C-1437-00
Sentencia C-1437/00
Sentencia
C-1437/00
SECTOR
ADMINISTRATIVO-Definición
de integración/SECTOR ADMINISTRATIVO-Competencia en adscripción o
vinculación
DELEGACION
DE FUNCIONES LEGISLATIVAS-Improcedencia por fuera de condiciones y requisitos
DELEGACION
DE FUNCIONES LEGISLATIVAS EN EJECUTIVO-Improcedencia de la permanencia
DELEGACION
DE FUNCIONES LEGISLATIVAS-Temporalidad
PRINCIPIO
DE SEPARACION DE FUNCIONES-Delegación permanente
PRINCIPIO
DE SEPARACION DE FUNCIONES-Competencia dual
ESTRUCTURA
DE ADMINISTRACION NACIONAL-Reserva legal
DELEGACION
DE FUNCIONES LEGISLATIVAS-Improcedencia de transferencia permanente al Ejecutivo
Referencia:
expediente D-2966
Demanda
de inconstitucionalidad contra expresiones del artículo 42 de la Ley 489 de
1998
Actora:
Andrea de la Carrera
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone
fin al proceso iniciado a partir de la acción pública de inconstitucionalidad
incoada por la ciudadana Andrea de la Carrera, quien demandó las palabras
"o el Gobierno Nacional", pertenecientes al artículo 42 de la Ley 489
del 29 de diciembre de 1998, parcialmente, “por la cual se dictan normas
sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se
expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de
las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y se dictan tras disposiciones”.
I.
TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
Se
transcribe el texto de las disposición , conforme a su publicación en el Diario
Oficial N° 43.464 de 30 de diciembre de 1998, destacando la parte demandada.
“LEY 489 DE 1998
(diciembre 29)
“Por la cual se dictan normas
sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se
expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de
las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
“Artículo 42. Sectores
Administrativos. El Sector Administrativo está integrado por el Ministerio
o Departamento Administrativo, las superintendencias y demás entidades que la
ley “o el Gobierno Nacional” definan como adscritas o vinculadas
a aquéllos según correspondiere a cada área.”
II.
LA DEMANDA
Considera
la actora que la disposición transcrita -en lo que hace a los términos
subrayados- viola los artículos 113, 114, 150 -numeral 7- y 189 de la
Constitución Política, pues a su juicio la expresión acusada desconoce las
competencias que la Constitución Política asignó a la Rama Ejecutiva y a la
Rama Legislativa, “de acuerdo con lo consignado por los artículos 113 y 114 en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 150-7, y 189-16”.
Al
respecto recuerda que en el artículo 113 de la Constitución se identifican las
ramas del poder público y se establece el principio de separación de poderes.
Dice que el artículo 150, dentro de la función general de hacer las leyes,
atribuye a la rama legislativa la competencia para determinar la estructura de
la administración pública nacional, y para crear, suprimir y fusionar
ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos
públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y
estructura orgánica.
Asevera
la impugnadora que la atribución entregada al legislador es consistente con las
facultades que en el artículo 189 otorga la Constitución al Presidente como
suprema autoridad administrativa al señalarle la potestad de modificar la
estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos
administrativos, siempre con sujeción a los principios y reglas generales que
defina la ley.
A juicio
de la demandante, si bien es cierto que al Congreso corresponde señalar la
estructura de la administración, también lo es que al ejecutivo le está dada la
facultad de modificar los órganos que la componen. No el conjunto.
La duda
que podría surgir de la redacción de la Carta se diluye con la aplicación del
principio de separación de poderes.
La
actora, en torno de las específicas competencias del legislador y del
Presidente de la República, respecto de la estructura de la administración con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 189-14, 189-15, 206, 210 y 211 de
la Constitución, sostiene que el deseo del Constituyente en esta materia es
transparente, a saber, la definición de la estructura de la Administración
pública “es competencia única y exclusiva del Congreso”.
Sin
embargo, por medio del artículo cuestionado el legislador transfiere al órgano
ejecutivo la función en cuestión al señalar que el Gobierno Nacional también
puede determinar la composición de un sector definiendo la adscripción de una
entidad. La consecuencia natural de tal potestad es la de modificar la
estructura fijada por el legislador, en ejercicio de competencias no atribuidas
válidamente a la luz de la Constitución.
Evidentemente
la definición de un sector, al tenor de lo señalado en la misma norma que se
cuestiona es una competencia del legislativo como quiera que es él quien debe
determinar la estructura de la administración pública. La identificación de los
sectores administrativos es una de las más claras potestades del Congreso, que
la realiza en el momento de la creación e identificación del objeto de un
ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimiento
público o alguna entidad descentralizada.
En ese
orden de ideas, la demandante destaca que resulta ostensible la claridad de la
Constitución Política y de la jurisprudencia en dos sentidos: por una parte, no
puede ejercerse la misma función de manera concurrente y simultánea por parte
de dos ramas del poder y, por otra, la conformación de los sectores de la
administración pública nacional es competencia única y exclusiva del
legislador.
Culmina
señalando, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación (sentencias C-262 de
1995 y C-702 de 1999) que la falta de consideración de los límites del
ejercicio legislativo de las atribuciones constitucionales del Presidente de la
República en cuanto a la reestructuración o reforma de las entidades
administrativas, explica el error en que incurre el legislador en la expresión
acusada, confundiendo las potestades de las dos ramas “y lo que resulta más
grave respecto al mandato constitucional que defiere competencias cuya delegación
no le ha sido autorizada por la Carta”.
III.
INTERVENCIONES
Intervención
del Ministerio del Interior
El
Ministerio del Interior, mediante apoderada especial, impugna los
planteamientos de la demanda señalando que, a su juicio, si bien es cierto que
de acuerdo con el artículo 150 -numeral 7- de la Constitución Política,
corresponde al Congreso determinar la estructura de la administración nacional
y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden
nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica, también es cierto que
el Presidente de la República en casos excepcionales, puede estar investido de
ciertas atribuciones que competen al Congreso.
Al
respecto, afirma que en nuestro ordenamiento constitucional se reconocen tres
estados de excepción regulados en el Artículo 215 de la Constitución cuya
declaratoria por el Presidente de la República lo habilitan para crear, a
través de decretos con fuerza de ley, entidades como medida destinada a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos y por lo tanto a
definirlas como adscritas o vinculadas a determinado ministerio o departamento
administrativo según corresponda a la naturaleza de la función que desarrollan.
En ese
orden de ideas, señala que la parte de la disposición demandada debe
interpretarse y aplicarse acorde con lo establecido en la Constitución
Política, esto es, que si bien el Congreso tiene la facultad de determinar la
estructura de la administración nacional, así como la de crear, suprimir y
fusionar, entre otras, las entidades nacionales, también puede excepcionalmente
el Presidente de la República tocar asuntos relacionados con dicha función. Por
ello, es que la norma en cuestión -sostiene la impugnante- no solo se refiere a
las entidades creadas por la ley sino también a las que puedan ser creadas en
un momento dado por el gobierno nacional conforme a las pautas trazadas al
respecto por la Constitución Política.
Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
El
Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante apoderado, se opone a la
declaración de inexequibilidad solicitada en la demanda. Al respecto, con cita
de los artículos 150 -numeral 7- y 189 -numerales 15 y 16- de la Constitución,
sostiene que la ley ha de determinar los principios de carácter general, los
objetivos y los límites que demarcan la competencia funcional que se asigna al
Presidente de la República, pero que, igualmente, el legislador no puede
descender a la reglamentación particular y concreta por cuanto, en tal caso,
invade la órbita de las funciones que compete desarrollar y cumplir al
Presidente de la República y tampoco puede la ley ser de una amplitud tal que
deje campo abierto a la arbitrariedad pues en tal caso estaría despojando al
Congreso de funciones que la Carta le asigna.
Estas
aseveraciones las expresa con fundamento en amplia transcripción que hace de la
Sentencia C-702 de 1999 para concluir que la disposición acusada, en cuanto
establece que el sector administrativo está integrado por el ministerio o
departamento administrativo, superintendencias y demás entidades adscritas o
vinculadas a aquellos, según corresponda a cada área, no hace referencia a la
estructura general de la administración sino al aspecto organizativo y
funcional de la misma de acuerdo al sector o área correspondiente que puede
resultar alterada por la supresión o fusión de entidades, asignación o
delegación de funciones para las que el ejecutivo está facultado conforme a la
Constitución pero siempre sujeto a los lineamientos generales fijados
previamente por el legislador.
En tales
condiciones no puede alegarse válidamente que haya desconocimiento de las
competencias asignadas por la Constitución a las ramas ejecutiva y legislativa,
ni se vulnera el principio de separación de poderes en que se sustenta la
organización de nuestro Estado.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En
escrito remitido a esa Corporación el día 4 de julio del presente año el
Procurador General de la Nación solicita declarar la constitucionalidad de la
expresión “o el Gobierno Nacional”, contenida en el artículo 42 de la
Ley 489 de 1998.
Precisa
el Procurador que la norma acusada está definiendo las diferentes entidades
públicas que integran el sector administrativo, entendido éste como aquellas
entidades del orden nacional titulares de la función administrativa, encargadas
de ejercer las funciones que le señale la ley o el Gobierno Nacional a través
de las instituciones de la desconcentración y delegación como modalidades de la
acción administrativa.
Igualmente
señala que la ley es la norma general, abstracta y legítimamente facultada como
expresión de la voluntad del pueblo no solo para crear las diferentes entidades
públicas sino para atribuirles sus funciones generales y específicas cuyo
límite lo encuentra únicamente en la Constitución Política, pero así mismo, en
virtud de la ley, el Presidente de la República como suprema autoridad
administrativa, y con él los demás entes que integran el Gobierno Nacional
también pueden delegar o desconcentrar en otras entidades funciones
administrativas de conformidad con las regulaciones que les señale la ley.
En
opinión del Ministerio Público la norma acusada se ajusta a la Carta, en la
medida en que la ley es la encargada de definir qué entidades integran el
sector administrativo, y en desarrollo de tal reglamentación nada impide que
ésta faculte al Presidente de la República como Jefe de Gobierno y suprema
autoridad administrativa para determinar qué otras entidades de la misma rama
ejecutiva del orden nacional, puedan integrar el sector administrativo, que por
disposición del artículo 189 constitucional está bajo el control administrativo
del Presidente de la República.
Por
ello, -considera- tanto el control de tutela como el jerárquico son los
instrumentos de control con que cuenta el Jefe del Gobierno Nacional como
suprema autoridad administrativa para ejercer control sobre las funciones
administrativas que ejerzan los entes ya sean adscritos o vinculados a un
ministerio o departamento administrativo. Desde luego que esa facultad del
Gobierno Nacional de establecer qué otras entidades además de las previstas en
el artículo 42 de la Ley 489 hacen parte del sector administrativo tiene un
límite y es la misma ley, en la medida en que sólo se pueden vincular o
adscribir entidades a otro organismo del orden nacional del sector principal
según requisitos de orden legal establecidos tales como las funciones que
ejerzan, el sector al que pertenezcan, ya sea central o descentralizado.
A juicio
de la vista fiscal, entonces, no tiene fundamento constitucional la acusación
de la parte actora, en la medida en que confunde las entidades que integran el
sector administrativo y las facultades que tiene el Gobierno Nacional para
determinar qué otras entidades adscritas o vinculadas hacen parte de éste, con
las facultades que los artículos 150, numeral 7, y 189, numerales 14, 15 y 16,
de la Constitución Política le atribuyen al Congreso y al Presidente de la
República en materia de estructura y modificación de la administración pública,
además de las facultades para la creación, fusión, supresión de empleos y de
entidades respectivamente.
Al
respecto precisa que la norma demandada no pretende señalar una dualidad o
coexistencia de funciones en el legislativo y el ejecutivo sobre estas materias
en las mismas condiciones sino que de manera razonable y sin que el legislador
se desprenda de las funciones que le atribuye el artículo 150 constitucional,
lo que se pretende es que en principio sea la ley la que sometida a la
Constitución, señale cuáles son las entidades que integran la administración
pública en todos sus niveles, en especial del orden nacional; cuáles pertenecen
al sector principal, adscrito o vinculado; y cuáles al sector central y
descentralizado. Pero es la misma ley la que faculta de manera excepcional al
Gobierno Nacional para que pueda incluir otras entidades del orden nacional que
sean titulares de la función administrativa y que hagan parte de la rama
ejecutiva para que pueda adscribirlas o vincularlas al sector principal de la
administración para que integren el sector administrativo. En apoyo de sus
aseveraciones el Procurador General transcribe apartes de la Sentencia C-702 de
1999 (*).
________________
(*) Hasta aquí el texto
de la ponencia original, elaborada por el H. Magistrado Alvaro Tafur Galvis.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La
atribución de definir cómo está integrado un sector administrativo y de
establecer la adscripción o vinculación de un organismo o entidad a determinado
ministerio o departamento administrativo es privativa del legislador. La ley no
puede delegar en el Gobierno, por vía general, indefinida y permanente
funciones que le son propias
Se
plantea la posible inconstitucionalidad de la norma que permite al Gobierno
Nacional, además de la ley, definir la composición de los sectores
administrativos y el carácter de adscritas o vinculadas que corresponda a las
entidades descentralizadas del orden nacional respecto de los ministerios o
departamentos administrativos.
Como lo
ha expuesto reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, las funciones que
corresponden al Congreso no pueden ser delegadas en el Ejecutivo por fuera de
las condiciones y requisitos que exige el artículo 150, numeral 10, de la
Constitución. Lo cual significa que, cuando el legislador ordinario decida
transferir alguna de sus atribuciones al Presidente de la República únicamente
puede hacerlo a título transitorio (hasta por seis meses), precisando la
materia sobre la cual podrá aquél expedir decretos leyes, y previa solicitud
expresa del Gobierno, con aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de
una y otra cámara. En los estados de excepción, puede el Jefe del Estado asumir
el ejercicio de ese papel -que ordinariamente no es el suyo- mediante la
expedición de decretos legislativos cuyo objeto y cuyo campo de acción han sido
nítidamente delimitados por el artículo 213, 214 y 215 de la Constitución, por
la Ley Estatutaria de estados de excepción y por la doctrina constitucional
emanada de esta Corporación.
Para la
Corte resulta incontrovertible que si una norma legal faculta de modo
permanente e indefinido al Gobierno para hacer algo que de ordinario
corresponde a la Rama Legislativa del Poder Público, vulnera el principio
constitucional de la separación de funciones (artículo 113 C.P.) y ejerce su
poder en términos distintos de los que establece la Constitución Política,
contrariando lo previsto en el artículo 3 de la misma.
El
Congreso, en suma, no puede despojarse de una atribución legislativa que le es
propia para entregarla indefinidamente y a perpetuidad al Ejecutivo, puesto que
ello implicaría modificación de las reglas constitucionales mediante ley y sin
el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 374 y
siguientes de la Carta.
La Corte,
a ese respecto, ha sostenido:
"Lo que no puede
hacer el legislador es delegar de manera indefinida en el tiempo y en un ente
administrativo, llamado por la Constitución a ejecutar la ley, la facultad de
establecer esa política y de modificar las condiciones de acceso al espectro
electromagnético. Y tampoco puede transferir a dicho organismo la atribución de
modificar los preceptos legales en una materia que ha sido reservada por la
Constitución para ser ejercida de manera exclusiva por el legislador.
En otros términos, la
función legislativa -salvo la expresa y excepcional posibilidad de otorgar
facultades extraordinarias al Presidente de la República (artículo 150, numeral
10, C.P.)- no puede ser entregada por el Congreso al Gobierno y menos todavía a
otros organismos del Estado, asi gocen de autonomía, ya que ésta únicamente es
comprensible en nuestro sistema jurídico bajo el criterio de que se ejerce con
arreglo a la ley.
Entonces, si el Congreso
se desprende de la función que le es propia y la traspasa a otra rama del poder
público, o a uno de sus órganos, viola el artículo 113 de la Constitución, que
consagra, sin perjuicio de la colaboración armónica, la separación de
funciones. Una norma que contravenga este principio despoja a las disposiciones
legales de su estabilidad y les resta jerarquía" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-564 del 30 de noviembre de 1995).
En el
caso materia de estudio, la norma legal señala cómo está integrado un sector
administrativo, y al hacerlo incluye el respectivo ministerio o departamento
administrativo, las superintendencias y las demás entidades que la ley "o
el Gobierno Nacional" definan como adscritas o vinculadas a aquéllos,
según correspondiere a cada área.
Ningún
inconveniente de orden constitucional se encuentra en la conformación del
sector administrativo por los ministerios, departamentos administrativos y
superintendencias, la cual surge sin dificultad de los artículos 115 y 208 del
Estatuto Fundamental.
Tampoco
se considera contrario a las disposiciones de la Carta que dentro de un mismo
sector administrativo se incluyan entidades u organismos descentralizados por
servicios, que se adscriban o vinculen a los ministerios o departamentos
administrativos, de acuerdo con las actividades propias de cada área.
Inclusive, según ya esta Corte lo ha manifestado, es el legislador el llamado a
definir lo que se entiende por adscripción o vinculación, sus efectos y el
grado en que cada ente administrativo se relaciona con el Gobierno para los fines
de su actividad.
En
cambio, a la luz de los principios expuestos, se opone a la Constitución la
norma impugnada en cuanto permite que Congreso y Gobierno compartan la
atribución de definir si una entidad es adscrita o vinculada y en relación con
cuál de los ministerios o departamentos administrativos tiene ese carácter. Se
abre paso así una competencia dual que la Constitución rechaza.
En
efecto, es de reserva de la ley la atribución contemplada en el artículo 150,
numeral 7, de la Constitución Política, según el cual corresponde al Congreso
determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o
fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencia,
establecimientos públicos y otra entidades del orden nacional.
El concepto
de "estructura" comprende no solamente las entidades y organismos que
integran la administración nacional, sino las modalidades de relación jurídica
y administrativa entre ellas, en el interior de cada uno de los sectores en que
obra la administración pública.
Por
tanto, la atribución de señalar la estructura de la administración nacional es
privativa del legislador, y también lo es -por supuesto- la de establecer cómo
está compuesto cada sector administrativo y la de indicar el grado de relación
-vinculación o adscripción- existente entre cierta entidad o determinado
organismo y el ministerio o departamento administrativo que encabeza el sector
correspondiente.
Para la
Corte, no es posible incluir las mencionadas facultades dentro del numeral 16
del artículo 189 de la Constitución, que permite al Presidente de la República
"modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos
y demás entidades u organismos administrativos nacionales", toda vez que
esas atribuciones deben ser ejercidas únicamente "con sujeción a los
principios y reglas generales que defina la ley", como el mismo precepto
constitucional lo advierte.
Tampoco
podría deducirse la facultad a que se refiere la norma de la función
presidencial contemplada en el numeral 15 del artículo 189 de la Carta
Política, que le permite "suprimir o fusionar entidades u organismos
administrativos nacionales", si se tiene en cuenta que también los actos
correspondientes deben proferirse "de conformidad con la ley", como
lo dice la norma, lo que necesariamente presupone la existencia de una ley,
expedida por el Congreso, a la que el Presidente habrá de someterse y por fuera
de la cual no puede actuar.
Así las
cosas, no podía el Congreso transferir, de una manera abstracta, general y
permanente, una atribución suya de índole legislativa al Ejecutivo nacional.
A este
respecto, debe la Corte reiterar lo anotado en la Sentencia C-702 del 20 de
septiembre de 1999 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), por la cual fueron declaradas
inexequibles algunas normas de la Ley 489 de 1998:
"Para la Corte, los
literales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 en estudio, son contrarios
al numeral 7º. del artículo 150 C.P., pues, es al Congreso a quien le
corresponde “determinar la estructura de la administración nacional” y, en
relación con cada entidad u organismo del orden nacional “señalar sus objetivos
y estructura orgánica.”
Asi mismo, en su sentir,
los literales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 contravienen el
numeral 16 del artículo 189 de la Carta Política, que señala que
Legislador es quien debe definir mediante Ley, los principios y reglas
generales con sujeción a los cuales el ejecutivo le compete modificar la
estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades
u organismos administrativos nacionales".
Aunque
la actora solamente formuló demanda contra las expresiones "o el Gobierno
Nacional", la Corte integrará la proposición jurídica completa, dada la
inescindible relación entre ellas y el resto del artículo, y extenderá su fallo
a la totalidad del precepto objeto de acción, definiendo que se aviene a la
Carta Política, con excepción de las palabras impugnadas.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar
EXEQUIBLE el artículo 42 de la Ley 489 de 1998, salvo las expresiones “o
el Gobierno Nacional”, que se declaran INEXEQUIBLES.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrada
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Salvamento de voto a la Sentencia
C-1437/00
ADMINISTRACION
PUBLICA-Adscripción
y vinculación (Salvamento de voto)
ESTRUCTURA
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Alcance (Salvamento de voto)
ESTRUCTURA
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Contenido del acto de creación (Salvamento de voto)
ORGANIZACION
ADMINISTRATIVA-Competencia
del Gobierno y Presidente de la República (Salvamento de voto)
ESTRUCTURA
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Modificación por Ejecutivo (Salvamento de voto)
ORGANISMO
ADMINISTRATIVO-Determinación
actos de creación o grados de dependencia (Salvamento de voto)
ESTRUCTURA
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Adscripción o vinculación por Gobierno (Salvamento de voto)
ESTRUCTURA
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Habilitación al Gobierno para redefinición de adscripción o
vinculación (Salvamento de voto)
Referencia: expediente D-2966
Demanda de inconstitucionalidad contra expresiones del artículo 42
de la Ley 489 de 1998.
Actora:
Andrea de la Carrera
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.
Con el
acostumbrado respeto manifiesto a continuación las razones de desacuerdo con
la sentencia de la referencia mediante la cual la Corte encontró
inconstitucional la expresión “o el Gobierno Nacional” contenida en el artículo
42 de la ley 489 de 1998.
Teniendo
en cuenta que la ponencia original no fue adoptada por la Corte, considero
oportuno su transcripción en el presente documento; así mismo, formulo algunos
comentarios a la parte considerativa de la sentencia tal como ella fue aprobada
por la mayoría.
1. La parte considerativa de la ponencia originalmente presentada
por el suscrito Magistrado:
“2.
La materia sujeta a examen
2.1.
Mediante la demanda se propone a esta Corte la declaratoria de inexequibilidad de
las expresiones “o el Gobierno nacional” que forman parte del artículo 42 de la
Ley 489 de 1.998. Esta disposición, bajo el epígrafe “Sectores
Administrativos” prevé que “El Sector Administrativo está integrado por el
Ministerio o Departamento Administrativo, las superintendencias y demás
entidades que la ley “o el Gobierno Nacional” definan como
adscritas o vinculadas a aquéllos según correspondiere a cada área.”
En
opinión de la demandante, la posibilidad de que el Gobierno Nacional defina los
organismos o entidades administrativos adscritos o vinculados a un ministerio
o departamento administrativo y, por ende, la conformación de los sectores
administrativos, contraría la Constitución, especialmente en las normas
superiores invocadas como violadas (artículos 113, 114, 150, numeral 7 y 189
numerales 15 y 16 ) pues con tal previsión el legislador incurrió en
desconocimiento del principio de separación de poderes y de las competencias
del propio legislador y del Presidente de la República en materia de
organización administrativa.
Por
su parte, los intervinientes en representación de los ministerios del Interior
y de Justicia y del Derecho, así como el Señor Procurador General de la Nación
han solicitado a la Corte que se declare la constitucionalidad y consecuente
exequibilidad de la disposición acusada.
Las
razones invocadas por estos últimos, sin embargo, no son plenamente
coincidentes. En efecto , la intervención del ministerio del Interior se basa
en la consideración de que el Presidente de la República, cuando está
investido de manera transitoria de las potestades inherentes a los estados de
excepción constitucionalmente previstos, puede crear entidades administrativas
y definir respecto de ellas la adscripción o vinculación a un ministerio o
departamento administrativo y por ende su pertenencia a un determinado sector.
El
representante del ministerio de Justicia y del Derecho hace énfasis en que la
disposición acusada, al establecer la integración de los sectores
administrativos según corresponda a cada área, no hace referencia a la
estructura general de la administración sino al aspecto organizativo y
funcional de la misma de acuerdo con el sector o área correspondiente y que ese
aspecto puede resultar alterado por la supresión o fusión de entidades,
asignación o delegación de funciones para las que el Ejecutivo está facultado
conforme a la Constitución pero siempre sujeto a los lineamientos generales
fijados previamente por el legislador.
A su
turno, el Señor Procurador General de la Nación propugna la constitucionalidad
de la disposición acusada y al efecto hace énfasis en que el Presidente de la
República como jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa bien puede
determinar qué otras entidades, además de las señaladas legalmente, integran el
Sector Administrativo, que constitucionalmente está bajo su control
administrativo, ya sea jerárquico o de tutela, con el límite significado por
la propia ley en la medida en que sólo se pueden vincular o adscribir entidades
a otro organismo del orden nacional del sector principal según requisitos de
orden legal establecidos, tales como las funciones que ejerzan y el sector al
que pertenezcan, ya sea central o descentralizado.
2.2.
La Corte, con el fin de resolver sobre la petición de inconstitucionalidad
formulada en la demanda, teniendo en cuenta los argumentos expresados tanto
por la demandante como por las entidades que han intervenido y la
Procuraduría General de la Nación, deberá determinar si la ley, en la
disposición acusada, al prever que tanto el legislador como el gobierno
Nacional pueden determinar el Ministerio o Departamento Administrativo al cual
se hallen adscritas o vinculadas las entidades administrativas, lo que comporta
el señalamiento de la integración de los sectores administrativos, incurrió en
transgresión de las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda o de
cualquiera otra norma superior.
Así
las cosas, la Corte, para efectos del control constitucional sobre la norma
acusada deberá abordar, previamente, los siguientes aspectos : El
significado de la adscripción y vinculación de una entidad u organismo en el
ámbito de la administración; el reparto constitucional de competencia entre el
Legislador y el Gobierno respecto de la organización administrativa.
3.
El significado jurídico y administrativo de la adscripción y vinculación de
organismos y entidades dentro de la administración pública.
De
antemano, la Corte estima pertinente determinar el significado jurídico y
administrativo de la adscripción y de la vinculación -referidos en la norma
acusada- como elementos del régimen legal de la administración pública, en
general, y de la administración nacional, en particular.
En
ese orden de ideas, cabe afirmar que de manera general, tanto la adscripción
como la vinculación, en la configuración legal actual, que continúa la
tradición normativa que data de 1968 ( Decreto ley 1050 de 1968), denotan
grados de relación de dependencia no jerárquica que se predican entre
organismos principales de la administración y organismos que, no obstante tener
reconocida autonomía administrativa- ostenten o no personalidad jurídica-,
deben actuar bajo la orientación y coordinación de aquellos -artículo 41,
segundo inciso, Ley 489 de 1998-.
Referidas
a entidades u organismos específicos, la adscripción y la vinculación
determinan el organismo principal de la administración a cuyo cargo está
precisamente la orientación y coordinación, en los términos de la ley, de las
actividades (y funcionamiento) de un organismo o entidad. El conjunto
conformado por la entidad principal - ministerio o departamento administrativo-
y las entidades y organismos adscritos o vinculados a aquella conforman el
sector administrativo al cual se proyecta de inmediato la jefatura que
atribuye la Constitución a los ministros y directores de departamento
administrativo (Artículo 208 de la Constitución Política).
En un
plano general también puede afirmarse que la adscripción, que la ley predica
respecto de organismos tanto de la administración central - o sector central-
como de la descentralizada - sector descentralizado- (unidades administrativas
especiales, superintendencias, establecimientos públicos) significa un grado
más intenso de dependencia que la vinculación, proyectada en la ley sólo
respecto de los organismos del sector descentralizado de la administración
cuyas actividades primordiales tengan carácter industrial o comercial o de
gestión económica ( empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades
de economía mixta -artículos 38, 41, 42 ,43 y 68 de la Ley 489 de 1998-).
4.
El reparto constitucional de competencia entre el Legislador y el Gobierno
respecto de la organización administrativa
Como
se ha visto, el eje central de la acusación de inconstitucionalidad en el
presente proceso se hace consistir en la falta de competencia del Gobierno
Nacional para determinar la adscripción o vinculación de organismos y entidades
a los llamados organismos principales de la administración, y por ende, para
establecer la integración de los sectores de la administración. Es pertinente
revisar, entonces, lo relativo al tratamiento constitucional de las
competencias en materia de la llamada potestad organizatoria del Estado y la
distribución de las mismas entre las ramas del Poder Público, para determinar
si asiste o no razón a la demandante en su pretensión de inconstitucionalidad.
4.1.La
Potestad organizatoria del Estado y sus proyecciones
En el
constitucionalismo, como expresión prístina de la democracia se reconoce que,
por principio, el legislador es el titular de la llamada potestad organizatoria
cuya manifiestación primordial es la formulación del modo de ser y de actuar de
una determinada organización administrativa, en sus elementos configurativos y
en el conjunto de éstos.
El
legislador ejercita esa función mediante la determinación de la estructura de
la administración y la creación, fusión o supresión de entidades u organismos
de la administración en el orden nacional.
No
obstante, se reconoce que al Gobierno y a las propias entidades administrativas
-dependiendo del balance de los principios de unidad y autonomía que acojan los
textos constitucionales- asisten competencias sobre facetas de dicha potestad
organizatoria.
En el
ámbito constitucional colombiano los textos que se mencionan en la demanda y en
las intervenciones configuran los contornos básicos de la potestad de
organización y permiten determinar el reparto de competencias entre el
Legislador y el Presidente de la República. No obstante, en una visión completa
del tema es necesario comprender también aquellas reglas que en la
Constitución, de manera específica, se refieren a la función administrativa y a
las modalidades organizativas previstas para el desarrollo de la misma.
4.1.2.
La competencia legislativa en materia de la organización administrativa
Como
ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, partiendo del enunciado del
artículo 150-7, al legislador corresponde la determinación de la estructura de
la administración nacional y la formulación de los elementos institucionales de
esa estructura (tipologías de entidades y organismos); también se habilita al
Congreso de la República para que cree los distintos organismos y entidades y
defina, respecto de cada uno de ellos, sus objetivos generales y la
correspondiente estructura orgánica. Así mismo, asisten al Congreso, mediante
ley, las consecuentes potestades de fusión, transformación y supresión de los
organismos que él mismo crea[1].
Al
respecto, la Corte debe hacer la necesaria precisión sobre dos aspectos
relevantes de la potestad organizatoria del Estado, a saber :Qué se
entiende por estructura de la administración nacional, y cúal debe ser,
conforme a la Constitución, el contenido del acto de creación.de los organismos
y entidades de la administración nacional.
4.1.2.1.
En el primer aspecto cabe indagar si solo la parte estática, el inventario de
entidades con sus elementos característicos y definición de su régimen
jurídico, conforman la estructura de la administración o si también ha de
comprenderse en ésta, la parte dinámica de interrelación de los elementos
institucionales definidos por el legislador.
La
Corte estima sobre el particular que la mención hecha en el artículo 150-7
comprende no solo la enumeración de los tipos de organismos que, a partir de
los enunciados constitucionales y del ejercicio de las potestades que el
propio texto superior atribuye al Congreso, determine la ley, sino también la
ubicación de los organismos en el conjunto de la administración y la relación
entre ellos, para configurar un modelo organizativo eficiente y apropiado para
el cumplimiento de los fines sociales que la Constitución asigna a las
autoridades administrativas, mediante el ejercicio de la función administrativa
(artículo 2°), pues este criterio finalista, teleológico, ha de ser dominante
dentro de la concepción del llamado Estado social y democrático de derecho. En
este último aspecto, precisamente el artículo 209 luego de ordenar que la
función administrativa “está al servicio de los intereses generales” y que se
desarrollará conforme a principios que allí mismo se expresan, señala que dicha
función se cumple mediante la descentralización, la desconcentración y la
delegación de funciones. Y el artículo 210 al prever la existencia de “las
entidades del orden nacional descentralizadas por servicios” preceptúa que
éstas “sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con
fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa”. Y
agrega esta disposición que la ley establecerá el régimen jurídico de las
entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores
o gerentes.
La
descentralización, la desconcentración y la delegación, como lo ha reconocido
la jurisprudencia de la Corporación, ordenan relaciones entre los organismos,
entidades y autoridades encargadas del ejercicio de las funciones administrativas.
Mientras la primera proyecta relaciones entre sujetos directos del derecho,
con autonomía administrativa, la segunda hace referencia a asignación de
funciones entre órganos de una misma entidad, aunque puede predicarse respecto
de organismos administrativos[2]; en fin, la tercera modalidad
enunciada se predica de aquellos supuestos en los cuales el titular a partir de
disposición legal habilitante, transfiere temporalmente el ejercicio de
funciones cuya competencia le han sido asignadas originariamente por el
ordenamiento jurídico.
Así
las cosas, para la Corte es indudable que la determinación de las
interrelaciones de los organismos de la administración encargados del ejercicio
de la función administrativa del Estado es materia que incide en la estructura
ya sea del conjunto de la administración y de las entidades en particular que
compete con exclusividad al legislador, conforme al mencionado artículo 150-7,
pues, se repite, dice relación con el modelo organizativo que se adopte para
el ejercicio de la función administrativa del Estado.
4.1.2.2.
En cuanto al segundo aspecto arriba enunciado es pertinente establecer si el
legislador goza de libertad de conformación para señalar el contenido del acto
de creación o si hay elementos reglados por la Constitución que él deba
atender.
Conforme
a lo dispuesto por el artículo 150-7-, la creación de organismos llamados a
integrar la administración nacional corresponde de manera privativa a la ley.
Ahora
bien, el contenido del acto de creación depende de la voluntad del legislador,
ya sea al fijar pautas generales -según la categorización o clasificación de
entidades y organismos que resulta de la misma Constitución: ministerios,
departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos,
etc.-, ya sea en cada caso concreto al hacer surgir cada uno de los organismos
y entidades. No obstante, es claro que de acuerdo con lo dispuesto por la misma
Constitución, en la creación de todas las entidades administrativas - en la
medida en que mediante ellas se ordena el ejercicio de la función
administrativa- se han de observar los principios que son propios de dicha
función estatal, es decir los de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad (artículos 209 y 210 de la Constitución).
4.1.3. La Competencia del Gobierno y del
Presidente de la República en materia de organización administrativa
Esta
Corporación ha señalado, y lo recuerda la demandante, que el Presidente de la
República es titular de variadas potestades, facultades y atribuciones en
relación con la organización administrativa, las cuales debe ejercitar conforme
a la ley ( numerales 14, 15, 16 del artículo 189 de la Constitución) o en
armonía con lo dispuesto, dentro de su competencia por el legislador (numeral
17 del artículo 189).
4.1.3.1.
Como se pone de presente, a través de los escritos que obran en el proceso,
algunas de esas atribuciones no han sido objeto de uniforme interpretación, a
pesar de la labor de esclarecimiento que en diversas ocasiones ha cumplido la
Corte.
De
manera específica la controversia se ha centrado en torno del entendimiento que
haya de darse a los numerales 15 y 16 del artículo 189, frente al contenido del
numeral 7 del artículo 150 de la Constitución. Así, algunos, como señala la
demandante, ven en esas disposiciones la formulación de competencias
simultáneas al Congreso y al Presidente que pueden significar una dualidad
inconveniente para la adecuada organización administrativa y del Estado. Otros,
teniendo en cuenta la ubicación de los artículos dentro del texto
constitucional endilgan un error al constituyente. Los de más allá pueden
señalar la inutilidad de una de las dos normas, según su particular concepción
de la organización administrativa.
Por
lo anterior conviene que la Corte reitere y puntualice las orientaciones hasta
ahora seguidas en la materia.
En
ese orden de ideas, se debe indicar que si bien es cierto que tanto en el
artículo 150-7- como en el artículo 189, 15-16, de la Constitución se hace
referencia aparentemente a las mismas materias, el artículo 150 trae
especificidades que no se repiten en el texto del artículo 189, por lo que
claramente hay atribuciones exclusivas del legislador ( la determinación de la
estructura de la administración nacional , la creación de los organismos que
allí se relacionan, la reglamentación de la creación y funcionamiento de las
corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía y la
autorización de la constitución de empresas industriales y comerciales del
Estado y sociedades de economía mixta).
Así
las cosas, la presunta contrariedad se circunscribe a las atribuciones
relativas a la fusión o supresión de ministerios, departamentos
administrativos, establecimientos públicos y otras entidades del orden
nacional y a las modificaciones a la estructura de esos mismos organismos.
Empero,
como ya se ha precisado por la Corte, mientras el Congreso puede ejercer esas
atribuciones en cualquier tiempo y con las solas restricciones que se deriven
del texto constitucional, el Presidente solo puede hacer uso de ellas bajo el
presupuesto de una ley que señale los contornos y condicionamientos de
ejercicio[3].
4.1.3.2.
Ahora bien, en cuanto al contenido de la ley en referencia no debe perderse de
vista que las disposiciones constitucionales regulan de manera diferente las
posibilidades reguladoras del legislador; según se trate de las atribuciones
del numeral 15 o del numeral 16, dicho contenido deberá ostentar mayor o
menor precisión o intensidad.
En
efecto, en el primero de ellos, la Constitución Política alude a que las
atribuciones para fusionar o suprimir entidades y organismos se ha de realizar
“de conformidad con la ley” sin hacer explícitos requerimientos en cuanto a la
extensión o intensidad del condicionamiento que señale el legislador. Por ello
a juicio de la Corte en este supuesto el legislador, dentro de la necesaria
sujeción al principio de razonabilidad ostenta libertad de configuración para
modular las posibilidades de acción del Presidente de la República, en el
cumplimiento de su competencia constitucional de fusionar y suprimir entidades
y organismos administrativos.
En el
supuesto regulado por el numeral 16 del mencionado artículo 189, por su parte,
la Constitución sí delimita expresamente el tratamiento que el legislador puede
dar, debiendo éste quedarse en el trazado del marco (principios y reglas
generales) dentro del cual el Presidente ejerza la función de modificar la
estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos
y entidades administrativas nacionales.
Con
el entendimiento anterior, no encuentra la Corte que haya contradición entre
las disposiciones constitucionales, ni que se establezca una dualidad de
competencias que recíprocamente se enerven. Entonces, si bien las atribuciones
presidenciales, en las materias de que tratan los mencionados numerales 15 y 16
del artículo 189 de la Constitución tienen evidente carácter permanente, se
circunscriben a los supuestos explícitamente establecidos en la ley y su
ejercicio debe cumplirse en los términos y con los condicionamientos en ésta
señalados. Adquieren el carácter de atribuciones administrativas sujetas no
solo al marco trazado por la ley que prevé las condiciones de su ejercicio,
sino que se hallan naturalmente sujetas a las determinaciones legales en cuanto
a la estructura general de la administración y respecto de los objetivos y
estructura orgánica de las entidades y organismos concernidos, tal como ellas
hubieren sido configuradas por el legislador; bajo esta comprensión la Corte
declaró constitucionales algunas de las previsiones del artículo 54 de la Ley
489 de 1998 e inconstitucionales otras[4].
4. 1.3. 3 Dentro del proceso se ha discutido también acerca de la
procedencia del señalamiento de la adscripción y de la vinculación de
organismos mediante decreto del Gobierno Nacional en los supuestos a que se
refiere el artículo 189 numerales 15 y 16. Por ello es preciso que la Corte se
detenga, desde esta óptica en los alcances de estas disposiciones.
Entonces,
es pertinente indagar si por virtud de las atribuciones de transformación de
entidades o de fusión de las mismas, se opera en esos supuestos una
habilitación especial para que el Presidente en el acto que disponga tales
medidas, dentro del marco legal ( 189-16) o de acuerdo con las disposiciones
legales (189-15).
Sobre
el particular cabe señalar que mientras el legislador sin más restricción que
las que él mismo determine en cada caso, puede ordenar la adscripción o
vinculación de un organismo administrativo a un Ministerio o Departamento
administrativo, el Presidente de la República solo podrá realizar tal
señalamiento en los casos discrecionalmente señalados por el Congreso,
mediante ley. Alrespecto, la Corte pone de presente que si bien la Ley 489 de
1998, precisó, de manera general los requisitos y condicionamientos que debía
observar el Presidente de la República -Gobierno- para efectuar en cada caso la
fusión de entidades u organismos administrativos la disposición pertinente
(artículo 51) fue declarada inconstitucional ( Sentencia C-702 de 1999) .
No obstante, podría señalarse que en la medida en que la fusión
hace desaparecer al menos una de las entidades concernidas en el acto de
fusión adoptado por el Gobierno, dentro del preciso contorno que determine la
ley, y que significa modificación del régimen organizativo, bien podría el
Presidente cambiar la adscripción o vinculación de entidades y organismos..
Respecto
de los supuestos de modificación de la estructura de las entidades
administrativas se tiene que en su contenido actual, luego de la sentencia C-
702 de esta Corporación, el artículo 54 de la ley 489 de 1998 establece las
reglas generales que orientan y condicionan el ejercicio de la atribución
presidencial contenida en el artículo 189- numeral 16-. Dichas pautas son las
siguientes:
Artículo
54. Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno
Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos
administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el
objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o
estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades
u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se
dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del
numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a
siguientes principios y reglas generales:
a)
Deberán
responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y
racionalidad de la gestión pública, en particular, evitar la duplicidad de
funciones;
(…)
e)
Se
deberá garantizar que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre
las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las
competencias atribuidas por la ley, para efectos de la formulación, ejecución y
evaluación de sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio
sin duplicidades, ni conflictos;
f)
Cada una de las dependencias
tendrá funciones específicas pero todas ellas deberán colaboran en el
cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de la
entidad u organismo;
(…)
j)
Se podrán fusionar, suprimir o
crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podrá
otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica;
k)
No se
podrán crear dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras
entidades públicas de cualquier orden;
l)
Deberán suprimirse o fusionarse
dependencias con el objeto de evitar duplicidad de funciones y actividades;
m)
Deberán
suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o
suprimirse las funciones específicas que ellos desarrollaban. En tal caso, se
procederá conforme a las normas laborales administrativas;
n) Deberá adoptarse una nueva
planta de personal.”
Entonces,
conforme a la norma legal actualmente vigente la función constitucional de
modificación de la estructura de las entidades, tal como ella puede ser
ejercitada por el Presidente de la República se circunscribe a la modificación
de los aspectos estructurales internos de la entidad que no tocan con los
objetivos propios que a la misma haya asignado el acto de creación, cuyo
contenido fija la propia ley. Así mismo del contenido actual del artículo 54
de la Ley 489 de 1998, tal como rige luego de la sentencia C-702/99 no puede
inferirse ninguna facultad de modificación de la adscripción o vinculación,
cuando el ejercicio de dicha función se refiere a entidades y organismos
adscritos o vinculados
5.
Conclusión. La libertad de configuración legislativa en materia de
determinación de la estructura Administrativa y de integración de los sectores
administrativos mediante la adscripción y vinculación de entidades y
organismos
Luego
del análisis de las reglas constitucionales efectuado, puede concluirse que el
legislador goza de libertad de conformación ya sea para establecer, a partir de
las clases de entidades constitucionalmente previstas otros organismos y
entidades integrantes de la Administración, el régimen jurídico a ellas
aplicable, las responsabilidades de los directivos y representantes legales,
los esquemas de interrelación de los organismos administrativos, determinando
grados de dependencia y los mecanismos de efectividad de los mismos, etc.
Así
las cosas, el legislador puede determinar, como en efecto lo ha hecho, el
contenido de los actos de creación de los organismos administrativos (artículo
50 de la Ley 489 de 1998), o los grados de dependencia de los organismos
administrativos, la integración de los diversos sectores mediante la
determinación, en cada caso del organismo principal (ministerio o departamento
administrativo) y de los organismos adscritos y vinculados en armonía con el
régimen jurídico previamente definido por el legislador.
De
conformidad con las disposiciones constitucionales, entonces, bien puede el
legislador precisar en cada caso, a través del respectivo acto de creación, la
pertenencia o participación de una entidad determinada a un específico sector
administrativo, mediante su adscripción o vinculación a un ministerio o
departamento administrativo (artículos 150-7- y 210 de la Constitución
Política). En esos términos cabe destacar que la competencia constitucional
para definir la adscripción o vinculación de un organismo o entidad de la
administración nacional compete por principio al legislador y no puede ser
ejercitada de ordinario por el Presidente de la República.
También
dentro del marco de las atribuciones constitucionales bien puede el Legislador
permitir que el Gobierno Nacional en los supuestos de fusión y de modificación
de la estructura de las entidades administrativas, determine cambios en la
adscripción o vinculación de las entidades concernidas en tales medidas
(artículo 150-7- en concordancia con el artículo 189-15-). No obstante, anota
la Corte que tal posibilidad constitucional dependerá del estado de la
legislación en un determinado momento.
Por
ello, según lo analizado, la circunstancia de que en la actualidad conforme a
la legislación vigente, en la práctica no pueda darse el cambio de adscripción
o vinculación por el Gobierno mediante la fusión o la modificación estructural
de una entidad, en nada afecta la posibilidad constitucional de que el
legislador en futura regulación así lo prevea.
En
consonancia con las anteriores consideraciones, se debe concluir que asiste
razón a la demandante cuando señala que la determinación de la estructura de
la administración, comprendido en ella el señalamiento de la adscripción o
vinculación de una entidad u organismo a los órganos principales de la
administración ( ministerios o departamentos administrativos) es función del
legislador, conforme al artículo 150-7, de la Constitución.
Empero,
del análisis de las facultades del artículo 189, numerales 15 y 16, en armonía
con el mismo artículo 150-7, y el artículo 210 de la Constitución Política ha
resultado que bien puede el legislador, en los casos de fusión de entidades u
organismos y de modificación de estructura de los mismos, prever que en el
correspondiente acto el Presidente de la República señale la adscripción o
vinculación, pues de acuerdo con la propia Ley 489 no puede existir organismo
administrativo respecto del cual no se haya previsto pertenencia a un
determinado sector. Y no sería razonable, a juicio de la Corte, que en tales
supuestos, dentro del contexto, más o menos amplio según el caso, trazado por
el legislador pudiere el Gobierno fusionar organismos o modificar la estructura
de los mismos, pero no definir cuando ello fuere necesario, la adscripción o
vinculación a un organismo principal de la administración. Por lo anterior,
bajo el entendimiento que se da a la norma, no encuentra la Corte que la
disposición acusada viole las reglas superiores invocadas en la demanda, es
decir los artículos 150,7, 189, numerales 15 y 16, 113 y 114 de la
Constitución.
En
efecto la previsión del artículo 42 de la Ley 489 de 1998, bajo el entendimiento
que hace la Corte, guarda cabal armonía con lo dispuesto por los numerales 15 y
16 del artículo 189 de la Constitución, tal como se analizó anteriormente. Así
mismo, puede sostenerse que al prever la posibilidad de que en los supuestos de
fusión y modificación de la estructura de las entidades administrativas se esté
ante una delegación impropia de funciones propias del legislador a favor del
Presidente de la República, porque el propio constituyente ha habilitado al
Congreso para que mediante ley fije las condiciones dentro de las cuales han de
ejercerse dichas facultades.
En
esas circunstancias, declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada, de
manera pura y simple, significaría hacer depender el juicio de
constitucionalidad de la regulación legal, lo cual excede el marco propio del
control constitucional.
Así
las cosas, la Corte declarará la exequibilidad de la parte acusada del artículo
42 de la Ley 489 de 1998 en el entendido de que la posibilidad de adscripción o
vinculación de una entidad u organismo de la administración nacional por parte
del Gobierno Nacional se circunscribe a los supuestos constitucionalmente
previstos en el artículo 189, numerales 15 y 16, de la Constitución, de
acuerdo con la regulación que al efecto expida el legislador.
En
consecuencia, tampoco pueden considerarse transgredidos los artículos 113 y 114
de la Constitución pues la norma acusada permite que las funciones
constitucionales del Congreso de la República y del Presidente de la República
se ejerzan de manera armónica y que precisamente sea mediante una ley que se
ejerza la función de determinación de la estructura de la administración.”
2.
Razones adicionales de desacuerdo sobre el texto de la sentencia C-
1437-2000.
Respecto del texto de la sentencia tal como ella fue
aprobada por la mayoría de la Corte, y que concluyó con la inexequibilidad del
fragmento acusado son pertinentes las siguientes razones de desacuerdo.
La Corte como postulado de principio expresa que la
atribución de definir cómo está integrado un sector administrativo y de
establecer la adscripción y vinculación de un organismo o entidad a determinado
ministerio o departamento administrativo es privativa del legislador. En igual
sentido se expresaba la ponencia original.
En la sentencia se expresa que la ley no puede delegar en
el Gobierno por vía general, indefinida y permanente funciones que le son
propias.
Así mismo se expresa que la norma acusada es contraria a la
Constitución “en cuanto permite que Gobierno y Congreso compartan la
atribución de definir si una entidad es adscrita o vinculada y en relación con
cual de los ministerios o departamentos administrativos tiene ese carácter. Se
abre paso así una competencia dual”, que no es aceptada por la Corte.
En la ponencia original...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.