C-143-15
Sentencia C-143/15
DELITO DE TORTURA-No configuración en relación con el dolor o
sufrimiento causado por imposición de condenas o sanciones lícitas
DIGNIDAD HUMANA-Fundamento de la prohibición de la tortura,
imposición de penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes
DIGNIDAD HUMANA-Pilar determinante del Estado Social de
Derecho y la democracia constitucional
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Consagración constitucional
DIGNIDAD HUMANA-Objetos de protección
DIGNIDAD HUMANA-Triple naturaleza constitucional, valor,
principio y derecho fundamental
DIGNIDAD HUMANA-No se pierde cuando persona pierde la
libertad y es recluida en cárcel o recinto penitenciario
PROTECCION DE LA DIGNIDAD HUMANA DEL
RECLUSO-Deber del Estado
en razón al estado especial de vulnerabilidad
PRINCIPIO, VALOR Y DERECHO DE LA DIGNIDAD
HUMANA-Deber positivo o
mandato de acción
DIGNIDAD HUMANA-Principio fundante del ordenamiento
jurídico/DIGNIDAD HUMANA-Valor absoluto del ordenamiento jurídico
RESPETO DE LA DIGNIDAD HUMANA-Norma jurídica de carácter vinculante para
todas las autoridades sin excepción
DIGNIDAD HUMANA-Atributo esencial/DIGNIDAD HUMANA-Derecho
que implica al Estado tanto obligaciones de no hacer como de hacer
IUS PUNIENDI Y PRINCIPIO DE DIGNIDAD
HUMANA-Prohibición para
autoridades públicas y carcelarias de realizar actuaciones que constituyan
tortura o aplicar penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes
PROHIBICION DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS
CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Instrumentos internacionales
PROHIBICION DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS
CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Protección de Derechos Humanos y derecho a la integridad personal de
todos los individuos
PROHIBICION DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS
CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Garantía particular y especial para personas objeto del ius puniendi de
los Estados
TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS
O DEGRADANTES-Prohibición
universal
TORTURA-Definiciones relevantes
TRATO CRUEL, INHUMANO O DEGRADANTE-Definiciones abstractas
TORTURA Y TRATOS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES-Diferencia se
puede dar por la severidad e intensidad de la acción de fuerza que se ejerza
contra la víctima de este tipo de conductas
TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS
O DEGRADANTES-Desarrollo
de la jurisprudencia constitucional
PROHIBICION ABSOLUTA DE LA TORTURA, TRATOS
O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES-Garantía elevada a derecho fundamental
TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O
DEGRADANTES-Prohibición
constitucional
TORTURA-Delito que atenta contra la dignidad humana/SANCIONES
LEGITIMAS-Dolores o sufrimientos consecuencia o inherentes a éstas quedan
excluidos del concepto de tortura
TORTURA-Tipificación como delito por declaración de las
Naciones Unidas
TORTURA-Modalidades
PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS
CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACION CARCELARIA-Respeto a la dignidad humana de los
reclusos
PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS
CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACION CARCELARIA-Reglas Mínimas para el tratamiento de
reclusos
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD CON RELACION
AL TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Obligaciones
del Estado para la protección de derechos fundamentales de los internos/BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD CON RELACION AL TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Limitación
de derechos restringidos por condición especial de los internos bajo criterios
de razonabilidad y proporcionalidad
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL
SISTEMA CARCELARIO-Situación
de vulnerabilidad impone al Estado deberes especiales para con personas
privadas de la libertad
ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y LIMITES AL
EJERCICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS RECLUSOS-Relación de sujeción entre individuos y
gobierno
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suspensión y restricción de derechos
fundamentales cuando medie detención preventiva o sentencia judicial
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS
DE LA LIBERTAD-Deber del
Estado de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente
los limitados legalmente
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LOS
INTERNOS-Trato digno y
respetuoso para población carcelaria/TRATO DIGNO PARA POBLACION CARCELARIA-Dignidad
humana como fundamento constitucional
PENA-Función y finalidad
TORTURA-Ambitos donde se pueden encontrar tratos inhumanos o
degradantes
TORTURA-Tipificación
TORTURA-Configuración y fines
TORTURA-Delito pluriofensivo en el derecho penal colombiano
SANCIONES LICITAS IMPUESTAS POR SERVIDORES
PUBLICOS-No todo dolor o
sufrimiento es considerado delito, tortura, penas o tratos crueles inhumanos o
degradantes
PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS
CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Condición de licitud de la medida implica respeto del principio de
legalidad y debido proceso y solo cobija sanciones establecidas previamente por
el legislador
SANCIONES IMPUESTAS A PERSONAS PRIVADAS DE
LA LIBERTAD-Principios
rectores y normas determinadas en Estatuto Penitenciario buscan que agentes del
Estado no incurran en arbitrariedades limitando su actuar o función
resocializadora/SANCIONES IMPUESTAS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Debe
prevalecer el respeto del principio de legalidad e igualdad y la dignidad
humana
Referencia: Expediente D-10400
Demanda de
inconstitucionalidad, contra el artículo 178, inciso final (parcial) de la Ley 599
de 2000 “Por la
cual se expide el Código Penal”.
Actor: Joao Alejandro Saavedra
García
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil
quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la Acción Pública
consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, los
ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 178, inciso final
(parcial) de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma
demandada según publicación en el Diario Oficial No. 44097 del 24 de julio de
2000:
“LEY 599 DE 2000 (Julio 24)
Por la cual se expide el Código Penal.
Artículo 178. Tortura. El que inflija a una
persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el
fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla
por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de
intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de
discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos
(800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la
pena privativa de la libertad. El texto subrayado fue declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148 de 2005
En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta
con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.
No se entenderá por tortura el dolor o los
sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean
consecuencia normal o inherente a ellas.”
(Se resalta y subraya la parte demandada)
III. LA DEMANDA
El señor Joao Alejandro Saavedra García considera que el artículo 178, inciso final
(parcial) de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal” infringe la Constitución Política, porque en su
criterio se vulneran los mandatos constitucionales en sus artículos 1, 2, 5, 6,
12, 13 y 93 CP. Para sustentar la demanda expone los siguientes argumentos:
1. El accionante considera que la dignidad humana,
entendida como la posibilidad de vivir sin humillaciones, es lo que más se ve
amenazado en la norma demandada al permitirle a los servidores públicos que
hacen cumplir las sentencias judiciales, que inflijan dolores o sufrimientos a
las personas con el fin de cumplir sus obligaciones o desviándose de éstas,
violando así la filosofía del Estado Social de Derecho que se funda sobre el
respeto del individuo.
Afirma que bajo esta exclusión pueden alegar los
agentes del Estado, que han vulnerado la dignidad humana, que incurrieron en
esa conducta por ser algo inherente a una pena lícita, dejando sin piso al
Estado para que se les investigue y sancione.
Insiste en que el Estado debe proteger a todos los
ciudadanos, especialmente a aquellos que por diferentes circunstancias están en
estados particulares de indefensión y puede sancionar a quienes atenten contra
los bienes jurídicamente tutelados por medio de la ley penal, pero también debe
proteger y respetar los derechos fundamentales de las personas privadas de la
libertad, por eso es indispensable que quienes ejecutan las sanciones impuestas
a estos últimos, respeten sus derechos fundamentales que han sido menguados con
la privación de su libertad, para que se vean menos afectados, y sería además
un exceso que se viera afectada su integridad personal. Con esto se vería
afectada la dignidad humana ya que “los presos podrían ser sometidos a
torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes” y las autoridades
podrían ampararse señalando que estas actuaciones son producto de la normal
ejecución de una sanción lícita.
Por lo expuesto, se evidencia, en criterio del actor,
la violación del artículo 1º Superior, por cuanto atenta contra la integridad
personal y la dignidad humana “porque desconoce el principio básico y
cosifica a la víctima del delito, al ejecutar sobre ella todo tipo de
tratamientos atentatorios contra los elementos esenciales del ser humano, con
la comisión de este delito se desconoce la dignidad humana como consecuencia de
los derechos que emanan directamente de ella”. Reitera, que por ningún
motivo se puede desconocer la dignidad humana, ni siquiera para perseguir los
más nobles intereses del Estado.
2. Señala que la violación del art. 5 CP, se presenta porque
un reo no puede ser despojado de su condición humana y por lo mismo no pierde
sus derechos fundamentales, razón por la cual es inaceptable que se le permita
al Estado, por medio de la norma demandada, vulnerar los derechos fundamentales
de las personas en esta situación, ya que los servidores públicos encargados de
hacer cumplir las resoluciones judiciales pueden llegar a usar métodos poco
ortodoxos para controlarlos y escudarse en la norma para justificar la acción
realizada.
3. Indica con relación a la vulneración del artículo 6
Superior que al Estado le asiste una obligación mayor porque al ser el poseedor
del ius punendi no puede desbordar sus poderes para cumplir este fin
deteriorando los derechos fundamentales de los presos y luego eximirse de su
responsabilidad si hay extralimitación en el trato de la persona privada de su
libertad, cobijándose con el texto denunciado, e indica que en la Sentencia
C-587 de 1992 la Corte señaló con respecto a la responsabilidad del Estado,
cuando es éste quien viola los derechos fundamentales, que cuando “…una
violación de derechos constitucionales fundamentales proveniente del
instrumento creado precisamente para que esas violaciones no ocurran [es decir
el Estado], reviste una gravedad suprema que la hace acreedora de una
responsabilidad mayor”. Por tanto, afirma que no tiene sentido excusar lo
inexcusable y eximir de este modo al Estado de su responsabilidad suprema,
cuando es éste quien vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos que
debe proteger.
4. El actor encuentra que, con el inciso demandado se
vulnera el art. 12 Constitucional, porque con la norma las conductas como la
desaparición forzada, la tortura o tratos crueles inhumanos o degradantes, se
justificarían legalmente y los presos podrían ver atropellados sus derechos
esenciales y no podrían acudir posteriormente ante la jurisdicción para que se
investigue y sancione a quienes hayan ocasionado estos atentados directos
contra la dignidad humana, porque estarían libres de esa responsabilidad
quedando sus conductas impunes.
5. Adicionalmente, en criterio del actor existe violación
del art. 93 de la Carta Política. Para demostrar esta vulneración hace
referencia a los diferentes instrumentos internacionales suscritos por el
Estado colombiano con los que se pretende resguardar los derechos fundamentales
de cualquier individuo, tales como la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, art. 5; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts.
7, 10.1; la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 5.2; la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 5.
Observa que estos instrumentos buscan garantizar los
Derechos Humanos señalando unos derechos negativos al prohibir lesionar la
dignidad humana y los derechos fundamentales que se desprenden de ella. Estos
mandatos que pretenden rechazar los delitos como la tortura y otras actuaciones
que vulneren los Derechos Humanos han convertido estas normas internacionales
en ius cogens, lo que impone una obligación para los Estados “para
prevenir, prohibir y sancionar adecuadamente el delito de tortura”.
6. Por otra parte, el actor hace mención del Conjunto
de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier
forma de detención o prisión, que se adoptó en la Asamblea General de la ONU,
mediante la Resolución 43/173 de 1998, especialmente de los principios 1, 6 y
7.1. Con estos instrumentos internacionales mencionados por el actor, concluye
que los mismos buscan acabar la tortura y los tratos crueles inhumanos o
degradantes. Afirma que Colombia no puede desconocer esto permitiendo que las
autoridades públicas cometan estas conductas atroces, por lo que la Corte
Constitucional debe hacer valer la dignidad humana y evitar que se desconozcan
los derechos inalienables de las personas, y por otro lado debe hacer que se
cumplan las normas internacionales y las obligaciones que adquirió el Estado
para erradicar este tipo de conductas “que por su gravedad generan
afectaciones directas a los seres humanos”.
7. Finalmente hace mención de los arts. 2, 5 y 7 de la
Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, señalando que
esta normatividad define la tortura en términos casi idénticos a los que se lee
en el art. 178 de la Ley 599 de 2000, pero este instrumento impone una
restricción mayor para calificar la conducta de una autoridad y así conocer si
los dolores físicos son consecuencia normal o inherente solo de las medidas
legales, esta normatividad es la más garantista ya que impone una obligación “de
que las autoridades no realicen actos o métodos que precisamente se busca
prohibir por medio del delito de tortura”.
Considera que se debe hacer uso del principio pro
homine para acoplar este ordenamiento a las normas internas al ser más
benévolo con los derechos humanos imponiéndoles a las autoridades públicas
mayores limitaciones y por lo tanto se les brinda más garantías a “las
personas que tienen una relación de especial sujeción con el Estado”
8. Por lo expuesto pretende el actor que se declare la
inexequibilidad del inciso final del art. 178 de la Ley 599 de 2000; o en
subsidio que se declare la exequibilidad condicionada del mismo, en el “entendido
que Siempre y cuando no se incurra en las conductas o procedimientos a que hace
referencia la primera parte del artículo demandado.”
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino a
través de apoderado para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad del inciso tercero del
artículo 178 de la Ley 599 de 2000, por las siguientes consideraciones:
(i) Sostiene, que para resolver lo
planteado en este proceso es necesario comparar el inciso demandado con el art.
2 inciso 2º de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la
tortura:
Artículo 178, inciso tercero, de la Ley
599 de 2000
Artículo 2 inciso 2º de la Convención Interamericana
para prevenir y sancionar la tortura
“No se entenderá por tortura el dolor o los
sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean
consecuencia normal o inherente a ellas.”
“No estarán comprendidos en el concepto de tortura
las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia
de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la
realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el
presente artículo.” (subrayas
del interviniente)
Teniendo como base esta comparación, el Ministerio
considera que ambas disposiciones tienen el mismo sentido y finalidad, por lo
que considera que el contenido que se acusa debe “leerse de forma
sistemática, coherente y armónica en relación con los principios de
interpretación constitucional obligatorios que se encuentran vertidos en el
Bloque de constitucionalidad” particularmente el inciso 2º del art. 2 de la
Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, no se debe
interpretar de manera literal y exegética, sino, como se acabó de mencionar
debe ser de manera sistemática y armónica del ordenamiento jurídico y del
bloque de constitucionalidad, así:
““No se entenderá por tortura el dolor o los
sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean
consecuencia normal o inherente a ellas.” “siempre que no incluyan la
realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere” el
artículo segundo de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la
tortura”
(ii) Aduce que con base en lo expuesto los cargos del
actor no son procedentes, lo cual implica que se declare la constitucionalidad
del inciso 3º del art. 178 de la Ley 599 de 2000 entendiéndose que su alcance y
contenido real se debe interpretar teniendo en cuenta que lo consagrado en la
Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura son un criterio
de interpretación constitucional obligatorio.
(iii) Señala que el inciso demandado no exonera a los
funcionarios públicos de su responsabilidad cuando su conducta se tipifique
como tortura o trato cruel e inhumano, no vulnera el principio de dignidad
humana, tampoco afecta la primacía de los derechos fundamentales ni afecta el
régimen constitucional de responsabilidad de los servidores públicos y menos
aún afecta la prohibición de la tortura.
2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
El INPEC intervino a través de apoderado para
solicitar a la Corte declarar
la constitucionalidad de la norma demandada, con
base en las siguientes
consideraciones:
(i) Afirma que se debe hablar de qué es una sanción,
la cual es “la aplicación de un castigo, pena o correctivo sobre un
individuo, como consecuencia de una conducta y comportamiento inapropiado o
ilegal”, estas sanciones están fijadas por la ley la cual identifica el
hecho ilegal cometido y le da la pena acordada en el ordenamiento jurídico al
infractor, siendo de menor a mayor trascendencia según el delito cometido; y la
sanción que se le impone atiende a la “gravedad del delito o la afectación
que con este se cause al bien jurídico tutelado”.
(ii) Argumenta que el actor en su demanda pretende dar
un alcance diferente al que pretendía el legislador porque cuando se refiere la
norma pues al hablar de “dolor o sufrimiento derivado de sanciones licitas o
consecuencia normal e inherente a ellas, nos estamos refiriendo a un tipo
dolores, cuyos fines no son el castigo, la intimidación, la confesión, la
coacción, la discriminación u otros similares, por cuanto se trata de sanciones
infligidas bajo el amparo de la Ley, en las que se proscribe el exceso, pues la
sanción solo se impone como ultima ratio, luego de agotar los medios y
mecanismos de disuasión, que en la mayoría de los casos llevan a rescindir de
la facultad de coerción”.
Sintetiza asegurando que no todo dolor o sufrimiento
es considerado delito, cuando se habla de sanciones licitas impuestas por
servidores públicos, se debe tener en cuenta el carácter licito de la sanción,
la extralimitación que se haga de este tipo de actos hace que pase de licito a
ilícito, por tanto “el sufrimiento y/o dolor que en principio resulta
inherente a un procedimiento, pueda mutar a la ilegalidad, e incluso en el peor
de los casos, configurar el tipo penal de tortura”
(iii) Señala que las sanciones que se le imparten a
las personas que han sido condenadas a la privación de su libertad se
encuentran taxativamente determinadas en el Estatuto Penitenciario Ley 65 de 1993
en los arts. 123, 125 y 126.
La finalidad de estas sanciones según el art. 124 del
estatuto penitenciario es la de encauzar y corregir la conducta de los que infrinjan
las normas de la convivencia carcelaria, esto no implica hacer apología dela
tortura ni es una licencia de ley para que los agentes del Estado infrinjan
dolor o sufrimiento a los reos.
(iv) Considera que la Ley 65 de 1993 tiene unos
principios rectores y normas que buscan que no se incurra, por parte de los
agentes del Estado, en arbitrariedades limitándoseles su actuar o función
resocializadora, e indica que “prevalecerá el respeto al principio de
legalidad e igualdad, y el respeto a la dignidad humana, a las garantías
constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos” ,
también se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral, o la
imposición de restricciones que vayan más allá de criterio de necesidad y
proporcionalidad el cual es estricto y es exigido para el cumplimiento de la
finalidad impuesta.
(v) Finaliza argumentando que lo consagrado en el art.
178 de la Ley 599 de 2000 se ajusta a las normas de derecho interno y al bloque
de constitucionalidad, e indica que el INPEC tiene como objeto principal “ejercer
la vigilancia, custodia, atención y tratamiento a las personas privadas de la
libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y
de la ejecución del trabajo social no remunerado, labores estas que per se,
involucran la implementación de procedimientos, como por ejemplo la imposición
de restricción (Esposas de pies o de manos), el uso moderado de la fuerza para
reducir a un individuo, el aislamiento por razones de seguridad y salvaguarda
de la integridad, que con la inexequibilidad de la norma demandada, alcanzarían
dimensiones inimaginables bajo la concepción global del dolor y sufrimiento que
pretende configurar el demandante y que a la postre redundaría en la
imposibilidad de imponer la disciplina en los centros penitenciarios, y así
mismo garantizar la seguridad, vida e integridad de los recursos, así como
también cumplir con la función resocializadora, por cuanto el simple contacto
físico ejercido sobre un recurso en rebeldía, configuraría el tipo penal de
tortura bajo esa concepción global de dolor y sufrimiento.”
3. Comisión Colombiana de Juristas
Interviene en la presente demanda de
inconstitucionalidad por intermedio de los Dres. Gustavo Gallón Giraldo y Mateo
Gómez Vásquez, para solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad del art. 178 inciso
final, del código penal colombiano, “bajo el entendido de que se
consideraran sanciones licitas solamente aquellas que se encuentren conforme a
los estándares internacionales de derechos humanos”, con
base en las siguientes
consideraciones:
(i) Indican el bloque de constitucionalidad que prevé
lo relacionado con la tortura y la importancia que le ha dado el derecho
internacional de DDHH a la prevención y sanción de la tortura, y evidencia que
en cada instrumento internacional se encuentra un elemento subjetivo para
definir a la tortura, por lo cual en la sentencia C-148 de 1995 la Corte
Constitucional “determino que la tipificación del delito de tortura en el
ordenamiento constitucional colombiano no podía contener una calificación
específica, tal como lo es la gravedad, pues se estaría contraviniendo la
Convención Interamericana”
Así las cosas, determinan que el tipo objetivo en este
delito consiste en aplicar sobre el individuo cualquier tipo de sufrimiento o
de dolor, ya sea físico o psíquico, con el fin de obtener alguna confesión,
castigarla, intimidarla o presionarla, o con cualquier otra finalidad,
igualmente el tipo subjetivo no observa calificación alguna del sujeto activo
del delito, así que cualquier persona puede ser responsable plenamente por el
delito de tortura. El inciso
demandado tiene una excepción a esta conducta cuando dichos dolores sean
derivados de sanciones licitas o que sean consecuencia normal e inherente a
ellas.
(ii) Aducen que la excepción que se encuentra en el
inciso final demandado del art. 178 de la Ley 599 de 2000, se ajusta al
ordenamiento jurídico internacional, pues no es extraña a ninguno de los
instrumentos de DDHH, y su contenido debe ser bien precisado, e indica que la
“excepción de sanciones legítimas” no puede ser interpretado como una forma de
legalización y reconocimiento de conductas constitutivas de tortura; es decir
que esta excepción “debe comprender, en primer lugar, que existen una serie
de sanciones –como la privación de la libertad- que se encuentran aceptadas
internacionalmente y en tal sentido no pueden ser , prima facie, perseguidas
como tortura; pero consecuentemente, en segundo lugar, que la licitud o
legitimidad de las sanciones depende única y exclusivamente de su apego
estricto a los estándares internacionales de DDHH para prevenir que su
imposición y ejecución se configuren como actos de tortura dirigidos por el
poder normativo de los Estados.”
(iii) Consideran que solo queda determinar los
estándares internacionales de DHH que debe atender el Estado colombiano para
que las sanciones sean legítimas y que su aplicación no se derive en la
comisión del delito de tortura, para esto se remite a la Corte Constitucional
la cual ha identificado este núcleo de garantías en las reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del delito y tratamiento del Delincuente en 1955, y la
Corte se refirió a ellas en la sentencia T-851 de 2004, como el “(…)
contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas
de la libertar que es el imperativo cumplimiento, independientemente de la
gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad y
del nivel de desarrollo socio económico del estado”, estas reglas
establecen los principios básicos que guían al Estado en el tema penitenciario
para que se garantice que la dignidad de los reos no se vea conculcada.
Así mismo, existen otros instrumentos cuyos esfuerzos
están dirigidos al mismo sentido como los principios básicos para el
tratamiento de los reclusos[1],
Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a
cualquier forma de detención o prisión[2],
Reglas para los menores privados de la libertad[3],
las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas
no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes[4] y el Código
de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley[5], estas normas
que contribuyen para que se proteja la dignidad y derechos de los presos debe
ser respetada por los Estados.
(iv) Conceptúan que es necesario que en el
ordenamiento jurídico colombiano tenga en cuenta este tipo de consideraciones
para efectos de la tipificación de la tortura, y esta excepción se debe incluir
porque los únicos dolores y sufrimientos que podrían estar justificados en el
ordenamiento jurídico en un Estado Social de Derecho y una sociedad democrática
son los que provienen de sanciones que tengan una correspondencia con los
estándares internacionales de DDHH, especialmente de las leyes que se dirigen a
la protección de los individuos privados de su libertad.
(v) Incluyen en su intervención el concepto dado por
la Red SOS Tortura OMCT, emitido por su secretario general Gerald Staberock, el
cual está de acuerdo con lo plateado por la CCJ, incluyendo la petición de declarar la constitucionalidad del art.
178 inciso final, del código penal colombiano, “bajo el entendido de que se
consideraran sanciones licitas solamente aquellas que se encuentren conforme a
los estándares internacionales de derechos humanos”.
4. Fundación Comité de Solidaridad con los Presos
Políticos CSPP
La
abogada del Proyecto Legal a Víctimas de Tortura de Naciones Unidas y la
Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, considera que el
texto demandado debe salir del ordenamiento jurídico interno, al vulnerar el
art. 93 Superior, y presenta los siguientes argumentos para su solicitud ante
la Corte Constitucional:
Como
introducción evidencia que el Estado colombiano tiene la obligatoriedad de
vincular las normas del derecho internacional de los DDHH a su ordenamiento
jurídico bajo dos fuentes, el art. 93 CP y de los mismos principios
internacionales arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los
Tratados; esto se concretiza 1) con la expedición de normas y el desarrollo
de prácticas del derecho interno que garanticen el cumplimiento de tratados, y
2) a través de la eliminación de cualquier norma o practica estatal que ponga
en riesgo el cumplimiento de las obligaciones internacionales.
(i)Señala
que el crimen de tortura se ha definido en tres instrumentos internacionales en
el art. 1 de la Declaración sobre la Protección de Todas las personas contra la
Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 1995; en el
art. 1 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, 1987; y en el art. 2 de la Convención Interamericana
para prevenir y sancionar la tortura, 1985.
Indica
que entre todas hay diferencias por lo que se han tejido teorías que autorizan
la tortura en determinadas circunstancias: 1. Tortura de rescate, al ser un
método de investigación para salvar a inocentes; 2. Doctrina de la necesidad,
ante el amparo de los DD de los agentes estatales no son penalmente
responsables por cometer tortura; 3. Derecho penal del enemigo, que pone en
duda la dignidad humana de quienes delinquen.
Concluye
en este punto que “la exclusión de ciertos dolores y sufrimientos so
pretexto que se derivan de una sanción legitima o licita, es una forma de
flexibilizar la prohibición de la tortura, lo que implica un retroceso para las
sociedades democráticas y un grave riesgo para la humanidad. Ninguna sanción
impuesta legalmente por un Estado democrático y de derecho debe producir dolor,
no sufrimiento o ponga en riesgo la dignidad humana, o la integridad física o
mental de las personas”. Por lo tanto considera que la norma internacional
que ofrece mayor garantía es la Convención Interamericana para prevenir y
sancionar la tortura.
(ii)
Sostiene que de la lectura de la norma demandada se puede concluir que Colombia
ha cumplido con la obligación de incluir en el derecho interno las normas
internacionales que se han creado para prevenir y sancionar la tortura, sin
embargo, tras el análisis de las normas internacionales y como ya se ha dicho,
el texto que ofrece mayor garantía es la Convención Interamericana para
prevenir y sancionar la tortura ya que elimina la exclusión de daños y
sufrimientos derivados de sanciones que pueden resultar legitimas o licitas,
por lo tanto considera que si bien la norma demandada se encuentra contenida en
el ordenamiento internacional de los DDHH, evidencia que hay instrumentos que
procuran mayor protección del derecho humano tutelado, e indican que el Estado colombiano
está en mora de incorporar el derecho interno la definición de tortura
contenida en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura.
(iii)
Encuentra que el inciso demandado “excluye la responsabilidad penal de
dolores y sufrimientos que se derivan de sanciones licitas, texto que como se
ha analizado constituye un riesgo a la prohibición absoluta de la tortura, en
cuanto trae implícita la relativización de dicha prohibición”. Es decir que
la norma puede legitimizar condiciones de reclusión insuficientes y medidas
como el aislamiento prolongado de un reo que puede afectar la dignidad de las y
los reclusos. Recuerda que el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas
CAT en 2009 dio a conocer al Estado colombiano su preocupación por la situación
de las cárceles en todo sentido incluido las quejas de tortura que han llegado
y que pusieron de manera pronta e imparcial a la justicia penal.
(iv)
Finalmente indica que en la historia colombiana muchos gobiernos han cometido
crímenes que violan los derechos humanos aduciendo que se dictan ciertas normas
para combatir la delincuencia, restringiendo los derechos y garantías
universalmente reconocida para la población en general, por lo que el riesgo no
es solamente para las personas privadas de su libertad.
5. Universidad Libre
La
universidad Libre envía su concepto dentro del presente proceso para solicitar
se declare la constitucionalidad del aparte demandado, exponiendo los
siguientes argumentos:
(i)
Inicia recordando la definición de dignidad humana que se encuentra en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002: “(i) la
dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan
vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera), (ii) la
dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de
existencia (vivir bien) y (iii) la dignidad humana entendida como
intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad
moral (vivir sin humillaciones)”; esto implica el deber del Estado de
brindar la protección de la misma y la responsabilidad de cada persona de
cumplir con los deberes que le señala la Ley.
(ii)
Evidencia que la tortura en el derecho penal colombiano es un delito
pluriofensivo, o sea una conducta punible la cual va en contra de dos o más
bienes jurídicos que pueden ser tutelados por cuanto atenta contra la libertad
individual, la integridad personal y la dignidad humana como lo ha expresado la
Corte Constitucional en la sentencia C-587 de 1992.
En
el mismo sentido el art. 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura indica: “Para los efectos de la presente Convención se
entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se
inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de
investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como
medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también
como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la
personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque
no causen dolor físico o angustia psíquica.
No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o
sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas
legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los
actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo”. (Subrayas
de la Universidad).
(iii)
Advierte, con base en lo anterior, que la norma demandada “no considera que
se configure el tipo penal de tortura cuando el dolor o sufrimiento se derive únicamente
de sanciones licitas, consecuencia legal del propio delito, lo cual ratifica
que bajo ningún entendido los tratos crueles, inhumanos y degradantes, pueden
considerarse como consecuencias legales de una conducta punible”, igualmente
no se protege ningún abuso de la fuerza por parte de las autoridades del
Estado, por cuanto eso es motivo de reproche legal y quien lo haga debe quedar
sujeto a las “responsabilidades a que haya lugar”.
(iv)
Afirma, que de este tema en la sentencia C-582 de 2002 se hace referencia que
cuando el Estado es quien viola los derechos fundamentales “Por tanto una
violación de los Derechos Constitucionales proveniente del instrumento creado
precisamente para que esas violaciones no ocurran [es decir el Estado], reviste
una gravedad suprema que a hace acreedora de una responsabilidad mayor”.
(v)
Sostiene, que cuando se evidencie del uso arbitrario de la fuerza o
extralimitación realizada por alguna autoridad del Estado, ésta queda sujeta a
las responsabilidades a que haya lugar, lo cual implica que lo que se indica en
el artículo demandado no es una herramienta que facilite el “ejercicio
arbitrario y brutal de la fuerza del Estado por sus agentes”.
Finalmente
asegura que el artículo está acorde con las disposiciones internacionales con
relación a este tema, particularmente con el art. 2 de la Convención
Interamericana antes referido.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución
Política, el Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5837
del 14 de octubre de 2014, solicitó a la Corte declararse inhibida para decidir
de fondo, y subsidiariamente declare la exequibilidad de la disposición
acusada.
El
problema jurídico que considera hay que resolver es si la norma acusada
habilita a los agentes estatales para que inflijan tortura a los condenados en el
entendido que “el sometimiento a vejámenes por parte de las autoridades
penitenciales es un sufrimiento”.
Para
dar respuesta a este cuestionamiento plantea los siguientes argumentos:
(i)
Afirma que lo argumentado por el actor carece de certeza porque expone solo sus
propias especulaciones que no corresponden al auténtico contenido normativo de
la disposición acusada y considera que la demanda sub examine no formula
un cargo verdadero de inconstitucionalidad por lo que la Corte no puede
efectuar su estudio. De esta manera, encuentra que es un yerro del demandante
equiparar “la sanción penal impuesta al sancionado con las demás actuaciones
posteriores llevadas a cabo por las autoridades estatales”.
(ii)
Señala que la misma norma trae condicionamientos y limitantes tales como la licitud
de la sanción que se impone como excepción, lo cual implica que “(i) que la
sanción impuesta esté prevista en la Ley, es decir, que se respete el principio
de legalidad; y (ii) que la sanción haya sido impuesta respetando el
principio-derecho al debido proceso”. De esta manera, observa que la expresión “pena lícita”, implica
que se imponga respetando los postulados del debido proceso. Igualmente, considera
que la expresión “únicamente” le imprime un carácter de interpretación
restrictiva a la norma.
(iii) Por tanto, considera que los funcionarios pueden
ser investigados en caso de extralimitación o violación de algún derecho, y
determinar si cometió el delito de tortura, o incurrió en penas o tratos
crueles inhumanos o degradantes.
(iv) Para la Vista Fiscal el Estado tiene legitimidad
para sancionar mediante penas y su connatural sufrimiento legítimo, y para ello
el Congreso tiene una amplia facultad de imponer penas al ser titular del ius
puniendi.
(v) Finalmente el Ministerio Público solicita a la
Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo; pero si la Corte considera que
los cargos presentados son suficientes y justifican que se realice el control
de constitucionalidad, de manera subsidiaria solicita que se declare la
exequibilidad de la norma acusada.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen
parte de una Ley, en este caso, de la Ley 599 de 2000.
2. Problema jurídico y esquema de
resolución
La Corte debe resolver si el artículo 178
de la Ley 599 de 2000 vulnera los mandatos constitucionales contenidos en los artículos
1, 2, 5, 6, 12 13 y 93 de la Carta Política al establecer dicha disposición que
no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven
únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a
ellas.
Para solucionar este problema jurídico la Sala debe establecer de
manera preliminar si en el presente caso existe aptitud sustantiva de la
demanda, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corte.
En punto a este tema y en aplicación del principio pro actione, la Sala colige
que en el libelo el accionante logra conformar verdaderos cargos de inconstitucionalidad
en cuanto los argumentos esbozados consiguen despertar una duda mínima y
razonable en el juez constitucional sobre la eventual inexequibilidad de la
normativa acusada, en relación con las posibles consecuencias jurídicas que se
podrían llegar a desprender de la disposición objetada, respecto de si el dolor
o los sufrimientos que se generen exclusivamente de sanciones lícitas o que
constituyan implicaciones normales o inherentes a dichas sanciones podrían llegar
a constituir formas de tortura, o si del contenido normativo de la disposición
acusada se puede llegar a derivar una hipotética permisión de tortura, tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
Una vez establecida la aptitud sustantiva de la demanda, la Sala
pasará a pronunciarse de mérito sobre el problema constitucional planteado para
cuya resolución adelantará el siguiente esquema de resolución: (i) reiterará la
dignidad humana como fundamento de la prohibición de la tortura o la imposición
de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; (ii) analizará la
prohibición de la tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes tanto
en el derecho internacional, como en la Constitución Política y en el
ordenamiento jurídico legal interno, así como sus desarrollos por parte de la
jurisprudencia constitucional;; (iii) se referirá a la prohibición de tortura,
penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes especialmente respecto de la
población carcelaria del país; para finalmente (iv) entrar a analizar la
constitucionalidad de la disposición demandada.
3. La dignidad humana como fundamento de
la prohibición de la tortura, o la imposición de penas o tratos crueles,
inhumanos y degradantes
El artículo 1 de la Constitución Política
dispone: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el
respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las
personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
(Negrillas fuera del texto).
La dignidad humana, según se desprende del art. 1
Superior, es el fundamento del ordenamiento jurídico, es decir que este
concepto es un pilar determinante en el Estado Social de Derecho y en la
democracia constitucional, y por tanto de los Derechos Humanos y de los
derechos fundamentales en general, y constituye una norma vinculante para toda
autoridad.
La consagración constitucional del
principio de la dignidad humana, indica que debe existir un trato especial
hacia el individuo, ya que la persona es un fin para el Estado y por tanto para
todos los poderes públicos especialmente para los jueces, pues este principio debe
ser el parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico,
este principio impone una carga de acción positiva de cara a los demás derechos[6].
Esta consagración se basa en la teoría
iusfilosófica de origen kantiano según la cual toda persona tiene un valor inherente
a su propia condición humana que es su dignidad, la cual la hace ser no un
medio, un instrumento para la consecución de diversos fines, sino un fin en
sí mismo. Así, Kant afirma que un ser humano y generalmente todo ser racional existe
como un fin en sí mismo. De esta máxima se deriva la primera formulación del
Imperativo Categórico, esto es, la Fórmula de Humanidad que ordena que uses a
la humanidad, tanto en tu propia persona o en la persona de cualquier otro
siempre al mismo tiempo como un fin y nunca solo como un medio. De esta manera,
la persona contiene en sí misma un
valor moral que no tiene ninguna equivalencia posible en el mundo material, y
que se deriva de su condición de sujeto moral, libre y autónomo.[7]
Por su parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha
encontrado tres lineamientos claros y diferenciables con relación al objeto de
protección del enunciado normativo “dignidad humana”: (i) entendida como
autonomía o como la posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según
sus características, es decir, vivir como se quiera; (ii) como ciertas
condiciones materiales concretas de existencia, o sea vivir bien; y (iii)
entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física
y moral, en otras palabras vivir sin humillaciones.[8]
De otro lado, para esta Corporación la dignidad humana
tiene una triple naturaleza de valor, principio y derecho: (i) como derecho
fundamental que implica la correlatividad entre la facultad de exigir su
realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos; (ii)
como principio puede entenderse como una de los fundamentos que dieron
origen a la aparición del Estado colombiano de hoy, así como un mandato de
optimización, cuya realización se debe propender en la mayor medida posible;
(iii) como valor, la dignidad representa un ideal de corrección al que
tiende el Estado y que le corresponde preservar”.[9]
En consecuencia, la dignidad
humana es un derecho de todas las personas que viven y están en el país, la
cual no se pierde cuando, por diferentes motivos, una persona pierde la
libertad y es recluida en una cárcel o en un recinto penitenciario, y es deber
del Estado que ésta sea protegida en razón a que los reclusos se encuentran en
un estado de vulnerabilidad especial.
En otras palabras, el principio, valor y
derecho de la dignidad humana es un deber positivo o un mandato de acción, por
consiguiente, todas las autoridades del Estado deben lograr las condiciones
necesarias para que se puedan desarrollar los ámbitos de la dignidad humana[10],
la cual, como se mencionó, tiene diferentes formas de ser entendida.
La dignidad humana es un principio fundante del Estado
colombiano, tiene un valor absoluto en nuestro ordenamiento jurídico, a
diferencia de otros sistemas constitucionales, de manera que no puede ser
limitado como otros derechos relativos bajo ningún argumento, en ninguna
circunstancia, con base en la aplicación de doctrina jurídica o filosófica
alguna, como la denominada “doctrina del mal menor”, o a partir de
ninguna aplicación exceptiva, como si lo pueden ser en forma contraria otros
principios o derechos fundamentales que para su aplicación concreta pueden ser
limitados a partir de un ejercicio de razonabilidad o de proporcionalidad, esto
es, de ponderación con otros principios, cuando entren en colisión con ellos,
puesto que no ostentan un carácter absoluto como la dignidad humana, sino
relativo, y pueden ser objeto de restricciones. Por tanto, el respeto de la
dignidad humana es una norma jurídica de carácter vinculante para todas las
autoridades sin excepción, además, es la razón de ser, el principio y el fin
último del Estado constitucional y democrático de Derecho y de su organización,
tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de este Alto Tribunal. [11]
En punto al tema de la dignidad
humana, tan central para el entendimiento de nuestro paradigma constitucional,
esta Corte ha afirmado que "El hombre es un fin en sí mismo. Su
dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las
autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda persona en su
vida, entendida en un sentido amplio como "vida plena". La integridad
física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales
necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida
íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social.
Una administración burocratizada, insensible a las necesidades de los
ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales
del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los
valores fundantes del Estado Social de Derecho (CP art. 1°)”.[12] (Negrillas fuera de texto)
La dignidad humana, no es una facultad de la persona
para adquirirla o para que el Estado se la conceda, ésta es un atributo
esencial, inherente al individuo, por lo tanto el derecho fundamental se
refiere a que se le dé el trato a la persona para que se le respete
completamente la dignidad de ser humano, es un derecho en el que implica al
Estado tanto obligaciones de no hacer como de hacer. [13] Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha
indicado claramente que en materia del ius puniendi este principio se da
en la prohibición para las autoridades públicas y carcelarias de realizar
actuaciones que constituyan tortura o de aplicar penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes.[14]
En resumen, el deber del Estado y sus autoridades es
el de adoptar las medidas necesarias para que se le garantice a cada individuo
un trato acorde con su condición digna de ser humano, como parte y miembro de
la sociedad. Así, si bien los ciudadanos pueden verse restringidos o perder sus
derechos y libertades fundamentales, como el derecho a la libertad, como
consecuencia de penas privativas de la libertad, la dignidad humana no se puede
restringir o perder nunca, de manera que como consecuencia de ello las
autoridades carcelarias tienen la obligación de cumplir el respecto de los
derechos fundamentales e inalienables de todos los ciudadanos, incluyendo la
población carcelaria, y están sujetos de manera categórica a la prohibición de
no aplicar sobre los reos medidas, sanciones que puedan constituir torturas,
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, como se pasa a exponer con
mayor detalle a continuación.
4. La prohibición de la tortura, tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes
4.1 La prohibición de la tortura, penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes en el Derecho Internacional está desarrollada en
declaraciones, pactos y convenciones a nivel internacional, los cuales se
encuentran encaminados a la garantía y protección del derecho a la integridad
personal de los individuos sin diferenciar el origen étnico, de género,
cultural o territorial de los mismos.[15] Algunos
de los más importantes instrumentos internacionales que consagran esta garantía
son:
(i) Declaración Universal de Derechos
Humanos:
"Art. 3.- Todo individuo tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Art.5.- Nadie será sometido a torturas
ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes" (Resalta la Sala)
(ii) Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre:
"Art. 1.- Todo ser humano tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Art. 25 (inciso 3).- Todo individuo que
haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin
demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o,
de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Art. 26 (inciso 2).- Toda persona
acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y
pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con
leyes pre-existentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o
inusitadas."
(Énfasis de la Corte)
(iii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de
1966:
"Art. 7.- Nadie será sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En
particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos
médicos o científicos.
Art. 10.- 1. Toda persona privada de
libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
2. a. Los procesados estarán separados de
los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un
tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;
b. Los menores procesados estarán separados
de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la
mayor celeridad posible para su enjuiciamiento
3. El régimen penitenciario consistirá
en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación
social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los
adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica". (Negrillas fuera de texto)
(iv) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José):
"1. Toda persona tiene derecho a
que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas
ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
3. La pena no puede trascender de la
persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados
de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a
un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser
procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales
especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento
6. Las penas privativas de la libertad
tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los
condenados".
(Resaltado de la Corte)
Igualmente algunos intrumentos se han destinado para
prohibir estas arbitrariedades como la Declaración de las Naciones Unidas sobre
la protección de todas las personas frente a la tortura y a otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General el 9 de
diciembre de 1975 (art. 2); la Convención de las Naciones Unidas contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ley 70 de
1986); y la Convención Interameriana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Ley
409 de 1997). Estas normas se reconocen internacionalmente como un mandato
imperativo de derecho internacional que no permite ningún tipo de acuerdo que
esté en contra del mismo, ni tampoco pueden los Estados esgrimir excepciones o
derogaciones, sino que las naciones tienen el deber de hacer respetar estas
garantías de carácter universal.[16]
Tras la lectura de estos artículos, es
evidente que una de las más importantes preocupaciones de la comunidad
internacional para la protección de los Derechos Humanos ha sido la protección
del derecho a la integridad personal de todos los individuos, consagrando de
manera universal el derecho de todas las personas, sin excepción o acepción
alguna, a no ser sometidos a cualquier clase o tipo de tortura, bien sea física,
emocional o psicológica, ni a ser objeto de tratos o penas crueles inhumanas o
degradantes.
La prohibición de la tortura, como la que
se encuentra en la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles,
Inhumanas o Degradantes, aprobada por Colombia por la Ley 78 del 15 de
diciembre de 1986, busca proteger el derecho a la integridad personal y la
integridad de la persona que puede ser vulnerado por un uso arbitrario de la
fuerza, aclarando que no todas las sanciones que producen sufrimiento alcanza
la categoría de tortura. La Corte Europea de Derechos Humanos en diferentes
fallos ha indicado que no todas las penas constituyen tortura, sino que para
que se adquiera ese carácter estos sufrimientos deben ser graves y crueles. Es
decir que la intensidad se analiza acorde con las circunstancia del caso para
definir si es tortura o un comportamiento inhumano o degradante.[17]
De esta garantía universal dirigida a
todos los seres humanos, se desprende una garantía particular y especial para
aquellas personas que son objeto del ius puniendi de los Estados, en el
sentido de prohibir de manera categórica e imperativa que puedan ser sometidas
a tratos o penas que puedan constituir tortura, o puedan ser calificados
de crueles, inhumanos o degradantes frente a la dignidad del ser humano.
Lo anterior, ya que la prohibición
universal de tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, puede
ser desconocida con una mayor facilidad y frecuencia por las autoridades
públicas frente a personas sancionadas con penas privativas de la libertad, cuando
las procesan o condenan por la comisión de algún tipo de delito. Por esta razón
los instrumentos internacionales ya reseñados, hacen énfasis en que (i) nadie,
esto es, ninguna persona, puede ser sometida a torturas, ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes (Declaración Universal de Derechos Humanos,
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre
Derechos Humanos); (ii) toda
persona que sea acusada de delito tiene el derecho a que no se le impongan penas
crueles, infamantes o inusitadas (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre); (iii) toda persona que
se encuentre privada de libertad debe ser tratada humanamente y con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano (Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y Convención Americana sobre Derechos Humanos); y (iv) el régimen
penitenciario debe consistir en un tratamiento cuya finalidad esencial sea la
reforma y la readaptación social de los penados, esto es, en que las penas privativas de la
libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de
los condenados (Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Estas normas específicas para los casos relativos
a las personas privadas de la libertad se les otorga una especial relevancia porque
es en estas circunstancias o situaciones fácticas y jurídicas en donde se
evidencia más la posibilidad de que se presente tortura, penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes, y porque estas garantías en el ambiente
jurídico de los Derechos Humanos se han desplegado como un conjunto de
limitaciones frente al ius puniendi del Estado. Por lo tanto, esta
prohibición universal constituye una norma de derecho internacional que todo
Estado tiene la obligación de respetar, a pesar de las circunstancias
particulares que se puedan presentar internamente, tales como el conflicto
interno armado y la proliferación de grupos armados al margen de la ley, como
en el caso específico de Colombia.[18] Lo
anterior, no significa que este tipo de delito de tortura, imposición de penas
o tratos crueles inhumanos o degradantes no puedan ser cometidos por otras
personas particulares, verbigracia en el seno de las familias, o como en el
caso especial de Colombia, por los numerosos grupos al margen de la ley.
En relación con la tortura, se pueden
citar tres definiciones relevantes:
(i)La
definición contenida en el art. 1 de la Declaración sobre la Protección de
Todas las personas contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes, que dispone: “1. A los efectos de la presente Declaración, se
entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra
persona a instigación s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.