C-1436-00
Sentencia C-1436/00
Sentencia C-1436/00
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Problema de interpretación constitucional
La interpretación de una norma legal
puede ser tenida como cargo de la demanda de constitucionalidad, cuando dicha
interpretación involucre un problema de carácter constitucional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Problema de interpretación constitucional
ARBITRAMENTO-Finalidad
El
arbitramento como mecanismo alterno de solución de conflictos, implica la
derogación que hacen las partes de la jurisdicción que, en cabeza de los jueces
ejerce el Estado, para que frente a un conflicto determinado o precaviendo uno
futuro, sean terceros distintos de los jueces, quienes con carácter definitivo
resuelvan la controversia suscitada, mediante una decisión –fallo arbitral- que
al igual que las decisiones de los jueces de la República, haga tránsito a
cosa juzgada.
ARBITRAMENTO-Definición
ARBITRO-Límites
La
competencia de los árbitros está limitada no sólo por el carácter temporal de
su actuación sino por la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, pues
sólo aquellas materias susceptibles de transacción pueden ser definidas por los
árbitros. Los particulares investidos de la facultad de administrar justicia no
pueden pronunciarse sobre asuntos que involucren el orden público, la soberanía
nacional o el orden constitucional, asuntos que en razón de su naturaleza,
están reservados al Estado, a través de sus distintos órganos.
ACTO ADMINISTRATIVO-Definición y presupuestos esenciales
El acto
administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la
administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando,
modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de
éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el
respeto por las garantías y derechos de los administrados.
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Objeto
ACTO
ADMINISTRATIVO-Control
de legalidad
ORDEN
PUBLICO NORMATIVO-Definición
ACTO
ADMINISTRATIVO-Control
de legalidad por jurisdicción y no de particulares
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD-Pronunciamiento
jurisdiccional y no de particulares
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Pronunciamiento jurisdiccional y no de
particulares
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Incompetencia de árbitros
CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Reseña
histórica sobre competencia
CONTRATO
ADMINISTRATIVO Y CONTRATO PRIVADO-Distinciones
CONTRATO
ADMINISTRATIVO-Examen
de cláusulas exorbitantes
JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ARBITRO-Examen de cláusulas exorbitantes/UNIDAD
DE JURISDICCION
JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Legalidad de actos de la administración
CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Cláusula
compromisoria/CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Arbitros
Referencia:
expediente D-2952
Demanda
de inconstitucionalidad en contra de los artículos 70 y 71 de la ley 80 de
1993 “Por la cual se expide el Estatuto de Contratación de la Administración
Pública”.
Actora:
Bertha Isabel Suárez Giraldo
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de octubre del año dos mil (2000).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Bertha
Isabel Suárez Giraldo, demandó la inconstitucionalidad de los artículos 70 y 71
de la ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto de Contratación
de la Administración Pública”.
Por auto
del veintiocho (28) de abril de dos mil (2000), el Magistrado sustanciador
admitió la demanda, excepto en relación con el inciso 4º del artículo 70, por
cuanto esta Corporación, en sentencia C-426 de 1994, declaró su exequibilidad,
razón por la que al existir cosa juzgada constitucional, en los términos del
artículo 243 de la Constitución, la demanda, en relación con el mencionado
inciso, fue rechazada.
En
consecuencia, en el mencionado auto, se ordenó la fijación en lista y se
dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera
su concepto en relación con los apartes de las normas que no han sido objeto de
pronunciamiento por parte de esta Corporación. Igualmente, se comunicó la
iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso y al señor Presidente
de la República, con el objeto que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran
sobre la constitucionalidad de los artículos acusados.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con
la demanda de la referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS.
"LEY 80 DE 1993
(octubre 28)
por la cual se expide el
Estatuto de Contratación
de la Administración Pública.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
"Artículo
70.- DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA. En los contratos estatales podrá
incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros
las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del
contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación.
El
arbitramento será en derecho. Los árbitros serán tres (3), a menos que las
partes decidan acudir a un árbitro único. En las controversias de menor cuantía
habrá un sólo árbitro.
La
designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de
arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia.
Los
árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la mitad del
inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la
producción del laudo respectivo.
En los
contratos con personas extranjeras y en los que incluyan financiamiento a largo
plazo, sistemas de pago mediante la explotación del objeto construido u
operación de bienes para la prestación de un servicio público, podrá pactarse
que las diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la decisión de un
tribunal de arbitramento designado por un organismo internacional.
“Artículo
71.- Cuando en
el contrato no se hubiere pactado cláusula compromisoria, cualquiera de las
partes podrá solicitar a la otra la suscripción de un compromiso para la
convocatoria de un Tribunal de Arbitramento a fin de resolver las diferencias
presentadas por razón de la celebración del contrato y su desarrollo,
terminación y liquidación.
“En el
documento de compromiso que se suscriba se señalará la materia objeto de
arbitramento, la designación de los árbitros, el lugar de funcionamiento del
tribunal y la forma de proveer los costos de los mismos.”
III. LA
DEMANDA.
En
concepto de la demandante, las normas transcritas desconocen los artículos 29,
116, 236, 237 y 238 de la Constitución. Para sustentar su demanda, la ciudadana
hace suyos los argumentos expuestos por la Sección Tercera del Consejo de
Estado, en sentencia de febrero 23 de año 2000, para concluir así:
“En
resumen y acogiendo la tesis del Consejo de Estado, los artículos 70 y 71 de la
ley 80 son inconstitucionales por desconocer el artículo 29 de la Constitución,
el cual enseña que los procesos se deben resolver por el juez competente,
siendo competente, de manera exclusiva y excluyente, la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para conocer todo lo referente a los actos
administrativos, en sus efectos jurídicos y sus efectos económicos.
“Lo
anterior aparece claro en los artículos 236 a 238 de la Constitución de donde
se infiere que respecto al acto administrativo, el juez natural es la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
“Entonces,
cuando los artículos 70 y 71 de la ley 80, permiten a los particulares, en
condiciones de árbitros, pronunciarse incluso sobre los actos administrativos
contractuales, proferidos en uso de las facultades exorbitantes de la
administración, se violan los artículos 29, 236, 237 y 238 de la Carta.” (
subrayas fuera de texto).
IV.
INTERVENCIONES.
En el
término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación
de la norma parcialmente acusada, presentaron escritos los ciudadanos José
Camilo Guzmán Santos y Manuel Avila Olarte, en su calidad de apoderados de
los Ministerios de Justicia y del Derecho, y del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Igualmente,
presentó escrito el ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverry, solicitando la
declaración de exequibilidad de los artículos demandados. Sin embargo, este
escrito fue presentado en forma extemporánea, razón por la que no será tenido
en cuenta por la Sala.
1. Intervención del ciudadano José Camilo Guzmán Santos.
Según
este interviniente, la demandante hace una interpretación errónea de las normas
acusadas, dado que no toda controversia contractual permite acceder a la
jurisdicción arbitral, “yerro hermenéutico sin consecuencias en la
constitucionalidad de las normas acusadas.”
En
materia administrativa, la transacción está prevista como forma anormal de
terminación de los procesos relativos a las controversias contractuales y de
reparación directa, siempre que se cumplan las previsiones del artículo 218 del
Código Contencioso Administrativo.
En este
sentido, ha de entenderse que sólo son transables aquellos asuntos frente a
los cuales es igualmente procedente la conciliación administrativa, reglada hoy
en los artículos 70 y siguientes de la ley 446 de 1998. Así lo ha precisado el
legislador y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo
de Estado, al establecer que la competencia de los tribunales de arbitramento
está circunscrita a los asuntos objeto de conciliación, sin que puedan hacer
pronunciamiento alguno frente “aquellos que incumben inexorablemente a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, como son los que tocan con el ordenamiento
jurídico”.
Concluye
este interviniente “....
el artículo 116 constitucional defiere al legislador la reglamentación de la
forma como los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la
facultad de administrar justicia. En tratándose de árbitros habilitados por las
partes para proferir fallos en derecho, el legislador, en uso de la cláusula
general de configuración normativa, dispuso que los asuntos susceptibles de
arbitramento son aquellos de carácter transigible, sin que ello derive en
contradicción con la norma superior. Corolario de todo lo anterior, las normas
acusadas constituyen un desarrollo legal permitido por la Constitución, en los
términos del citado artículo 116.”
2.
Intervención del ciudadano Manuel Avila Olarte.
Según
este interviniente, si se interpreta en su verdadero sentido la demanda
presentada por la ciudadana Suárez Giraldo, se puede observar que la
inconstitucionalidad de las normas acusadas no es por el contenido de las
mismas, sino por la interpretación que de ellas han hecho algunos operadores
jurídicos, razón por la que la Corte debería declararse inhibida, al basarse
la demanda en una proposición jurídica inexistente.
Sin
embargo, afirma que los artículos acusados son desarrollo de la norma
constitucional, según la cual se puede hacer uso de los mecanismos alternos de
resolución de conflictos, artículo 116 de la Constitución, para definir
controversias que se presenten en el intercambio económico de bienes y
servicios. Norma desarrollada no sólo por la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia sino por la jurisprudencia constitucional.
Mecanismos éstos que pueden ser utilizados en la contratación estatal sin que
se desconozca norma constitucional alguna.
Advierte,
así mismo, que la naturaleza de la institución del arbitramento impide que a
través de este mecanismo, se pueda entrar a determinar la validez de cualquier
disposición jurídica, por cuanto esta competencia está radicada exclusivamente
en la rama judicial, razón por la que carece de sustento el cargo de la
demanda. Al respeto afirma:
“ ...la
decisión con efectos de cosa juzgada sobre la validez de una disposición
legislativa o de un acto administrativo no puede estar sujeta, por la
naturaleza misma de las cosas, al arbitrio de los órganos estatales y de los
particulares que de una u otra se relacionan con la mencionada norma jurídica,
de tal forma que puedan habilitar a los respectivos árbitros para que decidan
sobre la constitucionalidad o legalidad de las disposiciones jurídicas a las
que se ha hecho mención.
“De esta
manera, si se interpreta el contenido de los artículos demandados de la ley 80
de 1993 con los mandatos de la Ley Estatutaria, no puede sino concluirse que el
arbitramento previsto en esta última ley como mecanismo alterno de conflictos,
es procedente en lo que se refiere a la materia contractual, en las
controversias o asuntos que sean susceptibles de transacción.
“Finalmente,
debe mencionarse que en la evolución legislativa, en varias sentencias de la
Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, se ha sostenido que la
procedencia del arbitramento y de otros mecanismos alternos de solución de
conflictos, no es ilimitada en cuanto a los asuntos que se pueden resolver por
la mencionada vía.
“...
“En
conclusión, en la medida en que la función legislativa y reglamentaria son
potestades esenciales del Estado colombiano, la decisión con efectos de cosa
juzgada sobre la validez jurídica de los contenidos legislativos y
reglamentarios debe ser competencia de los órganos estatales que conforman la
Rama Judicial, razón por la que cual resulta improcedente que la competencia
para tomar tal decisión sea trasladada a los árbitros, autoridades y sujetos de
derecho que participan en las conciliaciones y particulares, a través del
contrato de transacción”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Por
medio del concepto 2213, de junio 12 del 2000, el Procurador General de la
Nación, doctor Jaime Bernal Cuéllar, solicita a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad de los artículos 70 y 71 de la ley 80 de 1993.
En
concepto del Ministerio Público, el arbitramento tiene un claro asidero en la
Constitución misma, correspondiéndole al legislador establecer su alcance, tal
como lo ha reconocido abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, con
fundamento en el artículo 116 de la Constitución. Competencia ésta que el
legislador ha desarrollado, entre otras, mediante la aprobación de la ley 446
de 1998, en la que definió el mecanismo del arbitraje, entre otros mecanismos
de solución alterna de conflictos.
En
tratándose de la contratación administrativa, sólo debe exigirse para su
procedencia, que los asuntos que se sometan al mecanismo del arbitramento,
sean susceptibles de ser transados, tal como lo exigen las normas generales que
rigen la institución, y el propio artículo 218 del Código Contencioso
Administrativo, de donde resulta evidente que la presunción de legalidad de
los actos administrativos no se deja ni puede dejarse al arbitrio de las
partes, por cuanto “el tribunal de arbitramento se convierte en un juez
excepcional que dirige un proceso de conocimiento de asuntos patrimoniales que
no involucra ni afecta la legalidad de los actos administrativos, tal como lo
ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado.”
Por
tanto, las normas acusadas no se pueden considerar contrarias al ordenamiento
constitucional, pues son un desarrollo del artículo 116 del mismo, dado que en
ellas no se faculta a los árbitros para pronunciarse sobre la legalidad de los
actos administrativos.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Corte
es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, pues se acusan
artículos contenidos en una ley.
2. Lo
que se debate.
2.1. La
demandante considera que los artículos 70 y 71 de la ley 80 de 1993 son
contrarios a la Constitución, por permitir que los particulares, investidos de
la calidad de árbitros, puedan emitir fallos arbitrales que involucren la
legalidad de los actos administrativos que dicte la administración durante la
celebración, la ejecución, el desarrollo y la liquidación de contratos
estatales. Hecho que vulnera no sólo el debido proceso, sino la facultad que
otorgó la Constitución a la jurisdicción contencioso administrativa de resolver
los conflictos entre la administración y los particulares, por los actos
expedidos por aquélla.
La demandante para
apoyar su cargo, hace suyas las consideraciones que hiciera la Sección Tercera
del Consejo de Estado, en relación con la falta de competencia de los árbitros
para pronunciarse sobre los actos administrativos proferidos por la
administración-contratista, cuando sostuvo que:
“ Si
bien es factible que las partes de un contrato -en donde una de ellas sea una
entidad del Estado-, pueden convenir en someter la decisión de árbitros a las
controversias que entre ellas surjan por situaciones de hecho derivadas del
desarrollo o ejecución de dicho contrato, en modo alguno puede predicarse lo
mismo respecto de la definición de legalidad de los actos administrativos que
la entidad contratante expida con motivo de la celebración y ejecución del
contrato, por cuanto las diferencias que el contratista pueda tener acerca del
contenido y los efectos de este tipo de actos, no son, ni pueden ser, objeto de
transacción y, por ende, tampoco de arbitramento, dado que en ello está
comprometido el orden jurídico y el ejercicio del poder público, materias éstas
que, en modo alguno, están sujetas a la disposición de las partes, vale decir,
escapan a la capacidad de negociación, criterio éste adoptado hoy por el
legislador en el artículo 111 de la ley 446 de 1998.
“....
“De
admitirse que un juez pueda pronunciarse sobre los efectos del acto
administrativo y que otro sea el que juzgue la legalidad de ese mismo acto, se
escindirían la continencia de la causa; es decir, se desarticularía la unidad
que debe imperar en todo tipo de proceso, para que se tramite sólo una acción,
ante un solo juzgador y entre los mismos sujetos procesales, evitándose así
fallos diferentes entre idénticas partes respecto de los mismos hechos.
“...
“
...no todas las controversias que se susciten entre la administración y los
particulares pueden ser objeto de conciliación o de transacción, puesto que de
ello deben excluirse aquellas controversias o discrepancias que tengan relación
directa con los poderes y prerrogativas del poder público, de las cuales no
puede válidamente la administración desprenderse o renunciar, en la medida que
tales poderes y facultades le son otorgadas por la Constitución y la ley como
uno de los medios para atender y satisfacer las necesidades de los
administrados y, en general, para proveer a la realización de los fines
esenciales del Estado, de donde surge de modo necesario e indiscutible la
imposibilidad de disposición y de negociación de tales materias. La protección
de los derechos de los particulares en este campo encuentra soporte y garantía,
de una parte, en los mecanismos de autocontrol de la administración, como lo
son la vía gubernativa y la revocatoria directa y, de otra, en el control
judicial que de los actos administrativos está asignado al juez contencioso
administrativo, sin perjuicio de que pueda acudirse a otros medios y acciones
de control y de defensa que consagran la Constitución y la ley.
“En
tal virtud, como el ejercicio de poder público no es una materia susceptible de
transacción, no es posible que la justicia arbitral pueda decidir acerca de la
legalidad de los actos administrativos en los cuales la administración ejerce
las potestades exorbitantes que en materia de contratación le atribuye la
ley... ni tampoco le es factible pronunciarse sobre los efectos de este tipo de
actos, y menos restarle eficacia, toda vez que, sólo es posible someter a la
decisión de un Tribunal de Arbitramento aquellas controversias contractuales
que versen sobre aspectos susceptibles de transacción.
“...
“No
obstante lo anterior, la Sala estima importante precisar, que no por el sólo
hecho de que la administración expida un acto administrativo en uso de sus
facultades exorbitantes o de poder público de que está investida, desaparece en
forma absoluta la posibilidad de que las controversias contractuales que se
susciten entre las partes puedan ser conocidas y decididas por un Tribunal de
Arbitramento, en aplicación de la cláusula compromisoria o el compromiso que
aquellas hayan pactado. No, únicamente quedan excluidas de esa posibilidad,
las diferencias o querellas contractuales que tengan relación directa con esos
actos administrativos que eventualmente la administración haya proferido.” (Sentencia del Consejo de
Estado. Sección Tercera, febrero 23 de 2000).
2.2. Con
fundamento en la decisión parcialmente transcrita, la demandante interpreta
que el legislador, en los artículos 70 y 71 de la ley 80 de 1993, dejó en
cabeza de los árbitros la posibilidad de pronunciarse sobre la legalidad de los
actos administrativos que dicte el Estado en desarrollo de un contrato en donde
éste sea parte. Específicamente, de aquellos en donde la administración hace
uso de las llamadas cláusulas exorbitantes. Dentro de este contexto,
corresponde a esta Corporación determinar si la afirmación que hace la actora
es válida o no.
3. La interpretación de una norma legal puede ser tenida
como cargo de la demanda de constitucionalidad, cuando dicha interpretación
involucre un problema de carácter constitucional.
3.1.
Antes de
entrar a analizar el cargo de la demanda en contra de los dos preceptos de la
ley 80 de 1993 que se dicen contrarios a la Constitución, es necesario aclarar
que la Corte no puede declararse inhibida para pronunciarse en el presente
asunto, tal como se plantea en una de las intervenciones, con el argumento de
la existencia de una proposición jurídica inexistente, porque las normas acusadas
expresamente no señalan que los actos administrativos que llegue a dictar la
administración con ocasión de la celebración, la ejecución, el desarrollo, la
terminación o la liquidación de un contrato estatal puedan quedar sometidos a
la decisión de árbitros. En otros términos, porque no existe un texto
normativo que deba ser declarado exequible o contrario al ordenamiento
jurídico.
3.2. Si
bien es cierto que el punto objeto de controversia que ahora ocupa la atención
de la Sala se origina en la interpretación que se hace de las normas acusadas
y no en su texto literal, la Corte no puede declararse inhibida para conocer de
la acusación presentada, toda vez que la interpretación que hace la actora de
los preceptos acusados, está involucrando un problema de interpretación
constitucional que, a diferencia de otros problemas de hermenéutica, debe ser
resuelto por esta Corporación, como ente encargado de la guarda e integridad de
la Constitución.
No se
trata de establecer, en el caso sometido a análisis de esta Corte, el alcance
de los dos preceptos acusados, asunto que compete a la jurisdicción contencioso
administrativa y frente al cual, esta Corporación tendría que declararse
incompetente, sino de efectuar una interpretación de ellos acorde con los principios,
fines y valores que subyacen en la Constitución, en relación con los límites a
la competencia que se le reconoce a los particulares cuando éstos quedan
investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia,
específicamente, frente a los actos unilaterales que dicta la administración
en calidad de contratante.
Sobre la
facultad que tiene la Corte para fijar la interpretación de una norma legal
cuando de la misma se derive un problema de interpretación constitucional, esta
Corporación ha precisado que:
“…la
Constitución establece una separación entre la jurisdicción constitucional y
las otras jurisdicciones (jurisdicción ordinaria, contencioso-administrativa y
jursidicciones especiales) por lo cual, en principio, no corresponde a la Corte
entrar a definir los debates sobre los alcances de las normas legales, ya que
tal tarea corresponde a los jueces ordinarios que, al tenor de la Constitución,
están sometidos únicamente al imperio de la ley (CP art. 230).
“No puede entonces la Corte Constitucional, como regla general,
establecer cual es el sentido autorizado de las normas legales. Sin embargo, el
anterior principio se ve matizado por los siguientes dos elementos que provocan
una constante interpenetración de los asuntos legales y constitucionales. De un
lado, es obvio que un proceso de control de constitucionalidad implica siempre
un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme
con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se
establece previamente el significado de la norma legal. Ningún tribunal
constitucional puede entonces eludir la interpretación de las normas legales.
De otro lado, la Constitución es norma de normas y constituye la base de todo
el ordenamiento positivo (CP art. 4º), por lo cual los jueces ordinarios están
también sometidos al imperio de la Constitución. Esto significa que los jueces
ordinarios tampoco pueden dejar de lado la interpretación de las normas
constitucionales al ejercer sus funciones. Al respecto, esta Corporación ya
había establecido que:
"..el juicio de constitucionalidad requiere de una debida
y cabal interpretación tanto de la preceptiva constitucional concernida como de
la norma que con ella se confronta".
El intérprete -y, por supuesto, ello es aplicable al juez
constitucional- no puede hacer decir a las normas lo que no dicen, menos
todavía si ello conduce a la declaración de inconstitucionalidad del precepto,
pues, guardadas proporciones, ello sería tan grave como condenar a una persona
por un delito en el cual no incurrió, debido a una errónea identificación de la
conducta real del sujeto con el tipo penal correspondiente.
Por otra parte, las normas de la ley deben ser interpretadas y
aplicadas del modo que mejor convenga a los mandatos constitucionales “ Corte Constitucional.
(Sentencia C-371/94 del 25 de agosto de 1994. M.P José Gregorio Hernández
Galindo). (Corte
Constitucional. Sentencia C-496 de 1994. Criterio que ha sido ratificado en
otros pronunciamiento, sentencias C-371 de 1994; C-065 de 1997 y C-44 de 1998,
entre otros.)
3.3. En
el presente caso, la ciudadana demandante considera que las normas acusadas
interpretadas en el sentido de conferir competencia a los árbitros para
pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por el
Estado-contratista, se torna contraria a la Constitución. Esta interpretación
la avalan algunos de los intervinientes en el proceso y el Ministerio Público,
al sostener que los preceptos acusados son exequibles bajo el entendido que “el
tribunal de arbitramento se convierte en un juez excepcional que dirige un
proceso de conocimiento de asuntos patrimoniales que no involucra o afecta la
legalidad de los actos administrativos”. Es decir, se opta por una
interpretación específica de las normas demandadas, bajo el entendido que
cualesquiera otra, desconocería el carácter excepcional de la justicia
arbitral, sus límites, en detrimento del ordenamiento constitucional.
En el
proceso de la referencia, entonces, corresponde a esta Corporación analizar si
la interpretación que hace la demandante de los preceptos acusados, se ajusta
o no a la Constitución.
El
arbitramento: límites
La
Constitución de 1991, facultó expresamente a los particulares para administrar
justicia en forma transitoria en calidad de árbitros o conciliadores, con la
capacidad de dictar fallos en derecho o equidad cuando las partes involucradas
en el conflicto así lo dispongan y según las prescripciones señaladas por la
ley, como una forma no sólo de descongestionar los despachos judiciales sino
de lograr que en forma pacífica las partes pongan fin a sus controversias.
En términos
generales, el Constituyente dejó en cabeza del legislador, la facultad de
desarrollar los institutos de la conciliación y el arbitramento, como
mecanismos alternos de solución de conflictos, teniendo como único parámetro,
el conservar la orientación, los principios y valores que inspiran la Carta
fundamental. Sobre el particular, ha señalado esta Corporación:
“Corresponde al Congreso de la República en
ejercicio de la potestad legislativa de que es titular, según el artículo 150
Superior, crear el marco jurídico regulador de los mecanismos alternativos de
solución de los conflictos jurídicos dentro de los límites y márgenes que
establece el ordenamiento constitucional.
“Lo
anterior, implica un adecuado, prudente y razonable diseño normativo, que
patrocine un esquema para la resolución pacifica y negociada de los conflictos
jurídicos, en virtud del cual se logre descongestionar los despachos
judiciales, se permita alcanzar un uso racional, eficaz y eficiente del aparato
judicial, y se cambie la cultura del litigio. Dicho esquema, no puede
significar en modo alguno la sustitución total de la jurisdicción del Estado ni
la renuncia de éste a dispensar la tutela judicial efectiva que se requiere
para hacer efectiva la igualdad en los términos de los incisos 2º y 3º del art.
13 de la Constitución.
“Además,
los mecanismos que se arbitren deben ser portadores de seguridad jurídica,
hasta el punto que tengan la virtud de resolver en forma definitiva el
conflicto y que no se pueda acudir luego a la vía judicial salvo cuando la
solución de éste sea parcial. Ello implica, por consiguiente, que las
actuaciones de los árbitros o de los conciliadores, así como las respectivas
decisiones, sean equiparables en cuanto sus efectos a los de una sentencia
judicial.
“La
facultad del legislador para establecer los contenidos y procedimientos propios
de los mecanismos alternativos no implica renuncia o rompimiento de la unidad
de la jurisdicción, ni delegación de la función de administrar justicia sino,
una opción que se le ofrece al propio Estado y a los integrantes de la
comunidad, para que puedan escoger entre la solución negociada del conflicto o
la vía judicial.” (Corte Constitucional, sentencia C-160 de 1999).
El
arbitramento como mecanismo alterno de solución de conflictos, implica la
derogación que hacen las partes de la jurisdicción que, en cabeza de los jueces
ejerce el Estado, para que frente a un conflicto determinado o precaviendo uno
futuro, sean terceros distintos de los jueces, quienes con carácter definitivo
resuelvan la controversia suscitada, mediante una decisión –fallo arbitral- que
al igual que las decisiones de los jueces de la República, haga tránsito a
cosa juzgada.
El arbitramento, así
concebido, está definido hoy como “ un mecanismo por medio del cual las
partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su
solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la
facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo
arbitral” (Ley 446 de 1998, artículo 111).
De la definición que
hace el legislador, se infiere que la competencia de los árbitros está
limitada no sólo por el carácter temporal de su actuación sino por la
naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, pues sólo aquellas materias
susceptibles de transacción pueden ser definidas por los árbitros. Significa lo
anterior que la competencia de los árbitros es de carácter limitada, tanto por
el aspecto temporal como el material, pues como lo ha señalado esta Corporación
“no todos los asuntos pueden ser sometidos genéricamente a su conocimiento,
como por ejemplo, los relacionados con el estado civil de las personas, …”
(sentencia C-247 de 1994).
El
carácter restrictivo de la competencia de los árbitros, fue recientemente
reiterado por esta Corte, al establecer que “Si bien la Corte ha avalado la justicia
arbitral como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, ello no
puede interpretarse en el sentido que aquélla resulte privilegiada frente a la
función permanente de administrar justicia por parte del Estado, ni que ésta
puede verse cada vez más sustituida o reducida en su campo de acción”
(sentencia C-672 de 1999).
Dentro de este
contexto, no es difícil arribar a la conclusión según la cual los particulares
investidos de la facultad de administrar justicia no pueden pronunciarse sobre
asuntos que involucren el orden público, la soberanía nacional o el orden
constitucional, asuntos que en razón de su naturaleza, están reservados al
Estado, a través de sus distintos órganos.
“No
es concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se
desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores ( CP art
113). Tampoco resulta admisible ampliar la materia arbitrable a asuntos que
trascienden la capacidad de disposición de las partes y respecto de los cuales
no sea posible habilitación alguna.
“No todo asunto de competencia de los jueces ordinarios, en
consecuencia, puede ser trasladado a la justicia arbitral.” (sentencia T-057 de
1995).
Estas breves consideraciones, le sirven de marco a esta Corporación
para analizar el punto sobre la facultad que tienen los árbitros para
pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos de la
administración, y, específicamente, de aquellos que dicta el Estado cuando actúa
como contratista.
Los actos administrativos. El control
de legalidad
El acto
administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la
administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando,
modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de
éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el
respeto por las garantías y derechos de los administrados.
Como expresión del
poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de
Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas
de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta.
Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones
administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que en
ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros
fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el
acto desde su expedición, pues se presume su legalidad.
Presunción de
legalidad que encuentra su contrapeso en el control que sobre él puede
efectuar la jurisdicción. Así, la confrontación del acto con el ordenamiento
jurídico, a efectos de determinar su correspondencia con éste, tanto por los
aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez
contencioso, que como órgano diverso a aquel que profirió el acto, posee la
competencia, la imparcialidad y la coerción para analizar la conducta de la
administración y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta
intervención de la jurisdicción, permite apoyar o desvirtuar la presunción de
legalidad que sobre el acto administrativo recae, a través de las acciones
concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y, cuando
a ello es procedente, ordenar el restablecimiento del derecho y el
resarcimiento de los daños causados con su expedición.
En este
sentido, debemos decir que la administración debe actuar con sujeción al orden
público normativo, entendido éste como “el conjunto de normas positivas
absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, por
afectar a los principios fundamentales de la sociedad, de una institución o de
las garantías precisas para su subsistencia…” (Diccionario Enciclopédico de
Derecho Usual, Guillermo Cabanellas), en donde el legislador ha
previsto, como una forma de mantener el respeto por ese orden normativo, las
acciones de simple nulidad (artículo 84 del Código Contencioso
Administrativo), cuyo propósito principal es la conservación y restitución
del principio de legalidad y las acciones de nulidad y restablecimiento del
derecho (artículo 85 del Código Contencioso Administrativo), en las que
no sólo se busca la efectividad del principio de legalidad sino la
indemnización de los daños causados con la expedición del acto administrativo
correspondiente.
Dentro de este
contexto, considera esta corporación que la facultad que tiene el Estado, a
través de la jurisdicción, para confrontar las actuaciones de la
administración con el ordenamiento constitucional y legal normativo, a
efectos de determinar si éstas se ajustan al principio de legalidad que les es
propio, es competencia exclusiva de la jurisdicción, que los particulares no
pueden derogar a través de la cláusula compromisoria o el pacto arbitral.
Los particulares,
investidos de la facultad transitoria de administrar justicia, en su calidad de
árbitros, no pueden hacer pronunciamiento alguno que tenga como fundamento
determinar la legalidad de la actuación estatal, por cuanto corresponde al
Estado, a través de sus jueces, emitir pronunciamientos sobre la forma como sus
diversos órganos están desarrollando sus potestades y competencias. En este
orden de ideas, esta potestad no puede quedar librada a los particulares, así
éstos estén investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia,
por cuanto a ellos sólo les compete pronunciarse sobre aspectos que las partes
en conflicto pueden disponer, y el orden jurídico, en este sentido, no es
objeto de disposición, pues se entiende que cuando la administración dicta un
acto administrativo lo hace en uso de las potestades que la Constitución y la
ley le han asignado, sin que a los particulares les pueda asistir la facultad
de emitir fallos sobre ese particular. El pronunciamiento en este campo, es
exclusivo de la jurisdicción, por tratarse de aspectos que tocan con el orden
público normativo, que no es susceptible de disposición alguna.
La Corte Suprema de
Justicia, en sentencia de diciembre 12 de 1991, señaló sobre el particular que
“ es la jurisdicción la llamada a despejar la certidumbre que el particular
suscite sobre la validez del acto, sobre su acomodo a los moldes jurídicos que
trazan el obrar estatal.” Y en relación con la procedencia de la
conciliación contenciosa administrativa, frente a la legalidad de los acto,
expresó: “Bajo la óptica de la institución de la conciliación administrativa
prevista en las normas sub-juice (ley 23 de 1991) y contraída a los
casos que en precedencia fueron examinados, no entrañan posibilidad alguna de
que la legalidad del acto o su firmeza pendan del mero querer de las partes
involucradas en la litis contenciosa, lo cual sería a todas luces inaceptable
por inconstitucional.”
En el
mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
conceptuó: “... a diferencia de lo que contemplaba el artículo 59 de la ley
23 de 1991 (según el cual se podía conciliar sobre los aspectos
individuales y patrimoniales que pudiesen ventilarse ante la jurisdicción a
través de las acciones de nulidad y restablecimiento; reparación directa
....) el artículo 6 de éste ( decreto 2651 de 1991) sólo permite la
conciliación en las dos referidas controversias contencioso administrativas
(responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual del Estado) para
excluir de modo inequívoco, la posibilidad de conciliar controversias
contencioso administrativas que se funden en peticiones tendientes a que se
declare la nulidad de actos administrativos. Ello debido a que todas las
acciones de nulidad y restablecimiento del derecho tienen por fundamento la
infracción de normas de derecho público que, como tal, no pueden ser objeto de
renuncia, conciliación o transacción.”
En
conclusión, el análisis sobre la validez de los actos que dicta la
administración no puede quedar librado a la decisión de árbitros.
4.
La contratación administrativa. La resolución de los conflictos surgidos en
torno a los contratos celebrados entre el Estado y los particulares.
La
entrada en vigencia de la ley 80 de 1993, mediante la cual se dictó un nuevo
régimen de contratación administrativa, vino a zanjar las discrepancias en
torno a la distinción que hizo la ley, la jurisprudencia y la doctrina desde
los años cuarenta, entre contratos administrativos y contratos privados de la
administración, cuya diferencia, en nuestro ordenamiento, estribaba
fundamentalmente, en la inserción en el contrato de la cláusula de caducidad.
Distinción que determinó durante años, entre otros aspectos, la competencia de
diversos órganos judiciales para conocer y decidir las controversias que se
suscitaban en las distintas etapas contractuales, cuando una de las partes era
el Estado.
Inicialmente, al
considerarse que el Estado, al contratar, lo hacía en igualdad de condiciones
con los particulares, la Constitución de 1886 asignó a la Corte Suprema de
Justicia la competencia para conocer de los procesos contenciosos donde tuviera
parte la Nación. Esta norma determinó, entonces, la competencia de la justicia
ordinaria para conocer de los conflictos surgidos de los contratos en los que
las distintas entidades estatales hacían parte. Dentro de este contexto, vale
señalar que la ley 167 de 1941, expresamente prohibió que las resoluciones de
las autoridades que tuvieran origen en un contrato, fueran definidas por el
contencioso administrativo.
Sin embargo, en boga
la teoría francesa del servicio público y con ésta, la distinción entre
contratos administrativos y contratos privados de la administración, se
hicieron grandes esfuerzos para modificar la legislación, a fin de que las controversias
surgidas con ocasión de los contratos denominados administrativos, que no eran
otros que aquellos en donde se pactaba la cláusula de caducidad, fueran de
conocimiento de la jurisdicción contenciosa. Así, el Decreto-Ley 528 de 1964,
en relación con los denominados contratos administrativos, asignó a la
jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para conocer de las
divergencias surgidas en torno a éstos, en oposición a los denominados
contratos privados de la administración, frente a los cuales, la justicia
ordinaria quedó facultada para dirimir cualquier conflicto. Posteriormente,
esta distinción quedó consagrada expresamente en el decreto 222 de 1993, en
donde se estatuyó la competencia del contencioso administrativo para conocer
únicamente de los conflictos surgidos frente a los contratos
administrativos.
Al
expedir la ley 80 de 1993, el legislador decide terminar con la distinción que
venía rigiendo los contratos celebrados por la administración, al señalar que
los contratos en donde intervienen las entidades estatales, sin distingo
alguno, son contratos estatales (artículo 2 y 32), regidos por las
disposiciones comerciales y civiles correspondientes (artículo 13), salvo en
las materias particularmente reguladas en esa ley, y asignó la competencia para
conocer de las controversias originadas en ellos, exclusivamente a la
jurisdicción contencioso administrativa (artículo 75).
De esta forma, a
partir del año 1993, los conflictos surgidos de la actividad contractual del
Estado, quedó radicada definitivamente en cabeza de la jurisdicción
contencioso administrativa.
Sin
embargo, el propio legislador, en esta misma ley, facultó a las partes,
administración y particular, para sustraer del conocimiento de la jurisdicción
contenciosa los conflictos que, en virtud de la celebración, el desarrollo, la
ejecución y la liquidación de los contratos estatales llegasen a surgir, al
señalar que éstos buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las
diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual, a través de
los mecanismos alternos de solución de conflictos, tales como el arbitramento,
la conciliación, la amigable composición y la transacción (artículo 68).
Prohibiendo expresamente a las autoridades, impedir el uso de estos mecanismos,
o la inclusión en los contratos estatales de la cláusula compromisoria o la
celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del contrato
estatal (artículo 69).
Significa
lo anterior que el Estado, al igual que los particulares, puede someter las
divergencias surgidas con ocasión de un contrato donde es parte, a la decisión
de terceros investidos de la facultad de dirimir definitivamente la
controversia, sin que con ello se considere vulnerado el interés público que los
contratos estatales implícitamente ostentan, o se discuta la facultad de la
administración para transigir, tal como aconteció hasta no hace pocos años.
Los
límites al pronunciamiento arbitral, en este caso, están determinados entonces,
por la naturaleza misma del arbitramento y las prescripciones legales sobre la
materia, según las cuales, éste sólo es posible en relación con asuntos de
carácter transigible.
La
pregunta que surge, entonces, es si los árbitros, en estos casos, pueden
pronunciarse también, frente a las divergencias que surjan entre las partes en
relación con los actos administrativos que dicta la administración con ocasión
de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación del contrato,
teniendo en cuenta que si bien el Estado en materia contractual se rige por los
principios de la contratación entre particulares, con preeminencia de la
autonomía de la voluntad y la igualdad entre las partes contratantes, también
se rige por disposiciones extrañas a la contratación particular, las cuales
buscan la conservación y prevalencia del interés general, como la satisfacción
de las necesidades de la comunidad, implícitas en los contratos estatales. Al
respecto, ha dicho la doctrina que:
“las
diferencia entre unos y otros, en este aspecto [refiriéndose a los contratos
celebrados por los particulares y entre éstos y el Estado] reside que en que
mientras las convenciones hechas en un contrato de derecho privado son
inmutables y sus términos inflexibles, las que conforman el contrato administrativo
no gozan de esa inmutabilidad e inflexibilidad rigurosa, sino que admiten
cierto grado de mutabilidad cuando lo impone el interés público que constituye
la finalidad del contrato, mutabilidad que queda restringida a límites
reducidos ya que lo estipulado por las partes en el contrato administrativo
debe respetarse en su esencia, de modo tal que no resulten alterados el objeto
y el contenido de la convención.” (ESCOLA, Héctor Jorge, Tratado Integral de
los Contratos Administrativos).
Al hablar
de “disposiciones extrañas a la contratación particular”, se hace
referencia específicamente a las llamadas cláusulas exorbitantes o
excepcionales al derecho común, a través de las cuales a la entidad pública
contratante se le reconoce una serie de prerrogativas que no ostentan los
particulares, y que tienen como fundamento la prevalencia no sólo del interés
general sino de los fines estatales. Estos interés y fines permiten a la
administración hacer uso de ciertos poderes de Estado que como lo expone el
tratadista Garrido Falla, en su Tratado de Derecho Administrativo “determina
una posición también especial de las partes contratantes, así como una dinámica
particular de la relación entre ellos, que viene a corregir típicamente la
rigurosa inflexibilidad de los contratos civiles”. Poderes de carácter
excepcional a los cuales recurre la administración en su calidad de tal, a
efectos de declarar la caducidad del contrato; su terminación; su modificación
e interpretación unilateral, como medidas extremas que debe adoptar después de
agotar otros mecanismos para la debida ejecución del contrato, y cuya
finalidad es la de evitar no sólo la paralización de éste, sino para hacer
viable la continua y adecuada prestación del servicio que estos pueden comportar,
en atención al interés público implícito en ellos. Sobre el ejercicio de estos
poderes ha dicho el H. Consejo de Estado:
“Son
actos unilaterales de indiscutible factura y sólo pueden ser dictados por la
administración en ejercicio de poderes legales, denominados generalmente
exorbitantes. El hecho que tales actos se dicten en desarrollo de un contrato,
no les da una fisonomía propia, porque el contrato no es la fuente que dimana
el poder para expedirlos, sino ésta está únicamente en la ley. Esos poderes,
así, no los otorga el contrato y su ejercicio no puede ser objeto de
convenio.”(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, abril 13 de 1994).
En este
orden de ideas, las cláusulas excepcionales a los contratos administrativos,
como medidas que adopta la administración y manifestación de su poder, sólo
pueden ser objeto de examen por parte de la jurisdicción contenciosa y no por
particulares investidos temporalmente de la facultad de administrar justicia,
pues si bien los mencionados actos a través de los cuales estas cláusulas se
hacen aplicables, tienen implicaciones de carácter patrimonial tanto para el
contratista particular como para el Estado, asunto éste que no se puede
desconocer y que sería la base para que los árbitros pudieran pronunciarse,
estas implicaciones son consecuencia del ejercicio por parte del Estado de
sus atribuciones y, por consiguiente, el análisis sobre éstas, sólo es
procedente si se ha determinado la legalidad del acto correspondiente, asunto
éste que es de competencia exclusiva de los jueces e indelegable en los
particulares, dado que la determinación adoptada en esta clase de actos, es
expresión directa de la autoridad del Estado y como tal, únicamente los
jueces, en su condición de administradores permanentes de justicia, tienen la
función de establecer si el acto correspondiente se ajusta a los parámetros
legales, analizando, específicamente, si las motivaciones expuestas en él,
tienen como sustento real, la prevalencia del interés público y el
cumplimiento de los fines estatales, aspectos estos que son el fundamento del
ejercicio de las facultades excepcionales reconocidas al Estado-contratista.
Este análisis, entonces, no puede quedar librado a los particulares, pues a
éstos no se les puede transferir la competencia de decidir sobre las
cuestiones que tocan con funciones de carácter estatal, atribución ésta,
exclusiva de los jueces.
Por
consiguiente, y como manifestación del poder público del Estado, el examen en
relación con el ejercicio de las cláusulas exorbitantes por parte de la
administración, no puede quedar librado a los particulares. Por otra parte, las
consecuencias patrimoniales que se pueden derivar de aplicación de estas
cláusulas, no pueden ser fundamento suficiente para que se considere
procedente la derogación de la jurisdicción contenciosa administrativa. Las
consideraciones de tipo económico no pueden justificar una separación de
competencias entre la jurisdicción contenciosa y los árbitros, que permita a
estos últimos pronunciarse sobre el aspecto económico de la decisión unilateral
de la administración, dejando en cabeza de la jurisdicción contenciosa el
pronunciamiento sobre la validez del acto respectivo. La unidad de jurisdicción
en este punto debe prevalecer, como manifestación no sólo de un poder que es
indelegable, sino en la seguridad jurídica que debe darse a los asociados.
Significa
lo anterior que cuando la materia sujeta a decisión de los árbitros, se refiera
exclusivamente a discusiones de carácter patrimonial que tengan como causa un
acto administrativo, éstos podrán pronunciarse, como jueces de carácter
transitorio. Más, en ningún caso la investidura de árbitros les otorga
competencia para fallar sobre la legalidad de actos administrativos como los
que declaran la caducidad de un contrato estatal, o su terminación unilateral,
su modificación unilateral o la interpretación unilateral, pues, en todas estas
hipótesis, el Estado actúa en ejercicio de una función pública, en defensa del
interés general que, por ser de orden público, no pude ser objeto de
disponibilidad sino que, en caso de controversia, ella ha de ser definida por
la jurisdicción contencioso administrativa, que, como se sabe, es el juez
natural de la legalidad de los actos de la administración, conforme a lo
dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 de la Carta Política. Tal es la
orientación, entre otras, de las sentencias de 15 de marzo de 1992 y 17 de
junio de 1997, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Tanto es
ello así, que de manera exclusiva y excluyente, el citado artículo 238 de la
Constitución autoriza a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
"suspender provisionalmente" los efectos de los actos administrativos
susceptibles de impugnación por la vía judicial, asunto este que, ni por asomo,
podría dejarse dentro del campo de acción de los particulares investidos en
forma transitoria de jurisdicción como árbitros.
Entonces,
a fortiori, ha de concluirse que si dentro de la competencia de los árbitros no
queda comprendida, ni puede quedar en ningún caso, competencia para la
suspensión provisional de los efectos de actos administrativos, con mucha mayor
razón queda excluida tal competencia para decidir sobre la legalidad de tales
actos, pues, en guarda de la lógica jurídica, ha de reiterarse que quien no
puede lo menos, jamás podrá lo más.
De
idéntica manera, ha de recordarse que la regla general es la de la competencia
de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los litigios con
la administración y sólo por excepción de ellos conocerán los árbitros, en
virtud de la autorización constitucional contenida en el artículo 116 de la
Carta. Por ello, lo atinente a la competencia de los árbitros es de
interpretación restrictiva, sin que pueda llegar a trocarse lo que es la
excepción en la regla general, ni tampoco autorizarse como legítima una
interpretación que transforme la regla general, es decir la competencia de la
jurisdicción contencioso administrativa, en la excepción para concluir en
contravía de la Constitución que esta sólo puede actuar en ausencia de los
Tribunales de Arbitramento.
Así las
cosas, pese a que las normas acusadas de la ley 80 de 1993 no señalan
expresamente que los árbitros tienen la competencia para pronunciarse en
relación con los actos administrativos de carácter unilateral que dicta la
administración, con fundamento en la autoridad que le es propia y reconocida
expresamente por el legislador, para salvaguardar el interés público que está
implícito en los contratos estatales y lograr el cumplimiento de los fines
estatales, éstas tampoco pueden interpretarse en tal sentido, pues ello
desconocería no sólo la naturaleza del mecanismo arbitral, sino las potestades
del Estado, en cuanto a la administración de justicia y su indelegabilidad en
aspectos que son esenciales a él.
La
discusión que plantea la ciudadana demandante no se presentaría si el
legislador expresamente hubiese excluido la posibilidad de que los árbitros se
pronuncien sobre la legalidad de los actos administrativos dictados por la
administración contrastista y producto de las cláusulas exorbitantes, tal como
lo hiciera en regulaciones anteriores en esta materia, específicamente en
relación con la cláusula de caducidad. El decreto 222 de 1983, por ejemplo,
que contenía el régimen contractual derogado por la ley 80 de 1993, establecía
que la cláusula de caducidad y sus efectos, no era susceptible de decisión
arbitral. Y antes de la expedición de este estatuto, la Sección Tercera del
Consejo de Estado ya había determinado que la cláusula compromisoria “no
podía derogar la competencia de la jurisdicción contencioso
administrativa para conocer de las controversias que surjan con motivo de la
cláusula de caducidad y de las restantes cláusulas exorbitantes, como las que
autorizan a la administración a imponer unilateralmente multas por
incumplimiento.” (auto de noviembre 2 de 1977).
Esta
doctrina del Consejo de Estado aún hoy, después de la expedición de la
Constitución de 1991, y la inclusión en ella, del artículo 116, está
plenamente vigente, pues no existe presupuesto constitucional alguno que
permita afirmar que la decisión sobre la legalidad de los actos
administrativos, y, específicamente, de aquellos que dicta la administración
en uso de sus facultades excepcionales, esté librada al arbitrio de los
particulares. Doctrina que, en pronunciamientos más recientes del Consejo de
Estado se sigue prohijando, y que esta Corporación no puede desechar. Basta
examinar no sólo el fallo que la ciudadana Suárez Giraldo cita para sustentar
los cargos de su demanda, de febrero de dos mil, citado en acápite anterior de
esta providencia, sino uno más reciente, en donde esa Corporación, entre otras
cosas, señaló:
“Es
obvio que el examen que pueden realizar los árbitros sobre la correspondencia
con el ordenamiento legal de los actos administrativos que tienen relación con
el conflicto, es una facultad puramente tangencial, destinada a establecer su
sentido, incidencia y alcance en las materias puestas a su conocimiento, lo
cual significa que, en ningún caso, podrán desconocer implícita o
expresamente dichos actos y menos aún declarar su ilegalidad” (Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, junio 8 de
2000).
En virtud de lo dicho, esta Corporación
habrá de declarar exequibles los artículos 70 y 71 de la ley 80 de 1993, bajo
el entendido que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados
como consecuencia de la celebración, el desarrollo, la terminación y la
liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no
tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados
por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales.
VII.-
DECISIÓN.
Por lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Decláranse EXEQUIBLES los
artículos 70 y 71 de la ley 80 de 1993, bajo el entendido que los árbitros
nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la
celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos
celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para
pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en
desarrollo de sus poderes excepcionales.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (E)
Salvamento
de voto a la Sentencia C-1436/00
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda (Salvamento de voto)
ARBITRAMENTO
EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Materias susceptibles de transacción (Salvamento de voto)
ARBITRAMENTO
EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Conocimiento y juzgamiento (Salvamento de voto)
Referencia:
expediente D-2952
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Con el habitual
respeto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.