C-1443-00
Sentencia C-1443/00
Sentencia C-1443/00
DERECHO
A SER CONSULTADO EN TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA-Reconocimiento de pensión de
jubilación
Referencia : expediente D-3036
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 62, subrogado por el artículo 7 del
decreto 2351 de 1967, numeral 14, parcial, del Código Sustantivo del Trabajo.
Actor:
Eduardo Humberto Prada Arias
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil (2.000).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano de la
referencia demandó la inconstitucionalidad parcial del artículo 62, subrogado
por el artículo 7 del decreto 2351 de 1967, numeral 14, parcial, del Código
Sustantivo del Trabajo.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA.
A
continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada. Se subraya la
expresión que se acusa.
“Artículo
62. Subrogado por el artículo 7 del decreto ley 2351 de 1965. Terminación del
contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado
unilateralmente el contrato de trabajo:
“Por
parte del patrono:
“1. (…)
“14. El
reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o
invalidez estado al servicio de la empresa.”
III. LA DEMANDA.
Considera
el actor que la expresión demandada viola abiertamente los artículos 13, 21,
25, 53 y 84 de la Constitución Política, que establecen que el trabajo es un
derecho que merece especial protección del Estado, sin límites de edad, en
condiciones dignas y justas, pues ellas se desconocen por parte del empleador,
cuando el trabajador, al cumplir los requisitos de edad y tiempo para
pensionarse, inician actuaciones encaminadas a desmejorar sus condiciones
laborales, con el fin de que el trabajador se sienta presionado para pedir el
reconocimiento de su pensión, a pesar de encontrarse en la plenitud de sus
facultades físicas y mentales. O lo que ocurre cuando el empleador no logra que
el trabajador voluntariamente busque su retiro. En este caso hace uso de la causal
de terminación unilateral del contrato, por justa causa, sin tener que pagar la
indemnización correspondiente.
Estima
el actor que el derecho a la jubilación se debe ejercer por parte del
trabajador cuando éste lo desee, pues si se está en condiciones físicas y
mentales adecuadas para seguir trabajando, impedirlo, pone al trabajador en
situaciones de angustia y ansiedad, al saber que en cualquier momento puede ver
terminada su relación laboral. De esta forma explica cómo se viola el artículo
25 de la Carta.
El
artículo 53 de la Constitución se vulnera, pues se desconoce lo allí previsto
sobre el derecho de los trabajadores a tener igualdad de oportunidades. Esto se
manifiesta en la práctica, en que si una persona ha cumplido los requisitos
para obtener la pensión, queda automáticamente excluida de cualquier
oportunidad laboral o de promoción dentro de la empresa.
Por otra
parte, lo acusado viola los artículos 21 y 84 de la Constitución, que
garantizan los derechos a honra y a la buena fe. Explica que la causal
demandada está incluida entre las que permiten la terminación unilateral del
contrato de trabajo, por haber incurrido el trabajador en conductas dolosas o
delictivas. Para probar su argumento, el actor transcribe todas las causales
del artículo 62.
Finalmente,
señala que se vulnera el derecho a la igualdad, al establecer que los
trabajadores que se encuentren en el régimen general pueden laborar hasta los
60 años, y los que pertenecen a uno especial tienen que retirarse a edades
tempranas como son las de 40 o 45 años, por haber cumplido 20 años de
servicios. Este trato diferente se evidencia al traer como ejemplo a los
aviadores, para los que el manual de reglamentos aeronáuticos establece en 60 años,
la edad de retiro forzoso.
IV.
INTERVENCIONES.
En este
proceso intervino el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de
apoderado, doctor Pedro Nel Londoño Cortés, en defensa de la constitucionalidad
de la expresión demandada. Su escrito se resume así:
El
interviniente se refiere a lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, en fallo del 15 de abril de 1980, que señaló que para
la correcta interpretación del numeral demandado, la justa causa sólo se
“configura cuando, estando todavía el trabajador al servicio de la empresa, se
ha reconocido u otorgado la pensión de jubilación, o vejez o la de invalidez,
según el caso, y en virtud de tal hecho se tiene la certeza de que podrá
percibirla desde el día siguiente de su desvinculación.”
Pone de
presente el criterio expresado por la Corte Constitucional en la sentencia
C-606 de 1992, sobre la doble dimensión en que se desenvuelve el derecho al
trabajo : subjetiva y objetiva.
Manifiesta
que tanto los artículos 25 y 48 de la Constitución y lo dispuesto en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, los Convenios Internacionales de la OIT, presuponen unas
garantías mínimas para el trabajador, entre las que se encuentra el requisito
de edad, tanto la mínima como la máxima, para laborar.
En este
sentido, resulta evidente que cuando, por razones de edad, se llega al derecho
de acceder al derecho a la pensión, la persona deja de ser trabajador e inicia
el disfrute de la pensión.
Además,
debe tenerse en cuenta que cuando se termina la relación laboral, porque se
adquiere el derecho a la pensión, se permite que el empleo vacante sea llenado
por otras personas, que a su vez tienen el derecho a acceder a tales puestos. Este
aspecto adquiere importancia en países como Colombia, en donde existe una tasa
de desempleo del 21% de la población laboralmente activa.
Por
ello, la expresión acusada es exequible, ya que garantiza el tránsito entre el
derecho al trabajo y la pensión de jubilación, sin que exista solución de
continuidad.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 2265, de fecha 1º de agosto
del año 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la
expresión demandada, pero, bajo el siguiente entendido : “que la terminación
unilateral del contrato de trabajo será con justa causa, siempre y cuando el
patrono le haya dado al trabajador la oportunidad de decidir si desea o
continuar trabajando y cotizando durante cinco años más para elevar el monto de
su pensión y éste decida pensionarse, o cuando el trabajador habiendo decidido
lo contrario incumpla con las obligaciones que están a su cargo.”
El señor
Procurador se refiere al acuerdo de voluntades como fuente de la relación
laboral y el derecho a la estabilidad del empleo. Recuerda que, a diferencia de
lo que ocurre en el campo civil, en el laboral no opera la autonomía de la
voluntad en forma amplia y libre, pues las partes no se encuentran en
condiciones de igualdad, lo que justifica que el Estado brinde protección
especial, a través de la Constitución y la ley.
Manifiesta
que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la garantía de la
estabilidad laboral no significa el derecho a la permanencia indefinida en el
cargo, ni a la imposibilidad de la desvinculación, sino que se refiere a la
garantía del pago de la indemnización.
Señala
que el artículo 334 de la Constitución establece que al Estado le corresponde,
como director de la economía, permitir la distribución equitativa de las
oportunidades. En este sentido “los relevos generacionales que se suceden en
virtud de la institución de la pensión de jubilación, son necesarios para permitir
el acceso de las nuevas generaciones a los puestos de trabajo que van dejando
las personas que de conformidad con el ordenamiento jurídico han cumplido el
tiempo y la edad para acceder a la pensión de jubilación, la que además se
convierte en una herramienta necesaria que propugna un equilibrio social y la
distribución equitativa de las oportunidades de trabajo, la cual se contempla
en el artículo 53 de la misma Carta Política.” (folio 31)
El señor
Procurador hace un recuento de las diversas formas de afiliación al Sistema
General de Pensiones establecidas en la Ley 100 de 1993 : los que pertenecen al
régimen general y los del especial. Observa que el hecho de que existan
distintos regímenes no vulnera el principio de igualdad, pues lo que interesa
es la justificación objetiva y razonable de tales diferencias.
En
cuanto a lo acusado, el señor Procurador se refiere a la interpretación de la
expresión, ubicándola en el contexto del artículo. Señala lo expresado por ese
Despacho en el expediente d-2923, respecto del artículo 150 de la Ley 100 de
1993, en cuanto a la sentencia de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, del 8 de octubre de 1999, en la que tal Corporación manifestó que se
está en presencia de una modificación del precepto acusado, en el que considera
que con la expedición de la Ley 100, se produjo tal modificación.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 5, de la Constitución, la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, decreto ley 2351 de 1965,
como la que se acusa en la demanda que se estudia.
2. Lo que se debate.
El demandante considera que la expresión
demandada, al permitir al empleador dar por terminado el contrato de trabajo
por justa causa, cuando al trabajador se le haya reconocido la pensión de
jubilación, estando al servicio de la empresa, viola los artículos
constitucionales que garantizan la protección al trabajo, en condiciones dignas
y justas (arts. 25 y 53), al buen nombre y al principio de la buena fe, porque,
si se observan las demás causales de terminación unilateral por parte del
empleador, éstas corresponden a la comisión de actos delictuosos, violentos o
inmorales, realizados por el trabajador (arts. 21 y 84 de la C.P.). También, el
principio de igualdad (art. 13 de la C.P.) resulta vulnerado, pues, algunos
trabajadores acceden a una jubilación temprana, con edades de 40 o 45 años, es
decir, cuando están en la plenitud de la vida laboral, mientras que otros
acceden al derecho en edades superiores a los 60 años.
El
interviniente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social defendió la
constitucionalidad del precepto acusado, al considerar que no hay la vulneración
señalada por el actor, si existe la certeza de que no habrá solución de
continuidad entre la terminación del contrato de trabajo y el pago de la
pensión. De esta forma, se da la oportunidad a otras personas de acceder a los
cargos que deja la persona pensionada, lo que resulta importante en países que
como el nuestro, el desempleo alcanza niveles cercanos al 21% de la población
activa.
El señor
Procurador, por su parte, estima que el precepto es exequible, pero bajo la
condición de que al trabajador, el empleador le dé, previamente, la oportunidad
de decidir si desea seguir trabajando y cotizando durante más tiempo, con el
fin de elevar el monto de su pensión, antes de acudir a la causal acusada.
Según esto, la norma acusada fue modificada por la Ley 100 de 1993, artículo
33, parágrafo 3.
Tercera.
El precepto demandado y la jurisprudencia.
El
núcleo del precepto demandado consiste en determinar si el empleador puede dar
por terminado el contrato de trabajo, por justa causa, cuando al trabajador se
le ha reconocido la pensión de jubilación, estando al servicio de la empresa.
Para la decisión a adoptar, resulta pertinente referirse, brevemente, a la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre esta causal, y a lo
dispuesto en el artículo 33, parágrafo 3 de la Ley 100 de 1993.
Este tema, aun antes de expedida la Ley 100 de
1993, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de la jurisprudencia, en
especial, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues, de la
interpretación del mismo, nace para el trabajador el derecho a percibir o no la
indemnización que se produce cuando la causa de la terminación laboral es sin
justa causa.
En efecto, antes de la Ley 100, la Sala Laboral
de la Corte había establecido que el empleador sólo puede dar por terminado el
contrato de trabajo, por esta justa causa, cuando, estando el trabajador al
servicio de la empresa, se le ha reconocido la pensión de jubilación o de vejez
o la invalidez, según el caso, y, por lo tanto, se tiene la seguridad de que su
mesada pensional “podrá percibirla desde el día siguiente de su
desvinculación”. (Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia,
sentencia del 15 de abril de 1980, radicación 7034).
Al avanzar en el tema, la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia del 1º de abril de 1987, analizó las diferencias entre
la indemnización y el reconocimiento de la pensión. Dijo que una cosa es el
derecho a la indemnización por despido injusto, y otra, el reconocimiento de la
pensión de jubilación voluntaria. Por ello, y en atención a que una es una
prestación social, y la otra, es el resarcimiento de perjuicios por el
incumplimiento de un contrato, es posible concluir que el reconocimiento de la
pensión no es, por sí mismo, justa causa de despido.
Al
entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993, el tema volvió a ponerse sobre el
tapete, en razón de que existen opiniones encontradas en el sentido de si la
causal demandada fue modificada o derogada por el parágrafo 3º del artículo 33
de la citada Ley. El parágrafo 3º dice: “No obstante el requisito
establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo
estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya
sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisito si
fuere el caso.”
El
asunto fue dirimido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
en decisión mayoritaria del 8 de octubre de 1999, en la que señaló que el
trabajador, aunque haya reunido los requisitos legales, tiene derecho a ser
consultado sobre si quiere hacer uso de la prerrogativa consagrada en el
parágrafo 3 del artículo 33 citado. (M.P., doctor Luis Gonzalo Toro Correa,
radicación 11.832)
Después
de la breve reseña de la jurisprudencia sobre el tema, la Corte entra al examen
constitucional pertinente.
Cuarta.
Derecho del trabajador a ser previamente consultado. Artículo 25 de la
Constitución.
Lo
primero que hay que decir es que la Sala comparte la interpretación expresada
por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la causal demandada no
puede ser impuesta por el empleador sin haber consultado previamente al
trabajador, para que éste, en forma libre, sin ninguna clase de presiones,
adopte la decisión que más convenga a sus intereses. Si el empleador omite esta
consulta previa, el despido pasa a convertirse de justa causa a injusta, con
las consecuencias económicas que ello acarrea : el derecho del trabajador a la
indemnización correspondiente.
Esta es
la interpretación constitucional para entender el precepto acusado, porque, de
lo contrario, se desconocería al trabajador el derecho de intervenir en un
asunto que, sin duda, incorpora los principios de la dignidad de la persona, en
su dimensión, también, de trabajador, como es el de decidir el momento en que
se producirá su desvinculación laboral, si ésta ocurre por el transcurso del
tiempo, acompañado del debido cumplimiento de sus deberes laborales.
Por
ello, la causal demandada no puede convertirse en una patente de corso otorgada
por el legislador al empleador, para decidir, por sí y ante sí, cuándo terminar
la relación laboral. El trabajador tiene una opinión que constitucional y
legalmente debe ser tenida en cuenta, como es la de decidir mejorar las condiciones
económicas de su pensión, por un lapso de tiempo determinado, tal como lo prevé
el artículo 33 de la Ley 100. En este sentido, se da cumplimiento de lo
dispuesto en la Constitución sobre las condiciones dignas y justas del
trabajador, de que trata el artículo 25 de la Carta.
En
cuanto al cargo de violación del derecho a la igualdad señalado por el actor,
al explicar que si el empleador aplica la causal acusada, se crea una
desigualdad entre trabajadores que pueden acceder a la pensión a edades entre
los 40 y 45 años, y otros, en edades de 60 años, la Corte no lo examinará,
pues, dada la generalidad de los argumentos, no es posible determinar si se da
tal violación. Correspondería, eventualmente, frente al caso concreto, de
jubilación a edad temprana, examinar si la diferencia establecida en la ley
obedece a razones objetivas y justificables.
Tampoco
prospera el cargo expuesto por el actor de que al incluir la causal de la
pensión de jubilación dentro de las demás causales, se vulnera el buen nombre
del trabajador, porque su desvinculación no obedece a conductas delictuosas o
inmorales. Al respecto, hay que decir que la inclusión de esta causal no hace
referencia a tal clase de conductas sino a si el empleador puede dar o no
término a la relación laboral, en forma unilateral. Por ello, se encuentra
también entre las de terminación unilateral, la pensión de invalidez, que no es
objeto de examen en este proceso.
Al
hacer, pues, la presente interpretación constitucional, y condicionar la
exequibilidad de la causal, de la forma expuesta, es decir, respetando la
decisión del trabajador, los demás cargos generales esgrimidos por el
demandante quedan resueltos. Además, así se equilibran tanto los derechos
individuales del trabajador, porque puede continuar trabajando durante un
período determinado, y los generales de las personas que tienen derecho a
acceder a los cargos que deja vacante la persona que recibe su pensión de
jubilación.
En
consecuencia, la declaración de exequibilidad de la expresión demandada queda
condicionada a que el empleador, cuando el trabajador haya cumplido los
requisitos para obtener su pensión, no puede dar por terminado el contrato de
trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si previamente al reconocimiento
de la pensión de jubilación, omitió consultar al trabajador si deseaba hacer
uso de la posibilidad prevista en el artículo 33, parágrafo 3, de la Ley 100 de
1993.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Declarar
EXEQUIBLE la expresión demandada del numeral 14 del artículo 7 del
Decreto 2351 de 1965, bajo la condición señalada en esta sentencia. Es decir,
que el empleador cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener
su pensión, no puede dar por terminado el contrato de trabajo, en forma
unilateral, por justa causa, si previamente al reconocimiento de la pensión de
jubilación, omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad
prevista en el artículo 33, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993. Bajo cualquier
otra interpretación, se declara inexequible.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.