Sentencia C-144 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-144-15 Sentencia C-144/15 DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Facultad para suspender funcionarios de las sociedades de gestión colectiva, así como la personería jurídica SUSPENSION DE PERSONERIA JURIDICA Y AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA Y DE ENTIDADES RECAUDADORAS-Configura una medida cautelar que se ajusta a la Constitución Las medidas cautelares demandadas, en abstracto, no generan una afectación innecesaria a los derechos fundamentales de los trabajadores y directivos de las sociedades de gestión colectiva, por cuanto resultan necesarias para asegurar la efectiva consecución de los fines que con ellas se propone. No se vislumbra la existencia de otros mecanismos que sin generar un menor grado de afectación, permitan la cabal protección de los intereses jurídicos cuya protección ha sido encargada a la Dirección Nacional de Derechos de Autor. La eventual falta de proporcionalidad, razonabilidad o necesidad que pueda llegar a configurarse con la adopción de este tipo de medidas se materializa en su aplicación a un caso en concreto, esto es, en el momento en el que la DNDA decide, mediante resolución motivada, determinar su adopción. Es entonces, el juez contencioso administrativo quien valorando las condiciones fácticas en las que se adoptó la medida y su gravedad, establezca si era posible que la autoridad administrativa encargada de proteger los intereses de los titulares de los derechos de autor, pudiera haber aplicado alguna de las opciones existentes que resultaba menos gravosa a los derechos fundamentales de las personas que con su adopción se ven afectadas. INSPECCION, VIGILANCIA, CONTROL Y TOMA DE POSESION DE SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR-Medidas cautelares COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Parámetro de control de constitucionalidad TEST DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Método de aplicación TEST DE PROPORCIONALIDAD-Elementos esenciales En la jurisprudencia han sido reconocidos como elementos fundamentales o esenciales que deben ser considerados por el juez constitucional a la hora de realizar un test de proporcionalidad: a. La idoneidad o adecuación de la medida, la cual hace relación a que la intervención o la injerencia que el Estado pueda generar en la efectividad de un derecho fundamental resulte lo “suficientemente apta o adecuada para lograr el fin que se pretende conseguir”. Finalidad que debe propender por un objetivo constitucionalmente legítimo o deseable y el cual debe evidenciarse como de imperiosa consecución. b. La necesidad hace referencia a que la limitación a un derecho fundamental debe ser indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como legítimo y, que de todos los medios existentes para su consecución, debe ser el que, en forma menos lesiva, injiera en la efectividad del derecho intervenido. c. El test de proporcionalidad en sentido estricto, el cual permite entrar a evaluar o ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida cuestionada, resulta equivalente a los beneficios que reporta, o si, por el contrario, ésta resulta desproporcionada al generar una afectación mucho mayor a estos intereses jurídicos de orden superior. En otras palabras, es a partir de este especifico modelo de test que resulta posible poner en la balanza los beneficios que una medida tiene la virtualidad de reportar y los costos que su obtención representa, de forma que sea posible evidenciar si ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior al propender por una relación de costo-beneficio que, en general, resulta siendo favorable a los intereses constitucionales en controversia. FACULTADES DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR-Jurisprudencia constitucional SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Funciones DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Facultad de dictar medidas cautelares en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control MEDIDAS CAUTELARES-Jurisprudencia constitucional/MEDIDAS CAUTELARES-Objeto MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS POR LA DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Finalidad Referencia: Expediente D-10347 Demanda de inconstitucionalidad contra los literales “b” y “c” del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011 “Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”. Actor: Miguel José Rujana Acosta. Magistrada (e) Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Miguel José Rujana Acosta demandó la inexequibilidad de los literales “b” y “c” del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, por estimar que desconocen los principios de proporcionalidad y necesidad en el establecimiento de medidas cautelares dentro de los procesos de inspección, vigilancia y control que se realizan sobre las entidades administradoras de derechos de autor y derechos conexos, en razón a que generan una afectación innecesaria en los derechos subjetivos de quienes con su adopción se ven afectados. Mediante Auto del 8 de septiembre del 2014 se admitió la demanda presentada por considerarse que satisfacía los requisitos mínimos exigibles, establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. 1. Disposiciones legales demandadas La demanda se dirige contra los literales “b” y “c” del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, los cuales se resaltan en la siguiente transcripción de la norma. LEY 1493 DE 2011 (Diciembre 26) Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre CAPÍTULO VII INSPECCIÓN, VIGILANCIA, CONTROL Y TOMA DE POSESIÓN DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. (…) ARTÍCULO 30. MEDIDAS CAUTELARES. El Director de la Unidad Administrativa Especial –Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior podrá adoptar, en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control y mediante resolución motivada, las siguientes medidas cautelares inmediatas: a) El cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción a las disposiciones legales o estatutarias en materia de derecho de autor, por parte de las sociedades de gestión colectiva, entidades recaudadoras o de sus directivos; b) Suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros del Consejo Directivo, del Comité de Vigilancia, al Gerente, al Secretario, al Tesorero y al revisor fiscal de las sociedades de gestión colectiva y de las entidades recaudadoras; c) La suspensión de la personería jurídica y de la autorización de funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva y de las entidades recaudadoras; d) <Literal declarado inexequible por esta Corporación mediante Sentencia C-835 de 2013.> PARÁGRAFO. Las medidas cautelares podrán decretarse antes de iniciar una investigación, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio antes de que se profiera la decisión que le ponga fin. La adopción de estas medidas no implicará prejuzgamiento. 2. La demanda A juicio del actor, los preceptos demandados desconocen los principios de proporcionalidad y necesidad en el establecimiento de las medidas cautelares aplicables dentro del proceso administrativo de inspección, vigilancia y control que se realiza sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, en cuanto la adopción de las medidas demandadas termina por afectar, en forma desmedida, los derechos subjetivos de tanto sus asociados, como de sus trabajadores (directivos), sin tener en cuenta que, en su criterio, la finalidad que se persigue con este tipo de medidas se puede obtener sencillamente con la aplicación del literal “a” del mismo artículo, instrumento que resulta menos lesivo a los intereses de quienes con ella se ven afectados. Estima el demandante, que con la adopción de la medida cautelar contemplada en el literal “b” demandado, se genera una afectación directa sobre los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de los trabajadores de las sociedades de gestión colectiva que ejercen cargos directivos, pues, en su criterio, al acogerse dicha medida se les está impidiendo a estas personas desarrollar sus funciones dentro de la entidad y devengar el salario que termina constituyéndose en la contraprestación debida a sus labores. Así mismo, considera que la medida cautelar contemplada en el literal “c” acusado genera una afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia de los asociados a este tipo de entidades, esto es, los titulares de los derechos de autor que ejercen sus derechos a través de dichas sociedades, y quienes, como producto de la suspensión de la autorización de funcionamiento de la entidad, se verán imposibilitados para: (i) recibir las regalías que normalmente son recolectadas y repartidas por la sociedad como producto de la autorización otorgada para el uso o reproducción de su obra, y que usualmente se constituyen en la única fuente de ingresos de los autores y compositores; y (ii) vigilar el adecuado uso de sus creaciones, así como propender por la defensa de sus intereses en escenarios de carácter mercantil y judicial a nivel nacional, de forma que su invención sea respetada y que su difusión pública no implique su deformación. Lo anterior, pues si bien en principio pueden ejercer dicha defensa en forma particular, el actor considera evidente que dicha gestión resulta a todas luces imposible, pues los autores no pueden vigilar por sí mismos el efectivo respeto de sus obras a lo largo del territorio nacional. Ahora bien, en relación con la ausencia de necesidad de la afectación generada, aduce el demandante que, en su criterio, el normal ejercicio del cargo de quienes son suspendidos con la medida contemplada en el literal “b” demandado o la simple continuación de las actividades de la sociedad intervenida[1], no tienen la virtualidad de interponerse en el normal ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que sobre ellas ha establecido la Ley, de forma que si con la simple ejecución de la medida cautelar contemplada en el literal "a" del artículo 30 de la Ley 1497 de 2011[2] se puede lograr un nivel igual de satisfacción a la finalidad que tienen las medidas cautelares en este tipo de procesos, resulta a todas luces innecesaria dicha afectación y, por tanto, desconocedora de los principios de proporcionalidad y necesidad que han sido admitidos como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes. 3. Intervenciones 3.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) El representante legal del Ministerio de las TIC, mediante escrito de intervención, solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de la norma demanda. Lo anterior, por cuanto considera que las medidas cautelares allí contenidas se encuentran circunscritas al ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que se otorgaron a la Unidad Administrativa Especial, Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior (DNDA), para obtener la consecución de objetivos que, con anterioridad, han sido reconocidos como constitucionalmente válidos por esta Corporación[3], las cuales permiten salvaguardar los intereses de los titulares y beneficiarios de los derechos de autor, así como garantizar su adecuada explotación y reconocimiento. Adicionalmente, el representante del Ministerio estima necesario destacar dos factores por los que la adopción de este tipo de medidas resulta ajustado a la Constitución: (i) de un lado, las medidas cautelares que se autoriza adoptar a la Dirección Nacional de Derechos de Autor se encuentran supeditadas al despliegue de una motivación que logre satisfacer a cabalidad la carga argumentativa requerida para ello, de forma que se evite cualquier forma de arbitrariedad que pudiera llegar a materializarse; y (ii) de otro, porque contrario a lo afirmado por el actor, las medidas previstas en los literales “b” y “c” del artículo demandado no resultan desproporcionadas, en cuanto propenden por el cumplimiento de los principios inherentes al buen funcionamiento de la actividad administrativa, que se busca garantizar con la inspección y vigilancia de las sociedades de gestión colectiva, a cargo de esa Dirección. 3.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República En su escrito de intervención a la presente acción, el apoderado del referido Departamento Administrativo solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de la norma demandada. Observó, que contrario a lo expuesto por el demandante, no se trata de que la Dirección Nacional de Derechos de Autor se encuentre obligada a adoptar alguna de las medidas demandadas, pudiendo optar por la contemplada en el literal “a” del mismo artículo y afectar así, en menor medida, los intereses de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, sino que se trata de una facultad adicional a la contemplada en el literal “a” que tiene esta Unidad Administrativa Especial para que, ante la materialización de una contingencia o situación que tenga la virtualidad de poner en un inminente y grave riesgo los intereses jurídicos que se busca proteger con este tipo de medidas, tenga los medios para asegurarlos a través de la adopción de las medidas contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 30 demandado. Por ello, estima que se trata de unas medidas que si bien son severas, están diseñadas para procurar la salvaguardia de los intereses de los asociados a este tipo de entidades y de la población en general, ante la materialización de un evento que no sea simplemente conjurable con una orden de cesación de la conducta que se estima constitutiva de la presunta infracción. Por lo anterior, indica que si el director de la Dirección Nacional de Derechos de Autor “percibe que la realidad jurídica del establecimiento intervenido no amerita la imposición de medidas más severas”, puede simplemente usar la contenida en el literal “a” del artículo demandado. Para finalizar, llama la atención en que la proporcionalidad y razonabilidad de estas medidas se encuentra determinada por el caso en concreto, pues dependen de qué clase de riesgo se pretenda prevenir, esto es, de que tan necesario resulta adoptar una determinada medida que afecte más intereses, cuando con una menos lesiva se pueda llegar a lograr el mismo objetivo. 3.3. Unidad Administrativa Especial, Dirección Nacional de Derechos de Autor En su escrito de intervención, la Dirección Nacional de Derechos de Autor solicita a esta Corporación declararse inhibida para fallar la presente demanda o que en su defecto, determine la exequibilidad de la norma cuestionada. En relación con la primera de las pretensiones, considera que la demanda presentada no satisface a cabalidad con los requisitos mínimos razonables que son predicables de este tipo de acciones, pues carece de: (i) certeza en cuanto hace referencia a supuestos de hecho en los que eventualmente pueda hacerse una aplicación indebida de las normas que contienen las medidas cuestionadas; (ii) especificidad; y (iii) pertinencia en razón a que, en su criterio, la demanda plantea argumentos subjetivos que no son demostrables y se basan más en la aplicación que se pueda hacer de la norma en un futuro. El interviniente también solicita que en el evento en que la anterior pretensión sea estimada improcedente, se declare la exequibilidad de la norma demandada, pues, a su parecer, las facultades otorgadas mediante los literales “b” y “c” del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011 al Director de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, para suspender la autorización de funcionamiento de las entidades de gestión colectiva de derechos de autor, o a los miembros del consejo directivo o en general a los funcionarios que ostentan cargos de dirección, se constituye en una conducta que no solo es avalada por el ordenamiento jurídico interno, sino también lo es por el internacional a través de la Decisión Andina No. 351 de 1993. 3.4. Universidad del Rosario La Universidad del Rosario intervino en el trámite de la presente acción y solicitó se declare la constitucionalidad de la norma demandada. Para dar sustento a su pretensión, comenzó por hacer un recuento de la función y finalidad de las medidas cautelares en el ordenamiento jurídico colombiano, destacando que estas no tienen una función sancionatoria, sino que deben propender únicamente por garantizar el ejercicio de un derecho o asegurar los resultados del litigio mientras se adelanta la actuación correspondiente. Al respecto, llama la atención acerca de que las funciones de inspección, vigilancia y control que estas medidas buscan asegurar, tienen sustento en la potestad con que cuenta el Estado para injerir en la economía, la cual tiene por finalidad primordial el impedir la obstrucción de la libertad económica y evitar así el abuso de la posición dominante que puedan ejercer algunos particulares. Atribuciones que en últimas propenden por la protección de los derechos de autor y conexos, así como por la conservación de la cultura. En lo relativo al problema jurídico planteado, considera que las medidas cautelares demandadas no vulneran derecho fundamental alguno, en especial el debido proceso, pues si bien admite que estas por su naturaleza pueden afectar los derechos subjetivos de quienes tienen que soportarlas, dicha afectación resulta necesaria para la efectiva consecución de un fin constitucionalmente admisible como lo es el asegurar la protección de los derechos de autor y conexos. Adicionalmente, destacó que las mencionadas facultades resultan ajustadas al texto constitucional, puesto que (i) distan de ser discrecionales al requerir de motivación para su ejercicio; (ii) ostentan un carácter taxativo, razón por la cual deben estar expresamente contempladas en la Ley y tienen delimitado su alcance y temporalidad; y (iii) se constituyen en actos administrativos contra los que proceden recursos y pueden ser nuevamente discutidos en sede jurisdiccional. Para finalizar, considera que los titulares de los derechos de autor y conexos no tienen (en el sentido estricto de la palabra) que ejercer su derecho a través de las sociedades gestoras, sino que gozan de la posibilidad de administrarlos por sí mismos, razón por la cual con este tipo de medidas no se afectan directamente sus derechos patrimoniales. 3.5. Contraloría General de la República En su escrito de intervención a la presente acción de inconstitucionalidad, la Contraloría General de la República solicita se declare la exequibilidad de los literales demandados. Para dar sustento a su pretensión, comienza por indicar que en el presente caso, contrario a lo argumentado por el demandante, los derechos patrimoniales de los titulares de los derechos de autor no resultan afectados con la adopción de este tipo de medidas cautelares, en cuanto estos no solo tienen la posibilidad de recolectar los dineros provenientes del uso de su propiedad intelectual a través de las sociedades de gestión colectiva, sino que adicionalmente pueden hacerlo en forma particular. Llama la atención en que las medidas demandadas deben adoptarse a través de actos administrativos que tienen la obligación de estar motivados y deben cumplir con la totalidad de los requisitos que les son propios, como la competencia de la autoridad que lo expide y estar ajustado al principio de legalidad. Para finalizar, considera que la mera imposición de una medida cautelar no puede ser considerada como un obstáculo que cercene el derecho a la libre escogencia de profesión u oficio de los afectados, ni que resulte difamatoria de sus dignidades, como quiera que no implica la declaratoria de responsabilidad del investigado, ni impide que este ejerza su profesión libremente, sino que solamente le limita la posibilidad de seguir laborando, en forma temporal, en esa empresa, razón por la cual sus derechos fundamentales no se ven afectados. 3.6. Intervenciones ciudadanas Los ciudadanos José Arbey Loaiza Nieto, Saturnino Caicedo Cordoba, Hiparco Peña Ospitia y otros remitieron escritos de intervención dentro del trámite de la presente acción de inconstitucionalidad, en los que manifestan su apoyo a las pretensiones de la demanda, esto es, que se declare la inexequibilidad de las normas atacadas. Consideran que estas en efecto consagran medidas cautelares que no resultan indispensables para la consecución de los fines que son propios a este tipo de medidas y, en adición a ello, en la misma normativa que las contiene se establecen otras menos lesivas que satisfacen en igual medida la finalidad buscada. Destacan que no se oponen a que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor sean sujetos de la inspección, vigilancia y control del Estado, sino que por el contrario, lo que buscan es que este control se haga en forma medida y que no afecte excesivamente sus intereses. Por su parte, la ciudadana Linda Hernández Bonilla solicitó a esta Corporación que se declare inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo con respecto a la demanda realizada, puesto que considera que adolece de grandes falencias que hacen imposible vislumbrar la existencia de un cargo que cumpla a cabalidad con los requisitos mínimos que se han reconocido para la interposición de este tipo de acciones. Indicó que si el demandante pretende centrar su argumentación en la supuesta desproporción que se manifiesta al permitir la adopción de este tipo de medidas, tiene la carga de hacer una exposición exhaustiva del porqué de esta supuesta desproporción. 3.7. Procuraduría General de la Nación De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rindió concepto de constitucionalidad número 5843 en el proceso de la referencia. La vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas demandadas. Para sustentar su posición, comienza por destacar el hecho de que si bien las sociedades de gestión colectiva de los derechos de autor ostentan la condición de entidades de naturaleza privada, se ha entendido que éstas, por su función de recolectar y captar los dineros provenientes del uso de los derechos de autor de sus asociados, deben ser sujetos pasivos de la inspección, vigilancia y control del Estado, de forma que sea posible garantizar la protección del bien común y el interés general. A su juicio, los literales “b” y “c” del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011 se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto contemplan unos mecanismos a través de los cuales es posible asegurar la finalidad misma de la intervención del Estado en este especial tipo de asociaciones y en razón a que son específicos y particulares, contrario a la indeterminación y generalidad que caracterizaba la medida cautelar que contemplaba el literal “d” del mismo artículo, el cual fue declarado inconstitucional por esta Corporación en sentencia C-835 de 2013. Con respecto a la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de las medidas cautelares previstas en la norma demandada, el jefe del Ministerio Público señala que estos principios se ven satisfechos plenamente, puesto que si bien con la adopción de este tipo de medidas se perturban en cierta manera los derechos de los sujetos a quienes se les impone, dicha afectación se materializa en aras de lograr una finalidad constitucionalmente admisible como lo es la protección de la propiedad intelectual por parte del Estado y el cumplimiento de las obligaciones que le competen en relación con su potestad/función de intervenir en la economía. Para lograr esta finalidad, resultan consecuentes medidas tales como la suspensión en el cargo de los directivos de la entidad o incluso la suspensión de la autorización de funcionamiento. Adicionalmente, considera que estas medidas resultan necesarias para la finalidad propuesta, pues en caso de existir una investigación en contra de aquellas entidades, es necesario e imperioso proteger los bienes jurídicos que pudieran resultar afectados e incluso salvaguardar todo aquello que permita alcanzar la verdad en el respectivo proceso administrativo, sin que ello en forma alguna implique un prejuzgamiento. En este orden, el Procurador General estima que los literales acusados se ajustan al ordenamiento superior en razón a que, contrario a lo afirmado por el actor, no existen otras medidas menos lesivas que permitan, en un nivel igual o superior, la consecución de la finalidad por la que éstas propenden. Lo anterior, porque el normal desarrollo de las funciones de la entidad tiene la virtualidad de entorpecer las labores de inspección, vigilancia y control. En todo caso, observa que por definición, las medidas cautelares deben ser motivadas y, por tanto, no pueden contener ápice alguno de arbitrariedad; dado el caso, los afectados tienen la posibilidad de controvertirlas tanto por la vía administrativa como por la vía judicial. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política, toda vez que los literales impugnados forman parte de una ley expedida por el Congreso de la República. 2. Estudio preliminar 2.1. Aptitud de los cargos formulados En primer lugar y habida cuenta de que se plantea por dos de los intervinientes en este proceso una decisión inhibitoria, es necesario que la Sala Plena verifique si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de admisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. De acuerdo con el numeral 3º de esta disposición, el demandante tiene la carga de señalar las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman violadas. Sobre este requisito, la Corte se ha pronunciado en el sentido de advertir, que si bien es cierto que la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y que en ella debe prevalecer la informalidad[4], el ciudadano tiene la obligación de cumplir con ciertos requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad planteado. Así, la Corte ha indicado que el escrito de demanda debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional y señalado que los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. En otras palabras, la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, la acción debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta Política (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional y no legales ni puramente doctrinarios, ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).[5] Ahora bien, en el presente caso se tiene que dos de los intervinientes solicitaron que esta Corte se inhibiera de realizar un pronunciamiento de fondo con respecto al cargo formulado, pues consideraron que éste no satisfizo a cabalidad con los requisitos anteriormente mencionados y, en especial, los de certeza, especificidad y pertinencia. Al respecto, se constató que si bien es cierto el demandante en su escrito hizo una exposición de numerosos argumentos en virtud de los cuales pretende demostrar la inconstitucionalidad de los literales demandados, también lo es que según lo dispuesto en el Auto de 8 de septiembre de 2014, el único cargo de inconstitucionalidad admitido en el presente proceso, es el relacionado con el desconocimiento de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de las medidas cautelares previstas en los literales acusados[6], razón por la cual todos los demás argumentos que atacaban estas medidas a partir de razonamientos que se derivaban de posibles y eventuales aplicaciones indebidas de dichas facultades, no serán objeto del análisis en esta ocasión. Adicionalmente, en cuanto a las objeciones de uno de los intervinientes respecto de la ineptitud del cargo por la presunta vulneración de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, porque no satisface a cabalidad los requisitos que le son exigibles a las demandas basadas en este tipo de fundamentos, se advierte que el actor en escrito del 25 de agosto de 2014 precisó los elementos básicos que deben tenerse en cuenta a la hora de realizar un juicio de proporcionalidad y cuestionó en forma clara, cierta y específica la constitucionalidad de la norma, en tanto considera que las medidas demandadas afectan derechos fundamentales en forma innecesaria, pues la finalidad que se persigue con su adopción se puede obtener por otros medios que resultan menos lesivos. Por lo anterior, esta Corporación estima que, contrario a lo aducido por algunos de los intervinientes, la demanda, con respecto al cargo admitido, sí satisface a cabalidad los requisitos mínimos que le eran exigibles y, por lo tanto, procederá con el estudio de fondo del cargo invocado. 2.2. Inexistencia de cosa juzgada constitucional A continuación, la Sala Plena de esta Corporación pasa a estudiar si, en el presente caso, a pesar de que existen numerosas sentencias que se han pronunciado con relación al artículo demandado, se ha materializado o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de forma que se determine la viabilidad de un nuevo pronunciamiento al respecto. Para comenzar, ha de recordarse que la administración de justicia, al tener por finalidad el contribuir a la resolución de los conflictos sociales y así poner fin en forma definitiva, a las controversias que puedan llegar a suscitarse entre los particulares, al igual que aquellas que se generen entre éstos y las autoridades estatales, debe tomar sus resoluciones a través de fallos que sean inmutables, vinculantes y definitivos, de forma que doten de seguridad jurídica a las relaciones que entre ellos se susciten y permitan que se garantice la efectividad del derecho a la igualdad a través de la consistencia de sus decisiones. Por lo anterior, la cosa juzgada como instituto jurídico que pretende imponer una barrera a la posibilidad de que una determinada autoridad jurisdiccional conozca, tramite y resuelva sobre un tema que ya ha sido objeto de un pronunciamiento anterior, se erige como un pilar fundamental de la administración de justicia, que se materializa, en el caso de esta Corporación, por medio de la obligación de atenerse a lo resuelto en otra ocasión, así como la correlativa prohibición de volver a estudiar un determinado contenido normativo en relación con un cargo previamente examinado. Esta Corte ha reconocido que el fenómeno de la cosa juzgada en materia de los juicios de constitucionalidad, tiene una connotación especial al proyectar un efecto erga omnes e imponerse al legislador, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, al igual que el artículo 21 del Decreto 2067 y a partir de los numerosos desarrollos jurisprudenciales que se han hecho a este respecto. La cosa juzgada constitucional solo se materializa cuando, durante el estudio de un determinado caso, se evidencia que concurren dos elementos que resultan esenciales para su verificación, estos son: “(i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica que ya fue estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las mismas razones”[7] o fundamentos que dieron sustento a la demanda incoada en aquella ocasión. De forma que si se evidencia la estructuración de estos dos elementos, resulta mandatorio entender que la Corte se encuentra vedada de realizar un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Sobre el particular, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que este fenómeno puede materializarse en forma absoluta o relativa. La primera, se configura cuando el pronunciamiento que realiza esta Corporación en sede de control abstracto de constitucionalidad, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, que implica la exequibilidad o inexequibilidad de la norma frente a la totalidad del ordenamiento constitucional; y la segunda, se predica del evento en el cual el juez constitucional limita los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos y diferentes cargos de inconstitucionalidad contra la norma que fue objeto de estudio en aquella ocasión.[8] En el presente caso, se encuentra que existen numerosos pronunciamientos de esta Corte en relación con el artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, demandado parcialmente en esta ocasión, razón por la cual entrará a realizar un breve análisis de cada uno de esos fallos, con el fin de determinar si en efecto resulta procedente el estudio de fondo de la demanda propuesta, o si, por el contrario, deba atenerse a lo resuelto en sentencia anterior. Como primera medida, se encuentra que los problemas jurídicos resueltos en la sentencia C-124 de 2013, en la cual se estudió la exequibilidad de numerosos artículos de la Ley 1493 de 2011, entre ellos, el número 30 demandado en esta ocasión, se refirieron a la incompetencia de la comisiones primeras permanentes (art. 157-2 C.Po.) para dar primer debate a los proyectos de ley relativos a la propiedad intelectual, puesto que correspondía a las comisiones permanentes terceras y al presunto desconocimiento del principio de unidad de materia en cuanto las funciones de inspección, vigilancia y control que en estos artículos se regula, no guardan relación alguna con la finalidad con la que se expidió la Ley 1493 de 2011, esto es, la formalización del sector del espectáculo público de las artes escénicas. De lo anterior, se infiere que si bien el enunciado jurídico que fue demandado en aquella ocasión es el mismo que el que ahora se estudia, los argumentos en virtud de los cuales se cuestionó la constitucionalidad de dicha norma no guardan relación alguna con los ahora planteados, por lo que un estudio de fondo de la demanda presentada en oportunidad resulta procedente. De otra parte, en la sentencia C-835 de 2013 la Corte también estudió la constitucionalidad del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, aunque limitando su análisis al literal “d”, el cual fue declarado inexequible. En esa oportunidad, se acusó el literal demandado de contemplar una medida cautelar que no resultaba razonable, proporcionada, ni necesaria para la garantía del adecuado ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que se efectúan sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos a los mismos. Se advierte entonces, que los cargos o argumentos que sustentan la inconstitucionalidad son similares a los planteados en el presente proceso, pero la proposición jurídica demandada no lo es, pues en esta ocasión los literales demandados son el “b” y el “c”, los cuales no fueron objeto de pronunciamiento alguno en dicha providencia. Finalmente, se encuentra el estudio realizado al citado artículo 30 en la sentencia C-851 de 2013, en la cual también se demandó el mismo literal “d” y se expusieron argumentos idénticos a los desarrollados en la sentencia C-835 de 2013, por lo que la Corte resolvió estarse a lo resuelto en aquella ocasión pues en efecto se cumplían los requisitos para entender configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, al no configurarse el fenómeno de cosa juzgada, resulta procedente y plenamente justificado el examen de constitucionalidad del artículo 30 acusado, ahora, en relación con los literal “b” y “c”, por el cargo admitido en Auto del 8 de septiembre de 2014. 3. Planteamiento del problema jurídico Mediante acción pública de control de constitucionalidad el ciudadano Miguel José Rujana Acosta solicitó a esta Corporación declarar la inexequibilidad de los literales “b” y “c” del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, que contemplan dos de las posibles medidas cautelares que pueden ser desplegadas a efectos de asegurar la efectividad de las funciones de inspección, vigilancia y control que fueron delegadas en cabeza de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Derechos de Autor del Ministerio de Interior (DNDA). Lo anterior, en cuanto considera que las medidas cautelares allí contempladas desconocen los derechos fundamentales de los afectados en forma desproporcionada, irrazonable e innecesaria, pues en su criterio, la medida contemplada en el literal “a” de ese mismo artículo permite la consecución de la finalidad propuesta en igual medida y sin generar las afectaciones que las normas demandadas implican. Frente a tal cuestionamiento se tiene que la mayor parte de los intervinientes solicitan declarar la exequibilidad de la norma demandada, pues si bien, tal y como lo expresa el demandante, dichas medidas generan una afectación de carácter ius fundamental, ésta se encuentra justificada en: (i) la efectiva consecución de la finalidad que persiguen, la cual ha sido concebida por esta Corporación como constitucionalmente válida; y (ii) en razón a que la adopción de estas medidas se encuentra supeditada al despliegue de una carga motivacional adecuada que permita erradicar cualquier forma de arbitrariedad que eventualmente pueda llegar a configurarse. Adicionalmente, indican que, contrario a lo indicado en la demanda, no se configura la desproporción aludida, pues la facultad otorgada es tan solo eso, una facultad, de forma que si la Dirección Nacional de Derechos de Autor considera que es posible garantizar el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, a través de medidas menos lesivas como la contemplada en el literal “a”, no solo se encuentra facultado para hacerlo, sino que en caso de preferir la adopción de cualquiera de las medidas acusadas se encuentra en la obligación de justificar, en el caso concreto, la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de su decisión. Por su lado, un grupo minoritario de intervinientes solicitan a esta Corte inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo en razón a que estiman que los requisitos mínimos que son exigibles a este especial tipo de demandas no se ven satisfechos en el presente caso. De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se desconocen los principios de proporcionalidad y necesidad al establecerse por los literales demandados unas medidas cautelares que permiten tanto la suspensión en el ejercicio de sus funciones a los directivos de las entidades de gestión colectiva, como la suspensión de la autorización de funcionamiento de este tipo de sociedades, las cuales implican un desconocimiento a los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital de los trabajadores que ejercen cargos directivos al interior de estas entidades y de sus asociados, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, existiendo, en criterio del actor, otros mecanismos que permiten lograr el mismo objetivo y sin generar los traumatismos o afectaciones que las acusadas generan? Para resolver el anterior planteamiento será necesario que esta Corte realice un somero recuento en relación con los siguientes aspectos: (i) el principio de proporcionalidad como parámetro de control de constitucionalidad y (ii) las facultades de inspección, vigilancia y control que se ejercen sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, de forma que le sea posible entrar a contrastar la disposición normativa acusada, con el ordenamiento jurídico superior que se estima desconocido. 4. Principio de proporcionalidad como parámetro de control de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia El principio de proporcionalidad, entendido como un derrotero que busca poner en relación de equilibrio dos o más institutos jurídicos que han entrado en contradicción, ha sido objeto de numerosos desarrollos tanto en la jurisprudencia nacional, como en la doctrina internacional y actualmente se instituye en una barrera a la imposición de limitantes a los derechos fundamentales y en una garantía de su efectividad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la proporcionalidad, a pesar de constituirse en “una directiva no explícitamente positivada de la Carta Política”[9], encuentra sustento como principio de interpretación constitucional en su función como el “marco del estado de derecho” que busca asegurar que el poder público actúe dentro de sus competencias y sin excederse en el ejercicio de sus funciones.[10] También, ha indicado que la proporcionalidad como juicio rector de las actuaciones públicas permite establecer, en materia de control jurisdiccional de constitucionalidad, cuándo una determinada norma genera una afectación ius fundamental que resulta excesiva para el beneficio que reporta. En otras palabras, a través de la proporcionalidad ha resultado posible a esta Corte ponderar entre los siguientes factores: (i) el establecimiento de una serie de medidas que tienen por finalidad la consecución de un objetivo constitucionalmente admisible, deseable o válido; (ii) la correlativa afectación que con la adopción de este tipo de medidas se puede generar; y (iii) la necesidad que existe de incurrir en dicha afectación, así como la imposibilidad de lograr esa finalidad por otros medios menos lesivos. De forma que en virtud de él, sea posible al juez constitucional determinar si la restricción que la norma implica parar esos intereses jurídicos en discusión, resulta equivalente a los beneficios que reporta.[11] En otras palabras, permite verificar si en relación con la finalidad pretendida, la medida contemplada no termina afectando, en forma desmedida o excesiva, derechos o intereses jurídicos de alta envergadura. [12] Ahora bien, en la jurisprudencia han sido reconocidos como elementos fundamentales o esenciales que deben ser considerados por el juez constitucional a la hora de realizar un test de proporcionalidad: a. La idoneidad o adecuación de la medida, la cual hace relación a que la intervención o la injerencia que el Estado pueda generar en la efectividad de un derecho fundamental resulte lo “suficientemente apta o adecuada para lograr el fin que se pretende conseguir”[13]. Finalidad que debe propender por un objetivo constitucionalmente legítimo o deseable y el cual debe evidenciarse como de imperiosa consecución. b. La necesidad hace referencia a que la limitación a un derecho fundamental debe ser indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como legítimo y, que de todos los medios existentes para su consecución, debe ser el que, en forma menos lesiva, injiera en la efectividad del derecho intervenido. c. El test de proporcionalidad en sentido estricto, el cual permite entrar a evaluar o ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida cuestionada, resulta equivalente a los beneficios que reporta, o si, por el contrario, ésta resulta desproporcionada al generar una afectación mucho mayor a estos intereses jurídicos de orden superior. En otras palabras, es a partir de este especifico modelo de test que resulta posible poner en la balanza los beneficios que una medida tiene la virtualidad de reportar y los costos que su obtención representa, de forma que sea posible evidenciar si ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior al propender por una relación de costo-beneficio que, en general, resulta siendo favorable a los intereses constitucionales en controversia.[14] A manera de conclusión, tal y como se expuso en la sentencia C-835 de 2013, el principio de proporcionalidad y más en específico el test de proporcionalidad constituye un instrumento hermenéutico que se materializa a través del desarrollo de un juicio de valor que: (i) evalúa las repercusiones negativas que unas determinadas medidas que tiendan por la consecución de unos fines constitucionalmente deseables, puedan llegar a tener en otros intereses jurídicos de igual jerarquía; y (ii) tiene en cuenta la conducencia e idoneidad del medio escogido para obtener el fin deseado, de forma que le sea posible determinar al juzgador de la causa si los intereses jurídicos en balanza se encuentran nivelados o si, por el contrario, existe alguno que se esté viendo claramente desfavorecido. 5. Facultades de inspección, vigilancia y control, sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor. Reiteración de jurisprudencia Tal y como fue reconocido por esta Corporación en sentencias C-124 de 2013 y C-835 del mismo año, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor constituyen entidades sin ánimo de lucro de naturaleza civil, que permiten a los titulares de los derechos de autor y derechos conexos, gestionar la defensa de sus intereses en relación con el uso de sus creaciones.[15] Sin embargo, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 44 de 1993[16], que establece las funciones de este tipo de sociedades, se encuentra que estas en realidad tienen un carácter eminentemente económico, en la medida que propenden especialmente por el recaudo de la remuneración derivada de los derechos de autor, distribuyéndola entre los beneficiarios pertenecientes a la asociación. Al respecto, en sentencia C-265 de 1994, esta Corporación indicó: “…tales sociedades pueden ser caracterizadas como un sistema de administración colectiva por medio del cual los titulares de derechos de autor y conexos autorizan a estas organizaciones, para que administren sus derechos, es decir, para que negocien con terceros las condiciones de ejecución de las obras de estos autores, supervisen la utilización de las obras respectivas, otorguen a los usuarios eventuales licencias a cambio de las regalías adecuadas y en condiciones convenientes, recauden esas regalías y las distribuyan entre los socios.” Aunque estas sociedades no buscan un lucro propio, su función se centra en la recaudación de remuneraciones provenientes del uso de los derechos de autor y su posterior reparto, razón por la cual su regulación toma sustento en los artículos 333 y 334 de la Carta Política y no solo en la libertad de asociación, de forma que se constituyen en sujetos pasivos de la intervención del Estado en su función de director de la economía nacional. Esta intervención, la confió la Ley 1493 de 2011 a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la entidad estatal encargada de velar por el efectivo funcionamiento de este tipo de sociedades, autorizar su funcionamiento y ejercer la inspección, vigilancia y control que permita asegurar que su obrar se encuentre ajustado a derecho y no se pongan en riesgo los intereses de sus asociados. En el capítulo séptimo de la Ley 1493 de 2011, el legislador reguló lo relacionado con las funciones de inspección, vigilancia y control que se ejercen con respecto a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, las cuales pueden resumirse así: a) La inspección consiste en la facultad que tiene la Dirección Nacional de Derechos de Autor, DNDA para: “solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, así como realizar auditorías periódicas o extraordinarias a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con el fin de analizar su situación contable, económica, financiera, administrativa o jurídica.”[17] b) La vigilancia corresponde a las potestades que tiene para “para velar porque las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos y sus administradores, se ajusten a la ley y a los estatutos” y así evitar: “a) Abusos de sus órganos de dirección, administración, o fiscalización, que impliquen desconocimientos de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias; b) Suministro (…) de información que no se ajuste a la realidad; c) No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados; d) Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social.”[18] c) El control consiste en que en adición a las anteriores facultades, la DNDA cuenta con la posibilidad de disponer, mediante de acto administrativo de carácter particular, las medidas o “correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos”.[19] Por lo anterior, para efectos de permitir la efectiva materialización de las funciones anteriormente descritas, la Ley 1493 de 2011 otorgó a la Dirección Nacional de derechos de Autor, en su artículo 30, ciertas facultades que podrá ejercer antes de iniciar una investigación o durante su desarrollo, las cuales permiten, en calidad de medidas cautelares, garantizar el ejercicio y goce de los derechos de autor y prevenir, o en su defecto hacer cesar todos aquellos actos que impliquen la incorrecta o fraudulenta actuación de las entidades que vigila.[20] III. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO 1. Identificación y alcance de la norma demandada En esta ocasión compete a la Corte realizar el examen de constitucionalidad sobre parte de uno de los artículos de la Ley 1493 de 2011, de forma que a continuación, se procederá a individualizar la norma en cuestión y a analizar las particularidades que la caracterizan. 1.1. Para comenzar, la Ley 1493 de 2011 se expidió con el objetivo de regular lo concerniente a la formalización del sector del espectáculo público de las artes escénicas y las funciones de inspección, vigilancia y control que corresponde ejercer al Estado sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor. Más concretamente, el artículo acusado en esta ocasión, esto es, el 30 de la norma en mención, se encuentra ubicado en el capítulo séptimo de dicha Ley, el cual se enfoca únicamente en lo relacionado con el desarrollo de la segunda de las materias que el Congreso de la República se propuso tratar con ella. En el artículo demandado se determinaron cuáles son las medidas cautelares que la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control que le han sido encomendadas, tiene la posibilidad de adoptar a efectos de asegurar, mediante resolución motivada, la protección de los intereses jurídicos de los titulares de los derechos de autor, así como garantizar el efectivo ejercicio de las funciones de dirección de la economía que la Constitución ha establecido en cabeza del Estado. El artículo objeto de análisis estableció una serie de medidas cautelares que, sin implicar forma alguna de prejuzgamiento, pues no propenden la imposición de una sanción, sino por proteger los intereses que le han sido encargados a la DNDA, podrán ser adoptadas con ocasión al trámite de una investigación, ya sea en forma previa o durante su ejecución, siempre que se apliquen con anterioridad a que ésta sea efectivamente resuelta. La primera de esas medidas, identificada con el literal “a” del artículo 30 comprende la posibilidad de que la DNDA ordene a cualquiera de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, el cese inmediato de los actos que dicha unidad administrativa especial considere constituyen la presunta infracción a las disposiciones legales o estatutarias vigentes, de forma que ésta no se siga ejecutando y el riesgo en el que presuntamente se encuentran sumergidos los intereses de los titulares de los derechos autor, sea superado. Adicionalmente, la norma contempla un segundo literal “b”, en el que se permite a la DNDA que ante la materialización de supuestos de hecho que impliquen una mayor gravedad y urgencia, se suspendan en el ejercicio de sus funciones a los miembros del consejo directivo, del comité de vigilancia, al gerente, al secretario, al tesorero y al revisor fiscal de las sociedades de gestión colectiva y las entidades recaudadoras, de forma que, a través de la suspensión de dichas personas en los cargos que ocupan en la entidad, así como el cese correlativo e inmediato de todas las actividades que desarrollan para su dirección, se garantice la efectiva interrupción de las conductas que, en criterio de la DNDA estén poniendo en riesgo los intereses de los titulares de los derechos de autor, o desconociendo tanto el ordenamiento legal vigente, como los estatutos que establecen los márgenes de acción que limitan la competencia de este tipo de sociedades. Así mismo, el literal “c” del artículo demandado establece una tercera medida cautelar que faculta a la DNDA para suspender la personería jurídica y la autorización de funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva y entidades recaudadoras, de forma que ante la configuración de una situación en extrema que implique una inminente o actual afectación a los intereses que han sido encomendados a la DNDA, ésta tenga los medios para actuar y asegurar que dichas circunstancias sean superadas, ya sea impidiendo que el daño se configure o que cese con las menores implicaciones posibles. Para finalizar, se destaca que si bien la norma objeto de estudio contenía un último literal que permitía que la DNDA pudiera ejecutar cualquier otra medida que considerara razonable para asegurar el adecuado ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que le han sido encomendadas, éste fue declarado inexequible por esta Corporación mediante sentencia C-835 de 2013 en razón a que se estimó que dicha facultad desconocía el principio de legalidad que debe permear toda actuación pública al no establecer en forma clara y expresa cual era el alcance de la medida cautelar allí contemplada y dar lugar a una indeterminación que afecta los principios y valores en los que se cimienta el ordenamiento superior. A continuación, resulta importante para el presente examen, precisar cuál es en concreto el alcance de los literales demandados y en general, de las medidas cautelares objeto de impugnación, pues se evidencia que el actor parte de dos premisas que dan sustento su argumentación y que habrán de ser objeto de un análisis previo. 1.2. En primer lugar, el demandante parte del supuesto de que las medidas contempladas en los literales “b” y “c” de la norma demandada deberán ser siempre impuestas por la DNDA al momento de adelantar una investigación dentro de los procesos de inspección, vigilancia y control, independientemente de las particularidades del caso y del nivel de afectación que pueda estarse generando a los intereses jurídicos en discusión. Olvida el actor, que las medidas cautelares demandadas se constituyen tan solo una facultad con la que cuenta la DNDA para que, previo el estudio de las particularidades del caso y, de considerarlo indispensable, adopte, motivando su decisión y justificando su escogencia, la medida cautelar que mejor permita prevenir o hacer cesar los efectos negativos que pueda tener sobre la sociedad, o sobre sus asociados, el actuar irregular o contrario a la Ley o a los estatutos en el que pueda eventualmente llegar a incurrir la sociedad objeto de intervención. De lo anterior, se infiere que la decisión de la DNDA debe estar debidamente justificada, toda vez que tiene la obligación de demostrar por qué, en el caso concreto la medida escogida, de todas las que tenía a su disposición, resulta ser no solo la más apropiada, sino además absolutamente necesaria a efectos garantizar el efectivo ejercicio de los derechos de los asociados a este tipo de entidades, así como el cumplimiento de las obligaciones estatales de dirección de la economía.[21] En este orden, se evidencia que las normas demandadas se constituyen en tan solo unas de las opciones con las que cuenta la DNDA para garantizar los intereses que administran las sociedades de gestión colectiva y que siempre que las condiciones del caso no ameriten una actuación más drástica, esa Dirección se encontrará compelida a hacer uso de la medida que genere la menor afectación ius fundamental posible. 1.3. Por otro lado, el actor también presupone que la medida cautelar contemplada en el literal “a” de la norma demandada[22] se constituye en un instrumento lo suficientemente efectivo como para permitir que, ante cualquier vicisitud que pueda presentarse, se erija en plena garantía de la finalidad pretendida con este tipo de medidas, de forma que cualquier otra medida que resulte más gravosa, sin lugar a dudas, resulta innecesaria y desproporcionada. Para la Corte, contrario a lo asumido por el demandante, es posible inferir sin necesidad de recurrir a elucubraciones elaboradas, que la medida cautelar aludida, esto es, la contemplada en el literal “a” del artículo demandado, no permite a la DNDA, en el evento de configurarse circunstancias de hecho excepcionales, garantizar efectivamente la protección de los derechos de los asociados a este tipo de entidades. Se destaca que el actor parte del principio de que en todos los eventos en los que sea necesaria la intervención de la DNDA a las sociedades de gestión colectiva, la situación de hecho que da fundamento a dicha intervención no puede llegar a constituirse en un escenario de carácter urgente, esto es, que tenga unos efectos negativos que puedan acontecer con inminencia o, incluso, en uno en el que la actuación de los funcionarios de la sociedad de gestión o de la entidad misma, pueda llegar a entorpecer el normal desarrollo de la intervención realizada. De forma que para el demandante la opción pasiva de simplemente ordenar el cese de la conducta presuntamente irregular es suficiente para obtener la finalidad pretendida con este tipo de medidas, desconociendo de esta forma el hecho de que puede llegar a darse un caso en el que precisamente la intervención de la DNDA resulte apremiante a efectos de lograr salvaguardar los intereses que le han sido encomendados, so pena de que dicha protección resulte ilusoria. Al respecto, se estima necesario destacar q...

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