C-1444-00
Sentencia C-1444/00
Sentencia C-1444/00
PODER
DE POLICIA-Concepto
y límites
MEDIDA
CORRECTIVA-Presentación
periódica
MEDIDA
CORRECTIVA-Deambular
por calles en actitud sospechosa
CONTRAVENCION-Vaguedad e imprecisión
PRESUNCION
DE INOCENCIA-Sospecha
MEDIDA
CORRECTIVA-Temporalidad
LIBERTAD
DE CIRCULACION-Límites
Referencia: expediente D-3049
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 206, numeral 3, del Decreto1355 de 1970
“por el cual se dictan normas sobre policía.”
Actores:
Andrea María Londoño y otros.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil (2.000).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos de la
referencia demandaron la inexequibilidad del numeral 3 del artículo 206 del
Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad,
la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la
referencia.
II.
NORMA DEMANDADA.
A
continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada. Se subraya la
expresión que se acusa.
“Capítulo VI
De las contravenciones que
permiten imponer la presentación periódica ante el comando
“Artículo
206. Compete a los comandantes de estación y de subestación imponer la
presentación periódica ante el comando de policía:
“1. Al
que reincida en riña o pelea
“2. Al
que sea amonestado en privado o reprendido en audiencia pública o cuando se
considere conveniente.
“3.
Al que de ordinario deambula por las calles en actitud de sospechosa
inquisición de bienes o personas.”
III. LA DEMANDA.
Consideran
los actores que la expresión demandada viola los artículos 24, 28 y 29 de la
Constitución Política, que establecen, respectivamente, el derecho de
circulación; el que nadie puede ser molestado en su persona o familia, sino en
virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente; y, la
presunción de inocencia. Explican el concepto de violación así:
“No es
procedente que la conducta de un individuo sea juzgada y condenada en un solo
acto y con tan pocos fundamentos de hecho, que podríamos decir que es discrecional
del funcionario de policía la aplicación de la medida correctiva basándose
únicamente en su juicio y determinación con un agravante, y es que el art. 222
del mismo decreto 1355/1970 le confiere al funcionario la posibilidad de hacer
cesar los efectos de la medida correctiva en el tiempo que él desee, es decir
si al señor comandante de estación o subestación, le da por hacer que el
individuo al cual se le impuso la medida correctiva de presentaciones
periódicas, se presente durante todo el tiempo que él sea comandante dicha
medida podría extenderse hasta por más de un año puesto que así lo considera
conveniente el funcionario y por un hecho que no amerita dicha represión.”
Señalan
que se viola el debido proceso, pues no está contemplada la posibilidad de que
el ciudadano pueda defenderse y controvertir pruebas, y se desconoce el
principio de que las medidas que afecten a la persona y sus libertades sólo
pueden emanar de autoridad judicial competente, carácter que no tiene la
Policía Nacional.
IV.
INTERVENCIONES.
En este
proceso intervinieron el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de
apoderado, doctor José Camilo Guzmán Santos, y del Secretario General de la
Policía Nacional, en defensa de la constitucionalidad de la expresión
demandada. Sus escritos se resumen así:
- El
apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho considera que la norma no
contiene una medida que implique privación de la libertad personal, como
arresto, prisión o detención, impuesta por una autoridad administrativa. La medida
lo que hace es obligar a una presentación periódica ante el Comandante de la
Policía. En consecuencia, el cargo contra el artículo 28 de la Constitución,
carece de fundamento. La medida correctiva encuentra justificación en la
protección que las autoridades de policía deben ofrecer a las demás personas en
sus vidas y bienes, prevaleciendo el interés general sobre el particular,
aspecto que adquiere importancia en las circunstancias actuales de amenazas y
peligro contra la vida y bienes de los habitantes del país. No puede olvidarse
que la finalidad de la norma es asegurar el mantenimiento del orden público, al
prevenir la comisión de delitos y contravenciones.
Sobre la
libertad de locomoción, señala que la Corte ya se pronunció en la sentencia
C-110 del año 2000, al manifestar que no se trata de un derecho absoluto.
En
cuanto a la vulneración del debido proceso en esta clase de actuaciones,
recuerda que en el Código de Policía existe la regulación normativa
correspondiente, en los artículos 219 y siguientes, por lo que resulta claro
que la imposición de la presentación periódica no se aplica de plano, sino que
es producto de un procedimiento previo.
Finalmente,
manifiesta que la conducta descrita por la norma no puede catalogarse como vaga
y general “pues no cualquier actitud de las personas que deambulen por las
calles da lugar a la imposición de la medida correccional de presentación
periódica ante el Comando de Policía. No se trata de una media definitiva sino
preventiva a fin de evitar verdaderos peligros.” (folios 16 y 17)
- El
Secretario General de la Policía Nacional, doctor Holman N. Barón Neira, señala
que el artículo 218 de la Constitución establece que el fin primordial de la
Policía es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de
los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de Colombia
vivan en paz. Por ello, la institución está establecida para proteger a las
personas en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades,
con atribuciones de prevención.
Manifiesta
que la vida en comunidad, como lo ha dicho la Corte Constitucional, implica el
cumplimiento de deberes recíprocos por parte de los asociados, siendo el
primero, el respetar los derechos de los demás, pues, el hombre en sociedad no
es titular de derechos absolutos. Por ello, el interés individual debe ceder al
general, que es prevalente, en los términos del artículo 1 de la Constitución.
La norma acusada no impone un sanción sino una medida preventiva. Carácter
preventivo o de protección que la Corte estudió en la sentencia C-199 de 1998.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 2271, de fecha 14 de agosto
del año 2000, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la
disposición demandada, por las siguientes razones :
El
precepto demandado es una medida correctiva, según el artículo 186, numeral 7,
del Código de Policía. Considera que la norma no establece ningún hecho cierto,
sino una situación definible sólo en forma subjetiva, que eleva la sospecha a
criterio válido para tomar medidas administrativas que vulneran derechos
fundamentales como el de locomoción y a no ser molestado sino en virtud de
mandamiento de autoridad judicial competente. Además, se vulnera la presunción
de inocencia, del artículo 29 de la Carta.
No
resulta válido señalar que se trata de una medida de carácter preventivo, y que
prevenir la ocurrencia de delitos es función de la policía, porque si no se ha
cometido un acto, la sola presunción de la intención no puede sustituirlo, ya
que resultaría arbitraria. En este sentido, el Procurador transcribió apartes
de la sentencia C-199 de 1998, de la Corte Constitucional.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 5, de la Constitución, la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia, que está contenida en el Decreto ley 1355 de 1970.
2. Lo que se debate.
Los
actores consideran que el precepto demandado, al establecer la presentación
periódica ante el comando de policía de la persona que “de ordinario deambula
por las calles en actitud de sospechosa inquisición de bienes o personas”,
viola los derechos fundamentales a la libre locomoción, libertad personal y
debido proceso, en especial, lo que se refiere a la presunción de inocencia,
garantías establecidas en los artículos 24, 28 y 29 de la Constitución.
Los
intervinientes consideran que la norma resulta constitucional, porque se trata
de una medida preventiva, que no implica privación de la libertad personal, y
es proporcional a la finalidad que persigue : proteger la vida e integridad de
las personas y sus bienes. Además, cumple el principio contenido en el artículo
1 de la Constitución, que señala que el interés general prevalece sobre el
particular.
Por su
parte, el señor Procurador solicita declarar inexequible el precepto, por
considerar que vulnera los derechos fundamentales señalados por los
demandantes, al imponer una medida correctiva por la realización de una
conducta que es vaga e imprecisa, cuya imposición resulta arbitraria. Además,
la simple sospecha se convierte en criterio válido para imponer medidas
administrativas, que limitan derechos fundamentales.
Queda de
esta forma planteado el asunto. Por lo que la Corte estudiará lo referente al
poder de policía y el respeto de los derechos individuales. Y si la medida es
de carácter preventivo o correctivo.
3. El
poder de policía, concepto y límites, de acuerdo con la Constitución y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
El
asunto bajo estudio, es decir, resolver la forma como son compatibles las
atribuciones del poder de policía, establecido en el artículo 218 de la Carta,
y los derechos individuales de los habitantes del país, ha sido objeto de
pronunciamientos de la Corte.
En
efecto, en la sentencia C-024 de 1994 (M.P., doctor Alejandro Martínez
Caballero), se analizaron el concepto, las funciones y los límites del poder de
policía en un Estado social de derecho. Allí se expusieron los siguientes
principios : la Policía Nacional es autoridad administrativa, sometida al
principio de legalidad; su actividad debe tender a asegurar el orden público;
el límite de su actuación y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la
conservación y restablecimiento del orden público; las medidas deben ser
proporcionales y razonables, no pueden, pues, traducirse en la supresión
absoluta de las libertades; no pueden imponerse discriminaciones injustificadas
a ciertos sectores; la medida policiva debe recaer contra el perturbador del
orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades.
Con base
en este marco, también ha manifestado la Corte que la conducta sobre la que
recaería la medida administrativa de corrección, no puede ser vaga e imprecisa,
pues, en tal caso, la autoridad policiva podría imponerla según criterios
subjetivos. Este aspecto fue analizado en la sentencia C-087 del 2000 y
reiterado en la C-110 del mismo año.
4. La
medida policiva contenida en el precepto demandado es de carácter correctivo o
sancionatorio, no preventivo.
Uno de
los puntos en que se apoyan los intervinientes para señalar que el precepto es
exequible, radica en que la medida a imponer tiene carácter preventivo y no es
una sanción o pena, por lo que es perfectamente constitucional el precepto.
La Sala
discrepa de esta interpretación por dos razones : la primera, y es elemental,
el artículo 186 del Código Nacional de Policía, al enumerar cuáles son las medidas
correctivas, incluye, dentro de las mismas, en el numeral 7, “la
presentación periódica ante el comando de policía”, que es la que trata el
precepto acusado. La segunda, según algunas de las definiciones del Diccionario
de la Lengua Española (vigésima primera edición), de lo que significan las
palabras prevenir (prever, ver, conocer de antemano o con
anticipación un daño o perjuicio) y corregir (reprensión o
censura de un delito, falta o defecto), resulta claro que la presentación
periódica tiene este segundo significado, es decir, el de reprensión. Pues, a
pesar de que tal presentación periódica no constituya, en sí misma, una
obligación especialmente difícil de cumplir, no deja de tener el carácter
mencionado, porque se impone a la persona que realiza una actividad que merece
ser objeto de castigo.
Se
examinará, entonces, si la actividad descrita en el artículo acusado tiene esta
naturaleza.
Se
observa que en la forma como está previsto el precepto, la medida correctiva no
implica privación de la libertad personal.
5. El
contenido de la conducta objeto de medida correctiva. Violación de los derechos
al debido proceso y locomoción.
Se
recuerda lo que dice el precepto acusado : “Artículo 206. Compete a los
comandantes de estación y de subestación imponer la presentación periódica ante
el comando de policía: (…) 3. Al que de ordinario deambula por las calles en
actitud de sospechosa inquisición de bienes o personas.”
En otras
palabras, la norma transcrita, tomando algunas definiciones del Diccionario de
la Lengua Española (vigésima primera edición), dice que si una persona “camina
sin dirección determinada” y, en actitud sospechosa, “indaga, averigua o
examina cuidadosamente una cosa”, puede dar lugar a la imposición de la medida
correctiva, que consiste en presentaciones periódicas ante el comando de
policía.
No se
requieren profundos análisis para concluir que la conducta descrita es vaga e
imprecisa, y que, como consecuencia de ello, deja un amplio margen de
discrecionalidad a la autoridad policiva, ante la falta de elementos objetivos,
para imponer o no una medida correctiva. Además, si se tiene en cuenta que la
conducta objeto de sanción, se origina, como la propia norma lo dice, en la
mera sospecha, es decir, sin que siquiera se exija la producción de actos
externos que justifiquen la imposición de la sanción, la disposición abre la
puerta a la arbitrariedad.
Por
ello, se comparte lo estimado por los demandantes y el señor Procurador en el
sentido de que el precepto, al señalar como elemento a tener en cuenta, la
simple sospecha, rompe el principio de la presunción de inocencia. Principio
establecido en el artículo 29 de la Constitución, que debe ser respetado, aún
cuando se trate de contravenciones, como ocurre en este caso, que llevan
consigo la imposición de un castigo o sanción.
Por otra
parte, la norma acusada también viola el debido proceso, en el siguiente
sentido : el artículo 222 del mismo Código Nacional de Policía señala que el
funcionario que haya impuesto la medida correctiva, a su juicio, “en cualquier
tiempo puede hacerla cesar”. Es decir, la medida correctiva no tiene límite en
el tiempo. Este punto fue objeto de examen de constitucionalidad, al analizar
los artículos 205 y 204, parcial, del mismo Código Nacional de Policía
(sentencias C-087 y C-110 del 2000, respectivamente). La Corte señaló que tal
situación viola el debido proceso, por las siguientes razones:
“(…)
al analizar la medida correctiva, tal como está concebida, se observa que no
tiene un límite en el tiempo durante el cual se dé la prohibición del ingreso
al sitio público o abierto al público. Sobre este aspecto, el decreto dice en
el artículo 222 del decreto 1355 de 1970, que es la autoridad de policía, la
que haya impuesto la medida correctiva, quien podrá hacerla cesar en cualquier
tiempo "si a su juicio tal determinación no perjudica el orden público".
Como se ve, la medida correctiva resulta indefinida, pues, deja al arbitrio de
la autoridad, la fijación del período en que se aplica. Hay que señalar que una
disposición que establezca esta clase de situaciones viola la Constitución,
pues en el artículo 28 de la Carta están proscritas las medidas de seguridad
imprescriptibles, es decir, que no es posible que una persona permanezca
indefinidamente sometida a una limitación de sus derechos.” (sentencia C-087 del 2000,
M.P., doctor Alfredo Beltrán Sierra)
Lo dicho
en esta sentencia se aplica al caso presente, con un componente adicional, que
como esta medida es proferida por el propio comandante (a diferencia de lo que
ocurría en los casos mencionados, que era el alcalde o inspector, decreto 522
de 1971), el artículo 229 del mismo Código, dice, expresamente, que contra la
imposición de la medida “no habrá ningún recurso”. Lo que significa, ni más ni
menos, que dentro de su propio criterio, el comandante decide si impone la
medida correctiva, y al imponerla, el afectado no puede ejercer ningún recurso.
De esta manera se viola el debido proceso.
En
cuanto a la vulneración del derecho de locomoción, la propia norma
constitucional establece que sólo corresponde a la ley establecer sus límites.
El artículo 24 de la Constitución dice : “Todo colombiano, con las
limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el
territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en
Colombia.” Sin embargo, tal como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha
dicho, los límites que establezca la ley no pueden desconocer el núcleo del
derecho : sentencia SU-257 de 1997, y deben estar acordes con las necesidades y
la finalidad buscada, es decir, ser proporcionados y razonables : sentencia T-483
de 1999. Principios que, inclusive, en los casos de la limitación del derecho
de circulación en estados de excepción, continúa vigente. Dijo la Corte :
“El
derecho a la libre circulación y residencia puede ser restringido por el
legislador pues, conforme a la Carta, éste opera "con las limitaciones que
establezca la ley" en consecuencia, bien puede el legislador de excepción
afectarlos, por graves motivos de orden público, como sería el caso de guerra
exterior. En el caso bajo estudio, se autoriza al Gobierno para establecer
restricciones a la libre circulación y residencia de las personas, en cualquier
área del territorio nacional, cuando el estado de guerra exterior así lo
aconseje y con la única finalidad de proteger la vida de los habitantes y facilitar
las operaciones propias de dicho periodo excepcional. Cumple así la autoridad
el deber que tiene de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes,
tal como lo ordena el artículo 2o. de la Carta.” (C-179 de 199 , M.P., doctor Carlos Gaviria
Díaz)
En la
norma acusada, si se observa detenidamente lo que dice, se le está delegando
una competencia del legislador al comandante de estación o subestación de
policía. Pues, él es quien impone el límite del derecho fundamental de
circulación, si, según su criterio, y dada la vaguedad de la norma, como se ha
dicho, la persona que está circulando por una calle, lo hace en forma
sospechosa y debe ser objeto de una sanción. En este sentido resulta la
vulneración del derecho a la libre circulación.
En conclusión,
si bien la Corte no desconoce la función constitucional de la Policía Nacional,
establecida en el artículo 218 de la Carta, al señalar que su fin primordial “es
el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los
derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia
convivan en paz”, estos fines no pueden implicar el desconocimiento de los
derechos ciudadanos, ni la imposición arbitraria de medidas correctivas, como
las que se prohíjan en el precepto demandado, ni siquiera con el argumento de
que el interés general prevalece sobre el particular, artículo 1 de la
Constitución, porque la propia Carta garantiza el respeto de los derechos
individuales. Lo que busca la Constitución es la armonía de los intereses y no
su desconocimiento.
No sobra
señalar que en la citada sentencia C-087 del 2000, la Corte observó el problema
que presenta el Código Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970, en la
aplicación de algunas de sus disposiciones y la incompatibilidad con algunas
normas de la Constitución de 1991. Allí se señaló sobre la importancia de que
el Congreso legisle sobre el asunto. Dijo la Corte:
“Por
otra parte, se observa por la Corte que aún si se considerara que las
disposiciones acusadas son normas incompletas, ellas no pueden complementarse
con ordenanzas, acuerdos, u otra clase de disposiciones administrativas
locales, pues normas como el precepto objeto de análisis en esta providencia,
por hacer parte del Código Nacional de Policía, Decreto - Ley 1335 de 1970,
sólo pueden ser expedidas mediante normas también de alcance nacional, es
decir, expedidas por el Congreso de la República. Para tal efecto, sería
conveniente que el Congreso legislara sobre el punto, de tal manera que la
normatividad por expedir alcance los fines legítimos que requiere la protección
de terceros, pero sin menoscabo de los derechos fundamentales que, como el de
la libertad personal, sólo pueden ser objeto de regulación por el legislador
con respeto absoluto a los principios consagrados por la Carta Política.” (sentencia C-087 citada)
La Corte
ahora, como en aquella oportunidad, considera que el Congreso está en el deber
constitucional de expedir un Código Nacional de Policía acorde con los fines
que establecidos en la Constitución.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Declarar
INEXEQUIBLE el numeral 3, del artículo 206 del Decreto 1355 de 1970,
“Por el cual se dictan normas sobre policía”.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.