Sentencia C-144 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-144-10 Sentencia C-144/10 Sentencia C-144/10 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos UNIDAD NORMATIVA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración y procedencia En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa por esta última causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad. ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Finalidad De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las finalidades perseguidas con la introducción del nuevo modelo procesal penal se concretó en: (i) fortalecer la función investigativa y de acusación de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba, despojándola en sentido estricto de funciones jurisdiccionales; (ii) la configuración de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado en cabeza del juez de conocimiento; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, buscando garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante la etapa del juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad en cabeza del ente investigador; y (vii) crear la figura del juez de control de garantías, a quien se le asigna la función de ejercer un control previo y posterior de legalidad sobre las actividades y diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía General en el ejercicio de su actividad investigativa SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Características De la interpretación teleológica y sistemática del Acto Legislativo número 3 de 2002 y de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que dentro de las características claras del sistema penal acusatorio se encuentran, entre otras, las siguientes: i) Separación categórica en las etapas de investigación y juzgamiento. Como consecuencia de ello, desaparece la instrucción como fase de la instancia procesal encomendada al juez y se convierte en una etapa de preparación para el juicio. De esta forma, al juez penal se le encomienda el control de las garantías legales y constitucionales y el juzgamiento mediante el debido proceso oral. ii) El rol del juez en el sistema penal acusatorio está centrado en el control de los actos en los que se requiera ejercicio de la potestad jurisdiccional o que impliquen restricción de derechos o calificación jurídica de los hechos. Así, el control judicial no sólo debe concretarse en el cumplimiento formal de los requisitos sino en la efectividad de los derechos sustanciales en juego. iii) La actuación judicial solamente procede a petición de parte. Así, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, el ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía, quien puede solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad. Esa misma autoridad tiene a su cargo la presentación del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, la solicitud de la preclusión de las investigaciones y las medidas necesarias para la protección de las víctimas (250- 4, 5, 6 y 7). iv) El proceso penal es, por regla general, oral, contradictorio, concentrado y público. v) Es posible que el proceso penal no se inicie o se termine pese a la certeza de la ocurrencia de un delito porque existió aplicación del principio de oportunidad o porque hubo acuerdo entre las partes. Por regla general, en los casos de terminación anticipada del proceso, existirá control judicial material y formal de la decisión adoptada. vi) las funciones judiciales del control de garantías y de conocimiento suponen la clara distinción de dos roles para los jueces penales. El primero, el que tiene a su cargo la protección de las garantías y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación y, el segundo, el juez que tiene la responsabilidad de llevar adelante el juicio penal con todas las garantías procesales y sustanciales propias del debido proceso. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Determinación de estructura La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que en la ordenación de procedimientos, el legislador goza de un amplio poder de configuración normativa, que para el caso de lo previsto en el artículo 150-2 de la Constitución, permite autónomamente determinar la estructura del procedimiento judicial a emplear en los diferentes casos y frente a los distintos sujetos, sometido sí al estricto cumplimiento de la preceptiva constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Condiciones La doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Concepto Mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Principios y garantías procesales del debido proceso/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Conceptos jurídicos indeterminados El debido proceso se ha configurado constitucionalmente a partir de diferentes principios y garantías, dentro de las cuales se encuentran, de modo estructural, el principio del nulla poena sine lege, la definición de un juez o tribunal competente y la observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio. En este sentido el principio de legalidad, pieza esencial del Estado de derecho y constitucional de derecho, es un supuesto indispensable para la concreción del derecho fundamental consagrado en el artículo 29, así como en los artículos 9 de la Convención americana de derechos humanos y 15 del PIDCP. Ahora bien, en tanto se ha visto que el legislador cuenta con cierta libertad de configuración legal, y en particular de las normas de procedimiento, su alcance no necesariamente agotará los contenidos normativos de lo que regule, pero sí deberá garantizar la igualdad de trato, así como crear la seguridad jurídica sobre la sustancia y el modus operandi del proceso. Esto a fin de que las partes e intervinientes sepan i) cuáles son sus derechos, deberes y responsabilidades; ii) cuáles serán las actuaciones que componen el procedimiento judicial o administrativo que se adelanten a su favor, en su contra o respecto de sus intereses, y, iii) cuáles son las diferentes decisiones y medidas que pueden adoptar las autoridades que los dirigen o que participan en ellos. En derecho penal sustancial, las exigencias relacionadas con la claridad y precisión de las conductas reconocidas como delito, han dado lugar a la muy vasta y rica doctrina sobre el principio de tipicidad. En derecho procesal penal no se ha formulado una teoría tan exigente, pero aún así, se ha determinado como pauta de la técnica legislativa, que las disposiciones que regulan un determinado procedimiento se conciban de modo tal, que hagan posible a los sujetos de derechos y a los operadores jurídicos, su comprensión y entendimiento meridiano, a fin de que puedan ser reconocidos sin dificultad por aquellos vinculados al proceso (como autoridad, como parte, como interviniente, como tercero, etc.). Lo anterior no significa que el legislador no pueda ordenar un procedimiento en el cual incluya para ciertos efectos, conceptos jurídicos indeterminados pero determinables. Su correcto empleo busca habilitar al juez para adoptar decisiones de mérito o de trámite, ajustadas a circunstancias o condiciones específicas que presente cada caso en concreto, que no pueden ser anticipadas plenamente por la ley, pero que deban ser tenidas en cuenta para que la medida tomada responda mejor a los criterios de justicia material que la Constitución contempla. No obstante, a los efectos de que su formulación no se convierta en una excusa para la arbitrariedad judicial y la violación de derechos y garantías, es importante que su empleo por parte del legislador esté regido por ciertas pautas con las cuales se asegure una adecuada comprensión y aplicación, así como la obtención de los fines para los cuales se han previsto. Por ello la jurisprudencia constitucional, ha establecido que en materia penal, en asuntos de carácter sustancial-procesal o procedimental, los conceptos jurídicos indeterminados son admisibles en la estructura normativa de las reglas, siempre y cuando permitan una interpretación a la vez racional y razonable. AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Facultad del juez penal para la suspensión/SUSPENSION DE AUDIENCIA EN PROCESO PENAL-Condiciones Aplicando los criterios del precedente jurisprudencial sobre los conceptos jurídicos indeterminados, se encuentra que es conforme a derecho y es manifestación legítima de la potestad de configuración normativa, establecer que el juez esté facultado para suspender la audiencia pública de juzgamiento cuando las circunstancias lo ameriten, bajo ciertas condiciones que se desprenden claramente de la forma como están redactados los preceptos, a saber: i) que están excluidas las maniobras dilatorias del procesado o del defensor, o las que buscan excusar los defectos de funcionamiento, ineficacia o ineficiencia de la administración de justicia. ii) que la justa causa de la suspensión no se puede prolongar sino por el tiempo mínimo requerido en que dura el fenómeno en concreto; y iii) una última según la cual, el juez tiene que justificar expresamente la decisión, para que lo conozcan las partes y puedan en su caso controvertirlo. MINISTERIO PUBLICO-Función en el proceso penal El Ministerio público es a la vez un interviniente “principal” y “discreto” del proceso penal. Lo primero por cuanto desde la Constitución le ha sido reconocida una función de doble cariz consistente en velar por el respecto de los intereses de la sociedad, así como de los derechos humanos y de los derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su participación debe someterse a los condicionamientos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para no romper con los supuestos que en principio o tendencialmente articulan el sistema, relacionados con la igualdad de armas y el carácter adversarial del procedimiento. El ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso cumplimiento de la legalidad, así como la procura de los fines para los cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, con el despliegue de una actuación objetiva que en definitiva mejore las condiciones para que en el proceso se alcance una decisión justa y conforme a Derecho JUEZ DE CONOCIMIENTO EN PROCESO PENAL-Función respecto de la prueba Recogiendo la doctrina sentada por esta misma Corporación y también por la Corte Suprema de Justicia, que es una característica del sistema procesal penal colombiano de tendencia acusatoria, que el juez de conocimiento, esto es, el que adelanta el juicio oral, no sea un árbitro o sujeto plenamente neutral que no despliega actuación distinta a la de atender y valorar la exposición que de los hechos hacen las partes del proceso a través de las pruebas allegadas y practicadas en la audiencia de juzgamiento. Con todo, también se ha visto que el diseño del constituyente, desarrollado por el Código de Procedimiento Penal, han procurado que las competencias reconocidas al juez llamado a fallar el proceso, sean compatibles con los principios que estructuran el proceso y con el propósito latente al sistema de tipo acusatorio, de que su actuación esté revestida de todas las condiciones factibles que garanticen su plena imparcialidad. SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Elementos de la actividad probatoria Como elementos de la actividad probatoria que surgen de la estructura misma del sistema penal, destaca los siguientes: i) Es fundamental distinguir los actos de investigación y los actos de prueba. Los primeros tienen como finalidad recaudar y obtener las evidencias o los elementos materiales probatorios que serán utilizados en el juicio oral para verificar las proposiciones de las partes y el Ministerio Público y, para justificar, con grado de probabilidad, las decisiones que corresponden al juez de control de garantía en las etapas preliminares del procedimiento. En otras palabras, los actos de investigación se adelantan por la Fiscalía, la Defensa, el Ministerio Público y la víctima con el control y vigilancia del juez de control de garantías. Los segundos, los actos de prueba, son aquellas actuaciones que realizan las partes ante el juez de conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigación al proceso y convertirlas en pruebas dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido y verificar sus proposiciones de hecho. ii) El sistema acusatorio se identifica con el aforismo latino da mihi factum ego tibi jus, dame las pruebas que yo te daré el derecho, pues es claro que, mientras la preparación del proceso mediante la realización de los actos de investigación está a cargo de las partes y el Ministerio Público, el juez debe calificar jurídicamente los hechos y establecer la consecuencia jurídica de ellos. iii) En el nuevo esquema escogido por el legislador y el constituyente para la búsqueda de la verdad, los roles de las partes frente a la carga probatoria están claramente definidos: aunque si bien coinciden en que todos tienen el deber jurídico de buscar la verdad verdadera y no sólo la verdad formal, pues ésta no sólo es responsabilidad del juez, se distancian en cuanto resulta evidente la posición adversarial en el juicio, pues los actos de prueba de la parte acusadora y de la víctima están dirigidos a desvirtuar la presunción de inocencia y persuadir al juez, con grado de certeza, acerca de cada uno de los extremos de la imputación delictiva; cuando se trata del acto de prueba de la parte acusada, la finalidad es cuestionar la posibilidad de adquirir certeza sobre la responsabilidad penal del imputado. iv) El nuevo Código de Procedimiento Penal impone al juez el deber de formar su convicción exclusivamente sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral, salvo el caso de la prueba anticipada. De hecho, por regla general, durante el juicio no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba aquellos que no se hayan presentado en la audiencia preparatoria, pues el sistema penal acusatorio está fundado en la concepción adversarial de la actividad probatoria. v) Por regla general, el sistema penal acusatorio se caracteriza por la pasividad probatoria del juez, pues él no sólo está impedido para practicar pruebas sino que está obligado a decidir con base en las que las partes le presentan a su consideración. De tal forma que si la parte acusadora no logra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, o existen dudas sobre la ocurrencia de los hechos o sobre su responsabilidad penal, el juez simplemente debe absolverlo porque no puede solicitar pruebas diferentes a las aportadas en la audiencia preparatoria y controvertidas en el juicio. La pasividad probatoria del juez es vista, entonces, como una garantía del acusado PRINCIPIO DE CONCENTRACION EN EL PROCESO PENAL-Aplicación/AUDIENCIA EN EL PROCESO PENAL-Circunstancias especiales de suspensión El concepto de “concentración” como forma de desarrollar la audiencia lo más continua posible, agrega la salvedad que es objeto de acusación en este proceso según la cual dicho principio operará “sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen”. Y a ello le sigue el exhorto al juez para que vele porque “no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto”. Es decir que la proposición acusada se compone de varios elementos, no todos destacados por el actor. Se habla de una autorización, suspender la actuación procesal, que es adjetivada con el adverbio “excepcionalmente”, lo que a su vez se especifica bajo el criterio de que se presenten “circunstancias especiales” que justifiquen tal suspensión, y por un término cierto: hasta de 30 días. Por su parte, el art. 454 CPP, al reiterar el principio de concentración en el título específico sobre el juicio, entendido también como adelanto de la audiencia del juicio oral de forma continua, introduce igualmente una salvedad por cuya virtud autoriza al juez a suspender el proceso. Incluye esta vez dos elementos circunstanciales de cualificación de la medida y uno temporal. Los primeros, según los cuales la suspensión puede ocurrir cuando se presenten “situaciones sobrevivinientes de manifiesta gravedad”, y cuando no exista “otra alternativa viable”. El segundo, que establece que la suspensión de la audiencia, puede prolongarse “por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión”. Referencia: expediente D-7832 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 17 parcial, 112, 357, 245, 362, 397, 415, 438, 450 y 454 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de procedimiento penal. Actor: Jairo Ardila Espinosa Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Jairo Espinosa Ardila demanda los artículos 17 (parcial), 112 (parcial), 357 (parcial), 245, 362 (parcial), 397 (parcial), 415 (parcial), 438 (parcial), 450 (parcial) y 454 (parcial), que forman parte del Código de Procedimiento Penal[1]. Por auto de diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), el Magistrado sustanciador admitió la demanda presentada por cumplir las exigencias dispuestas por el Decreto 2067 de 1991, y se corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto correspondiente. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las disposiciones que se acusan: LEY 906 DE 2004 (Agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 17. CONCENTRACIÓN. Durante la actuación procesal la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velará porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto. ARTÍCULO 454. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. La audiencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión. El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente. Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez. ARTÍCULO 112. ACTIVIDAD PROBATORIA. El Ministerio Público podrá solicitar pruebas anticipadas en aquellos asuntos en los cuales esté ejerciendo o haya ejercido funciones de policía judicial siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en el artículo 284 del presente código. Asimismo, podrá solicitar pruebas en el evento contemplado en el último inciso del artículo 357 de este código. ARTÍCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código. Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por éstas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica. ARTÍCULO 245. EXÁMENES DE ADN QUE INVOLUCREN AL INDICIADO O AL IMPUTADO. Cuando la policía judicial requiera la realización de exámenes de ADN, en virtud de la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos como la raza, el tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética, se requerirá orden expresa del fiscal que dirige la investigación. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Si se requiere cotejo de los exámenes de ADN con la información genética del indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u odontológicos, entre otros, deberá adelantarse la revisión de legalidad, ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo, con el fin de establecer su legalidad formal y material. ARTÍCULO 362. DECISIÓN SOBRE EL ORDEN DE LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA. El juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía. ARTÍCULO 397. INTERROGATORIO POR EL JUEZ. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso. ARTÍCULO 415. BASE DE LA OPINIÓN PERICIAL. Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba. En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio. ARTÍCULO 438. ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos. ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. (Los apartes subrayados constituyen las proposiciones jurídicas acusadas). III. PRESENTACIÓN DEL CASO Como quiera que se acusan una pluralidad de preceptos del Código de Procedimiento Penal de distinto contenido y alusivos a diferentes materias, la Corte constitucional expondrá los argumentos de la demanda así como las intervenciones[2] y el concepto del Ministerio público[3] de manera separada para cada precepto acusado, a modo de facilitar el estudio del caso y su presentación. 3.1. Sobre los artículos 17 (parcial) y 454 (parcial) del C.P.P. El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran el artículo 29 de la Constitución política, así como el 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y el 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. En su criterio las normas acusadas impiden cumplir con el mandato de que las personas sean procesadas y juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. Además, estima que se rompe el principio de la concentración al autorizar que el juez, no el legislador, sea quien determine cuáles son las razones por las cuales se puede suspender el juicio, con la implicación sobre la persona de que se prolongue su privación de la libertad sin causa justificada por la ley. Lo anterior implica violación a los principios de concentración e inmediación de la prueba propios del proceso de tendencia acusatoria. Con el empleo de doctrina científica, argumenta que carece de sentido que en el adelanto del juicio se de una “‘sucesión indefinida de momentos episódicos respecto de los cuales no es posible un sentido de unidad’”. (folio 3). Más aún cuando la realidad jurídica del país muestra que buena parte de los juicios no se adelantan en sesiones seguidas y la suspensión del término de 30 días establecido en la disposición generalmente se supera, con lo cual “el juicio oral se convierte en una colcha de sesiones de audiencias, que en últimas viene a convertirse en un análisis y valoración probatoria sobre los registros de las audiencias anteriores (…) destruyendo el concepto de inmediación del Juez Con la Prueba [sic]”. (folio 3). En seguida, retoma las definiciones que del principio de concentración traen el Diccionario Jurídico Thompson-Aranzadi, 2004 y del Diccionario Jurídico Colex, 2004, así como apartes de la sentencia C-591 de 2005 en los cuales se precisa sobre la importancia que en la etapa del juzgamiento posee el recaudo de pruebas que no se han recolectado en la investigación y que completan los elementos que debe evaluar el juez en su integridad y de manera global. Y luego, transcribe los apartes de una “jurisprudencia” que no identifica, en la que se alude a los términos judiciales y los principios constitucionales de celeridad y eficacia, así como a la idea de la justicia pronta y oportuna en la Constitución política. Lo anterior “como quiera que la ley no contempló un término para efectos de la libertad para la persona procesada a la que ya se le inició el juicio (Audiencia de juicio oral), su libertad queda en manos del juez de conocimiento, pudiéndose demorar este evento mucho más del tiempo que tiene la fiscalía para acusarlo, lo que no resulta coherente en la medida en que los términos definidos en la ley debe ser expresos, en aras de proteger el derecho de libertad” (folios 6-7). De otro lado afirma que la excepcionalidad de la suspensión a criterio del juez, permite de parte de éste una interpretación de lo que es o no excepcional, cuando las excepciones deben ser definidas por la ley. Finalmente estima: “nuestros jueces a diario y según la demanda de justicia penal, necesariamente deben atender múltiples procesos que generaran que la atención que se le preste a otros asuntos similares o diferentes, no permitan efectivizar la inmediación con la prueba con juicios suspendidos”. (folio 7). Por todo lo anterior, solicita que se declaren inexequibles los apartes acusados de los artículos 17 y 154 del C.P.P. La Fiscalía General de la Nación inicia su intervención observando que la regulación del ius punendi es competencia del Legislador, la cual se encuentra sujeta a los principios y garantías fundamentales previstas en los tratados internacionales sobre DD.HH., en la Constitución y en la ley. Uno de tales principios es la concentración, cuyas características describe a través de una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[4]. También, con base en la sentencia C-123 de 2004, señala las reglas para que se pueda suspender el proceso. Conforme a lo anterior, observa cómo el artículo 454 del C.P.P. describe las situaciones que justifican la suspensión del proceso pero también la autorización para repetir las audiencias cuando se afecta la memoria de lo sucedido por la suspensión, o cuando ocurre cambio de juez. De allí que encuentre que los artículos 17 y 454 del C.P.P., contemplan los principios de concentración e inmediación y “no existe violación alguna al debido proceso y a los sub-principios derivados de éste, como equivocadamente lo pretende hacer creer la demanda” (folio 56). El Ministerio del Interior y de Justicia, considera que la ordenación jurídica que contemplan los apartes acusados de los artículos 17 y 454 de la ley 906 de 2004, admite la suspensión de la audiencia del juicio oral pero de modo excepcional pues la regla general determina que la audiencia sea continua. Por esto se establece en el artículo 454 “el presupuesto objetivo para que opere la suspensión”, el cual debe ser una situación sobreviniente y de gravedad manifiesta. En este marco estima que debe conferirse al juez, “un margen de discrecionalidad, para evitar quitarle, a través de una regulación estricta, la posibilidad de dar solución a una situación de anormalidad, provocada por situaciones desconocidas e imprevisibles” (folio 65). Describe el hecho imprevisible como el no posible de contemplar y el hecho irresistible como el que no se puede evitar, los cuales son requisitos que se deben completar para el decreto de suspensión del proceso. Estima, conforme a la descripción de la sentencia C-1198 de 2008 de la noción de causa razonable, que no existe omisión legislativa relativa ni violación de norma superior, en no haber señalado de manera expresa las causas de suspensión de la audiencia del juicio oral. Lo anterior porque la lectura integral del procedimiento penal permite entender claramente cuáles son las situaciones objetivas que justifican la medida, sin violar derechos ni dilatar injustificadamente el proceso. La Universidad Nacional de Colombia, estima que las expresiones de los artículos 17 y 454 del C.P.P. en las que se confiere al juez poder de suspender la audiencia, ante “situaciones especiales que lo justifiquen ” y “situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad”, son normas penales en blanco y un tipo penal abierto. Al ser normas penales ambiguas y vagas dan lugar a “interpretaciones demasiado extensas”. Esta tipología de preceptos no responden a los ingredientes de la norma penal como escrita, estricta, previa y cierta, ni al principio de tipicidad del artículo 10 del Código penal, con lo cual se contradicen los postulados elementales de la legalidad, se denotan defectos indiscutibles de técnica legislativa y se restringen derechos fundamentales del procesado (folio 93). Sobre el particular entonces concluye: “sin duda alguna se constituyen como normas penales en blanco que muestran graves defectos de legalidad de las normas en cuanto a su certeza, taxatividad y deber de ser estrictas” (folio 94). Explica a este respecto que los términos utilizados en las disposiciones acusadas “por su amplitud conceptual y falta de concentración en relación con su alcance real, dan lugar a interpretaciones demasiado subjetivas que desfiguran el contenido del principio rector no siendo menos que premisas confusas, vagas, ambiguas y contrarias a los lineamientos de positivización del Derecho penal” (folio 94). Así mismo, con ellas se vulneran los postulados de celeridad y eficacia que deben regir la administración de justicia, “además de dejar en vilo la situación jurídica del procesado pues la procedencia de su libertad se suspende en el momento de la iniciación del juicio oral” (folio 95). En lo que respecta al concepto del Procurador General de la Nación, en éste se presenta un análisis introductorio en el que se destacan las características del sistema penal colombiano con tendencia acusatoria, que no responde a un modelo acusatorio puro en sentido estricto. Apunta a este respecto que la reforma constitucional introducida en el Acto Legislativo número 3 de 2002, introdujo una marcada tendencia acusatoria en el proceso penal, con el objetivo de asegurar la eficiencia del mismo, es decir, la garantía real de bienes jurídicos protegidos y la protección de los derechos fundamentales del implicado y de la víctima. Conforme a la jurisprudencia que cita, es por ello que se establecen límites a las facultades judiciales de la Fiscalía General de la Nación, se fija su rol en el ejercicio de la acción penal y la investigación, la separación de las funciones del fiscal y del juez, teniendo éste último la tarea de defender los derechos de los investigados, de las víctimas y de la sociedad en general. Sin embargo, precisa la Vista Fiscal que a pesar de lo dicho, no se consagró un modelo acusatorio puro, al estilo del sistema anglosajón o del sistema continental europeo, de modo que las modificaciones introducidas en la Carta sobre este asunto, deben ser interpretadas en armonía con los demás principios y derechos que la integran, “matizando y condicionando principios como el de oportunidad y el adversarial para efectos de ajustarlos a las necesidades y presupuestos propios de nuestra tradición jurídica” (folio 158). A partir de tales consideraciones generales, se pronuncia sobre los aspectos concretos de la demanda. Así y con relación a los apartes acusados de los artículos 17 y 454 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio Público encuentra que no vulneran el debido proceso penal, “ya que la efectividad del derecho no excluye que en algunas ocasiones la autoridad competente pueda suspender la realización de diligencias en el proceso por circunstancias que le den lugar [sic] o que estén plenamente justificadas” (folio 160). No obstante las características del juicio oral, público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, encuentra el Ministerio público que puede ser excepcionalmente suspendido, por un lapso determinado, suspensión que “además de ser excepcionalísima debe estar sometida a una exigente carga argumentativa para quien la solicite, de tal manera que los motivos para ella sean altamente justificados para evitar dilaciones del proceso” (folio 160). Y en lo que hace a las circunstancias que ameritan dicha suspensión, encuentra que al legislador le es imposible preverlas, por lo cual encuentra razonable y proporcionado que la suspensión de la audiencia pública hasta por 30 días, por circunstancias especiales, o por situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, sean valoradas por el juez como director del proceso, en cada caso concreto. Solicita por ello declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas del artículo 17 y 454 de la Ley 906 de 2004. 3.2. Sobre los artículos 112 (parcial) y 357 (parcial) del Código de Procedimiento Penal. Según el demandante, los apartes destacados de los artículos 112 y 357 del C.P.P. violan el debido proceso penal de tendencia acusatoria, “por ser un proceso de partes”. En seguida, presenta extractos de la sentencia C-591 de 2005 en donde se alude al carácter no típicamente adversarial del proceso penal colombiano, en atención a que el juez no es un mero árbitro, a la intervención de la víctima y del Ministerio público, así como a las funciones que corresponden a la partes e intervinientes como a la Fiscalía. Trae igualmente apartes de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, la no. 29979 de octubre 27 de 2008, en la que se destaca la importancia de la separación de funciones entre acusación y juicio, lo que tal estructura representa en cuanto a la función de las partes y la forma como con ello se traduce la procura de la imparcialidad del juez. Y tras reiterar las funciones que en el proceso de tendencia acusatoria corresponden al juez y a las partes, apunta: “Si bien la Constitución y la ley ha facultado al Ministerio Público en función de policía judicial, en ciertos asuntos y se considera prudente el aseguramiento de la prueba anticipada, lo que no puede permitirse es que ya frente a un proceso en particular, y en audiencia preparatoria el Ministerio Público tenga la facultad de pedir pruebas” (folio 9). Además, esta institución tiene definidas sus funciones dentro del proceso en el artículo 111 del C.P.P. y “dentro del art. 277, no se encuentran las de la práctica de pruebas dentro del proceso penal” (folio 10). No resulta entonces lógico que dentro de un esquema adversarial, un interviniente especial “resulte eventualmente apoyando probatoriamente la acusación, o en su defecto la defensa, así se trate de solicitudes probatorias excepcionales”, pues de este modo resultaría desequilibrando el proceso a favor de uno o de otro (folio 10). Además, el actor no se explica cómo el Ministerio público podría llegar al conocimiento de una prueba nueva y conducente no recaudada ni por la Fiscalía ni por la defensa. Y si es el resultado de las investigaciones de la Procuraduría, de todas maneras estaría en la obligación de ponerlas en conocimiento del ente investigador, “por lo que la noticia de una prueba desconocida pare [sic] ellos no tiene claridad de su manejo o por lo menos de su consecución” (folio 10). El Fiscal General de la Nación considera que la función del Ministerio público según el Acto legislativo No. 03 de 2002 (art 250, par. C.P.), sigue siendo lo previsto en el artículo 277 de la Constitución. Por ello se consagra en el C.P.P., que al Ministerio público le corresponde la defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales (art. 109). Sigue luego con la jurisprudencia de la Corte constitucional[5] para señalar que la presencia de la Procuraduría refuerza la gama de protecciones ofrecidas en el proceso penal. No obstante agrega, esta vez conforme con la jurisprudencia de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia[6], que el Ministerio público tiene una actuación limitada sólo a evitar la violación de los derechos y garantías fundamentales y con el propósito de conseguir el “cabal conocimiento del caso”. Con base en lo anterior concluye que las “disposiciones demandadas no suponen violación alguna al derecho constitucional del debido proceso (…) pues las facultades probatorias (…) en el desarrollo del juicio oral son excepcional[es] y restringidas, lo cual implica la solicitud de una prueba de esencial influencia en el juicio, cuando observe la manifiesta violación de derechos fundamentales” (folio 57). El Ministerio del Interior y de Justicia, estima que los apartes acusados de los artículos 112 y 357 del C.P.P., en los que el legislador otorga al Ministerio público la facultad de solicitar pruebas en la audiencia preparatoria de la etapa del juicio, no vulneran el artículo 29 constitucional. En busca de la procura del orden justo, dice el Ministerio, con el Acto legislativo no. 3 de 2002 se creó un sistema procesal penal cuyo propósito ha sido el de alcanzar la justicia material. Este sistema empero no es puro, aunque desligó al juez de la investigación y dejó dicha actividad para la Fiscalía, la defensa, las víctimas y también el Ministerio público. Esta última institución, precisa el Ministerio del Interior y de Justicia, tiene la función de proteger los derechos humanos, de modo que en los procesos penales su función es la de procurar la verdad y la justicia, así como el respeto al procedimiento y al debido proceso. Por ello, con su participación en el proceso no se busca más que hacer efectivos tales principios, y de este modo, representar el interés de la sociedad. Por todo lo anterior, solicita que se declaren exequibles las proposiciones acusadas. La Universidad Nacional de Colombia, solicita declarar inexequibles las expresiones acusadas por el demandante, pues con ellas el Ministerio público adquiere “una intervención excesiva y extraña al sistema adversarial”. Por eso cierra esta observación afirmando: “En síntesis, de las funciones que la Constitución le otorga al Ministerio Público en el art. 277 no se desprende la facultad de solicitar pruebas en los eventos descritos en la norma acusada” (folio 89). Esta es la conclusión que obtiene tras presentar la descripción constitucional del Ministerio público contemplada en los artículos 118 y 277 de la C.P., que es una figura “sui generis” pues aunque vigila y protege los intereses sociales y los derechos individuales, no es parte en el proceso ni actúa como tal. El Procurador General de la Nación, por lo que hace a lo previsto en los artículos 112 y 357 del Código de Procedimiento Penal y a la facultad allí otorgada para que el Ministerio Público pueda solicitar pruebas en la audiencia preparatoria de la etapa del juicio, destaca que las funciones de dicha institución se encuentran plasmadas con claridad en el parágrafo del art. 250 constitucional, en concordancia con el art. 277. En desarrollo de lo anterior, se establecieron las competencias del Ministerio público en los artículos 109 y 111 de la Ley 906 de 2004, en los que se determinaron los alcances de la intervención del mismo en el proceso penal. Además destaca que las facultades probatorias reconocidas son excepcionales[7], como en el evento acusado y establecido en el artículo 112, en concordancia con el artículo 357, los cuales no afectan el debido proceso sino que al contrario, lo garantizan y respetan, junto con la protección de los intereses sociales y los derechos individuales como representante de la sociedad. Es decir que el “control institucional y el control social sobre el desarrollo de los procesos penales y las decisiones de los jueces de esa misma jurisdicción justifican de suyo la necesaria labor del Ministerio Público” (folio 164). Por ello solicita a la Corte constitucional declarar la exequibilidad de los apartes acusados de los artículos 112 y 357 de la Ley 906 de 2004. 3.3. El artículo 245 del C.P.P. El actor sostiene que el artículo 245 del C.P.P. viola los artículos 29 y 15, así como el 250 de la Constitución. Luego de transcribir apartes de las sentencias C-822 de 2005 y C-336 de 2007, observa que “dentro del marco de la ley 906 de 2004, lo referente a la afectación, limitación, restricción etc., de Derechos fundamentales queda cobijada bajo la reserva judicial, esto es que solo el Juez de garantías, previo estudio de la necesidad, urgencia y proporcionalidad de las medidas, autoriza la afectación, limitación o restricción del derecho” (folio 13). Añade en seguida, que la disposición demandada no está, “ni puede considerarse ni encajarse” dentro de las excepciones constitucionales del artículo 250, numeral 2º constitucional, en la cual se autorizó a la Fiscalía adelantar ciertos procedimientos sin previa orden judicial, pero con su control posterior. Concluye así, que “la información sobre la cual se accede corresponde a la información semi-privada, privada y reservada, y a pesar de ello, no se requiere autorización previa del Juez de control de garantías, violándose con ello el art. 29 constitucional, en lo referente a la reserva judicial, y al precedente jurisprudencial de esa corporación y se habla de un control posterior sobre los resultados de los respectivos cotejos con los exámenes practicados [sic] (folio 14). El Fiscal General de la Nación no se pronuncia sobre esta disposición, pues estima que la Corte constitucional ya la analizó en sentencia C-025 de 2009, señalando su constitucionalidad condicionada. El Ministerio del Interior y de Justicia alega que en lo referente a la reserva judicial, existe cosa juzgada relativa como quiera que con la sentencia C-025 de 2009 se declaró la constitucionalidad condicionada de esa disposición. En efecto, la Corte entonces estimó que para el cotejo de exámenes de ADN, cuando el indiciado tiene noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de imputación, se está investigando su participación en un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizar su participación y la de su abogado en la audiencia posterior al control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita. En cuanto al derecho a la intimidad, en opinión del Ministerio la disposición acusada no lo vulnera, pues conforme la sentencia C-131 de 2009, no se trata de un “derecho absoluto, por lo que puede limitarse dentro del proceso penal, siempre que se guarde la garantía de la reserva judicial para autorizar su restricción” (folio 72). En ese asunto, comenta la representante del Ministerio del Interior y de Justicia, la Corte también juzgaba la constitucionalidad de una medida que autorizaba una actuación sin control previo por parte del juez, acusada por suponer violación del derecho a la intimidad. Entonces la Corte admitió excepciones al principio de autorización por parte del juez de control de garantías, justificado en la necesidad y oportunidad del recaudo de la información y en el hecho que de no efectuarse pueden permitir su pérdida, en desmedro del interés estatal de proteger la investigación. Algo semejante se menciona, respecto de la sentencia C-025 de 2009, en la que la Corte declara constitucional, en tanto que excepcional, el adelanto de algunas actuaciones sin autorización previa. Por esto concluye que bajo la rigurosidad de que el control posterior se produzca dentro de las 36 horas siguientes, “aparecen incólumes las garantías de las partes y de los intervinientes en el proceso penal y los principios que regulan la administración de justicia, entre ellos la reserva judicial” (folio 75). La Universidad Nacional de Colombia, para respaldar la inexequibilidad solicitada sobre el artículo 245 del C.P.P., comienza por señalar que la dignidad humana constituye un límite material al ius punendi en el Estado social de Derecho y su concreción se ve reflejada en el derecho a la intimidad (arts. 15 y 42 C.P.) . Así y no obstante el ius punendi supone per se limitación de los derechos fundamentales, tales limitaciones “deben estar enmarcadas dentro de los estrictos estándares de seguridad para el ciudadano, sujeto y objeto del proceso penal en garantía de prelación de la Dignidad Humana” (folio 97). A estos efectos, dice el interviniente que se ha previsto la garantía de la reserva judicial o de jurisdicción, por virtud de la cual las limitaciones al ejercicio de los derechos sólo pueden provenir, por lo general, de autoridades encargadas de la administración de justicia. Lo previsto en el artículo 245 del C.P.P. de permitir al fiscal autorizar la práctica de ciertos exámenes, “se tipifica como una extensión indebida y errónea del artículo superior 250 numeral 2 (…)”. Pero agrega a continuación que el facultar al ente acusador “parcializado por naturaleza, de irrumpir en el ámbito de la intimidad personal a grado extremo” (folio 98), representa una inconstitucionalidad por omisión del legislador, al no incluir como requisito para la práctica de dichos exámenes, la autorización judicial previa. Sugiere incluso que tales pruebas deben incluir también el consentimiento del sujeto pasivo del examen o cotejo, pues de lo contrario se vulnera el principio de la no autoincriminación en el proceso penal. De manera subsidiaria solicita que se declare la constitucionalidad condicionada “al entendimiento de que dichas diligencias sólo pueden realizarse sobre la orden del juez de control de garantías, además del consentimiento del involucrado, de la compañía de su defensor en la realización de éstas y; por supuesto, del control de legalidad posterior” (folio 98). Respecto del artículo 245 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio Público considera que existe cosa juzgada relativa, toda vez que mediante sentencia C-25 de 2009, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso 2º de aquella disposición, en el entendido de que si “el indiciado tiene noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita”. En consecuencia solicita a la Corte estarse a lo resuelto en dicha providencia. 3.4. El artículo 362 (parcial) del C.P.P. El actor estima a partir de la sentencia C-396 de 2007 por la cual se declaró la constitucionalidad del artículo 361 del C.P.P., que “no puede el Juez del proceso (…) indicar a las partes cómo presentar sus pruebas en un juicio donde su rol le impide tomar partido de la acusación o de la defensa, la imparcialidad y el precedente jurisprudencial, hacen que el juez solamente tenga como prueba aquella que ha sido decretada en audiencia preparatoria y vertida en juicio”. (folio 14). Son entonces las partes las que, con el propósito de demostrar su teoría del caso, “hacen sus solicitudes probatorias e indican al juez la manera como frente a esa teoría presentarán a sus testigos, peritos, evidencias, etc” y por tanto “no es al juez a quien le corresponde indicar la manera y el orden en que deben presentarse las pruebas”. Y conforme a lo previsto en el artículo 371 del C.P.P. “corresponde a las partes en audiencia preparatoria, hacer la solicitud de los medios de conocimiento con los que pretende probarse la pretensión, indicar el orden de presentación de los mismos en juicio y en juicio respetarse el orden de presentación indicado en preparatoria” (folio 14). Por esto concluye que hay violación del principio de imparcialidad del juez, dentro del marco del proceso adversarial, artículo 29 de la Constitución, así como de los artículos 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del PIDCP, “en la medida en que no puede el Juez suplir la voluntad de las partes para probar su pretensión y decidir sobre la presentación de las [sic] misma” (folio 14). Sobre la proposición normativa acusada del art. 362 del C.P.P. el Fiscal General de la Nación estima que la misma no contradice la Constitución, pues se trata de “una potestad que tiene el juez como director del proceso de ordenar las ritualidades del mismo”, lo que sólo implica el determinar “el turno del acervo probatorio” (folios 58). Por ello, agrega, el legislador ordena que en todo caso sea primero el Fiscal, pues como lo ha dicho la Corte constitucional, en el Estado social de derecho le corresponde a la organización estatal probar que la persona es responsable de un delito. El Ministerio del Interior y de Justicia, no se pronuncia sobre esta disposición. La Universidad Nacional de Colombia, estima que el precepto es inconstitucional. “Un juez que tiene la facultad descrita en el artículo demandado tiene por razón de ello, facultades excesivas propias de un sistema inquisitorial y no de un proceso acusatorio. En virtud de ello, la norma demandada vulnera el debido proceso, es decir el debido proceso de carácter garantista y de procedimiento acusatorio” (folio 91). El Jefe del Ministerio Público estima, en lo que hace referencia al artículo 362 de la Ley 906 de 2004, que la facultad reconocida al juez de decidir sobre el orden en que debe presentarse la prueba, dentro de la regla de que primero presenta sus pruebas la Fiscalía y luego la defensa, es consecuente con la posición que desarrolla como director del debate probatorio y “nada afecta los principios de imparcialidad e independencia judicial”. Sostiene la anterior argumentación en lo dicho en la sentencia C-737 de 2006. Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la expresión en lo acusado el art. 362 de la Ley 906 de 2004. 3.5. El artículo 397 (parcial) del C.P.P. El aparte demandado de esta disposición, representa para el actor violación de lo previsto en el artículo 29 constitucional, así como de los artículos 8º de la Convención americana de derechos humanos y 14 del PIDCP. Retoma consideraciones de la sentencia C-396 de 2007 en relación con la imparcialidad judicial en el proceso penal con tendencia acusatoria, así como la distinción entre actos de investigación y actos de prueba, el deber de las partes de aportar pruebas para que el juez de conocimiento califique jurídicamente los hechos y establezca la consecuencia jurídica de los mismos, la clara definición de los roles de las partes frente a la carga probatoria, así como la regla general de la pasividad del juez, entre otras, en lo que hace a las pruebas, entendida ésta como una garantía del acusado. Con base en lo anterior entiende que el “permitir al juez aun sea de manera excepcional participar de la realización de los interrogatorios viola el principio acusatorio sobre el cual se erige el proceso (…) ya que con ello puede propiciarse un desequilibrio o violación del principio de igualdad de armas en el entendido que el juez puede con ello participar de la acusación o de la defensa en razón a la insuficiencia, deficiencia o desconocimiento de las partes (Fiscal, Defensa) en el manejo de su Teoría del caso o pretensión, como en los interrogatorios o contrainterrogatorios” (folio 17). Así mismo observa frente al Ministerio público que su intervención en los interrogatorios excepcionales, rompe con el equilibrio procesal de las partes y le permite “manejar su teoría del caso”. A ello agrega que la labor del Ministerio público en la práctica judicial ha optado por coadyuvar en un 95% de los casos la acusación, incluso desde las mismas audiencias preliminares, posición que puede desarrollar mejor con la posibilidad contemplada en la disposición que se acusa. A pesar entonces de la posibilidad de intervenir en diferentes momentos del proceso penal, no debe posibilitarse que el Ministerio público pueda solicitar la práctica de pruebas ni el realizar interrogatorios, pues los temas probatorios son del resorte exclusivo de las partes. Las facultades excepcionales en materia probatoria, concluye el actor, son violatorias del artículo 250 inciso final, pues si bien “el citado artículo indica que la Procuraduría General de la Nación seguirá cumpliendo las funciones establecidas en el art. 277, la actividad probatoria y a favor de la acusación o de la defensa no se encuentra dentro de las enumeradas allí” (folio 18). La Fiscalía General de la Nación conviene con el actor, que la “facultad probatoria del juez se encuentra circunscrita básicamente a la etapa de indagación e investigación donde incluso puede decretar pruebas de oficio”. Porque conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte constitucional, la separación entre acusación y juzgamiento, representa una condición esencial de la imparcialidad[8] Por ello estima que la norma acusada “no debe interpretarse como potestad probatoria para el juez, sino en el sentido que éste puede excepcionalmente complementar a través de preguntas aquellas manifestaciones expresadas por los testigos, para el cabal entendimiento del caso” (folio 58). Su intervención debe ser, conforme lo ha expuesto la Corte suprema de justicia, sólo para controlar la legalidad y la lealtad de las preguntas, para completar o perfeccionar el núcleo fáctico introducido por aquellas, no para que el juez confeccione la prueba[9]. Solicita que la disposición se declare constitucional bajo ese entendido. El Ministerio del Interior y de Justicia, estima que para establecer la constitucionalidad de la proposición acusada es posible emplear la interpretación que formuló la Corte en la sentencia C-396 de 2007. En ella se aclaró que en el Estado de Derecho, el legislador goza de un amplio poder de configuración legisl...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia