C-144-01
Sentencia C-144/01
Sentencia C-144/01
INASISTENCIA
ALIMENTARIA-Querella y
oficiosidad
INASISTENCIA
ALIMENTARIA EN MENOR-Presentación
INASISTENCIA
ALIMENTARIA EN MENOR-Oficiosidad
INASISTENCIA
ALIMENTARIA EN MENOR-Desistimiento
INASISTENCIA
ALIMENTARIA EN MENOR-Conciliación
Referencia:
expediente D-3080
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 271 del Decreto 2737 de 1.989 (Código
del Menor).
Actor: Marco Antonio
Rodríguez Sarmiento
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Bogotá, febrero siete (7) de dos mil uno
(2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Marco Antonio Rodríguez Sarmiento demandó el
artículo 271 del Decreto 2737 de 1.989, "Código del Menor".
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
39080 del 27 de noviembre de 1989:
"DECRETO 2737 DE 1.989
“Por el cual se expide el Código del Menor”
(…)
“Artículo 271. Cuando el sujeto pasivo del delito de
inasistencia alimentaria sea un menor, la investigación se iniciará de oficio y
será desistible por una sola vez. Será competente para conocer de este delito
el Juez municipal de la residencia del titular del derecho."
III. LA DEMANDA
El actor considera que la disposición
acusada viola los artículos 5 y 44 de la Constitución Política. Con base en las
sentencias C-459 de 1.995 y C-113 de 1.996 de esta Corporación, explica que en
los casos de inasistencia alimentaria en que la víctima sea un menor, la
investigación penal "no debe presentar obstáculo alguno para que el
funcionario judicial competente aborde la averiguación y la impulse
oficiosamente con el fin de ofrecer su defensa al agraviado, sin la necesidad
de que sus representantes legales puedan ponderar las consecuencias previsibles
de la acción penal en la órbita de sus intereses".
Afirma que con posterioridad a estos
fallos, los funcionarios judiciales han efectuado interpretaciones erróneas de
la doctrina citada, puesto que han venido "finiquitando las investigaciones
con resoluciones inhibitorias, resoluciones de preclusión de las instrucciones
o autos de cesación de procedimiento, con fundamento en acuerdos obtenidos en
audiencias de conciliación celebradas entre los autores del hecho típico y los
representantes legales de los menores ofendidos con las ilicitudes o ya porque
esas mismas partes deciden desistir de las acciones penales". En este
sentido, explica que "se ha tenido en cuenta la oficiosidad para la
iniciación de la investigación, pero para terminarlas anticipadamente, la
modalidad de este delito se la ha mirado (sic) como uno que requiere querella
de parte como requisito de procesabilidad de la acción, argumentándose que en
virtud a que el Art. 271 del Código del Menor permite el desistimiento, así sea
por una sola vez, es procedente su terminación por petición de esta índole y
que, por ser desistible, en aplicación del principio de integración, es
viable la celebración de audiencias de conciliación".
Aduce que las razones que tuvo en cuenta la
Corte Constitucional en los fallos citados deben aplicarse a este tipo de
delitos, en el sentido de no admitir el desistimiento ni la celebración de
audiencias de conciliación durante el proceso penal respectivo. "Resultaría
un contrasentido impedir que los representantes legales de los menores víctimas
del delito de inasistencia alimentaria se abstengan de formular querella, pero
permitirles a esos representantes judiciales la extinción de la acción penal
por cualquiera de las fórmulas ya anotadas, cuando para una y otra situación
deben conjugarse las mismas razones de protección a los derechos fundamentales
de los menores".
Adicionalmente, explica que en su criterio
el artículo 271 del Código del Menor se encuentra derogado, ya que se trata de
una norma complementaria al Decreto 050 de 1.987, que fue expresamente derogado
por el artículo 573 del Código de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1.991-.
Por ello, solicita que la Corte estudie su vigencia, y en caso de estar
derogado, se inhiba de fallar y así lo declare.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Defensor del Pueblo
El ciudadano Ricardo Correal Morillo,
actuando en su calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales
de la Defensoría del Pueblo, intervino en este proceso para defender la
constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las consideraciones
que se resumen a continuación.
El artículo 271 del Código del Menor tiene
como objetivo proteger los intereses de los menores de edad, y hace efectiva su
prevalencia al otorgarles "la garantía de una tutela penal plena, base
del derecho fundamental de los menores al amparo penal". En una
primera lectura de esta norma, podría entenderse que por ser un delito que se
inicia de oficio, no cabe el desistimiento, por lo cual "una
interpretación puramente aislada de la norma" daría razón al
demandante. Sin embargo, explica, el artículo 271 debe "entenderse
desde diferentes ámbitos, y uno de ellos es el principio de la proporcionalidad",
el cual fue interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-113/96,
cuando dijo que la decisión de evitar el escándalo público y el daño moral o
psicológico que podría derivar el menor de un eventual proceso penal, no
vulnera la Constitución.
Añade que "es preciso tener en
cuenta que la extinción producida por el desistimiento, se refiere a la acción
penal y no se trata del desistimiento de la pena, pues en ese evento, el
derecho está en cabeza del Estado, y no puede ser procedente el desistimiento
de las partes o de los sujetos procesales. Sin embargo, nada impide que si se
llega a un acuerdo, y está plenamente garantizada la obligación alimentaria,
así la acción penal se haya iniciado de oficio, el juzgador acepte el
desistimiento de la misma. Además, el acuerdo celebrado puede permitirle al
representante legal del menor afectado por el delito de inasistencia
alimentaria, evaluar las ventajas y desventajas que puede conllevar el
desarrollo del proceso penal."
2. Intervención del Ministerio de Justicia
y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos,
obrando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en
este proceso para defender parcialmente la constitucionalidad de la norma
demandada, por los argumentos que se resumen en seguida.
No es cierto que la disposición acusada
haya sido derogada por el Código de Procedimiento Penal, el cual señaló que el
delito de inasistencia alimentaria es querellable, "pues si bien la
regla general es la exigencia de querella, en tratándose de menores, prevalece
la norma especial que ha de ser aplicada de manera preferente a la general".
Además, la norma guarda consonancia con los preceptos de la Carta en el sentido
que puntualizó la Corte Constitucional en las sentencias C-459 de 1995 y
C-113/96, al explicar que en estos casos no se requiere querella.
Adicionalmente, las normas contenidas en otras leyes y su interpretación debe
hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor.
Por otra parte, considera que al tratarse
de una acción iniciada de oficio, no es posible el desistimiento. "En
efecto, respecto de estos delitos, se considera improcedente supeditar la
existencia de la acción penal, al juicio de conveniencia del representante
legal del menor que decida desistir de la investigación, así sea por una sola
vez, pues la obligación de asistencia y protección del menor que la Carta
impone a la familia, la sociedad y el Estado para garantizar el desarrollo
armónico e integral del niño y el ejercicio pleno de sus derechos, es de
interés público y, por lo tanto, irrenunciable. De tal suerte que, así como la
iniciación de la acción penal en estos eventos no puede verse condicionada por
la presentación de querella de parte, tampoco su existencia se puede librar al
arbitrio del interesado". En ese sentido, afirma que la expresión
"y será desistible por una sola vez" debe ser declarada
inexequible, por contrariar los artículos 5 y 44 de la Carta.
En cuanto a la celebración de audiencias de
conciliación en los procesos respectivos, expresa que la norma impugnada no
dispone nada sobre el particular. En todo caso, de conformidad con el artículo
38 del Código de Procedimiento Penal, "no sería procedente la
conciliación respecto de ilícitos que no admiten desistimiento, y si a juicio
de la Corte el aparte de la disposición acusada que hace referencia al
desistimiento de la investigación en esta clase de procesos es declarada
inexequible, por la misma razón tampoco sería procedente la conciliación en
estos casos".
No obstante, manifiesta que "para
iniciar el proceso penal por inasistencia alimentaria no es necesario que se
haya adelantado previamente el proceso de alimentos, ni que se haya fijado el
monto de las mesadas que ha de pagar el alimentante, pero si esto ocurre, el
juez penal debe atenerse a la determinación tomada por la jurisdicción
correspondiente, que es la llamada preferentemente a decidir sobre estas
cuestiones. El juez penal sólo se ocupará de fijar el monto de las mesadas,
cuando tal determinación no haya sido tomada por el juez correspondiente y sea indispensable
para decretar las medidas penales respectivas, en cuanto ellas exigen que el
procesado garantice el cumplimiento de las obligaciones alimentarias cuya
violación origina el delito. (...) así las cosas, según nuestro criterio, sería
viable la conciliación en este último evento, es decir, cuando el monto de las
mesadas es fijado por el juez penal, caso en el cual, conforme lo dispone el
artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, garantizado el cumplimiento del
acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de instrucción o
cesación de procedimiento; y de no cumplirse lo pactado se continuará
inmediatamente el trámite que corresponda."
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto No. 2296 recibido el 4 de septiembre de 2.000, intervino en este
proceso para defender parcialmente la exequibilidad del artículo 271 del
Decreto 2737 de 1.989, por las razones que se sintetizan a continuación.
Explica que la norma demandada modificó
parcialmente el artículo 267 del Decreto 100 de 1.989 (Código Penal), que
fijaba la querella como condición de procedibilidad para los delitos de
inasistencia alimentaria en que el sujeto pasivo fuere un menor. Posteriormente,
el artículo 33 del Decreto 2700 de 1.991 (Código de Procedimiento Penal) los
incluyó en el listado de los punibles que requieren querella, y así se mantuvo
en el artículo 2 de la Ley 81 de 1.993, que modificó el estatuto de
procedimiento penal. En el contexto de estas disposiciones, la norma demandada,
que permite el desistimiento por una sola vez, conservó su vigencia.
Sin embargo, cuando la Corte Constitucional
se pronunció sobre el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal vigente,
regresó a la situación jurídica que se había contemplado en el art. 271 del
Código del Menor -acción penal oficiosa pero desistible-, por cuanto decidió
que los delitos en los que un menor fuera sujeto pasivo no requerirían querella
de parte. "Así las cosas, se retornó a la idea que la investigación de
la inasistencia alimentaria a un menor se iniciará de oficio, pero como no se
dijo nada en relación con sus efectos respecto del desistimiento, parecería
posible que aun hoy la acción por este delito fuera susceptible de tal acto de
disposición por el representante legal del menor, lo cual (…) riñe con la
Carta Política y la supremacía de los derechos de éste".
Conforme a lo dicho por la Corte, la
persecución y la sanción de los delitos que afecten a menores de edad es algo
que interesa no sólo a su núcleo familiar sino a la sociedad en general, que
debe garantizar prevalentemente los derechos de los menores por medio de una
tutela judicial plena y efectiva; por ello, el desistimiento en los delitos
contra ellos es inaceptable. Esta figura, de acuerdo con el artículo 77 del
Código Penal, es una de las formas de extinguir la acción penal, "esto
es, de acabar con una acción cuya titularidad absoluta corresponde al Estado y
la cual no es susceptible de ningún acto de disponibilidad por parte de la
víctima o su representante legal. (...) El desistimiento está vinculado al
concepto de querella por cuanto implica el reconocimiento del interés
particular que se encuentra en juego dentro del proceso penal y del derecho de la
víctima de disponer si desea o no la protección del Estado mediante el
ejercicio del ius puniendi, de allí que la querella, y por tanto el
desistimiento sólo sea admisible respecto de reatos que afectan principalmente
bienes jurídicos particulares de adultos capaces, sobre los cuales existe
disponibilidad legal".
En este sentido, concluye que la
posibilidad de que la acción penal por delitos contra menores sea desistible
desconoce la tutela judicial plena y efectiva de los derechos del menor, y su
prevalencia. Por lo mismo, solicita que se declare la inexequibilidad de la
expresión "será desistible por una sola vez", y la
exequibilidad del resto.
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
Esta Corporación es
competente para resolver sobre la constitucionalidad de la norma demandada en
virtud del artículo 241-5 de la Carta Política.
B. Consideraciones y fundamentos
1. Vigencia de la norma demandada
La disposición acusada
pertenece al Decreto 2737 de 1989. Modificó parcialmente el artículo 267 del
Decreto 100 de 1989 (Código Penal) que establecía la querella como mecanismo de
iniciación del proceso penal por inasistencia alimentaria; luego fue modificada
por el artículo 33 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), en
el sentido en que éste restableció el requisito de la querella para este tipo
de procesos, y así se mantuvo en el artículo 2° de la ley 81 de 1993,[1] que
modificó el C. de P.P.. No habiendo sido modificada posteriormente ni declarada
inexequible por esta Corte, la norma se encuentra vigente.
2. Inasistencia alimentaria a un menor de edad
La Constitución Política y el
Código del Menor tienen un amplio catálogo de normas que pretenden garantizar
la adecuada protección y desarrollo de los menores de edad. El artículo 44 de
la Carta enuncia los derechos fundamentales de los niños, y entre ellos a la integridad física, a la salud y la
seguridad social, a una alimentación equilibrada, a tener una familia y no ser
separados de ella, al cuidado y el amor, la educación, la cultura y la
recreación, a la protección contra toda forma de abandono, y a los demás
derechos que enuncien los convenios internacionales ratificados por Colombia
sobre la materia; por ejemplo, el artículo 3 de la
Convención Sobre los Derechos del Niño dice: “En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño”. El artículo 45 enuncia escuetamente que el adolescente
tiene derecho a la protección y a la formación integral, relevante para el caso
en cuanto hace a los menores de 18 años.[2]
En consonancia con estas disposiciones, el Código del Menor (art. 3) enuncia el
derecho que tiene todo menor a “la protección, al cuidado y a la asistencia
necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social”.
En concordancia con estas normas, el
artículo 133 del mismo estatuto “entiende por alimentos todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica,
recreación, formación integral y educación o instrucción del menor”.
El artículo 136 del Código del Menor prevé
que “en caso de incumplimiento de la obligación alimentaria para con un
menor, cualquiera de sus padres, sus parientes, el guardador o la persona que
lo tenga bajo su cuidado, podrán provocar la conciliación ante el Defensor de
Familia, los jueces competentes, el Comisario de Familia, o el Inspector de los
corregimientos de la residencia del menor, o éstos de oficio. En la
conciliación se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y
forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los
descuentos salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen
necesarios. El acta de conciliación y el auto que la apruebe, prestarán mérito
ejecutivo mediante el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía ante los
jueces de familia o municipales, conforme a la competencia señalada en la ley.”
Adicionalmente, la ley prevé la posibilidad de iniciar un proceso penal en
contra del quien incumple una obligación alimentaria, y la conducta se castiga
con arresto y multa (art. 263 del Código Penal[3]);
específicamente cuando el sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria
es un menor, el artículo 271 del Decreto 2737/89, demandado en esta ocasión,
señala que la investigación se debe iniciar de oficio y es desistible por una
sola vez.
3. Querella y oficiosidad en
procesos de alimentos donde el sujeto pasivo es un menor de edad
Respecto a la iniciación del
proceso penal de inasistencia alimentaria, la Corte estudió la exigencia
impuesta por el artículo 33 del D.2700/91 y reiterada en el artículo 2° de la
ley 81/93, y concluyó que “la
querella como condición de procesabilidad de los delitos que se cometan contra
menores, frustra el principio de prevalencia de sus derechos y la garantía en
la que reposa”,[4] ya que “la comisión
de un hecho punible que tenga como víctima a un menor, no puede ser un asunto
que sólo concierna a la familia y que la ley pueda permitir no traspase el
umbral de lo puramente privado, incluso hasta consagrar su virtual impunidad.
La sociedad y el Estado deben acudir sin tardanza y con vigor a ofrecer su
defensa al agraviado. Establecer, en estos casos, la querella es impedir que la
sociedad y el Estado puedan cumplir con su obligación constitucional,
irrevocable e incondicional, de defender al niño.”[5]
Por lo tanto, declaró la
exequibilidad de esas disposiciones, pero en el entendido de que no debía
exigirse tal requisito cuando el sujeto pasivo del delito fuere un menor de
edad. El demandante considera que es un contrasentido impedir que estos delitos
lleguen a conocimiento del juez por querella elevada por los representantes
legales del menor víctima (que fue lo que, según él se hizo en la sentencia
459/95), y permitirles extinguir la acción penal, pasando por alto la
protección efectiva de los derechos de los menores. Al respecto, es claro que
el sentido de los fallos C-459/95 y C-113/96 no es prohibir la querella de
parte sino eliminarla como requisito de procedibilidad, de tal manera que
cualquiera pueda acudir al Juez competente para exigir la protección de los
derechos del menor, y en vez de limitar las posibilidades de su defensa y la
procura de sus necesidades, se hagan responsabilidad de toda la sociedad y no
solamente de su familia o el personal al cuidado de quien esté.
4. Desistimiento en los
procesos de alimentos
Una vez iniciada la
investigación, la norma acusada permite el desistimiento por una sola vez. El
demandante se queja de que los jueces han interpretado erróneamente las
mencionadas sentencias de la Corte y esta disposición: han tenido en cuenta la
oficiosidad para iniciar el proceso, pero para terminarlo anticipadamente se le
ha dado el tratamiento de delito querellable, haciendo uso de la oportunidad de
desistimiento que confiere la norma acusada, o con la celebración de audiencias
de conciliación; no se tienen pues en cuenta los intereses y necesidades de los
menores y, por tanto ninguno de estos dos procedimientos debería permitirse.
Las normas contempladas en el
Decreto 2737/89 deben ser interpretadas de acuerdo con la Constitución, y
teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor (Convención
Sobre los Derechos del Niño, art.3, art. 22 del D.2737/89); en consecuencia,
debe estudiarse cuál de las opciones posibles - la que pretende el actor o la
establecida por la norma - cumple en mayor medida con esta exigencia.
4.1. Eliminación del desistimiento
El actor
considera que debe eliminarse la posibilidad de desistimiento que trae el
artículo demandado; en el contexto del proceso que se estudia, esta figura
cumple una doble función: por una parte, es una advertencia a quien falta a su
obligación alimentaria ya que, una vez el representante del menor desiste, y
con ello extingue la acción penal iniciada en contra del infractor (art. 77
Código Penal), tiene una oportunidad para reparar su comportamiento delictivo,
y asumir las responsabilidades que tiene para con el menor. Obviamente esta
medida busca la efectividad del cumplimiento de la obligación alimentaria, pues
el imputado o procesado es consciente de que existe una investigación o un
proceso en su contra (existe el riesgo de terminar en la cárcel) pero aún
conserva su libertad para trabajar y así satisfacer las necesidades del menor a
quien debe alimentos: de ninguna manera es útil al menor desprotegido, que aquella
persona responsable de ver por sus necesidades se encuentre privada de la
libertad y por eso, más se guardan sus intereses si se da libertad a aquél,
aunque sea temporalmente y con la amenaza inminente de un proceso penal, para
que cumpla lo que le corresponde.
En el
evento de continuar o reincidir en el incumplimiento, nuevamente es posible
acudir a la justicia; como ya se ha reiterado, en sus fallos la Corte pretendió aumentar la
posibilidad de iniciación de acciones penales en defensa de los menores;
encontró que la querella como requisito de procedibilidad la limitaba
desproporcionadamente, y por tanto, removió la barrera que existía y recordó el
deber de todos los miembros de la comunidad de concurrir a la protección de los
derechos de aquéllos. Esto, con fundamento en el artículo 44 de la Carta, que
establece que, respecto a los derechos de los niños, “cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. En consecuencia,
no son necesariamente los padres o representantes del menor quienes pueden
hacerlo, sino cualquier persona que se percate del abandono de las necesidades
del niño, y esta vez el caso se llevará adelante hasta sus últimas
consecuencias - cárcel, multa, antecedentes penales -porque, como lo dice la
norma, ese desistimiento sólo es posible por una vez.
4.2. La conciliación en los
procesos de alimentos
Indirectamente, la norma
demandada permite la celebración de audiencias de conciliación en estos casos
ya que, en consonancia con el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, la
solicitud o la fijación de fecha para realizarlas sólo procede en los delitos
que admiten desistimiento y en los previstos en el artículo 39 del mismo Código
(homicidio culposo y lesiones personales culposas). Al dejar intacto el
artículo demandado, se da a los padres o quienes tengan a su cargo el cuidado
del menor, la posibilidad de pactar en buenos términos, y en presencia del
funcionario judicial, un acuerdo para el cumplimiento de la obligación
alimentaria: “Garantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferirá
resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de
procedimiento” (art. 38, inc.2 C.P.P). Así se termina el proceso con
un arreglo, y con la voluntad de quien antes incumplía, de llevar a cabo sus
deberes como le corresponde. En caso de no ser fiel a los compromisos
adquiridos en ese documento, “se continuará inmediatamente el trámite que
corresponda”.(art. 38, inc.3 C.P.P) Con esa posibilidad, una vez más se da
a quien debe velar por el bienestar del menor, la oportunidad de cumplir sus
obligaciones, y se garantizan de mejor manera los intereses del indefenso
porque, de nuevo, se deja a aquél en libertad para que pueda trabajar y
procurarle a éste lo que necesita. Luégo, si se presenta incumplimiento, el
procesado deberá afrontar las consecuencias.
Estas dos maneras de terminar
el proceso se ajustan a la Constitución, y a su concepción del individuo libre
y responsable. Estimulan el acuerdo serio entre sujetos que por alguna razón
mantienen una relación conflictiva, e intentan evitar las decisiones impuestas
por terceros que, con la investidura del poder punitivo del Estado, refuerzan
la imposibilidad de comunicación entre las personas, y pueden llegar a tomar
medidas que se alejan del real bienestar de los menores. No quiere decir esto
que la intervención del juez nunca sea bienvenida, pues es claro que hay casos
en los que las personas rehusan conciliar, y anteponen sus intereses o sus
rencores a las necesidades de los menores; en tal caso, resulta adecuado que
este tercero intervenga, pero debería ser la excepción, y su ausencia la regla.
Lo que el demandante realmente
pretende es que los jueces, al aplicar las normas sobre la materia, actúen en
procura del bienestar del menor, y ello no se consigue con el pronunciamiento
de la Corte acerca de la inexequibilidad del desistimiento o de la
conciliación. La guía obligada de los jueces de conocimiento de los procesos
que involucren los intereses de los menores es, no sólo la Constitución
(artículos 44, 45) y los tratados internacionales ratificados por Colombia que
sean relevantes; debe tener en cuenta además los artículos pertinentes del
Código del Menor, y en especial el número 18: “Las normas del presente Código son de orden
público y, por lo mismo, los principios en ellas consagrados son de carácter
irrenunciable y se aplicarán de preferencia a disposiciones contenidas en otras
leyes” y el 22, que ordena interpretar las normas sobre la materia teniendo
en cuenta que su finalidad es la protección del menor. Tales son los parámetros
de conducta para los funcionarios que conozcan de abusos o descuido en la
obligación alimentaria de quienes tienen ese deber respecto a los menores.
En este caso, y teniendo en
cuenta ese marco para evaluar la disposición acusada, no encuentra la Corte
razón para eliminar la posibilidad única de desistimiento, pues constituye una
medida que, bien aplicada, sirve a los mejores intereses del menor.
Adicionalmente, el logro de la terminación anticipada de procesos penales con
arreglos equitativos y convenientes para las partes (tras el desistimiento o la
conciliación, en los delitos que la permiten), estimula la búsqueda de acuerdos
entre las personas, y descongestiona los despachos judiciales; de esa manera el
aparato judicial funciona de manera más eficiente, y se actúa en consonancia
con los principios de eficiencia y economía, y la búsqueda el orden justo.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE la expresión “y será desistible por una sola vez”, del artículo
271 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Estas dos disposiciones fueron objeto de examen por la Corte
Constitucional, y en las sentencias C-459/95 y C-113/96, - pronunciamientos a
los que más adelante se hará referencia - las declaró exequibles.
[2] El artículo 28 del Código del Menor dice: “Se entiende por menor
a quien no haya cumplido los dieciocho (18) años.”
[3] Declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-237/97 MP
Carlos Gaviria Díaz.
[4] Sentencia C-459/95 MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sentencia C-459/95 MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.