C-1440-00
Sentencia C-1440/00
Sentencia
C-1440/00
CODIGO
CIVIL-Avances
del conocimiento
CIENCIA
BIOLOGICA-Conceptos
modernos
FILIACION-Avances científicos
PATERNIDAD-Atribución y exclusión
DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Condicionamiento de segundas nupcias
NORMA
LEGAL-Interpretación
y prevalencia
DISOLUCION
O NULIDAD DE MATRIMONIO-Prohibición de nuevas nupcias antes de parto o cumplimiento de
término
Referencia:
expediente D-2924
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 173 y 174 del Código Civil.
Actor:
Miguel Angel Garcés Villamil
Magistrado
Ponente
Dr.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel
Angel Garcés Villamil, demandó la declaración de inexequibilidad los artículos
173 y 174 del Código Civil.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la
referencia.
II.
NORMA DEMANDADA.
A
continuación se transcriben las disposiciones demandadas.
CODIGO CIVIL
ARTICULO
173. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que
está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo
señales de preñez) antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes
a la disolución o declaración de nulidad.
Pero
se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido
inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido
absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer.
ARTICULO
174. La autoridad civil no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por
parte de esta se justifique no estar comprendida en el impedimento del artículo
precedente.
III.
LA DEMANDA.
Para el
demandante los artículos acusados vulneran el principio de igualdad al
imponerle a la mujer un trato discriminatorio, en cuanto le impide contraer
nuevas nupcias, antes del parto, cuando su matrimonio ha sido disuelto o
declarado nulo, si para entonces estaba embarazada, o antes de haber
transcurrido 270 días subsiguientes a la declaratoria de dicha disolución o
nulidad. Ese trato no lo dispone la ley frente al hombre que puede contraer
segundas nupcias en el momento que lo desee.
Pero las
normas acusadas violan, además, el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, porque limita la voluntad de la mujer, en la medida en que impide
su libre determinación sobre lo que debe hacer o no hacer.
Si bien
dichas normas tuvieron en su momento una explicación aceptable como mecanismo
de protección del nasciturus ante la eventual disputa sobre su
paternidad, originada en las segundas nupcias de su madre, hoy esas medidas
resultan superadas por los avances de la ciencia, porque existen métodos
científicos perfectamente desarrollados con los que se consigue establecer,
dentro de un amplio margen de seguridad, la paternidad del hijo. Por
consiguiente, derrumbada la razón de la prohibición carece de fundamento el
impedimento contenido en aquéllas. De modo que la mujer disuelto su matrimonio,
estando o no en estado de preñez, puede decidir en forma autónoma y personal si
contrae o no nuevas nupcias.
Razonar
de manera contraria sería presumir la mala fe de la mujer, lo cual es contrario
a lo que específicamente dispone el art. 83 de la Constitución.
Anota el
actor finalmente, que las normas cuestionadas desconocen también el artículo 43
de la Constitución, en donde se establece que la mujer y el hombre tienen
iguales derechos y oportunidades y que la mujer no puede estar sometida a
ninguna clase de discriminación.
Las
disposiciones acusadas son discriminatorias, en cuanto imponen cargas a las
mujeres injustas y arbitrarias y contrarían el espíritu de la Constitución que
propugna la igualdad de la mujer frente al hombre, en todo sentido.
IV.
INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
El
apoderado del Ministerio, José Camilo Guzmán, solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de las normas acusadas y en apoyo de su solicitud formula los
siguientes argumentos:
- Es
preciso advertir que la determinación sobre los impedimentos para contraer
matrimonio es una función del legislador en ejercicio de la libre configuración
normativa, de que es titular en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la
Constitución. Desde luego que esa regulación debe estar enmarcada dentro de
límites razonables, acorde con los preceptos constitucionales.
- El
principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se consagren
privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en
idénticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad
consiste en aplicar la ley en cada uno de los acontecimientos, según las
diferencias constitutivas de ellos.
Pero en
el presente caso es necesario analizar la naturaleza de las cosas, toda vez que
ellas mismas pueden hacer imposible la aplicación formal del principio de
igualdad en razón de las diferencias de orden natural o biológico, como lo ha
señalado la Corte Constitucional.
La
finalidad del impedimento consagrado en las normas acusadas no es otro que el
de proteger la paternidad del hijo del matrimonio disuelto o declarado nulo por
nuevas nupcias de su madre, cuestión que si bien se puede establecer con
certeza a través de los novedosos adelantos de la ciencia, lo cierto es que en
tanto se adelanta el proceso de investigación de paternidad, el que está por
nacer debe quedar amparado por la presunción de legitimidad en los términos de
la ley civil, pues la incertidumbre mientras no se practiquen los exámenes
médicos, generaría una crítica situación de inseguridad en cuanto a la
paternidad. Situación que es perfectamente diferente al tratarse de un hombre,
pues su nuevo matrimonio no afectaría la paternidad del que está por nacer.
De
acuerdo con los señalamientos anteriores, el impedimento que consagran las
normas acusadas involucra una razón objetiva y razonable que lo justifica, e
impone a la mujer poner en conocimiento su estado de preñez al nuevo marido o
al juez, según los términos del art. 225 del Código Civil.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El
Procurador General de la Nación, en el concepto rendido dentro del presente
proceso, solicitó a la Corte declarar inexequibles las normas impugnadas, por
las siguientes razones:
Las
normas acusadas otorgan a la mujer un trato discriminatorio frente a la
posibilidad de contraer nuevas nupcias en el evento de la disolución o
anulación de un matrimonio anterior.
Varias
normas de nuestro Estatuto Fundamental establecen que la pareja dentro del
matrimonio goza de iguales derechos y oportunidades. Se impone por eso,
establecer si el trato diferencial que trae la norma en detrimento de la
libertad de la mujer para contraer nuevas nupcias es razonable y armoniza con
los principios constitucionales.
La
previsión del legislador de antaño, loable porque coincide con distintos
derechos y garantías de nuestra Constitución en favor de la niñez y la
institución familiar, hoy ha perdido su fundamento. El desarrollo de las
ciencias genéticas permiten establecer con un grado de certeza casi absoluta,
la paternidad, sin que para ello sea necesario mantener los impedimentos que establecen
las normas demandadas.
La
jurisprudencia especializada le reconoce un mayor peso probatorio a las pruebas
del ADN que a las pruebas indirectas. Así lo ha señalado la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 10 de Marzo de 2000 (M.P.
Jorge Santos Ballesteros). Luego, lo que en un principio estaba constituido
como un elemento de razonabilidad justificatorio del trato diferencial
establecido por las normas a la mujer, ha desaparecido par convertirse en un
elemento normativo discriminatorio.
En
atención a lo anterior, no se da una relación de proporcionalidad entre las
normas acusadas y el fin buscado con ellas; dichas normas carecen de
razonabilidad alguna, de manera que deben declararse contrarias al ordenamiento
superior.
Las
normas censuradas quebrantan igualmente el derecho al libre desarrollo de la
personalidad de la mujer, porque la obligan a mantener un estado civil distinto
a aquél por el cual se ha decidido como opción de vida.
Finalmente,
el Procurador concluye su concepto solicitando un pronunciamiento especial de
la Corte, en los siguientes términos:
"Antes
de concluir, el Despacho considera necesario que esa alta Corporación se
pronuncie, en el caso de declarar la inconstitucionalidad de los preceptos
legales aquí examinados, sobre la prevalencia de una de las dos presunciones
contenidas en los artículos 92 y 214 del Código Civil, ya que en virtud de la
regla establecida en el primero de los artículos mencionados, se presume que la
concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días y no mas
que trescientos, y que de acuerdo con el segundo, el marido se reputa padre del
hijo nacido después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al
matrimonio".
Para la
Procuraduría las dos presunciones pueden dar lugar a una doble paternidad
respecto del hijo nacido de madre que contrae nuevas nupcias en los términos
del artículo 173 del C.C. En efecto:
"La
doble presunción tendría lugar en el caso en que los términos de la primera
presunción, la de la concepción, sean aplicables al marido del matrimonio
anterior, y los de la segunda, al marido con el que contrae nuevas nupcias.
Piénsese por ejemplo en la mujer que contrae nupcias en el mes siguiente al de
la disolución del matrimonio y da a luz en el séptimo mes contado a partir de
las segundas nupcias. Se aplicarían ambas presunciones legales o, lo que es
igual, se perdería el objeto de la presunción, pues el hijo se reputaría de los
dos maridos".
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Planteamiento del problema.
Acusa el
actor las normas demandadas de otorgarle a la mujer un trato discriminatorio al
impedirle contraer nuevas nupcias, antes del parto o de transcurrido 270 días
subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad de un matrimonio
anterior, por lo que le corresponde a la Corte establecer si dichas normas
efectivamente violan su igualdad frente al hombre y menoscaba, adicionalmente,
el libre desarrollo de su personalidad.
2.
Solución al problema planteado.
2.1.
Como puede verse por su ubicación, los artículos 173 y 174 hacen parte del
Título VIII del Libro I del Código Civil, donde se regula el tema de las
segundas nupcias.
Esta
figura surgió en el derecho de familia con el objeto, respecto del viudo, de
proteger los bienes patrimoniales de los hijos de su anterior matrimonio, y en
relación con la mujer viuda o de quien se le ha declarado nulo su anterior
matrimonio, para asegurar igualmente los derechos patrimoniales de sus hijos
anteriores; pero, además, con el fin de evitar dudas a cerca de la paternidad
de su primer hijo en la nueva relación matrimonial[1].
El
Código Civil regula las segundas o ulteriores nupcias, estableciendo
tratamientos diferentes para las situaciones jurídicas en que puede verse
incurso el hombre y la mujer con motivo de aquéllas, y consecuentemente adopta
previsiones con miras a proteger los derechos de los hijos del anterior
matrimonio y, sobre todo, para evitar cualquier incertidumbre que pueda surgir
en cuanto a la paternidad del nasciturus.
2.2. De
acuerdo con las normas acusadas, cuando un matrimonio haya sido disuelto o
declarado nulo, le está prohibido a la mujer que queda embarazada contraer
nuevas nupcias antes del parto; y si no existieren señales de embarazo, tampoco
le es posible contraer nuevas nupcias antes de que hubieren transcurrido 270
días subsiguientes a la fecha de la disolución o de la declaración de nulidad.
De ese plazo autoriza el Código descontar los días que hubieren precedido a la
disolución y en los cuales no le fuere posible el acceso del marido a la mujer.
Al
comentar el artículo 173, don Fernando Vélez[2], expresa:
"El
varón puede casarse luego que enviuda, porque esto no presenta dificultades de
ninguna clase. No ocurre lo mismo respecto de la viuda, porque sus nueva
nupcias podrían dar lugar a incertidumbres respecto de la paternidad del primer
hijo que tuviese después de su nuevo matrimonio".
(...)
"Si
la mujer está encinta cuando enviuda o cuando se anula su matrimonio, no puede
pasar a otras nupcias antes del parto. De modo que si este se verifica al mes
de viuda, por ejemplo, ya no tendrá impedimento para casarse, porque no hay
lugar a la incertidumbre de la paternidad".
"Si
cuando enviuda o se anula su matrimonio se ignora si está encinta, no puede
casarse sino después de 270 días contados de la disolución o declaración de
nulidad".
Para
explicar la diferencia que media entre el plazo máximo previsto por el artículo
92 del C.C. en orden a establecer el momento de la concepción y el que consagra
el artículo 173, que se examina, el autor en cita advierte:
"Aunque
el término máximun de gestación son 300 días (art. 92), la ley ha considerado
que sería imposible que en algún caso no pudiera saberse a los 270 si la mujer
estaba encinta o no, y por eso ha reducido el término de espera, separándose
del derecho romano y del español, que señalan un año, y del francés que señala
300 días".
Del
análisis de los criterios precedentes se concluye que las normas acusadas, como
sucede con otras del Código Civil, fueron el resultado de formulaciones
empíricas deducidas de la simple observación y la experiencia, de manera que la
ciencia no tuvo propiamente una participación determinante en la estructura de
tales regulaciones.
Lo
anterior se debe al hecho de que nuestro Código Civil fue redactado en el siglo
XIX, en una época en que los conceptos modernos de la herencia biológica no se
aplicaban a los problemas y a las soluciones jurídicas, al punto que el
parentesco, por ejemplo, se establecía en función de la distancia o conexión
que existiera entre los familiares, siguiendo en forma rigurosa el método o modelo
establecido por el derecho romano.
En los
últimos tiempos se ha venido imponiendo un nuevo modelo, que responde a los
progresos de las ciencias biológicas, donde se explica el parentesco natural o
consanguíneo en la herencia biológica, esto es, en el hecho de que la familia
humana comparte un conjunto común de genes que se trasmiten por descendencia.
En el
proceso de revisión y actualización de nuestra legislación civil, para adecuar
su normatividad a los avances del conocimiento, de manera que responda a las
opciones que la ciencia ha incorporado para la solución de determinadas
situaciones conflictivas que tienen que ver con el estado civil de las
personas, ahora se admiten las pruebas genéticas de los grupos sanguíneos, como
medios conducentes y eficaces ante los jueces para definir las investigaciones
sobre paternidad, como en efecto lo autoriza la ley 75 de 1968 (art. 7).
Justamente
sobre este tema, en la obra colectiva "Identificación Genética y Prueba de
Paternidad"[3]
de la Universidad de Chile, se señala lo siguiente:
"Desde
mediados del siglo XX las pruebas genéticas de los grupos sanguíneos son
aceptadas ante los tribunales, como pericias complementarias a las pruebas
legales para excluir la paternidad. En los juicios de familia, de paternidad,
el objetivo de la justicia es llegar a conocer la verdad de los hechos
ocurridos. Esto es un propósito, puesto que la verdad es esquiva, el inculpado no
esta obligado a declarar en su contra y puede legalmente oponerse a ser
examinado y ninguna confesión arrancada por la fuerza tiene validez. Por otra
parte, el testimonio lo dan personas que pueden mentir, por lo cual el círculo
de la incertidumbre se cierra sobre el ideal de la verdad. Ante estas
dificultades, la justicia recurre a las ciencias".
La Corte
Suprema de Justicia en la sentencia de marzo 10 de 2000, M.P. Jorge Santos
Ballesteros, sobre el particular señaló lo siguiente:
"En
el desarrollo de la filiación como institución jurídica y del derecho
fundamental de toda persona a saber quiénes son sus padres, la ciencia ha
prestado, quizá como en ningún otro campo, un innegable apoyo al Derecho
Familiar y Probatorio, al punto de escucharse hoy apresuradas voces que claman
porque se defiera al experto y no al juez la declaración acerca de la
paternidad o maternidad, cuando aquella o ésta es impugnada o investigada, no
sólo porque, al decir de algunos, ya no es menester contar con un acervo
probatorio que permita "inferir" la paternidad o maternidad, sino
porque la pregunta sobre la paternidad es, antes que jurídica, biológica, esto
es, científica"
Y
posteriormente la sentencia se refiere a la importancia que en el proceso de
investigación de la paternidad ofrecen los avances científicos frente a las
reglas de experiencia, recogidas en las normas del Código Civil y las leyes que
lo complementan en esta materia, así:
"2.4.
En punto del dictamen pericial en que su objeto sea la práctica de pruebas
antropo heredo biológicas y cuyo resultado arroje compatibilidad en la
paternidad de un tercero, debe decirse que ciertamente ese medio de prueba no
demuestra, en estricto sentido, las relaciones sexuales con hombre distinto del
presunto padre demandado, es decir, no demuestra la exceptio plurium,
sino el hecho de que hombre distinto puede, en vez del demandado, ser el
presunto padre, lo que equivale a afirmar que el demandado no puede ser el
padre. Y esta aserción tiene hoy asidero en el hecho incontrovertido y que en
este fallo se ha venido reiterando, atinente a la posibilidad de la
fertilización sin relación sexual como antecedente".
"El
dictamen pericial hoy no sólo permite excluir sino incluir con grado cercano a
la certeza absoluta, a quien es demandado como padre presunto. De la prueba
crítica, en la que el razonamiento legislativo para inferir la paternidad y
autorizar a declararla judicialmente recorre varios caminos (el hecho conocido
y probado -v. gr. el trato especial entre la pareja-, el hecho inferido -las
relaciones sexuales- y el segundo hecho inferido -la paternidad) se pasa hoy,
con ayuda de la ciencia, a una prueba de los hechos, científica, cual es la de
excluir a alguien como padre o la de incluirlo con grado de certeza prácticamente
absoluta, mediante análisis y procedimientos técnicos avalados mundialmente y
tomados en el estado presente como ciertos o indubitables. Se pasa hoy casi
directamente al fin último de las presunciones legales que contempla la ley 75
de 1968: declarar la paternidad o desestimarla".
(....)
"2.5.
Se tiene entonces que en primer término es inocultable que las normas jurídicas
escritas pueden quedar día a día cortas frente al avance de la ciencia, a la
que el juez debe remitirse junto con las reglas de la experiencia para proferir
sus fallos. De allí se desprende, en segundo término, que a pesar de poder
estar consagrada en Colombia la investigación de la paternidad mediante un
sistema restringido de presunciones que rinde culto a las reglas de la
experiencia plasmadas positivamente en la ley, esa otra fuente de conocimiento
sistemático que es la ciencia, no puede dejarse a un lado por el juez, cuando
la verdad que ella predica ha llegado a su conocimiento (y también al de las
partes) mediante prueba judicial legalmente obtenida y rituada. De ambas
fuentes de conocimiento, la de la experiencia y la científica, debe hacer
acopio el juez para subsumir o excluir la situación de hecho en la norma que
hace actuar. Y en tal proceso deductivo, naturalmente debe expresar el mérito
que le asigna a cada prueba y exponer su conclusión mediante una apreciación en
conjunto de todo el acervo probatorio (artículo 187 Código de Procedimiento
Civil)".
2.3. El
tratamiento que el artículo 173 da a la mujer cuyo vínculo matrimonial se ha
extinguido en razón de muerte del cónyuge o de la declaración de su nulidad,
persigue una finalidad que en su momento pudo estimarse válida, en cuanto
constituía una solución razonable ideada por el legislador para resolver la
incertidumbre acerca de la paternidad de un hijo, que no conducía bajo el
régimen constitucional anterior a descubrir una real o posible violación de los
derechos de la mujer.
Sin
embargo, con los avances de la ciencia y la tecnología es posible llegar, no
sólo a la exclusión de la paternidad, sino inclusive, a la atribución de ella,
que consiste en establecer que el presunto padre es realmente el padre
biológico del hijo que se le imputa. Y ello, con un alto margen de
probabilidades, que asegura la confiabilidad y la seguridad de los resultados
de las pruebas biológicas.
Las
normas acusadas contienen una preceptiva que afecta el espacio de libertad de
la mujer para buscar una nueva opción de vida, ante la posibilidad de contraer
nuevas nupcias; que la coloca dentro de una situación de sospecha sobre su
comportamiento sexual, que desde luego afecta su dignidad, y que limita
injustificadamente su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
La
finalidad que se proponen dichas normas, loable bajo la perspectiva que se
manejó en su momento, puede alcanzarse ahora con el apoyo que la ciencia y la
tecnología aportan, a través de métodos que resultan más confiable y eficaces,
y sin las limitaciones que se imponen a la mujer para contraer nuevas nupcias,
que comportan afectaciones irrazonables y desproporcionadas de los aludidos
derechos fundamentales.
2.4.
Encuentra la Corte, en consecuencia, que los artículos 173 y 174 del Código
Civil, en cuanto condiciona las segundas nupcias de la mujer en ellos
previstas, violan sus derechos a la libertad, a la honra y al libre desarrollo
de la personalidad.
Es
evidente que los dictados de las referidas normas no resultan hoy razonables,
ni proporcionadas al fin perseguido, miradas las limitaciones que se imponen a
los aludidos derechos fundamentales de la mujer.
2.5.
Finalmente, en cuanto a la petición especial hecha por el Procurador General de
la Nación, sobre la necesidad que la Corte se pronuncie sobre la prevalencia de
unas de las dos presunciones contenidas en los artículos 92 y 214, observa lo
siguiente:
En la
sentencia C-04 de 1998[4]
se declaró inexequible la expresión "de derecho", contenida en el
inciso 2 del artículo 92 del C.C., con lo cual hoy en día la presunción que
allí se establece es legal y admite por consiguiente prueba en contrario. Así
mismo, en dicha sentencia se declaró exequible el inciso 2 del artículo 214 del
C.C, relativo a la facultad del marido para impugnar la paternidad fundado en
la imposibilidad física de tener acceso a la mujer durante el término en que
pudiera presumirse la concepción.
Considera
la Corte que escapa de su competencia el de pronunciarse sobre lo solicitado,
porque no se encuentra dentro de sus atribuciones determinar cual es el alcance
interpretativo ni la prevalencia de normas de rango legal, sobre las cuales ni
siquiera ha llevado a cabo el juicio de constitucionalidad. Tal misión
corresponde a los jueces que deben interpretar dichas normas, con arreglo a las
situaciones fácticas que sean objeto de examen en los procesos de su
conocimiento.
VII.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar
INEXEQUIBLES los artículos 173 y 174 del Código Civil.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1]
Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Fernando Vélez. Imprenta París
América. Tomo I pag. 152
[2]
Obra citada, pags. 157 y 158
[3]
Ricardo Cruz-Coke, Introducción al estudio de paternidad, Colección textos
universitarios, p. 21, 1996
[4]
M.P. Jorge Arango Mejía
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.