C-1435-00
Sentencia C-1435/00
Sentencia C-1435/00
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Alcance
El principio universal de la
autonomía universitaria, se interpreta como una garantía institucional que
busca legitimar la capacidad de autorregulación y autogestión de las
instituciones oficiales y privadas a quienes se les ha encargado la prestación
del servicio público de educación superior.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Filosofía
jurídica
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Concreción
del derecho de acción
Como lo ha
señalado la Corte, el derecho de acción de las universidades se concretan en la
posibilidad de: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los
mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos
y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas
académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar
a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y
aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites
El ejercicio de
la autonomía universitaria encuentra limites y restricciones en aspectos
concretos que se relacionan con: (i) la facultad reconocida al Estado para
regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, (ii) la
competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales
con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y
regirse por sus propios estatutos, (iii) la facultad de configuración
legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los
servicios públicos y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos
fundamentales.
SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Regulación por legislador
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Diseño de régimen por legislador
Bajo el actual
esquema constitucional, el legislador es el llamado a diseñar el régimen
jurídico de la seguridad social en salud, con absoluta y total sujeción a los
principios superiores de eficiencia, universalidad y solidaridad, mediante los
cuales se busca hacer realidad los objetivos políticos que soportan el llamado
Estado Social, contribuyendo así a dar una solución real y efectiva a las
necesidades insatisfechas de la sociedad y, en particular, de aquellos sectores
de la población cuyas condiciones económicas precarias les impiden asumir por
sus propios medios los costos del servicio de atención en salud.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Inconstitucionalidad de delegación de competencia
legislativa
OBJECION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Seguridad social en salud para universidades
oficiales
Referencia: expediente OP-035
Objeciones presidenciales al Proyecto de ley No. 118/99
Cámara – 236/00 Senado "POR LA CUAL SE MODIFICA EL INCISO TERCERO DEL
ARTICULO 57 DE LA LEY 30 DE 1992”.
Magistrado
Ponente (E):
Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil
(2000).
I.
ANTECEDENTES
Mediante
oficio de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2000, recibido en la
Secretaría General el día dos (2) de octubre del mismo año, el Presidente del
Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el proyecto de ley
119/99 Cámara – 236/00 senado, "POR LA CUAL SE MODIFICA EL INCISO TERCERO
DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 30 DE 1992”, con el fin de que este organismo de control
resuelva sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la
República le formuló al referido proyecto, las cuales fueron declaradas
infundadas por las plenarias de Senado y Cámara.
II.
TRAMITE LEGISLATIVO
El proyecto de ley
119/99 Cámara – 236/00 Senado, se debatió en el Congreso de la República y el
trámite cumplido en ambas Cámaras fue el siguiente:
- El 4
de octubre de 1999, la representante a la Cámara EMITH MONTILLA ECHAVARRIA
presentó ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el proyecto
de ley número 118/99, "POR LA CUAL SE MODIFICA EL INCISO TERCERO DEL
ARTÍCULO 57 DE LA LEY 30 DE 1992", siendo repartido en la misma fecha a la
Comisión Sexta Constitucional Permanente de esa célula legislativa quien designó
como ponentes a los h. Representantes PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA, ALFONSO
LOPEZ COSSIO, ARMANDO AMAYA ALVAREZ y MARINO PAZ OSPINA (reemplazado para 2°
debate por MARIANO PAZ OSPINA).
- El día
dos (2) de diciembre de 1999, el proyecto fue debatido y aprobado por la
Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y el
día quince (15) de diciembre de la misma anualidad, se debatió y aprobó por la
plenaria de la Cámara de Representantes.
-
Mediante oficio del 11 de febrero de 2000, el presidente de la Cámara de
Representantes remitió al Senado de la República el proyecto de ley 118/99 para
que dicha célula legislativa completara el trámite legislativo exigido por el
artículo 157 de la Constitución Política. El 16 de febrero del mismo año, dicho
proyecto fue recibido y radicado por la Secretaría General de la Cámara alta
bajo el número 236/2000 Senado. En la misma fecha, el proyecto fue repartido a
la Comisión Sexta Constitucional Permanente quien designó como ponente al h.
Senador JOSE KEMEL GEORGE GONZALEZ.
- El día
nueve (9) de junio de 2000, el proyecto de ley fue debatido y aprobado por la
Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República y el día
diecinueve (19) de junio de 2000, se debatió y aprobó por la plenaria del
Senado de la República.
- En
cumplimiento de lo ordenado por los artículos 165 de la Constitución Política y
196 de la Ley 5ª de 1992, el día veintiuno (21) de junio de 2000 la presidente
de la h. Cámara de Representantes envió al Presidente de la República, para su
respectiva sanción, el proyecto de ley 118/99 Cámara – 236/2000 Senado. El 27
de julio de 2000, el Gobierno Nacional, aduciendo razones de
inconstitucionalidad material, procedió a devolver el referido proyecto sin la
correspondiente sanción ejecutiva.
- Las
mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes,
ante la tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del
Ejecutivo, nombraron sendas comisiones accidentales para que rindieran el
concepto de rigor. Así, en sesiones de los días 6 y 26 de septiembre de 2000,
las plenarias de la Cámara y Senado, respectivamente, aprobaron por unanimidad
los informes sobre las objeciones presidenciales en los que se insistió en la
constitucionalidad del proyecto de ley.
- De esta
manera, invocando el mandato contenido en el inciso 3° del artículo 167 de la
Constitución Política, el presidente del Senado de la República puso a
disposición de esta Corporación el proyecto de ley 118/99 Cámara – 236/2000
Senado, para que sea éste organismo de control constitucional el que decida
sobre su exequibilidad.
III.
TEXTO DEL PROYECTO OBJETADO.
"EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“Por la cual se modifica el
inciso 3° del artículo 57 de la Ley 30 de 1992”
ARTICULO
1°. El
inciso 3° del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, quedará así:
‘El
carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales,
comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y
administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el
régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia
seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley’.
ARTICULO
2°. La
presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.”
IV.
LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES.
El
Presidente de la República objetó la constitucionalidad del proyecto de la
referencia, por considerar que la expresión “y su propia seguridad social en
salud” resulta contraria a los artículos 13 y 48 la Carta Política.
Como
fundamento central de la inconstitucionalidad, el Presidente, apoyado en la
jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado, sostiene que si
bien la Carta Política garantiza la autonomía universitaria (art. 69), la cual
se traduce en la facultad que tienen las instituciones de educación superior
para darse sus propios estatutos y designar sus directivas, tal autonomía no
reviste un carácter absoluto que permita reconocerle a las universidades
estatales y oficiales un sistema especial de seguridad social en salud.
A partir
de ese supuesto, encuentra que la norma objetada viola el principio de igualdad
material ya que “establece un tratamiento diferente a favor de los entes
universitarios que comporta eximirlos de la aplicación de los principios y
normas que forman parte del Sistema de Seguridad Social Integral, sistema éste
que no solo comprende obligaciones a cargo del Estado, sino también de la
sociedad, de las instituciones y de los ciudadanos en condiciones de igualdad.”
En esa medida, juzga como discriminatorio el hecho de que las universidades
tengan su propio sistema de salud, ignorándose que la Ley 100 de 1993 creó un
sistema de seguridad social integral, con carácter de servicio público, “para
todos los habitantes del territorio nacional bajo la dirección, coordinación y
control del estado y la unificación del régimen aplicable en salud y
pensiones.”
También
el hecho de que se haya creado un sistema especial de salud para el personal
docente y administrativo de las universidades viola el artículo 48 Superior, ya
que se “privaría al Fosyga de las cotizaciones con las cuales participan las
universidades”. En esta medida, a juicio del Presidente, se actúa en contravía
de los principios de universalidad y solidaridad que, al orientar el desarrollo
del servicio público a la seguridad social, promueven “la práctica de ayuda
mutua entre las personas, las generaciones, sectores económicos y comunidades
bajo el precepto del más fuerte hacia el más débil…”
V.
RAZONES PARA DECLARAR INFUNDADAS LAS OBJECIONES POR PARTE DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA.
Por su
parte, las Comisiones Accidentales de la Cámara de Representantes y del Senado
de la República, propusieron declarar infundadas las objeciones presidenciales
e insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley -como en efecto se
hizo-, argumentando que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional,
“la Autonomía implica como regla general la LIBERTAD DE ACCIÓN y que las
restricciones deben ser materia desarrollada por el Legislador, órgano que en
su labor no puede afectar el núcleo esencial de la autonomía.”
Ciertamente,
los informes de las comisiones accidentales integradas por las dos células
legislativas coinciden en afirmar que corresponde al Congreso determinar el
régimen de seguridad social en salud de los coasociados, razón por la cual
procedió a expedir la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de
Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”. Actualmente, en
ejercicio de la misma facultad, a través de la norma objetada “dispone que para
la Seguridad Social en Salud, las Universidades tendrán un régimen específico,
aumentando el horizonte de acción de su autonomía, pero de ninguna manera
convirtiéndola en absoluta pues, se insiste, deberá ajustarse en su integridad
a los proceso constitucionales.”
Consideró
el Congreso, en forma unánime, que la norma no viola el principio de igualdad
por cuanto la aparente discriminación no debe establecerse a partir de los
distintos regímenes de seguridad social en salud que imperen, como
equivocadamente lo hace el Presidente, sino a partir del acceso a dicho
servicio público, situación que no es materia de controversia. Destaca el
informe de las Comisiones Accidentales que la propia Ley 100 de 1993, al
regular el régimen de seguridad social integral, establece grupos sociales que
como el magisterio y las fuerzas militares, están excluidos de la aplicación de
sus disposiciones sin que el órgano de control constitucional se haya opuesto a
tal proceder.
Igualmente,
considera que no tiene fundamento la alegada violación del artículo 48
Superior, pues en los mismos términos en que los regímenes de excepción
previstos en la Ley 100 se ajustan a los principios de solidaridad y
universalidad, “los Entes Universitarios Estatales deberán contar con régimen
de seguridad social en salud acorde a tales disposiciones.” Así -afirma el
legislativo-, se tendrán que crear mecanismos solidarios que permitan generar
una mayor cobertura en salud para las demás personas, no necesariamente a
través de cotizaciones al Fosyga en cuanto dicho ente no es de creación
constitucional sino legal.
VI.
INTERVENCION DEL RECTOR GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
Dentro
del término de fijación en lista para la intervención ciudadana, el rector
general de la Universidad Nacional de Colombia presentó escrito en defensa de
la constitucionalidad de la reforma normativa aprobada por el Congreso de la
República.
Inicialmente,
el interviniente hace alusión a los antecedentes del proyecto de ley aprobado
por el Congreso. En este sentido, menciona que con anterioridad a la ley 100 de
1993, varias universidades públicas contaban con sistemas para la prestación de
servicios de seguridad en salud y, amparadas en el régimen de autonomía
establecido en los artículos 69 y 113 de la Constitución, desarrollados por la
Ley 30 de 1992, han continuado aplicando tales sistemas en beneficio de su
personal.
Sostiene
que las universidades han considerado que la autonomía en los términos en que
la ley la consagra, no les permite desarrollar sus propios sistemas de
seguridad social en salud, por lo cual se apoyó el tramite del proyecto de ley
objetado que amplía el alcance de la autonomía universitaria y permite
establecer un sistema propio de seguridad social en salud.
Por otro
lado, afirma que habilitar a las universidades públicas para que puedan crear
su propio régimen de salud es constitucional, toda vez que la autonomía
universitaria, consagrada en los artículos 69 y 113 de la Carta, autoriza a la
ley para determinar los alcances de la autonomía, ampliándola -como lo hace el
proyecto de ley en mención- al campo de la seguridad social en salud.
Teniendo
en cuenta lo expresado por el Ministerio Público, el interviniente asegura que
la autonomía universitaria, en la forma como está consagrada en el artículo 69
de la Constitución, abarca también el campo administrativo donde está enmarcado
el tema de la seguridad social.1 Igualmente, considera constitucional el
proyecto de ley objetado, toda vez que en los artículos 48 y 49 de la Carta, no
se consagra un único tipo o sistema de seguridad social en salud, pues ésta
puede ser prestada por organizaciones públicas o privadas.
Respecto
de la vulneración al principio de igualdad, comenta que no se encuentra
vulnerado pues el sistema de seguridad social que llegaren utilizar las
universidades públicas se aplicará de manera igualitaria a todos los miembros
de la comunidad educativa universitaria. Del mismo modo, sostiene que con la
organización de los sistemas de seguridad social se busca otorgar y garantizar
a las personas el derecho a la seguridad social, así pues, el autorizar que las
universidades públicas decidan establecer sistemas de seguridad social no
ocasiona desigualdad alguna.
Finalmente,
el rector de la Universidad Nacional de Colombia señala como la existencia de
un sistema propio de seguridad social para las universidades públicas, no
vulnera los principios constitucionales de la Seguridad Social. En cuanto al
principio de eficiencia señala que cada universidad puede desarrollar un
sistema de seguridad social eficiente teniendo en cuenta su organización y
funcionamiento. Considerando el principio de universalidad, como aquel que
garantiza una amplia cobertura del sistema, destaca como las universidades
públicas al crear un sistema propio de seguridad social no violan este
principio sino que, por el contrario, lo ratifican.
Respecto
del principio de solidaridad, argumenta que para garantizarlo, pueden existir
más sistemas de seguridad social que el creado por la Ley 100 de 1993. Así las
cosas, comenta como las universidades públicas en ejercicio de su autonomía
están en capacidad de crear y establecer sistemas que garanticen el derecho a
la seguridad social o de aportar a otros sistemas, y pone de ejemplo el Fondo
de Solidaridad del sistema organizado por la Ley 100 de 1993, que recibe un
punto porcentual de la cotización, aportado por la Universidad Nacional de
Colombia.
VII.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
En el
concepto de rigor, el procurador general de la Nación solicitó a la Corte
Constitucional que declarara infundadas las objeciones de inconstitucionalidad
formuladas por el Gobierno Nacional en relación con el expediente de la
referencia.
En
primer término, el procurador argumenta que al analizar el artículo 69 de la
Constitución Política y la Ley 30 de 1992, se desprende que los entes
universitarios son autónomos y, en esta medida, gozan de la garantía de
autonomía administrativa, lo que se refiere tanto a las funciones y estructura
de dicha administración como lo relativo a las personas que prestan en ella sus
servicios. En este sentido, las instituciones universitarias pueden adoptar el
conjunto de normas y reglamentos que regulan las distintas situaciones
administrativas y el régimen prestacional de los funcionarios públicos, razón
por la cual considera que no existe fundamento constitucional alguno para
objetar el proyecto de ley en estudio por permitir a las universidades
estatales el manejo autónomo de la seguridad social en salud de sus miembros.
Por otro
lado, a su juicio, el Gobierno le concede la razón al legislador, al indicar
que la regulación de la seguridad social es de competencia de este último, lo
que implica que el Congreso puede “otorgarle a las universidades estatales la
facultad de manejar autónomamente su seguridad social en materia de salud”.
Respecto al cargo de
violación al principio de igualdad, el concepto fiscal aduce que las objeciones
del Gobierno parten de premisas infundadas, puesto que la “existencia de un
régimen especial de seguridad social como el adoptado por el legislador en el
caso en que nos ocupa tiene una finalidad que armoniza con principios
contemplados por nuestra Carta Política, lo cual le confiere razonabilidad
requerida a dicho tratamiento. (...) En efecto, -aduce- la circunstancia de
estar cobijados los miembros de la comunidad universitaria estatal por el
principio constitucional de la autonomía universitaria, principio que como se
ha visto se hace extensivo al campo que es regulado por el proyecto de ley
objetado, hace que no sea procedente hablar de un trato desigual para
situaciones desiguales”.
Finalmente,
en lo que se refiere a la objeción por violación del artículo 48 Superior,
sostiene el procurador que el Gobierno no explica las razones por las cuales el
proyecto de ley objetado vulnera los principios de universalidad, solidaridad y
eficiencia, inspiradores del sistema de seguridad social en salud según lo
prescribe el precepto constitucional citado. En ese sentido, anota que “el
supuesto desconocimiento de la ayuda mutua que se derivaría de la no cotización
por parte del servicio de salud de las universidades estatales al Fosyga, al ser
estos servicios excluidos del Sistema de Seguridad Social, no constituye per
se un argumento de inconstitucionalidad, por tratarse de aspectos
operativos que pueden y deben ser solucionados por las respectivas
universidades mediante la adopción de mecanismos alternativos”.
VIII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de las normas objetadas por el Presidente de la República,
por expreso mandato de los artículos 167 inciso tercero y 241 numeral 8°de la
Carta Política.
2. Lo que se
debate
A través del
proyecto de ley que se impugna, el Congreso de la República procedió a reformar
el inciso 3° del artículo 57 de la Ley 30 de 1992 “Por el cual se organiza el
Servicio Público de Educación Superior”, en procura de reconocerle a las
universidades estatales u oficiales plena autonomía para crear “su propia
seguridad social en salud”.
El Gobierno Nacional
objetó la modificación hecha a la norma citada, por considerar que la misma
comporta un exceso en el ejercicio del principio de autonomía universitaria y,
desde esa perspectiva, viola el derecho a la igualdad material (C.P art. 13) y
los principios de universalidad y solidaridad que rigen el sistema de seguridad
social integral (C.P. art. 48). Por su parte, el Procurador General de la
Nación y el interviniente, coinciden en afirmar que el principio de autonomía
ampara el derecho de las universidades para regular su propio sistema de salud,
razón por la cual se ajusta a la Constitución la iniciativa legislativa
propuesta.
Así, teniendo en
cuenta la finalidad perseguida con el proyecto impugnado, las objeciones
formuladas por el Gobierno Nacional, el concepto del Ministerio Público y la
intervención de la Universidad Nacional de Colombia, en esta oportunidad le
corresponde a la Corte determinar si el legislador, al reconocerle a los
centros oficiales de educación superior facultades para diseñar sus propios
regímenes de seguridad social en salud, desbordó el principio de autonomía
universitaria y, por esa vía, desconoció los principios de igualdad,
eficiencia, universalidad y solidaridad social.
3. El principio
de autonomía universitaria y los límites constitucionales a su ejercicio.
Como es sabido, el
artículo 69 de la Constitución Política consagra en forma expresa el principio
universal de la autonomía universitaria, el cual se interpreta como una
garantía institucional que busca legitimar la capacidad de autorregulación y
autogestión de las instituciones oficiales y privadas a quienes se les ha
encargado la prestación del servicio público de educación superior. Desde el
punto de vista de la teoría política del Estado, la incorporación de ese
principio en el orden jurídico interno, representa una clara manifestación de
la orientación democrática y humanista que rige los destinos de la nación
colombiana, la cual, al definirse como un Estado social de derecho,
democrático, participativo y pluralista (C.P. art. 1°), está llamada a hacer
posible, también en las áreas de la educación y la cultura, el desarrollo
integral del ser humano dentro de un clima de total independencia y de libertad
de pensamiento, enseñanza y aprendizaje.
Precisamente, esta
Corporación, al referirse a dicho principio e interpretar el sentido
democrático que encarna, ha destacado que su aplicación para los centros
educativos universitarios se justifica ante la imperiosa necesidad de
garantizar la libertad de cátedra y de investigación, evitando que el acceso a
la formación académica e ideológica de los educandos pueda verse limitado o
influido indebidamente por los órganos políticos del Estado en quienes reposa
el ejercicio del poder público. Sobre este particular, ha dicho la Corte:
"...el
artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual
encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica
de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del
poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica,
o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.” (Sentencia
T-492/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
De esta manera, bajo
la actual Constitución Política las universidades gozan de un alto grado de
libertad jurídica y capacidad de decisión que, desde una perspectiva netamente
académica, les permite a tales instituciones asegurar para la sociedad y para
los individuos que la integran un espacio libre e independiente en las áreas
del conocimiento, la investigación científica, la tecnología y la creatividad;
espacio que estaría delimitado tan sólo por el respeto a los principios de
equidad, justicia y pluralismo[1].
Así, teniendo en
cuenta la filosofía jurídica que ampara el principio de autonomía
universitaria, la Corte ha definido su alcance y contenido a partir de dos
grandes campos de acción que facilitan la realización material de sus objetivos
pedagógicos: (1) la autoregulación filosófica, que opera dentro del marco de
libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la
institución para transmitir el conocimiento, y (2) la autodeterminación
administrativa, orientada básicamente a regular lo relacionado con la
organización interna de los centros educativos. A partir de tales supuestos, es
posible afirmar, como ya lo ha hecho la Corte, que el derecho de acción de las
universidades se concretan en la posibilidad de: (i) darse y modificar sus
estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección,
designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar
sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes,
científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus
alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v)
administrar sus propios bienes y recursos.
La autonomía
universitaria, dirigida -como se ha dicho- a preservar los centros educativos
de enseñanza superior de la interferencia indebida del poder político, tiene
entonces un carácter pleno, más no absoluto, que los habilita para
autoregularse dentro del ámbito propio de sus funciones y en el marco de las
limitaciones que la propia Constitución y la ley le señalen.
Ciertamente, la
libertad de acción garantizada a los entes autónomos, y en particular a las
universidades, no los califica como órganos soberanos de naturaleza
supraestatal -ajenos al mismo Estado y a la sociedad a la que pertenecen-, ni
les otorga una competencia funcional ilimitada que desborde los postulados
jurídicos, sociales o políticos que dieron lugar a su creación o que propendan
por mantener el orden público, preservar el interés general y garantizar el
bien común. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación y ahora se reitera,
“cualquier entidad pública [o privada] por el simple hecho de pertenecer a un
Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados
por la Constitución y la ley”[2].
Sobre este
particular, es de importancia destacar, atendiendo a la interpretación
sistemática de las preceptivas superiores que regulan la materia[3], que el ejercicio
de la autonomía universitaria encuentra limites y restricciones en aspectos
concretos que se relacionan con: (i) la facultad reconocida al Estado para
regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (C.P. art.
67), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones
generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus
directivas y regirse por sus propios estatutos (C.P. art. 69), (iii) la
facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la
prestación efectiva de los servicios públicos (C.P. art. 150-23) y (iv) el
respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (C.P. arts. 11
y sig.).
Entratándose de las
universidades públicas, a quienes la Ley 30 de 1992 les ordena “organizarse
como entes universitarios autónomos”, es cierto que la Corte, aplicando el
mandato contenido en el artículo 113 Superior, las ha definido como órganos del
Estado, libres e independientes, que por razón de su naturaleza jurídica y de
las funciones que le han sido encomendadas, no pueden integrarse o agregarse a
ninguna de las ramas del poder público. Sin embargo, coincidiendo con lo
expuesto en el párrafo anterior, también ha considerado este alto tribunal que
dicho objetivo de principio no puede interpretarse en forma aislada y absoluta,
pues ello conduciría inexorablemente a desconocer el deber supremo que les
asiste a todos los entes públicos de someterse y respetar el Estado de derecho
y, por contera, de colaborar armónicamente en el logro y realización de los
fines que le son propios. Sobre este punto -el de los límites al principio de
autonomía-, resulta del mayor interés citar algunos pronunciamientos en los que
la Corte ha sostenido:
“Es claro entonces, que respecto de las universidades,
tanto de las públicas como de las privadas, la norma constitucional no
establece ninguna diferencia, la regla general aplicable con fundamento en el
artículo 69 de la C.P. es la de reconocer y respetar la libertad de acción de
las mismas; no obstante, esa libertad de acción no puede extenderse al punto de
propiciar una universidad ajena y aislada de la sociedad de la que hace parte
y, en el caso de las públicas, emancipada por completo del Estado que las
provee de recursos y patrimonio.” (Sentencia C-220/97, M.P. Fabio Morón Díaz)
En el mismo sentido,
recientemente reiteró:
“Ahora bien, por regla general la universidad se rige por
el principio de plena capacidad de decisión, lo cual implica un grado
importante de acción libre de injerencia legislativa y judicial, necesaria para
desarrollar un contenido académico que asegure un espacio independiente del
conocimiento, la capacidad creativa y la investigación científica. Sin embargo,
ello no significa que esa prerrogativa es ilimitada, ni que el legislador está
impedido para configurar la autonomía, ni que le está vedado a la jurisdicción
la salvaguarda de la ley y de la Constitución.” (Sentencia T-310/99, M.P.
Alejandro Martínez Caballero)
Pues bien,
atendiendo al hecho de que la autonomía universitaria no es una prerrogativa
absoluta, y que la misma está circunscrita -en cuanto a su desarrollo y
aplicación- al ámbito de las funciones pedagógicas atribuidas a las entidades
de educación superior y a los límites establecidos por la Constitución Política
y la ley, es menester precisar si a dichas instituciones les asiste competencia
para diseñar sus propios regímenes de seguridad social en salud.
4. Competencia
exclusiva del legislador para regular el servicio público de la seguridad
social. Inconstitucionalidad parcial del proyecto de ley objetado por desbordar
el ámbito de la autonomía universitaria.
Como se indicó en el
acápite de antecedentes, el Congreso de la República, a través del proyecto de
ley que ahora se objeta, procedió a modificar el inciso 3° del artículo 57 de
la Ley 30 de 1992, en el sentido de considerar que el carácter autónomo de las
universidades estatales u oficiales, además de comprender la organización y
elección de sus directivas, del personal docente y administrativo, el sistema
de tales universidades, el régimen financiero y de contratación y el control
fiscal, comprendía también “su propia seguridad social en salud, de acuerdo
con la presente ley”.
Respaldó la referida
acción legislativa, sosteniendo en la exposición de motivos del proyecto
cuestionado que: “La Autonomía Universitaria abarca todos los aspectos de la
administración y manejo de las universidades, incluso la Seguridad Social y el
bienestar del personal vinculado, por ser un concepto integral que no puede ser
restringido, porque se supeditaría al mero aspecto académico”
Al respecto, en
sentido contrario a lo expresado por el interviniente, el señor Procurador
General de la Nación en el concepto de rigor, y por el Congreso de la República
en la exposición de motivos del proyecto de ley que se objeta, la Corte
considera que, en virtud de la cláusula general de competencia y de las
disposiciones superiores que regulan la materia, la facultad para diseñar los
regímenes de seguridad social en salud ha sido atribuida en forma exclusiva al
legislador quien, so pretexto de desarrollar el referido principio de autonomía
académica, no puede delegarla en entidades de naturaleza netamente
administrativas.
En efecto, según lo
prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y lo avala la
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la seguridad social en salud es
un servicio público de carácter obligatorio que, bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, y con sujeción a los principios de eficacia,
universalidad y solidaridad, debe prestarse en los términos y condiciones
que defina la ley. Sobre este particular ha expresado la Corte que:
“…la seguridad social y el
servicio de salud son servicios públicos inherentes a la finalidad social del
estado, cuya prestación eficiente debe asegurarla el mismo Estado para todos
los habitantes del territorio nacional (C.P., art. 365). La Carta
Fundamental defiere a la ley el señalamiento de su régimen jurídico, a fin de
fijar los presupuestos básicos dentro de los cuales deberán desarrollarse las
actividades atinentes a su prestación…” (Sentencia C-542/98, M.P.
Antonio Barrera Carbonell). (Negrillas fuera de texto original)
En otro pronunciamiento
reiteró:
“…la
organización del aparato de la seguridad social integral, cuya dirección,
coordinación y control estará a cargo del Estado, cuyos objetivos básicos son
los de garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes gozan de una
relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema o a
los diversos grupos humanos de la población subsidiada o garantizar los
servicios sociales complementarios; es, en criterio de esta Corporación,
de reserva del legislador…” (Sentencia C-714/98, M.P. Fabio Morón Díaz)
(Negrillas fuera de texto original).
En respaldo de lo
anterior, a partir de una interpretación sistemática de la Carta, en especial
de sus artículos 1°, 2°, 56, 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370, para la Corte es
evidente que, de manera general, la atribución constitucional para regular todo
lo concerniente a los servicios públicos es exclusiva del legislador a quien
compete -de conformidad con su reiterada jurisprudencia- establecer aquellos
criterios normativos básicos relativos a: “la naturaleza, extensión y cobertura
del servicio, su carácter de esencial o no, los sujetos encargados de su
prestación, las condiciones para asegurar la regularidad, permanencia,
constancia, calidad y eficiencia en su prestación, las relaciones con los
usuarios, en lo que atañe a sus deberes, derechos, al régimen de su protección
y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que
presten el servicio, el régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce el
control, la inspección y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente
(arts. 1, 2, 56, 150-23, 365, 367, 368, 369 y 370 C.P.).”[4]
Entonces, no cabe
duda que bajo el actual esquema constitucional, el legislador es el llamado a diseñar
el régimen jurídico de la seguridad social en salud, con absoluta y total
sujeción a los principios superiores de eficiencia, universalidad y
solidaridad, mediante los cuales se busca hacer realidad los objetivos
políticos que soportan el llamado Estado Social, contribuyendo así a dar una
solución real y efectiva a las necesidades insatisfechas de la sociedad y, en
particular, de aquellos sectores de la población cuyas condiciones económicas
precarias les impiden asumir por sus propios medios los costos del servicio de
atención en salud.
Sobre este supuesto,
podría sostenerse incluso que la competencia asignada al Congreso en el campo
de lo social, comporta en realidad un deber jurídico de origen constitucional,
ineludible e intransferible, que persigue hacer realidad, en forma armónica y
coherente, la aplicación material de los principios que gobiernan la regulación
del sistema de seguridad social en salud; armonía y coherencia que no estaría
del todo garantizada, si se delega en las universidades públicas la facultad
para crear sus propios regímenes de seguridad social en salud, sin que al menos
el legislador haya definido previamente los términos y condiciones que deben
regir su operatividad y ejecución.
Así las cosas, para
la Corte el proyecto de ley objetado desbordó el ámbito de acción de la
autonomía universitaria, toda vez que bajo su amparo procedió a deslegalizar la
competencia funcional asignada por los artículos 48, 49 y 150-23 de la
Constitución Política a la ley, los cuales la habilitan, como se ha explicado,
para regular lo relacionado con el servicio público de seguridad social en
salud. Sobre este último aspecto, es de importancia precisar que la
circunstancia de que el citado proyecto haya delegado en las universidades el
diseño de sus regímenes de seguridad social en salud “de acuerdo con la
presente ley”, esto es, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 30 de
1992, no modifica la razón en que se sustenta la inconstitucionalidad parcial
de la medida legislativa ya que en ninguno de los apartes del citado
ordenamiento se hace referencia expresa a la materia de salud y, en menor
medida, se consagran los aspectos generales, objetivos, condiciones, términos y
criterios a partir de los cuales se pueden edificar estos regímenes especiales
de salud.
Ciertamente,
confrontado por la Corte el contenido material de la Ley 30 de 1992 se observa
que la misma se limita, como expresamente lo describe en su epígrafe, a
organizar el servicio público de educación superior, ocupándose de regular aspectos
que si bien tocan con la organización académica y administrativa de las
instituciones, son por completo ajenos al objetivo propuesto por la reforma
legal impugnada: la posibilidad de que las universidades diseñen sus propios
regímenes de seguridad social en salud. En ese entendido, de manera general,
puede afirmarse que el mencionado ordenamiento prevé: en el título I, lo
relativo a los fundamentos de la educación superior; en el título II, lo
concerniente al Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y al Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes); en el título III,
lo aplicable al régimen especial de las universidades del Estado y otras
instituciones de educación superior públicas, ocupándose de definir su
naturaleza jurídica, la organización y elección de directivas, personal docente
y administrativo, el sistema de universidades estatales, el régimen financiero
y el régimen de contratación y control fiscal; en el título IV, se plasma lo
que tiene que ver con las instituciones educativas de carácter privado y de
economía solidaria; y, finalmente, en el título V, desarrolla lo relacionado
con el régimen estudiantil.
Nótese, además, que
la irregularidad atribuida al proyecto de ley radica, exclusivamente, en el
hecho de haber delegado en las universidades públicas la competencia
legislativa para regular sus propios regímenes de seguridad social en salud. En
ningún caso -y por ese aspecto la Corte se aparta del criterio gubernamental-
la presente decisión busca comprometer la facultad que le asiste al Congreso de
la República para que, en ejercicio de la libertad de configuración
legislativa, diseñe diversos regímenes de seguridad social y, en consecuencia,
establezca excepciones al ámbito de aplicación del sistema integral que se creó
con la expedición de la Ley 100 de 1993.
De
hecho, la propia Corte Constitucional ha venido avalando algunas de las
exclusiones que están previstas en el artículo 279 de la citada ley, como en
efecto ocurrió frente al caso de los miembros de las fuerzas militares y de la
policía nacional[5],
de los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio[6] y de los
empleados públicos y pensionados de la empresa colombiana de petróleos
(ECOPETROL)[7].
Al respecto sostuvo este Tribunal que, sin violar la Constitución Política, es
posible que mediante ley se proceda a diseñar regímenes especiales para
distintos grupos de trabajadores, siempre y cuando los mismos estén orientados
hacia la protección de sus derechos fundamentales y sociales y no tengan por
finalidad generar un trato discriminatorio o menos favorable en relación con
los derechos, prestaciones y beneficios reconocidos al personal cobijado por el
sistema general contenido en la Ley 100. Concretamente, al definir sobre
aspectos relacionados con regímenes especiales en materia pensional, la Corte
afirmó:
“La Carta Política no establece diferenciaciones dentro del
universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protección
de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el
legislador puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de
pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de bienes o
derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el
caso del establecimiento de un régimen pensional especial para la protección de
los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores.
“...”
“...la Corte considera que el establecimiento de regímenes
pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley
100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de
protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera
que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los
trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia
de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos
favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a
la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se
configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo
13 de la Carta.” (Sentencia C-461/95, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Teniendo en cuenta
que los criterios o sub-reglas aplicables al control de constitucionalidad de
aquellas normas que regulan regímenes especiales, exigen una confrontación de
las distintas prestaciones, beneficios y servicios reconocidos en aras de
valorar sus diferencias con el sistema integral, la Corte encuentra que, por
ese aspecto, no es jurídicamente posible detectar la aparente violación del
derecho a la igualdad, e incluso de los principios que orientan la seguridad
social, ya que, como ha quedado suficientemente explicado, ni el proyecto
objetado ni la ley a la cual éste remite, contienen los términos y condiciones
que hagan viable la valoración y confrontación objetiva de los distintos
sistemas especiales de atención en salud que pueden operar para las
universidades estatales u oficiales. Ello, en el entendido de que es el
legislador, amparado en un principio de razón suficiente constitucionalmente
aceptado, el que está habilitado por la Carta para diseñar y desarrollar
regímenes especiales de seguridad social que necesariamente se acojan a los
principios constitucionales que la orientan (C.P arts. 48 y 49).
De conformidad con
lo expuesto, la Corte no encuentra válidas las objeciones formuladas por el
Gobierno Nacional en contra del proyecto de ley 118/99 Cámara y 236/00 Senado,
en lo que se refiere a la directa violación de los principios de igualdad,
solidaridad y eficiencia, pero en cambio sí acoge parcialmente la objeción
referida al alcance de la autonomía universitaria, en cuanto encuentra esta
Corporación que el Congreso, al delegar en los centros públicos de enseñanza
superior la facultad para diseñar sus propios regímenes de seguridad social en
salud, deslegalizó la competencia constitucional reconocida para esos efectos
y, por contera, actuó en abierta contradicción con lo ordenado en los artículos
48, 49 y 150-23 del Estatuto Fundamental.
Así las cosas, para la Corte el citado proyecto de ley
presenta un vicio de inconstitucionalidad que lo hace parcialmente inexequible;
inexequibilidad que puede ser remediada en la medida en que el Congreso de la
República, en estricta sujeción a los principios de universalidad, eficiencia y
solidaridad, adicione la iniciativa legislativa con un contenido regulador
básico sobre el régimen de seguridad social aplicable a las universidades del
Estado. En este sentido, la ley deberá consagrar aquellos aspectos generales
aplicables al nuevo sistema como pueden ser los relacionados con: (i) su
organización, dirección y funcionamiento; (ii) su administración y
financiación; (iii) las personas llamadas a participar en calidad de afiliadas
y beneficiarias; (iv) su régimen de beneficios y (v) las instituciones
prestadoras del servicio de salud.
Sobre esto último, a partir del deber constitucional
de solidaridad que vincula a todos los colombianos sin excepción (C.P. arts.
1°, 48 y 95-2), el Congreso tendrá que incluir en el régimen especial de salud
que diseñe para las universidades estatales, la obligación -impuesta a todas
las entidades públicas y privadas que prestan servicios de salud- de aportar al
fondo de Solidaridad y Garantía en los términos establecidos por el artículo
204 de la Ley 100 de 1993, con el propósito de que también estos centros
educativos contribuyan a la financiación de los beneficiarios del sistema
subsidiado de seguridad social. Recuérdese que, como lo ha venido destacando
esta Corporación, “ los fondos de solidaridad se crearon con el fin de
subsidiar y financiar los servicios básicos de salud y seguridad social de los
grupos de población más débiles, vulnerables y desprotegidos del país, y se
financian no sólo con recursos públicos sino también con los aportes de los
trabajadores.”[8]
En consecuencia, el
proyecto de ley 118/99 Cámara y 236/00 Senado, se declarará parcialmente
inexequible por cuanto no existe un desarrollo legal sobre el régimen especial
de seguridad social de las universidades del Estado. Por lo tanto, conforme lo
disponen los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de
1991, el proyecto objetado se devolverá a la Cámara de origen para que, oído el
ministro del ramo, rehaga e integre la disposición afectada en los términos que
sean concordantes con el dictamen de la Corte.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador
General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de
1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE INEXEQUIBLE el Proyecto de ley No. 118/99 Cámara y 236/2000 Senado “Por la cual se modifica el
inciso 3° del artículo 57 de la Ley 30 de 1992”, en cuanto que la inclusión
de la expresión “su propia seguridad social en salud” desborda el marco
de competencia reconocido al legislador por los artículos 48, 49 y 150-23 de la
Constitución Política.
SEGUNDO:
De conformidad
con lo ordenado por los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretaría General remítase copia
del expediente legislativo y de esta Sentencia a la Cámara de origen para que,
oído el ministro del ramo, se rehaga e integre la disposición afectada en los
términos que sean concordantes con el dictamen de la Corte Constitucional. Una
vez cumplido este trámite, el Congreso remitirá a la Corte el proyecto para
fallo definitivo.
Cópiese,
comuníquese y notifíquese al Presidente de la República y al Presidente del
Congreso, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Salvamento
de voto a la Sentencia C-1435/00
SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO-Constitucionalidad (Salvamento de voto)
CORTE
CONSTITUCIONAL-No
instruye contenidos exactos de normas legales (Salvamento de voto)
Referencia:
expediente OP-035
Mi muy respetuosa discrepancia
con lo resuelto por la Sala se refiere al concepto de autonomía universitaria
garantizado en la Constitución, que se ve claramente afectado por el criterio
restrictivo de la Sentencia.
Que cada institución educativa
universitaria pueda establecer, para mejorar la condición de sus servidores, su
propia seguridad social en salud, en nada desvirtúa los principios
constitucionales invocados en la providencia y menos bajo el pretexto de que no
exista en el momento un desarrollo legal sobre el régimen especial de seguridad
social de las universidades del Estado. Bien pueden éstas prestar los servicios
correspondientes bajo la coordinación y el control del Estado -en cuanto se
trata de un servicio público- y con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, "en los términos que establezca la ley".
¿Cuál ley? ¿Una ley especial para esta clase de establecimientos, que es lo que
echa de menos la Sentencia? No necesariamente -pues la Constitución no exige
esa especialidad; se refiere de modo general a "la ley"-. Podría ser
la Ley 100 de 1993, cuyos beneficios mínimos no podrían ser desconocidos a los
trabajadores de las universidades, aunque sí superados y mejorados por la
voluntad y dentro de la autonomía de ellas.
Por otra parte, no estoy de
acuerdo en que, en la motivación de la Sentencia se ordene al Congreso
"adicionar" la iniciativa legislativa "con un contenido
regulador básico sobre el régimen de seguridad social aplicable a las
universidades del Estado". Ni tampoco comparto que en la providencia se le
diga al Congreso cuáles deben ser los aspectos generales aplicables "al
nuevo sistema", o la obligación de aportar al Fondo de Solidaridad y
Garantía. El Congreso es el llamado a evaluar si plasma o no este tipo de
reglas u otras, sobre cuya constitucionalidad -por supuesto- habrá de pronunciarse
la Corte en su momento. Pero no corresponde a la Corte instruir al Congreso
sobre los contenidos exactos de las normas legales que expida. Tal no puede ser
el alcance de la adecuación a cargo de las cámaras legislativas de los
proyectos de ley parcialmente declarados inexequibles por la Corte (art. 167,
inciso final, de la Constitución), que se refiere a la exclusión de los
artículos o preceptos que se hayan encontrado inexequibles.
En mi criterio, los aludidos
aspectos podría el Congreso concebirlos y plasmarlos de otra manera, que no por
ser diversa de la que contempla la Corte podía ser tildada "a priori"
de inconstitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha,
ut supra
1 Sentencia C-220/97
[1]
Cfr., entre otras, las Sentencias C-220/97 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-310/99
(M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[2]
Sentencia C-310/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3]
Cfr. Sentencia T-310/99, fundamento jurídico N° 5.
[4]
Sentencia C-263/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell
[5]
Sentencia C-665/96 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[6]
Sentencia C-461/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7]
Sentencia C-173/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8]
Sentencia C-017/98 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.