C-144-15
Sentencia
C-144/15
DIRECCION
NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Facultad para suspender funcionarios de
las sociedades de gestión colectiva, así como la personería jurídica
SUSPENSION
DE PERSONERIA JURIDICA Y AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE SOCIEDADES DE
GESTION COLECTIVA Y DE ENTIDADES RECAUDADORAS-Configura
una medida cautelar que se ajusta a la Constitución
Las
medidas cautelares demandadas, en abstracto, no generan una afectación
innecesaria a los derechos fundamentales de los trabajadores y directivos de
las sociedades de gestión colectiva, por cuanto resultan necesarias para
asegurar la efectiva consecución de los fines que con ellas se propone. No se
vislumbra la existencia de otros mecanismos que sin generar un menor grado de
afectación, permitan la cabal protección de los intereses jurídicos cuya
protección ha sido encargada a la Dirección Nacional de Derechos de Autor. La
eventual falta de proporcionalidad, razonabilidad o necesidad que pueda llegar
a configurarse con la adopción de este tipo de medidas se materializa en su
aplicación a un caso en concreto, esto es, en el momento en el que la DNDA
decide, mediante resolución motivada, determinar su adopción. Es entonces, el
juez contencioso administrativo quien valorando las condiciones fácticas en las
que se adoptó la medida y su gravedad, establezca si era posible que la
autoridad administrativa encargada de proteger los intereses de los titulares
de los derechos de autor, pudiera haber aplicado alguna de las opciones
existentes que resultaba menos gravosa a los derechos fundamentales de las
personas que con su adopción se ven afectadas.
INSPECCION,
VIGILANCIA, CONTROL Y TOMA DE POSESION DE SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE
DERECHOS DE AUTOR-Medidas cautelares
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD-Parámetro
de control de constitucionalidad
TEST DE
PROPORCIONALIDAD-Aplicación
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Método de aplicación
TEST DE
PROPORCIONALIDAD-Elementos
esenciales
En la jurisprudencia han sido reconocidos
como elementos fundamentales o esenciales que deben ser considerados por el
juez constitucional a la hora de realizar un test de proporcionalidad: a. La
idoneidad o adecuación de la medida, la cual hace relación a que la
intervención o la injerencia que el Estado pueda generar en la efectividad de
un derecho fundamental resulte lo “suficientemente apta o adecuada para lograr
el fin que se pretende conseguir”. Finalidad que debe propender por un objetivo
constitucionalmente legítimo o deseable y el cual debe evidenciarse como de
imperiosa consecución. b. La necesidad hace referencia a que la limitación a
un derecho fundamental debe ser indispensable para la obtención del objetivo
previamente descrito como legítimo y, que de todos los medios existentes para
su consecución, debe ser el que, en forma menos lesiva, injiera en la
efectividad del derecho intervenido. c. El test de proporcionalidad en sentido
estricto, el cual permite entrar a evaluar o ponderar si la restricción a los
derechos fundamentales que genera la medida cuestionada, resulta equivalente a
los beneficios que reporta, o si, por el contrario, ésta resulta
desproporcionada al generar una afectación mucho mayor a estos intereses
jurídicos de orden superior. En otras palabras, es a partir de este especifico
modelo de test que resulta posible poner en la balanza los beneficios que una
medida tiene la virtualidad de reportar y los costos que su obtención representa,
de forma que sea posible evidenciar si ésta se encuentra ajustada al
ordenamiento superior al propender por una relación de costo-beneficio que, en
general, resulta siendo favorable a los intereses constitucionales en
controversia.
FACULTADES DE INSPECCION,
VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE
AUTOR-Jurisprudencia
constitucional
SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Funciones
DIRECCION
NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Facultad de dictar medidas
cautelares en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control
MEDIDAS CAUTELARES-Jurisprudencia
constitucional/MEDIDAS CAUTELARES-Objeto
MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS POR LA
DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Finalidad
Referencia:
Expediente D-10347
Demanda
de inconstitucionalidad contra los literales “b” y “c” del artículo 30 de la
Ley 1493 de 2011 “Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del
espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de
inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se
dictan otras disposiciones”.
Actor:
Miguel José Rujana Acosta.
Magistrada
(e) Ponente:
Martha Victoria Sáchica Méndez
Bogotá,
D. C., seis (6) de abril de dos mil quince (2015).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Miguel José Rujana Acosta demandó la inexequibilidad de
los literales “b” y “c” del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, por estimar que
desconocen los principios de proporcionalidad y necesidad en el establecimiento
de medidas cautelares dentro de los procesos de inspección, vigilancia y
control que se realizan sobre las entidades administradoras de derechos de
autor y derechos conexos, en razón a que generan una afectación innecesaria en
los derechos subjetivos de quienes con su adopción se ven afectados.
Mediante
Auto del 8 de septiembre del 2014 se admitió la demanda presentada por
considerarse que satisfacía los requisitos mínimos exigibles, establecidos en
el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
1. Disposiciones
legales demandadas
La
demanda se dirige contra los literales “b” y “c” del artículo 30 de la Ley 1493
de 2011, los cuales se resaltan en la siguiente transcripción de la norma.
LEY
1493 DE 2011
(Diciembre
26)
Por
la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de
las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y
control sobre
CAPÍTULO VII
INSPECCIÓN,
VIGILANCIA, CONTROL Y TOMA DE POSESIÓN DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA
DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
(…)
ARTÍCULO
30. MEDIDAS CAUTELARES. El Director de la Unidad Administrativa Especial
–Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior podrá
adoptar, en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control y
mediante resolución motivada, las siguientes medidas cautelares inmediatas:
a) El cese inmediato
de los actos que constituyan la presunta infracción a las disposiciones legales
o estatutarias en materia de derecho de autor, por parte de las sociedades de
gestión colectiva, entidades recaudadoras o de sus directivos;
b) Suspender en el
ejercicio de sus funciones a los miembros del Consejo Directivo, del Comité de
Vigilancia, al Gerente, al Secretario, al Tesorero y al revisor fiscal de las
sociedades de gestión colectiva y de las entidades recaudadoras;
c) La suspensión
de la personería jurídica y de la autorización de funcionamiento de las
sociedades de gestión colectiva y de las entidades recaudadoras;
d) <Literal
declarado inexequible por esta Corporación mediante Sentencia C-835 de
2013.>
PARÁGRAFO. Las medidas
cautelares podrán decretarse antes de iniciar una investigación, conjuntamente
con ella o con posterioridad a su inicio antes de que se profiera la decisión
que le ponga fin. La adopción de estas medidas no implicará prejuzgamiento.
2. La
demanda
A
juicio del actor, los preceptos demandados desconocen los principios de
proporcionalidad y necesidad en el establecimiento de las medidas cautelares
aplicables dentro del proceso administrativo de inspección, vigilancia y
control que se realiza sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos de
autor, en cuanto la adopción de las medidas demandadas termina por afectar, en
forma desmedida, los derechos subjetivos de tanto sus asociados, como de sus
trabajadores (directivos), sin tener en cuenta que, en su criterio, la
finalidad que se persigue con este tipo de medidas se puede obtener
sencillamente con la aplicación del literal “a” del mismo artículo, instrumento
que resulta menos lesivo a los intereses de quienes con ella se ven afectados.
Estima
el demandante, que con la adopción de la medida cautelar contemplada en el
literal “b” demandado, se genera una afectación directa sobre los derechos
fundamentales al trabajo y al mínimo vital de los trabajadores de las
sociedades de gestión colectiva que ejercen cargos directivos, pues, en su
criterio, al acogerse dicha medida se les está impidiendo a estas personas
desarrollar sus funciones dentro de la entidad y devengar el salario que
termina constituyéndose en la contraprestación debida a sus labores.
Así mismo,
considera que la medida cautelar contemplada en el literal “c” acusado genera
una afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y al acceso a la
administración de justicia de los asociados a este tipo de entidades, esto es,
los titulares de los derechos de autor que ejercen sus derechos a través de
dichas sociedades, y quienes, como producto de la suspensión de la autorización
de funcionamiento de la entidad, se verán imposibilitados para: (i) recibir
las regalías que normalmente son recolectadas y repartidas por la sociedad como
producto de la autorización otorgada para el uso o reproducción de su obra, y
que usualmente se constituyen en la única fuente de ingresos de los autores y
compositores; y (ii) vigilar el adecuado uso de sus creaciones, así como
propender por la defensa de sus intereses en escenarios de carácter mercantil y
judicial a nivel nacional, de forma que su invención sea respetada y que su
difusión pública no implique su deformación. Lo anterior, pues si bien en
principio pueden ejercer dicha defensa en forma particular, el actor considera
evidente que dicha gestión resulta a todas luces imposible, pues los autores no
pueden vigilar por sí mismos el efectivo respeto de sus obras a lo largo del
territorio nacional.
Ahora
bien, en relación con la ausencia de necesidad de la afectación generada, aduce
el demandante que, en su criterio, el normal ejercicio del cargo de quienes son
suspendidos con la medida contemplada en el literal “b” demandado o la simple
continuación de las actividades de la sociedad intervenida[1],
no tienen la virtualidad de interponerse en el normal ejercicio de las
funciones de inspección, vigilancia y control que sobre ellas ha establecido la
Ley, de forma que si con la simple ejecución de la medida cautelar contemplada
en el literal "a" del artículo 30 de la Ley 1497 de 2011[2]
se puede lograr un nivel igual de satisfacción a la finalidad que tienen las
medidas cautelares en este tipo de procesos, resulta a todas luces innecesaria
dicha afectación y, por tanto, desconocedora de los principios de
proporcionalidad y necesidad que han sido admitidos como parámetros de control
de constitucionalidad de las leyes.
3. Intervenciones
3.1. Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)
El
representante legal del Ministerio de las TIC, mediante escrito de
intervención, solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de
la norma demanda. Lo anterior, por cuanto considera que las medidas cautelares
allí contenidas se encuentran circunscritas al ejercicio de las funciones de
inspección, vigilancia y control que se otorgaron a la Unidad Administrativa
Especial, Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior
(DNDA), para obtener la consecución de objetivos que, con anterioridad, han
sido reconocidos como constitucionalmente válidos por esta Corporación[3],
las cuales permiten salvaguardar los intereses de los titulares y beneficiarios
de los derechos de autor, así como garantizar su adecuada explotación y
reconocimiento.
Adicionalmente,
el representante del Ministerio estima necesario destacar dos factores por los
que la adopción de este tipo de medidas resulta ajustado a la Constitución: (i)
de un lado, las medidas cautelares que se autoriza adoptar a la Dirección
Nacional de Derechos de Autor se encuentran supeditadas al despliegue de una
motivación que logre satisfacer a cabalidad la carga argumentativa requerida
para ello, de forma que se evite cualquier forma de arbitrariedad que pudiera
llegar a materializarse; y (ii) de otro, porque contrario a lo afirmado
por el actor, las medidas previstas en los literales “b” y “c” del artículo
demandado no resultan desproporcionadas, en cuanto propenden por el
cumplimiento de los principios inherentes al buen funcionamiento de la
actividad administrativa, que se busca garantizar con la inspección y
vigilancia de las sociedades de gestión colectiva, a cargo de esa Dirección.
3.2. Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República
En su
escrito de intervención a la presente acción, el apoderado del referido
Departamento Administrativo solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad
de la norma demandada. Observó, que contrario a lo expuesto por el demandante,
no se trata de que la Dirección Nacional de Derechos de Autor se encuentre
obligada a adoptar alguna de las medidas demandadas, pudiendo optar por la
contemplada en el literal “a” del mismo artículo y afectar así, en menor medida,
los intereses de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, sino
que se trata de una facultad adicional a la contemplada en el literal “a” que
tiene esta Unidad Administrativa Especial para que, ante la materialización de
una contingencia o situación que tenga la virtualidad de poner en un inminente
y grave riesgo los intereses jurídicos que se busca proteger con este tipo de
medidas, tenga los medios para asegurarlos a través de la adopción de las
medidas contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 30 demandado.
Por
ello, estima que se trata de unas medidas que si bien son severas, están
diseñadas para procurar la salvaguardia de los intereses de los asociados a
este tipo de entidades y de la población en general, ante la materialización de
un evento que no sea simplemente conjurable con una orden de cesación de la
conducta que se estima constitutiva de la presunta infracción. Por lo anterior,
indica que si el director de la Dirección Nacional de Derechos de Autor
“percibe que la realidad jurídica del establecimiento intervenido no amerita la
imposición de medidas más severas”, puede simplemente usar la contenida en el
literal “a” del artículo demandado.
Para
finalizar, llama la atención en que la proporcionalidad y razonabilidad de
estas medidas se encuentra determinada por el caso en concreto, pues dependen
de qué clase de riesgo se pretenda prevenir, esto es, de que tan necesario
resulta adoptar una determinada medida que afecte más intereses, cuando con una
menos lesiva se pueda llegar a lograr el mismo objetivo.
3.3. Unidad
Administrativa Especial, Dirección Nacional de Derechos de Autor
En su
escrito de intervención, la Dirección Nacional de Derechos de Autor solicita a
esta Corporación declararse inhibida para fallar la presente demanda o
que en su defecto, determine la exequibilidad de la norma cuestionada.
En
relación con la primera de las pretensiones, considera que la demanda
presentada no satisface a cabalidad con los requisitos mínimos razonables que
son predicables de este tipo de acciones, pues carece de: (i) certeza en
cuanto hace referencia a supuestos de hecho en los que eventualmente pueda
hacerse una aplicación indebida de las normas que contienen las medidas
cuestionadas; (ii) especificidad; y (iii) pertinencia en razón a
que, en su criterio, la demanda plantea argumentos subjetivos que no son
demostrables y se basan más en la aplicación que se pueda hacer de la norma en
un futuro.
El
interviniente también solicita que en el evento en que la anterior pretensión
sea estimada improcedente, se declare la exequibilidad de la norma demandada,
pues, a su parecer, las facultades otorgadas mediante los literales “b” y “c”
del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011 al Director de la Dirección Nacional de
Derechos de Autor, para suspender la autorización de funcionamiento de las
entidades de gestión colectiva de derechos de autor, o a los miembros del
consejo directivo o en general a los funcionarios que ostentan cargos de
dirección, se constituye en una conducta que no solo es avalada por el
ordenamiento jurídico interno, sino también lo es por el internacional a través
de la Decisión Andina No. 351 de 1993.
3.4. Universidad
del Rosario
La
Universidad del Rosario intervino en el trámite de la presente acción y
solicitó se declare la constitucionalidad de la norma demandada. Para
dar sustento a su pretensión, comenzó por hacer un recuento de la función y
finalidad de las medidas cautelares en el ordenamiento jurídico colombiano,
destacando que estas no tienen una función sancionatoria, sino que deben
propender únicamente por garantizar el ejercicio de un derecho o asegurar los
resultados del litigio mientras se adelanta la actuación correspondiente.
Al
respecto, llama la atención acerca de que las funciones de inspección,
vigilancia y control que estas medidas buscan asegurar, tienen sustento en la
potestad con que cuenta el Estado para injerir en la economía, la cual tiene
por finalidad primordial el impedir la obstrucción de la libertad económica y
evitar así el abuso de la posición dominante que puedan ejercer algunos particulares.
Atribuciones que en últimas propenden por la protección de los derechos de
autor y conexos, así como por la conservación de la cultura.
En lo
relativo al problema jurídico planteado, considera que las medidas cautelares
demandadas no vulneran derecho fundamental alguno, en especial el debido
proceso, pues si bien admite que estas por su naturaleza pueden afectar los
derechos subjetivos de quienes tienen que soportarlas, dicha afectación resulta
necesaria para la efectiva consecución de un fin constitucionalmente admisible
como lo es el asegurar la protección de los derechos de autor y conexos.
Adicionalmente, destacó que las mencionadas facultades resultan ajustadas al texto
constitucional, puesto que (i) distan de ser discrecionales al requerir
de motivación para su ejercicio; (ii) ostentan un carácter taxativo, razón
por la cual deben estar expresamente contempladas en la Ley y tienen delimitado
su alcance y temporalidad; y (iii) se constituyen en actos
administrativos contra los que proceden recursos y pueden ser nuevamente
discutidos en sede jurisdiccional.
Para
finalizar, considera que los titulares de los derechos de autor y conexos no tienen
(en el sentido estricto de la palabra) que ejercer su derecho a través de
las sociedades gestoras, sino que gozan de la posibilidad de administrarlos por
sí mismos, razón por la cual con este tipo de medidas no se afectan
directamente sus derechos patrimoniales.
3.5. Contraloría
General de la República
En su
escrito de intervención a la presente acción de inconstitucionalidad, la
Contraloría General de la República solicita se declare la exequibilidad
de los literales demandados. Para dar sustento a su pretensión, comienza por
indicar que en el presente caso, contrario a lo argumentado por el demandante, los
derechos patrimoniales de los titulares de los derechos de autor no resultan
afectados con la adopción de este tipo de medidas cautelares, en cuanto estos no
solo tienen la posibilidad de recolectar los dineros provenientes del uso de su
propiedad intelectual a través de las sociedades de gestión colectiva, sino que
adicionalmente pueden hacerlo en forma particular.
Llama
la atención en que las medidas demandadas deben adoptarse a través de actos
administrativos que tienen la obligación de estar motivados y deben cumplir con
la totalidad de los requisitos que les son propios, como la competencia de la
autoridad que lo expide y estar ajustado al principio de legalidad.
Para
finalizar, considera que la mera imposición de una medida cautelar no puede ser
considerada como un obstáculo que cercene el derecho a la libre escogencia de
profesión u oficio de los afectados, ni que resulte difamatoria de sus
dignidades, como quiera que no implica la declaratoria de responsabilidad del
investigado, ni impide que este ejerza su profesión libremente, sino que solamente
le limita la posibilidad de seguir laborando, en forma temporal, en esa empresa,
razón por la cual sus derechos fundamentales no se ven afectados.
3.6.
Intervenciones ciudadanas
Los ciudadanos
José Arbey Loaiza Nieto, Saturnino Caicedo Cordoba, Hiparco Peña Ospitia y
otros remitieron escritos de intervención dentro del trámite de la presente
acción de inconstitucionalidad, en los que manifestan su apoyo a las
pretensiones de la demanda, esto es, que se declare la inexequibilidad
de las normas atacadas. Consideran que estas en efecto consagran medidas
cautelares que no resultan indispensables para la consecución de los fines que
son propios a este tipo de medidas y, en adición a ello, en la misma normativa que
las contiene se establecen otras menos lesivas que satisfacen en igual medida
la finalidad buscada. Destacan que no se oponen a que las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor sean sujetos de la inspección, vigilancia y
control del Estado, sino que por el contrario, lo que buscan es que este
control se haga en forma medida y que no afecte excesivamente sus intereses.
Por su parte, la ciudadana
Linda Hernández Bonilla solicitó a esta Corporación que se declare inhibida
para realizar un pronunciamiento de fondo con respecto a la demanda realizada,
puesto que considera que adolece de grandes falencias que hacen imposible
vislumbrar la existencia de un cargo que cumpla a cabalidad con los requisitos
mínimos que se han reconocido para la interposición de este tipo de acciones. Indicó
que si el demandante pretende centrar su argumentación en la supuesta
desproporción que se manifiesta al permitir la adopción de este tipo de medidas,
tiene la carga de hacer una exposición exhaustiva del porqué de esta supuesta
desproporción.
3.7. Procuraduría
General de la Nación
De
conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador
General de la Nación rindió concepto de constitucionalidad número 5843 en el
proceso de la referencia.
La
vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de
las normas demandadas. Para sustentar su posición, comienza por destacar el
hecho de que si bien las sociedades de gestión colectiva de los derechos de
autor ostentan la condición de entidades de naturaleza privada, se ha entendido
que éstas, por su función de recolectar y captar los dineros provenientes del
uso de los derechos de autor de sus asociados, deben ser sujetos pasivos de la
inspección, vigilancia y control del Estado, de forma que sea posible
garantizar la protección del bien común y el interés general.
A
su juicio, los literales “b” y “c” del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011 se
ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto contemplan unos mecanismos a
través de los cuales es posible asegurar la finalidad misma de la intervención
del Estado en este especial tipo de asociaciones y en razón a que son específicos
y particulares, contrario a la indeterminación y generalidad que caracterizaba
la medida cautelar que contemplaba el literal “d” del mismo artículo, el cual
fue declarado inconstitucional por esta Corporación en sentencia C-835 de 2013.
Con
respecto a la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de las medidas
cautelares previstas en la norma demandada, el jefe del Ministerio Público
señala que estos principios se ven satisfechos plenamente, puesto que si bien
con la adopción de este tipo de medidas se perturban en cierta manera los
derechos de los sujetos a quienes se les impone, dicha afectación se
materializa en aras de lograr una finalidad constitucionalmente admisible como
lo es la protección de la propiedad intelectual por parte del Estado y el
cumplimiento de las obligaciones que le competen en relación con su
potestad/función de intervenir en la economía. Para lograr esta finalidad, resultan
consecuentes medidas tales como la suspensión en el cargo de los directivos de
la entidad o incluso la suspensión de la autorización de funcionamiento.
Adicionalmente,
considera que estas medidas resultan necesarias para la finalidad propuesta,
pues en caso de existir una investigación en contra de aquellas entidades, es
necesario e imperioso proteger los bienes jurídicos que pudieran resultar
afectados e incluso salvaguardar todo aquello que permita alcanzar la verdad en
el respectivo proceso administrativo, sin que ello en forma alguna implique un
prejuzgamiento.
En
este orden, el Procurador General estima que los literales acusados se ajustan
al ordenamiento superior en razón a que, contrario a lo afirmado por el actor,
no existen otras medidas menos lesivas que permitan, en un nivel igual o
superior, la consecución de la finalidad por la que éstas propenden. Lo
anterior, porque el normal desarrollo de las funciones de la entidad tiene la
virtualidad de entorpecer las labores de inspección, vigilancia y control. En
todo caso, observa que por definición, las medidas cautelares deben ser
motivadas y, por tanto, no pueden contener ápice alguno de arbitrariedad; dado
el caso, los afectados tienen la posibilidad de controvertirlas tanto por la
vía administrativa como por la vía judicial.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la disposición demandada, de acuerdo con lo dispuesto en
el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política, toda vez que los
literales impugnados forman parte de una ley expedida por el Congreso de la
República.
2. Estudio preliminar
2.1. Aptitud de los cargos formulados
En primer lugar y habida cuenta de que se
plantea por dos de los intervinientes en este proceso una decisión inhibitoria,
es necesario que la Sala Plena verifique si en el presente caso se cumplen los
requisitos generales de admisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad
previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. De acuerdo con el numeral
3º de esta disposición, el demandante tiene la carga de señalar las razones por
las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman violadas. Sobre
este requisito, la Corte se ha pronunciado en el sentido de advertir, que si
bien es cierto que la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a
mayores rigorismos y que en ella debe prevalecer la informalidad[4],
el ciudadano tiene la obligación de cumplir con ciertos requisitos y contenidos
mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria del estudio
de constitucionalidad planteado.
Así,
la Corte ha indicado que el escrito de demanda debe ser susceptible de generar
una verdadera controversia constitucional y señalado que los cargos formulados
por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes
y suficientes. En otras palabras, la acusación debe ser suficientemente
comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la
disposición acusada (cierta). Además, la acción debe mostrar cómo la
disposición vulnera la Carta Política (especificidad), con argumentos que sean
de naturaleza constitucional y no legales ni puramente doctrinarios, ni
referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la
acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe suscitar
una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada
(suficiencia).[5]
Ahora bien, en el presente caso se tiene
que dos de los intervinientes solicitaron que esta Corte se inhibiera de
realizar un pronunciamiento de fondo con respecto al cargo formulado, pues
consideraron que éste no satisfizo a cabalidad con los requisitos anteriormente
mencionados y, en especial, los de certeza, especificidad y pertinencia.
Al respecto, se constató que si bien es
cierto el demandante en su escrito hizo una exposición de numerosos argumentos en
virtud de los cuales pretende demostrar la inconstitucionalidad de los
literales demandados, también lo es que según lo dispuesto en el Auto de 8 de
septiembre de 2014, el único cargo de inconstitucionalidad admitido en el
presente proceso, es el relacionado con el desconocimiento de los principios de
proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de las medidas cautelares previstas
en los literales acusados[6],
razón por la cual todos los demás argumentos que atacaban estas medidas a
partir de razonamientos que se derivaban de posibles y eventuales aplicaciones
indebidas de dichas facultades, no serán objeto del análisis en esta ocasión.
Adicionalmente, en cuanto a las objeciones
de uno de los intervinientes respecto de la ineptitud del cargo por la
presunta vulneración de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y
necesidad, porque no satisface a cabalidad los requisitos que le son exigibles
a las demandas basadas en este tipo de fundamentos, se advierte que el actor en
escrito del 25 de agosto de 2014 precisó los elementos básicos que deben
tenerse en cuenta a la hora de realizar un juicio de proporcionalidad y
cuestionó en forma clara, cierta y específica la constitucionalidad de la
norma, en tanto considera que las medidas demandadas afectan derechos
fundamentales en forma innecesaria, pues la finalidad que se persigue con su
adopción se puede obtener por otros medios que resultan menos lesivos.
Por lo anterior, esta Corporación estima
que, contrario a lo aducido por algunos de los intervinientes, la demanda, con
respecto al cargo admitido, sí satisface a cabalidad los requisitos mínimos que
le eran exigibles y, por lo tanto, procederá con el estudio de fondo del cargo
invocado.
2.2.
Inexistencia de cosa juzgada constitucional
A continuación, la Sala Plena de esta
Corporación pasa a estudiar si, en el presente caso, a pesar de que existen
numerosas sentencias que se han pronunciado con relación al artículo demandado,
se ha materializado o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de
forma que se determine la viabilidad de un nuevo pronunciamiento al respecto.
Para comenzar, ha de recordarse que la
administración de justicia, al tener por finalidad el contribuir a la
resolución de los conflictos sociales y así poner fin en forma definitiva, a
las controversias que puedan llegar a suscitarse entre los particulares, al
igual que aquellas que se generen entre éstos y las autoridades estatales, debe
tomar sus resoluciones a través de fallos que sean inmutables, vinculantes y
definitivos, de forma que doten de seguridad jurídica a las relaciones que
entre ellos se susciten y permitan que se garantice la efectividad del derecho
a la igualdad a través de la consistencia de sus decisiones.
Por lo anterior, la cosa juzgada como
instituto jurídico que pretende imponer una barrera a la posibilidad de que una
determinada autoridad jurisdiccional conozca, tramite y resuelva sobre un tema
que ya ha sido objeto de un pronunciamiento anterior, se erige como un pilar
fundamental de la administración de justicia, que se materializa, en el caso de
esta Corporación, por medio de la obligación de atenerse a lo resuelto en otra
ocasión, así como la correlativa prohibición de volver a estudiar un
determinado contenido normativo en relación con un cargo previamente examinado.
Esta Corte ha reconocido que el fenómeno
de la cosa juzgada en materia de los juicios de constitucionalidad, tiene una
connotación especial al proyectar un efecto erga omnes e imponerse al
legislador, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución
Política, al igual que el artículo 21 del Decreto 2067 y a partir de los
numerosos desarrollos jurisprudenciales que se han hecho a este respecto. La
cosa juzgada constitucional solo se materializa cuando, durante el estudio de
un determinado caso, se evidencia que concurren dos elementos que resultan
esenciales para su verificación, estos son: “(i) que se proponga estudiar el
mismo contenido normativo de una proposición jurídica que ya fue estudiada en
una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las mismas razones”[7]
o fundamentos que dieron sustento a la demanda incoada en aquella ocasión. De
forma que si se evidencia la estructuración de estos dos elementos, resulta
mandatorio entender que la Corte se encuentra vedada de realizar un nuevo
pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
Sobre
el particular, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que
este fenómeno puede materializarse en forma absoluta o relativa. La
primera, se configura cuando el pronunciamiento que realiza esta Corporación en
sede de control abstracto de constitucionalidad, no se encuentra limitado por
la propia sentencia, es decir, que implica la exequibilidad o inexequibilidad
de la norma frente a la totalidad del ordenamiento constitucional; y la
segunda, se predica del evento en el cual el juez constitucional limita los
efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se
formulen nuevos y diferentes cargos de inconstitucionalidad contra la norma que
fue objeto de estudio en aquella ocasión.[8]
En
el presente caso, se encuentra que existen numerosos pronunciamientos de esta Corte
en relación con el artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, demandado parcialmente
en esta ocasión, razón por la cual entrará a realizar un breve análisis de cada
uno de esos fallos, con el fin de determinar si en efecto resulta procedente el
estudio de fondo de la demanda propuesta, o si, por el contrario, deba atenerse
a lo resuelto en sentencia anterior.
Como
primera medida, se encuentra que los problemas jurídicos resueltos en la sentencia
C-124 de 2013, en la cual se estudió la exequibilidad de numerosos artículos de
la Ley 1493 de 2011, entre ellos, el número 30 demandado en esta ocasión, se
refirieron a la incompetencia de la comisiones primeras permanentes (art. 157-2
C.Po.) para dar primer debate a los proyectos de ley relativos a la propiedad
intelectual, puesto que correspondía a las comisiones permanentes terceras y al
presunto desconocimiento del principio de unidad de materia en cuanto las
funciones de inspección, vigilancia y control que en estos artículos se regula,
no guardan relación alguna con la finalidad con la que se expidió la Ley 1493
de 2011, esto es, la formalización del sector del espectáculo público de las
artes escénicas.
De
lo anterior, se infiere que si bien el enunciado jurídico que fue demandado en
aquella ocasión es el mismo que el que ahora se estudia, los argumentos en
virtud de los cuales se cuestionó la constitucionalidad de dicha norma no
guardan relación alguna con los ahora planteados, por lo que un estudio de
fondo de la demanda presentada en oportunidad resulta procedente.
De
otra parte, en la sentencia C-835 de 2013 la Corte también estudió la constitucionalidad
del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, aunque limitando su análisis al literal
“d”, el cual fue declarado inexequible. En esa oportunidad, se acusó el literal
demandado de contemplar una medida cautelar que no resultaba razonable,
proporcionada, ni necesaria para la garantía del adecuado ejercicio de las
funciones de inspección, vigilancia y control que se efectúan sobre las
sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos a los
mismos. Se advierte entonces, que los cargos o argumentos que sustentan la
inconstitucionalidad son similares a los planteados en el presente proceso, pero
la proposición jurídica demandada no lo es, pues en esta ocasión los literales
demandados son el “b” y el “c”, los cuales no fueron objeto de pronunciamiento
alguno en dicha providencia.
Finalmente,
se encuentra el estudio realizado al citado artículo 30 en la sentencia C-851
de 2013, en la cual también se demandó el mismo literal “d” y se expusieron
argumentos idénticos a los desarrollados en la sentencia C-835 de 2013, por lo
que la Corte resolvió estarse a lo resuelto en aquella ocasión pues en efecto
se cumplían los requisitos para entender configurado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional.
En
consecuencia, al no configurarse el fenómeno de cosa juzgada, resulta
procedente y plenamente justificado el examen de constitucionalidad del
artículo 30 acusado, ahora, en relación con los literal “b” y “c”, por el
cargo admitido en Auto del 8 de septiembre de 2014.
3.
Planteamiento del problema jurídico
Mediante
acción pública de control de constitucionalidad el ciudadano Miguel José Rujana
Acosta solicitó a esta Corporación declarar la inexequibilidad de los literales
“b” y “c” del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, que contemplan dos de las
posibles medidas cautelares que pueden ser desplegadas a efectos de asegurar la
efectividad de las funciones de inspección, vigilancia y control que fueron
delegadas en cabeza de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Derechos
de Autor del Ministerio de Interior (DNDA). Lo anterior, en cuanto considera
que las medidas cautelares allí contempladas desconocen los derechos
fundamentales de los afectados en forma desproporcionada, irrazonable e
innecesaria, pues en su criterio, la medida contemplada en el literal “a” de
ese mismo artículo permite la consecución de la finalidad propuesta en igual
medida y sin generar las afectaciones que las normas demandadas implican.
Frente
a tal cuestionamiento se tiene que la mayor parte de los intervinientes
solicitan declarar la exequibilidad de la norma demandada, pues si bien, tal y
como lo expresa el demandante, dichas medidas generan una afectación de
carácter ius fundamental, ésta se encuentra justificada en: (i) la
efectiva consecución de la finalidad que persiguen, la cual ha sido concebida
por esta Corporación como constitucionalmente válida; y (ii) en razón a que la
adopción de estas medidas se encuentra supeditada al despliegue de una carga
motivacional adecuada que permita erradicar cualquier forma de arbitrariedad
que eventualmente pueda llegar a configurarse.
Adicionalmente,
indican que, contrario a lo indicado en la demanda, no se configura la
desproporción aludida, pues la facultad otorgada es tan solo eso, una facultad,
de forma que si la Dirección Nacional de Derechos de Autor considera que es
posible garantizar el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y
control, a través de medidas menos lesivas como la contemplada en el literal
“a”, no solo se encuentra facultado para hacerlo, sino que en caso de preferir
la adopción de cualquiera de las medidas acusadas se encuentra en la obligación
de justificar, en el caso concreto, la proporcionalidad, razonabilidad y
necesidad de su decisión.
Por
su lado, un grupo minoritario de intervinientes solicitan a esta Corte
inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo en razón a que estiman que
los requisitos mínimos que son exigibles a este especial tipo de demandas no se
ven satisfechos en el presente caso.
De
acuerdo con lo expuesto hasta ahora, le corresponde a la Corte resolver el
siguiente problema jurídico: ¿Se desconocen los principios de proporcionalidad
y necesidad al establecerse por los literales demandados unas medidas
cautelares que permiten tanto la suspensión en el ejercicio de sus funciones a
los directivos de las entidades de gestión colectiva, como la suspensión de la
autorización de funcionamiento de este tipo de sociedades, las cuales implican
un desconocimiento a los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital de
los trabajadores que ejercen cargos directivos al interior de estas entidades y
de sus asociados, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, existiendo,
en criterio del actor, otros mecanismos que permiten lograr el mismo objetivo y
sin generar los traumatismos o afectaciones que las acusadas generan?
Para
resolver el anterior planteamiento será necesario que esta Corte realice un
somero recuento en relación con los siguientes aspectos: (i) el principio de
proporcionalidad como parámetro de control de constitucionalidad y (ii) las facultades
de inspección, vigilancia y control que se ejercen sobre las sociedades de
gestión colectiva de derechos de autor, de forma que le sea posible entrar a
contrastar la disposición normativa acusada, con el ordenamiento jurídico
superior que se estima desconocido.
4. Principio de proporcionalidad
como parámetro de control de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia
El principio de
proporcionalidad, entendido como un derrotero que busca poner en relación de
equilibrio dos o más institutos jurídicos que han entrado en contradicción, ha
sido objeto de numerosos desarrollos tanto en la jurisprudencia nacional, como en
la doctrina internacional y actualmente se instituye en una barrera a la
imposición de limitantes a los derechos fundamentales y en una garantía de su
efectividad.
Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la proporcionalidad, a pesar de
constituirse en “una directiva no explícitamente positivada de la Carta
Política”[9],
encuentra sustento como principio de interpretación constitucional en su
función como el “marco del estado de derecho” que busca asegurar que el poder
público actúe dentro de sus competencias y sin excederse en el ejercicio de sus
funciones.[10]
También, ha indicado que la proporcionalidad como juicio rector de las
actuaciones públicas permite establecer, en materia de control jurisdiccional
de constitucionalidad, cuándo una determinada norma genera una afectación ius
fundamental que resulta excesiva para el beneficio que reporta. En otras
palabras, a través de la proporcionalidad ha resultado posible a esta Corte ponderar
entre los siguientes factores: (i) el establecimiento de una serie de medidas
que tienen por finalidad la consecución de un objetivo constitucionalmente
admisible, deseable o válido; (ii) la correlativa afectación que con la
adopción de este tipo de medidas se puede generar; y (iii) la necesidad que
existe de incurrir en dicha afectación, así como la imposibilidad de lograr esa
finalidad por otros medios menos lesivos. De forma que en virtud de él, sea
posible al juez constitucional determinar si la restricción que la norma
implica parar esos intereses jurídicos en discusión, resulta equivalente a los
beneficios que reporta.[11]
En otras palabras, permite verificar si en relación con la finalidad
pretendida, la medida contemplada no termina afectando, en forma desmedida o
excesiva, derechos o intereses jurídicos de alta envergadura. [12]
Ahora bien, en la
jurisprudencia han sido reconocidos como elementos fundamentales o esenciales
que deben ser considerados por el juez constitucional a la hora de realizar un
test de proporcionalidad:
a. La idoneidad
o adecuación de la medida, la cual hace relación a que la intervención o
la injerencia que el Estado pueda generar en la efectividad de un derecho
fundamental resulte lo “suficientemente apta o adecuada para lograr el fin
que se pretende conseguir”[13].
Finalidad que debe propender por un objetivo constitucionalmente legítimo o
deseable y el cual debe evidenciarse como de imperiosa consecución.
b. La necesidad
hace referencia a que la limitación a un derecho fundamental debe ser
indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como legítimo
y, que de todos los medios existentes para su consecución, debe ser el que, en
forma menos lesiva, injiera en la efectividad del derecho intervenido.
c. El test
de proporcionalidad en sentido estricto, el cual permite entrar a evaluar o
ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida
cuestionada, resulta equivalente a los beneficios que reporta, o si, por el
contrario, ésta resulta desproporcionada al generar una afectación mucho mayor
a estos intereses jurídicos de orden superior. En otras palabras, es a partir
de este especifico modelo de test que resulta posible poner en la balanza los
beneficios que una medida tiene la virtualidad de reportar y los costos que su
obtención representa, de forma que sea posible evidenciar si ésta se encuentra
ajustada al ordenamiento superior al propender por una relación de
costo-beneficio que, en general, resulta siendo favorable a los intereses
constitucionales en controversia.[14]
A manera de
conclusión, tal y como se expuso en la sentencia C-835 de 2013, el principio de
proporcionalidad y más en específico el test de proporcionalidad constituye
un instrumento hermenéutico que se materializa a través del desarrollo de un
juicio de valor que: (i) evalúa las repercusiones negativas que unas
determinadas medidas que tiendan por la consecución de unos fines
constitucionalmente deseables, puedan llegar a tener en otros intereses
jurídicos de igual jerarquía; y (ii) tiene en cuenta la conducencia e idoneidad
del medio escogido para obtener el fin deseado, de forma que le sea posible
determinar al juzgador de la causa si los intereses jurídicos en balanza se
encuentran nivelados o si, por el contrario, existe alguno que se esté viendo
claramente desfavorecido.
5.
Facultades de inspección, vigilancia y control, sobre las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor. Reiteración de jurisprudencia
Tal
y como fue reconocido por esta Corporación en sentencias C-124 de 2013 y C-835
del mismo año, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor
constituyen entidades sin ánimo de lucro de naturaleza civil, que permiten a
los titulares de los derechos de autor y derechos conexos, gestionar la defensa
de sus intereses en relación con el uso de sus creaciones.[15]
Sin
embargo, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 44 de 1993[16], que
establece las funciones de este tipo de sociedades, se encuentra que estas en
realidad tienen un carácter eminentemente económico, en la medida que propenden
especialmente por el recaudo de la remuneración derivada de los derechos de
autor, distribuyéndola entre los beneficiarios pertenecientes a la asociación.
Al
respecto, en sentencia C-265 de 1994, esta Corporación indicó:
“…tales
sociedades pueden ser caracterizadas como un sistema de administración
colectiva por medio del cual los titulares de derechos de autor y conexos
autorizan a estas organizaciones, para que administren sus derechos, es decir,
para que negocien con terceros las condiciones de ejecución de las obras de
estos autores, supervisen la utilización de las obras respectivas, otorguen a
los usuarios eventuales licencias a cambio de las regalías adecuadas y en
condiciones convenientes, recauden esas regalías y las distribuyan entre los
socios.”
Aunque
estas sociedades no buscan un lucro propio, su función se centra en la
recaudación de remuneraciones provenientes del uso de los derechos de autor y
su posterior reparto, razón por la cual su regulación toma sustento en los
artículos 333 y 334 de la Carta Política y no solo en la libertad de
asociación, de forma que se constituyen en sujetos pasivos de la intervención
del Estado en su función de director de la economía nacional. Esta
intervención, la confió la Ley 1493 de 2011 a la Dirección Nacional de
Derechos de Autor, la entidad estatal encargada de velar por el efectivo
funcionamiento de este tipo de sociedades, autorizar su funcionamiento y
ejercer la inspección, vigilancia y control que permita asegurar que su obrar
se encuentre ajustado a derecho y no se pongan en riesgo los intereses de sus
asociados.
En
el capítulo séptimo de la Ley 1493 de 2011, el legislador reguló lo relacionado
con las funciones de inspección, vigilancia y control que se ejercen con
respecto a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, las cuales
pueden resumirse así:
a) La inspección
consiste en la facultad que tiene la Dirección Nacional de Derechos de Autor,
DNDA para: “solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y
en forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera
sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de las
Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, así
como realizar auditorías periódicas o extraordinarias a las sociedades de
gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con el fin de
analizar su situación contable, económica, financiera, administrativa o
jurídica.”[17]
b) La vigilancia
corresponde a las potestades que tiene para “para velar porque las
Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos y sus
administradores, se ajusten a la ley y a los estatutos” y así evitar: “a)
Abusos de sus órganos de dirección, administración, o fiscalización, que
impliquen desconocimientos de los derechos de los asociados o violación grave o
reiterada de las normas legales o estatutarias; b) Suministro (…) de
información que no se ajuste a la realidad; c) No
llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables
generalmente aceptados; d) Realización de operaciones no comprendidas en su
objeto social.”[18]
c) El control
consiste en que en adición a las anteriores facultades, la DNDA cuenta con la
posibilidad de disponer, mediante de acto administrativo de carácter
particular, las medidas o “correctivos necesarios para subsanar una
situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de
cualquier sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos”.[19]
Por
lo anterior, para efectos de permitir la efectiva materialización de las
funciones anteriormente descritas, la Ley 1493 de 2011 otorgó a la Dirección
Nacional de derechos de Autor, en su artículo 30, ciertas facultades que podrá
ejercer antes de iniciar una investigación o durante su desarrollo, las cuales
permiten, en calidad de medidas cautelares, garantizar el ejercicio y goce de
los derechos de autor y prevenir, o en su defecto hacer cesar todos aquellos
actos que impliquen la incorrecta o fraudulenta actuación de las entidades que
vigila.[20]
III.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
1.
Identificación
y alcance de la norma demandada
En
esta ocasión compete a la Corte realizar el examen de constitucionalidad sobre
parte de uno de los artículos de la Ley 1493 de 2011, de forma que a
continuación, se procederá a individualizar la norma en cuestión y a analizar
las particularidades que la caracterizan.
1.1.
Para
comenzar, la Ley 1493 de 2011 se expidió con el objetivo de regular lo
concerniente a la formalización del sector del espectáculo público de las artes
escénicas y las funciones de inspección, vigilancia y control que corresponde
ejercer al Estado sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos de
autor. Más concretamente, el artículo acusado en esta ocasión, esto es, el 30
de la norma en mención, se encuentra ubicado en el capítulo séptimo de dicha
Ley, el cual se enfoca únicamente en lo relacionado con el desarrollo de la
segunda de las materias que el Congreso de la República se propuso tratar con ella.
En
el artículo demandado se determinaron cuáles son las medidas cautelares que la
Dirección Nacional de Derechos de Autor, en desarrollo de las funciones de
inspección, vigilancia y control que le han sido encomendadas, tiene la
posibilidad de adoptar a efectos de asegurar, mediante resolución motivada, la
protección de los intereses jurídicos de los titulares de los derechos de
autor, así como garantizar el efectivo ejercicio de las funciones de dirección
de la economía que la Constitución ha establecido en cabeza del Estado.
El
artículo objeto de análisis estableció una serie de medidas cautelares que, sin
implicar forma alguna de prejuzgamiento, pues no propenden la imposición de una
sanción, sino por proteger los intereses que le han sido encargados a la DNDA,
podrán ser adoptadas con ocasión al trámite de una investigación, ya sea en
forma previa o durante su ejecución, siempre que se apliquen con anterioridad a
que ésta sea efectivamente resuelta.
La
primera de esas medidas, identificada con el literal “a” del artículo 30 comprende
la posibilidad de que la DNDA ordene a cualquiera de las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor, el cese inmediato de los actos que dicha unidad
administrativa especial considere constituyen la presunta infracción a las
disposiciones legales o estatutarias vigentes, de forma que ésta no se siga
ejecutando y el riesgo en el que presuntamente se encuentran sumergidos los
intereses de los titulares de los derechos autor, sea superado.
Adicionalmente,
la norma contempla un segundo literal “b”, en el que se permite a la DNDA que
ante la materialización de supuestos de hecho que impliquen una mayor gravedad
y urgencia, se suspendan en el ejercicio de sus funciones a los miembros del
consejo directivo, del comité de vigilancia, al gerente, al secretario, al
tesorero y al revisor fiscal de las sociedades de gestión colectiva y las
entidades recaudadoras, de forma que, a través de la suspensión de dichas
personas en los cargos que ocupan en la entidad, así como el cese correlativo e
inmediato de todas las actividades que desarrollan para su dirección, se
garantice la efectiva interrupción de las conductas que, en criterio de la DNDA
estén poniendo en riesgo los intereses de los titulares de los derechos de
autor, o desconociendo tanto el ordenamiento legal vigente, como los estatutos
que establecen los márgenes de acción que limitan la competencia de este tipo
de sociedades.
Así
mismo, el literal “c” del artículo demandado establece una tercera medida
cautelar que faculta a la DNDA para suspender la personería jurídica y la
autorización de funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva y
entidades recaudadoras, de forma que ante la configuración de una situación en
extrema que implique una inminente o actual afectación a los intereses que han
sido encomendados a la DNDA, ésta tenga los medios para actuar y asegurar que
dichas circunstancias sean superadas, ya sea impidiendo que el daño se
configure o que cese con las menores implicaciones posibles.
Para
finalizar, se destaca que si bien la norma objeto de estudio contenía un último
literal que permitía que la DNDA pudiera ejecutar cualquier otra medida que
considerara razonable para asegurar el adecuado ejercicio de las funciones de
inspección, vigilancia y control que le han sido encomendadas, éste fue
declarado inexequible por esta Corporación mediante sentencia C-835 de 2013 en
razón a que se estimó que dicha facultad desconocía el principio de legalidad
que debe permear toda actuación pública al no establecer en forma clara y
expresa cual era el alcance de la medida cautelar allí contemplada y dar lugar
a una indeterminación que afecta los principios y valores en los que se
cimienta el ordenamiento superior.
A continuación, resulta importante para el presente examen,
precisar cuál es en concreto el alcance de los literales demandados y en
general, de las medidas cautelares objeto de impugnación, pues se evidencia que
el actor parte de dos premisas que dan sustento su argumentación y que habrán
de ser objeto de un análisis previo.
1.2.
En
primer lugar, el demandante parte del supuesto de que
las medidas contempladas en los literales “b” y “c” de la norma demandada
deberán ser siempre impuestas por la DNDA al momento de adelantar una
investigación dentro de los procesos de inspección, vigilancia y control,
independientemente de las particularidades del caso y del nivel de afectación
que pueda estarse generando a los intereses jurídicos en discusión.
Olvida el actor, que las medidas cautelares
demandadas se constituyen tan solo una facultad con la que cuenta la DNDA para
que, previo el estudio de las particularidades del caso y, de considerarlo
indispensable, adopte, motivando su decisión y justificando su escogencia, la
medida cautelar que mejor permita prevenir o hacer cesar los efectos negativos
que pueda tener sobre la sociedad, o sobre sus asociados, el actuar irregular o
contrario a la Ley o a los estatutos en el que pueda eventualmente llegar a
incurrir la sociedad objeto de intervención.
De lo anterior, se infiere que la decisión de la DNDA debe estar debidamente
justificada, toda vez que tiene la obligación de demostrar por qué, en el caso concreto
la medida escogida, de todas las que tenía a su disposición, resulta ser no
solo la más apropiada, sino además absolutamente necesaria a efectos garantizar
el efectivo ejercicio de los derechos de los asociados a este tipo de
entidades, así como el cumplimiento de las obligaciones estatales de dirección
de la economía.[21]
En este orden, se evidencia que las normas demandadas se
constituyen en tan solo unas de las opciones con las que cuenta la DNDA para garantizar
los intereses que administran las sociedades de gestión colectiva y que
siempre que las condiciones del caso no ameriten una actuación más drástica,
esa Dirección se encontrará compelida a hacer uso de la medida que genere la
menor afectación ius fundamental posible.
1.3. Por otro lado, el actor también presupone que la medida cautelar
contemplada en el literal “a” de la norma demandada[22]
se constituye en un instrumento lo suficientemente efectivo como para permitir
que, ante cualquier vicisitud que pueda presentarse, se erija en plena garantía
de la finalidad pretendida con este tipo de medidas, de forma que cualquier
otra medida que resulte más gravosa, sin lugar a dudas, resulta innecesaria y
desproporcionada.
Para la Corte, contrario a lo asumido por el demandante, es
posible inferir sin necesidad de recurrir a elucubraciones elaboradas, que la
medida cautelar aludida, esto es, la contemplada en el literal “a” del artículo
demandado, no permite a la DNDA, en el evento de configurarse circunstancias de
hecho excepcionales, garantizar efectivamente la protección de los derechos de
los asociados a este tipo de entidades.
Se destaca que el actor parte del principio de que en todos los
eventos en los que sea necesaria la intervención de la DNDA a las sociedades de
gestión colectiva, la situación de hecho que da fundamento a dicha intervención
no puede llegar a constituirse en un escenario de carácter urgente, esto es,
que tenga unos efectos negativos que puedan acontecer con inminencia o,
incluso, en uno en el que la actuación de los funcionarios de la sociedad de
gestión o de la entidad misma, pueda llegar a entorpecer el normal desarrollo
de la intervención realizada. De forma que para el demandante la opción pasiva
de simplemente ordenar el cese de la conducta presuntamente irregular es
suficiente para obtener la finalidad pretendida con este tipo de medidas,
desconociendo de esta forma el hecho de que puede llegar a darse un caso en el
que precisamente la intervención de la DNDA resulte apremiante a efectos de
lograr salvaguardar los intereses que le han sido encomendados, so pena de que
dicha protección resulte ilusoria.
Al respecto, se estima necesario destacar q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.