C-1439-00
Sentencia C-1439/00
Sentencia
C-1439/00
ACUERDOS
COMPLEMENTARIOS DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance
ACUERDOS SIMPLIFICADOS DE TRATADO INTERNACIONAL-Alcance
CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA CON LA
REPUBLICA DEL PERU-Objeto
Referencia: Revisión LAT-181
Revisión de la Ley 577 de 2000 "Por
medio de la cual se aprueba el Convenio Básico de Cooperación Técnica y
Científica entre la República de Colombia y la República del Perú, suscrito en
Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrada Ponente (E):
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., octubre veinticinco (25) de
dos mil (2000)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante
oficio del nueve (9) de marzo de dos mil (2000), el secretario jurídico de la
Presidencia de la República remitió a la Corporación copia auténtica de la Ley
577 de 2000 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241-10 de la
Constitución.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA REVISADA
A
continuación, se transcribe el texto de la Ley 577 de 2000 remitida para
revisión de su constitucionalidad por esta Corporación:
LEY 577 DE 2000
( …)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el
texto del "CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU", suscrito
Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que a
la letra dice:
(Para
ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO BASICO DE COOPERACION
TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU
El Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República del Perú, en adelante denominados
"las Partes";
ANIMADOS
por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad existentes
entre ambos países;
TOMANDO
en consideración que ambas Partes han venido realizando acciones de cooperación
científica y técnica al amparo del Convenio Básico de Cooperación Técnica y
Científica entre la República de Colombia y la República del Perú, firmado en
la ciudad de Lima, el 30 de marzo de 1979.
CONSCIENTES
de su interés por promover y fomentar el progreso técnico y científico en
beneficio de ambas Partes;
CONVENCIDOS
de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese
proceso y de la necesidad de ejecutar programas de cooperación técnica y
científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de
sus respectivos países;
Han
convenido lo siguiente:
ARTICULO I
El
objetivo del presente Convenio es promover la cooperación técnica y científica
entre ambos países, mediante la formulación y ejecución de programas y
proyectos en áreas de interés común, de conformidad con las prioridades
establecidas en sus políticas y estrategias de desarrollo económico y social.
Las
Partes se comprometen a apoyar la participación de organismos y entidades de
los sectores público y privado, de las universidades e instituciones de
investigación científica y técnica y de organizaciones no gubernamentales en la
ejecución de los programas y proyectos de cooperación.
Las
partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar acuerdos
complementarios de cooperación técnica y científica en áreas específicas de
interés común, los que formarán parte integrante del presente Acuerdo.
ARTICULO II
Para
los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas
Bienales de Cooperación.
Cada
programa deberá contener los proyectos y actividades a desarrollarse, con todas
las especificaciones relativas a objetivos, cronograma de trabajo, costos
previstos, recursos financieros y técnicos; así como cualquier otra condición
que se establezca, señalándose las obligaciones operativas y financieras de
cada una de las Partes.
Los
órganos competentes de cada una de las Partes evaluarán anualmente los
Programas que se ejecuten y formularán a sus respectivos Gobiernos las
recomendaciones necesarias para la mejor ejecución de los mismos.
ARTICULO III
El
financiamiento de los proyectos y actividades que se desarrollen en el marco
del presente Convenio se hará, en principio, mediante la modalidad de costos
compartidos, de modo que los costos de pasajes aéreos, de ida y vuelta en que
se incurra por el envío del personal serán sufragados por el país que envía; y
los costos de hospedaje, alimentación y gastos locales serán cubiertos por el
país receptor.
Las
Partes podrán considerar, cuando lo estimen conveniente, cualquier otra forma
de financiamiento; asimismo, podrán promover y solicitar, de manera conjunta
cuando lo consideren necesario, la participación y financiamiento de organismos
y organizaciones internacionales de cooperación, así como de instituciones de
terceros países.
ARTICULO IV
Para
los fines del presente Convenio, la cooperación técnica científica entre las
Partes podrá asumir las siguientes modalidades:
a)
Intercambio
de especialistas, profesionales, investigadores y profesores universitarios;
b) Elaboración de programas de
pasantía para entrenamiento profesional y capacitación;
c)
Realización
conjunta o coordinadora de programas y/o proyectos de investigación y/o
desarrollos tecnológicos, en particular los que vinculen los centros de
investigación con el sector productivo;
d) Intercambio de información
científica y tecnológica;
e)
Desarrollo
de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;
f)
Otorgamiento
de becas para estudios de especialización y estudios intermedios de
capacitación técnica;
g)
Organización
de seminarios, talleres y conferencias;
h) Prestación de servicios de
consultoría;
i)
Envío de
equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos;
j)
Cualquier
otra modalidad que acuerden las Partes.
ARTICULO V
Con
el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las acciones de
cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las mejores
condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión Mixta
Peruano-Colombiana integrada por Representantes de ambas Partes.
Esta
Comisión Mixta, que será presidida por los respectivos Ministerios de
Relaciones Exteriores, tendrá las siguientes funciones:
a)
Intercambiar
las respectivas ofertas y demandas de cooperación técnica y científica;
b) Evaluar y establecer áreas
prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de
cooperación técnica y científica;
c)
Estudiar y
recomendar los programas y proyectos a ejecutar;
d) Revisar, analizar y aprobar los
Programas Bienales de Cooperación Técnica y Científica; y,
e)
Supervisar
la adecuada observancia y cumplimiento del presente Convenio y formular a las
Partes las recomendaciones que consideren pertinentes.
ARTICULO VI
La
Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternativamente en Colombia y en el
Perú, con el propósito de cumplir las funciones establecidas en el Artículo V y
negociar el Programa Bienal de Cooperación Técnica y Científica, en las fechas
acordadas previamente a través de la vía diplomática.
Con
el propósito de permitir un seguimiento de los avances del Programa Bienal, su
enriquecimiento y eventual reorientación, la Comisión Mixta sostendrá reuniones
anuales de evaluación, en fechas que también serán acordadas por la vía
diplomática.
Sin
perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de las Partes
podrá, en cualquier momento, someter a consideración de la otra, proyectos
específicos de cooperación técnica y científica para su debido análisis y, en
su caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar de común acuerdo y
cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.
ARTICULO VII
Ambas
Partes tomarán las medidas necesarias para que las técnicas y conocimientos
adquiridos como resultado de la cooperación bilateral a que se refiere el Artículo
IV, contribuyan al desarrollo económico y social de sus respectivos países.
En
cuanto al intercambio de información científica y tecnológica, las Partes
podrán señalar, cuando lo juzguen conveniente, restricciones para su difusión.
Los
proyectos de investigación que se efectúen en forma conjunta por las Partes,
deberán cumplir con las disposiciones legales sobre propiedad intelectual a que
se refieren las respectivas legislaciones nacionales.
ARTICULO VIII
Cada
Parte otorgará todas las facilidades para la entrada, permanencia y salida del
personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este
personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país
receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni
recibirá remuneración alguna fuera de las estipuladas sin la previa
autorización de ambas Partes.
Asimismo,
cuando se trate de proyectos de cooperación de más de un (1) año de ejecución,
previstos dentro del Programa Bienal negociando y aquellos otros proyectos a
que se refiere el párrafo tercero del Artículo VI, las Partes concederán las
facilidades previstas en las regulaciones internas a los expertos acreditados
por la Misión Diplomática de la otra Parte que ejerzan actividades en cumplimiento
del presente Convenio. Igualmente, en lo relativo a la ejecución de los
Convenios Complementarios o Convenios sobre Proyectos específicos que se
contemplan en el Artículo I, párrafo tercero, para la importación temporal de
su menaje personal y de un vehículo para su uso privado, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes de cada país.
Las
Partes concederán las facilidades necesarias para la libre salida tanto del
menaje personal como del vehículo de uso privado, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes en cada país.
De
otro lado, las Partes contratantes podrán retirar cualquier experto siempre que
lo notifiquen a la otra Parte con treinta (30) días de antelación y, si es el
caso, deberán tomar todas las medidas necesarias para que tal disposición no
incida negativamente en el programa o proyecto en ejecución.
ARTICULO IX
Las
Partes otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias
para la entrada y salida del equipo y material que se utilice en la realización
de los proyectos, conforme a su legislación nacional.
ARTICULO X
El
presente Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última
notificación por la cual las Partes se comuniquen, a través de la vía
diplomática, que sus respectivos requisitos constitucionales para tal efecto
han sido cumplidos.
ARTICULO XI
El
presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, renovable automáticamente
por períodos similares, a menos que una de las Partes notifique a la otra, por
nota diplomática y con una anticipación no menor de seis meses, su intención de
darlo por finalizado.
Al
entrar en vigor el presente Convenio quedará sin efecto el Convenio Básico de
Cooperación Técnica y Científica, del 30 de marzo de 1979, cuya terminación no
afectará la validez o ejecución de los programas, proyectos o actividades
acordadas, las cuales continuarán hasta su culminación.
La
finalización del presente Convenio no afectará la validez o ejecución de los
programas, proyectos o actividades acordadas, las cuales continuarán hasta su
culminación.
ARTICULO XII
Las
Partes podrán acordar modificaciones al presente Convenio, las que entrarán en
vigor en la fecha en que mediante Canje de Notas Diplomáticas, se informen que
sus respectivos requisitos constitucionales, han sido cumplidos.
ARTICULO XIII
Toda
discrepancia que surja en relación con la interpretación o aplicación del
presente Convenio deberá solucionarse por medio de consultas entre las partes
Contratantes, las cuales serán resueltas mediante negociaciones por la vía
diplomática.
ARTICULO XIV
Cualquiera
de las Partes podrá denunciar el presente Convenio. La denuncia sólo surtirá
efecto una vez transcurridos seis (6) meses a partir del momento en que la otra
Parte haya recibido la respectiva notificación por la vía diplomática.
ARTICULO XV
En
lo que respecta a la aplicación del presente Convenio, cada una de las Partes
podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación
bilateral, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución.
En
fe de lo anterior, los suscritos, firman el presente Convenio.
Firmado
en Lima, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el
Gobierno de Colombia: Por el Gobierno del Perú:
MARIA
EMMA MEJIA VELEZ EDUARDO FERRERO COSTA
Ministra
de Relaciones Exteriores Ministro de Relaciones Exteriores
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
SANTAFE
DE BOGOTA, D.C., 27 MAYO 1998
APROBADO.
SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo.)
ERNESTO SAMPER PIZANO
EL
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.)
CAMILO REYES RODRIGUEZ
DECRETA:
ARTICULO
PRIMERO:
Apruébase el "CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA
ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU", suscrito
Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997),
ARTICULO
SEGUNDO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "CONVENIO
BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPUBLICA DEL PERU", suscrito Lima el doce (12) de diciembre de
mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta Ley
se aprueba, obligará al País a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO
TERCERO:
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL
PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
MIGUEL
PINEDO VIDAL
EL
SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
MANUEL
ENRIQUEZ ROSERO
EL
PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,
ARMANDO
POMARICO RAMOS
EL
SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,
GUSTAVO
BUSTAMANTE MORATO
REPUBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
EJECUTESE previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en
Santafé de Bogotá, D.C., a los 2 marzo 2000
EL
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
GUILLERMO
FERNANDEZ DE SOTO
III.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio
de Transporte
La
apoderada del Ministerio de Transporte, Doris Alba Cuervo Aguilar, intervino
para defender la constitucionalidad del convenio objeto de revisión.
En su escrito
señala que el convenio respeta los principios constitucionales que rigen las
relaciones internacionales del país. En cuanto a la ley aprobatoria, asegura
que ésta fue tramitada de conformidad con las disposiciones constitucionales
pertinentes.
2. Intervención del Ministerio
de Comunicaciones
El
apoderado del Ministerio de Comunicaciones, Pedro Nel Ruega Garcés, interviene
para defender la conformidad del convenio objeto de revisión con el
ordenamiento superior. Según expresa, el convenio encuentra pleno respaldo
constitucional, pues constituye un claro desarrollo del artículo 9 de la Carta
Política, el cual indica que la política exterior de Colombia debe orientarse
hacia la integración latinoamericana. Agrega que las condiciones del
instrumento, similares a las acordadas en el año de 1979, aseguran que la
integración se realice sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional, como lo ha exigido la Corte Constitucional en otras oportunidades
(C-246 de 1999).
3. Intervención del Ministerio
de Relaciones Exteriores
El
Ministerio de Relaciones Exteriores participa en el proceso por conducto de su
apoderada, Janeth Mabel Lozano Olave. En concepto de la Cancillería, en el
trámite de la ley aprobatoria del convenio se cumplieron las exigencias
constitucionales y legales.
Afirma
el Ministerio, que el contenido del tratado es un desarrollo del principio de
“beneficio mutuo y equitativo”, según el cual las relaciones internacionales
deben, sobre la base de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional,
“referirse al interés común en el fomento del progreso económico y social de
sus países y pueblos”. Este principio encuentra asidero en los artículos 226 y
227 de la Constitución relativos a las relaciones internacionales. De otra
parte, los artículos 64, 65 y 70 de la Carta establecen como obligación del
Estado colombiano fomentar y promover el acceso a la ciencia y la técnica,
elementos de la cultura.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la
constitucionalidad del convenio y de la ley aprobatoria del mismo.
El
tratado, explica el Ministerio Público, fue firmado por la Ministra de
Relaciones Exteriores de la época, razón por la cual no requería poderes especiales,
conforme a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. El Congreso
de la República, por su parte, cumplió con los requisitos de trámite y en las
votaciones existió el quórum requerido.
De su
análisis a la materia regulada por el convenio, concluye que éste no viola la
Carta pues desarrolla diversas disposiciones constitucionales relativas a la
internacionalización de las relaciones exteriores y a la integración
latinoamericana (C.P. arts. 9 y 227), así como al deber del Estado de fomentar
el acceso a la ciencia y la tecnología (C.P. arts. 67, 70 y 71). Asimismo,
señala que el tratado guarda una estrecha relación con la Ley 29 de 1990, que
regula el fomento a la investigación científica y el desarrollo tecnológico de
Colombia, en el cual se establece que el Gobierno Nacional debe reglamentar la
manera en que el cuerpo diplomático y consular colombiano puede contribuir al
fomento y actualización de la investigación científica y tecnológica.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte es competente para conocer del
proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241,
numeral 10 de la Constitución Política.
2.
Descripción del Tratado
El Convenio Básico de Cooperación Técnica
y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú que revisa
la Corte consta de una parte introductoria y quince artículos. En la
introducción se explica que la celebración del tratado es el resultado del
ánimo de ambas partes de fortalecer las relaciones de amistad entre ellas, de
promover el progreso científico y tecnológico de ambos países, la necesidad de
establecer mecanismos dirigidos a asegurar dicho progreso y crear instrumentos
de fomento y, finalmente, en consideración de la existencia de un instrumento internacional
en la materia que data de 1979.
El
artículo I establece cuáles son los objetivos del tratado. Se indica que el
propósito primordial es promover la cooperación técnica y científica entre
ambos países. Para ello se formularán y ejecutarán proyectos y programas en
áreas de interés común, de conformidad con las estrategias de desarrollo de
cada país. Las partes se comprometen a apoyar la participación de entidades
públicas y privadas, así como universidades, instituciones de investigación
científica y tecnológica u organizaciones no gubernamentales. Para el
desarrollo de este objetivo, se prevé la realización de acuerdos
complementarios, “los que formarán parte integrante del presente Acuerdo”.
El
artículo II dispone que se elaborarán programas bienales de cooperación, los
cuales deberán contener los proyectos y programas que se pretenden desarrollar
en el período, y la especificación de sus objetivos, recursos financieros y
técnicos, cronogramas de trabajo y cualquier otra condición relevante, debiéndose
definir claramente las obligaciones de cada Estado parte.
El
artículo III regula lo relacionado con las obligaciones económicas de los
Estados parte y las fuentes de financiación. Se dispone que se aplica el
sistema de costos compartidos, de manera que cada Estado asume únicamente
ciertas obligaciones. Así, el Estado que envía personal debe costear el
transporte y los gastos derivados del mismo, mientras que el Estado receptor se
obliga a cubrir hospedaje, alimentación y los gastos locales. En cuanto a la
financiación, se autoriza que las partes busquen fuentes exógenas de
financiación, así como la participación de terceras partes.
Las
modalidades de la cooperación están definidas en el artículo IV. En general,
se prevé la posibilidad de intercambio de especialistas, profesionales,
investigadores y profesores universitarios; programas de pasantías; realización
conjunta o coordinada de programas y proyectos de investigación y desarrollo,
en particular con participación del sector privado; intercambio de información;
actividades de cooperación con terceros países; otorgamiento de becas;
organización de conferencias, talleres y seminarios; actividades de
consultoría; envío de equipo y material; y otras que definan las partes.
Se ha
previsto la creación de una “comisión mixta peruano-colombiana”, artículo V,
presidida por el Ministro de Relaciones Exteriores de cada País. Sus funciones
consisten en intercambiar ofertas y demandas de cooperación; evaluar y
establecer áreas prioritarias de cooperación técnica y científica; estudiar y
recomendar los programas y proyectos a ejecutar; “revisar, analizar y aprobar
los Programas Bienales de Cooperación Técnica y Científica”; y, vigilar el
cumplimiento del convenio y presentar las recomendaciones pertinentes.
De
conformidad con el artículo VI, la Comisión Mixta se reunirá, alternativamente
en Colombia y Perú, ordinariamente cada dos años. En dicha reunión se negociará
el Programa Bienal de Cooperación Técnica y Científica y se cumplirán las
funciones antes indicadas. Con todo, se establece que cada año deberá hacerse
una reunión de evaluación de los proyectos y programas acordados, a fin de
realizar seguimientos y sugerir recomendaciones. En todo caso, si fuere
necesario, se pueden convocar a reuniones extraordinarias. También podrán las
partes, en cualquier momento, someter a consideración de la Comisión proyectos
específicos de cooperación.
El
artículo VII ordena que los Estados partes deben adoptar las medidas necesarias
para que las técnicas y los conocimientos adquiridos en desarrollo de la
cooperación bilateral “contribuyan al desarrollo económico y social” de los dos
países. Se autoriza a las partes para establecer restricciones para la difusión
de la información científica y tecnológica, “cuando lo juzguen conveniente”.
Por último, se comprometen a que los proyectos de investigación cumplan las
disposiciones sobre propiedad intelectual de cada país.
En el
artículo VIII se establecen las prescripciones relativas a la administración
del personal que participa en los proyectos. Las partes se comprometen a
otorgar las facilidades necesarias para que el personal oficial pueda ingresar,
permanecer y salir del país. Este personal no podrá recibir remuneración
distinta de la que resulte de su participación en el proyecto y está obligado a
cumplir con la ley del país receptor y a no realizar actividades distintas a
las programadas. Si el proyecto se prolongare por más de un año, al personal se
le brindarán los beneficios previstos en la ley interna de cada país para el
personal de las Misiones Diplomáticas que participen en proyectos ejecutados en
desarrollo del convenio, así como derecho a menaje y un vehículo privado,
bienes que podrán ser llevados de vuelta a su país de origen. Por último, se
autoriza a las partes para retirar a cualquier experto, si así lo considera
pertinente, siempre que aseguren que se adopten las medidas para que no se
afecte negativamente el desarrollo de los proyectos o programas.
El
artículo IX se limita a establecer que los Estados partes otorgarán, conforme a
su legislación interna, facilidades administrativas y fiscales para la entrada
y salida del equipo y el material que se utilice en los proyectos.
Los
artículos X, XI, XII, XIII, XIV y XV regulan lo relacionado con la entrada en
vigor, el régimen de transición, modificaciones, denuncias del tratado, arreglo
de diferencias y la posibilidad de ampliar el tratado.
3.
Trámite de la ley aprobatoria del Convenio
Tal como
lo señaló el Procurador General de la Nación, el convenio fue suscrito por la
Ministra de Relaciones Exteriores, razón por la cual se entiende que contaba
con facultades para negociar y firmar el instrumento, de conformidad con la
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. El trámite al cual se
sometió la ley aprobatoria del tratado en el Congreso de la República fue el
siguiente:
El
Proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por el Ministro de
Relaciones Exteriores.
La
Comisión Segunda del Senado de la República, en sesión del 24 de noviembre de
1999, aprobó dicho proyecto con el voto afirmativo de 11 senadores, según
consta en certificación expedida por el Secretario de dicha comisión el día 03
de abril de 2000 (folio 22). La plenaria del Senado, por su parte, aprobó el
proyecto en sesión del 16 de marzo de 1999, con el voto afirmativo de 102
senadores, de conformidad con lo que certifica el Secretario General de dicha
corporación (folio 20).
La
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en sesión del 2 de junio de
1999, aprobó el proyecto de ley con el voto afirmativo de 16 representantes,
según consta en certificación expedida por el Secretario de dicha comisión el
día 15 de mayo de 2000 (folio 84). La plenaria de la Cámara, por su parte,
aprobó el proyecto en sesión del 30 de noviembre de 1999, con el voto
afirmativo de 142 representantes, de conformidad con lo que certifica el
Secretario General de dicha corporación (folio 86).
En
ese orden, se observa que el proyecto de ley cumplió con los requisitos constitucionales
de carácter formal, y en consecuencia se declarará la exequibilidad de la Ley
577 de 2000.
4.
Examen material del Convenio
En
numerosas oportunidades[1]
la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre instrumentos internacionales
relativos a cooperación técnica y científica. En la primera decisión sobre la
materia, la Corporación señaló lo siguiente, que se reitera en esta
oportunidad:
“ellas [las disposiciones del
tratado] tienden al cumplimiento del compromiso propuesto como finalidad del
ordenamiento constitucional según lo declara su Preámbulo: el impulso a la
integración de la comunidad latinoamericana, también consagrado por el artículo
9o de la Carta como una de las metas hacia las cuales ha de orientarse la
política exterior colombiana. Ello coincide, además, con los mandatos de los
artículos 226 y 227 de la Constitución sobre promoción de las relaciones
políticas, sociales y económicas con los demás Estados y de la integración con
los países de América Latina y el Caribe, cuyo alcance puede llegar inclusive
hasta la conformación de una comunidad latinoamericana de naciones.
Considera la Corte que, por
otra parte, dada la naturaleza de los asuntos a que se refiere el convenio,
éste constituye instrumento apto para desarrollar el objetivo de promover y
fomentar la educación permanente y la enseñanza científica, técnica y
profesional, entre otras, al cual alude el artículo 70 de la Constitución
Política.
Igualmente,
al prever la adopción de programas de capacitación de personal y actividades de
formación e investigación y la concesión de becas para especialización, se propicia
el cumplimiento de los fines previstos en los artículos 53 y 103 de la Carta
Política.[2]
Teniendo
este precedente judicial como marco, se analizarán cada una de las
disposiciones del tratado.
El
artículo I se ocupa de los objetivos del convenio. No existe objeción
constitucional sobre este aspecto del instrumento, pues concuerdan con los
propósitos avalados en otras oportunidades, tal como se indicó en la decisión
transcrita.
No
obstante, la Corte debe pronunciarse sobre los acuerdos complementarios,
autorizados en el inciso tercero del citado artículo. Según la disposición,
tales acuerdos integran el convenio básico que estudia la Corte.
Esta
Corporación ya se ha pronunciado sobre la validez de los acuerdos
internacionales que desarrollan tratados públicos. En sentencia C-363 de 2000
(M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte señaló:
“Esos acuerdos complementarios
o de desarrollo de tratados ya incorporados a la legislación colombiana corresponden
a una de las clases de los llamados procedimientos simplificados que como se ha
dicho y surge del texto de Convenio sujeto a análisis son instrumentos que
buscan dar cumplimiento a las cláusulas sustantivas de un tratado vigente y que
no dan origen a obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contraídas por el
Estado colombiano; la otra clase de procedimientos simplificados se integra por
aquellos acuerdos relativos a materias que son de la órbita exclusiva del
Presidente de la República, directamente o por delegación, como director de las
relaciones internacionales.
A juicio
de la Corporación, si se trata de un instrumento internacional que no genera
nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado
negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la
Constitución Política (artículos 189, numeral 2., 150, numeral 16., 241,
numeral 10) puede prescindirse del trámite de aprobación parlamentaria y
ponerse en vigor por el Presidente de la República, en ejercicio de la
competencia que posee para la dirección de las relaciones internacionales. Al
igual que cuando se trata de declaraciones de enunciados políticos, de actos
unilaterales del Estado colombiano o de acuerdos verbales, instrumentos que no
están sometidos a la formalidad de la aprobación legislativa, la cual se aplica
únicamente a los tratados propiamente dichos. Ni menos aún a control
constitucional por parte de esta Corporación.
En
efecto, si se trata de instrumentos en los que simplemente se contempla la
ejecución por el Jefe de la Rama Ejecutiva de actividades que le son propias en
virtud de sus funciones y de sus competencias exclusivas y discrecionales, no
hay lugar a que la Corporación sea llamada a confrontar dichas acciones con la
Carta".
A esta categoría de instrumentos de
ejecución es a la que se refiere el citado inciso, pues definido en el Convenio
en revisión el marco de cooperación entre ambos gobiernos, para su desarrollo
se estipuló la posibilidad de concertar “acuerdos complementarios”, que como su
misma denominación lo indica se circunscriben a servir de instrumentos de
ejecución de proyectos específicos dentro del marco del acuerdo sin que
impliquen la asunción de nuevos compromisos por parte de los Estados partes. En
este caso, dichos acuerdos forman parte de un tratado que cumplió con los pasos
previstos en la Constitución (arts. 189-2 y 150-16) y ahora sometido a la
revisión constitucional ordenada en el artículo 241-10 del ordenamiento
superior. Así las cosas, resulta claro que las obligaciones genéricas de cada
parte se fijan en el tratado marco, de suerte que el país no adquirirá
obligaciones distintas a las inicialmente estipuladas y en este sentido, el
inciso tercero del artículo I no contradice ningún precepto constitucional.
Sin embargo, en este punto hay que
precisar, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[3], que
existen una serie de instrumentos también denominados “acuerdos simplificados”
(Convención de Viena de 1986) que no entran en esa modalidad, pues a pesar de
que son desarrollo de otro tratado, no se restringen a su mera ejecución sino
que implican para los Estados partes la asunción de compromisos adicionales a
los estipulados en el tratado principal, razón por la cual de conformidad con
la Constitución, deben ser sometidos a la aprobación del Congreso, al control
automático de constitucionalidad y demás reglas del derecho internacional en
materia de tratados.
El
artículo II prevé la existencia de “programas bienales de cooperación”, en los
cuales se definirán los proyectos a desarrollarse en el marco del convenio, y
todo lo referente a su financiación, cronogramas, obligaciones, etc. La
existencia de tales programas se explica por la explícita intención de los
Estados partes de crear un marco institucional que permita una adecuada
planeación de la actividad de fomento y promoción de la investigación
científica y desarrollo tecnológico. Ello no desconoce la Carta, pues el
artículo 71 de la Carta indica que la promoción de tales asuntos debe hacer
parte de los planes de desarrollo. De ahí que sea necesaria una adecuada
programación de la actividad promotora del Estado colombiano.
El
artículo III no viola la Constitución. La adopción del sistema de costos
compartidos para cubrir las erogaciones que demandan los proyectos que se
desarrollen en ejecución del convenio consulta la equidad. La definición de
ciertas obligaciones según que el Estado envíe personal o lo reciba, contribuye
a racionalizar los recursos y a establecer pautas claras en la ejecución de los
proyectos. Se trata de obligaciones que no resultan exorbitantes, sino apenas
naturales a los fines del convenio.
Tampoco
se encuentra que la posibilidad de invitar a terceras partes en los proyectos,
sea como participantes o para financiarlos, desconozca la Carta.
El
artículo IV establece las modalidades de cooperación. Observa la Corte que los
mecanismos seleccionados guardan relación directa con los artículos 67, 68, 70
y 71 de la Carta, pues se apoyan bien sea en la preparación de científicos y
tecnólogos (pasantías, becas, seminarios, etc.), en el intercambio de
experiencias (intercambio de información y de expertos), o en la participación
de los Estados en proyectos que adelanten instituciones del sector productivo
(C.P. Art. 71). Por lo expuesto, se declarará su exequibilidad.
Los
artículos V y VI regulan la creación y funcionamiento de la Comisión Mixta
peruano-colombiana, la cual tiene como propósito servir de marco institucional
para desarrollar el convenio y, en particular, realizar la selección y
seguimiento de los proyectos y programas de cooperación en materia de ciencia y
tecnología. Como se indicó en el fundamento 6. de esta sentencia, resulta clara
la intención de los gobiernos de Perú y de Colombia de crear un marco
institucional que encauce el fomento en estas áreas. En concepto de la Corte,
tal propósito se aviene al propósito del constituyente de que el Estado
colombiano promueva la integración regional.
El
artículo VII establece reglas relacionadas con el manejo de los conocimientos
adquiridos como resultado de la cooperación. En general, estipula que se debe
garantizar que dicho conocimiento “contribuya al desarrollo económico y social
de sus respectivos países” en relación con los objetivos del Convenio. Respecto
del intercambio de información científica y tecnológica, los Estados Partes
pueden por razones de conveniencia, establecer restricciones para la difusión
de la información científica o tecnológica objeto de intercambio. Así mismo,
sujeta a las disposiciones legales sobre propiedad intelectual de cada Estado,
los proyectos conjuntos de investigación.
Lo
anterior está acorde con uno de los fines esenciales del Estado colombiano
consagrado en la Constitución, cual es el de la promoción de la prosperidad
general (Art. 2), así como con el precepto constitucional que señala como
propósito de la intervención del Estado la de “racionalizar la economía con el
fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes” (Art.
334).
Cabe
resaltar, que las medidas que adopte el Estado colombiano deben contribuir al
desarrollo, lo cual implica que el Estado está obligado a permitir que el
conocimiento adquirido se aproveche realmente en los dos países. Se descubre la
relación directa entre la exigencia constitucional de que los planes de
desarrollo prevean recursos para el fomento de la investigación científica y el
desarrollo tecnológico, pues únicamente avances en dicha materia conducirán al
desarrollo del país.
Así lo
ha advertido la UNESCO en la “Declaración sobre la ciencia y el uso del
saber científico”, adoptada en el marco de la Conferencia Mundial
sobre la Ciencia en Budapest en 1999, cuando analizó la estrecha relación entre
conocimiento científico y tecnológico y el desarrollo.
En el
programa de acción propuesto en dicho congreso, se identificó claramente la
relación entre satisfacción de necesidades humanas fundamentales - mínimo vital
- y el conocimiento científico y tecnológico:
“2.1
La ciencia y la atención de las necesidades humanas fundamentales
23.
Entre las prioridades de desarrollo de todo país debería figurar constantemente
la investigación específicamente destinada a atender las necesidades
fundamentales de la población. Al definir sus proyectos de investigación, los
países en desarrollo y en transición deberían sopesar no sólo sus necesidades o
deficiencias en materia de capacidad e información científicas, sino también
sus puntos fuertes en materia de saber, conocimientos técnicos y recursos
humanos y naturales de índole local.
24. Para
que un país esté en condiciones de atender a las necesidades fundamentales de
su población, la enseñanza de la ciencia y la tecnología es un imperativo
estratégico.”
En el
artículo VIII se establecen las reglas atinentes al ingreso y salida de
personal a uno de los países signatarios del convenio. El artículo IX regula lo
pertinente para la entrada y salida de bienes y equipos. La Corte no encuentra
objeción constitucional alguna a dichas normas. Es de resorte del legislador
establecer las condiciones bajo las cuales se permite el ingreso y la salida de
bienes y personas. Cabe señalar que en ambos artículos se sujeta la salida,
sea de personas o de bienes, a las disposiciones internas. Por lo tanto, se
declararán exequibles.
Las
disposiciones finales se refieren a la entrada en vigor del convenio (Artículo
X), la vigencia del mismo (Artículo XI), a las condiciones para introducir
modificaciones (Artículo XII), los mecanismos de arreglo de diferencias (XIII),
la denuncia del tratado (XIV) y la posibilidad de ampliar la cooperación
bilateral, de conformidad con la experiencia adquirida. No encuentra la Corte
que tales disposiciones, comunes en derecho internacional, desconozcan la Carta.
Sin embargo, advierte que, en lo que al artículo XII respecta, la modificación
del Convenio, por tratarse de un acto complejo, deberá hacerse por el mismo
cauce. Es decir, no podrá modificarse mediante acuerdos simplificados.
VI.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 577
de 2000 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio Básico de Cooperación
Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú,
suscrito en Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete
(1997).
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el
“Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de
Colombia y la República del Perú, suscrito en Lima el doce (12) de diciembre de
mil novecientos noventa y siete (1997)”
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1]
Entre otras, las siguientes sentencias C-477 de 1992, C-047 de 1997, C-104 de
1997, C-379 de 1997, C-646 de 1997, C-042 de 1988 y C-186 de 1999.
[2]
Sentencia C-477 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
Auto 018/94, Sentencias C-400/98, C-710/98 y C-187/99.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.