C-144-10
Sentencia C-144/10
Sentencia C-144/10
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos
UNIDAD
NORMATIVA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración y procedencia
En primer lugar, procede la
integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición
que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera
que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar
su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos
casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar
proferir un fallo inhibitorio. En segundo término, se justifica la configuración
de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición
cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no
fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de
inexequibilidad resulte inocuo. Por último, la integración normativa procede
cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma
demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a
primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia,
para que proceda la integración normativa por esta última causal, se requiere
la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma
demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que
formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan,
a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la
Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la
regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación
aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.
ACTO
LEGISLATIVO 03 DE 2002-Finalidad
De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, las finalidades perseguidas con la introducción
del nuevo modelo procesal penal se concretó en: (i) fortalecer la función
investigativa y de acusación de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido
de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba, despojándola en
sentido estricto de funciones jurisdiccionales; (ii) la configuración de un
juicio público, oral, contradictorio y concentrado en cabeza del juez de
conocimiento; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios
encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos
judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura
para pasar a la oralidad, buscando garantizar el derecho a ser juzgado sin
dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la
prueba por aquel de la producción de la misma durante la etapa del juicio oral;
(vi) introducir el principio de oportunidad en cabeza del ente investigador; y
(vii) crear la figura del juez de control de garantías, a quien se le asigna la
función de ejercer un control previo y posterior de legalidad sobre las
actividades y diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía General en el
ejercicio de su actividad investigativa
SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Características
De la
interpretación teleológica y sistemática del Acto Legislativo número 3 de 2002
y de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener
que dentro de las características claras del sistema penal acusatorio se
encuentran, entre otras, las siguientes: i) Separación categórica en las etapas
de investigación y juzgamiento. Como consecuencia de ello, desaparece la instrucción
como fase de la instancia procesal encomendada al juez y se convierte en una
etapa de preparación para el juicio. De esta forma, al juez penal se le
encomienda el control de las garantías legales y constitucionales y el
juzgamiento mediante el debido proceso oral. ii) El rol del juez en el sistema
penal acusatorio está centrado en el control de los actos en los que se
requiera ejercicio de la potestad jurisdiccional o que impliquen restricción de
derechos o calificación jurídica de los hechos. Así, el control judicial no
sólo debe concretarse en el cumplimiento formal de los requisitos sino en la
efectividad de los derechos sustanciales en juego. iii) La actuación judicial
solamente procede a petición de parte. Así, de acuerdo con el artículo 250 de la
Constitución, el ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía,
quien puede solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias
para asegurar la comparecencia de los imputados, la conservación de la prueba y
la protección de la comunidad. Esa misma autoridad tiene a su cargo la
presentación del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, la
solicitud de la preclusión de las investigaciones y las medidas necesarias para
la protección de las víctimas (250- 4, 5, 6 y 7). iv) El proceso penal es, por
regla general, oral, contradictorio, concentrado y público. v) Es posible que
el proceso penal no se inicie o se termine pese a la certeza de la ocurrencia
de un delito porque existió aplicación del principio de oportunidad o porque
hubo acuerdo entre las partes. Por regla general, en los casos de terminación
anticipada del proceso, existirá control judicial material y formal de la
decisión adoptada. vi) las funciones judiciales del control de garantías y de
conocimiento suponen la clara distinción de dos roles para los jueces penales.
El primero, el que tiene a su cargo la protección de las garantías y libertades
individuales en las etapas preliminares a la imputación y, el segundo, el juez
que tiene la responsabilidad de llevar adelante el juicio penal con todas las
garantías procesales y sustanciales propias del debido proceso.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Determinación de estructura
La
jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que en la ordenación de
procedimientos, el legislador goza de un amplio poder de configuración
normativa, que para el caso de lo previsto en el artículo 150-2 de la Constitución,
permite autónomamente determinar la estructura del procedimiento judicial a
emplear en los diferentes casos y frente a los distintos sujetos, sometido sí
al estricto cumplimiento de la preceptiva constitucional
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Condiciones
La doctrina
constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador
resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los
siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales
como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los
derechos fundamentales de los ciudadanos, que en el caso procesal civil puede
implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración
de justicia; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la
realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho
sustancial sobre las formas
FORMAS PROPIAS
DE CADA JUICIO-Concepto
Mientras
el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas
por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de
cada juicio, entendidas éstas como el conjunto de reglas señaladas en la ley
que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben
surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Principios y garantías
procesales del debido proceso/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Conceptos
jurídicos indeterminados
El debido proceso se ha
configurado constitucionalmente a partir de diferentes principios y garantías,
dentro de las cuales se encuentran, de modo estructural, el principio del nulla
poena sine lege, la definición de un juez o tribunal competente y la
observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio. En este sentido el
principio de legalidad, pieza esencial del Estado de derecho y constitucional
de derecho, es un supuesto indispensable para la concreción del derecho
fundamental consagrado en el artículo 29, así como en los artículos 9 de la Convención
americana de derechos humanos y 15 del PIDCP. Ahora bien, en tanto se ha visto
que el legislador cuenta con cierta libertad de configuración legal, y en
particular de las normas de procedimiento, su alcance no necesariamente agotará
los contenidos normativos de lo que regule, pero sí deberá garantizar la
igualdad de trato, así como crear la seguridad jurídica sobre la sustancia y el
modus operandi del proceso. Esto a fin de que las partes e intervinientes sepan
i) cuáles son sus derechos, deberes y responsabilidades; ii) cuáles serán las
actuaciones que componen el procedimiento judicial o administrativo que se
adelanten a su favor, en su contra o respecto de sus intereses, y, iii) cuáles
son las diferentes decisiones y medidas que pueden adoptar las autoridades que
los dirigen o que participan en ellos. En derecho penal sustancial, las
exigencias relacionadas con la claridad y precisión de las conductas
reconocidas como delito, han dado lugar a la muy vasta y rica doctrina sobre el
principio de tipicidad. En derecho procesal penal no se ha formulado una teoría
tan exigente, pero aún así, se ha determinado como pauta de la técnica
legislativa, que las disposiciones que regulan un determinado procedimiento se
conciban de modo tal, que hagan posible a los sujetos de derechos y a los
operadores jurídicos, su comprensión y entendimiento meridiano, a fin de que
puedan ser reconocidos sin dificultad por aquellos vinculados al proceso (como
autoridad, como parte, como interviniente, como tercero, etc.). Lo anterior no
significa que el legislador no pueda ordenar un procedimiento en el cual
incluya para ciertos efectos, conceptos jurídicos indeterminados pero
determinables. Su correcto empleo busca habilitar al juez para adoptar
decisiones de mérito o de trámite, ajustadas a circunstancias o condiciones
específicas que presente cada caso en concreto, que no pueden ser anticipadas
plenamente por la ley, pero que deban ser tenidas en cuenta para que la medida
tomada responda mejor a los criterios de justicia material que la Constitución
contempla. No obstante, a los efectos de que su formulación no se convierta en
una excusa para la arbitrariedad judicial y la violación de derechos y
garantías, es importante que su empleo por parte del legislador esté regido por
ciertas pautas con las cuales se asegure una adecuada comprensión y aplicación,
así como la obtención de los fines para los cuales se han previsto. Por ello la
jurisprudencia constitucional, ha establecido que en materia penal, en asuntos
de carácter sustancial-procesal o procedimental, los conceptos jurídicos
indeterminados son admisibles en la estructura normativa de las reglas, siempre
y cuando permitan una interpretación a la vez racional y razonable.
AUDIENCIA
PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Facultad del juez penal para la suspensión/SUSPENSION
DE AUDIENCIA EN PROCESO PENAL-Condiciones
Aplicando los criterios del precedente jurisprudencial sobre los
conceptos jurídicos indeterminados, se encuentra que es conforme a derecho y es
manifestación legítima de la potestad de configuración normativa, establecer
que el juez esté facultado para suspender la audiencia pública de juzgamiento
cuando las circunstancias lo ameriten, bajo ciertas condiciones que se
desprenden claramente de la forma como están redactados los preceptos, a saber:
i) que están excluidas las maniobras dilatorias del procesado o del defensor, o
las que buscan excusar los defectos de funcionamiento, ineficacia o
ineficiencia de la administración de justicia. ii) que la justa causa de la
suspensión no se puede prolongar sino por el tiempo mínimo requerido en que
dura el fenómeno en concreto; y iii) una última según la cual, el
juez tiene que justificar expresamente la decisión, para que lo conozcan las
partes y puedan en su caso controvertirlo.
MINISTERIO
PUBLICO-Función en el proceso penal
El Ministerio público es a la
vez un interviniente “principal” y “discreto” del proceso penal. Lo primero por
cuanto desde la Constitución le ha sido reconocida una función de doble cariz
consistente en velar por el respecto de los intereses de la sociedad, así como
de los derechos humanos y de los derechos fundamentales afectos al proceso. Lo
segundo, porque su participación debe someterse a los condicionamientos
establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para no romper con
los supuestos que en principio o tendencialmente articulan el sistema,
relacionados con la igualdad de armas y el carácter adversarial del
procedimiento. El ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso
cumplimiento de la legalidad, así como la procura de los fines para los cuales
desde tiempo atrás se le ha instituido como interviniente procesal, evitando
desequilibrios y excesos a favor o en contra de alguna de las partes o
intereses en disputa, con el despliegue de una actuación objetiva que en
definitiva mejore las condiciones para que en el proceso se alcance una
decisión justa y conforme a Derecho
JUEZ DE
CONOCIMIENTO EN PROCESO PENAL-Función respecto de la prueba
Recogiendo
la doctrina sentada por esta misma Corporación y también por la Corte Suprema
de Justicia, que es una característica del sistema procesal penal colombiano de
tendencia acusatoria, que el juez de conocimiento, esto es, el que adelanta el
juicio oral, no sea un árbitro o sujeto plenamente neutral que no despliega
actuación distinta a la de atender y valorar la exposición que de los hechos
hacen las partes del proceso a través de las pruebas allegadas y practicadas en
la audiencia de juzgamiento. Con todo, también se ha visto que el diseño del
constituyente, desarrollado por el Código de Procedimiento Penal, han procurado
que las competencias reconocidas al juez llamado a fallar el proceso, sean
compatibles con los principios que estructuran el proceso y con el propósito
latente al sistema de tipo acusatorio, de que su actuación esté revestida de
todas las condiciones factibles que garanticen su plena imparcialidad.
SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Elementos de la actividad probatoria
Como
elementos de la actividad probatoria que surgen de la estructura misma del
sistema penal, destaca los siguientes: i) Es fundamental distinguir los actos
de investigación y los actos de prueba. Los primeros tienen como finalidad
recaudar y obtener las evidencias o los elementos materiales probatorios que
serán utilizados en el juicio oral para verificar las proposiciones de las
partes y el Ministerio Público y, para justificar, con grado de probabilidad,
las decisiones que corresponden al juez de control de garantía en las etapas
preliminares del procedimiento. En otras palabras, los actos de investigación
se adelantan por la Fiscalía, la Defensa, el Ministerio Público y la víctima
con el control y vigilancia del juez de control de garantías. Los segundos, los
actos de prueba, son aquellas actuaciones que realizan las partes ante el juez
de conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigación al
proceso y convertirlas en pruebas dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido
y verificar sus proposiciones de hecho. ii) El sistema acusatorio se identifica
con el aforismo latino da mihi factum ego tibi jus, dame las pruebas que yo te
daré el derecho, pues es claro que, mientras la preparación del proceso
mediante la realización de los actos de investigación está a cargo de las
partes y el Ministerio Público, el juez debe calificar jurídicamente los hechos
y establecer la consecuencia jurídica de ellos. iii) En el nuevo esquema
escogido por el legislador y el constituyente para la búsqueda de la verdad,
los roles de las partes frente a la carga probatoria están claramente
definidos: aunque si bien coinciden en que todos tienen el deber jurídico de buscar
la verdad verdadera y no sólo la verdad formal, pues ésta no sólo es
responsabilidad del juez, se distancian en cuanto resulta evidente la posición
adversarial en el juicio, pues los actos de prueba de la parte acusadora y de
la víctima están dirigidos a desvirtuar la presunción de inocencia y persuadir
al juez, con grado de certeza, acerca de cada uno de los extremos de la
imputación delictiva; cuando se trata del acto de prueba de la parte acusada,
la finalidad es cuestionar la posibilidad de adquirir certeza sobre la
responsabilidad penal del imputado. iv) El nuevo Código de Procedimiento Penal
impone al juez el deber de formar su convicción exclusivamente sobre la base de
la prueba producida durante el juicio oral, salvo el caso de la prueba anticipada.
De hecho, por regla general, durante el juicio no se podrán incorporar o
invocar como medios de prueba aquellos que no se hayan presentado en la
audiencia preparatoria, pues el sistema penal acusatorio está fundado en la
concepción adversarial de la actividad probatoria. v) Por regla general, el
sistema penal acusatorio se caracteriza por la pasividad probatoria del juez,
pues él no sólo está impedido para practicar pruebas sino que está obligado a
decidir con base en las que las partes le presentan a su consideración. De tal
forma que si la parte acusadora no logra desvirtuar la presunción de inocencia
del acusado, o existen dudas sobre la ocurrencia de los hechos o sobre su
responsabilidad penal, el juez simplemente debe absolverlo porque no puede solicitar
pruebas diferentes a las aportadas en la audiencia preparatoria y
controvertidas en el juicio. La pasividad probatoria del juez es vista,
entonces, como una garantía del acusado
PRINCIPIO
DE CONCENTRACION EN EL PROCESO PENAL-Aplicación/AUDIENCIA EN EL PROCESO
PENAL-Circunstancias especiales de suspensión
El concepto de “concentración”
como forma de desarrollar la audiencia lo más continua posible, agrega la
salvedad que es objeto de acusación en este proceso según la cual dicho
principio operará “sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia
excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se
presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen”. Y a ello le sigue el
exhorto al juez para que vele porque “no surjan otras audiencias concurrentes,
de modo que concentre su atención en un solo asunto”. Es decir que la
proposición acusada se compone de varios elementos, no todos destacados por el
actor. Se habla de una autorización, suspender la actuación procesal, que es
adjetivada con el adverbio “excepcionalmente”, lo que a su vez se especifica
bajo el criterio de que se presenten “circunstancias especiales” que
justifiquen tal suspensión, y por un término cierto: hasta de 30 días. Por su
parte, el art. 454 CPP, al reiterar el principio de concentración en el título
específico sobre el juicio, entendido también como adelanto de la audiencia del
juicio oral de forma continua, introduce igualmente una salvedad por cuya
virtud autoriza al juez a suspender el proceso. Incluye esta vez dos elementos
circunstanciales de cualificación de la medida y uno temporal. Los primeros,
según los cuales la suspensión puede ocurrir cuando se presenten “situaciones
sobrevivinientes de manifiesta gravedad”, y cuando no exista “otra alternativa
viable”. El segundo, que establece que la suspensión de la audiencia, puede
prolongarse “por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión”.
Referencia: expediente
D-7832
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 17 parcial, 112, 357, 245, 362, 397,
415, 438, 450 y 454 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código
de procedimiento penal.
Actor: Jairo
Ardila Espinosa
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá D. C.,
tres (3) de marzo de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad el ciudadano Jairo Espinosa Ardila demanda los
artículos 17 (parcial), 112 (parcial), 357 (parcial), 245, 362 (parcial), 397
(parcial), 415 (parcial), 438 (parcial), 450 (parcial) y 454 (parcial), que
forman parte del Código de Procedimiento Penal[1].
Por auto de diez
(10) de agosto de dos mil nueve (2009), el Magistrado sustanciador admitió la
demanda presentada por cumplir las exigencias dispuestas por el Decreto 2067 de
1991, y se corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación,
para que rindiera el concepto correspondiente.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcriben las
disposiciones que se acusan:
LEY 906 DE 2004
(Agosto 31)
Por la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal.
Diario Oficial No.
45.658 de 1 de septiembre de 2004
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 17. CONCENTRACIÓN. Durante la actuación procesal
la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con
preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días
consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia
excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se
presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el
juez velará porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que
concentre su atención en un solo asunto.
ARTÍCULO
454. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. La audiencia del juicio oral deberá ser
continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta
gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse
por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión.
El
juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no comparezca un
testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente.
Si
el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de
lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas
practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier
etapa del juicio oral se debe cambiar al juez.
ARTÍCULO
112. ACTIVIDAD PROBATORIA. El Ministerio Público podrá solicitar pruebas
anticipadas en aquellos asuntos en los cuales esté ejerciendo o haya ejercido
funciones de policía judicial siempre y cuando se reúnan los requisitos
previstos en el artículo 284 del presente código.
Asimismo, podrá solicitar pruebas en el evento contemplado en el último
inciso del artículo 357 de este código.
ARTÍCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS. <Artículo
CONDICIONALMENTE exequible> Durante la audiencia el juez dará la palabra a la
Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para
sustentar su pretensión.
El
juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran
a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de
pertinencia y admisibilidad previstas en este código.
Las
partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que
libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso.
Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes,
si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no
pedida por éstas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del
juicio, solicitará su práctica.
ARTÍCULO 245. EXÁMENES DE ADN QUE INVOLUCREN AL INDICIADO O AL
IMPUTADO. Cuando la policía judicial requiera la realización de exámenes de
ADN, en virtud de la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púbico,
semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos como la raza, el
tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética, se requerirá orden
expresa del fiscal que dirige la investigación.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Si se requiere cotejo de los
exámenes de ADN con la información genética del indiciado o imputado, mediante
el acceso a bancos de esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos,
consultorios médicos u odontológicos, entre otros, deberá adelantarse la
revisión de legalidad, ante el juez de control de garantías, dentro de las
treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo,
con el fin de establecer su legalidad formal y material.
ARTÍCULO
362. DECISIÓN SOBRE EL ORDEN DE LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA. El juez
decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba
de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la
presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán
primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía.
ARTÍCULO
397. INTERROGATORIO POR EL JUEZ. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en
el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo
responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y
precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el
Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal
entendimiento del caso.
ARTÍCULO
415. BASE DE LA OPINIÓN PERICIAL. Toda declaración de perito deberá estar
precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión
pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá
ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días
de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se
recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código
sobre el descubrimiento de la prueba.
En
ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como
evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.
ARTÍCULO
438. ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Únicamente es admisible
la prueba de referencia cuando el declarante:
a)
Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es
corroborada pericialmente dicha afirmación;
b)
Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar;
c)
Padece de una grave enfermedad que le impide declarar;
d)
Ha fallecido.
También
se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen
registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.
ARTÍCULO
450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido
del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá
disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este
código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de
encarcelamiento.
(Los apartes subrayados
constituyen las proposiciones jurídicas acusadas).
III. PRESENTACIÓN DEL CASO
Como quiera que se acusan una
pluralidad de preceptos del Código de Procedimiento Penal de distinto contenido
y alusivos a diferentes materias, la Corte constitucional expondrá los
argumentos de la demanda así como las intervenciones[2]
y el concepto del Ministerio público[3] de manera separada para
cada precepto acusado, a modo de facilitar el estudio del caso y su
presentación.
3.1. Sobre los artículos 17
(parcial) y 454 (parcial) del C.P.P.
El demandante considera que las
disposiciones acusadas vulneran el artículo 29 de la Constitución política, así
como el 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y el 8º de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
En su criterio las normas
acusadas impiden cumplir con el mandato de que las personas sean procesadas y
juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. Además, estima
que se rompe el principio de la concentración al autorizar que el juez, no el
legislador, sea quien determine cuáles son las razones por las cuales se puede
suspender el juicio, con la implicación sobre la persona de que se prolongue su
privación de la libertad sin causa justificada por la ley. Lo anterior implica
violación a los principios de concentración e inmediación de la prueba propios
del proceso de tendencia acusatoria.
Con el empleo de doctrina científica,
argumenta que carece de sentido que en el adelanto del juicio se de una
“‘sucesión indefinida de momentos episódicos respecto de los cuales no es
posible un sentido de unidad’”. (folio 3). Más aún cuando la realidad jurídica
del país muestra que buena parte de los juicios no se adelantan en sesiones
seguidas y la suspensión del término de 30 días establecido en la disposición
generalmente se supera, con lo cual “el juicio oral se convierte en una colcha
de sesiones de audiencias, que en últimas viene a convertirse en un análisis y
valoración probatoria sobre los registros de las audiencias anteriores (…)
destruyendo el concepto de inmediación del Juez Con la Prueba [sic]”. (folio
3).
En seguida, retoma las
definiciones que del principio de concentración traen el Diccionario Jurídico
Thompson-Aranzadi, 2004 y del Diccionario Jurídico Colex, 2004, así como
apartes de la sentencia C-591 de 2005 en los cuales se precisa sobre la
importancia que en la etapa del juzgamiento posee el recaudo de pruebas que no
se han recolectado en la investigación y que completan los elementos que debe
evaluar el juez en su integridad y de manera global. Y luego, transcribe los
apartes de una “jurisprudencia” que no identifica, en la que se alude a los
términos judiciales y los principios constitucionales de celeridad y eficacia,
así como a la idea de la justicia pronta y oportuna en la Constitución
política. Lo anterior “como quiera que la ley no contempló un término para
efectos de la libertad para la persona procesada a la que ya se le inició el
juicio (Audiencia de juicio oral), su libertad queda en manos del juez de
conocimiento, pudiéndose demorar este evento mucho más del tiempo que tiene la
fiscalía para acusarlo, lo que no resulta coherente en la medida en que los
términos definidos en la ley debe ser expresos, en aras de proteger el derecho
de libertad” (folios 6-7).
De otro lado afirma que la
excepcionalidad de la suspensión a criterio del juez, permite de parte de éste
una interpretación de lo que es o no excepcional, cuando las excepciones deben
ser definidas por la ley.
Finalmente estima: “nuestros
jueces a diario y según la demanda de justicia penal, necesariamente deben
atender múltiples procesos que generaran que la atención que se le preste a
otros asuntos similares o diferentes, no permitan efectivizar la inmediación
con la prueba con juicios suspendidos”. (folio 7).
Por todo lo anterior, solicita
que se declaren inexequibles los apartes acusados de los artículos 17 y 154 del
C.P.P.
La Fiscalía
General de la Nación inicia su intervención
observando que la regulación del ius punendi es competencia del
Legislador, la cual se encuentra sujeta a los principios y garantías
fundamentales previstas en los tratados internacionales sobre DD.HH., en la
Constitución y en la ley. Uno de tales principios es la concentración, cuyas
características describe a través de una sentencia de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia[4]. También, con base en la
sentencia C-123 de 2004, señala las reglas para que se pueda suspender el
proceso. Conforme a lo anterior, observa cómo el artículo 454 del C.P.P.
describe las situaciones que justifican la suspensión del proceso pero también
la autorización para repetir las audiencias cuando se afecta la memoria de lo
sucedido por la suspensión, o cuando ocurre cambio de juez. De allí que
encuentre que los artículos 17 y 454 del C.P.P., contemplan los principios de
concentración e inmediación y “no existe violación alguna al debido proceso y a
los sub-principios derivados de éste, como equivocadamente lo pretende hacer
creer la demanda” (folio 56).
El Ministerio
del Interior y de Justicia, considera que la
ordenación jurídica que contemplan los apartes acusados de los artículos 17 y
454 de la ley 906 de 2004, admite la suspensión de la audiencia del juicio oral
pero de modo excepcional pues la regla general determina que la audiencia sea
continua. Por esto se establece en el artículo 454 “el presupuesto objetivo
para que opere la suspensión”, el cual debe ser una situación sobreviniente y
de gravedad manifiesta. En este marco estima que debe conferirse al juez, “un
margen de discrecionalidad, para evitar quitarle, a través de una regulación
estricta, la posibilidad de dar solución a una situación de anormalidad,
provocada por situaciones desconocidas e imprevisibles” (folio 65).
Describe el hecho
imprevisible como el no posible de contemplar y el hecho irresistible como el
que no se puede evitar, los cuales son requisitos que se deben completar para
el decreto de suspensión del proceso.
Estima, conforme a
la descripción de la sentencia C-1198 de 2008 de la noción de causa razonable,
que no existe omisión legislativa relativa ni violación de norma superior, en
no haber señalado de manera expresa las causas de suspensión de la audiencia
del juicio oral. Lo anterior porque la lectura integral del procedimiento penal
permite entender claramente cuáles son las situaciones objetivas que justifican
la medida, sin violar derechos ni dilatar injustificadamente el proceso.
La Universidad Nacional de
Colombia, estima que las expresiones de los artículos 17 y 454 del
C.P.P. en las que se confiere al juez poder de suspender la audiencia, ante
“situaciones especiales que lo justifiquen ” y “situaciones sobrevinientes de
manifiesta gravedad”, son normas penales en blanco y un tipo penal abierto. Al
ser normas penales ambiguas y vagas dan lugar a “interpretaciones demasiado extensas”.
Esta tipología de preceptos no responden a los ingredientes de la norma penal
como escrita, estricta, previa y cierta, ni al principio de tipicidad del
artículo 10 del Código penal, con lo cual se contradicen los postulados
elementales de la legalidad, se denotan defectos indiscutibles de técnica
legislativa y se restringen derechos fundamentales del procesado (folio 93).
Sobre el particular entonces concluye: “sin duda alguna se constituyen como
normas penales en blanco que muestran graves defectos de legalidad de las
normas en cuanto a su certeza, taxatividad y deber de ser estrictas” (folio
94).
Explica a este respecto que los
términos utilizados en las disposiciones acusadas “por su amplitud conceptual y
falta de concentración en relación con su alcance real, dan lugar a
interpretaciones demasiado subjetivas que desfiguran el contenido del principio
rector no siendo menos que premisas confusas, vagas, ambiguas y contrarias a
los lineamientos de positivización del Derecho penal” (folio 94). Así mismo,
con ellas se vulneran los postulados de celeridad y eficacia que deben regir la
administración de justicia, “además de dejar en vilo la situación jurídica del
procesado pues la procedencia de su libertad se suspende en el momento de la
iniciación del juicio oral” (folio 95).
En lo que respecta al concepto
del Procurador General de la Nación, en éste se presenta un análisis
introductorio en el que se destacan las características del sistema penal
colombiano con tendencia acusatoria, que no responde a un modelo acusatorio
puro en sentido estricto. Apunta a este respecto que la reforma constitucional
introducida en el Acto Legislativo número 3 de 2002, introdujo una marcada
tendencia acusatoria en el proceso penal, con el objetivo de asegurar la
eficiencia del mismo, es decir, la garantía real de bienes jurídicos protegidos
y la protección de los derechos fundamentales del implicado y de la víctima.
Conforme a la jurisprudencia que cita, es por ello que se establecen límites a
las facultades judiciales de la Fiscalía General de la Nación, se fija su rol
en el ejercicio de la acción penal y la investigación, la separación de las
funciones del fiscal y del juez, teniendo éste último la tarea de defender los
derechos de los investigados, de las víctimas y de la sociedad en general.
Sin embargo, precisa la Vista Fiscal
que a pesar de lo dicho, no se consagró un modelo acusatorio puro, al estilo
del sistema anglosajón o del sistema continental europeo, de modo que las
modificaciones introducidas en la Carta sobre este asunto, deben ser interpretadas
en armonía con los demás principios y derechos que la integran, “matizando y
condicionando principios como el de oportunidad y el adversarial para efectos
de ajustarlos a las necesidades y presupuestos propios de nuestra tradición
jurídica” (folio 158).
A partir de tales consideraciones
generales, se pronuncia sobre los aspectos concretos de la demanda. Así y con
relación a los apartes acusados de los artículos 17 y 454 de la Ley 906 de
2004, el Ministerio Público encuentra que no vulneran el debido proceso penal,
“ya que la efectividad del derecho no excluye que en algunas ocasiones la
autoridad competente pueda suspender la realización de diligencias en el
proceso por circunstancias que le den lugar [sic] o que estén plenamente
justificadas” (folio 160).
No obstante las características
del juicio oral, público, con inmediación de las pruebas, contradictorio,
concentrado y con todas las garantías, encuentra el Ministerio público que
puede ser excepcionalmente suspendido, por un lapso determinado, suspensión que
“además de ser excepcionalísima debe estar sometida a una exigente carga
argumentativa para quien la solicite, de tal manera que los motivos para ella
sean altamente justificados para evitar dilaciones del proceso” (folio 160).
Y en lo que hace a las
circunstancias que ameritan dicha suspensión, encuentra que al legislador le es
imposible preverlas, por lo cual encuentra razonable y proporcionado que la
suspensión de la audiencia pública hasta por 30 días, por circunstancias
especiales, o por situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, sean
valoradas por el juez como director del proceso, en cada caso concreto.
Solicita por ello declarar la
exequibilidad de las expresiones acusadas del artículo 17 y 454 de la Ley 906
de 2004.
3.2. Sobre los artículos 112
(parcial) y 357 (parcial) del Código de Procedimiento Penal.
Según el demandante, los
apartes destacados de los artículos 112 y 357 del C.P.P. violan el debido
proceso penal de tendencia acusatoria, “por ser un proceso de partes”. En
seguida, presenta extractos de la sentencia C-591 de 2005 en donde se alude al
carácter no típicamente adversarial del proceso penal colombiano, en atención a
que el juez no es un mero árbitro, a la intervención de la víctima y del
Ministerio público, así como a las funciones que corresponden a la partes e
intervinientes como a la Fiscalía.
Trae igualmente apartes de una
sentencia de la Corte Suprema de Justicia, la no. 29979 de octubre 27 de 2008,
en la que se destaca la importancia de la separación de funciones entre
acusación y juicio, lo que tal estructura representa en cuanto a la función de
las partes y la forma como con ello se traduce la procura de la imparcialidad
del juez.
Y tras reiterar las funciones que
en el proceso de tendencia acusatoria corresponden al juez y a las partes,
apunta: “Si bien la Constitución y la ley ha facultado al Ministerio Público en
función de policía judicial, en ciertos asuntos y se considera prudente el
aseguramiento de la prueba anticipada, lo que no puede permitirse es que ya
frente a un proceso en particular, y en audiencia preparatoria el Ministerio
Público tenga la facultad de pedir pruebas” (folio 9). Además, esta institución
tiene definidas sus funciones dentro del proceso en el artículo 111 del C.P.P.
y “dentro del art. 277, no se encuentran las de la práctica de pruebas dentro del
proceso penal” (folio 10).
No resulta entonces lógico que
dentro de un esquema adversarial, un interviniente especial “resulte
eventualmente apoyando probatoriamente la acusación, o en su defecto la
defensa, así se trate de solicitudes probatorias excepcionales”, pues de este
modo resultaría desequilibrando el proceso a favor de uno o de otro (folio 10).
Además, el actor no se explica cómo el Ministerio público podría llegar al
conocimiento de una prueba nueva y conducente no recaudada ni por la Fiscalía
ni por la defensa. Y si es el resultado de las investigaciones de la
Procuraduría, de todas maneras estaría en la obligación de ponerlas en
conocimiento del ente investigador, “por lo que la noticia de una prueba
desconocida pare [sic] ellos no tiene claridad de su manejo o por lo menos de
su consecución” (folio 10).
El Fiscal General de la Nación
considera que la función del Ministerio público según el Acto legislativo
No. 03 de 2002 (art 250, par. C.P.), sigue siendo lo previsto en el artículo
277 de la Constitución. Por ello se consagra en el C.P.P., que al Ministerio público
le corresponde la defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los
derechos y garantías fundamentales (art. 109).
Sigue luego con la jurisprudencia
de la Corte constitucional[5] para señalar que la
presencia de la Procuraduría refuerza la gama de protecciones ofrecidas en el
proceso penal. No obstante agrega, esta vez conforme con la jurisprudencia de la
Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia[6],
que el Ministerio público tiene una actuación limitada sólo a evitar la
violación de los derechos y garantías fundamentales y con el propósito de
conseguir el “cabal conocimiento del caso”. Con base en lo anterior concluye
que las “disposiciones demandadas no suponen violación alguna al derecho
constitucional del debido proceso (…) pues las facultades probatorias (…) en el
desarrollo del juicio oral son excepcional[es] y restringidas, lo cual implica
la solicitud de una prueba de esencial influencia en el juicio, cuando observe
la manifiesta violación de derechos fundamentales” (folio 57).
El Ministerio del Interior y de Justicia, estima que los apartes acusados de los artículos 112
y 357 del C.P.P., en los que el legislador otorga al Ministerio público la
facultad de solicitar pruebas en la audiencia preparatoria de la etapa del
juicio, no vulneran el artículo 29 constitucional.
En busca de la
procura del orden justo, dice el Ministerio, con el Acto legislativo no. 3 de
2002 se creó un sistema procesal penal cuyo propósito ha sido el de alcanzar la
justicia material. Este sistema empero no es puro, aunque desligó al juez de la
investigación y dejó dicha actividad para la Fiscalía, la defensa, las víctimas
y también el Ministerio público. Esta última institución, precisa el Ministerio
del Interior y de Justicia, tiene la función de proteger los derechos humanos,
de modo que en los procesos penales su función es la de procurar la verdad y la
justicia, así como el respeto al procedimiento y al debido proceso. Por ello,
con su participación en el proceso no se busca más que hacer efectivos tales
principios, y de este modo, representar el interés de la sociedad.
Por todo lo
anterior, solicita que se declaren exequibles las proposiciones acusadas.
La Universidad
Nacional de Colombia, solicita declarar
inexequibles las expresiones acusadas por el demandante, pues con ellas el
Ministerio público adquiere “una intervención excesiva y extraña al sistema
adversarial”. Por eso cierra esta observación afirmando: “En síntesis, de las
funciones que la Constitución le otorga al Ministerio Público en el art. 277 no
se desprende la facultad de solicitar pruebas en los eventos descritos en la
norma acusada” (folio 89).
Esta es la
conclusión que obtiene tras presentar la descripción constitucional del
Ministerio público contemplada en los artículos 118 y 277 de la C.P., que es
una figura “sui generis” pues aunque vigila y protege los intereses sociales y
los derechos individuales, no es parte en el proceso ni actúa como tal.
El Procurador
General de la Nación, por lo que hace a lo previsto en los artículos 112 y
357 del Código de Procedimiento Penal y a la facultad allí otorgada para que el
Ministerio Público pueda solicitar pruebas en la audiencia preparatoria de la
etapa del juicio, destaca que las funciones de dicha institución se encuentran
plasmadas con claridad en el parágrafo del art. 250 constitucional, en
concordancia con el art. 277. En desarrollo de lo anterior, se establecieron
las competencias del Ministerio público en los artículos 109 y 111 de la Ley
906 de 2004, en los que se determinaron los alcances de la intervención del
mismo en el proceso penal. Además destaca que las facultades probatorias
reconocidas son excepcionales[7], como en el evento
acusado y establecido en el artículo 112, en concordancia con el artículo 357,
los cuales no afectan el debido proceso sino que al contrario, lo garantizan y
respetan, junto con la protección de los intereses sociales y los derechos
individuales como representante de la sociedad.
Es decir que el “control
institucional y el control social sobre el desarrollo de los procesos penales y
las decisiones de los jueces de esa misma jurisdicción justifican de suyo la
necesaria labor del Ministerio Público” (folio 164). Por ello solicita a la
Corte constitucional declarar la exequibilidad de los apartes acusados de los
artículos 112 y 357 de la Ley 906 de 2004.
3.3. El artículo 245 del
C.P.P.
El actor sostiene que el artículo
245 del C.P.P. viola los artículos 29 y 15, así como el 250 de la Constitución.
Luego de transcribir apartes de
las sentencias C-822 de 2005 y C-336 de 2007, observa que “dentro del marco de
la ley 906 de 2004, lo referente a la afectación, limitación, restricción etc.,
de Derechos fundamentales queda cobijada bajo la reserva judicial, esto es que
solo el Juez de garantías, previo estudio de la necesidad, urgencia y
proporcionalidad de las medidas, autoriza la afectación, limitación o
restricción del derecho” (folio 13).
Añade en seguida, que la
disposición demandada no está, “ni puede considerarse ni encajarse” dentro de
las excepciones constitucionales del artículo 250, numeral 2º constitucional,
en la cual se autorizó a la Fiscalía adelantar ciertos procedimientos sin
previa orden judicial, pero con su control posterior.
Concluye así, que “la información
sobre la cual se accede corresponde a la información semi-privada, privada y
reservada, y a pesar de ello, no se requiere autorización previa del Juez de
control de garantías, violándose con ello el art. 29 constitucional, en lo
referente a la reserva judicial, y al precedente jurisprudencial de esa
corporación y se habla de un control posterior sobre los resultados de los
respectivos cotejos con los exámenes practicados [sic] (folio 14).
El Fiscal General de la Nación
no se pronuncia sobre esta disposición, pues estima que la Corte
constitucional ya la analizó en sentencia C-025 de 2009, señalando su
constitucionalidad condicionada.
El Ministerio
del Interior y de Justicia alega que en lo
referente a la reserva judicial, existe cosa juzgada relativa como quiera que
con la sentencia C-025 de 2009 se declaró la constitucionalidad condicionada de
esa disposición. En efecto, la Corte entonces estimó que para el cotejo de
exámenes de ADN, cuando el indiciado tiene noticia de que en las diligencias
practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de imputación,
se está investigando su participación en un hecho punible, el juez de control
de garantías debe autorizar su participación y la de su abogado en la audiencia
posterior al control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita.
En cuanto al
derecho a la intimidad, en opinión del Ministerio la disposición acusada no lo
vulnera, pues conforme la sentencia C-131 de 2009, no se trata de un “derecho
absoluto, por lo que puede limitarse dentro del proceso penal, siempre que se
guarde la garantía de la reserva judicial para autorizar su restricción” (folio
72). En ese asunto, comenta la representante del Ministerio del Interior y de
Justicia, la Corte también juzgaba la constitucionalidad de una medida que
autorizaba una actuación sin control previo por parte del juez, acusada por
suponer violación del derecho a la intimidad. Entonces la Corte admitió
excepciones al principio de autorización por parte del juez de control de
garantías, justificado en la necesidad y oportunidad del recaudo de la
información y en el hecho que de no efectuarse pueden permitir su pérdida, en
desmedro del interés estatal de proteger la investigación. Algo semejante se
menciona, respecto de la sentencia C-025 de 2009, en la que la Corte declara
constitucional, en tanto que excepcional, el adelanto de algunas actuaciones
sin autorización previa.
Por esto concluye
que bajo la rigurosidad de que el control posterior se produzca dentro de las
36 horas siguientes, “aparecen incólumes las garantías de las partes y de los
intervinientes en el proceso penal y los principios que regulan la
administración de justicia, entre ellos la reserva judicial” (folio 75).
La Universidad
Nacional de Colombia, para respaldar la
inexequibilidad solicitada sobre el artículo 245 del C.P.P., comienza por
señalar que la dignidad humana constituye un límite material al ius punendi en
el Estado social de Derecho y su concreción se ve reflejada en el derecho a la
intimidad (arts. 15 y 42 C.P.) . Así y no obstante el ius punendi supone
per se limitación de los derechos fundamentales, tales limitaciones
“deben estar enmarcadas dentro de los estrictos estándares de seguridad para el
ciudadano, sujeto y objeto del proceso penal en garantía de prelación de la
Dignidad Humana” (folio 97).
A estos efectos,
dice el interviniente que se ha previsto la garantía de la reserva judicial o
de jurisdicción, por virtud de la cual las limitaciones al ejercicio de los
derechos sólo pueden provenir, por lo general, de autoridades encargadas de la
administración de justicia. Lo previsto en el artículo 245 del C.P.P. de
permitir al fiscal autorizar la práctica de ciertos exámenes, “se tipifica como
una extensión indebida y errónea del artículo superior 250 numeral 2 (…)”. Pero
agrega a continuación que el facultar al ente acusador “parcializado por
naturaleza, de irrumpir en el ámbito de la intimidad personal a grado extremo”
(folio 98), representa una inconstitucionalidad por omisión del legislador, al
no incluir como requisito para la práctica de dichos exámenes, la autorización
judicial previa. Sugiere incluso que tales pruebas deben incluir también el
consentimiento del sujeto pasivo del examen o cotejo, pues de lo contrario se
vulnera el principio de la no autoincriminación en el proceso penal.
De manera
subsidiaria solicita que se declare la constitucionalidad condicionada “al
entendimiento de que dichas diligencias sólo pueden realizarse sobre la orden
del juez de control de garantías, además del consentimiento del involucrado, de
la compañía de su defensor en la realización de éstas y; por supuesto, del
control de legalidad posterior” (folio 98).
Respecto del
artículo 245 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio Público considera que
existe cosa juzgada relativa, toda vez que mediante sentencia C-25 de 2009, la
Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso 2º de
aquella disposición, en el entendido de que si “el indiciado tiene noticia
de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la
formulación de la imputación, se está investigando su participación en la
comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle
su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de
legalidad de tales diligencias, si así lo solicita”.
En consecuencia solicita a la
Corte estarse a lo resuelto en dicha providencia.
3.4. El artículo 362 (parcial)
del C.P.P.
El actor estima a partir de la
sentencia C-396 de 2007 por la cual se declaró la constitucionalidad del
artículo 361 del C.P.P., que “no puede el Juez del proceso (…) indicar a las
partes cómo presentar sus pruebas en un juicio donde su rol le impide tomar
partido de la acusación o de la defensa, la imparcialidad y el precedente
jurisprudencial, hacen que el juez solamente tenga como prueba aquella que ha
sido decretada en audiencia preparatoria y vertida en juicio”. (folio 14). Son
entonces las partes las que, con el propósito de demostrar su teoría del caso,
“hacen sus solicitudes probatorias e indican al juez la manera como frente a
esa teoría presentarán a sus testigos, peritos, evidencias, etc” y por tanto
“no es al juez a quien le corresponde indicar la manera y el orden en que deben
presentarse las pruebas”. Y conforme a lo previsto en el artículo 371 del
C.P.P. “corresponde a las partes en audiencia preparatoria, hacer la solicitud
de los medios de conocimiento con los que pretende probarse la pretensión,
indicar el orden de presentación de los mismos en juicio y en juicio respetarse
el orden de presentación indicado en preparatoria” (folio 14).
Por esto concluye que hay
violación del principio de imparcialidad del juez, dentro del marco del proceso
adversarial, artículo 29 de la Constitución, así como de los artículos 8º de la
Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del PIDCP, “en la
medida en que no puede el Juez suplir la voluntad de las partes para probar su
pretensión y decidir sobre la presentación de las [sic] misma” (folio 14).
Sobre la proposición normativa
acusada del art. 362 del C.P.P. el Fiscal General de la Nación estima
que la misma no contradice la Constitución, pues se trata de “una potestad que
tiene el juez como director del proceso de ordenar las ritualidades del mismo”,
lo que sólo implica el determinar “el turno del acervo probatorio” (folios
58). Por ello, agrega, el legislador ordena que en todo caso sea primero el
Fiscal, pues como lo ha dicho la Corte constitucional, en el Estado social de
derecho le corresponde a la organización estatal probar que la persona es
responsable de un delito.
El Ministerio
del Interior y de Justicia, no se pronuncia
sobre esta disposición.
La Universidad
Nacional de Colombia, estima que el precepto
es inconstitucional. “Un juez que tiene la facultad descrita en el artículo
demandado tiene por razón de ello, facultades excesivas propias de un sistema
inquisitorial y no de un proceso acusatorio. En virtud de ello, la norma demandada
vulnera el debido proceso, es decir el debido proceso de carácter garantista y
de procedimiento acusatorio” (folio 91).
El Jefe del Ministerio Público
estima, en lo que hace referencia al artículo 362 de la Ley 906 de 2004, que la
facultad reconocida al juez de decidir sobre el orden en que debe presentarse
la prueba, dentro de la regla de que primero presenta sus pruebas la Fiscalía y
luego la defensa, es consecuente con la posición que desarrolla como director
del debate probatorio y “nada afecta los principios de imparcialidad e
independencia judicial”. Sostiene la anterior argumentación en lo dicho
en la sentencia C-737 de 2006. Por lo anterior, solicita a la Corte
Constitucional declarar exequible la expresión en lo acusado el art. 362 de la
Ley 906 de 2004.
3.5. El artículo 397 (parcial)
del C.P.P.
El aparte demandado de esta
disposición, representa para el actor violación de lo previsto en el artículo
29 constitucional, así como de los artículos 8º de la Convención americana de
derechos humanos y 14 del PIDCP.
Retoma consideraciones de la
sentencia C-396 de 2007 en relación con la imparcialidad judicial en el proceso
penal con tendencia acusatoria, así como la distinción entre actos de
investigación y actos de prueba, el deber de las partes de aportar pruebas para
que el juez de conocimiento califique jurídicamente los hechos y establezca la
consecuencia jurídica de los mismos, la clara definición de los roles de las
partes frente a la carga probatoria, así como la regla general de la pasividad
del juez, entre otras, en lo que hace a las pruebas, entendida ésta como una
garantía del acusado. Con base en lo anterior entiende que el “permitir al juez
aun sea de manera excepcional participar de la realización de los
interrogatorios viola el principio acusatorio sobre el cual se erige el proceso
(…) ya que con ello puede propiciarse un desequilibrio o violación del
principio de igualdad de armas en el entendido que el juez puede con ello
participar de la acusación o de la defensa en razón a la insuficiencia,
deficiencia o desconocimiento de las partes (Fiscal, Defensa) en el manejo de
su Teoría del caso o pretensión, como en los interrogatorios o
contrainterrogatorios” (folio 17).
Así mismo observa frente al
Ministerio público que su intervención en los interrogatorios excepcionales,
rompe con el equilibrio procesal de las partes y le permite “manejar su teoría
del caso”. A ello agrega que la labor del Ministerio público en la práctica
judicial ha optado por coadyuvar en un 95% de los casos la acusación, incluso
desde las mismas audiencias preliminares, posición que puede desarrollar mejor
con la posibilidad contemplada en la disposición que se acusa.
A pesar entonces de la
posibilidad de intervenir en diferentes momentos del proceso penal, no debe
posibilitarse que el Ministerio público pueda solicitar la práctica de pruebas
ni el realizar interrogatorios, pues los temas probatorios son del resorte
exclusivo de las partes.
Las facultades excepcionales en
materia probatoria, concluye el actor, son violatorias del artículo 250 inciso
final, pues si bien “el citado artículo indica que la Procuraduría General de la
Nación seguirá cumpliendo las funciones establecidas en el art. 277, la
actividad probatoria y a favor de la acusación o de la defensa no se encuentra
dentro de las enumeradas allí” (folio 18).
La Fiscalía General de la
Nación conviene con el actor, que la “facultad probatoria del juez se
encuentra circunscrita básicamente a la etapa de indagación e investigación
donde incluso puede decretar pruebas de oficio”. Porque conforme lo ha dicho la
jurisprudencia de la Corte constitucional, la separación entre acusación y
juzgamiento, representa una condición esencial de la imparcialidad[8]
Por ello estima que
la norma acusada “no debe interpretarse como potestad probatoria para el juez,
sino en el sentido que éste puede excepcionalmente complementar a través de
preguntas aquellas manifestaciones expresadas por los testigos, para el cabal
entendimiento del caso” (folio 58). Su intervención debe ser, conforme lo ha
expuesto la Corte suprema de justicia, sólo para controlar la legalidad y la
lealtad de las preguntas, para completar o perfeccionar el núcleo fáctico
introducido por aquellas, no para que el juez confeccione la prueba[9].
Solicita que la
disposición se declare constitucional bajo ese entendido.
El Ministerio
del Interior y de Justicia, estima que para
establecer la constitucionalidad de la proposición acusada es posible emplear
la interpretación que formuló la Corte en la sentencia C-396 de 2007. En ella
se aclaró que en el Estado de Derecho, el legislador goza de un amplio poder de
configuración legisl...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.