C-1441-00
Sentencia C-1441/00
Sentencia
C-1441/00
RECURSO-Presentación sujeta a
capacidad económica/RECURSO DE RECONSIDERACION-Acceso sujeto a pago de
liquidación privada
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Sujeción irrazonable de presentación de
recurso
DERECHO
DE ACCESO A RECURSO-Presentación sujeta a capacidad económica
TRIBUTO-Imputación del pago a
sanciones, intereses y anticipos/TRIBUTO-Reimputación del pago a
sanciones, intereses y anticipos
Referencia: expediente D-2963
Acción pública de
inconstitucionalidad en contra el literal d) del artículo 722 y el inciso
segundo del artículo 804 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario).
Actora:
Ilma Consuelo Ramos González
Temas:
El
derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia y el pago de la
liquidación privada para la interposición del recurso de reconsideración
La
reimputación del pago a sanciones, intereses y anticipos
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORóN DíAZ
Bogotá,
D.C., octubre veinticinco (25) del año dos mil (2000)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La
ciudadana Ilma Consuelo Ramos González, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de 1991 pide a la
Corte declarar parcialmente inexequibles los artículos 722 y 804 del Decreto
624 de 1989 (Estatuto Tributario).
La Corte
Constitucional, en sesión de Sala Plena realizada el día cuatro (4) de mayo del
dos mil (2000) decidió acumular el expediente D-2964 a la demanda D-2963, en
orden a que se tramiten conjuntamente y se decidan en la misma sentencia.
El
Magistrado Sustanciador mediante auto del dieciséis (16) de mayo del presente
año admitió la demanda, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el
Decreto 2067 de 1991.
Dispuso, así mismo,
el traslado al Señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener
el concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del
proceso al Señor Presidente de la República, al Señor Ministro de Hacienda y
Crédito Publico, a la Directora de la Dirección de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) y al representante legal del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. EL
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se
transcribe a continuación el texto de las disposiciones parcialmente
demandadas, subrayando en su texto el aparte sobre el cual recae la acusación:
“ESTATUTO
TRIBUTARIO
TITULO V
DISCUSION DE LOS ACTOS DE LA
ADMINISTRACION
“...
Art.
722.-
Requisitos de los recursos de reconsideración). El recurso de reconsideración
deberá cumplir los siguientes requisitos:
a)
Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de
inconformidad;
b)
Que se interponga dentro de la oportunidad legal;
c)
Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa
como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona
por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos
(2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del
recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó
en debida forma y se revocará el auto admisorio.
Para
estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos, y
d)
Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso
se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética.
Parágrafo.-
Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se
requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos
libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho
de presentarlo o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.
Art.
804.-
Sustituido. Art. 139 de la Ley 223 de 1995.- Prelación en la imputación del
pago. Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes,
responsables o agentes de retención deberán imputarse al período e impuesto que
indique el contribuyente, responsable o agente de retención en la siguiente
forma: primero a las sanciones, segundo, a los intereses y por último a los
anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación
cuando hubiere lugar a ello.
Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención
impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la
Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto
administrativo previo.
...”
III. LOS
CARGOS
La
demandante considera que el literal d) del artículo 722 del Decreto 624 de 1989
(Estatuto Tributario) viola el principio de igualdad (artículo 13 C.P.), el
derecho de defensa (artículo 29 C.P.), el principio de la doble instancia
(artículo 31 C.P.), el derecho de acceso a la administración de justicia
(artículo 229 C.P.) y los artículos 8º. de la Convención Americana de Derechos
Humanos de San José y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
Asevera que el
precepto demandado es inconstitucional ya que el acceso al recurso de
reconsideración, se supedita a que el contribuyente pague primero la suma que
no está en discusión y que se encuentra consignada como saldo a su cargo en la
declaración privada; de ese modo, afirma, el derecho de defensa se hace
nugatorio ya que “si no paga lo que debe según la declaración privada que
presentó, no hay recurso y si no hay recurso, de antemano perdió el pleito y
quedó sin medio de defensa.”
Afirma que, por eso,
si el contribuyente no dispone de recursos para pagar los impuestos que
reconoció como deuda a su cargo en la liquidación privada, automáticamente
queda por fuera de la protección legal de discutir el mayor monto pretendido
por la autoridad tributaria en la liquidación oficial, pues el recurso de
reconsideración será inadmitido si no acredita que ha pagado la respectiva
liquidación privada.
La demandante
considera que, por lo demás, la medida es desproporcionada en cuanto afecta un
derecho vital como el de defensa, sin ser ello estrictamente necesario toda vez
que el Estado cuenta con otros medios idóneos para obtener el recaudo de los
créditos fiscales a su favor, como el cobro coactivo, previsto en los
artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, máxime cuando la misma
declaración privada constituye un título ejecutivo.
La accionante
considera que nada impide que se ejerzan las facultades legales de cobro que
pueden llegar hasta el embargo, secuestro y remate de los bienes del deudor
para la satisfacción del crédito fiscal, pero sin que se llegue al extremo de
coaccionarlo y de privarlo de su derecho a la defensa por no pagar una suma de
dinero.
En su sentir, es
exorbitante e inconstitucional que se fuerce a quienes deben discutir una
liquidación o una sanción a que paguen primero lo debido, como requisito para
poder recurrir las adiciones que pretenda la autoridad tributaria.
Por otro aspecto, la demandante estima
que la norma demandada crea una desigualdad, por cuanto permite que solo los
contribuyentes que se encuentren al día con el pago de la liquidación privada
puedan ejercer su derecho de defensa, privando del mismo a quienes no cumplen
con este requisito, situación que, además, considera discriminatoria ya que,
según señala, en otros casos el Estatuto Tributario permite acreditar un
acuerdo de pago para poder acceder al respectivo recurso.
De ahí que, en su
concepto, la disposición acusada desconozca los tratados internacionales
anteriormente citados, en la medida en que establece condicionamientos
especiales para hacer efectivos los derechos de defensa y de acceso a la
administración de justicia.
En cuanto hace a la
segunda de las acusaciones, la demandante considera que el aparte acusado del
artículo 804 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) desconoce los fines
esenciales del Estado (artículo 2º.), el principio de responsabilidad de los
particulares y de los funcionarios públicos (artículo 6), el derecho de
defensa (artículo 29) y el postulado de la buena fé (artículo 83) de la
Constitución Política, así como los artículos 8º. de la Convención Americana de
Derechos Humanos de San José y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
La violación de las
normas constitucionales en cuestión se produce, en concepto de la accionante,
en cuanto la norma que acusa permite que los funcionarios de la Administración
de Impuestos reimputen los pagos efectuados por un contribuyente, sin necesidad
de un acto administrativo previo debidamente motivado, lo que en otros términos
significa que se les permite actuar sin sujeción a norma alguna y sin ningún
tipo de restricción y, lo que es más grave, asevera, sin que el afectado
tenga conocimiento de los cambios que se han introducido a su cuenta y de los
efectos que en su economía pueda traer esta decisión, lo cual, en últimas,
implica que el administrado no pueda controvertir la decisión adoptada por la
autoridad tributaria.
Asimismo, la
demandante señala que la disposición acusada priva al contribuyente de los
medios de defensa, al no indicar el plazo en el cual el funcionario de la
Administración de Impuestos puede realizar la respectiva reimputación de esos
pagos, ni disponer que dicha determinación sea puesta en conocimiento previo
del declarante, lo que, en su concepto, se traduce en un poder absoluto y sin
control, que hace incontrovertible la actuación del funcionario.
Finalmente
la demandante estima que el aparte demandado desconoce el postulado de la buena
fe al no consagrar el deber de informar al contribuyente de las razones y
fundamentos que llevaron a la Administración de Impuestos, a efectuar la
reimputación de sus pagos, ni permitirle accionar para obtener una revisión de
dicha decisión, con lo que, en su opinión, se rompe el equilibrio que debe
existir entre el Estado y los administrados.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público -Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
El
ciudadano Enrique Guerrero Ramírez, obrando en representación de la Nación –
Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, intervino para defender la
constitucionalidad del literal d) del artículo 722 del Decreto 624 de 1989
(Estatuto Tributario).
7
El
interviniente comienza por exponer que el sistema tributario de nuestro país
es compatible con todos los derechos y garantías consagrados en la
Constitución, toda vez que se fundamenta en principios tales como la solidaridad,
la legalidad, la justicia, la equidad y la racionalidad así como en el deber
para los administrados, de contribuir con los gastos del Estado en condiciones
de justicia, equidad, eficiencia y progresividad.
Ese
análisis la conduce a concluir que los argumentos expuestos por la demandante
en contra del literal d) del artículo 722 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto
Tributario) son infundados pues todo tributo tiene como razón justificativa, la
existencia de capacidad económica en el sujeto pasivo.
De ahí
que, en su concepto, la existencia de la obligación tributaria justifique la
acreditación del pago de la liquidación privada, para acceder al recurso contra
una liquidación de revisión o corrección aritmética, con lo que, en su opinión,
se evita que el contribuyente evada el cumplimiento del deber de pagar y, de
otra parte, se le permite al Estado recaudar de una manera pronta y razonada
los tributos.
A su
juicio, la disposición acusada, no está autorizando un trato diferente, pues la
misma naturaleza de los impuestos a cargo del contribuyente y a favor del
Estado, hacen menester una previsión razonada que asegure su pago, sin que por
ello cree desigualdades o tratos discriminatorios, ya que tiene en cuenta la
capacidad real de pago del contribuyente.
Por otro
lado, considera que el postulado del debido proceso previsto en el artículo 29
de la Carta Política se garantiza en la medida en que el presupuesto del pago
de la liquidación privada, no es impedimento para acudir ante las autoridades
administrativas y judiciales con la presentación de los recursos.
Ello,
por cuanto, según explica, la obligación de contribuir se aplica para todos los
ciudadanos que tienen la capacidad económica para hacerlo y, en caso distinto y
excepcional, señala que se puede acudir a la figura del acuerdo de pago
consagrada en el Estatuto Tributario, con lo cual se garantiza que el
contribuyente pueda controvertir la actuación administrativa.
Para
concluir, el interviniente considera que lo preceptuado en la disposición
acusada no es incompatible con las garantías consagradas en los Pactos
Internacionales, por cuanto la Constitución Política confiere al legislador la
competencia para determinar las condiciones de acceso a la administración de
justicia, con miras a armonizar la relación entre el Estado y los
administrados.
2. Unidad
Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
También
intervino la ciudadana Lucero Téllez Hernández, en representación de la Nación
-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-,
para impugnar la acusación entablada contra el inciso segundo del artículo 804
del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario).
La
interviniente considera que la prelación en la imputación del pago y la
consiguiente reimputación que origina la acusación en contra del artículo 804
del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), surge de lo preceptuado por el
artículo 1494 del Código Civil.
Señala
que la reimputación planteada en el artículo acusado sólo se aplica a los
contribuyentes que, por no cumplir con la obligación tributaria dentro de los
plazos establecidos deben reportar, además de la carga impositiva normal, las
sanciones e intereses de mora respectivos, por lo que, de acuerdo con las
normas de carácter general consagradas en el derecho civil, en materia
tributaria se establece un orden de prelación que se debe observar al efectuar
la aludida reimputación, a fin de que el detrimento sufrido por el Estado al no
recaudar lo impuestos a tiempo y en la forma debida, le sea compensado dentro
de los presupuestos del Estado Social de Derecho.
La
interviniente destaca que como es la ley la que señala la forma en la cual se
debe realizar la reimputación de los pagos efectuados, se evita que dicha
imputación quede al arbitrio caprichoso de los funcionarios de la
Administración de Impuestos, lo cual explica que el acto previo que echa de
menos la demandante sea irrelevante, pues, repite, es la misma ley la que
determina la forma en la cual debe efectuarse la imputación del pago, por
manera que, en su concepto, es infundado el cargo de supuesta violación del
derecho de defensa.
A este
respecto, agrega que si el contribuyente considera que la reimputación
efectuada no se llevo en debida forma, puede exigir una aclaración, la cual
puede ser susceptible de los recursos que establece la ley. Anota que el
contribuyente inconforme incluso puede incluso entablar ante la jurisdicción
Contencioso Administrativa, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
o la de reparación directa, lo cual desvirtúa el cargo impetrado por la
demandante.
Considera,
por otro aspecto, que el aparte demandado no pretende desconocer el postulado
de la buena fé, por el contrario, lo que busca es que cuando el contribuyente
no efectúe una declaración conforme al ordenamiento legal, se asegure que los
recursos del Estado no sufran detrimento.
Finalmente,
estima que la disposición acusada no es incompatible con los preceptos
consagrados en los Pactos Internacionales que la demandante estima
desconocidos, pues si la reimputación de los pagos se realiza en forma
contraria a lo dispuesto por el ordenamiento legal, el contribuyente tiene la
posibilidad de acudir a las acciones legales pertinentes para solicitar su
aclaración y modificación.
3. Instituto Colombiano
de Derecho Tributario
El
concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario defiende la
constitucionalidad del literal d) del artículo 722 del Estatuto Tributario, y
se fundamenta en la ponencia proyectada por el doctor Alberto Múnera Cabas,
aprobada por el Consejo Directivo en sesión del seis (6) de junio del cursante
año.
En
concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario la norma demandada no
viola el principio de igualdad comoquiera que apunta a hacer efectivo el
numeral 9º del artículo 90 de la Constitución, conforme al cual es deber de
todas las personas 'contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones
del Estado dentro de los conceptos de justicia e igualdad,” lo que, en
opinión del ICDT, pone de presente que el requisito de proporcionalidad entre
el trato y el fin que con la norma acusada se persigue, está debidamente
satisfecho.
De igual
modo, considera que la igualdad no ha sido desconocida pues la obligación de
pagar el monto de la liquidación privada, es decir, de la suma que el mismo
contribuyente reconoce adeudar, se predica de todos los sujetos pasivos que se
encuentren en la situación de tener que impugnar los mayores valores
determinados en su contra por la administración de impuestos en liquidaciones
oficiales.
Señala
que el hecho de que por determinadas situaciones, una persona no pueda cancelar
los valores fijados en su liquidación privada, y por ello legalmente no pueda
hacer uso del recurso por la vía gubernativa o éste se le rechace si lo
interpone, no puede entenderse como desigual tratamiento de origen legal porque
la imposibilidad no la establece la norma legal, sino circunstancias propias
del contribuyente.
De otra
parte, el Instituto aclara que al tenor de lo dispuesto por el artículo 728,
inciso 2º. del E.T., el pago de la liquidación privada no es absoluto, puesto
que, a diferencia de lo que se alega en la demanda, el contribuyente puede
recurrir a un acuerdo de pago en las condiciones previstas en la citada norma,
mecanismo este que suple el requisito del pago previo previsto en el literal
d) del artículo 722 ibídem.
En
concepto del Instituto, el derecho de defensa no se viola cuando por
circunstancias ajenas a la norma, una persona no puede cumplir con su
obligación de pago, sino cuando se menosprecia el debido proceso, lo que no
sucede por la exigencia de un requisito formal de lo que resulta que la
imposibilidad de cumplir el requisito de cancelar el valor de la liquidación
privada, en su entender, no se origina en la ley, sino en circunstancias
atribuibles a la situación económica del contribuyente.
Por lo
demás, comenta que el literal d) del artículo 722 es aplicable a todos los
casos de impugnación de actos administrativos que fijen gravámenes superiores a
los que el propio contribuyente reconoce deber en su liquidación privada y que
acepta que legítimamente debe sufragar en cumplimiento de la obligación
constitucional de 'contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones
del Estado'.
Por todo
lo expuesto, considera que obligar a cancelar dichas sumas para que se acepte
el recurso de reconsideración, no puede ser ni lógica ni jurídicamente
considerado como una violación al derecho de defensa, ya que estos valores son
propiedad del Estado.
Así las
cosas, el Instituto estima que exigir, para la procedencia del recurso, el pago
de los impuestos determinados en liquidaciones privadas, no viola el derecho de
defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, ni los artículos de
los Pactos Internacionales señalados por la demandante y, en fin, que la
obligación de pago del valor de la liquidación privada no es un impedimento u
obstáculo para acceder a la administración de justicia, por lo que la
obligación impuesta por el literal d) del artículo 722 del E.T. tampoco viola
el derecho consagrado en el artículo 31 de la Constitución.
Por su parte, los
doctores Carlos Mario Lafaurie Escorce y Paul Canh - Speyer Wells, en su
condición de miembros del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Derecho
Tributario se apartaron del concepto adoptado por la mayoría de los miembros
del Consejo Directivo, ya que, en su criterio, existen fundamentos suficientes
para declarar la inexequibilidad del acusado literal d) del artículo 722 del
Estatuto Tributario.
Aunque
coinciden en señalar que la figura del acuerdo de pago consagrada en el
Estatuto Tributario, permitiría cumplir con el requisito legal para la
procedencia del recurso de reconsideración, anotan que, sin embargo, no todos
los contribuyentes pueden acceder al mismo, pues para tal fin se debe ofrecer
algún tipo de garantía a satisfacción del acreedor, por lo que la sola firma
del deudor es insuficiente, de modo que quienes carezcan de un patrimonio o de
liquidez para respaldar el acuerdo, quedan por fuera de esta posibilidad y, por
ende, también, de la de controvertir el acto oficial mediante el cual se le
pretende incrementar su impuesto.
En su
opinión, la norma demandada, además, constituye un obstáculo absoluto para que
el contribuyente pueda controvertir el acto administrativo mediante el cual el
Fisco incrementa el respectivo impuesto, pues al no agotar debidamente la vía
gubernativa, le queda negada la posibilidad de someter su controversia a la
jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual menoscaba irremediablemente
sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia resultando,
por lo demás, desproporcionada dicha medida ya que el Estado cuenta con otro
mecanismo más idóneo y eficaz para asegurar el recaudo, como lo es el
procedimiento administrativo de cobro coactivo, motivo por el que estiman que
también infringe el artículo 29 del Estatuto Superior así como lo preceptuado
en los Pactos Internacionales que la accionante considera desconocidos.
V. EL
CONCEPTO FISCAL
El señor Procurador
General de la Nación en concepto No. 2223 recibido el día cuatro (4) de julio
del año 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas
acusadas.
El Ministerio Público
considera que la previsión consagrada en el literal d) del artículo 722 del
Estatuto Tributario, no vulnera la Carta Política, toda vez que, según su
parecer, en virtud de la cláusula general de competencia, el legislador se
encuentra habilitado para establecer el procedimiento y trámite que debe surtirse
cuando se realizan actuaciones ante la Unidad Administrativa Especial
–Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por lo demás, considera que la
norma cuestionada armoniza con los principios de la función administrativa
contemplados en el Estatuto Superior, en especial, con los principios de
economía y eficacia, en virtud de los cuales el Estado debe recaudar los
impuestos con el menor costo posible y mediante unos procedimientos tributarios
ágiles.
El Ministerio Público
añade que la norma referida tampoco lesiona el postulado de igualdad consagrado
en el Ordenamiento Superior ya que todos los contribuyentes o agentes
retenedores se encuentran en idénticas condiciones y, por ende, todos ellos
están en la obligación de sujetarse a idénticos requisitos de ley para
interponer el recurso de reconsideración.
Por otro lado, el
señor Procurador manifiesta que, en su criterio, la norma demandada no
desconoce el postulado consagrado en el artículo 29 de la Ley Fundamental, ya
que estima que es lo razonable que el contribuyente o agente retenedor
previamente pague el valor que adeuda, para así evitar que dineros que
pertenecen al Estado permanezcan en su poder hasta cuando se desate el recurso.
Anota que en el caso de las liquidaciones de revisión tampoco se desconoce esta
garantía, ya que el Estatuto Tributario contempla la posibilidad de discutirlas
antes de interponer el recurso de reconsideración.
Por ello, considera
que no es cierto que los contribuyentes o agentes retenedores que no acrediten
el pago de las liquidaciones privadas no cuenten con un mecanismo de defensa
para discutir las mencionadas liquidaciones.
Expresa que, por lo
demás, el principio de acceso a la administración de justicia tampoco se
restringe con el precepto demandado, debido a que el parágrafo del artículo 720
del Estatuto Tributario permite acudir ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, sin agotar la vía gubernativa, cuando el requerimiento especial
ha sido atendido en debida forma.
De otra parte, con
respecto a los cargos formulados en contra del inciso segundo del artículo 804
del Estatuto Tributario, considera la vista fiscal que no son de recibo los
argumentos expuestos por la accionante, pues los funcionarios de la
Administración de Impuestos se encuentran obligados a realizar la reimputación
de los pagos de acuerdo a lo preceptuado en el ordenamiento legal y no de
manera arbitraria, como ella lo afirma.
De ahí que, en su
criterio, no sea necesario que la reimputación se haga a través de acto
administrativo ya que ella opera por ministerio de la ley; por consiguiente,
anota, el funcionario administrativo que realiza la respectiva reimputación
tiene un marco legal que respetar.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
La Competencia.
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241-5 de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso.
2. Los
derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia y el pago de
la liquidación privada para la interposición del recurso de reconsideración -
El literal d) del artículo 722 del Estatuto Tributario.
Juzga la
Corte que le asiste razón a la demandante en considerar que la norma demandada
entroniza una discriminación con fundamento en la capacidad económica del
sujeto pasivo de la obligación tributaria que, a todas luces, resulta
inaceptable, pues riñe abiertamente con los principios y valores que inspiran
la Constitución de 1991, principalmente, con las garantías de acceso a la
administración de justicia y de defensa en condiciones de igualdad, así como
con la prevalencia de la justicia material pues, con prescindencia de si el
contribuyente - que se declaró deudor- se encuentra imposibilitado
económicamente para cumplir, en realidad de verdad, reserva el acceso al
recurso de reconsideración de la liquidación oficial únicamente a aquellos
contribuyentes que se encuentren económicamente en condiciones de pagar el
valor que reconocieron deber en la liquidación privada, o de otorgar las
garantías requeridas para que la administración tributaria convenga en la
celebración de un acuerdo de pago.
Considera
la Corte, igualmente, que la condición a la que la norma acusada supedita la procedebilidad
del recurso de reconsideración es irrazonable pues, por más loable que sea la
finalidad de propiciar el efectivo recaudo en que se inspira, no se remite a
duda que, en un Estado Social de Derecho, el recaudo de los tributos con los
que cada ciudadano debe contribuir al financiamiento de las cargas públicas, no
puede, en modo alguno, obtenerse a costa del sacrificio de instituciones y
valores supremos que son constitucionalmente prevalentes como ocurre con el
derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia para
controvertir la acción ilegítima o ilegal del Estado o de sus autoridades.
Por lo
demás, el sacrificio a la igualdad resulta siendo también innecesario a la vez
que desproporcionado ya que, para alcanzar el cometido constitucional cuya
validez no se pone en tela de juicio, se han diseñado y contemplado en el
ordenamiento tributario, otros mecanismos como el procedimiento administrativo
de cobro (Título VIII, Libro V) cuyo empleo ha de preferirse pues no conlleva
la afectación de valores constitucionalmente protegidos.
De otra
parte, no desconoce la Corte que, ciertamente, la celebración de un acuerdo de
pago con la DIAN, para la cancelación de los valores determinados en la
liquidación privada, supliría el pago y haría procedente la interposición del
recurso de reconsideración conforme al artículo 728 del Estatuto Tributario.
Empero,
pese a la existencia de este mecanismo supletivo, subsiste el vicio de
inconstitucionalidad que surge de la circunstancia de privarse del acceso al
recurso de reconsideración a quienes carezcan de capacidad de pago o de la
solidez patrimonial necesaria para otorgar garantías, pues es claro que, esta
alternativa únicamente favorece a los contribuyentes que estén en condiciones de
prestar las garantías que exige la DIAN para la celebración del acuerdo de
pago.
Ahora
bien, como no todos los contribuyentes pueden por la razón anotada, acceder al
mecanismo de la celebración de un acuerdo de pago con la DIAN, es claro que aún
respecto esta opción alternativa subsiste el reparo de inconstitucionalidad
ocasionado por excluir del derecho a interponer el recurso a los contribuyentes
que carezcan de recursos económicos.
Esta
Corte debe reitera que los principios y valores supremos así como los derechos
fundamentales que hacen del ciudadano el eje central de las reglas de
convivencia consagradas en la Carta Política de 1991, se erigen en límites
constitucionales de las competencias de regulación normativa que incumben al
Congreso como titular de la potestad impositiva y principal regulador de las
actuaciones tributarias, de modo que, en aras de la efectividad del deber
ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones públicas
(artículo 95-9 C.P.) o de hacer eficaz la administración de impuestos (artículo
209 C.P.) no le es dable desconocer valores que, como el derecho de defensa y
la proscripción de todo tipo de discriminación por razón de la capacidad
económica, de acuerdo a la Carta Política, son principios fundantes de la
organización social y política.
En esas
condiciones, juzga la Corte necesario reiterar que la cláusula general de
competencia en favor del Congreso y la libertad de configuración que en virtud
de esta tiene, no pueden interpretarse en forma tal que conduzcan a la
desprotección o al desconocimiento de valores superiores.
Discrepa
por ello, del concepto del señor Procurador General de la Nación, quien
considera constitucional el precepto quien estima que en virtud de los
principios de economía y eficacia, el Legislador puede adoptar medidas como la
cuestionada para recaudar los impuestos con el menor costo posible y mediante
unos procedimientos tributarios ágiles que impidan que los dineros del Estado
permanezcan en manos de los recaudadores.
Este
precepto, es, pues, inexequible. Así habrá de decidirse.
3. La reimputación del pago, a los conceptos previstos en el inciso
segundo del artículo 804 del Estatuto Tributario
El
inciso primero del artículo 804 del Estatuto Tributario preceptúa que los pagos
que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de
retención deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente,
responsable o agente de retención en la siguiente forma: primero a las
sanciones; segundo, a los intereses; y, por último a los anticipos, impuestos o
retenciones junto con la actualización por inflación, cuando hubiere lugar a
ello.
Por su parte, el inciso segundo que, es el que suscita la
tacha, dispone que cuando el contribuyente, responsable o agente de retención
impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la
Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto
administrativo previo.
Coincide
la Corporación con los intervinientes y con el señor Procurador General de la
Nación en considerar que la reimputación opera por ministerio de la ley, según
lo dispuesto en el inciso primero del artículo 804 en comento, y que ello
explica que el inciso segundo cuestionado prescinda de acto administrativo
previo.
De otra
parte, la Corte considera infundada la tacha de inconstitucionalidad que la
accionante endilga a la previsión normativa conforme a la cual la reimputación
no precisa de acto administrativo previo, pues, en su criterio, ello no impide
al contribuyente controvertirla en caso de desacuerdo.
Repárese,
en primer lugar, que al contribuyente son imputables los hechos u omisiones
que causan un valor adicional al de la obligación tributaria por concepto de
sanciones e intereses; por manera que mal podría sostenerse que desconoce las
causas que dan lugar a que el valor pagado sea imputado en primer lugar a las
sanciones, seguidamente a los intereses y finalmente al valor de la obligación.
Por la
razón anotada tampoco encuentra esta Corte que exista fundamento para
sostener que el precepto cuestionado contraríe los fines esenciales del Estado
previstos en el artículo 2º. de la Carta, el principio de responsabilidad de
los particulares o de los funcionarios públicos, (artículo 6º), el derecho de
defensa o el postulado de la buena fé.
Por lo
demás, esta Corte considera que el orden de imputación se ajusta a cabalidad a
los conceptos de justicia y equidad en los que se inspira la contribución al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, conforme al numeral 9º.
del artículo 95 de la Carta Política. Es claro que la imputación del pago a
los intereses y a las sanciones generadas por el cumplimiento tardío de la
obligación tributaria, responde a esos criterios.
De otra
parte, tampoco encuentra la Corte razón en el cargo que aduce desconocimiento
de la garantía del derecho de defensa, pues si el contribuyente estima que la
reimputación no se ajusta a la Ley, puede exigir una aclaración, la que es
susceptible de ser controvertida a través de los recursos de ley, e incluso
ante la jurisdicción Contencioso Administrativa por la vía de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho o de la reparación directa.
El
cargo, es, pues, infundado. Así lo declarará.
VII. D E
C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- Declárase
INEXEQUIBLE el literal d) del artículo 722 del Decreto 624 de 1989
(Estatuto Tributario) que dice:
“...
d)
Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso
se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética.
...”
Segundo.-
Declárase EXEQUIBLE
el inciso segundo del artículo 804 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto
Tributario)
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
(E)
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.