C-1442-00
Sentencia C-1442/00
Sentencia
C-1442/00
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos no imputables al texto acusado
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Silencio del constituyente
El
silencio del constituyente no debe interpretarse indefectiblemente como una
forma tácita de imponer prohibiciones o limitaciones a la libertad
configurativa del legislador.
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Características de institución no definidas por Constituyente
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No definición por Constituyente
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Características de institución jurídica
EMPRESAS
INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA-Distinciones
EMPRESAS
INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA-Capital
Referencia:
expediente D-2985
Demanda
de inconstitucionalidad contra los incisos primero y segundo del literal c) del
artículo 85 de la Ley 489 de 1998
Demandante:
Luis Eduardo Montoya Medina
Magistrada
Ponente (E):
Dra.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e)
Bogotá
D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente sentencia.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad del artículo 85 literal c) de la Ley 489
de 1998.
El
magistrado sustanciador, mediante Auto del veintidós (22) de mayo de 2000,
decidió admitir la demanda, por lo cual se ordenaron las comunicaciones de
rigor, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte
Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se
dio traslado al señor procurador general de la Nación quien rindió el concepto
de su competencia.
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución política
y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de
la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Las
disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda son las que se subrayan,
según aparece publicada la Ley 489 de 1998 en el Diario Oficial N° 43.467 de
diciembre 30 de 1998:
"LEY 489 DE 1998
(diciembre 29)
“por la cual se dictan normas sobre la organización y
funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las
disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las
atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”
“(…)
“Artículo 85. Empresas
industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y
comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por
ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de
gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las
excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características:”
“a)
Personería jurídica;”
“b)
Autonomía administrativa y financiera;”
“c) Capital
independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los
productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o
servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados
por la Constitución.”
“El
capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar
representado en cuotas o acciones de igual valor nominal.”
“A
las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de
economía mixta se les aplicará en lo pertinente los artículos 19, numerales 2°,
4°, 5°, 6°, 12, 13, 17, 27, numerales 2°, 3°, 4°, 5°, y 7°, y 183 de la Ley 142
de 1994.”
“Parágrafo.
Las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la información
comercial se aplicarán a aquellos secretos e informaciones de esa naturaleza
que desarrollen y posean las empresas industriales y comerciales del Estado.”
III. LA
DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima
el demandante que la disposición acusada contraviene lo dispuesto por el
numeral 7º del artículo 150 de la Constitución Política.
2.
Fundamentos de la demanda
Argumenta
el actor que el artículo 85 literal c) de la ley acusada es manifiestamente
inconstitucional, por contradecir lo dispuesto en el artículo 150 numeral 7 de
la Constitución. Imputa tres cargos básicos a la norma demandada.
El
primero de ellos, que se dirige contra el primer inciso del literal c), aduce
que el legislador se extralimitó al determinar que el capital de las empresas
industriales y comerciales del Estado debe estar compuesto íntegramente por
recursos estatales, pues el constituyente no estableció una norma expresa que
así lo determinara. Apoyándose en lo dicho por la Corte en la Sentencia C-953
de 1999, afirma que, si es inexequible la fijación de un porcentaje mínimo de
participación del Estado en las sociedades de economía mixta, también lo es que
el capital de las empresas industriales y comerciales del Estado sea totalmente
estatal. Al respecto afirma: “Bajo dicho entendimiento, tal como acaeció con
los criterios porcentuales señalados por la misma Ley 498 (sic) respecto de la
sociedad de economía mixta, constituye un abuso o una extralimitación legal,
mandar que los bienes afectos sean totalmente de origen estatal y de sus
réditos, por lo cual es inexequible la literalidad del inciso primero del
literal c, del art. 85 cuestionado, pues no existe señalamiento del
constituyente para definir la composición del capital de las denominadas
empresas industriales y comerciales del estado, como se dijo en 1998, compuesto
TOTALMENTE con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el
rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios y
contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la
Constitución.”
Al
formular el segundo de los cargos, también dirigido contra el primer inciso del
literal c), afirma que el interés esencialmente especulativo que persiguen las
empresas industriales y comerciales del Estado es incompatible con el
cumplimiento de funciones públicas, de carácter eminentemente social. Prosigue
aduciendo que esta inconsistencia, con las respectivas consecuencias que ella
tiene respecto del régimen jurídico aplicable a dichas empresas, lleva a que se
pierda la distinción entre lo público y lo privado, lo cual afecta las
relaciones con sus clientes, con “otros entes y organismos privados y públicos”
y “con sus propios servidores, senda esta por la cual declinan los mandatos de
los arts. 123 y 125 Constitucionales.”
El
tercero de los cargos imputados se dirige exclusivamente contra el inciso
segundo del literal c). Para el accionante, la norma que dispone que “El
capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar
representado en cuotas o acciones de igual valor nominal” produce una
discriminación entre los socios públicos de dichas empresas. Al respecto la
demanda dice literalmente: “Y como en el número 7 del art. 150 de la C.P. no
contempla que exista entre sus socios discriminación posible, ni se descarta
que sus accionistas únicamente sean entes públicos o bienes de origen público,
el entendimiento del legislador de 1989 (sic) que entre dichos socios existan
diferencias por el valor nominal de sus aportes, resulta contrario a la carta
política, pues cómo puede sostenerse la exequibilidad del precepto del inciso
segundo del literal c) del art. 85 acusado, al conferir a las cuotas de ese
capital empresarial opciones discriminatorias respecto de las participaciones
de los diferentes entes públicos, generando así una discriminación entre entes
públicos, olvidándose que se trata de bienes o fondos o rendimientos, según la
preceptiva que se ataca, de idéntico origen: público, por lo cual no amerita su
tratamiento discriminatorio.”
IV. INTERVENCIONES
Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
El
ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando en representación del Ministerio
de Justicia y del Derecho, dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó
escrito de intervención en defensa de la disposición demandada, solicitando que
se declarara exequible.
Argumenta
el interviniente que la Constitución faculta al Congreso para crear o autorizar
la creación de empresas, sin establecer límites a tal competencia, salvo la
iniciativa exclusiva del gobierno. De esta forma, afirma que existe libertad de
configuración legislativa en cuanto a la determinación del régimen de dichas
empresas.
Por otra
parte, afirma que las empresas estatales constituyen un medio para realizar uno
de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la intervención en la
economía, de acuerdo a lo establecido en la Constitución, en desarrollo de
actividades empresariales que involucren el interés general. Por esto, a pesar
de estar sujetas al régimen de derecho privado respecto de su actividad
industrial y comercial, al ser emanaciones del Estado y al tener una finalidad
de interés general y social, también pueden cumplir funciones administrativas
atribuidas por la ley, como las atinentes a su creación, organización y control
fiscal, entre otras, en virtud de lo cual se les aplica, para tales efectos, el
derecho público.
Respecto
del último de los cargos esgrimidos por el demandante, afirma que éste confunde
las empresas industriales y comerciales del Estado con las sociedades de
economía mixta y con las asociaciones entre empresas industriales y comerciales
del Estado. Finaliza afirmando que, en todo caso, cuando la ley se refiere a
que el capital de las empresas industriales y comerciales del Estado puede
estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal, “no significa
cosa diferente a establecer la posibilidad de rendimiento comercial de dicho
capital en valor equivalente al mismo. Capital único perteneciente a una
entidad en particular y con la destinación señalada previamente en la ley.”
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
procurador general de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la
constitucionalidad de la norma demandada.
Afirma
el Ministerio Público que el legislador tiene la libertad de configuración
legal para regular la definición de cada una de las entidades públicas,
señalando su naturaleza jurídica, el régimen jurídico que les es aplicable
según las funciones generales y específicas que ejerce cada una de ellas, pues
la Constitución no lo hizo. De esta forma, dentro de tales entidades públicas,
se encuentran las empresas industriales y comerciales del Estado, respecto de
las cuales la ley puede definir su naturaleza jurídica, sus características
esenciales, quiénes pueden ser sus socios, cuál debe ser la composición de su
capital social, e incluso, restringir la naturaleza de las personas jurídicas
con quienes puede asociarse.
Además,
continúa el procurador, la norma impugnada no incurre en discriminación alguna,
ni viola el derecho de asociación de los particulares con el Estado, en la
medida en que para realizar este animus societatis bien puede
constituirse en sociedad de economía mixta. Por otra parte, se ajusta a la
Constitución que el Estado, en ejercicio de su voluntad, pretenda asociarse
sólo con entidades públicas para desarrollar actividades industriales y
comerciales y, por lo tanto, es constitucional que la persona jurídica a través
de la cual las ejerza esté compuesta exclusivamente por capital público. La
justificación de lo anterior, dice, se encuentra en el interés público, en la
medida en que el Estado, como persona jurídica, puede orientar la autonomía de
su voluntad para salvaguardar los intereses públicos hacia la constitución de
una empresa cuyos socios tengan identidad de objetivo. Afirma que, en este
caso, si bien la actividad es onerosa y se persiguen utilidades financieras,
los recursos derivados de dicha actividad tienen un solo destinatario, las
finanzas públicas.
También
aduce el concepto fiscal que el fundamento constitucional de la norma demandada
se encuentra en el artículo 333 de la Carta, pues este precepto le atribuye al
Estado la función de evitar y controlar cualquier abuso de la posición
dominante en el mercado, por parte de personas o empresas. Ello se puede
garantizar si la ley permite que el Estado, a través de una empresa industrial
y comercial, desarrolle una actividad dentro de un régimen de leal competencia
con los particulares para evitar que en un momento dado pretendan abusar de su
posición dominante en el mercado.
Finalmente
afirma, respecto del tercer cargo imputado a la disposición acusada, que la ley
puede determinar que el capital de tales empresas esté representado en aportes,
cuotas o acciones de igual valor nominal, porque, al tratarse de una actividad
privada, el legislador puede regular la organización, funcionamiento y
dirección de la empresa, así como la estructura de su capital, de la misma
forma que el código de comercio lo hace para las sociedades civiles y
mercantiles.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Por
dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la
República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su
constitucionalidad, según lo prescribe el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política.
2. Análisis
de los Cargos Formulados
Como se desprende de los fundamentos de la demanda, el accionante
aduce tres cargos contra la norma acusada. El primero de ellos afirma que el
Congreso desbordó su competencia legislativa al determinar que la totalidad del
capital de las empresas industriales y comerciales del Estado debe ser
público. El segundo, se predica de una supuesta contradicción entre el ánimo
de lucro de dichas empresas y el carácter público de su régimen jurídico. El
tercer cargo aduce una discriminación entre los “socios” de la empresa, por
cuanto su capital puede estar representado en cuotas o acciones de igual valor
nominal.
Para efectos de claridad, se analizarán inicialmente los cargos
segundo y tercero y posteriormente el cargo primero.
2.1 Ineptitud Sustancial de la
demanda respecto de los Cargos Segundo y Tercero: no son imputables al texto
acusado.
1. Esta
Corporación ha señalado reiteradamente que el análisis de constitucionalidad
requiere que los cargos imputados a una norma sean predicables de su proceso de
adopción o del contenido de su texto. De lo contrario, cuando se predican
determinados efectos normativos de una disposición que no los tiene, la Corte
se verá inhibida para tomar una decisión de fondo. Al respecto ha dicho en
reiterada jurisprudencia:[1]
“7. (…)
La comparación entre el texto legal y el constitucional no puede llevase a
cabo a partir de disposiciones no contenidas en las normas inferiores.”
“Ya en ocasiones anteriores, en las cuales los cargos formulados
contra otras leyes partían de la existencia de alcances normativos que
realmente no estaban contenidos en las normas acusadas, la Corte optó por
declararse inhibida para proferir cualquier pronunciamiento.” Sentencia C-712
de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario verificar que cada
uno de los cargos formulados le sea imputable a la disposición contra la cual
se dirige.
2. El
segundo cargo se dirige contra el inciso primero del literal c). Dicha norma
dice textualmente (se subraya la parte demandada):
“Artículo
85. Empresas
industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y
comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por
ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de
gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las
excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características:”
“(…)
“c) Capital
independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los
productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o
servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados
por la Constitución.”
Es evidente que la disposición acusada no se refiere en absoluto
al objeto social, ni a la finalidad perseguida por el Estado al fundar una
empresa social e industrial, ni determina su régimen jurídico. Su contenido se
limita a regular lo referente a la independencia y composición del capital de
dichas empresas, de lo cual surge indefectiblemente que por este cargo, la
demanda resulta inepta. Tampoco puede aceptarse que de la composición del capital
se deduzcan la naturaleza del objeto social o el régimen jurídico aplicable a
las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo cual el cargo ha de
ser desechado sin consideraciones adicionales.
3. El
tercer cargo va dirigido contra el inciso segundo del literal c). El accionante
afirma que dicho inciso, al establecer que “el capital de las empresas
industriales y comerciales podrá estar representado en cuotas o acciones de
igual valor nominal” introduce una discriminación entre los “socios” de las
empresas industriales y comerciales del Estado. Para que dicho cargo se
pudiera imputar a tal precepto, deberían poderse extraer de él al menos dos
características: tendría que establecer una diferenciación entre los presuntos
socios y, ésta no podría tener justificación constitucional. Sin embargo, el
texto no fija diferencia alguna, ni siquiera hace referencia directa o
indirectamente a entidades o personas. Mucho menos les atribuye consecuencias
normativas y, en esa medida, no puede calificarse como discriminatorio. Por
todo lo anterior, el tercer cargo tampoco puede prosperar.
2.2 Primer
Cargo: alcance de la mención constitucional de las empresas industriales y
comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta
4. El
accionante afirma que el inciso primero del literal c) viola el artículo 150
numeral 7 de la Carta, pues como el constituyente no estableció que el capital
de las empresas industriales y comerciales del Estado debiera ser
exclusivamente público, el legislador carece de atribuciones para hacerlo.
Si bien
es cierto que el constituyente no definió expresamente las características de
las empresas industriales y comerciales del Estado, de ello no se desprende
necesariamente que el legislador carezca de facultades para regular la materia,
ni que exista alguna restricción en cuanto a la potestad del legislador para
determinar la composición de su capital. El silencio del constituyente no debe
interpretarse indefectiblemente como una forma tácita de imponer prohibiciones
o limitaciones a la libertad configurativa del legislador.
5. Las
empresas industriales y comerciales del Estado son una de las tantas materias
que la norma fundamental menciona, pero no entra a definir. Sin embargo, la
mención constitucional de un concepto o de una institución jurídica, presupone
la aceptación de un contenido mínimo de las mismas, y por lo tanto, una
afirmación de sus características más básicas. Ello no quiere decir que todas
y cada una de las características que tenga una determinada institución en un
momento dado, adquieran un rango normativo constitucional, ni que el legislador
carezca de libertad de configuración para regularla.
6. Lo que sucede es que la
interpretación constitucional de aquellas instituciones jurídicas que están
mencionadas mas no definidas en la Carta, y que, en principio, hacen parte de
otra rama del derecho, debe partir del contenido básico comúnmente aceptado
dentro de su contexto jurídico usual. Para ello, en principio, el intérprete
de la Constitución debe incorporar las características esenciales de la
institución, tomando como marco de referencia el conjunto de normas,
jurisprudencia y doctrina que compone la dogmática particular a la cual la
institución pertenece. El hecho de que se deba acudir, en primera medida, al
criterio de interpretación descrito, tiene su fundamento en una consideración
elemental de seguridad jurídica y de coherencia e integración del sistema
jurídico.
Con
todo, claro está, el anterior criterio no es aplicable a las instituciones
jurídicas respecto de las cuales pueda argumentarse razonablemente que la
Constitución no aceptó alguna de las características que tiene dentro de su
contexto jurídico usual. Esto puede deberse a que el constituyente optó por
una concepción diferente, o simplemente porque tal característica resulta
contradictoria con otras disposiciones constitucionales.
Del
mismo modo, este criterio de interpretación tampoco será aplicable cuando el
cambio en las condiciones sociales determine la necesidad de una transformación
de la concepción tradicional de una institución jurídica. En todo caso, para
que el intérprete de la Constitución deseche las características esenciales de
una institución mencionada, pero no definida en la Constitución, debe mediar un
principio de razón suficiente.
Aun así,
no sobra reiterar que el legislador goza de libertad de configuración para
modificar las características no esenciales de una institución jurídica, como
la de “empresa industrial y comercial del Estado”.
7. Es
necesario saber cómo puede establecerse qué características de una institución
jurídica son esenciales. Respecto de muchas instituciones jurídicas, el
tratamiento constitucional es vago e indeterminado, su regulación legal varía
en el tiempo y la jurisprudencia y la doctrina, como criterios auxiliares,
tienen posiciones encontradas al respecto. En estos casos, el alcance de tales
herramientas de interpretación constitucional es limitado. Sin embargo, no
siempre existen divergencias respecto de las características mínimas que son
necesarias para identificar una determinada institución. Por ello, cuando haya
estabilidad, homogeneidad y uniformidad en la aplicación, y aceptación respecto
del carácter esencial de algunas de sus características, ellas componen el
contenido mínimo a partir del cual deben interpretarse constitucionalmente
dichas instituciones.
8. De
conformidad con lo anterior, es necesario advertir que la identidad de una
institución depende de que sus características específicas permitan
diferenciarla de otras instituciones similares. En este orden de ideas, la
Constitución, en sus artículos 150.7, 300.7 y 313.6 menciona las empresas
industriales y comerciales del Estado y también las sociedades de economía
mixta del orden nacional, departamental y municipal, respectivamente. Al haber
hecho mención independiente de cada una, se puede deducir que el constituyente
mismo distinguió entre estos dos tipos de entidades estatales.
9.
Cabe
preguntarse cuáles son los aspectos o características de dichas entidades en
torno de los que el constituyente estableció una distinción. Definitivamente
carece de sustento, como pretende hacerlo el demandante, establecer una
distinción en torno a su objeto o régimen, pues unas y otras constituyen mecanismos
mediante los cuales el Estado interviene en diversos sectores de la economía.
Su régimen jurídico tampoco es un parámetro constitucional que permita
distinguirlas, pues el artículo 210 de la Carta expresamente defiere su
determinación a la ley.
De las
características específicas que diferencian entre sí a las empresas
industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta, la
principal es que el capital de las empresas industriales y comerciales del
Estado está conformado exclusivamente por bienes públicos, mientras que, en las
sociedades de economía mixta, hay además, una participación de los
particulares. Sobre estas características en cuanto a la composición del
capital existe unanimidad en el derecho administrativo, lo cual es evidente
tanto en el tratamiento legal y jurisprudencial, como doctrinario. De hecho,
es precisamente la composición del capital lo que permite definir e identificar
dogmáticamente estos dos tipos de entidades. Además, de la denominación
constitucional que cada una recibe se deduce fácilmente que el constituyente no
sólo diferenció entre los dos tipos de entidades, sino que además lo hizo
precisamente a partir de la composición de su capital. Mientras en el primer
tipo de entidad se puede inferir fácilmente la pertenencia al Estado de tales
empresas industriales y comerciales, en el segundo, “lo que le da esa categoría
de ‘mixta’ es, justamente, que su capital social se forme por aportes del
Estado y de los particulares”.[2]
En
virtud de lo anterior, el presente cargo tampoco está llamado a prosperar.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites
previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Declarar EXEQUIBLE el inciso 1º del literal c) del artículo 85 de la
Ley 489 de 1998.
Segundo.-
Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre el
inciso 2º del literal c) del artículo 85 de la Ley 489 de 1998.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (e)
[1]
Ver también Sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-353 de 1998 (M.P.
Antonio Barrera Carbonell).
[2]
Sentencia C-953 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.