C-143-01
Sentencia C-143/01
Sentencia C-143/01
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Acceso sin representación de abogado
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Posibilidad
de litigar en causa ajena sin título
ABOGACIA-Función social
CONSULTORIO
JURIDICO-Actividad
regulada
CONSULTORIO
JURIDICO-Posibilidad de
litigar en causa ajena sin título
CONSULTORIO
JURIDICO-No exigencia
títulos de idoneidad
ABOGACIA-Ejercicio sin acreditación de título
CONSULTORIO
JURIDICO-Actuación de
persona no graduada
Referencia:
expediente D-3062
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 1 de la Ley 583 de 2000
Actor: Alfredo
Castaño Martínez
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos
mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho político, presentó el
ciudadano Alfredo Castaño Martínez contra el artículo 1 de la Ley 583 de 2000.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe, subrayando lo
demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:
"LEY 583 DE 2000
(junio 12)
por la cual se modifican los artículos 30 y 39 del Decreto 196 de
1971.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 30 del Decreto 196 de 1971 quedará así:
Las facultades de
derecho oficialmente reconocidas organizarán, con los alumnos de los dos (2)
últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá
aprobación del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud
de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la
dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a
elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los
lugares en que este servicio se establezca.
Los estudiantes
adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, son
abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad económica de los
usuarios. En tal virtud, acompañarán la correspondiente autorización del
consultorio jurídico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas.
La prestación del
servicio de consultorio jurídico en ningún caso será susceptible de omisión ni
homologación.
Los estudiantes,
mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en
los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres:
1. En los
procesos penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales delegados
ante éstos, así como las autoridades de policía, en condición de apoderados de
los implicados.
2. En los
procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria, como
representantes de la parte civil.
3. De oficio, en
los procesos penales como voceros o defensores en audiencia.
4. En los
procesos laborales, en que la cuantía de la pretensión no exceda de 20 salarios
mínimos legales vigentes y en las diligencias administrativas de
conciliación en materia laboral.
5. En los
procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia.
6. En los
procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia.
7. De oficio,
en los procesos disciplinarios de competencia de las personerías
municipales y la Procuraduría General de la Nación.
8. De oficio,
en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías
municipales, distritales, departamentales y General de la República.
9. De oficio,
en lo procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las
autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades
constitucionales autónomas".
II. LA DEMANDA
A juicio del actor,
la disposición parcialmente acusada vulnera los artículos 13, 25, 26, 29 y 257,
numeral 3, de la Constitución Política.
Manifiesta que la
profesión de la abogacía es de aquellas que implican y comportan un riesgo
social, además de que tiene como función social colaborar en la conservación y
perfeccionamiento del orden jurídico del país y la realización de una recta y
cumplida administración de justicia. Por tanto, califica la misión principal
del abogado como la de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los
particulares.
Afirma el demandante
que es abogado, quien obtiene el correspondiente título universitario de
conformidad con las exigencias académicas y legales, profesión que para poderla
ejercer se requiere estar inscrito, sin perjuicio de las excepciones de la ley,
las cuales tienen carácter e interpretación restrictiva y que no pueden
convertirse en regla general de competencia para litigar como "abogados de
pobres".
En virtud de lo
anterior, considera que es requisito para la inscripción haber obtenido el
título correspondiente, reconocido legalmente por el Estado, y no se podrá
ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin el cumplimiento de
tales requisitos.
Manifiesta el
accionante, en cuanto a la inconstitucionalidad de la disposición enjuiciada,
lo siguiente:
"No puede
deferirse por ministerio de la Ley 583 de 2000 acusada, el ejercicio de la
profesión de abogado a estudiantes que apenas han cursado y aprobado el tercer
año de la carrera profesional del Derecho, como lo hacen las normas acusadas de
inconstitucionalidad...
Al permitirse por
las disposiciones acusadas de la Ley 583 de 2000, que un sinnúmero exagerado y
desproporcionado de estudiantes de los dos últimos años de las innumerables
'facultades de Derecho' de muy mala y baja calidad académica que pululan por
toda la geografía nacional, autorizadas por el ICFES...se viola de manera
flagrante y directa el artículo 26 de la escritura constitucional... para que
los estudiantes por intermedio del consultorio jurídico de la respectiva
facultad, sin ninguna reglamentación y exigencias académicas de idoneidad de
los monitores, sin recursos bibliográficos y técnicos en su gran mayoría,
puedan actuar como 'abogados de pobres'...olvidando el legislador ordinario con
la expedición de las normas acusadas de la Ley 583 de 2000, que la profesión de
abogado como tal implica una función social y el correlativo riesgo social...
Podría argumentarse
que las facultades conferidas por la Ley 583 de 2000 acusada, permitiría darle
la oportunidad a los visoños e ingenuos estudiantes de derecho para
enfrentarlos de cara a la penosa realidad del Foro Judicial e inducirlos a
enfrentar una realidad distinta a la de la teoría de los textos universitarios,
con la añagaza de que actuarán como abogados de los pobres"
De otro lado a
juicio del demandante, las facultades conferidas por la norma impugnada, en
nada contribuyen a descongestionar los despachos judiciales y por el contrario,
están patrocinando la irresponsabilidad, la improvisación en las defensas
penales y en los distintos procesos a los que la ley acusada permite que los
estudiantes de derecho adelanten su conocimiento.
Por lo anterior
califica los proyectos de autos y de sentencias elaborados por los estudiantes
de consultorio jurídico, como verdaderas vías de hecho judiciales.
Finalmente en
criterio del accionante, la norma acusada afecta el derecho a la igualdad de
trato entre los profesionales del Derecho titulados, quienes no pueden ejercer
su oficio en condiciones dignas y justas al tener como contraparte a un
estudiante de cuarto o quinto año de Derecho, quien se encontrará en situación
de desventaja y desigualdad procesal frente al abogado titulado inscrito en el
Consejo Superior de la Judicatura.
III.
INTERVENCIONES
En este proceso
intervinieron, para impugnar o defender la disposición acusada, los decanos de
las universidades que se relacionan a continuación:
-Doctor Marco
Gerardo Monroy Cabra, del Colegio Mayor de la Universidad del Rosario,
manifiesta que los consultorios jurídicos como dependencias de las facultades
de jurisprudencia, permiten que los ciudadanos de escasos recursos económicos
puedan acceder a la administración de justicia, y al cumplirse el cometido
constitucional anterior, se les está garantizado que las actuaciones procesales
que se adelanten en su contra, estén amparadas con un debido proceso, dando
cumplimiento a lo establecido por los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
Afirma que tanto en
el Decreto 196 de 1971 como en la Ley 583 de 2000, se encuentran fijadas las
competencias procesales que pueden adelantar los estudiantes de consultorio
jurídico, las cuales en criterio del interviniente, se encuentran ajustadas a
la Constitución Política.
Sostiene el Decano
de la Universidad del Rosario que, la actuación de los alumnos inscritos a los
consultorios jurídicos, si bien es cierto consiste en intervenir directamente
ante los despachos judiciales, también lo es que su actividad está
supervigilada y cuenta con el apoyo académico de profesionales del Derecho que
forman parte de la estructura del consultorio jurídico, quienes les suministran
a los alumnos las orientaciones legales con el propósito de que el estudiante
adquiera una buena preparación para ejercer el litigio.
Finalmente aprecia
que contrario a lo expresado por el accionante, la ampliación de competencias
que adopta la ley demandada, no reduce el campo de acción profesional para los
abogados titulados litigantes, toda vez que los estudiantes de consultorio
jurídico actúan únicamente dentro de las competencias asignadas en la ley, para
representar a las personas de escasos recursos económicos.
-Doctor Jairo Iván
Peña, de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Nacional de Colombia, afirma que la ley enjuiciada lo que hizo fue
ampliar considerablemente las competencias que, de manera excepcional, ha
atribuido el legislador a los estudiantes adscritos a los consultorios
jurídicos de las facultades de Derecho.
Manifiesta que la
competencia consagrada en la disposición acusada cae dentro del ámbito de la
potestad legislativa otorgada por el Constituyente en el artículo 229 de la
Carta, en que, por la naturaleza de la actuación, los intereses que en ella se
controvierten y el rango de los derechos comprometidos, resultaría legítimo el
acceso a la administración de justicia a través de representante o apoderado,
no abogado.
En cuanto al derecho
a una defensa técnica consagrado en la Constitución, manifiesta el
interviniente que las disposiciones acusadas, amplían la competencia de los
estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos a aquellas actuaciones
judiciales o administrativas en las que no existe un sujeto procesal o una
parte a la que pueda atribuírsele la condición de sindicado, o en la que no se
demande de manera insoslayable y forzosa la materialización del derecho a una
defensa técnica.
Sostiene que la
ampliación de las competencias a las aludidas materias (numerales 2, 4 y 6 del
artículo 1 de la Ley 583 de 2000), con la imprescindible tutoría y vigilancia
de la respectiva universidad, además de ser compatible con la concepción
constitucional del derecho a la defensa, permite el desarrollo de la función
social inherente al ejercicio de la profesión de abogado, así como el principio
de solidaridad previsto en el artículo 95-7 de la Carta.
En cuanto a los
numerales 7, 8 y 9 acusados, afirma el interviniente que se avienen con los
artículos 13, 26 y 229 de la Constitución, siempre y cuando el funcionario
judicial solicite un defensor estudiante de consultorio jurídico por no contar
con un abogado titulado y que la institución universitaria, certifique la
idoneidad del estudiante para asumir la representación judicial.
-La Coordinadora del
Area de Educación de la Corporación Excelencia en la Justicia, remitió
estadísticas sobre procesos judiciales, número de abogados por habitante en el
territorio nacional e indicativos de eficiencia del aparato judicial.
-El Doctor Edilberto
Solis Escobar, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de
Colombia, manifiesta en su escrito de intervención que es evidente que al
entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, el artículo 30 del Decreto
196 de 1971, ha resultado incurso en la situación de incompatibilidad prevista
por el artículo 4 de la misma Constitución.
Afirma el
interviniente lo siguiente:
"...en el
análisis de la defensa penal, posiblemente por la constante de las acciones
propuestas, todas relacionadas con este tópico de la garantía constitucional,
el debido proceso es un derecho fundamental previsto para '...toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas', es decir, en cuanto tiene que ver
con el ejercicio del derecho de defensa en causa ajena; esto implica que toda
la preceptiva relacionada con su aplicación deba sujetarse al mandato superior
de la Constitución, de manera que la exigencia de la idoneidad profesional
cubra las actuaciones judiciales y administrativas, que son precisamente la
materia de que se ocupa el artículo 30 del Decreto 196 de 1971 y, en su versión
actualizada, el artículo 1 de la Ley 583 de 2000; existiendo el vicio de
inconstitucionalidad sobreviniente en el artículo 30 del Decreto no tiene por
qué admitirse que tal inconstitucionalidad desaparece en la norma
modificatoria".
-El Doctor Luis
Alberto Gómez Araujo, Decano de la División de Ciencias Jurídicas de la
Universidad del Norte de Barranquilla, considera que la reforma planteada en la
disposición acusada es coherente debido a las limitaciones legales respecto de
la situación social y económica que enfrenta el país.
Destaca que la
coherencia observada en la preceptiva demandada, es válida siempre que se tenga
presente que los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las
facultades de Derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la
capacidad económica de los usuarios. En tal virtud, acompañarán la
correspondiente autorización del consultorio jurídico a las respectivas
actuaciones judiciales y administrativas, según lo dispuesto en el inciso 2,
del artículo 30 de la Ley 583 de 2000.
Afirma el
interviniente que la preceptiva demandada desarrolla los artículos 13, 67 y 229
de la Constitución Política, ya que se materializan los derechos del
perjudicado sin desmedro de los derechos de los demás sujetos procesales.
Por último reitera
que los consultorios jurídicos cumplen una doble labor, como lo es la social y
la académica, que permite contribuir a una adecuada administración de justicia.
-El ciudadano José
Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho, presenta escrito de intervención en el cual expone las razones que en
su criterio ameritan la declaración de constitucionalidad de la norma
parcialmente enjuiciada.
Afirma que no le
asiste la razón al demandante quien observa violada la Constitución Política en
los artículos 25, 26 y 29 de la Carta, toda vez que no es posible separar la
función social de la abogacía con figuras tales como la del servicio de
defensoría pública, defensoría de oficio, curaduría ad litem y abogacía de
pobres, para los casos señalados en la ley.
En criterio del
representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, la disposición se
ajusta a Derecho y a la Constitución, dado su contenido social permitiendo el
acceso a la administración de justicia para todas las personas que en la
mayoría de casos, carecen de los suficientes recursos económicos para sufragar
los costos que demanda los honorarios de un abogado.
Considera que lejos
de ser violado el artículo 26 de la Carta Política, por el contrario el
contenido de los numerales demandados, pretende garantizar el acceso a la
administración de justicia y la protección del derecho al debido proceso
judicial y administrativo, situación que descarta de plano la presunta
vulneración al principio de igualdad alegada por el actor.
-El ciudadano
Alfonso Guarín Ariza, presenta escrito de intervención, en su condición de
Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
mediante el cual solicita a la Corte que declare exequible el artículo 1,
numerales 2, 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley 583 de 2000.
Contradice uno de
los argumentos expuestos por el demandante, en el sentido de que la labor
adelantada por los estudiantes de consultorio jurídico, funciona bajo la
dirección de la universidad a la cual pertenece, es decir que, los servicios de
defensa técnica en procesos penales que se encarguen a estudiantes de
consultorios jurídicos, solamente podrán presentarse por ellos si su idoneidad
ha sido certificada por la institución educativa correspondiente y si ésta se
compromete, además, de manera expresa a prestarles asesoría y orientación
jurídica y académica.
Por lo anterior,
considera el interviniente que el esquema legal existente en el artículo 1
demandado, permite el control del riesgo social que implica el ejercicio de la
abogacía por estudiantes de derecho que pertenecen a un consultorio jurídico.
Manifiesta que el
legislador, puede establecer cuándo, cómo y a quién exigir los títulos de
idoneidad y establecer la intensidad del control y vigilancia al ejercicio de
las profesiones, en tanto y en cuanto, no desquicie la finalidad de la función,
la cual consiste en el presente caso, en la garantía del debido ejercicio de la
abogacía y por tanto de la garantía de una adecuada defensa técnica.
-Doctor Hernán
Sandoval Quintero, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Libre, Seccional Cali, remite escrito a esta Corporación en el cual
suministra comentarios emitidos por algunos docentes del consultorio jurídico
de la universidad que representa.
Entre otros
aspectos, los profesores de la citada institución educativa se pronunciaron
respecto de varios temas, entre los cuales aluden al del título de abogado de
pobres y requisitos para su ejercicio; población beneficiada por esta
institución; manera como actúan los abogados de los pobres y las facultades que
tienen en las distintas materias como policiva, contravencional especial y
delictiva; apoderados defensores en asuntos de competencia de juzgados penales
municipales; actuación como voceros y defensores de oficio en audiencia
pública, sin limitación de competencia; apoderados representantes de la parte
civil; facultades de los abogados de pobres en materia disciplinaria y
administrativa penal y la obligatoriedad de la prestación del servicio del
consultorio jurídico, aspectos frente a los cuales no observan reparo alguno en
cuanto a su constitucionalidad.
-Doctora Lina Adarve
Calle, Directora del Consultorio Jurídico "Guillermo Peña Alzate", de
la Facultad de Derecho y Ciencias Jurídicas de la Universidad de Antioquia,
expresa que el Consejo de la Facultad estima, que los estudiantes del
consultorio jurídico, no pueden ser "abogados de pobres" ni
"litigar en causa ajena", ni actuar como apoderados o como
representantes de la parte civil en procesos penales, ni como abogados de
oficio o voceros en las audiencias públicas.
En igual sentido
manifiesta, que el Consejo también considera que tales estudiantes, no pueden
actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, fiscales,
administrativos y de carácter sancionatorio, porque entiende que allí se están
discutiendo derechos y garantías y que, eventualmente se pueden imponer
sanciones que requieren, de acuerdo con los mandatos constitucionales, un
derecho de defensa ejercido, aún desde el punto formal (abogado titulado), con
todo el rigor que se exige para los procesos penales.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación ha presentado escrito mediante el cual solicita a la Corte
declarar constitucionales las expresiones acusadas del artículo 1 de la Ley 583
de 2000.
Manifiesta que el
artículo 30 del Decreto 196 de 1971, fue modificado por la disposición
parcialmente acusada, en la cual se precisa que los estudiantes adscritos a los
consultorios jurídicos son abogados de pobres y por ello deben verificar la
capacidad económica de los usuarios.
Considera el Jefe
del Ministerio Público que, el servicio que prestan los estudiantes de los
consultorios jurídicos además de permitirles poner en práctica los
conocimientos adquiridos durante la carrera, está orientado a prestar un
servicio a la población que no cuenta con los recursos suficientes para pagar
los honorarios de un abogado titulado e inscrito.
Por lo anteriormente
expuesto, afirma que la norma acusada no desconoce lo dispuesto en los
artículos 13 y 26 de la Constitución, ya que la posibilidad de que los
estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos litiguen en causa ajena, es
una excepción a la exigencia de títulos de idoneidad que bien puede el
legislador hacer, con el objeto de permitir a todas las personas el acceso a la
administración de justicia en condiciones de igualdad.
En criterio del
Procurador General, no es cierto como lo entiende el accionante, que la
disposición objeto de examen vulnera el derecho al trabajo en condiciones
dignas, pues el hecho de que los abogados inscritos tengan de contraparte a un
estudiante de derecho, no significa que las condiciones para unos u otros sean
más desventajosas dentro de la actuación procesal.
Finalmente destaca
que el artículo 1 de la Ley 583 de 2000, desarrolla y realiza los artículos 29
y 229 de la Constitución Política, en los cuales se garantiza el derecho a una
defensa técnica en toda actuación judicial o administrativa y el derecho de
toda persona para acceder a la administración de justicia, de acuerdo con los
parámetros que fije la ley, en la cual se pueden establecer las excepciones y
los casos en que podrá hacerlo sin la representación de un abogado.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El asunto
sometido a consideración de la Corte
El accionante
solicita la declaración de inexequibilidad parcial de los numerales 2, 4, 5, 7,
8 y 9 del artículo 1 de la Ley 583 de 2000, por la cual se modificaron los
artículos 30 y 39 del Decreto 196 de 1.971, en cuanto considera que esas
disposiciones vulneran los preceptos de los artículos 13, 25, 26, 29 y 257,
numeral 3, de la Constitución Política.
Afirma que la ley exige títulos de
idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones y por ello mal puede
ejercerse la profesión de abogado, que implica un riesgo social, sin estar
titulado e inscrito, tal como a su juicio ocurre en el caso de las
disposiciones demandadas, que permiten a los estudiantes de los dos últimos
años de Derecho litigar en causa ajena en los asunto allí previstos.
2. La abogacía y su función social. El
derecho de acceso a la administración de justicia
La Constitución Política consagra en el
artículo 229 el derecho de toda persona para acceder a la administración de
justicia y señala además que “La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin
representación de abogado”.
Y si se faculta al legislador para señalar
en qué casos puede accederse a la administración de justicia sin representación
de abogado, con mayor razón puede el legislador indicar las situaciones en que
se acuda representado por alguien que tiene ya una formación jurídica básica,
que la ley estima se tiene en la etapa final de la carrera de Derecho. Está
entonces dentro de la discrecionalidad del legislador, a la luz de la
Constitución, el señalar los casos en los cuales se puede litigar en causa
ajena, aun sin poseer todavía el título.
En el Decreto 196 de 1971, por el cual se
dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía, se consagra en el artículo 1°
que la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades
en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la
realización de una recta y cumplida administración de justicia. También se
consagra que la principal misión del abogado es defender en justicia los
derechos de la sociedad y de los particulares.
Dentro de estos
parámetros, que enmarcan el ejercicio de la abogacía, es necesario mirar en su
contexto general la norma parcialmente demandada, que modifica los artículos 30
y 39 del Estatuto de la Abogacía, con el fin de entender su real sentido.
Ahora bien, como ya lo expresó la Corte en
Sentencia anterior, los estudiantes que pertenecen a los consultorios jurídicos
actúan bajo la coordinación de profesores designados para el efecto y atendiendo
orientaciones del propio consultorio jurídico, que les asiste en la elaboración
de alegatos sin que pueda el estudiante ejercer en forma incontrolada o carente
de orientación jurídica y académica, lo cual garantiza la idoneidad de la
defensa o intervención en favor de la persona que requiere de su
representación. Ella -desde luego- debe ser alguien que verdaderamente carezca
de recursos para acudir a los servicios profesionales de un abogado titulado,
pues -según la norma impugnada- se ejerce como estudiante, pero únicamente en
calidad de abogado de pobres.
La posibilidad de litigar en causa ajena,
para quienes aún no ostentan su título de abogados, y están en los últimos dos
años de la carrera, se circunscribe a quienes pertenecen a un consultorio jurídico
que tutela, guía y supervisa su actividad, y con el único objeto de brindar
posibilidades de acceso a la administración de justicia a quienes, por su
situación económica, requieren ese apoyo de las instituciones educativas en el
campo del Derecho.
Este es uno de los casos en que la
Constitución justificadamente, en aras de hacer efectivo el derecho de igualdad
real y efectiva (art. 13 C.P.) y de hacer posible el acceso a los tribunales,
faculta al legislador para no exigir títulos de idoneidad y para el ejercicio
de la abogacía sin acreditar el ser titulado e inscrito.
La Corte Constitucional, en Sentencia de
Unificación SU-044 de 1.995, había respaldado la disposición que permite la
defensa técnica por parte de estudiantes de Derecho que pertenecen a
consultorios jurídicos. Se dijo así en el citado fallo:
“Observa la Corte
que la disposición últimamente transcrita, en cuanto establece que el defensor
de oficio debe ser un abogado titulado, o un egresado de facultad de derecho
oficialmente reconocida por el Estado, debidamente habilitado conforme a la ley
o un estudiante miembro de consultorio jurídico, obedece a los lineamientos que
la norma constitucional consagra sobre la asistencia del sindicado por un
abogado dentro del proceso penal y, desde luego, en el policivo penal, el cual
por su naturaleza jurídica similar, se rige por los mismos principios o
garantías del debido proceso; pero se aclara, que aunque la norma permite
confiar la defensa a quienes no son abogados titulados, ello no contraría el
precepto del art. 29 en referencia, pues debe entenderse que el legislador,
facultado por la Constitución (art. 26) para determinar en que casos se exigen
títulos de idoneidad, ha habilitado especialmente al egresado de facultad de
derecho que ha obtenido licencia temporal y al estudiante de derecho miembro de
consultorio jurídico para actuar como defensores”. (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-044 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
En un caso similar al que hoy es objeto de
estudio, esta Corporación declaró la exequibilidad del artículo 31 del Decreto
196 de 1.971 y avaló la competencia del legislador para señalar los casos en
los que puede actuar una persona no graduada.
Dijo la Corte:
“Esa es una materia
que corresponde definir a la ley, la que exige por regla general el título de
abogado para desempeñar las funciones inherentes a la profesión, y si las
normas legales señalan excepcionalmente que en ciertos procesos puede actuar
quien carezca de título pero tenga determinado nivel de preparación, están
apenas desarrollando la competencia constitucional otorgada.
En consecuencia, a
menos que se plasme una regla manifiestamente irrazonable, hace parte de la
discrecionalidad del legislador la de establecer los tipos de procesos y las instancias
en que puede actuar una persona todavía no graduada, y no por contemplar
distinciones -que son necesarias en todo régimen excepcional- se vulnera el
derecho a la igualdad alegado en esta ocasión por el actor.
Sobre esa
autorización legal ya dijo la Corte:
"De conformidad
con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, es la ley la que puede
exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y, por lo
tanto, mientras no contravenga preceptos constitucionales ni desconozca los
elementos mínimos de los derechos fundamentales (como ocurre, según lo ha
destacado la jurisprudencia, cuando se permite que cualquier persona sin
aptitud ni preparación en el campo jurídico, asuma la defensa de un procesado),
el legislador está autorizado para establecer los requisitos exigibles para el
desempeño de las distintas actividades profesionales así como para estatuir
grados o escalas de condiciones académicas según la naturaleza, contenido e
importancia de los servicios que se presten en el ámbito de cada una de ellas.
Del mismo modo, será
el propio legislador el que defina cuándo determinados rangos de la gestión
profesional no hacen exigible un título, dando lugar a la validez de las
actuaciones correspondientes si se cumplen otros requisitos que la misma
legislación consagre". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
C-626 del 21 de noviembre de 1996. M.P: José Gregorio Hernández Galindo).
La Corte halla
perfectamente ajustado a la Carta Política que el legislador delimite el campo
de acción permitido a los titulares de licencias temporales y que ellas sean
admitidas sólo en los trámites procesales taxativamente señalados por la
ley”.(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-744 de 1.998. M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo).
La Sala concluye señalando que los
numerales acusados del artículo 1 de la Ley 583 de 2000, se ajustan a las
disposiciones constitucionales y desarrollan principios constitucionales que
garantizan derechos como el debido proceso, la solidaridad, el acceso a la
administración de justicia, lo cual llevará a declarar la exequibilidad de las
disposiciones demandadas.
DECISION
Con fundamento en las precedentes
motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES los apartes
demandados de los numerales 2, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 1 de la Ley 583 de
2000, siempre que los estudiantes que actúen en su desarrollo ejerzan el
Derecho bajo la supervisión, la guía y el control de las instituciones
educativas a las cuales pertenecen.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN
SIERRA MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.