilización de las tarjetas electorales, que es un elemento propio de las funciones electorales, por lo cual es materia de ley estatutaria. Por tal razón será declarado inexequible por razones de procedimiento. MESAS DE VOTACION-Instalación La norma no consagra una regulación permanente de las funciones electorales sino que es una norma medida que establece un aspecto meramente técnico y transitorio de mecánica electoral relacionado con una elección específica. JURADO DE VOTACION-Integración/JURADO DE VOTACION-Validez de las actas Los artículos serán declarados inexequibles por cuanto tratan de la integración y validez de las actas de los jurados de votación que constituyen uno de los elementos de desarrollo de las funciones electorales, cuya regulación corresponde a la ley estatutaria. ESCRUTINIOS El contenido normativo de este precepto es propio de ley estatutaria, toda vez que se refiere a aspectos de contabilización y formalización de los resultados arrojados por el proceso electoral. Por ese motivo, se estima que la disposición encuadra dentro de la materia estatutaria de que trata el literal c) del artículo 152 CP, por lo cual será declarado inexequible por vicios de procedimiento en su aprobación. ESCRUTINIOS EN EL DISTRITO CAPITAL La atribución de funciones de escrutinio a la Comisión Escrutadora del Distrito Capital debe entenderse como una fase o etapa dentro de las varias que componen el proceso global de escrutinio, cuya responsabilidad en el ámbito nacional la Carta asigna al Consejo Nacional Electoral. Es pues una regulación de funciones electorales de competencia de la ley estatutaria. VOTO EN BLANCO-Validez/DERECHO AL SUFRAGIO/CUOCIENTE ELECTORAL Restarle validez al voto en blanco, equivale a hacer nugatorio el derecho de expresión política de disentimiento, abstención o inconformidad que también debe tutelar toda democracia. Desconocerle los efectos políticos al voto en blanco, comporta un desconocimiento del derecho de quienes optan por esa alternativa de expresión de su opinión política. No existiendo razón constitucionalmente atendible que justifique tal determinación, dicha negación acarrea desconocimiento del núcleo esencial del derecho al voto que la Carta Fundamental garantiza a todo ciudadano en condiciones de igualdad, con prescindencia de la opinión política, y violación a los principios y valores que subyacen en la concepción misma del Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista, en que por decisión del constituyente se erige el Estado colombiano. REGISTRADURIA-Transmisión de datos/FAX-Uso La regulación de los medios de trasmisión de datos constituye un elemento permanente de las funciones electorales, por lo cual su desarrollo y consagración corresponden necesariamente a la ley estatutaria. Por lo tanto la norma será declarada inexequible por vicios de procedimiento.Sin embargo, observa la Corte Constitucional que la inexequibilidad de este artículo por razones de procedimiento no impide, en manera alguna, que las actas puedan ser enviadas por fax y ser consideradas auténticas, puesto que esta posiblidad ha sido reconocida como jurídicamente válida por la doctrina y la jurisprudencia colombianas. REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Facultad de contratar Es competencia del legislador, de conformidad con el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política, expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esta competencia, desde luego comprende la de señalar excepciones puntuales a su campo de aplicación, como en este caso lo hace el parágrafo acusado del artículo 16, al exceptuar de su regulación, la autorización al Registrador Nacional para contratar directamente y para celebrar el encargo de fiducia para la realización de las elecciones de 1994. CEDULA DE CIUDADANIA-Expedición Esta norma no regula en sentido estricto funciones electorales sino aspectos económicos relacionados con la obtención de la cédula de ciudadanía, por lo cual su desarrollo puede hacer parte de una ley ordinaria. Sin embargo, como en el caso del artículo precedente, ella guarda conexidad con las materias electorales puesto que la cédula de ciudadanía es el documento de identidad que permite el ejercicio del derecho al voto, por lo cual no se rompió el principio de unidad de materia en la expedición de la ley. CAMPAÑAS ELECTORALES-Financiación Un aspecto central del funcionamiento y régimen de los partidos y movimientos políticos, es el relacionado con la financiación estatal de las campañas electorales. Es este uno de los temas de ineludible regulación mediante ley estatutaria, en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 152, literal c) de la Carta Política. Mal podría el legislador ocuparse de regular la misma materia mediante ley ordinaria, como lo hizo en el presente asunto, pues ello equivaldría a desnaturalizar la esencia misma de los contenidos normativos que por decisión del constituyente, en razón a su trascendencia, ameritan de un procedimiento de especialísimo orden y calificación para la formación de la voluntad legislativa, lo que lleva a esta Corporación a estimar que el precepto acusado efectivamente viola el artículo 152 literal c), en concordancia con el 153 de la Carta Política. CAMPAÑAS ELECTORALES-Caución Lo relacionado con las cauciones a exigirse a los candidatos a cargos de elección popular para el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, es también materia de reserva de ley estatutaria, tanto por tratarse de funciones electorales como por relacionarse con la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos. PROPAGANDA ELECTORAL-Prohibiciones Si la norma hubiese limitado tales prohibiciones al día mismo de las elecciones, su contenido sería constitucional, en armonía con lo decidido en la revisión la ley estatutaria de partidos y movimientos políticos. Sin embargo, el artículo impugnado extiende tales prohibiciones a las veinticuatro horas anteriores, sin que exista justificación razonable para ello, con lo cual se viola el derecho fundamental a la libre expresión del pensamiento y de la opinión política. Se declarará la inconstitucionalidad del artículo acusado no sólo por vicios de procedimiento -puesto se trata de una regulación de las funciones electorales que debe ser desarrollada mediante ley estatutaria- sino también por razones de fondo, por cuanto las prohibiciones establecidas desbordan el marco del día mismo de las elecciones. DERECHO AL VOTO-Limitaciones/DERECHO AL VOTO-Aplicación Inmediata/COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR-Ejercicio del sufragio El derecho al voto es un derecho de aplicación inmediata, en los términos del artículo 85 de la Constitución Política, por manera que constituye quebranto a la Carta el deferimiento de su efectividad a la reglamentación legal. Resulta inconstitucional, condicionar la participación de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior en las elecciones para el Senado a la expedición de una ley para esos efectos por parte del Congreso. La norma acusada tiene un contenido de carácter discriminatorio y vulneratorio del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, en cuanto no permite el ejercicio del sufragio a quienes residan en el exterior, cuando la Constitución por el contrario, establece el derecho como tal en favor de todos los ciudadanos colombianos, sin hacer distinciones en cuanto al lugar de su residencia. CONGRESISTA/DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO/INHABILIDADES-Ausencia/INHABILIDADES EN CARGOS DE ELECCION POPULAR-Elección simultánea/NORMA CONSTITUCIONAL-Excepciones legales La lectura del artículo 179, numeral 8o. de la Constitución muestra que ella consagra una inhabilidad electoral o de inelegibilidad, esto es, una prohibición para ocupar un cargo o hacer uso del derecho a ser elegido. Esto significa, que la violación de la prohibición contenida en el ordinal 8 del artículo 179 superior acarrea la nulidad de la elección, por lo que no es válido que el legislador entre, como lo hizo en la norma que se examina, a establecer excepciones de carácter discriminatorio, en favor de los Senadores y Representantes que resulten elegidos Presidente o Vicepresidente de la Nación, cuando la misma norma superior no las establece, sino que por el contrario, señala que cobija a todos los funcionarios de elección popular. Es claro para la Corte que la inhabilidad establecida por la norma constitucional es general y no exclusiva para los congresistas: es aplicable a todos los cargos electivos. La prohibición contenida en la norma aludida constituye, en realidad una inhabilidad general y absoluta, vale decir, referida a todo ciudadano, en relación con todo cargo público y no susceptible de sanearse mediante renuncia. Se trata, en tal sentido, de una suerte de estatuto genérico de inhabilidades mínimas exigibles a todo ciudadano. INHABILIDADES POR PARENTESCO Como esta norma sólo fue impugnada por vicios de forma, la Corte se limita a constatar que en su expedición no se respetó la reserva de ley estatutaria establecida por la Constitución en lo que respecta a las funciones electorales. En efecto este artículo, al igual que el anterior, regula un fenómeno típico de las funciones electorales como es el derecho de sufragio pasivo. ENCUESTAS ELECTORALES Las encuestas y sondeos sobre preferencias políticas o electorales, corresponde y hace parte de la ley estatutaria de partidos y movimientos políticos, razón por la cual, el incluirla en la ley ordinaria materia de examen, constituye una clara violación de la Constitución por ser materia de reserva estatutaria. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos La facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso 1º del artículo 241, de guardar la ´integridad y supremacía de la Constitución´, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. SENTENCIA SOBRE LEY ELECTORAL-Efectos En el caso concreto se deben respetar las situaciones consolidadas. Es sabido que en materia electoral hay etapas separadas: las elecciones y los escrutinios como verificación del hecho electoral. Pero ambas responden a un mismo principio: el desarrollo del derecho político de elegir y de ser elegido. Y, la organización electoral está al servicio de un proceso: el de efectividad del voto como derecho y deber ciudadano. Igualmente, considera la Corte Constitucional que con la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional , las normas que habían sido derogadas por los apartes de la Ley 84 de 1993 que sean declarados inconstitucionales en esa sentencia. NORMA JURIDICA-Derogatoria/NORMA JURIDICA-Inexequibilidad Si en verdad, hay similitudes entre estas figuras, en cuanto al efecto erga omnes y respecto a que en principio la vigencia es profuturo, salvo casos especiales, por el contrario, la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social, mientras la inexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jurídico no es lo mismo inexequibilidad que derogación. Si la inexequibilidad de la ley no restaura "ipso jure" la vigencia de las normas que la ley inconstitucional considera como derogadas, habría que concluir que el mecanismo de control se tornaría ineficaz y esta equivocada conclusión vulneraría la supremacia de la Constitución y la guarda de la misma. Por consiguiente, cualquier tesis que atente contra los efectos naturales del control constitucional debe ser rechazada. Referencia: expedientes D-489, D-492, D-495, D-500, D-506, D-507, D-508, D-511, D-512 y D-515 (Acumulados). Acciones públicas de inconstitucionalidad contra la Ley 84 de 1993 "por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral" por presuntos vicios de proce-dimiento en su formación y, por razones de fondo contra los artículos 1o., 2o., 3o., 6o. (parcial), 7o. (parcial), 10 (parcial), 11 (parcial), 12 (parcial), 13, 14 (parcial), 16 (parcial), 18, 19, 20, 21 y 22 de la misma ley. ACTORES: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO, VICTOR HUGO VALLEJO, OSCAR ORTIZ GONZALEZ, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, DANILO RIVEROS, GABRIEL MUYUY JACAMEJOY, LUIS GERMAN LOAIZA SANCHEZ, JUAN LOZANO RAMIREZ, HILDEBRANDO ORTIZ LOZANO Y CARLOS ALMANZA GONGORA. TEMA: Ley estatutaria y alcance de la regulación de las funciones electorales. Voto en blanco y de residentes en el exterior. La igualdad en el trato electoral. Efectos de los fallos de inexequibilidad. Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Santafe de Bogotá, D.C., Marzo 23 de 1994 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Jorge Arango Mejía y los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñóz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso ordinario de constitucionalidad instaurado contra la totalidad de la Ley 84 de 1993 "por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral" por presuntos vicios de procedimiento en su formación y, por razones de fondo contra los artículos 1o., 2o., 3o., 6o. (parcial), 7o. (parcial), 10 (parcial), 11 (parcial), 12 (parcial), 13, 14 (parcial), 16 (par-cial), 18, 19, 20, 21 y 22 de la misma ley. I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS El tenor literal de la ley acusada es el siguiente: LEY 84 DE 1993 (noviembre 11) por el cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. El Congreso de Colombia, DECRETA: "ARTICULO 1º.- FECHA DE ELECCIONES. Las elecciones para Congreso de la República se realizarán el segundo domingo de marzo. Las elecciones de Presidente y Vicepresidente se realizarán el segundo domingo de mayo. En caso que deba celebrarse nueva votación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 190 de la Constitución Política, ésta tendrá lugar tres (3) semanas más tarde. Las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales se realizarán el último domingo del mes de octubre". "ARTICULO 2º. CONSULTAS INTERNAS. Las consultas internas que celebren los partidos con la intervención de las autoridades electorales no constituyen elecciones y, por tanto, podrán efectuarse en la misma fecha en que se realicen aquellas". "ARTICULO 3º. SUSPENSIÓN DE INCORPORACIÓN AL CENSO DE NUEVAS CÉDULAS. El Registrador Nacional se abstendrá de expedir nuevas cédulas e incorporarlas al censo de votantes tres (3) meses antes de la respectiva elección. No obstante, podrá continuar radicando las solicitudes, asignando el número de las identificaciones y expidiendo las certificaciones que los ciudadanos soliciten para los demás efectos jurídicos distintos del voto." ARTICULO 4º. INSCRIPCIÓN DE VOTANTES. La inscripción de votantes es permanente. Sin embargo, se suspenderá dos (2) meses antes de las elecciones. Habrá un período general de zonificación municipal de dos (2) meses comprendidos entre el 13 de noviembre de 1993 y el 13 de enero de 1994. Durante los períodos de inscripción y/o zonificación, la Registraduría atenderá al público todos los días, incluídos domingos y festivos, en horario de 10:00 a.m. a 8:00 p.m.. PARAGRAFO. En las elecciones que se realicen en el exterior a partir de la vigencia de la presente ley, será documento idóneo para inscribirse y votar, la cédula de ciudadanía o el pasaporte vigente en que conste el número de la cédula". "ARTICULO 5º. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que con la inscripción el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción". "ARTICULO 6º. INSCRIPCION DE CANDIDATURAS. La inscripción de candidatos al Congreso Nacional vence a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 20 de enero de 1994. Las modificaciones podrán hacerse hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 25 de enero de 1994. La inscripción de fórmulas para candidaturas de Presidente y Vicepresidente de la República se realizará a más tardar cuarenta (40) días antes de la fecha de elección. La inscripción de candidaturas para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales, se realizará a más tardar cincuenta (50) días antes de cada elección. Para efectos de inscripción de candidatos a Alcaldes y Gobernadores se tendrá en cuenta lo prescrito por la ley reglamentaria del Voto Programático en concordancia con lo prescrito para tales efectos por la ley 60 de 1993. PARAGRAFO. Las listas encabezadas por Congresistas elegidos en las elecciones inmediatamente anteriores se inscribirán sin necesidad de acreditar requisito alguno". "ARTICULO 7º. TARJETAS ELECTORALES. Las tarjetas electorales serán numeradas consecutivamente; se elaborarán en papel que ofrezca seguridad y contendrán: las fotografías nítidas, visibles y de tamaño suficiente para la identificación de los candidatos; su nombre y apellido; los nombres de los correspondientes partidos, movimientos políticos o sociales o grupos significativos de ciudadanos. Además, a cada candidato se le asignará un número por sorteo el cual no podrá coincidir con otro asignado a candidato o lista en elección que tenga lugar en la misma fecha, dentro de la correspondiente circunscripción. Las tarjetas electorales se distinguirán por colores diferentes según la elección y Corporación de que se trate. Todos los candidatos inscritos para una Corporación aparecerán en la misma página de la tarjeta electoral. Una vez elaborada la tarjeta electoral no habrá lugar a cambiarla. En caso de muerte, o de enfermedad síquica o fÍsica que impida el ejercicio del cargo de algún candidato o cabeza de lista, podrá inscribirse por el mismo partido, movimiento o inscriptores otro candidato, inclusive hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día anterior a la elección y los votos obtenidos por el candidato reemplazado se contabilizarán en favor del reemplazante. Para el año 1994 no habrá mesas de votación automatizadas". "ARTICULO 8º. UTILIZACION DE LAS TARJETAS ELECTORALES. Cada Registrador suministrará a los jurados de votación de cada mesa electoral un número de tarjetas igual al de ciudadanos aptos para sufragar en esa mesa. Se deberá llevar un registro detallado donde figure la cantidad de tarjetas que se le entregaron a los jurados en cada mesa y, utilizando el número prefijo de la tarjeta electoral, se indicará la numeración que le correspondió a aquellas. Los jurados de votación verificarán que los números de las tarjetas concuerden con los números prefijos. Una vez concluida la votación y antes de abrir las urnas para comenzar los escrutinios, los jurados de votación harán inventario del número de tarjetas electorales que no fueron utilizadas. De esto dejarán constancia en el Acta. Las tarjetas no utilizadas e inservibles se introducirán, junto con la copia del Acta, en un sobre que se entregará en la Registraduría respectiva. Esta procederá a la incineración pública de las tarjetas en condiciones que garanticen la seguridad y salubridad colectivas y elaborará el Acta de Incineración. Se dejará constancia en el Acta del número de tarjetas utilizadas para cada Corporación o cargo de elección". "ARTICULO 9º. INSTALACION DE MESAS DE VOTACION. Para las elecciones de Congreso de la República, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles que se realizarán en 1994, se instalarán mesas de votación en los mismos sitios donde funcionaron para las elecciones del 8 de marzo de 1992". "ARTICULO 10.- JURADOS DE VOTACION. Para la integración de los jurados de votación se procederá así: 1º Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, municipales y auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación. Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de ciudadanos con grado de educación secundaria no inferior a décimo nivel. 2º Los Registradores Municipales y Distritales, mediante resolución, designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) años pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos. Los principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la función alternándose entre sí. PARAGRAFO. Los nominadores o Jefes de Personal que omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como jurados de votación serán sancionados con la destitución del cargo que desempeñan si son servidores públicos y, si no lo fueren, con multas equivalentes hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil". ARTICULO 11.- VALIDEZ DE ACTAS DE JURADOS Y SANCIONES A LOS MISMOS. Las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas al menos por dos (2) de ellos. A los jurados que no firmen las Actas respectivas se les impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional que se hará efectiva mediante resolución dictada por los Registradores Distritales o Municipales. Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen se harán acreedoras a la destitución del cargo que desempeñen, si fueren servidores públicos. Y si no lo fueren, a la multa prevista en el inciso anterior. PARAGRAFO. Las autoridades en general garantizarán que el voto sea secreto. A su vez, los jurados ejercerán estricta vigilancia para que en tales condiciones cada sufragante emita su voto. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la sanción establecida en el presente artículo". ARTICULO 12.- ESCRUTINIOS. Las Comisiones Escrutadoras Municipales y Auxiliares iniciarán los escrutinios a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día lunes siguiente a las elecciones con los resultados de las actas de escrutinio de los jurados que se hayan recibido y los concluirán una vez se alleguen las demás. Los escrutinios de los Delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciarán a las ocho de la mañana (8:00 a.m) del martes siguiente a las elecciones con los resultados de las actas de escrutinio municipales que tengan a su disposición y se irán consolidando en la medida en que se reciban hasta concluir el escrutinio del Departamento o del Distrito Capital, según el caso. El Consejo Nacional Electoral iniciará los escrutinios a partir del momento en que se reciban los primeros resultados con base en las actas expedidas por sus Delegados y los datos recibidos del exterior; resolverá los desacuerdos surgidos entre sus Delegados y consolidará los resultados. En audiencia pública notificará la declaración de resultados y proclamará la elección de Senadores de la República y de Presidente y Vicepresidente de la República, si alguna de las fórmulas obtiene, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. En caso contrario, señalará las dos (2) fórmulas que hubieren obtenido los más altos resultados las cuales habrán de participar en la segunda votación. PARAGRAFO. Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Municipales hacer el escrutinio de los votos emitidos para los miembros de las Juntas Administradoras Locales y declarar su elección. Corresponde a los Delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio de los votos emitidos para Gobernadores y declarar su elección". ARTICULO 13.- ESCRUTINIOS DEL DISTRITO CAPITAL. La Comisión Escrutadora del Distrito Capital computará los votos para Presidente, Vicepresidente y Senado de la República. Además, practicará los escrutinios de los votos por el Distrito Capital para Cámara, Concejo y Alcalde Mayor del Distrito Capital, declarará la elección y expedirá las correspondientes credenciales. Las Comisiones escrutadoras Auxiliares del Distrito Capital practicarán el escrutinio de los votos para miembros de Juntas Administradoras Locales, declararán la elección de ediles y expedirán las correspondientes credenciales". ARTICULO 14.- VOTO EN BLANCO O VOTO NULO. Voto en Blanco es el que en la tarjeta electoral señala la casilla correspondiente. El voto en Blanco no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral. El voto es nulo cuando se marca más de una casilla o candidato; cuando no señala casilla alguna; cunado la marcación no identifica claramente la voluntad del elector o cuando el voto no corresponde a la tarjeta entregada por el jurado de votación". ARTICULO 15.- PARA TRANSMISION DE DATOS. Serán medios válidos para transmisión de datos los que el Registrador Nacional del Estado Civil considere confiables, según el estado actual de la tecnología. Las actas que se envíen por fax tendrán el mismo valor legal de las originales". ARTICULO 16.- APROPIACION PRESUPUESTAL Y ENCARGO DE FIDUCIA. El Gobierno Nacional queda facultado para efectuar las operaciones presupuestales que sean necesarias para realizar las elecciones de 1994, incluidas las apropiaciones y traslados necesarios durante la presente vigencia, con el fin de atender los gastos que demanden los procesos electorales. PARAGRAFO. Se autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar directamente y para celebrar encargo de fiducia prescindiendo de los trámites sobre contratación administrativa e incorporar, por la vía señalada en la presente ley, o por cualesquiera otras que lo autoricen, las cantidades del presupuesto ordinario a la fiducia cuando se trate de bienes o servicios necesarios para la ejecución del proceso electoral". "ARTICULO 17.- EXPEDICION DE CEDULAS. A partir de la vigencia de la presente Ley, la expedición de la cédula de ciudadanía y un primer duplicado corren en su totalidad a cargo del Estado y sin costo alguno para el ciudadano. Autorízace al Gobierno Nacional a efectuar los traslados, créditos y contracréditos para sufragar la totalidad de los costos a que dé lugar la expedición de la cédula de ciudadanía. Sólo para los efectos de obtener dicho documento, los Notarios del país expedirán, sin costo alguno, copia auténtica del Registro Civil correspondiente". ARTICULO 18.- FINANCIACION DE LAS CAMPAÑAS. El Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica lo mismo que a las de los candidatos independientes, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas: a) En las campañas para Presidente, se repondrán los gastos a razón de seiscientos pesos ($ 600.oo) por la primera vuelta y cuatrocientos pesos ($ 400.oo) por la segunda vuelta por cada voto válido depositado por la "fórmula" debidamente inscrita. No tendrán derecho a la reposición de los gastos cuando la "fórmula" hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos en la elección. b) En las campañas para Congreso de la República se repondrán los gastos a razón de quinientos pesos ($500.oo) por cada voto válido depositado por la lista o listas de los candidatos debidamente inscritos; c) En el caso de las elecciones de Alcaldes y Concejales se repondrán a razón de trescientos pesos ($ 300.oo) por voto válido depositado por la lista o listas de los candidatos debidamente inscritos. En el caso de las elecciones de Gobernadores y Diputados, se reconocerán los gastos a razón de cuatrocientos pesos ($ 400.oo) por voto válido depositado por los candidatos o listas debidamente inscritos; d) Los municipios y distritos contribuirán a la financiación de la elección de las Juntas Administradoras Locales. Su monto será determinado por el respectivo Concejo Municipal. No tendrá derecho a la reposición de los gastos la lista que obtenga menos de la mitad de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul con el menor residuo. En el caso de las Alcaldías y Gobernaciones, no tendrá derecho a la reposición de gastos el candidato que obtenga menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos en la elección. El Estado cancelará la suma de doscientos pesos ($ 200.oo) como subsidio de transporte, por cada voto válido depositado por los candidatos, o listas, o "fórmulas", según el caso, con las mismas restricciones que se señalan para la reposición de gastos de campañas. La partida correspondiente a la reposición de gastos de campañas y subsidio de transporte será entregada a los candidatos cabeza de lista o al candidato, según el caso. El Gobierno Nacional celebrará Encargo de Fiducia para la administración y pago de los recursos a que se refiere este artículo. Los candidatos cabeza de lista, o a cargos unipersonales, o la "fórmula" del artículo 202 de la Constitución Nacional, tendrán derecho a recibir las sumas establecidas en esta norma siempre que, tal como se ordena en la presente Ley, la lista, o listas, o el candidato obtengan una cantidad de votos superior a aquellas de que trata este artículo, cifra que sirve de base para hacer efectivas las respectivas cancelaciones". ARTICULO 19.- CAUCIONES. En desarrollo de lo prescrito en el artículo 40 de la Constitución Nacional, para ejercer el derecho a ser elegido, las listas o candidatos a cargos unipersonales deberán prestar una caución, al momento de su inscripción, para garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones que aquí se imponen, en los siguientes términos: a,) Las listas de Senado de la República y Cámara de Representantes, los candidatos a Gobernadores, Alcaldías de Distrito o capital de Departamento, que no obtengan el cincuenta por ciento (50%) del último residuo obtenido para dichas Corporaciones o cargos en la respectiva circunscripción pagarán una suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales. La caución a que se refiere este inciso deberá presentarse ante la Registraduría respectiva en el momento de la inscripción. b.) De cincuenta (50) salarios mínimos mensuales para los candidatos a las Asambleas Departamentales y al Concejo Municipal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. c.) De treinta (30) salarios mínimos mensuales para los candidatos al Concejo y a la Alcaldía de las ciudades capitales. d.) De veinte (20) salarios mínimos mensuales para los candidatos al Concejo y a la Alcaldía de ciudades de más de cien mil (100.000) habitantes. e.) De diez (10) salarios mínimos mensuales para los demás candidatos a los Concejos y Alcaldías Municipales. Estas cauciones se harán efectivas a los candidatos a cuerpos colegiados que no obtengan más de la mitad de los votos escrutados por el menor residuo que obtuvo credencial en la respectiva circunscripción. Para los candidatos a Gobernador que no obtengan más de la mitad de los votos del último residuo válido para obtener credencial de Diputado en la respectiva circunscripción. Para los candidatos a Alcalde que no obtengan más de la mitad de los votos del último residuo válido para obtener credencial de Concejal en la respectiva circunscripción. Las cauciones se otorgarán mediante póliza de garantía de compañía de seguros colombiana, garantía bancaria o en efectivo y serán destinadas al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional". ARTICULO 20.- PROHIBICIONES PUBLICITARIAS. Durante las veinticuatro (24) horas anteriores y mientras tiene lugar el acto electoral, prohíbese, a partir de la vigencia de la presente Ley, toda clase de propaganda móvil o sonora, camisetas, banderas, sombreros, perifoneadores y similares que hagan alusión, en cualquier forma, al acto electoral que se realice. Durante el mismo lapso prohíbese también toda clase de manifestaciones, de entrevistas radiales, de prensa escrita y televisada para todos los candidatos." "ARTICULO 21.- ORGANIZACION DE VOTACIONES EN EL EXTERIOR. Las votaciones para Senado por parte de los colombianos residentes en el exterior serán organizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil sólo cuando la Ley determine la forma y condiciones para hacerlo". "ARTICULO 22.- AUSENCIA DE INHABILIDAD. En concordancia con el texto de excepción del artículo 197 de la Constitución, reitérase el derecho político y jurídico de Senadores y Representantes a ser elegidos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República. Por tanto, el texto del numeral 8o. del artículo 179 de la Constitución es inaplicable a Senadores y Representantes que resulten elegidos Presidente o Vicepresidente de la Nación, tal cual lo indica el precitado artículo 197 de la Constitución Nacional." "ARTICULO 23. INHABILIDAD POR PARENTESCO. El nexo de parentesco a que se refieren los ordinales 5o., 8o. e inciso final del artículo 179 de la Constitución Nacional, sólo es causal de inhabilidad para la elección de Senador, si el empleado con autoridad política o civil la ejerce en todo el territorio nacional. No hay lugar a inhabilidad tratándose de parientes al servicio diplomático o consular". "ARTICULO 24. ENCUESTAS Y SONDEOS. Además de lo establecido en la Ley 58 de 1985 y en el "Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos", el Consejo Nacional Electoral reglamentará la materia y las condiciones técnicas necesarias a las que deberán acogerse las firmas o personas encuestadoras de opinión política o electoral. Todo con el fin de asegurar el mayor profesionalismo en las investigaciones y la transparencia en la información. Los estudios sobre esta materia deberán, en todo caso, estipular claramente el origen de la financiación del estudio, el nombre de quien contrató el mismo, el número de personas encuestadas y el márgen de error de la respectiva encuesta. Lo anterior será especialmente riguroso para el caso de encuestas sobre preferencias presidenciales, de Gobernación, Alcaldes o Congreso de la República. El Consejo Nacional Electoral abrirá un registro de firmas y personas naturales que ejecuten encuestas sobre preferencias políticas o electorales. Queda prohibida la divulgación de encuestas o sondeos sobre preferencias políticas o electorales que lleven a cabo, directamente, al aire, sin el cumplimiento de las normas establecidas para el efecto por el Consejo Nacional Electoral, los medios de radiodifusión". ARTICULO 25.- DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación". El Presidente del hoborable Senado de la República, Jorge Ramón Elías Náder. El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Francisco José Jattin safar. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejcútese. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de noviembre de 1993. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Gobierno, Fabio Villegas Ramírez El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez. II. ANTECEDENTES 1. El Congreso de la República expidió el 11 de noviembre de 1993 la Ley 84 de 1993 la cual fue publicada en la misma fecha citada en el Diario Oficial No. 41108. 2. Los ciudadanos Juan Lozano Ramírez, Jaime Orlando Santofimio, Gabriel Muyuy Jacanamejoy, Hildebrando Ortíz Lozano, Carlos Almanza Góngora, Víctor Hugo de J. Vallejo, Luis Germán Loaiza Sánchez, Danilo Riveros, Humberto de la Calle Lombana y Oscar Enrique Ortíz González, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad instauraron, mediante escritos separados presentados ante esta Corporación el diecinueve (19), ventidos (22), venticuatro (24), y veintinueve (29) de noviembre; seis (6), quince (15) y dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y once (11) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), respectivamente, sendas demandas de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 84 de 1993 por presuntos vicios de procedimiento en su formación, y por razones de fondo de los artículos 1o., 2o., 3o., 6o. (parcial), 7o. (parcial), 10 (parcial), 11 (parcial), 12 (parcial), 13, 14 (parcial), 16 (parcial), 18, 19, 20, 21 y 22 de la misma ley. A continuación se presenta el extracto del cargo o cargos y la opinión del señor Procurador General de la Nación. A- VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 84 DE 1993. Tramitación como ley ordinaria y no como estatutaria (CP. art. 152) Transgresión al principio de unidad de materia (CP. art. 158) El ciudadano Carlos Almanza Góngora considera que la Ley 84 de 1993 es inconstitucional pues, en su sentir, en razón a la materia de la que se ocupa -funciones electorales- era imperativo que el Congreso observara al expedirla el procedimiento que la Constitución señala en el artículo 153 para la formación de las leyes estatutarias. A juicio de este demandante, aceptar que las funciones electorales se pueden regular por ley ordinaria, contraviene el mandato contenido en el artículo 152 de la Carta Política. El ciudadano impugnante recalca que tal como quedó aprobada, la Ley en cuestión dejó de ser un mecanismo contentivo de "pormenores técnicos sobre preparación y organización de las votaciones", que era la concepción con la cual se le visualizaba en el proyecto inicial presentado a las Cámaras. Al final de las deliberaciones, señala, se incluyeron otros aspectos como la financiación de las campañas, la interpretación sobre inhabilidades y las cauciones con lo cual, en su sentir, se incurrió además en violación al principio de unidad de materia que, según el artículo 158 de la Carta debe guiar la formación de todo proyecto de ley. A propósito de esta imputación, el señor Procurador, comenta lo siguiente: "... Es de todos conocido cómo, en su momento (1993), luego de haber sobrevivido a buena parte de su trámite inicial, con ocasión del álgido debate y las discrepancias que suscitó la propuesta de bajar a los diez y siete años la edad de acceso a la ciudadanía, naufragó finalmente, en la plenaria del Senado, el proyecto de Ley Estatutaria de las funciones Electorales. Entonces se generó una situación que podríamos calificar de "emergencia legislativa". En efecto, la justa preocupación frente a la inminencia de una larga y compleja coyuntura electoral durante el año de 1994, hizo necesario, en ausencia de la correspondiente Ley Estatutaria, que el Congreso de la República procediera a expedir, con una cierta urgencia y a manera de regulación provisional, la Ley 84 de 1993, así que se pudieran establecer, de conformidad con las pautas generales trazadas por la Constitución, las bases y los procedimientos mínimos legales requeridos para la realización de los múltiples comicios que habrán de tener lugar durante los meses venideros. Ciertamente, parecería, por lo menos a primera vista, que algunas de las materias desarrolladas por la Ley 84, dada su importancia en punto a la definición y determinación de los alcances de las "funciones electorales", deberían ser reguladas, en los términos del artículo 152 de la Carta, a manera de Ley Estatutaria. La verdad es, sin embargo, que, a estas alturas, serían, para el Orden Democrático Constitucional y para la vida política del país, en general, más altos los costos que -en términos de desregulación legal y de cotización consecuente de los procesos electorales- habría que pagar por una declaratoria -total- de inexequibilidad por violación de las pautas previstas por el artículo 153 para la tramitación de las leyes estatutarias, que los que resultarían de asumir provisionalmente la vigencia de la Ley en cuestión. Lo anterior, no es óbice, por supuesto, para que se estudien las disposiciones de la Ley 84, desde el punto de vista de su constitucionalidad material. Antes, por el contrario, cabe pensar que la generosidad que reclama, del Juez de la Carta, la actual "emergencia legislativa electoral" en lo que atañe al juicio sobre la constitucionalidad formal, debe ser compensada con un rigor redoblado en punto a la calificación de la constitucionalidad material. Pero no se trata, con la declaratoria de una vigencia temporal, de traicionar en el largo plazo la letra y el espíritu de nuestra Ley Fundamental, sino sólo de favorecer el decurso no traumático de la presente "transición constitucional". La defensa de la integridad de la Carta en el mediano y en el largo plazo, exige, eso sí, que la Corte Constitucional advierta, de manera clara y perentoria al Congreso de la República, la necesidad de que de trámite, en el menor tiempo posible, a la Ley Estatutaria de las Funciones Electorales que todavía le adeuda al país. (Fls. 7, 8 y 9) ..." B- LAS ACUSACIONES POR RAZONES DE FONDO. Respecto de las normas que se transcriben a continuación, los cargos que en su contra formulan los distintos ciudadanos se presentan agrupados. Lo acusado parcialmente, en su caso, es lo que se destaca en la transcripción respectiva. a) Inconstitucionalidad del Artículo 1o. "ARTICULO 1o. FECHA DE ELECCIONES. Las elecciones para Congreso de la República se realizarán el segundo domingo de marzo. Las elecciones de Presidente y Vicepresidente se realizarán el segundo domingo de mayo. En caso que deba celebrarse nueva votación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 190 de la Constitución Política, ésta tendrá lugar tres (3) semanas más tarde. Las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales se realizarán el último domingo del mes de octubre". Esta disposición es acusada por el ciudadano Carlos Almanza Góngora, por considerarla violatoria de los artículos 40 y 132 de la Carta Política, que consagran tanto el derecho a ser elegido, como el período de los Congresistas, que es de cuatro años. A su juicio, la norma permite inferir que todos los años, el segundo domingo del mes de marzo habrá elecciones para Congreso, lo cual desconoce el derecho de los ya elegidos a permanecer en ejercicio de su investidura durante el período que la Constitución les ha fijado. Afirma que igual sucedería con las elecciones para Presidente y Vicepresidente, que según la norma legal, se llevarían a cabo el segundo domingo de mayo de cada año. b) Inconstitucionalidad del Artículo 2o. "ARTICULO 2o. CONSULTAS INTERNAS. Las consultas internas que celebren los partidos con la intervención de las autoridades electorales no constituyen elecciones y, por tanto, podrán efectuarse en la misma fecha en que se realicen aquellas". Los ciudadanos Carlos Almanza Góngora y Víctor Hugo Vallejo acusan esta norma de vulnerar los artículos 262 y 265, numeral 10o. de la Constitución Nacional. Manifiestan que cuando la norma establece que la consulta interna de un partido no constituye elección, contiene una interpretación errónea, al confundir el acto de elección con la declaración de ésta, los cuales en su sentir, son diferentes. Señala uno de los demandantes que se desconoce el artículo 262 superior, ya que le quita el carácter de elecciones a actos que de por sí son elecciones, para que de esa manera se pueda obviar la prohibición constitucional, según la cual, en la fecha de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República no se puede efectuar otra elección. Por ello, al quitarle el carácter de elección a la consulta, se estaría diciendo que sí se puede realizar en la misma fecha, lo cual es contrario a la Constitución. c) Inconstitucionalidad del Artículo 3o. "ARTICULO 3o.- SUSPENSIÓN DE INCORPORACIÓN AL CENSO DE NUEVAS CÉDULAS. El Registrador Nacional se abstendrá de expedir nuevas cédulas e incorporarlas al censo de votantes tres (3) meses antes de la respectiva elección. No obstante, podrá continuar radicando las solicitudes, asignando el número de las identificaciones y expidiendo las certificaciones que los ciudadanos soliciten para los demás efectos jurídicos distintos del voto." Esta norma es atacada por el ciudadano Hildebrando Ortíz Lozano, quien manifiesta su inconformidad con la parte acusada por vulnerar los artículos 13, 29 y 121 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 265 y 266 ibídem. Considera el demandante que se presenta una extralimitación de funciones por parte del Registrador Nacional, ya que dentro de las que se le asignan constitucionalmente, no tiene la de reemplazar las garantías que otorga una cédula de ciudadanía "tangible" expedida con el cumplimiento del debido proceso, por una simple constancia, cuyo único valor es informar que existe un número asignado de identificación. Por esta razón, afirma que se presenta vulneración al principio según el cual, ninguna autoridad pública puede ejercer funciones diferentes a las que le atribuyen la Constitución y la ley. A su juicio, de la parte acusada se infiere que con una simple certificación, cualquier ciudadano podría inscribirse y participar como candidato a una Corporación, lo cual vulnera el debido proceso, tanto en la expedición de la cédula de ciudadanía, como en la inscripción electoral, pues el ciudadano lo hace con base en un documento que no es real. Afirma que ningún documento en trámite existe en realidad, por cuanto la ley o el Gobierno pueden aprobarlo o negarlo dentro de sus respectivas competencias. Concluye su escrito indicando que todos los colombianos tienen derecho a participar en las elecciones en igualdad de condiciones frente a la ley -artículo 13 CP.-, lo que no sucede con la norma acusada. d) Inconstitucionalidad del Articulo 6o. "ARTICULO 6o. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS. La inscripción de candidatos al Congreso Nacional vence a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 20 de enero de 1994. Las modificaciones podrán hacerse hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 25 de enero de 1994. La inscripción de fórmulas para candidaturas de Presidente y Vicepresidente de la República se realizará a más tardar cuarenta (40) días antes de la fecha de elección. La inscripción de candidaturas para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales se realizará, a más tardar, cincuenta (50) días antes de cada elección. Para efectos de inscripción de candidatos a Alcaldes y Gobernadores se tendrá en cuenta lo prescrito por la Ley Reglamentaria del Voto Programático en concordancia con lo prescrito para tales efectos por la Ley 60 de 1993. "..." El ciudadano Carlos Almanza Góngora acusa de inconstitucional los apartes resaltados de la norma transcrita por vulnerar los artículos 40 y 132 de la Constitución Nacional, que garantizan el derecho de participación ciudadana en las actividades electorales y establecen para los Congresistas un período de cuatro años en el ejercicio de su función pública, respectivamente. En su criterio, la norma al disponer que solamente habrá inscripciones para Congreso hasta el 20 de enero de 1994, está prohibiendo a perpetuidad la inscripción de candidatos, lo cual en su sentir vulnera la libre participación ciudadana y el derecho a ser elegido, ya que de no poderse inscribir candidatos en el futuro, tendrían que continuar los que están desempeñanado tales funciones. e) Inconstitucionalida...

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