C-1433-00
Sentencia C-1433/00
Sentencia C-1433/00
LEY
MARCO DE REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Incremento anual
SALARIO
MINIMO-Reajuste
SALARIO-Actualización
SALARIO-Actualización no constituye
incremento
El ajuste del
salario no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un
incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se
revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en
cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su
determinación y, especialmente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la
equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo.
SALARIO-Deuda
de valor
SALARIO-Pérdida
de poder adquisitivo
DEBERES DEL ESTADO EN MATERIA SALARIAL-Conservación e incremento emanan de la
Constitución
De las normas de la
Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el
poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en
cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la
naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un
mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la
dignidad y la justicia.
LEY MARCO DE REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Conservación e incremento
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Función de obedecer y velar por el cumplimiento de la ley
LEY MARCO DE REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Deber jurídico de incremento anual
DEBERES DEL ESTADO-Emanación de la Constitución
IGUALDAD DE TRABAJADORES EN MATERIA SALARIAL-Conservación e incremento
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Ajuste salarial/REMUNERACION MINIMA VITAL Y
MOVIL-Ajuste
DEBERES CONSTITUCIONALES-Conservación e incremento salarial
DEBERES JURIDICOS-Incumplimiento/DEBERES JURIDICOS-Omisión
DEBERES CONSTITUCIONALES-Incumplimiento/DEBERES CONSTITUCIONALES-Omisión
Referencia:
expedientes D-2780 y D-2804
Demandas
acumuladas de inconstitucionalidad contra la Ley 547 de 1999.
Actores:
Rosalba
Inés Jaramillo Murillo y Orlando Muñoz Neira.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos
mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
los ciudadanos Rosalba Inés Jaramillo Murillo y Orlando Muñoz Neira demandaron,
en forma independiente, la Ley 547 del 23 de diciembre de 1999, "por la
cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre del
2000", en cuanto sus disposiciones no contemplaron las apropiaciones para
cubrir, durante la vigencia fiscal de 2000, el aumento que compensara la
pérdida del poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos.
- La Sala Plena, en decisión del 26 de enero de 2000,
dispuso la acumulación de las dos demandas para ser decididas en una sola
sentencia.
- El Magistrado Sustanciador, en auto del 12 de febrero de
2000, rechazó las demandas por considerar que la Corte carece de competencia
para pronunciarse en relación con sus pretensiones, toda vez que el cargo
esencial contenido en aquéllas consiste en haber incurrido el legislador, al
expedir la ley acusada, en una omisión absoluta que se origina en la falta de
apropiación de recursos para mantener el poder adquisitivo de los salarios de
los servidores públicos.
- Con ocasión de la súplica interpuesta oportunamente por
los actores la Sala Plena, en auto del 8 de marzo de este año, revocó el auto
que rechazó las demandas y, en su lugar, dispuso su admisión.
- Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
del proceso de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de las
demandas en referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
En razón de lo dispendioso que resulta transcribir la
totalidad de la mencionada ley, que consta de 73 artículos, se incorpora a esta
sentencia fotocopia de la misma, conforme a su publicación en el diario oficial
número 43.827 del 23 de diciembre de 1999.
III. LAS DEMANDAS.
Se resumen, en forma separada, los argumentos expuestos en
cada una de las demandas acumuladas para sustentar la pretensión de la
inexequibilidad de las disposiciones acusadas, así:
Expediente D-2780.
La demandante
solicita la declaración de inexequibilidad de la Ley 547/99, sin precisar
disposición alguna, “en cuanto no contempla las apropiaciones necesarias para
cubrir”, durante el año 2000, “la pérdida del poder adquisitivo de los salarios
de los servidores públicos”, por considerar que aquélla desconoce el preámbulo
y los artículos 1, 2, 22, 25, 53, 54, 85, 334, 366 y 373 de la Constitución
Política.
Para la demandante,
desde la misma exposición de motivos del proyecto de ley de presupuesto para la
vigencia fiscal del 2000, se vislumbra la intención del ejecutivo de desconocer
la responsabilidad constitucional de llevar a cabo el ajuste de los salarios de
los trabajadores en la cuantía indispensable para compensar la pérdida de poder
adquisitivo del dinero, ya que en el escrito respectivo consigna las razones
que lo llevaron a limitar la indexación del 9% para un grupo limitado de
servidores, que son aquéllos que devenguen menos de 2 salarios mínimos legales
mensuales.
Con ello la ley
vulnera el principio de igualdad, en la medida en que coloca a la gran mayoría
de los trabajadores públicos en condiciones de inferioridad, no sólo frente a
los que son favorecidos con el reconocimiento, sino a los Congresistas, a
quienes se les asegura un incremento de sus asignaciones, teniendo en cuenta lo
previsto en el artículo 187 de la Constitución.
La referida omisión
legislativa entraña la violación del artículo 53 superior, que consagra el
principio de la movilidad de todas las asignaciones de los trabajadores, en
virtud del cual todos los patronos, tanto del sector público como del privado,
deben reajustar periódicamente la remuneración de sus servidores, tomando en
cuenta la inflación ocurrida en el año anterior, de manera que se evite la
disminución efectiva de sus ingresos laborales.
- Advierte igualmente
que se viola el preámbulo de la Constitución, porque la ley acusada no le
asegura a los ciudadanos el trabajo, la paz y mucho menos un orden económico y
social justo, así como el artículo 1 de la Constitución, porque el tratamiento
señalado es atentatorio de su dignidad humana y del derecho al trabajo.
- Se evidencia la
transgresión de los artículos 2, 334 y 366, porque la omisión en que incurrió
el Congreso desconoce los fines esenciales que debe perseguir el Estado, en el
sentido de promover la prosperidad general y la participación de las personas
de menores ingresos en la vida económica de la Nación.
- Se quebranta el
artículo 22 ibídem, en la medida en que la mengua de los ingresos reales de los
trabajadores se convierte en un factor generador de pobreza que atenta contra
la paz individual, familiar y colectiva.
- Se quebrante el
artículo 25 superior, porque la retribución disminuida del trabajador, afecta
sin duda el derecho de los servidores a un trabajo en condiciones dignas y
justas, y el artículo 54 ibídem, en cuanto dicha situación incide en la
posibilidad de éstos para satisfacer sus necesidades vitales y con ello les
limita o impide su acceso a una mejor formación profesional o técnica.
- También se
desconoce el deber que le asigna al Estado el artículo 373 superior de
intervenir en la economía, por intermedio del Banco de la República, para
conseguir el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, del cual
lo descarga efectivamente la ley acusada.
Expediente D-2804.
El ciudadano Orlando
Muñoz Neira, si bien fundamenta su demanda en el hecho de que la Ley 547/99
"...no incrementa los salarios de los servidores públicos del Estado del
nivel nacional cuando quiera que ellos devenguen mas de dos salarios mínimos
legales mensuales, a excepción de los altos funcionarios del Estado",
precisa que la acusación se contrae a la segunda parte del artículo 2º, donde
se apropian los recursos para atender los gastos de la Nación durante la
vigencia fiscal de 2000.
A juicio del actor la
norma acusada viola el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 21, 25, 42, 44,
51, 53, 60, 67, 70, 187, 334, 346, 347 y 366 de la Constitución y, además, el
artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, aprobado mediante la Ley 74/68, el artículo 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la misma ley,
y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada
mediante Ley 16 de 1972, que conforme con el artículo 93 de la Carta Política
integran el bloque de constitucionalidad. El concepto de la violación lo expone
de la siguiente manera:
- Se desconoce el
derecho a la igualdad, porque el Congreso accedió a la propuesta del Gobierno
de no aumentar las asignaciones de todos los servidores públicos, sino la de
los altos funcionarios del Estado.
- Se vulnera el
derecho constitucional a una remuneración justa y el derecho al trabajo, pues
la inflación es una realidad notoria y el legislador deja pasar un año, sin
realizar el ajuste respectivo, en proporción al ingreso de sus trabajadores.
- Como consecuencia
de lo anterior, se violan los derechos constitucionales de los trabajadores a
una vivienda digna, a la educación y a lograr la dignidad familiar.
- Se quebranta el
derecho a la honra, porque al no aumentarse los gastos de funcionamiento, de
modo que el Estado realice el ajuste de los salarios, por razón de la inflación,
el Gobierno y el Congreso están suponiendo que la burocracia estatal es un
parásito que debe ser eliminado.
IV. INTERVENCIONES.
1. Intervención del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Mediante apoderado,
el Ministerio solicitó a la Corte declararse inhibida para decidir sobre los
cargos formulados en las demandas que dieron origen al presente proceso.
La argumentación
comienza por calificar la Ley de Presupuesto de la Nación como un estatuto
adjetivo, en razón de que sólo ordena computar anticipadamente los ingresos y
autorizar los gastos públicos para un periodo determinado. En esencia, este
tipo de ley no tiene un nivel creador, al punto que mediante ella no se pueden
incluir y adoptar determinaciones que no tengan que ver con el presupuesto de
rentas y de gastos.
Atendiendo su
naturaleza particular, contra esta clase de ley no se puede proponer una
demanda que afecte su contenido material, para que, por ejemplo, se omita, se
incluya, se aumente o disminuya una partida, como es lo que proponen las
demandas dentro del presente proceso.
De acuerdo con lo
expresado, la acusación de los actores realmente no está dirigida contra la ley
anual del presupuesto, "... ni en contra de las apropiaciones allí
contenidas sino mas bien en contra de la serie de criterios y objetivos a los
cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional en materia salarial, (...) ni la
cifra allí contenida......”.
El reajuste salarial
no depende de la presupuestación o no del gasto que implica tal reajuste,
"sino de la determinación del monto del reajuste o de la congelación del
mismo", de acuerdo con el principio de la primacía de lo sustancial sobre
lo accidental. Lo que no resulta lógico es que el análisis de un asunto
adjetivo (incorporación de un gasto de presupuesto), defina las características
del gasto que son sustanciales.
"Por estas
razones, se considera que la Corte Constitucional debe inhibirse de fallar en
relación con la disposición demandada en la medida en que el cargo propuesto
por los demandantes, no se predica esencialmente de la misma, sino de un acto
diferente que define sustancialmente las características del gasto salarial en
cuestión".
Ni en
actuación administrativa alguna el Gobierno Nacional, o el Congreso de la
República en la ley que se revisa, han afectado la honra de los servidores
públicos. Nunca ha sido su propósito ni su decisión atentar contra ese derecho
y, por ende, tampoco corresponde a su actuar masificar criterios respecto de
ese sector de la población asalariada.
2. Intervención de la
Federación Colombiana de Educadores.
El ciudadano Tarsicio
Mora Godoy, Presidente de la Federación Colombiana de Educadores, solicita
declarar la inexequibilidad de la ley, en lo acusado, por las siguientes
consideraciones:
El mínimo vital a que
se hace referencia en el art. 53 de la Constitución Política no corresponde al
salario mínimo legal, sino al mínimo de ingreso a que toda persona tiene
derecho para mantener el nivel de vida que ha alcanzado por razón del trabajo
realizado al servicio del patrono, en este caso, del Estado. Este es el mínimo
vital que se ha visto afectado, como consecuencia de la disminución del salario
real de los trabajadores que, según la Corte Constitucional, es un derecho
fundamental.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador al
emitir su concepto principia por advertir sobre la necesidad de que se integre
la unidad normativa con el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, ya que según él,
esta norma establece los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores
públicos, lo cual guarda intima relación con el tema que se debate. De acuerdo
con la norma mencionada, el ejecutivo debe aumentar el salario de los
servidores públicos al menos cada año.
- De otra parte
anota, que antes del examen de fondo de los cargos es necesario dilucidar el
planteamiento del Ministerio de Hacienda, en cuanto considera que la Corte debe
inhibirse de fallar, porque los actores no impugnan una norma específica que
deba ser sometida al análisis de constitucionalidad.
Según el criterio de
la Procuraduría la Corte no debe inhibirse para decidir de fondo, porque
efectivamente la acusación se promueve contra una ley, lo cual, en los términos
del artículo 241-5 C.P. delimita la competencia de la Corte. Nada impide, por
consiguiente, que haya un pronunciamiento de fondo sobre las acusaciones que
han presentado los actores contra dicha ley.
En relación con el
reparo que se hace por un interviniente, en el sentido de que una de las
demandas sólo acusa el artículo 2 de la Ley 547/99, en donde apenas se alude a
un guarismo carente de sentido, por lo que la Corte debe declararse inhibida,
debe darse por entendido que la acusación no se dirige exclusivamente contra el
valor allí consignado, como referido a los gastos totales de la Nación, sino en
cuanto que en él, no se reflejan o incorporan los recursos suficientes para
incrementar las asignaciones de todos los servidores públicos.
- Sobre los cargos
específicos, el Procurador considera que militan razones de peso para sostener
que la ley acusada "...resulta imperfecta en tanto y en cuanto al
pretender desarrollar un deber impuesto por la Constitución, desfavoreció sin
justificación objetiva a un sector de los trabajadores estatales,
conculcándoles sus derechos a la igualdad".
Lo anterior es
corroborable con la exposición de motivos que acompañó al proyecto de ley de
presupuesto de la presente vigencia, donde el ejecutivo señala que en la
propuesta de gastos de funcionamiento sólo se autoricen recursos para atender
un incremento salarial del 9%, para aquellos servidores que reciben
asignaciones equivalentes a menos de 2 salarios mínimos legales mensuales.
Además, con
posterioridad a la ley acusada, el Gobierno dictó el decreto 182 de 2000, en el
que fijó las escalas de asignación básica de los empleados y funcionarios
públicos del orden nacional, y dispuso expresamente que a partir del 1 de enero
se reajustaban las asignaciones de los servidores "... que a 31 de
diciembre de 1999 devengaban hasta $240.515, el 9.23%, y para quienes
devengaban a la misma fecha mas de $240.515 y hasta $472.920, el 9%".
- Con todo, debe
dejarse en claro que la omisión legislativa no puede predicarse de toda la ley
547, sino sólo del presupuesto de gastos que está contenido en el artículo 2 de
dicho ordenamiento legal, donde aparecen relacionadas las autorizaciones de
gasto para las instituciones y órganos del poder público.
- Es realmente en el
artículo 2 de la Ley acusada donde se desconoce el principio constitucional de
la movilidad de los salarios (art. 53), en virtud del cual el Estado debe velar
por la conservación de la capacidad de compra de los trabajadores ante el
impacto provocado por el fenómeno inflacionario.
En el Estado Social
de Derecho la movilidad del salario se inspira en el carácter sinalagmático y
conmutativo de las relaciones laborales, entre las cuales debe existir una
equivalencia entre los deberes y obligaciones, entre el servicio y su
remuneración. Por lo tanto, no es admisible que el valor de los salarios se
mantenga intacto mientras el precio de los bienes y servicios aumente por la
depreciación de la moneda, pues ello supone que el Estado estaría aceptando que
los empleadores se enriquezcan en perjuicio del derecho de los trabajadores a
recibir una remuneración justa.
El manejo de la
inflación es un deber que la Constitución impone al Estado a través del Banco
de la República, según lo señala el artículo 373 de la Constitución, al punto
que sus efectos sobre las pensiones debe ser controlado permitiendo que éstas
se reajusten periódicamente, según lo establecen los artículos 48 y 53
superiores. No sería lógico que a los pensionados -trabajadores cesantes- se
les reajuste periódicamente su pensión, al paso que a los trabajadores activos
no se les pueda incrementar sus asignaciones para protegerlos de los efectos
adversos de la inflación.
Con fundamento en los
señalamientos anteriores y en diferentes citas de la jurisprudencia de la
Corte, el Procurador concluye que el artículo 2 de la ley 547/99,
"...representa una flagrante violación del principio superior de la
movilidad de los salarios y por ende del postulado de la igualdad real y
efectiva de los trabajadores, consignado en los artículos 13 y 53 del Estatuto
Superior".
"De otra parte
-agrega- el reajuste periódico de las asignaciones de todos los servidores públicos
pertenecen a los denominados "derechos sociales de los trabajadores",
que deben ser garantizados por el Estado en todo tiempo de modo que no pueden
ser desmejorados o vulnerados por el Estado aun en tiempo de anormalidad
institucional".
Tal es la importancia
de esta garantía, que el artículo 215 de la Carta, sobre el estado de
emergencia económica, dispone que aun en esta situación no podrá el Gobierno
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.
- Lo anterior también
permite sostener que es relativa la autonomía de que goza el ejecutivo para
formular anualmente el presupuesto de gastos, no obstante la aparente amplitud
que los artículos 346 y 347 superiores le otorgan. Por su parte el Congreso
tiene el deber de verificar que el proyecto de presupuesto incluya los recursos
destinados al reajuste de las asignaciones de servidores públicos, y en dado
caso, debe solicitar al Gobierno que proponga la partida necesaria para tal
fin, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 345 ibídem.
Salvo el caso que nos
ocupa, el Gobierno puede manejar la facultad de formular el presupuesto de
gastos y, además, el ejecutivo goza de la posibilidad de establecer
"aumentos diferenciales entre las distintas categorías de empleo, pero
partiendo de la base del incremento salarial que debe realizarse para
contrarrestar la pérdida de la capacidad adquisitiva de los salarios de los
servidores públicos".
- Si la Corte decide
acoger los planteamientos expuestos, "debe declarar la
inconstitucionalidad de la omisión legislativa contenida en el artículo 2 de la
ley 547 de 1999, porque las autorizaciones máximas apropiadas por el Congreso
en el presupuesto de gastos para la presente vigencia fiscal, fueron
insuficientes para atender el aumento salarial de todos los servidores
públicos, según lo impone el principio superior de la movilidad de los
salarios".
En razón de lo
anterior la Corte debe "exhortar al Congreso de la República para que en
el menor tiempo posible, y con fundamento en la atribución que le confiere el
artículo 346 superior, expida una ley modificatoria del presupuesto de gastos o
ley de apropiaciones de la presente vigencia fiscal, en la cual se ordene
apropiar los recursos financieros que permitan incrementar las asignaciones de
todos los servidores públicos a fin de evitar que pierdan su poder adquisitivo
a causa del fenómeno inflacionario dando cumplimiento a lo dispuesto en el
Preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Ley Fundamental". Desde luego,
que el exhorto debe también dirigirse al Gobierno Nacional para que éste
proponga la iniciativa correspondiente ante el Congreso.
Además, la
constitucionalidad del artículo 2 de la ley acusada debe declararse en forma
condicionada, es decir, apelando a la técnica de las sentencias modulativas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El
Problema jurídico planteado.
De acuerdo con los
términos de las referidas demandas, las intervenciones registradas y el
concepto del Procurador General de la Nación, le corresponde a la Corte
determinar lo siguiente:
Si resulta viable o
no la pretensión de los demandantes dirigida a que se declare inexequible el
art. 2 de la ley 547/99, en cuanto el legislador, al expedir el Presupuesto de
Rentas y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 2000, violando la
Constitución, no previó el aumento salarial para todos los servidores públicos,
sino a favor de quienes devengaran menos de dos salarios mínimos. Y en caso de
prosperar, cuál debe ser la solución que debe adoptar la Corte para subsanar la
aludida omisión y asegurar el imperio de la integridad y la supremacía de la
Constitución.
2. La
solución al problema.
2.1.
Para la Corte es claro que, si bien las pretensiones de los actores se han
enfocado bajo perspectivas diferentes, dado que uno de ellos acusa toda la ley
547/99, mientras que el otro apenas censura parte del artículo 2, aquéllas
buscan idéntico propósito, porque en su esencia persiguen la declaración de
inconstitucionalidad del art. 2 de la ley mencionada, por la presunta omisión
en que incurrió el Congreso al no asignar recursos suficientes para ajustar el
salario de todos los servidores públicos, con el fin de contrarrestar la
pérdida real de sus ingresos por efecto del fenómeno inflacionario. En efecto,
la omisión, si es que existe, sólo puede predicarse de la referida disposición,
porque es en ella donde se señala el valor de las apropiaciones necesarias para
atender los gastos de funcionamiento de la Nación y, particularmente, lo
correspondiente a los "servicios personales", que es el rubro donde
se maneja la asignación para el pago de salarios.
2.2. En
la exposición de motivos del proyecto de ley, que dio origen a la adopción del
presupuesto de rentas y gastos, se consignó expresamente el monto del reajuste
por inflación y el sector de trabajadores públicos que recibirían el incremento
de sus asignaciones. Se dijo en dicha exposición:
“5. La
realidad presupuestal para el año 2000”.
“En
consecuencia, ante la falta de espacio para financiar mediante endeudamiento
adicional el presupuesto previsto inicialmente, se ha decidido que este
proyecto de ley se ciña a las disponibilidades reales con que se cuenta. Para
lograrlo se han realizado diversos ajustes de forma que se pueda tener un
presupuesto que, además de financiable, contribuya a alcanzar las metas
financieras que se ha propuesto el Gobierno. Con este fin, la formulación del
proyecto que se presenta a consideración del Congreso se ha hecho atendiendo
algunos de los criterios que se mencionan a continuación”.
“Salarios”.
“En
primer lugar, la formulación del proyecto de presupuesto para el año 2000 prevé
un incremento salarial del 9% para aquéllos servidores del Estado que devengan
menos de dos salarios mínimos mensuales y ningún aumento, para aquéllos que
reciben dos o más salarios. En el caso de los sectores de defensa, policía y
maestros, se ha previsto el efecto de los ascensos: 3 puntos en defensa y
policía y 9 puntos en maestros. También se ha limitado al máximo el monto de
las apropiaciones destinadas a financiar las denominadas plantas paralelas”.
2.3. De
conformidad con la Constitución (arts. 150-11 y 346), le corresponde al
Gobierno formular anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y
presentarlo al Congreso dentro de los primeros 10 días de cada legislatura.
En la
ley de apropiaciones sólo pueden incluirse partidas que correspondan a créditos
judicialmente reconocidos, o a gastos decretados conforme a ley anterior, o a
gastos propuestos por el Gobierno “para atender debidamente el funcionamiento
de las ramas del poder público”, o al servicio de la deuda o destinados a dar
cumplimiento al plan nacional de desarrollo.
2.4. Es
función que corresponde al Congreso, a través de la ley general, marco o cuadro
(art. 150-19-e), la de señalar los objetivos y criterios básicos que debe
observar el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza
Pública.
En cumplimiento
del referido precepto el Congreso expidió la ley 4 de 1992, que contiene los
objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el
régimen salarial y prestacional de los aludidos servidores públicos. Es asi
como dicha ley, en el artículo 1º, establece lo siguiente:
“El
Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos
en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los
empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector,
denominación o régimen jurídico;
b) Los
empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la
Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría
General de la República;
c) Los
miembros del Congreso Nacional, y
d) Los
miembros de la Fuerza Pública”.
Y en los
artículos 2º y 4º, en su orden, se determinan los objetivos y criterios que han
de ser tenidos en cuenta para la fijación de dicho régimen, entre otros, el
respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición
de “desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”, así como la obligación
perentoria del Gobierno de modificar anualmente el sistema salarial de éstos.
Expresamente
el art. 4º, luego de la declaración de inexequibilidad[1] de las
expresiones “dentro de los primeros diez días del mes de enero”, integrante de
su primer inciso y de su inciso tercero, en lo pertinente, dispone:
“Con
base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno
Nacional, .....cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los
empleados enumerados en el artículo 1, literales a), b) y d), aumentando sus
remuneraciones”. (Subraya la Corte).
En la
sentencia C-710/99 la Corte fundamentó la declaración de inexequibilidad de los
mencionados segmentos normativos del art. 4º de la ley 4ª de 1992, en los
siguientes argumentos:
“A
juicio de la Corte, que se estipule en la ley marco, a manera de directriz y
regla vinculante, que, como mínimo, cada año se producirá al menos un aumento
general de salarios para los empleados en mención, es algo que encaja
perfectamente dentro del cometido y papel atribuidos por la Constitución y la
jurisprudencia al Congreso Nacional en estas materias. Es decir, el Congreso no
vulnera la aludida distribución de competencias, sino que, por el contrario,
responde a ella cabalmente, cuando señala un tiempo máximo de vigencia de cada
régimen salarial, que debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de
resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos
laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del
costo de vida en una economía inflacionaria”.
“Pero,
en cambio, cuando la norma legal escapa a su naturaleza propia -la de
orientación general- y constriñe la autonomía administrativa del Gobierno,
obligándolo a efectuar los aumentos únicamente dentro de los primeros diez días
de enero, e impidiéndole establecer nuevas modificaciones del sistema salarial
en épocas diferentes, como podría ocurrir que las necesidades y conveniencias
lo hicieran aconsejable, el Congreso invade el campo específico de acción
encomendado por la Constitución de manera exclusiva al Presidente de la
República y, por tanto, viola el artículo 150, numeral 19, literal e) de la
Constitución, y se inmiscuye, por medio de ley, en asuntos de competencia
privativa de otras autoridades (art. 136, numeral 2, C.P.)”.
“En
tal sentido, la disposición, que quita al Gobierno toda posibilidad de regular
la materia en concreto según las variables económicas y las condiciones
sociales, se presenta como limitante inflexible y absoluta que, por serlo,
resulta inconstitucional”.
“En
efecto, lo que buscó el Constituyente al someter la materia salarial en el
sector público al sistema de leyes cuadro fue precisamente combinar la fijación
de unas políticas básicas por parte del Congreso con la indispensable
flexibilidad para el Ejecutivo en el manejo concreto y en la toma de decisiones
específicas dentro de la oportunidad y con las características que el momento
exija, sin exceder los límites que la ley le haya señalado”.
“Se
observa sin dificultad que tal objetivo se distorsiona en alto grado y llega
inclusive a frustrarse totalmente cuando, so pretexto de estipular las
directrices fundamentales para el ejercicio de la función administrativa, el
Congreso restringe al máximo el campo del Gobierno en la selección concreta del
momento en el cual, además del incremento anual de salarios, estime necesario,
urgente o aconsejable efectuar otros, según las coyunturas y las circunstancias
económicas y laborales del país”.
“En
la disposición examinada se aprecia una ostensible violación de la Carta
Política, en cuanto se delimita la acción gubernamental, forzando que tenga
lugar apenas dentro de los diez primeros días del año, llevando a que,
transcurridos ellos, pierda el Gobierno competencia, en lo que resta del año,
para desarrollar la ley marco decretando incrementos que en cualquier tiempo
pueden tornarse útiles o indispensables para atender a las necesidades de los
trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer
condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que
ellas se hayan roto por diversos factores”.
“Como
dice el actor, el criterio restrictivo acogido en la norma podría acarrear
consecuencias absurdas, contrarias al sentido y al fundamento constitucional de
las leyes marco, como sería la de prohibir que se corrigieran vicios o errores
detectados en los decretos dictados a principios de año, a la espera de que se
recuperara la competencia presidencial para el efecto en los primeros diez días
del año siguiente”.
“La
Corte, en este entendido, declarará inexequibles las expresiones demandadas,
aunque dejando en claro que de tal declaración no puede deducirse que el
Gobierno pueda aguardar hasta el final de cada año para dictar los decretos de
aumento salarial. Este, como lo manda la norma objeto de análisis, debe
producirse al menos cada año, lo que implica que no podrá transcurrir
más de ese lapso con un mismo nivel de salarios para los servidores a los que
se refiere el artículo 1, literales a), b) y d), de la Ley 4 de 1992, y, según resulta
del presente fallo, efectuado ese incremento anual, podrá el Gobierno, según
las necesidades y conveniencias sociales, económicas y laborales, decretar
otros, ya sin la restricción que se declara inconstitucional”.
(...)
“Aunque
lo lógico es que el efecto retroactivo del aumento se produzca tal como lo
prevé la norma en cuanto a los decretos que se expiden en el mes de enero, para
que el incremento salarial abarque el año completo -y así debe seguir
ocurriendo, con el objeto de que el ingreso real de los trabajadores no se
deteriore-, cuando se trata de aumentos posteriores adicionales, que pueden ser
decretados en cualquier tiempo dentro del año -como resulta de esta Sentencia-,
debe ser el Ejecutivo, sin la restricción plasmada en la norma legal, el que
indique la fecha a partir de la cual operará, con carácter retroactivo, el
respectivo aumento. Es esa una decisión administrativa que la ley marco no
puede forzar, según el principio constitucional de distribución de competencias
entre el Congreso y el Gobierno. Bien puede el Ejecutivo, en cuanto a esos
aumentos posteriores dentro del año, si cree oportuno decretarlos, señalar que
rigen desde el 1 de enero o desde otra fecha, y la norma del Congreso, que debe
ser amplia y general, no tiene competencia para hacer inflexible la regla que
en esos casos habrá de aplicarse”.
“La
Corte declarará la inexequibilidad del inciso final del artículo 4 demandado,
aunque en el entendido de que se retira del ordenamiento jurídico por haber
invadido el Congreso la órbita administrativa del Gobierno, mas no porque tal
disposición sea materialmente contraria a la Constitución Política. Así, en
cuanto a los aumentos ordinarios, que se decretan al comienzo de cada año,
deben ser retroactivos al 1 de enero correspondiente, si bien en cuanto a
incrementos salariales extraordinarios, será el Presidente de la República
quien, en el decreto correspondiente, indique la fecha a partir de la cual
operará la retroactividad”.
2.5. En
la sentencia C-815/99[2]
la Corte al declarar la exequibilidad condicionada del art. 8 de la ley 278/96,
que regula lo relativo a la fijación del salario mínimo, y que es aplicable
también al presente caso, dijo lo siguiente:
“Así
las cosas, vulneraría la Constitución una disposición legal que obligara al
Gobierno a plasmar los aumentos periódicos del salario mínimo sobre la única
base de la inflación calculada, prevista o programada para el siguiente año,
con olvido de la inflación real que ha tenido lugar en el año precedente y que
efectivamente ha afectado los ingresos de los trabajadores”.
“Más
aún, la Corte coincide con lo expuesto por el Procurador General de la Nación
en el sentido de que el Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar
los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarial
que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira.
Y ello por cuanto, como el Ministerio Público lo dice, el Gobierno está
obligado a velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma
que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos
dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución”.
(Subraya la Corte).
2.6. La
persona natural que pone a disposición de un empleador su fuerza laboral, al
paso que cumple con una función social, persigue como interés particular una
retribución económica por la prestación del servicio, que no solamente debe
representar el equivalente al valor del trabajo, sino que debe ser proporcional
a la necesidad de asegurar su existencia material y la de su familia, en
condiciones dignas y justas, que serán las que le permitan subsistir adecuada y
decorosamente. Por esta razón, la remuneración debe asegurar un mínimo vital,
como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte[3] y, además,
ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo.
Esta
equivalencia debe ser real y permanente, y conseguirla supone necesariamente
mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en
consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar
la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve
su valor.
Estima la Corte que el ajuste del salario, desde la
perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para
que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere
que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación,
teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden
en su determinación y, especialmente, la necesidad de asegurar el mínimo vital
y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo.
Sobre la
temática tratada se ha pronunciado reiteradamente la Corte en diferentes
sentencias. En efecto, en la sentencia T-102 de 1995[4] dijo:
“El
Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad de que la pérdida
de la capacidad adquisitiva de la moneda lógicamente desvaloriza el salario. Es
por ello que el salario se torna móvil, debiendo actualizarse para mantener su
capacidad adquisitiva, sólo así, en un Estado Social de Derecho, se puede
afirmar que la relación laboral es conmutativa”.
(...)
“En
una sociedad que tiene una economía inflacionaria como lo reconoce la misma
Constitución en los artículos 373 y 53, el salario no puede ser una deuda de
dinero. En realidad se trata de una deuda de valor. Es decir, la
explicación del salario no se encuentra tanto en el principio nominalista como
en el principio valorativo. Esto porque las personas trabajan fundamentalmente
para tener unos ingresos que les permita vivir en condiciones humanas y
dignas”.
Posteriormente,
en sentencia T-276/97[5]
expresó:
“En
lo que hace a la remuneración y a su periódico reajuste, se trata de dos
elementos que conforman, desde el punto de vista constitucional, derechos
inalienables de todo trabajador, que correlativamente implican obligaciones
ineludibles de los empleadores. Estos no asumen una conducta legítima dentro de
la relación laboral cuando pretenden escamotear tales derechos mediante
procedimientos destinados a crear situaciones aparentemente ajustadas a la ley
pero en realidad violatorias de ella,...".
(...)
“La
posición del empresario en este sentido no puede ser aceptada por la Corte,
frente a los derechos constitucionales alegados, por cuanto si bien es cierto
en el nivel mínimo se cumple la obligación legal incrementando el salario en la
proporción anual plasmada en el respectivo decreto, ello no quiere decir que
las demás escalas salariales puedan permanecer indefinidamente congeladas,
según la voluntad del patrono, ya que la remuneración de los trabajadores debe
ser móvil, es decir, está llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo
con el aumento en el costo de la vida”.
“En
otros términos, ningún patrono público ni privado tiene autorización
constitucional para establecer que sólo hará incrementos salariales en el nivel
mínimo y que dejará de hacerlos indefinidamente en los distintos períodos
anuales cuando se trata de trabajadores que devengan más del salario mínimo”.
“En
realidad, en una economía inflacionaria, la progresiva pérdida del poder
adquisitivo de la moneda causa necesariamente la disminución real en los
ingresos de los trabajadores en la medida en que, año por año, permanezcan inmodificados
sus salarios. Cada período que transcurre sin aumento implica una disminución
real de la remuneración y, por tanto, un enriquecimiento sin causa de parte del
patrono, quien recibe a cambio la misma cantidad y calidad de trabajo, pagando
cada vez menos”.
2.7. De las normas de la Constitución surge el deber
constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del
salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de
asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor
propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los
requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. En
efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un
orden social y económico justo (preámbulo); ii) de la filosofía que inspira el
Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana,
solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y
deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye al Estado de promover y
garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad
de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución (arts. 2, 334 y 366); iv) del principio de
igualdad en la formulación y aplicación de la ley (art. 13); v) de la necesidad
de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la
remuneración mínima, vital y móvil (art. 53); vi) del reconocimiento de un tratamiento
remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o
pensionados (arts. 48, inciso final y 53, inciso 2); vii) del deber del Estado
de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en
particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y
servicios básicos (art. 334) y viii) de la prohibición al Gobierno de
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre los cuales se
encuentra naturalmente el salario, durante el estado de emergencia económica,
lo cual indica que en tiempo de normalidad mucho menos puede disminuir los
referidos derechos.
El deber de preservar el valor de los salarios y de hacer
los reajustes periódicos para satisfacer las necesidades vitales del trabajador,
se deduce también del art. 187 de la Constitución. En efecto, si la asignación
de los miembros del Congreso se debe ajustar cada año en proporción igual al
promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los
servidores de la administración central, es porque el Constituyente consideró
que los fenómenos económicos y particularmente la inflación afectan la
estabilidad de los ingresos laborales y que resultaba necesario preservar el
poder adquisitivo de éstos, para asegurar unas condiciones de vida dignas y
justas.
2.8. La
obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la
Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos
indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en
los arts. 1º, 2º y 4º. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad
cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de
aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere
una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es
función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su
estricto cumplimiento. Subraya la Corte.
Estima
la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto
desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del
contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen
el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores
públicos.
No se
trata propiamente de constitucionalizar las normas de la ley 4ª de 1992, pues
el referido deber emana directamente de la Constitución y se desarrolla y
operativiza en aquéllas. Dicho de otra manera, las referidas normas constituyen
el instrumento para hacer efectivos los mandatos constitucionales que imponen
al Estado el deber de conservar el poder adquisitivo de los salarios y de
asegurar que la remuneración de los trabajadores sea digna, justa, vital y
móvil.
2.9.
Conviene recabar que el proyecto de ley de presupuesto para la vigencia de
2000, se concibió ajustado a una serie de criterios macro-económicos, dentro de
los cuales tuvo un peso determinante la necesidad de restringir los aumentos
salariales. Es así como la ley acusada, reconoce dos franjas de servidores
públicos en relación con el incremento, o mejor, con el ajuste del salario:
quienes devengaban hasta dos salarios mínimos mensuales, que lo recibieron, y
los demás que fueron excluidos del beneficio de tal derecho.
Lo
anterior implica, sin duda, un tratamiento discriminatorio en perjuicio de un
vasto sector de servidores públicos, bajo el criterio de que la mayoría de los
trabajadores deben hacer un sacrificio como contribución al saneamiento de las
finanzas públicas.
Dicho
tratamiento rompe el principio de igualdad en la medida en que la situación de
todos los trabajadores está igualmente afectada por la situación económica y,
en especial, por el fenómeno inflacionario. Y si el Estado debe preservar el
valor real del salario, como se ha visto, no existe fundamento razonable para
que solamente en relación con determinados servidores se logre este propósito y
en cambio se desatienda con respecto a otros.
Si, como lo ha expresado la Corte, no es admisible que se
congelen los salarios dejando de hacerse incrementos periódicos que permitan
asumir el deterioro de los ingresos, menos resulta aceptable que se niegue a un
gran sector de trabajadores del Estado el "ajuste" de sus
asignaciones para que al menos conserven su valor real.
2.10.
Según la Constitución la política económica es responsabilidad del Gobierno, y
en su diseño y formulación igualmente están comprometidos el Legislador y el
Banco de la República, dentro del ámbito de sus competencias.
Desde
luego dicha política debe considerar las limitaciones que imponen las
circunstancias económicas y fiscales del país; pero sin dejar de considerar
esos factores que condicionan el gasto público, debe tenerse de presente que ni
el Gobierno, ni el Congreso, gozan de una facultad discrecional absoluta para
definir ad libitum el incremento salarial anual de los servidores
públicos, porque median disposiciones constitucionales que limitan su actuación
y le imponen unos criterios que son de rigurosa observancia, como son, entre
otros, el reconocimiento del derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas, de una remuneración mínima, vital y móvil y de su necesario ajuste por
inflación y el tratamiento equitativo, sin ningún tipo de discriminación.
No es
argumento suficiente para desconocer el ajuste del salario a los servidores
públicos la situación fiscal del país, pues ésta requiere de un manejo ajustado
a los ordenamientos constitucionales y de éstos surge, con claridad meridiana,
el deber constitucional para el Gobierno de conservar el valor real del
salario, haciendo como lo determine la ley, los ajustes periódicos por
inflación, así como los incrementos adicionales que se justifiquen, atendiendo
los diferentes factores de orden político, social y económico.
2.11.
Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos
de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el
Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución,
debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de
incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de
enero de dicho año.
Establecido
el incumplimiento de dicho deber, con el fin de asegurar el imperio de la
supremacía y de la integridad de la Constitución, la Corte se pronunciará de la
siguiente manera:
-
Declarará que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el
Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la
Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente,
de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de
la ley 4ª de 1992. En consecuencia, declarará la exequibilidad del mencionado
artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo
relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo
cual es inexequible.
-
Ordenará poner en conocimiento del señor Presidente de la República y del H.
Congreso de la República la decisión contenida en la presente sentencia, para
que dentro de la órbita de sus competencias constitucionales, cumplan con el
deber jurídico omitido, antes de la expiración de la presente vigencia fiscal,
con arreglo a los siguientes parámetros que aparecen señalados en
pronunciamientos de la Corte Constitucional que han hecho tránsito a cosa
juzgada, según las consideraciones precedentes, así:
- El
último aumento salarial a todos los servidores públicos ocurrió y se hizo
efectivo entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999. Por esta razón, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 4ª de 1992 y en las
sentencias C-710/99 y C-815/99, y con el fin de garantizar la igualdad frente a
los servidores a quienes se les aumentó el salario, a partir del 1 de enero de
2000, los incrementos salariales que se decreten con el fin de cumplir con el
deber omitido, necesariamente deben hacerse en la misma forma, esto es, desde
la misma fecha.
- Así
mismo, con arreglo a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-815/99, los
aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación
del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los
mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de
los trabajadores.
2.12.
Finalmente advierte la Corte, que lo expresado en la parte motiva de esta
sentencia esta vinculado y constituye un todo inescindible con su parte
resolutiva y, por lo tanto, aquélla es obligatoria.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
DECLARAR que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el
Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la
Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente,
de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de
la ley 4ª de 1992.
Segundo.
En los términos de la parte motiva, declarar la EXEQUIBILIDAD del
mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en
lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en
lo cual es INEXEQUIBLE.
Tercero.
PONER en conocimiento del señor Presidente de la República y del H.
Congreso de la República la decisión contenida en la presente sentencia, para
que dentro de la órbita de sus competencias constitucionales, cumplan con el
deber jurídico omitido, antes de la expiración de la presente vigencia fiscal,
con arreglo a lo consignado en su parte motiva.
Cuarto.
Ordenar que se comunique la presente decisión, además, al señor Ministro de
Hacienda y Crédito Público.
Notifíquese, cópiese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Auto
125/00
Referencia:
expedientes D-2780 y 2804
Corrección de la Sentencia C-1433/2000.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Bogotá
D.C., noviembre dos (2) de dos mil (2000).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional,
CONSIDERANDO:
Que en
la sentencia C-1433 de octubre 23 de 2000, esta Corporación incurrió en un
error mecanográfico al señalar, tanto en la parte motiva (numeral 2.11) como en
la parte resolutiva, que la ley 547 fue expedida en el año 2000 y no en 1999.
Que es
necesario precisar la fecha de la ley acusada para evitar cualquier confusión.
RESUELVE:
Aclarar
la sentencia C-1433/2000, en el sentido de que el año de expedición de la ley
demandada que aparece tanto en la parte motiva como en el ordinal primero de la
parte resolutiva, corresponde a 1999.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Salvamento
de voto a la Sentencia C-1433/00
SALARIO
MOVIL-Indeterminación
(Salvamento de voto)
INFLACION-Control (Salvamento de voto)
INFLACION-Congelación de salarios
(Salvamento de voto)
LEY
ANUAL DE PRESUPUESTO-Iniciativa privilegiada del Ejecutivo en proyecto (Salvamento de
voto)
LEY
MARCO DE REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Constitucionalización (Salvamento de
voto)
Referencia:
expedientes D-2780 y D2804
Demandas
acumuladas de inconstitucionalidad contra la Ley 547 de 1999.
Demandantes:
Rosalba Inés Jaramillo Murillo y Orlando Muñoz Neira
Magistrado
ponente:
Dr.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Con el
debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo mi voto en el asunto
de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones que en su
momento expuse en la sesión correspondiente:
1. La
decisión de la cual me aparto, parte del supuesto según el cual de la
Constitución Política se desprende una regla que impone tanto al Gobierno como
al Congreso aumentar anualmente el salario de los servidores públicos en la
misma proporción en la cual haya aumentado el índice de inflación, a fin de
mantenerlo actualizado y contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo. De
esta manera, el Gobierno tiene que incluir la partida correspondiente en el
proyecto de ley de presupuesto que presenta anualmente al Congreso, y éste debe
aprobarla en los anteriores términos.
En sustento
de la anterior conclusión, la mayoría consideró que la interpretación de la
palabra “movil”, referida al salario, y contenida en el artículo 53 de la
Carta, imponía este aumento anual en la proporción indicada, es decir en la
misma proporción en que crezca el índice de inflación. Adicionalmente,
consideró que la declaratoria de exequibilidad del artículo 4° de la Ley 4a de
1992[6], norma que
ordena al Gobierno modificar anualmente el sistema salarial correspondiente a
los servidores públicos, corroboraba la conclusión anterior.
A juicio
de la suscrita, la referida conclusión no puede extraerse de la Constitución.
En efecto, señalar que al Congreso y al Gobierno se impone tal aumento anual,
equivale a deducir del texto superior una sub-regla que el constituyente no
consagró, y que una interpretación armónica de la Constitución lleva a
desechar.
2. Para empezar, la movilidad del salario que menciona el
artículo 53 superior, es un concepto que no puede ser interpretado únicamente
en el sentido aludido, es decir en el de imponer anualmente un aumento salarial
equivalente al aumento en el índice de precios. El salario móvil, como una de
las garantías fundamentales que componen el derecho al trabajo, es, por su
misma formulación normativa, un concepto jurídico indeterminado. Esta
indeterminación surge como consecuencia de que la movilidad salarial admite
diversas interpretaciones, toda ellas acordes con la Constitución. Para
dilucidarlas es necesario relacionar dicho concepto con el principio de
equivalencia entre el trabajo realizado y la remuneración recibida en
contraprestación, el cual la jurisprudencia ha formulado como “a trabajo igual,
salario igual”.
Interpretando aquel concepto a la luz de este principio se
pueden formular dos corolarios, cuya relevancia depende de las circunstancias
frente a las cuales sea aplicable el concepto: El primer corolario es que, en
una economía inflacionaria, la pérdida de capacidad adquisitiva del salario no
puede afectar de manera irrazonable el derecho a la subsistencia mínima del
trabajador. El segundo corolario es que si la calidad y cantidad de trabajo
realizado por una persona aumentan, ésta tiene derecho a un aumento de su
remuneración, proporcional al incremento del trabajo.
Respecto
del primero de los corolarios antes enunciados, es necesario hacer varias
observaciones:
En
primer lugar, sin dejar de afirmar su carácter normativo, este concepto, en
circunstancias de inflación negativa, o de inflación neutra, no da lugar a un
aumento automático de los salarios. Ello se debe a que la movilidad salarial
tiene, en este aspecto, un carácter instrumental, es decir, es una función que,
dada la circunstancia particular de una economía inflacionaria, permite que el
salario del trabajador conserve su capacidad adquisitiva. Es ésta, -la
conservación de la capacidad adquisitiva- y no la movilidad en sí misma, la
finalidad perseguida por el constituyente. Si ello es así, no se puede afirmar
que del concepto jurídico de movilidad salarial se deduce una sub-regla
constitucional según la cual los trabajadores, y en particular los de la
Administración nacional, tienen derecho a un aumento anual de su salario.
Por otra
parte, la formulación de dicha sub-regla en ciertas circunstancias puede
resultar contraproducente, y terminar impidiendo precisamente el fin perseguido
por el constituyente, que es el de la conservación de la capacidad adquisitiva
del salario de los trabajadores. Ello es así, por la siguiente razón.
Macroeconómicamente, el aumento del salario a un grupo significativo de
trabajadores, como lo es el de la Administración central, puede llegar a tener
un impacto nocivo sobre la inflación. La inflación es una medición de la
variación de los precios en la economía, que toma como muestra los productos
que conforman una canasta determinada. Dicho aumento de precios puede ser
consecuencia de que determinado agente mande señales equivocadas al mercado,
haciendo creer a quienes ofrecen los productos de la canasta, que la demanda
sobre los mismos ha aumentado, llevándolos a presumir que la capacidad
adquisitiva de las personas ha aumentado, sin que ello sea en realidad así.
Cuando quienes ofrecen estos productos creen que la demanda ha aumentado,
incrementan sus precios. Sin embargo, este aumento en los precios puede no
corresponder a un aumento de la capacidad adquisitiva real de la gente, pues la
producción de dicha economía, y por lo tanto la riqueza real de las personas,
puede, en realidad, no haber aumentado. Por lo tanto, si se aumentan los
salarios de la Administración nacional (que es un agente económico que por
definición no tiene una incidencia directa sobre el aumento de la productividad
de la economía), sin que ello obviamente implique un aumento en lo que produce
dicha economía, se están enviando señales equivocadas al mercado, lo cual tiene
el efecto inflacionario antes descrito. Si se aumenta cada año el salario de
acuerdo con la inflación proyectada para el año siguiente, de todos modos no
habrá una equivalencia perfecta entre el aumento del costo de la vida y el
incremento salarial y, en cambio, se está contribuyendo a prolongar el fenómeno
inflacionario en el tiempo.
De otro
lado, cabe anotar que la inflación no sólo afecta a los trabajadores de la
Administración central. Afecta a toda la sociedad en su conjunto. En
particular, y con mayor gravedad, a las personas de menores...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.