C-144-97
Sentencia C-144/97
Sentencia
C-144/97
SUSCRIPCION DE
TRATADO-Confirmación
presidencial
Colombia no
suscribió el tratado bajo revisión. Sin embargo, el Presidente dio su
aprobación ejecutiva al presente tratado y decidió someterlo a la aprobación
del Congreso. Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los
tratados codificado en la Convención de Viena, subsana cualquier eventual vicio
de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el
derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la
República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y
celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o
Convenios. Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los
vicios de representación durante el trámite de suscripción de un tratado.
SEGUNDO PROTOCOLO
DEL PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS PARA ABOLIR PENA DE MUERTE-Sentido y especificidad/PENA DE MUERTE-Erradicación/TRATADO
INTERNACIONAL-No admisión de denuncia
El protocolo es
así una continuación de un movimiento internacional, doctrinario y jurídico,
que durante muchos años ha propugnado por la abolición de las ejecuciones, por
cuanto se considera que es contradictorio que un mundo que hace de la dignidad
humana y los derechos de la persona la base de la paz mundial y la convivencia
pacífica entre los pueblos admita que los Estados sigan aplicando la pena
capital. Igualmente esos movimientos abolicionistas, han también señalado que
es incoherente que la Declaración Universal prohiba la tortura y las penas
crueles e inhumanas, y sin embargo algunos Estados que han suscrito esa
declaración admitan las ejecuciones. Es el primer tratado cuyo objetivo único y
específico es abolir la pena capital. De esa manera, el presente protocolo
puede ser considerado la culminación humanista de un proceso progresivo e
irreversible, en virtud del cual se pretende crear el mayor consenso político y
jurídico a fin de impedir la continuación o el restablecimiento de esta cruel
sanción incompatible con la dignidad humana. El tratado que se incorpora a
nuestra legislación, tiene la particular importancia de actualizar y vigorizar
el compromiso de la comunidad internacional en la abolición definitiva de la
pena de muerte. En efecto, debe notarse que el presente tratado no admite
denuncia, por lo cual debe entenderse que los Estados parte del presente
Protocolo se comprometen de manera definitiva e irrevocable a erradicar la pena
capital.
PENA DE MUERTE-Abandono del retribucionismo rígido
El
retribucionismo rígido, con base en el cual se defiende a veces la pena de
muerte, no sólo mina sus propios fundamentos sino que olvida que la modernidad
democrática precisamente se construye con la idea de abandonar la ley del
talión, pues la justicia penal, si quiere ser digna de ese nombre, no debe ser
una venganza encubierta. De allí la importancia de humanizar las penas para
humanizar la sociedad en su conjunto, por lo cual se considera que la pena no
puede constituirse en una represalia estatal, sino que debe responder a los
principios de racionalidad y humanidad, en donde el tipo penal y la sanción son
entes heterogéneos que se ubican en escenarios diferentes, y por ende no son
susceptibles de igualación. En ese orden de ideas, si bien se conserva la idea
retributiva, como criterio orientador de la imposición judicial de sanciones,
pues debe haber una cierta proporcionalidad entre la pena, el delito y el grado
de culpabilidad, lo cierto es que el derecho humanista abandona el
retribucionismo como fundamento esencial de la pena.
DERECHO PENAL-Función/PENA EN ESTADO DE DERECHO-Objetivo
de prevención general
La función del
derecho penal en una sociedad secularizada y en el Estado de derecho pretende
proteger, con un control social coactivo, ciertos bienes jurídicos
fundamentales y determinadas condiciones básicas de funcionamiento de lo
social. Por ello se concluye que, tal y como esta Corte lo ha señalado en diversas
ocasiones, la definición legislativa de las penas en un Estado de derecho no
está orientada por fines retributivos rígidos sino por objetivos de prevención
general, esto es, debe tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende
"que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so
pena de incurrir en la imposición de sanciones".
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Función de la
ejecución de pena/PENAS-Resocialización del condenado
Se olvida que el
delincuente también tiene derecho a la vida, por lo cual, en un Estado social
de derecho fundado en la dignidad humana, la ejecución de las penas debe tener
una función de prevención especial positiva, esto es, en esta fase se debe
buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente dentro del
respeto de su autonomía y dignidad. El objeto del derecho penal en un Estado de
este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su
reinserción en el mismo. Sólo son compatibles con los derechos humanos penas
que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la
sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a
la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye
la posibilidad de imponer la pena capital.
PENA DE MUERTE-Prohibición constitucional
La pena de muerte
es incompatible con un Estado que reconoce la dignidad y los derechos de la
persona, como el colombiano, pues en ese tipo de ordenamiento jurídico el
derecho penal no sólo debe defender a las personas contra los delitos sino que
tiene también que garantizar los derechos individuales, que son entonces
límites al poder punitivo. La pena debe ser el resultado de la aplicación del
derecho penal como ultima ratio y como tal debe ser necesaria, razonable,
eficiente y proporcionada. En cambio, la muerte es una pena que desconoce la
condición de persona del sancionado y destruye la propia credibilidad del
Estado, pues la condena sólo se reconoce como ejercicio legítimo de la coacción
estatal cuando se ejerce con el máximo grado de garantías individuales y no se
desconoce la dignidad del delincuente. En ese orden de ideas, el objetivo del
presente Protocolo coincide plenamente con los principios y valores que
sustentan nuestro ordenamiento constitucional, a tal punto que la ratificación
del presente tratado que prohibe la pena de muerte extiende la especial
protección de que goza el derecho a la vida en la Constitución, ya que todo el
sistema jurídico se centra alrededor de este presupuesto. Nuestro país puede
entonces tener el orgullo de haber sido una de las primeras naciones en abolir
integralmente la pena capital. La Corte resalta ese temprano compromiso
jurídico de Colombia con el respeto a la vida, aun cuando no puede sino
deplorar que la consagración constitucional y la adquisición de compromisos
internacionales en este campo no hayan tenido la incidencia práctica que
debieran, como lo demuestra la alarmante extensión de los atentados contra la
vida en el país. Por ello esta Corporación considera que un mayor compromiso
real con la vida es una de las tareas esenciales de las autoridades y de la
sociedad para una realización efectiva de los valores constitucionales en la
vida cotidiana de los colombianos.
Referencia:
Expediente L.A.T.-084
Revisión
constitucional del “Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte, adoptado por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de Diciembre de 1989 y de la
Ley 297 del 17 de julio de 1996 por medio de la cual se aprueba dicho
Protocolo.
Temas:
Pena de muerte,
inviolabilidad de la vida y dignidad humana.
Función de la pena y
límites del poder punitivo del Estado en el Estado social de derecho.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de marzo mil novecientos noventa y siete (1997).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio
Barrera Carbonell, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes
Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
De la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia auténtica de la
Ley 297 del 17 de julio de 1996, por medio de la cual se aprueba el “Segundo
Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
destinado a abolir la pena de muerte, adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 15 de Diciembre de 1989", proceso que fue radicado con
el número L.A.T.-084. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la
Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto
por medio de esta sentencia.
II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
"LEY Nº 297 17 JULIO DE 1996
POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL “SEGUNDO
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE”, adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Visto el texto
del “Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos destinado a abolir la pena de muerte, adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 15 de Diciembre de 1989
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Segundo
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
destinado a abolir la pena de muerte
Los Estados
Partes en el presente Protocolo,
Considerando que la abolición de la pena de muerte
contribuye a elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los
derechos humanos,
Recordando el artículo 3 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos aprobado el 10 de diciembre de 1948 y el artículo 6º del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de
diciembre de 1966,
Observando que el artículo 6º del Pacto Internacional
de derechos Civiles y Políticos se refiere a la abolición de la pena de muerte
en términos que indican claramente que dicha abolición es deseable,
Convencidos
de que todas
las medidas de abolición de la pena de muerte deberían ser consideradas un
adelanto en el goce del derecho a la vida,
Deseosos de contraer por el presente Protocolo un
compromiso internacional para abolir la pena de muerte,
Han
convenido en lo
siguiente:
ARTÍCULO 1
1. No se
ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el
presente Protocolo.
2. Cada uno de
los Estados adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte
en su jurisdicción.
ARTICULO 2
1. No se admitirá
ninguna reserva al presente Protocolo, con excepción de una reserva formulada
en el momento de la ratificación o la adhesión en la consecuencia de una
condena por un delito sumamente grave de carácter militar sometido en tiempo de
guerra.
2. El Estado
Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario general de las
Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o la adhesión, las
disposiciones pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de
guerra.
3. El Estado
Parte que haya formulado esa reserva notificará al Secretario general de las
Naciones Unidas de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su
territorio
ARTICULO 3
Los Estados
Partes en el presente Protocolo deberán incluir en los informes que presenten
al Comité de Derechos Humanos, en virtud del artículo 40 del Pacto, información
sobre las medidas que han adoptado para poner en vigor el presente Protocolo.
ARTÍCULO 4
Respecto de los
Estados Partes en el pacto que hayan hecho una declaración en virtud del
artículo 41, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y
considerar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado
Parte no cumple con sus obligaciones se hará extensiva a las disposiciones del
presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una
declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la
adhesión.
ARTICULO 5
Respecto de los
Estados Partes en el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, aprobados el 16 de diciembre de 1966, la
competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar
comunicaciones de personas que estén sujetas a su jurisdicción se hará
extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado
Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento
de la ratificación o la adhesión.
ARTÍCULO 6
1. Las
disposiciones del presente Protocolo serán aplicables en carácter de
disposiciones adicionales del Pacto.
2. Sin perjuicio
de la posibilidad de formular una reserva con arreglo al artículo 2 del
Presente Protocolo, el derecho garantizado en el párrafo 1 del artículo 1 del
presente Protocolo no estará sometido a ninguna suspensión en virtud del
artículo 4 del Pacto.
ARTÍCULO 7
1. El presente
Protocolo está abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el
Pacto.
2. El presente
Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado
el Pacto o se haya adherido a él. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de la Naciones Unidas.
3. El presente
Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado
el Pacto o se haya adherido a él.
4. La adhesión se
efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario
General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado
el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de
los instrumentos de ratificación o adhesión.
ARTÍCULO 8
1. El presente
Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que
haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Respecto de
cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de
haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el
presente Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de
ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO 9
Las disposiciones
del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes competentes de los
Estados federales, sin limitación o excepción alguna.
ARTICULO 10
El Secretario
General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el
párrafo 1 del artículo 48 del Pacto:
a) las reservas,
comunicaciones, notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del
presente Protocolo;
b) las
declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los artículos 4 ó 5 del
presente Protocolo;
c) las firmas,
ratificaciones y adhesiones conformes a los dispuesto el artículo 7 del
presente Protocolo;
d) la fecha en
que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo
8 del mismo.
ARTÍCULO 11
1. El presente
Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario
General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente
Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del Pacto.
EL SUSCRITO DE LA OFICINA JURÍDICA DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente
reproducción es fiel fotocopia tomada original del texto certificado del “SEGUNDO
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE”, adoptado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989, que reposa en los archivos de
la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé
de Bogotá D.C., a los tres (3) días del mes de abril de mil novecientos noventa
y cinco (1995).
HECTOR ADOLFO
SINTURA VARELA
Jefe Oficina
Jurídica
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
SANTA FE DE
BOGOTA, D.
APROBADO.
SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES
(Fdo.) ERNESTO
SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) RODRIGO
PARDO GARCÍA PEÑA
DECRETA:
ARTICULO 1º: Apruébase el “SEGUNDO PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DESTINADO A
ABOLIR LA PENA DE MUERTE”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 15 de diciembre de 1989.
ARTICULO 2º: De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1º de la ley 7a. de 1944, el “SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA
DE MUERTE”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de
diciembre de 1989, que por el artículo 1º de esta Ley se aprueba, obligará
al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
ARTICULO 3º: La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
EL PRESIDENTE
DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA,
JULIO CESAR
GUERRA TULENA
EL SECRETARIO DEL
H. SENADO DE LA REPÚBLICA,
PEDRO PUMAREJO
VEGA
EL PRESIDENTE DE
LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
RODRIGO RIVERA
SALAZAR
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE
COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EJECÚTESE previa
revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Santafé
de Bogotá, D. C., a los 17 julio de 1996
EL MINISTRO DE
RELACIONES EXTERIORES
RODRIGO PARDO
GARCÍA PEÑA
EL MINISTRO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO
CARLOS EDUARDO
MEDELLÍN BECERRA
III- INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
3.1.
Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
El ciudadano Assad
José Jater Peña, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores,
interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma
acusada. Según su criterio, la suscripción del tratado que se revisa es una
muestra inequívoca de que nuestro Estado está comprometido con el respeto y
defensa de los derechos humanos, lo cual se encuentra ligado con el
reconocimiento de la globalización de los conflictos y la aceptación de que los
derechos humanos no son un asunto exclusivo del orden interno, sino que
interesan a la comunidad internacional.
Así pues, para el
interviniente la adhesión de Colombia al Protocolo en revisión implica el
fortalecimiento de su papel de defensor de la vida, con lo cual se busca
desarrollar los artículos 1º, 11, 85, 93 y 226 de la Constitución y numerosos
Convenios Internacionales.
3.2. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano Alvaro
Namén Vargas, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho,
interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma
acusada. El interviniente comienza por aclarar que la ley que se revisa se
tramitó de conformidad con los artículos 154, 157, 158, 160 y 162 de la
Constitución Política y con las disposiciones contenidas en la Ley 5a. de 1992.
Luego, el ciudadano
afirma que a partir de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos con la Ley 74 de 1968, que en el artículo 6º dispuso la
abolición de la pena de muerte, nuestro sistema jurídico mantiene su posición
de defensa del "principio del derecho a la vida" como inalienable e
inviolable. Es por ello que la Constitución de 1991 reitera la vigencia del
derecho a la vida, pues estructura el sistema de derechos y garantías en la
prevalencia de este derecho dentro del contexto de la dignidad humana, lo cual
se hace evidente en los artículos 2º y 11 de la Carta.
Finalmente, el
interviniente afirma que ni el Constituyente ni el Legislador podrán volver a
instaurar la pena de muerte no sólo en virtud de las obligaciones derivadas de
los tratados internacionales que haya firmado Colombia, sino porque han
"considerado que es una sanción inaceptable contra la dignidad humana, que
atenta contra un régimen de vigencia y de lucha por el respeto de los derechos
humanos."
IV- DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador
General de la Nación (E), Luis Eduardo Montoya Medina, en su concepto de rigor,
solicita a la Corte Constitucional que declare exequible el tratado bajo
revisión así como su ley aprobatoria, pues luego de un análisis formal y
material de las disposiciones concluye que se encuentran conforme a la Carta.
La Vista Fiscal
llama la atención del objetivo propuesto en el instrumento en revisión, puesto
que aquel consulta la tradición jurídica colombiana en lo que hace referencia
al respeto por los derechos humanos, y básicamente a la vida como valor
jurídico supremo, como bien jurídico por excelencia y como derecho fundamental
inviolable, lo cual sumado a la orientación del derecho penal de la
resocialización del delincuente, descarta la pena máxima como criterio para
defender el orden jurídico amenazado por la comisión de delitos que se
consideran atroces.
Para el Ministerio
Público, la decisión gubernamental y legal de suscribir o adherir a los
principales tratados internacionales en los cuales se proscribe la pena de
muerte como conducta punitiva-estatal, se observa en el artículo 6º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante Ley 74 de 1968,
y en el artículo 4-3 del Pacto de San José de Costa Rica de 1969, toda vez que
estas normas plantean la obligación del Estado Colombiano de respetar la vida
de sus ciudadanos en todas las circunstancias. Por consiguiente, de acuerdo
con el artículo 93 de la Carta, las disposiciones que rechazan la pena de
muerte tienen fuerza vinculante y prevalecen en el orden interno.
Por lo anterior, el
Procurador General (E) concluye que "la nueva Carta Política, no sólo deja
en claro que para el Constituyente de 1991 la vida es el más preciado de los
derechos, sino que avala en forma plena la conformidad de la aprobación del Protocolo
en estudio con nuestra Norma Superior."
V- FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia
1- En los términos
del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente
para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad
de los proyectos de tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Tal
es el caso del “Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte”, adoptado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989 y de
su Ley aprobatoria 297 del 17 de julio de 1996. Por eso, en esta sentencia se
revisará tanto la regularidad del trámite de la ley aprobatoria, como el
contenido de la misma y del tratado.
Examen formal de
la suscripción del tratado y la aprobación de la Ley 297 del 17 de julio de
1996
2- Según constancia
del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
incorporada al presente expediente (Folio 172), Colombia no suscribió el tratado
bajo revisión, el cual fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 15 de diciembre de 1989. Sin embargo, consta en el presente
expediente (Folios 8 y 173) que el 15 de septiembre de 1995 el Presidente dio
su aprobación ejecutiva al presente tratado y decidió someterlo a la aprobación
del Congreso. Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los
tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º,
subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio
es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que
corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las
relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho
internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord. 2º). Es natural entonces
que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación durante
el trámite de suscripción de un tratado. La Corte concluye entonces que no hubo
irregularidades en la suscripción “Segundo Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de
muerte”.
3- El trámite del
proyecto de ley aprobatoria de un tratado debe iniciar en el Senado de la
República, pues se trata de un asunto referido a las relaciones internacionales
(inciso final artículo 154 CP). Posteriormente, en la continuación del trámite
debe reunir los mismos requisitos de cualquier proyecto de ley ordinaria
señalados por los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución, a saber:
- Ser publicado
oficialmente por el Congreso antes de iniciar el curso en la comisión
respectiva.
- Surtir los
correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de
haberse discutido y aprobado las ponencias respectivas, teniendo en cuenta los
quórums previstos por los artículos 145 y 146 de la Constitución.
- Observar los
términos para los debates previstos por el artículo 160 de la Constitución, de
ocho (8) días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y de quince (15)
días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del
debate en la otra.
- Por último, haber
obtenido la sanción gubernamental.
Luego, la ley
aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) días
siguientes para su revisión por la Corte Constitucional.
Pues bien, dentro
del expediente legislativo se observa que el día 1º de septiembre de 1995, el
Ejecutivo presentó al Senado, a través del Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García Peña el proyecto de ley Nº 82 de 1995 por la cual se
aprueba el “Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte”, adoptado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989”. El
proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso del 1º de septiembre de 1995 y
se repartió a la Comisión Segunda Constitucional del Senado[1]. La ponencia para
primer debate se publicó el 30 de octubre de 1995[2], la cual se aprobó el 8
de noviembre de 1995 por 13 Senadores[3].
Luego, se presentó la ponencia para segundo debate en el Senado y se publicó[4] correctamente. La
ponencia fue aprobada por unanimidad por 98 asistentes en la Plenaria del
Senado de la República el 14 de diciembre de 1995[5]. Posteriormente, el
proyecto se envió a la Cámara de Representantes en donde se radicó con el
número 249/95 y, luego se publicó la ponencia para primer debate[6], y fue aprobada en
primer debate por unanimidad por 16 representantes de la Comisión Segunda el 13
de junio de 1996[7].
Más tarde, se publicó la ponencia para segundo debate[8] y el proyecto se aprobó
por unanimidad en la Plenaria de la Cámara el 19 de junio de 1996 con la
asistencia de 148 Representantes[9].
Luego, el proyecto fue debidamente sancionado como Ley 297 del 17 de julio de
1996, tal como consta en la copia auténtica incorporada al expediente (Folio
8). La Ley fue remitida a la Corte Constitucional para su revisión mediante
oficio 5300 de julio 26 de 1996, el cual efectivamente se recibió el 30 de
julio del año en curso. (folio 1)
Como puede
observarse, el Gobierno no cumplió con el término constitucional de 6 días
previsto en el artículo 241-10, dentro del cual debe remitir las leyes
aprobatorias de tratado a esta Corporación. Sin embargo, la Corte como en
varias oportunidades lo ha dicho[10],
considera que la omisión anotada no configura un vicio de forma que afecte la
constitucionalidad de la ley, sino que es una irregularidad externa que
compromete la responsabilidad del Gobierno porque entorpece la función de
guarda de la supremacía de la Constitución que la Constitución encomendó a esta
Corporación. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia, se
advertirá al Gobierno sobre la necesidad del cumplimiento oportuno del deber
constitucional en mención.
En consecuencia, la
Corte encuentra que el trámite y aprobación de la ley en revisión se surtió de
conformidad con las exigencias constitucionales y legales, por lo tanto no hay
lugar a declarar inconstitucionalidad por vicios de forma.
El sentido y la
especificidad del Protocolo: la erradicación de la pena de muerte.
4. El preámbulo, el
título y el artículo 1º establecen con claridad la finalidad del presente
convenio, a saber, la erradicación de la pena de muerte como forma de coacción
estatal, pues se considera que su abolición es una consecuencia natural del
respeto a la dignidad humana y a la inviolabilidad de la vida humana, valores
indisolublemente ligados a la idea de derechos humanos. En efecto, si los
tratados de derechos humanos y gran parte de las constituciones contemporáneas
consagran la vida y la dignidad humanas como los valores fundantes del
ordenamiento jurídico, ¿no es ello incompatible con que los Estados causen la
muerte, en forma premeditada y fría, a un ser humano?. Porque no otra cosa es
la pena de muerte. En ese orden de ideas, si las personas se consideran un fin
en sí mismo, y la vida no es propiedad ni del Estado ni de la sociedad -como se
desprende del reconocimiento de la dignidad humana y de la inviolabilidad de la
vida- entonces la proscripción de la pena de muerte parece un claro desarrollo
de tales principios que sustentan la juridicidad en el mundo contemporáneo.
El protocolo es así
una continuación de un movimiento internacional, doctrinario y jurídico, que
durante muchos años ha propugnado por la abolición de las ejecuciones, por
cuanto se considera que es contradictorio que un mundo que hace de la dignidad
humana y los derechos de la persona la base de la paz mundial y la convivencia
pacífica entre los pueblos -tal y como lo proclama el Preámbulo de la Declaración
Universal de Derechos Humanos- admita que los Estados sigan aplicando la pena
capital. Igualmente esos movimientos abolicionistas, que encuentran su
expresión en el protocolo bajo revisión, han también señalado que es
incoherente que la Declaración Universal prohiba la tortura y las penas crueles
e inhumanas (art. 5º), y sin embargo algunos Estados que han suscrito esa
declaración admitan las ejecuciones, pues "si el colgar a una mujer de
los brazos hasta que sufra dolores insoportables se condena justamente como
tortura, ¿cómo calificar el colgarla por el cuello hasta que muera? Si el que
se apliquen 100 voltios de electricidad a las partes más sensibles del cuerpo
provoca repugnancia, ¿cuál es la reacción adecuada ante la aplicación de 200
voltios a su cuerpo para matarlo?[11]"
La crueldad de la
pena de muerte y su incompatibilidad con los valores proclamados por la
Declaración Universal de Derechos Humanos explican entonces que diversos
instrumentos internacionales, la mayoría de los cuales ya fueron adoptados por
nuestro país, hayan intentado abolir esta sanción. Así, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, incorporado a nuestro ordenamiento por la Ley
74 de 1968, en su artículo 6º dispone que "en los países que no hayan
abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más
graves delitos". Igualmente, los artículos 100 y 101 del Convenio de
Ginebra III, los artículos 68 y 75 del Convenio de Ginebra IV, aprobados por la
Ley 5a de 1960, dispusieron una serie de garantías procesales para la imposición
de la pena capital de prisioneros de guerra y de civiles en tiempo de guerra.
En el mismo sentido, el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, establece que "no se impondrá la
pena capital ni la prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por
delitos cometidos por menores de 18 años de edad". También, el artículo
76-3 del Protocolo I que debe procurarse evitar la imposición de la pena de
muerte a las mujeres embarazadas o madres de niños de corta edad, o menores de
18 años. Y, el numeral 4º del artículo 6º del Protocolo adicional a los
Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), que fue aprobado
por Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, reitera lo expuesto. En forma aún más
clara, el artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto
de San José, aprobado por Ley 16 de 1972, consagra no sólo numerosas garantías
para reducir la aplicación de la pena de muerte sino que establece
perentoriamente que "no se restablecerá la pena de muerte en los Estados
que la hayan abolido".
5- La Corte se
pregunta entonces: si existen varios instrumentos internacionales que pretenden
reducir el número de muertes como consecuencia de sanciones estatales, ¿qué
innovación consagra el texto en revisión?. Para responder a ese interrogante
basta con cotejar las normas para comprender que el Protocolo sub examine
no se dirige a rodear de condiciones rigurosas y excepcionales la imposición de
la pena de muerte, o impedir su restablecimiento, pues es el primer tratado
cuyo objetivo único y específico es abolir la pena capital. De esa manera, el
presente protocolo puede ser considerado la culminación humanista de un
proceso progresivo e irreversible, en virtud del cual se pretende crear el
mayor consenso político y jurídico a fin de impedir la continuación o el
restablecimiento de esta cruel sanción incompatible con la dignidad humana. En
consecuencia, el tratado que se incorpora a nuestra legislación, si bien
reitera los propósitos de otros instrumentos internacionales, tiene la
particular importancia de actualizar y vigorizar el compromiso de la comunidad
internacional en la abolición definitiva de la pena de muerte. En efecto, debe
notarse que el presente tratado no admite denuncia, por lo cual, conforme lo
señala el artículo 56 de la Convención de Viena sobre los tratados, debe
entenderse que los Estados parte del presente Protocolo se comprometen de manera
definitiva e irrevocable a erradicar la pena capital.
Pena de muerte,
función de la pena y límites del poder punitivo en el Estado social de derecho.
6- Este consenso
internacional en torno a la abolición de la pena de muerte está ligado no sólo
a la crueldad de esta sanción estatal sino también a la crisis general de los
fundamentos con los cuales se la justificaba en el pasado.
Así, en primer
término, se ha solido invocar un argumento retribucionista, según el cual el
derecho penal debe imponer al infractor un castigo equivalente al mal que
causa. Por consiguiente, la pena de muerte es justa, pues quien mate debe
aceptar la muerte, tal y como lo señala Rousseau, quien argumenta que una
cláusula implícita del Contrato Social es que "para no ser víctimas de un
asesino, aceptamos morir si nos convertimos en uno de ellos"[12]. Sin embargo esa
concepción retributiva, admitida en su versión pura y simple, equivale a la
negación de la idea misma de los derechos humanos y del constitucionalismo,
pues elimina todo límite al poder punitivo estatal. Así, si una persona tortura
entonces ¿debe el Estado torturarla?, si mutila a sus conciudadanos ¿debe el
Estado mutilarlo?. Conviene pues recordar que los derechos de las personas
nacieron precisamente como limitaciones al Estado, por lo cual su consagración
prohíbe la utilización de determinados medios para alcanzar objetivos de
interés general. Por eso Rousseau, para defender la pena capital, excluye al
delincuente del Pacto Social, ya que, según su criterio, quien infringe la ley
se convierte en un traidor que pone en peligro al Estado, el cual tiene
entonces el pleno derecho de eliminarlo como enemigo. El juicio no es entonces
la carta de derechos del ciudadano -como lo establece la filosofía de los
derechos humanos- sino "la prueba y la declaración de que (el delincuente)
ha roto el pacto social, y por consiguiente ya no es miembro del Estado".
En cambio, conforme a los derechos humanos, no sólo hay medios inaceptables
sino que aun el delincuente hace parte del pacto social, y por ende tiene
garantías inalienables.
De otro lado, la
justificación retribucionista es autocontradictoria pues desconoce la rigidez
de la pena de muerte -toda vez que no puede ser gravada, ni condicionada, ni
dividida- con lo cual difícilmente se puede lograr una proporcionalidad entre
pena y delito, que es precisamente el fundamento del retribucionismo. Además,
la posibilidad del error judicial irreparable afecta esta perspectiva
retribucionista, y en general constituye una de las razones más poderosas para
abolir la pena capital pues, contrariamente a toda idea de justicia, se pueden
imponer sanciones irrreversibles y crueles a inocentes. Así, en 1987 un estudio
concluyó que en lo que va corrido en este siglo, y sólo en Estados Unidos,
habían sido ejecutadas al menos 23 personas inocentes[13]. Igualmente, a
comienzos de los años sesenta, el Ministerio Federal de Justicia alemán señaló
que en ese país, entre 1893 y 1953, se habían pronunciado 27 condenas
capitales en las cuales se había establecido o se presumía un error judicial.
Tres de ellas fueron ejecutadas[14].
Como vemos, el
retribucionismo rígido, con base en el cual se defiende a veces la pena de
muerte, no sólo mina sus propios fundamentos sino que olvida que la modernidad
democrática precisamente se construye con la idea de abandonar la ley del
talión, pues la justicia penal, si quiere ser digna de ese nombre, no debe ser
una venganza encubierta. De allí la importancia de humanizar las penas para
humanizar la sociedad en su conjunto, por lo cual se considera que la pena no
puede constituirse en una represalia estatal, sino que debe responder a los
principios de racionalidad y humanidad, en donde el tipo penal y la sanción son
entes heterogéneos que se ubican en escenarios diferentes, y por ende no son
susceptibles de igualación. En ese orden de ideas, si bien se conserva la idea
retributiva, como criterio orientador de la imposición judicial de sanciones,
pues debe haber una cierta proporcionalidad entre la pena, el delito y el grado
de culpabilidad, lo cierto es que el derecho humanista abandona el
retribucionismo como fundamento esencial de la pena, pues no es tarea del orden
jurídico impartir una justicia absoluta, más propia de dioses que de seres
humanos. La función del derecho penal en una sociedad secularizada y en el
Estado de derecho es más modesta, pues únicamente pretende proteger, con un
control social coactivo, ciertos bienes jurídicos fundamentales y determinadas
condiciones básicas de funcionamiento de lo social. Por ello se concluye que,
tal y como esta Corte lo ha señalado en diversas ocasiones[15], la definición
legislativa de las penas en un Estado de derecho no está orientada por fines
retributivos rígidos sino por objetivos de prevención general, esto es, debe
tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende "que los asociados
se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la
imposición de sanciones"[16].
En ese orden de ideas, también se han invocado argumentos de prevención general
para justificar la pena de muerte por el supuesto efecto ejemplarizante que una
sanción tan drástica tendría sobre toda la sociedad. Sin embargo, no existe
ningún estudio concluyente que demuestre la eficacia de esta sanción, ya que no
se ha podido establecer una relación significativa entre la pena de muerte y
los índices de delincuencia. Su aplicación no ha disminuido los delitos sancionados
con ella; su abolición no se ha traducido por aumentos de esos delitos. Es más,
en algunos casos, la relación parece ser la inversa a la prevista. Por ejemplo
en países como Canadá, Alemania o Italia, el índice de homicidios disminuyó
cuando se abolió la pena de muerte para ese delito[17]. No deja de ser pues
sorprendente que esta sanción drástica se haya justificado o se justifique con
base en unos presuntos efectos disuasivos que nunca han logrado demostrarse.
Finalmente se ha
recurrido a consideraciones de prevención especial negativa para defender la
pena capital, con el argumento de que existen delincuentes irrecuperables que
deben ser eliminados de la sociedad para evitar futuros males a otros
ciudadanos. Sin embargo ese razonamiento es lógicamente discutible, pues no
sólo presupone que es posible determinar al momento de imponer la sanción
quienes van a reincidir y quienes no, lo cual se ha revelado falso, sino que
además desconoce que existen medidas alternativas de rehabilitación. Además, y
más grave aún, se olvida que el delincuente también tiene derecho a la vida,
por lo cual, en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP
art. 1º), la ejecución de las penas debe tener una función de prevención
especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la
resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y
dignidad . El objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir
al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por
ello, es lógico que los instrumentos internacionales de derechos humanos
establezcan esa función resocializadora del tratamiento penitenciario. Así, de
manera expresa, el artículo 10 numeral 3º del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968,
consagra que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento
cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados
(subrayas no originales). En ese orden de ideas sólo son compatibles con
los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto
es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo
cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la
coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital.
Sobre la función de la ejecución de la pena en el Estado Social de Derecho,
esta Corte Constitucional ha dicho:
La función
resocializadora del sistema penal adquiere relevancia constitucional, no sólo
desde el punto de vista fundamental de la dignidad (CP art. 1º), sino también
como expresión del libre desarrollo de la personalidad humana (CP art. 16). La
función de reeducación y reinserción social del condenado, debe entenderse como
obligación institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el
desarrollo de su personalidad, y como prohibición de entorpecer este desarrollo.
Adquiere así pleno sentido la imbricación existente entre la dignidad, la
humanidad en el cumplimiento de la pena y la autonomía de la persona, en
relación todas con la función resocializadora como fin del sistema penal. [18]
La prohibición de
la pena de muerte en la Constitución.
7- La pena de muerte
es entonces incompatible con un Estado que reconoce la dignidad y los derechos
de la persona (CP arts 1º y 5º), como el colombiano, pues en ese tipo de
ordenamiento jurídico el derecho penal no sólo debe defender a las personas
contra los delitos sino que tiene también que garantizar los derechos
individuales, que son entonces límites al poder punitivo. La pena debe ser el
resultado de la aplicación del derecho penal como ultima ratio y como
tal debe ser necesaria, razonable, eficiente y proporcionada. En cambio, la
muerte es una pena que desconoce la condición de persona del sancionado y
destruye la propia credibilidad del Estado, pues la condena sólo se reconoce
como ejercicio legítimo de la coacción estatal cuando se ejerce con el máximo
grado de garantías individuales y no se desconoce la dignidad del delincuente.
En efecto, los derechos humanos implican que existen medios -como la tortura o
la pena de muerte- que nunca pueden ser utilizados para defender el
ordenamiento jurídico, por cuanto su utilización viola precisamente aquellos
valores que hacen digno de defensa el ordenamiento.
En ese orden de
ideas, el objetivo del presente Protocolo coincide plenamente con los
principios y valores que sustentan nuestro ordenamiento constitucional, a tal
punto que la ratificación del presente tratado que prohibe la pena de muerte
extiende la especial protección de que goza el derecho a la vida en la Constitución,
ya que todo el sistema jurídico se centra alrededor de este presupuesto. El
Preámbulo establece la necesidad de asegurar la vida del pueblo de Colombia, el
artículo 2º determina como fin esencial del Estado la defensa de la vida, el
artículo 11 consagra el derecho a la vida como inviolable, y como consecuencia
de ello, proscribe expresamente la pena de muerte. En estas circunstancias, la
defensa de la vida que consagran el presente protocolo y la Constitución
predeterminan la acción legislativa. En otras palabras, pese a que la
Constitución otorga al Legislador la facultad de regular, con amplio margen,
las conductas socialmente reprochables, la propia Carta señala una serie de
instrumentos referidos a ámbitos concretos que delimitan la acción estatal,
como es el caso de la prohibición de la pena de muerte, la cual se constituye
en un límite para la acción legislativa.
Conforme a lo
anterior, la Corte concluye que armoniza totalmente con la Carta el artículo
1º, que establece la obligación central del convenio, pues prohibe las
ejecuciones y señala que los Estados tomarán las medidas necesarias para abolir
la pena de muerte. En ese mismo orden de ideas, es exequible el artículo 6º que
señala que la prohibición de la pena de muerte no podrá ser suspendida durante
los estados de excepción, ya que se trata de una natural consecuencia de la
absoluta prohibición constitucional de este tipo de sanción (CP art. 12).
8- El artículo 2º
del Protocolo admite la reserva en caso de existir una condena por un delito
grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra, norma que es
inaplicable en el caso colombiano, debido a que la Constitución prohíbe la pena
de muerte en forma absoluta (CP art. 12). Sin embargo, no por ello el artículo
es inconstitucional, ya que simplemente consagra una facultad pero no una
obligación para los Estados, pues esa posibilidad de formular reserva fue
establecida para aquellas naciones que aún admiten en su ordenamiento la pena
capital. La Corte declarará entonces constitucional esa disposición, en el
entendido de que es una facultad que no podrá ser ejercida por el jefe de
Estado colombiano debido a la perentoria prohibición constitucional.
Es más, en el caso
colombiano, no es posible formular esa reserva pues nuestro país vulneraría
compromisos internacionales vigentes. En efecto, la abolición de la pena
capital es ya una tradición casi centenaria de nuestro constitucionalismo, ya
que la prohibición proviene de la reforma constitucional de 1910. Ese
compromiso con la vida del ordenamiento jurídico colombiano ha sido reiterado
durante todas estas décadas, no sólo porque la prohibición constitucional se ha
mantenido sino, además, por cuanto Colombia ha ratificado convenios
internacionales en la materia, en especial, la Convención Interamericana, en
virtud de la cual el país se obligó a no restaurar la pena de muerte en ningún
caso. En ese orden de ideas, el presente tratado no hace sino reafirmar ese
compromiso con la inviolabilidad de la vida y la dignidad de las personas de
parte del ordenamiento jurídico colombiano. Por lo tanto la Corte considera
que, conforme lo señala uno de los intervinientes, en Colombia no podrá volver
a instaurarse la pena de muerte.
Nuestro país puede
entonces tener el orgullo de haber sido una de las primeras naciones en abolir
integralmente la pena capital, ya que no sólo en 1910 esa sanción estaba
prevista en casi todos los países del mundo sino que incluso hoy en día sólo
unos 35 países han excluido la pena de muerte para todo tipo de delitos[19]. La Corte resalta ese
temprano compromiso jurídico de Colombia con el respeto a la vida, aun cuando
no puede sino deplorar que la consagración constitucional y la adquisición de
compromisos internacionales en este campo no hayan tenido la incidencia
práctica que debieran, como lo demuestra la alarmante extensión de los
atentados contra la vida en el país, en los cuáles se han visto involucrados
incluso agentes oficiales. Por ello esta Corporación considera que un mayor
compromiso real con la vida es una de las tareas esenciales de las autoridades
y de la sociedad para una realización efectiva de los valores constitucionales
en la vida cotidiana de los colombianos.
Mecanismos
internacionales de protección.
9- Los artículos 3º
a 6º desarrollan mecanismos internacionales de protección destinados a asegurar
que los Estados cumplan con la obligación contraída por medio del presente
protocolo. Así, el artículo 3º señala que los Estados deberán incluir en sus
informes al Comité de Derechos Humanos de la ONU las medidas que hayan adoptado
para erradicar la pena de muerte. Igualmente, los artículos 4º y 5º disponen
que el mecanismo de quejas interestatales -previsto por el artículo 41 del
Pacto de Derechos Civiles y Políticos- o de denuncias individuales -regulado
por el primer Protocolo Facultativo- se aplicará también en relación con la
pena de muerte a aquellos Estados que hayan admitido la competencia del Comité
de Derechos Humanos -como es el caso de Colombia-, y no hagan una declaración
en sentido contrario en el momento de ratificar o adherir al presente convenio.
La Corte considera
que esas disposiciones armonizan con la Carta pues, conforme a lo señalado en
anterior decisión[20],
esta Corporación no encuentra ninguna objeción a la existencia de esos
mecanismos internacionales de protección de los derechos de la persona, pues
son idénticos los valores de dignidad humana, libertad e igualdad protegidos
por los instrumentos internacionales y por la Constitución. Además, la propia
Carta señala no sólo la prevalencia en el orden interno de los tratados de
derechos que han establecido tales mecanismos (CP art. 93) sino que, además
precisa que Colombia orienta sus relaciones internacionales con base en los
derechos humanos, pues tales principios han sido reconocidos en numerosas
ocasiones por nuestro país, que ha ratificado innumerables instrumentos
internacionales en esta materia (CP art. 9). Por consiguiente, la Corte
considera que los sistemas internacionales de protección de los derechos
humanos en manera alguna desconocen la Constitución o vulneran la soberanía
colombiana; por el contrario, son una proyección en el campo internacional de
los mismos principios y valores defendidos por la Constitución.
Disposiciones
instrumentales del Protocolo
10- Los artículos 7º
a 11 consagran reglas instrumentales para la adopción y ejecución de la
Convención, como las relativas a la firma, ratificación y adhesión (art. 7º),
su entrada en vigor (art. 8º), la aplicación de sus disposiciones a todas las
partes competentes de los Estados federales (art. 9º), el papel del Secretario
General de las Naciones Unidas como depositario, y la definición de los textos
originales (arts 10 y 11). La Corte no encuentra ninguna objeción a esas
disposiciones pues ellas armonizan con los principios que en esta materia rigen
en el derecho internacional y que han sido aceptados por Colombia (CP art. 9º).
La
constitucionalidad de la Ley 297 de 1996.
11- La Corte
Constitucional considera entonces que el presente Protocolo coincide con los
valores, principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Por
ello también será declarada exequible la Ley 297 de 1996, ya que ésta aprueba
el mencionado tratado (art. 1º) y señala que el convenio sólo obligará al país
cuando se perfeccione el respectivo vínculo internacional (art. 2º), lo cual
concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los
tratados (CP art. 9º).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: DECLARAR
EXEQUIBLES el "Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte, adoptado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de Diciembre de
1989", y la Ley 297 del 17 de julio de 1996, por medio de la cual se
aprueba dicho Protocolo.
Segundo:
COMUNIQUESE al Presidente de la República y al Ministerio de Relaciones
Exteriores para los fines contemplados en el artículo 241 numeral 10 de la
Constitución Política.
Tercero: ADVERTIR
al Gobierno Nacional, que de conformidad con el numeral 10 del artículo 241 de
la Constitución Nacional, los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias
deben ser remitidos a esta Corporación dentro de los seis días siguientes a su
sanción.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Gaceta del Congreso, Año IV, No. 268 del 1 de septiembre de 1995.
Págs. 1 y ss..
[2] Gaceta del Congreso, Año IV, No. 368 del 30 de octubre de 1995.
Págs. 6 y ss..
[3]según consta en la certificación de noviembre 29 de 1996 expedida
por Felipe Ortíz, Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República
[4]Gaceta del Congreso, Año IV, No. 410 del 21 de noviembre de 1995.
Págs. 4 y ss..
[5]Según acta 36 de la sesión ordinaria del 14 de diciembre de 1995,
publicada en la Gaceta del Congreso, Año IV, No. 481 del 21 de diciembre de
1995
[6]Gaceta del Congreso, Año V, No. 207 del 31 de mayo de 1996. Págs.
6 y ss..
[7]Según constancia del Secretario General de la Comisión Segunda
incorporada al presente expediente.
[8]Gaceta del Congreso, Año V, No. 246 del 19 de junio de 1996. Págs.
10 y ss..
[9] Ver constancia respectiva del Secretario General de la Cámara de
Representantes del 9 de junio de 1996 incorporada a este expediente (Folio 11).
[10]Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-489
de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-059 de 1994. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[11]Amnistía Internacional. Cuando es el Estado el que mata... Los
derechos humanos frente a la pena de muerte. Londres: autor, 1989, pp 6 y
7.
[12] Cf Jean Jacques Rousseau. Du Contrat Social. Libro 2,
capítulo V.
[13]Citado por Amnistía Internacional. Loc- cit, p 13.
[14]Citado por Marino Barbero Santos. Pena de muerte. Buenos Aires:
Depalma, 1985, p 43.
[15]Ver, entre otras, las sentencias C-565/93 y C-262/96.
[16] Corte Constitucional. Sentencia C-565/93. MP Hernando Herrera
Vergara.
[17]Amnistía Internacional. Loc-cit, p 28. Marino Barbero
Santos. Loc-cit, pp 25 y ss.
[18]Sentencia C-261 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[19]Cf Amnistía Internacional. Loc- cit, p 4.
[20]Ver sentencia C-408/96. MP Alejandro Martínez Caballero.
Fundamentos Jurídicos 21 a 24.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.