Sentencia C-143 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-143-15 Sentencia C-143/15 DELITO DE TORTURA-No configuración en relación con el dolor o sufrimiento causado por imposición de condenas o sanciones lícitas DIGNIDAD HUMANA-Fundamento de la prohibición de la tortura, imposición de penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes DIGNIDAD HUMANA-Pilar determinante del Estado Social de Derecho y la democracia constitucional PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Consagración constitucional DIGNIDAD HUMANA-Objetos de protección DIGNIDAD HUMANA-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental DIGNIDAD HUMANA-No se pierde cuando persona pierde la libertad y es recluida en cárcel o recinto penitenciario PROTECCION DE LA DIGNIDAD HUMANA DEL RECLUSO-Deber del Estado en razón al estado especial de vulnerabilidad PRINCIPIO, VALOR Y DERECHO DE LA DIGNIDAD HUMANA-Deber positivo o mandato de acción DIGNIDAD HUMANA-Principio fundante del ordenamiento jurídico/DIGNIDAD HUMANA-Valor absoluto del ordenamiento jurídico RESPETO DE LA DIGNIDAD HUMANA-Norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades sin excepción DIGNIDAD HUMANA-Atributo esencial/DIGNIDAD HUMANA-Derecho que implica al Estado tanto obligaciones de no hacer como de hacer IUS PUNIENDI Y PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Prohibición para autoridades públicas y carcelarias de realizar actuaciones que constituyan tortura o aplicar penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes PROHIBICION DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Instrumentos internacionales PROHIBICION DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Protección de Derechos Humanos y derecho a la integridad personal de todos los individuos PROHIBICION DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Garantía particular y especial para personas objeto del ius puniendi de los Estados TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Prohibición universal TORTURA-Definiciones relevantes TRATO CRUEL, INHUMANO O DEGRADANTE-Definiciones abstractas TORTURA Y TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Diferencia se puede dar por la severidad e intensidad de la acción de fuerza que se ejerza contra la víctima de este tipo de conductas TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Desarrollo de la jurisprudencia constitucional PROHIBICION ABSOLUTA DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES-Garantía elevada a derecho fundamental TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES-Prohibición constitucional TORTURA-Delito que atenta contra la dignidad humana/SANCIONES LEGITIMAS-Dolores o sufrimientos consecuencia o inherentes a éstas quedan excluidos del concepto de tortura TORTURA-Tipificación como delito por declaración de las Naciones Unidas TORTURA-Modalidades PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACION CARCELARIA-Respeto a la dignidad humana de los reclusos PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACION CARCELARIA-Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD CON RELACION AL TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Obligaciones del Estado para la protección de derechos fundamentales de los internos/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD CON RELACION AL TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Limitación de derechos restringidos por condición especial de los internos bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Situación de vulnerabilidad impone al Estado deberes especiales para con personas privadas de la libertad ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y LIMITES AL EJERCICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS RECLUSOS-Relación de sujeción entre individuos y gobierno PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suspensión y restricción de derechos fundamentales cuando medie detención preventiva o sentencia judicial DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los limitados legalmente DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LOS INTERNOS-Trato digno y respetuoso para población carcelaria/TRATO DIGNO PARA POBLACION CARCELARIA-Dignidad humana como fundamento constitucional PENA-Función y finalidad TORTURA-Ambitos donde se pueden encontrar tratos inhumanos o degradantes TORTURA-Tipificación TORTURA-Configuración y fines TORTURA-Delito pluriofensivo en el derecho penal colombiano SANCIONES LICITAS IMPUESTAS POR SERVIDORES PUBLICOS-No todo dolor o sufrimiento es considerado delito, tortura, penas o tratos crueles inhumanos o degradantes PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Condición de licitud de la medida implica respeto del principio de legalidad y debido proceso y solo cobija sanciones establecidas previamente por el legislador SANCIONES IMPUESTAS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Principios rectores y normas determinadas en Estatuto Penitenciario buscan que agentes del Estado no incurran en arbitrariedades limitando su actuar o función resocializadora/SANCIONES IMPUESTAS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Debe prevalecer el respeto del principio de legalidad e igualdad y la dignidad humana Referencia: Expediente D-10400 Demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo 178, inciso final (parcial) de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”. Actor: Joao Alejandro Saavedra García Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, los ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 178, inciso final (parcial) de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No. 44097 del 24 de julio de 2000: “LEY 599 DE 2000 (Julio 24) Por la cual se expide el Código Penal. Artículo 178. Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148 de 2005 En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.” (Se resalta y subraya la parte demandada) III. LA DEMANDA El señor Joao Alejandro Saavedra García considera que el artículo 178, inciso final (parcial) de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal” infringe la Constitución Política, porque en su criterio se vulneran los mandatos constitucionales en sus artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13 y 93 CP. Para sustentar la demanda expone los siguientes argumentos: 1. El accionante considera que la dignidad humana, entendida como la posibilidad de vivir sin humillaciones, es lo que más se ve amenazado en la norma demandada al permitirle a los servidores públicos que hacen cumplir las sentencias judiciales, que inflijan dolores o sufrimientos a las personas con el fin de cumplir sus obligaciones o desviándose de éstas, violando así la filosofía del Estado Social de Derecho que se funda sobre el respeto del individuo. Afirma que bajo esta exclusión pueden alegar los agentes del Estado, que han vulnerado la dignidad humana, que incurrieron en esa conducta por ser algo inherente a una pena lícita, dejando sin piso al Estado para que se les investigue y sancione. Insiste en que el Estado debe proteger a todos los ciudadanos, especialmente a aquellos que por diferentes circunstancias están en estados particulares de indefensión y puede sancionar a quienes atenten contra los bienes jurídicamente tutelados por medio de la ley penal, pero también debe proteger y respetar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, por eso es indispensable que quienes ejecutan las sanciones impuestas a estos últimos, respeten sus derechos fundamentales que han sido menguados con la privación de su libertad, para que se vean menos afectados, y sería además un exceso que se viera afectada su integridad personal. Con esto se vería afectada la dignidad humana ya que “los presos podrían ser sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes” y las autoridades podrían ampararse señalando que estas actuaciones son producto de la normal ejecución de una sanción lícita. Por lo expuesto, se evidencia, en criterio del actor, la violación del artículo 1º Superior, por cuanto atenta contra la integridad personal y la dignidad humana “porque desconoce el principio básico y cosifica a la víctima del delito, al ejecutar sobre ella todo tipo de tratamientos atentatorios contra los elementos esenciales del ser humano, con la comisión de este delito se desconoce la dignidad humana como consecuencia de los derechos que emanan directamente de ella”. Reitera, que por ningún motivo se puede desconocer la dignidad humana, ni siquiera para perseguir los más nobles intereses del Estado. 2. Señala que la violación del art. 5 CP, se presenta porque un reo no puede ser despojado de su condición humana y por lo mismo no pierde sus derechos fundamentales, razón por la cual es inaceptable que se le permita al Estado, por medio de la norma demandada, vulnerar los derechos fundamentales de las personas en esta situación, ya que los servidores públicos encargados de hacer cumplir las resoluciones judiciales pueden llegar a usar métodos poco ortodoxos para controlarlos y escudarse en la norma para justificar la acción realizada. 3. Indica con relación a la vulneración del artículo 6 Superior que al Estado le asiste una obligación mayor porque al ser el poseedor del ius punendi no puede desbordar sus poderes para cumplir este fin deteriorando los derechos fundamentales de los presos y luego eximirse de su responsabilidad si hay extralimitación en el trato de la persona privada de su libertad, cobijándose con el texto denunciado, e indica que en la Sentencia C-587 de 1992 la Corte señaló con respecto a la responsabilidad del Estado, cuando es éste quien viola los derechos fundamentales, que cuando “…una violación de derechos constitucionales fundamentales proveniente del instrumento creado precisamente para que esas violaciones no ocurran [es decir el Estado], reviste una gravedad suprema que la hace acreedora de una responsabilidad mayor”. Por tanto, afirma que no tiene sentido excusar lo inexcusable y eximir de este modo al Estado de su responsabilidad suprema, cuando es éste quien vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos que debe proteger. 4. El actor encuentra que, con el inciso demandado se vulnera el art. 12 Constitucional, porque con la norma las conductas como la desaparición forzada, la tortura o tratos crueles inhumanos o degradantes, se justificarían legalmente y los presos podrían ver atropellados sus derechos esenciales y no podrían acudir posteriormente ante la jurisdicción para que se investigue y sancione a quienes hayan ocasionado estos atentados directos contra la dignidad humana, porque estarían libres de esa responsabilidad quedando sus conductas impunes. 5. Adicionalmente, en criterio del actor existe violación del art. 93 de la Carta Política. Para demostrar esta vulneración hace referencia a los diferentes instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano con los que se pretende resguardar los derechos fundamentales de cualquier individuo, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 5; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 7, 10.1; la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 5.2; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 5. Observa que estos instrumentos buscan garantizar los Derechos Humanos señalando unos derechos negativos al prohibir lesionar la dignidad humana y los derechos fundamentales que se desprenden de ella. Estos mandatos que pretenden rechazar los delitos como la tortura y otras actuaciones que vulneren los Derechos Humanos han convertido estas normas internacionales en ius cogens, lo que impone una obligación para los Estados “para prevenir, prohibir y sancionar adecuadamente el delito de tortura”. 6. Por otra parte, el actor hace mención del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, que se adoptó en la Asamblea General de la ONU, mediante la Resolución 43/173 de 1998, especialmente de los principios 1, 6 y 7.1. Con estos instrumentos internacionales mencionados por el actor, concluye que los mismos buscan acabar la tortura y los tratos crueles inhumanos o degradantes. Afirma que Colombia no puede desconocer esto permitiendo que las autoridades públicas cometan estas conductas atroces, por lo que la Corte Constitucional debe hacer valer la dignidad humana y evitar que se desconozcan los derechos inalienables de las personas, y por otro lado debe hacer que se cumplan las normas internacionales y las obligaciones que adquirió el Estado para erradicar este tipo de conductas “que por su gravedad generan afectaciones directas a los seres humanos”. 7. Finalmente hace mención de los arts. 2, 5 y 7 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, señalando que esta normatividad define la tortura en términos casi idénticos a los que se lee en el art. 178 de la Ley 599 de 2000, pero este instrumento impone una restricción mayor para calificar la conducta de una autoridad y así conocer si los dolores físicos son consecuencia normal o inherente solo de las medidas legales, esta normatividad es la más garantista ya que impone una obligación “de que las autoridades no realicen actos o métodos que precisamente se busca prohibir por medio del delito de tortura”. Considera que se debe hacer uso del principio pro homine para acoplar este ordenamiento a las normas internas al ser más benévolo con los derechos humanos imponiéndoles a las autoridades públicas mayores limitaciones y por lo tanto se les brinda más garantías a “las personas que tienen una relación de especial sujeción con el Estado” 8. Por lo expuesto pretende el actor que se declare la inexequibilidad del inciso final del art. 178 de la Ley 599 de 2000; o en subsidio que se declare la exequibilidad condicionada del mismo, en el “entendido que Siempre y cuando no se incurra en las conductas o procedimientos a que hace referencia la primera parte del artículo demandado.” IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino a través de apoderado para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad del inciso tercero del artículo 178 de la Ley 599 de 2000, por las siguientes consideraciones: (i) Sostiene, que para resolver lo planteado en este proceso es necesario comparar el inciso demandado con el art. 2 inciso 2º de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura: Artículo 178, inciso tercero, de la Ley 599 de 2000 Artículo 2 inciso 2º de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura “No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.” “No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.” (subrayas del interviniente) Teniendo como base esta comparación, el Ministerio considera que ambas disposiciones tienen el mismo sentido y finalidad, por lo que considera que el contenido que se acusa debe “leerse de forma sistemática, coherente y armónica en relación con los principios de interpretación constitucional obligatorios que se encuentran vertidos en el Bloque de constitucionalidad” particularmente el inciso 2º del art. 2 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, no se debe interpretar de manera literal y exegética, sino, como se acabó de mencionar debe ser de manera sistemática y armónica del ordenamiento jurídico y del bloque de constitucionalidad, así: ““No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.” “siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere” el artículo segundo de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura” (ii) Aduce que con base en lo expuesto los cargos del actor no son procedentes, lo cual implica que se declare la constitucionalidad del inciso 3º del art. 178 de la Ley 599 de 2000 entendiéndose que su alcance y contenido real se debe interpretar teniendo en cuenta que lo consagrado en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura son un criterio de interpretación constitucional obligatorio. (iii) Señala que el inciso demandado no exonera a los funcionarios públicos de su responsabilidad cuando su conducta se tipifique como tortura o trato cruel e inhumano, no vulnera el principio de dignidad humana, tampoco afecta la primacía de los derechos fundamentales ni afecta el régimen constitucional de responsabilidad de los servidores públicos y menos aún afecta la prohibición de la tortura. 2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC El INPEC intervino a través de apoderado para solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada, con base en las siguientes consideraciones: (i) Afirma que se debe hablar de qué es una sanción, la cual es “la aplicación de un castigo, pena o correctivo sobre un individuo, como consecuencia de una conducta y comportamiento inapropiado o ilegal”, estas sanciones están fijadas por la ley la cual identifica el hecho ilegal cometido y le da la pena acordada en el ordenamiento jurídico al infractor, siendo de menor a mayor trascendencia según el delito cometido; y la sanción que se le impone atiende a la “gravedad del delito o la afectación que con este se cause al bien jurídico tutelado”. (ii) Argumenta que el actor en su demanda pretende dar un alcance diferente al que pretendía el legislador porque cuando se refiere la norma pues al hablar de “dolor o sufrimiento derivado de sanciones licitas o consecuencia normal e inherente a ellas, nos estamos refiriendo a un tipo dolores, cuyos fines no son el castigo, la intimidación, la confesión, la coacción, la discriminación u otros similares, por cuanto se trata de sanciones infligidas bajo el amparo de la Ley, en las que se proscribe el exceso, pues la sanción solo se impone como ultima ratio, luego de agotar los medios y mecanismos de disuasión, que en la mayoría de los casos llevan a rescindir de la facultad de coerción”. Sintetiza asegurando que no todo dolor o sufrimiento es considerado delito, cuando se habla de sanciones licitas impuestas por servidores públicos, se debe tener en cuenta el carácter licito de la sanción, la extralimitación que se haga de este tipo de actos hace que pase de licito a ilícito, por tanto “el sufrimiento y/o dolor que en principio resulta inherente a un procedimiento, pueda mutar a la ilegalidad, e incluso en el peor de los casos, configurar el tipo penal de tortura” (iii) Señala que las sanciones que se le imparten a las personas que han sido condenadas a la privación de su libertad se encuentran taxativamente determinadas en el Estatuto Penitenciario Ley 65 de 1993 en los arts. 123, 125 y 126. La finalidad de estas sanciones según el art. 124 del estatuto penitenciario es la de encauzar y corregir la conducta de los que infrinjan las normas de la convivencia carcelaria, esto no implica hacer apología dela tortura ni es una licencia de ley para que los agentes del Estado infrinjan dolor o sufrimiento a los reos. (iv) Considera que la Ley 65 de 1993 tiene unos principios rectores y normas que buscan que no se incurra, por parte de los agentes del Estado, en arbitrariedades limitándoseles su actuar o función resocializadora, e indica que “prevalecerá el respeto al principio de legalidad e igualdad, y el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos” , también se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral, o la imposición de restricciones que vayan más allá de criterio de necesidad y proporcionalidad el cual es estricto y es exigido para el cumplimiento de la finalidad impuesta. (v) Finaliza argumentando que lo consagrado en el art. 178 de la Ley 599 de 2000 se ajusta a las normas de derecho interno y al bloque de constitucionalidad, e indica que el INPEC tiene como objeto principal “ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento a las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, labores estas que per se, involucran la implementación de procedimientos, como por ejemplo la imposición de restricción (Esposas de pies o de manos), el uso moderado de la fuerza para reducir a un individuo, el aislamiento por razones de seguridad y salvaguarda de la integridad, que con la inexequibilidad de la norma demandada, alcanzarían dimensiones inimaginables bajo la concepción global del dolor y sufrimiento que pretende configurar el demandante y que a la postre redundaría en la imposibilidad de imponer la disciplina en los centros penitenciarios, y así mismo garantizar la seguridad, vida e integridad de los recursos, así como también cumplir con la función resocializadora, por cuanto el simple contacto físico ejercido sobre un recurso en rebeldía, configuraría el tipo penal de tortura bajo esa concepción global de dolor y sufrimiento.” 3. Comisión Colombiana de Juristas Interviene en la presente demanda de inconstitucionalidad por intermedio de los Dres. Gustavo Gallón Giraldo y Mateo Gómez Vásquez, para solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad del art. 178 inciso final, del código penal colombiano, “bajo el entendido de que se consideraran sanciones licitas solamente aquellas que se encuentren conforme a los estándares internacionales de derechos humanos”, con base en las siguientes consideraciones: (i) Indican el bloque de constitucionalidad que prevé lo relacionado con la tortura y la importancia que le ha dado el derecho internacional de DDHH a la prevención y sanción de la tortura, y evidencia que en cada instrumento internacional se encuentra un elemento subjetivo para definir a la tortura, por lo cual en la sentencia C-148 de 1995 la Corte Constitucional “determino que la tipificación del delito de tortura en el ordenamiento constitucional colombiano no podía contener una calificación específica, tal como lo es la gravedad, pues se estaría contraviniendo la Convención Interamericana” Así las cosas, determinan que el tipo objetivo en este delito consiste en aplicar sobre el individuo cualquier tipo de sufrimiento o de dolor, ya sea físico o psíquico, con el fin de obtener alguna confesión, castigarla, intimidarla o presionarla, o con cualquier otra finalidad, igualmente el tipo subjetivo no observa calificación alguna del sujeto activo del delito, así que cualquier persona puede ser responsable plenamente por el delito de tortura. El inciso demandado tiene una excepción a esta conducta cuando dichos dolores sean derivados de sanciones licitas o que sean consecuencia normal e inherente a ellas. (ii) Aducen que la excepción que se encuentra en el inciso final demandado del art. 178 de la Ley 599 de 2000, se ajusta al ordenamiento jurídico internacional, pues no es extraña a ninguno de los instrumentos de DDHH, y su contenido debe ser bien precisado, e indica que la “excepción de sanciones legítimas” no puede ser interpretado como una forma de legalización y reconocimiento de conductas constitutivas de tortura; es decir que esta excepción “debe comprender, en primer lugar, que existen una serie de sanciones –como la privación de la libertad- que se encuentran aceptadas internacionalmente y en tal sentido no pueden ser , prima facie, perseguidas como tortura; pero consecuentemente, en segundo lugar, que la licitud o legitimidad de las sanciones depende única y exclusivamente de su apego estricto a los estándares internacionales de DDHH para prevenir que su imposición y ejecución se configuren como actos de tortura dirigidos por el poder normativo de los Estados.” (iii) Consideran que solo queda determinar los estándares internacionales de DHH que debe atender el Estado colombiano para que las sanciones sean legítimas y que su aplicación no se derive en la comisión del delito de tortura, para esto se remite a la Corte Constitucional la cual ha identificado este núcleo de garantías en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del delito y tratamiento del Delincuente en 1955, y la Corte se refirió a ellas en la sentencia T-851 de 2004, como el “(…) contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertar que es el imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad y del nivel de desarrollo socio económico del estado”, estas reglas establecen los principios básicos que guían al Estado en el tema penitenciario para que se garantice que la dignidad de los reos no se vea conculcada. Así mismo, existen otros instrumentos cuyos esfuerzos están dirigidos al mismo sentido como los principios básicos para el tratamiento de los reclusos[1], Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión[2], Reglas para los menores privados de la libertad[3], las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes[4] y el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley[5], estas normas que contribuyen para que se proteja la dignidad y derechos de los presos debe ser respetada por los Estados. (iv) Conceptúan que es necesario que en el ordenamiento jurídico colombiano tenga en cuenta este tipo de consideraciones para efectos de la tipificación de la tortura, y esta excepción se debe incluir porque los únicos dolores y sufrimientos que podrían estar justificados en el ordenamiento jurídico en un Estado Social de Derecho y una sociedad democrática son los que provienen de sanciones que tengan una correspondencia con los estándares internacionales de DDHH, especialmente de las leyes que se dirigen a la protección de los individuos privados de su libertad. (v) Incluyen en su intervención el concepto dado por la Red SOS Tortura OMCT, emitido por su secretario general Gerald Staberock, el cual está de acuerdo con lo plateado por la CCJ, incluyendo la petición de declarar la constitucionalidad del art. 178 inciso final, del código penal colombiano, “bajo el entendido de que se consideraran sanciones licitas solamente aquellas que se encuentren conforme a los estándares internacionales de derechos humanos”. 4. Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos CSPP La abogada del Proyecto Legal a Víctimas de Tortura de Naciones Unidas y la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, considera que el texto demandado debe salir del ordenamiento jurídico interno, al vulnerar el art. 93 Superior, y presenta los siguientes argumentos para su solicitud ante la Corte Constitucional: Como introducción evidencia que el Estado colombiano tiene la obligatoriedad de vincular las normas del derecho internacional de los DDHH a su ordenamiento jurídico bajo dos fuentes, el art. 93 CP y de los mismos principios internacionales arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados; esto se concretiza 1) con la expedición de normas y el desarrollo de prácticas del derecho interno que garanticen el cumplimiento de tratados, y 2) a través de la eliminación de cualquier norma o practica estatal que ponga en riesgo el cumplimiento de las obligaciones internacionales. (i)Señala que el crimen de tortura se ha definido en tres instrumentos internacionales en el art. 1 de la Declaración sobre la Protección de Todas las personas contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 1995; en el art. 1 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 1987; y en el art. 2 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, 1985. Indica que entre todas hay diferencias por lo que se han tejido teorías que autorizan la tortura en determinadas circunstancias: 1. Tortura de rescate, al ser un método de investigación para salvar a inocentes; 2. Doctrina de la necesidad, ante el amparo de los DD de los agentes estatales no son penalmente responsables por cometer tortura; 3. Derecho penal del enemigo, que pone en duda la dignidad humana de quienes delinquen. Concluye en este punto que “la exclusión de ciertos dolores y sufrimientos so pretexto que se derivan de una sanción legitima o licita, es una forma de flexibilizar la prohibición de la tortura, lo que implica un retroceso para las sociedades democráticas y un grave riesgo para la humanidad. Ninguna sanción impuesta legalmente por un Estado democrático y de derecho debe producir dolor, no sufrimiento o ponga en riesgo la dignidad humana, o la integridad física o mental de las personas”. Por lo tanto considera que la norma internacional que ofrece mayor garantía es la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura. (ii) Sostiene que de la lectura de la norma demandada se puede concluir que Colombia ha cumplido con la obligación de incluir en el derecho interno las normas internacionales que se han creado para prevenir y sancionar la tortura, sin embargo, tras el análisis de las normas internacionales y como ya se ha dicho, el texto que ofrece mayor garantía es la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura ya que elimina la exclusión de daños y sufrimientos derivados de sanciones que pueden resultar legitimas o licitas, por lo tanto considera que si bien la norma demandada se encuentra contenida en el ordenamiento internacional de los DDHH, evidencia que hay instrumentos que procuran mayor protección del derecho humano tutelado, e indican que el Estado colombiano está en mora de incorporar el derecho interno la definición de tortura contenida en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura. (iii) Encuentra que el inciso demandado “excluye la responsabilidad penal de dolores y sufrimientos que se derivan de sanciones licitas, texto que como se ha analizado constituye un riesgo a la prohibición absoluta de la tortura, en cuanto trae implícita la relativización de dicha prohibición”. Es decir que la norma puede legitimizar condiciones de reclusión insuficientes y medidas como el aislamiento prolongado de un reo que puede afectar la dignidad de las y los reclusos. Recuerda que el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas CAT en 2009 dio a conocer al Estado colombiano su preocupación por la situación de las cárceles en todo sentido incluido las quejas de tortura que han llegado y que pusieron de manera pronta e imparcial a la justicia penal. (iv) Finalmente indica que en la historia colombiana muchos gobiernos han cometido crímenes que violan los derechos humanos aduciendo que se dictan ciertas normas para combatir la delincuencia, restringiendo los derechos y garantías universalmente reconocida para la población en general, por lo que el riesgo no es solamente para las personas privadas de su libertad. 5. Universidad Libre La universidad Libre envía su concepto dentro del presente proceso para solicitar se declare la constitucionalidad del aparte demandado, exponiendo los siguientes argumentos: (i) Inicia recordando la definición de dignidad humana que se encuentra en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002: “(i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera), (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)”; esto implica el deber del Estado de brindar la protección de la misma y la responsabilidad de cada persona de cumplir con los deberes que le señala la Ley. (ii) Evidencia que la tortura en el derecho penal colombiano es un delito pluriofensivo, o sea una conducta punible la cual va en contra de dos o más bienes jurídicos que pueden ser tutelados por cuanto atenta contra la libertad individual, la integridad personal y la dignidad humana como lo ha expresado la Corte Constitucional en la sentencia C-587 de 1992. En el mismo sentido el art. 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura indica: “Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo”. (Subrayas de la Universidad). (iii) Advierte, con base en lo anterior, que la norma demandada “no considera que se configure el tipo penal de tortura cuando el dolor o sufrimiento se derive únicamente de sanciones licitas, consecuencia legal del propio delito, lo cual ratifica que bajo ningún entendido los tratos crueles, inhumanos y degradantes, pueden considerarse como consecuencias legales de una conducta punible”, igualmente no se protege ningún abuso de la fuerza por parte de las autoridades del Estado, por cuanto eso es motivo de reproche legal y quien lo haga debe quedar sujeto a las “responsabilidades a que haya lugar”. (iv) Afirma, que de este tema en la sentencia C-582 de 2002 se hace referencia que cuando el Estado es quien viola los derechos fundamentales “Por tanto una violación de los Derechos Constitucionales proveniente del instrumento creado precisamente para que esas violaciones no ocurran [es decir el Estado], reviste una gravedad suprema que a hace acreedora de una responsabilidad mayor”. (v) Sostiene, que cuando se evidencie del uso arbitrario de la fuerza o extralimitación realizada por alguna autoridad del Estado, ésta queda sujeta a las responsabilidades a que haya lugar, lo cual implica que lo que se indica en el artículo demandado no es una herramienta que facilite el “ejercicio arbitrario y brutal de la fuerza del Estado por sus agentes”. Finalmente asegura que el artículo está acorde con las disposiciones internacionales con relación a este tema, particularmente con el art. 2 de la Convención Interamericana antes referido. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5837 del 14 de octubre de 2014, solicitó a la Corte declararse inhibida para decidir de fondo, y subsidiariamente declare la exequibilidad de la disposición acusada. El problema jurídico que considera hay que resolver es si la norma acusada habilita a los agentes estatales para que inflijan tortura a los condenados en el entendido que “el sometimiento a vejámenes por parte de las autoridades penitenciales es un sufrimiento”. Para dar respuesta a este cuestionamiento plantea los siguientes argumentos: (i) Afirma que lo argumentado por el actor carece de certeza porque expone solo sus propias especulaciones que no corresponden al auténtico contenido normativo de la disposición acusada y considera que la demanda sub examine no formula un cargo verdadero de inconstitucionalidad por lo que la Corte no puede efectuar su estudio. De esta manera, encuentra que es un yerro del demandante equiparar “la sanción penal impuesta al sancionado con las demás actuaciones posteriores llevadas a cabo por las autoridades estatales”. (ii) Señala que la misma norma trae condicionamientos y limitantes tales como la licitud de la sanción que se impone como excepción, lo cual implica que “(i) que la sanción impuesta esté prevista en la Ley, es decir, que se respete el principio de legalidad; y (ii) que la sanción haya sido impuesta respetando el principio-derecho al debido proceso”. De esta manera, observa que la expresión “pena lícita”, implica que se imponga respetando los postulados del debido proceso. Igualmente, considera que la expresión “únicamente” le imprime un carácter de interpretación restrictiva a la norma. (iii) Por tanto, considera que los funcionarios pueden ser investigados en caso de extralimitación o violación de algún derecho, y determinar si cometió el delito de tortura, o incurrió en penas o tratos crueles inhumanos o degradantes. (iv) Para la Vista Fiscal el Estado tiene legitimidad para sancionar mediante penas y su connatural sufrimiento legítimo, y para ello el Congreso tiene una amplia facultad de imponer penas al ser titular del ius puniendi. (v) Finalmente el Ministerio Público solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo; pero si la Corte considera que los cargos presentados son suficientes y justifican que se realice el control de constitucionalidad, de manera subsidiaria solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada. VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de una Ley, en este caso, de la Ley 599 de 2000. 2. Problema jurídico y esquema de resolución La Corte debe resolver si el artículo 178 de la Ley 599 de 2000 vulnera los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 5, 6, 12 13 y 93 de la Carta Política al establecer dicha disposición que no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas. Para solucionar este problema jurídico la Sala debe establecer de manera preliminar si en el presente caso existe aptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corte. En punto a este tema y en aplicación del principio pro actione, la Sala colige que en el libelo el accionante logra conformar verdaderos cargos de inconstitucionalidad en cuanto los argumentos esbozados consiguen despertar una duda mínima y razonable en el juez constitucional sobre la eventual inexequibilidad de la normativa acusada, en relación con las posibles consecuencias jurídicas que se podrían llegar a desprender de la disposición objetada, respecto de si el dolor o los sufrimientos que se generen exclusivamente de sanciones lícitas o que constituyan implicaciones normales o inherentes a dichas sanciones podrían llegar a constituir formas de tortura, o si del contenido normativo de la disposición acusada se puede llegar a derivar una hipotética permisión de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Una vez establecida la aptitud sustantiva de la demanda, la Sala pasará a pronunciarse de mérito sobre el problema constitucional planteado para cuya resolución adelantará el siguiente esquema de resolución: (i) reiterará la dignidad humana como fundamento de la prohibición de la tortura o la imposición de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; (ii) analizará la prohibición de la tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes tanto en el derecho internacional, como en la Constitución Política y en el ordenamiento jurídico legal interno, así como sus desarrollos por parte de la jurisprudencia constitucional;; (iii) se referirá a la prohibición de tortura, penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes especialmente respecto de la población carcelaria del país; para finalmente (iv) entrar a analizar la constitucionalidad de la disposición demandada. 3. La dignidad humana como fundamento de la prohibición de la tortura, o la imposición de penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes El artículo 1 de la Constitución Política dispone: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. (Negrillas fuera del texto). La dignidad humana, según se desprende del art. 1 Superior, es el fundamento del ordenamiento jurídico, es decir que este concepto es un pilar determinante en el Estado Social de Derecho y en la democracia constitucional, y por tanto de los Derechos Humanos y de los derechos fundamentales en general, y constituye una norma vinculante para toda autoridad. La consagración constitucional del principio de la dignidad humana, indica que debe existir un trato especial hacia el individuo, ya que la persona es un fin para el Estado y por tanto para todos los poderes públicos especialmente para los jueces, pues este principio debe ser el parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico, este principio impone una carga de acción positiva de cara a los demás derechos[6]. Esta consagración se basa en la teoría iusfilosófica de origen kantiano según la cual toda persona tiene un valor inherente a su propia condición humana que es su dignidad, la cual la hace ser no un medio, un instrumento para la consecución de diversos fines, sino un fin en sí mismo. Así, Kant afirma que un ser humano y generalmente todo ser racional existe como un fin en sí mismo. De esta máxima se deriva la primera formulación del Imperativo Categórico, esto es, la Fórmula de Humanidad que ordena que uses a la humanidad, tanto en tu propia persona o en la persona de cualquier otro siempre al mismo tiempo como un fin y nunca solo como un medio. De esta manera, la persona contiene en sí misma un valor moral que no tiene ninguna equivalencia posible en el mundo material, y que se deriva de su condición de sujeto moral, libre y autónomo.[7] Por su parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha encontrado tres lineamientos claros y diferenciables con relación al objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”: (i) entendida como autonomía o como la posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características, es decir, vivir como se quiera; (ii) como ciertas condiciones materiales concretas de existencia, o sea vivir bien; y (iii) entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, en otras palabras vivir sin humillaciones.[8] De otro lado, para esta Corporación la dignidad humana tiene una triple naturaleza de valor, principio y derecho: (i) como derecho fundamental que implica la correlatividad entre la facultad de exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos; (ii) como principio puede entenderse como una de los fundamentos que dieron origen a la aparición del Estado colombiano de hoy, así como un mandato de optimización, cuya realización se debe propender en la mayor medida posible; (iii) como valor, la dignidad representa un ideal de corrección al que tiende el Estado y que le corresponde preservar”.[9] En consecuencia, la dignidad humana es un derecho de todas las personas que viven y están en el país, la cual no se pierde cuando, por diferentes motivos, una persona pierde la libertad y es recluida en una cárcel o en un recinto penitenciario, y es deber del Estado que ésta sea protegida en razón a que los reclusos se encuentran en un estado de vulnerabilidad especial. En otras palabras, el principio, valor y derecho de la dignidad humana es un deber positivo o un mandato de acción, por consiguiente, todas las autoridades del Estado deben lograr las condiciones necesarias para que se puedan desarrollar los ámbitos de la dignidad humana[10], la cual, como se mencionó, tiene diferentes formas de ser entendida. La dignidad humana es un principio fundante del Estado colombiano, tiene un valor absoluto en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de otros sistemas constitucionales, de manera que no puede ser limitado como otros derechos relativos bajo ningún argumento, en ninguna circunstancia, con base en la aplicación de doctrina jurídica o filosófica alguna, como la denominada “doctrina del mal menor”, o a partir de ninguna aplicación exceptiva, como si lo pueden ser en forma contraria otros principios o derechos fundamentales que para su aplicación concreta pueden ser limitados a partir de un ejercicio de razonabilidad o de proporcionalidad, esto es, de ponderación con otros principios, cuando entren en colisión con ellos, puesto que no ostentan un carácter absoluto como la dignidad humana, sino relativo, y pueden ser objeto de restricciones. Por tanto, el respeto de la dignidad humana es una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades sin excepción, además, es la razón de ser, el principio y el fin último del Estado constitucional y democrático de Derecho y de su organización, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de este Alto Tribunal. [11] En punto al tema de la dignidad humana, tan central para el entendimiento de nuestro paradigma constitucional, esta Corte ha afirmado que "El hombre es un fin en sí mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como "vida plena". La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social. Una administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado Social de Derecho (CP art. 1°)”.[12] (Negrillas fuera de texto) La dignidad humana, no es una facultad de la persona para adquirirla o para que el Estado se la conceda, ésta es un atributo esencial, inherente al individuo, por lo tanto el derecho fundamental se refiere a que se le dé el trato a la persona para que se le respete completamente la dignidad de ser humano, es un derecho en el que implica al Estado tanto obligaciones de no hacer como de hacer. [13] Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha indicado claramente que en materia del ius puniendi este principio se da en la prohibición para las autoridades públicas y carcelarias de realizar actuaciones que constituyan tortura o de aplicar penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.[14] En resumen, el deber del Estado y sus autoridades es el de adoptar las medidas necesarias para que se le garantice a cada individuo un trato acorde con su condición digna de ser humano, como parte y miembro de la sociedad. Así, si bien los ciudadanos pueden verse restringidos o perder sus derechos y libertades fundamentales, como el derecho a la libertad, como consecuencia de penas privativas de la libertad, la dignidad humana no se puede restringir o perder nunca, de manera que como consecuencia de ello las autoridades carcelarias tienen la obligación de cumplir el respecto de los derechos fundamentales e inalienables de todos los ciudadanos, incluyendo la población carcelaria, y están sujetos de manera categórica a la prohibición de no aplicar sobre los reos medidas, sanciones que puedan constituir torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, como se pasa a exponer con mayor detalle a continuación. 4. La prohibición de la tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes 4.1 La prohibición de la tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en el Derecho Internacional está desarrollada en declaraciones, pactos y convenciones a nivel internacional, los cuales se encuentran encaminados a la garantía y protección del derecho a la integridad personal de los individuos sin diferenciar el origen étnico, de género, cultural o territorial de los mismos.[15] Algunos de los más importantes instrumentos internacionales que consagran esta garantía son: (i) Declaración Universal de Derechos Humanos: "Art. 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Art.5.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes" (Resalta la Sala) (ii) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: "Art. 1.- Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Art. 25 (inciso 3).- Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Art. 26 (inciso 2).- Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas." (Énfasis de la Corte) (iii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966: "Art. 7.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. Art. 10.- 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a. Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b. Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento 3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica". (Negrillas fuera de texto) (iv) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José): "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados". (Resaltado de la Corte) Igualmente algunos intrumentos se han destinado para prohibir estas arbitrariedades como la Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas frente a la tortura y a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975 (art. 2); la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ley 70 de 1986); y la Convención Interameriana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Ley 409 de 1997). Estas normas se reconocen internacionalmente como un mandato imperativo de derecho internacional que no permite ningún tipo de acuerdo que esté en contra del mismo, ni tampoco pueden los Estados esgrimir excepciones o derogaciones, sino que las naciones tienen el deber de hacer respetar estas garantías de carácter universal.[16] Tras la lectura de estos artículos, es evidente que una de las más importantes preocupaciones de la comunidad internacional para la protección de los Derechos Humanos ha sido la protección del derecho a la integridad personal de todos los individuos, consagrando de manera universal el derecho de todas las personas, sin excepción o acepción alguna, a no ser sometidos a cualquier clase o tipo de tortura, bien sea física, emocional o psicológica, ni a ser objeto de tratos o penas crueles inhumanas o degradantes. La prohibición de la tortura, como la que se encuentra en la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, aprobada por Colombia por la Ley 78 del 15 de diciembre de 1986, busca proteger el derecho a la integridad personal y la integridad de la persona que puede ser vulnerado por un uso arbitrario de la fuerza, aclarando que no todas las sanciones que producen sufrimiento alcanza la categoría de tortura. La Corte Europea de Derechos Humanos en diferentes fallos ha indicado que no todas las penas constituyen tortura, sino que para que se adquiera ese carácter estos sufrimientos deben ser graves y crueles. Es decir que la intensidad se analiza acorde con las circunstancia del caso para definir si es tortura o un comportamiento inhumano o degradante.[17] De esta garantía universal dirigida a todos los seres humanos, se desprende una garantía particular y especial para aquellas personas que son objeto del ius puniendi de los Estados, en el sentido de prohibir de manera categórica e imperativa que puedan ser sometidas a tratos o penas que puedan constituir tortura, o puedan ser calificados de crueles, inhumanos o degradantes frente a la dignidad del ser humano. Lo anterior, ya que la prohibición universal de tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, puede ser desconocida con una mayor facilidad y frecuencia por las autoridades públicas frente a personas sancionadas con penas privativas de la libertad, cuando las procesan o condenan por la comisión de algún tipo de delito. Por esta razón los instrumentos internacionales ya reseñados, hacen énfasis en que (i) nadie, esto es, ninguna persona, puede ser sometida a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos); (ii) toda persona que sea acusada de delito tiene el derecho a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre); (iii) toda persona que se encuentre privada de libertad debe ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana sobre Derechos Humanos); y (iv) el régimen penitenciario debe consistir en un tratamiento cuya finalidad esencial sea la reforma y la readaptación social de los penados, esto es, en que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana sobre Derechos Humanos). Estas normas específicas para los casos relativos a las personas privadas de la libertad se les otorga una especial relevancia porque es en estas circunstancias o situaciones fácticas y jurídicas en donde se evidencia más la posibilidad de que se presente tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y porque estas garantías en el ambiente jurídico de los Derechos Humanos se han desplegado como un conjunto de limitaciones frente al ius puniendi del Estado. Por lo tanto, esta prohibición universal constituye una norma de derecho internacional que todo Estado tiene la obligación de respetar, a pesar de las circunstancias particulares que se puedan presentar internamente, tales como el conflicto interno armado y la proliferación de grupos armados al margen de la ley, como en el caso específico de Colombia.[18] Lo anterior, no significa que este tipo de delito de tortura, imposición de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes no puedan ser cometidos por otras personas particulares, verbigracia en el seno de las familias, o como en el caso especial de Colombia, por los numerosos grupos al margen de la ley. En relación con la tortura, se pueden citar tres definiciones relevantes: (i)La definición contenida en el art. 1 de la Declaración sobre la Protección de Todas las personas contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que dispone: “1. A los efectos de la presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación s...

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