C-143-97
Sentencia C-143/97
Sentencia
C-143/97
ACUERDO SOBRE
PRESTACION DE ASISTENCIA TECNICA POR ORGANISMO DE ENERGIA ATOMICA-Objeto
El Acuerdo prevé
como meta esencial el fomento del uso asistido de la energía atómica, con el
propósito no sólo de alcanzar beneficios nacionales y universales, entre otros
campos, en la salud, hidrología, industria, nutrición, química, geología,
radiología, etc., sino la de prevenir o al menos minimizar los peligros que
implica el uso de la energía atómica. Exclusivamente se refiere a la prestación
de asistencia técnica por la O.I.E.A., con fines netamente pacíficos; en manera
alguna alude a la posibilidad de la utilización de la energía nuclear con fines
bélicos, por el contrario, la proscribe.
Referencia: Expediente
LAT - 083.
Norma Acusada:
Ley No. 296 de julio
17 de 1996 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Suplementario
Revisado sobre la Prestación de Asistencia Técnica por el Organismo
Internacional de Energía Atómica al Gobierno de la República de Colombia",
suscrito en Viena-Austria el 11 de enero de 1993.
Magistrado Ponente :
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá
D.C., marzo diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
Con oficio del 19 de
julio de 1996 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió
a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del
artículo 241 de la Constitución Política, fotocopia auténtica de la Ley 296 de
1996, por medio de la cual se aprobó "El Acuerdo Suplementario Revisado
sobre la Prestación de Asistencia Técnica por el Organismo Internacional de
Energía Atómica al Gobierno de la República de Colombia", suscrito en
Viena-Austria el 11 de enero de 1993".
El día 9 de agosto
de 1996, el Magistrado Sustanciador mediante auto de la misma fecha, asumió la
revisión de la Ley 296 de 1996 y del instrumento internacional que la misma
aprobó, ordenó la práctica de pruebas, la fijación del negocio en lista con el
fin de permitir la intervención ciudadana y que se corriera traslado al señor
Procurador General de la Nación, para los efectos de la emisión del concepto de
su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites señalados en la Constitución y la ley para esta clase de procesos,
procede la Corte a pronunciar la decisión correspondiente, afirmando su
competencia en lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la
Constitución Política.
II. TEXTO DE LA
NORMA OBJETO DE REVISION.
LEY 296 DE JULIO 17 DE 1996
Por medio de la cual se aprueba el
ACUERDO SUPLEMENTARIO REVISADO SOBRE LA
PRESTACIÓN DE ASISTENCIA TÉCNICA POR EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA
ATÓMICA AL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
EL ORGANISMO
INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (que en adelante se denominará "Organismo"
en el presente Acuerdo) y El GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (que
en adelante se denominará "Gobierno" en el presente Acuerdo) deciden
concertar el presente Acuerdo sobre la prestación de asistencia técnica por el
Organismo, o por su conducto, al Gobierno.
ARTICULO I
Acuerdo Modelo Básico de Asistencia
El Gobierno y el
Organismo aplicarán a la asistencia técnica prestada al Gobierno por el
Organismo, o por su conducto las disposiciones del Acuerdo Modelo Básico de
Asistencia concertado el 29 de mayo de 1974 entre el Gobierno y el Programa de
las Naciones Unidas para el Desarrollo.
ARTICULO II
Normas y Medidas de Seguridad
El Gobierno
aplicará a las operaciones para las que se utilice la asistencia técnica
prestada en virtud del presente Acuerdo las normas y medidas de seguridad del
Organismo definidas en el documento INFCIRC/18/Rev.1 (anexo 1) y las normas de
seguridad aplicables que se establezcan en virtud de dicho documento, con las
revisiones de que vayan siendo objeto.
ARTICULO III
Obligación de uso pacífico y salvaguardias
1. El Gobierno se
compromete a velar por que la asistencia técnica prestada en virtud del
presente acuerdo se utilice únicamente para usos pacíficos de la energía
atómica y, especialmente, que no se utilice para la fabricación de armas
nucleares, la promoción de fines militares y cualquier otro uso que pueda
contribuir a la proliferación de armas nucleares, tal como la investigación, el
desarrollo, el ensayo o la fabricación de dispositivos nucleares explosivos.
2. Con tal objeto
y en la medida en que la Junta de Gobernadores del Organismo lo requiera, se
aplicarán y mantendrán los derechos y responsabilidades prescritos en el
párrafo A del Artículo XII del Estatuto con respecto a todo proyecto sujeto al
presente Acuerdo de conformidad con un Acuerdo de Salvaguardias aplicable que
se encuentre en vigor entre el Gobierno y el Organismo o, de no haber tal
acuerdo, de conformidad con un acuerdo de salvaguardias que concertarán el Gobierno
y el Organismo antes de prestarse la asistencia aprobada para el proyecto.
ARTICULO IV
Protección Física
En la medida que
proceda, el Gobierno tomará todas las disposiciones necesarias para la
protección física de los materiales, equipos e instalaciones nucleares
relacionados directamente con la asistencia técnica prestada por el Organismo o
por su conducto. El Gobierno se guiará por las recomendaciones del Organismo
indicadas en el documento INFCIRC/225/Rev.2 (Anexo 2), con las revisiones de que
vayan siendo objeto.
ARTICULO V
Propiedad del equipo o materiales
A menos que las
Partes en el presente Acuerdo convengan en otra cosa, el equipo y los
materiales suministrados al Gobierno por el Organismo o por su conducto en
relación con un proyecto en virtud del presente acuerdo, pasarán a ser
propiedad del Gobierno cuando el Organismo notifique que la prestación de la
asistencia técnica relativa al proyecto ha terminado.
Acto seguido, el
Gobierno asumirá la plena y exclusiva responsabilidad por el equipo o
materiales citados y por su manipulación, funcionamiento, conservación,
almacenamiento y destino final. La cesión de la propiedad del equipo o
materiales se hace en la inteligencia de que el Gobierno Velará :
a) Porque el
equipo se utilice y conserve de manera adecuada;
b) Porque el
equipo se ponga a disposición de cualquier experto facilitado por el Organismo
o por su conducto, que lo requiera para el desempeño de sus funciones
profesionales; y
c) Porque el
equipo y los materiales, en la medida que proceda, queden sujetos a lo
dispuesto en el Artículo III del presente Acuerdo.
ARTICULO VI
Solución de controversias
Toda controversia
relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no pueda
resolverse mediante negociación o por cualquier otro procedimiento convenido de
común acuerdo, se someterá a arbitraje a petición de cualquiera de las Partes
en el presente Acuerdo. Cada una de las Partes designará un árbitro, y los dos
árbitros así designados nombrarán a un tercero que actuará como Presidente. Si
dentro de los treinta días siguientes a la petición de arbitraje una de las
Partes no hubiese designado árbitro, o si dentro de los quince días siguientes
al nombramiento del segundo árbitro no se hubiera designado al tercero,
cualquiera de las Partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones
Unidas que efectué el nombramiento correspondiente. La mayoría de los miembros
del tribunal de arbitraje formará quórum y todas las decisiones se adoptarán
por mayoría simple. El procedimiento de arbitraje lo fijarán los árbitros y los
gastos de arbitraje los sufragarán las Partes según fijen los árbitros. El
fallo arbitral contendrá una exposición de motivos y serán aceptados por las
Partes como solución definitiva de la controversia.
ARTICULO VII
Entrada en Vigor
El presente
acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Organismo reciba notificación
por escrito del Gobierno de que los requisitos constitucionales relativos a
dicha entrada en vigor se han satisfecho.
HECHO en Viena, a
los 11 días del mes de enero de 1993, en los idiomas Español e Inglés, siendo
igualmente auténtico el texto en ambos idiomas.
Anexo 1.
INFCIRC/18/Rev.1
Anexo 2.
INFCIRC/225/Rev.2
POR EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Firmado:
EMBAJADOR
Cargo
POR EL ORGANISMO
INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA.
Firmado: DIRECTOR
GENERAL
Cargo
Por la República
de Cuba.
III.
INTERVENCIONES.
1. Intervención
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La ciudadana Vilma
Piedad Delgado Peña, en calidad de apoderada del Ministerio de Relaciones
Exteriores, presentó un escrito en el cual defiende la constitucionalidad del
Acuerdo.
En apoyo de su
solicitud alude a aspectos generales relativos a la creación por parte de la
Organización de las Naciones Unidas del Organismo Internacional de Energía
Atómica (O.I.E.A.), del cual Colombia es miembro constitutivo, convirtiéndose
de este modo en potencial beneficiario de la asistencia técnica que éste
presta.
El Acuerdo además de
incluir normas y medidas de seguridad sobre el uso pacífico de la energía
atómica, salvaguardias, protección física, propiedad del equipo o materiales y
solución de controversias, establece que el Organismo y el Gobierno aplicarán a
la asistencia técnica prestada, las disposiciones del Acuerdo Modelo Básico de
Asistencia concertado el 29 de mayo de 1974 entre el Gobierno y el Programa de
las Naciones Unidas para el Desarrollo (P.N.U.D.). Al respecto debe tenerse en
cuenta que este Acuerdo no contiene regulaciones en materia de salud y
seguridad sobre usos pacíficos y salvaguardias que son necesarias de
conformidad con el Estatuto del O.I.E.A.
El Acuerdo objeto
del presente escrito es de gran importancia para Colombia, ya que actualmente
nuestro país recibe del O.I.E.A., a través de proyectos de asistencia técnica,
equipos, materiales, asesoría de expertos, becas de capacitación y en algunos
casos apoyo financiero, que han permitido el desarrollo y culminación de
investigaciones en el campo de la hidrología, salud, nutrición, química y
aplicaciones industriales.
Agrega, que debe
tenerse en consideración el hecho de que Colombia empieza a asomarse a nuevos
campos de aplicación de la tecnología nuclear, como el energético, razón por la
cual se hace indispensable contar con la asesoría y el apoyo técnico y
financiero del O.I.E.A.
Por último, anota
que la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos, se erige en una
poderosa y provechosa fuente de bienestar.
2. Intervención
del Ministerio del Medio Ambiente.
La ciudadana Luz
Angela Melo Castilla, intervino en representación del Ministerio del Medio
Ambiente para defender la constitucionalidad del Acuerdo objeto de revisión.
Con el anotado
propósito, señala que el suministro de la asistencia técnica de que trata el
Acuerdo no sólo es benéfica sino que está regulada por el Estatuto del
Organismo Internacional de Energía Atómica y condicionada a que dicha
asistencia sea solamente para fines pacíficos.
Dice, que desde el
punto de vista constitucional, el Acuerdo responde a lo preceptuado por los
artículos 71 y 226, y que la asistencia técnica en materia nuclear constituye
una oportunidad de recibir ayuda internacional en el uso pacifico de la energía
atómica.
3. Intervención
del Ministerio de Minas y Energía.
La ciudadana Janeth
Bustos Salgar, apoderada del Ministerio de Minas y Energía, intervino para
justificar la constitucionalidad del Acuerdo que se revisa.
Dice la
interviniente que por haber suscrito Colombia el Estatuto del Organismo
Internacional de Energía Atómica, se comprometió a suscribir los acuerdos
concertados con arreglo a sus disposiciones, que lo complementen, adicionen,
modifiquen o reformen.
Después de destacar
algunos aspectos del instrumento internacional objeto de revisión, concluye que
éste y su ley aprobatoria no afectan los derechos del Gobierno Nacional y de
todos los Colombianos, ya que no sufren merma, violación o cesión de ninguna naturaleza.
Por consiguiente, estima que no sólo es conveniente para el estudio y
aplicación de la ciencia nuclear, sino que permitirá a Colombia atender a sus
necesidades en materia de normas y medidas de seguridad relativas a la energía
atómica y cumplir con sus obligaciones derivadas del uso pacífico de dicha
energía y salvaguardias aplicables.
4. Intervención
del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas.
La ciudadana María
Beatriz Canal Acero, Directora General (E) del Instituto de Ciencias Nucleares
y Energías Alternativas, presentó sucinto escrito en el cual defiende la
constitucionalidad del Acuerdo y su ley aprobatoria. En efecto, manifestó:
En el Estatuto del
Organismo Internacional de Energía Atómica, suscrito en New York el 26 de octubre
de 1956 y firmado por Colombia el 18 de mayo de 1957, se dispuso que Colombia y
todos los países que aprobaron y se adhirieron a él, es decir, al Estatuto de
la O.I.E.A., quedaban comprometidos a suscribir los acuerdos concertados con
arreglo al mismo, y es así como casi todos los países miembros de la O.I.E.A.
lo han hecho, salvo Ghana en África y Colombia por América Latina.
De no suscribirse el
Acuerdo Suplementario, se correría el riesgo de que la O.I.E.A. en cualquier
momento le retirara a Colombia el suministro de asistencia técnica, generando
de esta manera traumatismo en la industria nacional y especialmente en el área
de la salud, si tenemos en cuenta el apoyo que es proporcionado a la medicina
en general y que desde 1936 Colombia recibe del O.I.E.A. aproximadamente $1.000
millones de pesos por año, representados básicamente en expertos, equipos y
becas.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador
General de la Nación rindió el concepto de su competencia, y solicitó a esta
Corporación declarar la exequibilidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria.
Considera el Procurador que, por sus aspectos formal y material, éstos se
ajustan a los preceptos de la Constitución. En efecto expresa:
En lo que concierne
al aspecto formal, considera ajustado a la Constitución el trámite dado a la
Ley 296 de julio 17 1996, por medio de la cual se aprobó el aludido instrumento
público internacional, con la anotación de que en el momento de su concepto, no
obraba la prueba requerida acerca del quórum deliberatorio y decisorio
registrado durante el segundo debate del proyecto de ley en la Plenaria del
Senado, el día 13 de septiembre de 1995.
En lo que atañe al
análisis material, después de describir en forma general las materias desarrolladas
por el Acuerdo, el Procurador estimó que las cláusulas del mismo se avienen a
la Constitución, entre otras razones, por que la asistencia prevista en el
Acuerdo es indispensable para Colombia, pues en el se establecen múltiples
mecanismos para el uso legítimo de la energía nuclear, a partir de la
implementación de una gama de medidas encaminadas a garantizar la seguridad en
los proyectos que se deben ejecutar.
En este orden de
ideas, concluye el Procurador lo siguiente:
"Descritas en
forma general las materias desarrolladas por el Tratado, se estima que las
cláusulas del mismo se avienen a los mandatos de la Carta Fundamental."
"Finalmente en
relación con el contenido de la Ley en estudio se concluye, que tampoco se vulnera
el Ordenamiento Superior, toda vez que ella se limita a aprobar el texto del
Convenio, a señalar que el perfeccionamiento del instrumento público
internacional se verificará a partir de la fecha en la cual se obligue el país
con las cláusulas del mismo y a establecer que la ley rige desde su
publicación."
VIII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Análisis
formal.
En lo que respecta
al examen formal, la Corte analiza dos aspectos, a saber: La competencia para
la celebración o suscripción del "Acuerdo Suplementario Revisado sobre la
Prestación de Asistencia Técnica por el Organismo Internacional de Energía
Atómica al Gobierno de la República de Colombia", suscrito en
Viena-Austria el 11 de enero de 1993, y el procedimiento en la formación de la
Ley 296 de 1996.
- Del examen del
oficio No. 31847 del 28 de agosto de 1996 enviado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, se constata lo siguiente:
El Acuerdo fue
suscrito a nombre del Gobierno Nacional en la ciudad de Viena el 11 de enero de
1993 por el Embajador de Colombia en Austria, Doctor Alfonso Gómez Méndez, a
quien el 5 de noviembre de 1992 se le otorgaron plenos poderes por el
Presidente de la República, Doctor Cesar Gaviria Trujillo, con la refrendación
de la Ministra de Relaciones Exteriores, Doctora Noemí Sanín de Rubio."
Junto con esta certificación se allegó al expediente copia de los aludidos
Plenos Poderes.
Se establece de lo
anterior que la suscripción del Acuerdo, hecha por el Dr. Alfonso Gómez Méndez,
se ajusta a las mandatos constitucionales (arts. 189-2 y 150-16) y a las
prescripciones de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre
Estados y Organismos Internacionales.
Asi mismo, se
observa que el 23 de marzo de 1993 el Presidente de la República aprobó e
impartió confirmación a la adopción del Acuerdo, con lo cual se dio
cumplimiento al artículo 8 de dicha Convención.
- En lo que se
relaciona con el procedimiento relativo a la expedición de la Ley aprobatoria
del Acuerdo, la Corte revisó el expediente legislativo del proyecto de ley No.
082 de 1995 (Senado) y 115 de 1995 (Cámara), que dio origen a ésta, y verificó
la observancia de dicho procedimiento, así:
El 14 de septiembre
de 1994 el Gobierno Nacional, a través del Ministro de Relaciones Exteriores,
Dr. Rodrigo Pardo García Peña, presentó al Senado de la República el proyecto
de la ley aprobatoria de dicho Acuerdo. Al respecto debe anotarse que el texto
original y la respectiva exposición de motivos, aparecen publicados en la
Gaceta del Congreso No. 151 de 15 de septiembre de 1994.
La ponencia para
primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue presentada por el
Congresista Julio Cesar Turbay Quintero y aparece publicada en la Gaceta del
Congreso No. 164 del 16 de junio de 1995.
Según consta en la
certificación de fecha 26 de agosto de 1996, expedida por el Secretario General
de dicha Comisión Segunda del Senado, el proyecto de ley fue considerado y
aprobado en dicha Comisión el día 14 de junio de 1995 (acta No. 24 de la
fecha), con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 10 de los 13
Senadores miembros de ésta.
La ponencia para
segundo debate al proyecto de ley fue publicada en la Gaceta del Congreso No.
260 de 29 de agosto de 1995.
Según consta en
certificación del 27 de agosto de 1996, expedida por el Secretario General del
Senado de la República y que fue allegada al proceso después de que surtiera el
traslado al Procurador General de la Nación, el proyecto de ley fue aprobado en
segundo debate con el lleno de los requisitos legales, reglamentarios y
constitucionales, como se comprueba con el acta No 13 de la sesión ordinaria
del 13 de septiembre de 1995, publicada en la Gaceta del Congreso año IV No 294
del 18 de septiembre de 1995.
De esta forma, se
absuelve la inquietud de la Procuraduría en cuanto a que no se encontraba
dentro de las copias remitidas a su Despacho, prueba acerca del quórum
deliberatorio y decisorio registrado en esa oportunidad.
Para el primer
debate en la Cámara de Representantes rindió ponencia el Representante Basilio
Villamizar Trujillo y ésta fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 175 de
14 de mayo de 1996.
Según consta en la
certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes, el proyecto fue aprobado por unanimidad el 14 de
junio de 1996, en primer debate, en la respectiva Comisión de la Cámara, con la
asistencia de 16 Representantes,
La ponencia para
segundo debate en la Cámara, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 236 de
14 de junio de 1996.
Según consta en la
certificación del 19 de junio de 1996, expedida por el Secretario General de la
Cámara, el proyecto de ley fue aprobado por la unanimidad de los 148
Representantes presentes.
El día 17 de julio
de 1996 el Presidente de la República sancionó el proyecto de ley aprobatoria
del Acuerdo bajo examen, convirtiéndose en la Ley No. 296 de 1996 y la envió a
la Corte Constitucional mediante oficio de julio 19 de 1996, esto es, dentro de
los 6 días siguientes de que trata la Constitución en su artículo 241-10.
2. Análisis
material.
2.1. Antecedentes
del Acuerdo.
Como antecedentes
del "Acuerdo suplementario revisado sobre la prestación de asistencia
técnica por el Organismo Internacional de Energía Atómica al Gobierno de la
República de Colombia", debe señalarse lo siguiente:
La Ley 16 de 1960,
aprobó el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, suscrito en
New York el 26 de octubre de 1956 y firmado por Colombia el 18 de mayo de 1957.
En el artículo XI de
los Estatutos de la O.I.E.A., se regula lo atinente al suministro de la
asistencia técnica, y en el se dispone que esta asistencia se proporcionará
como respuesta a las solicitudes de sus propios miembros o de un grupo de tales
países; anotando que antes de autorizar la asistencia, la Junta de Gobernadores
del O.I.E.A. debe aprobar los proyectos correspondientes y que deberá
suscribirse un Acuerdo sobre la prestación de tal asistencia entre el país
receptor y la O.I.E.A.
2.2. Contenido
del Acuerdo en los apartes que se consideran relevantes para el fallo.
a) El Acuerdo de la
referencia básicamente tiene por objeto regular lo concerniente a la asistencia
que ha de prestar el Organismo Internacional de Energía Atómica (O.I.E.A.) a
Colombia en materia de las aplicaciones de la ciencia y tecnología nucleares,
con fines pacíficos. De ahí entonces, que en primer lugar se prevea la
aplicación del "Acuerdo Modelo Básico de Asistencia" concertado el 29
de mayo de 1974, entre el Gobierno de Colombia y el Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo, el cual se refiere a dicha asistencia.
b) Mediante el
artículo II se establece para las operaciones objeto de la asistencia técnica,
la aplicación de las medidas de seguridad señaladas en la circular informativa
No 018 de 1976, sobre normas y medidas de seguridad del Organismo Internacional
de Energía Atómica, que se adoptaron en cumplimiento de lo dispuesto en el
Estatuto de dicho Organismo. En sus aspectos esenciales la referida circular
hace alusión a lo siguiente:
- A la información
que ha de facilitarse cuando se solicite asistencia del Organismo o por
conducto de éste, y a la aplicación de las normas y medidas de seguridad a las
operaciones asistidas, abarcando, entre otros aspectos, lo atinente a la
responsabilidad de los Estados y del Organismo.
- A las misiones de
seguridad, las cuales estarán encargadas de prestar asesoramiento y ayuda para
la aplicación de medidas de seguridad a una operación asistida, y a la forma de
modificar las normas y medidas de seguridad.
c) El Acuerdo en el
artículo III previene e insiste en el uso pacífico de la energía atómica, para
lo cual prohibe expresamente su empleo en "la fabricación de armas
nucleares, la promoción de fines militares y cualquier otro uso que pueda
contribuir a la proliferación de armas nucleares, tal como la investigación, el
desarrollo, el ensayo o la fabricación de dispositivos nucleares
explosivos".
d) A través del
artículo IV del Acuerdo, se regula la protección física de los materiales,
equipo e instalaciones nucleares que guarden alguna relación con la
colaboración técnica prestada por el Organismo, por lo que para tal efecto, se
dispone que se obedezcan las recomendaciones señaladas en la circular
informativa No 225 de 1989 del Organismo Internacional de Energía Atómica.
En dicha Circular se
contemplan, en esencia, los siguientes aspectos:
- Lo referente a los
elementos de un sistema estatal de protección física de los materiales e
instalaciones nucleares, haciendo énfasis en la puesta en práctica de las
medidas de protección física prescritas en los reglamentos, así como en el
control de observancia de dichas medidas, en la garantía de calidad de las
mismas y en los puntos de contacto del Estado para estos efectos.
- La asignación de
categorías a las actividades nucleares en función de las necesidades de
protección física, para lo cual se entra a justificar las medidas precautorias,
a clasificar los materiales nucleares por categorías y a precisar el potencial
de sabotaje en las instalaciones nucleares.
- Las normas
relativas a la protección física de las instalaciones, y de los materiales
nucleares durante su utilización, transporte y almacenamiento. El acatamiento
de dichas normas se recomienda a los Estados para que sean aplicadas en la
medida en que se considere necesarias de acuerdo con sus sistemas de protección
física.
- La problemática
relativa a los casos de hurto de materiales nucleares o de su uso indebido, o
de simple amenaza de uso indebido de los mismos con el propósito de ocasionar
daños a la comunidad.
Sobre este
particular la Circular en el punto 1.6., en lo pertinente, expresa:
"El 8 de
febrero de 1987, entró en vigor la Convención sobre la protección física de los
materiales nucleares (INFCIRC/274/Rev.1). La Convención obliga a las partes:
-adoptar medidas de extradición o someter a procesamiento a los acusadas de
cometer tales actos."
e) En el artículo V
del Acuerdo se precisa lo concerniente a la propiedad del equipo o materiales
relacionados con los proyectos de asistencia, disponiéndose que en el momento
en que la asistencia técnica de un proyecto haya terminado mediante la
notificación del Organismo, los equipos y materiales pasarán a ser de propiedad
del Gobierno, con las condiciones establecidas en dicha norma.
f) Y en los
artículos VI y VII, se establece la responsabilidad sobre los mismos, la
solución de controversias y lo referente a la entrada en vigor del Acuerdo.
2.3. La
Confrontación del Acuerdo y su ley aprobatoria con las disposiciones de la
Constitución.
El Acuerdo objeto de
control prevé como meta esencial el fomento del uso asistido de la energía
atómica, con el propósito no sólo de alcanzar beneficios nacionales y
universales, entre otros campos, en la salud, hidrología, industria, nutrición,
química, geología, radiología, etc., sino la de prevenir o al menos minimizar
los peligros que implica el uso de la energía atómica.
El Acuerdo se aviene
a lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución, en cuanto le asigna al
Estado el deber de crear estímulos para el fomento de la ciencia y la
tecnología, e igualmente se ajusta a lo que preceptúa su artículo 226, que
ordena al Estado promover la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional.
Observa la Corte,
que el Acuerdo no pugna con el artículo 81 de la Constitución, porque éste
exclusivamente se refiere a la prestación de asistencia técnica por la
O.I.E.A., con fines netamente pacíficos; en manera alguna alude a la
posibilidad de la utilización de la energía nuclear con fines bélicos, por el
contrario, la proscribe. Tampoco el referido instrumento autoriza "la
introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos
tóxicos", aspecto este que se encuentra regulado por el Convenio de
Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos
peligrosos y su eliminación", el cual, junto con su ley aprobatoria, 253
de 1995, fue declarado exequible en las condiciones que aparecen en la
sentencia C-377/96.[1]
Merece especial
consideración de la Corte la previsión contenida en el capítulo IV del Acuerdo,
en el sentido de que el Gobierno debe tomar las disposiciones necesarias para
la protección física de los materiales, equipos e instalaciones nucleares
relacionados directamente con la asistencia técnica, guiándose por las
recomendaciones del Organismo indicadas en el documento INFCIRC/225/Rev 2 .
Sobre el punto debe
la Corte precisar, que las referidas recomendaciones constituyen meras
indicaciones o sugerencias que se le hacen al Gobierno para asegurar la
protección de los bienes a que alude el Acuerdo en la citada norma. No puede en
consecuencia, considerarse que ellas tengan un poder jurídico o fuerza
imperativa vinculante.
En tal virtud,
dentro del mismo orden de ideas, no puede admitirse que la previsión contenida
en el punto 1.6., por si misma comporte una obligación para Colombia de
"adoptar medidas de extradición o someter a procesamiento a los acusadas
de cometer tales actos." La obligación para Colombia podría surgir más
bien de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares,
cuya constitucionalidad no se discute en el presente proceso, más no del
contenido de dicha previsión.
En razón de las
consideraciones precedentes, la Corte declarará exequible el Acuerdo objeto de
revisión, así como su ley aprobatoria.
IX. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar EXEQUIBLE
el "Acuerdo suplementario revisado sobre la prestación de asistencia
técnica por el organismo internacional de energía atómica al Gobierno de la
República de Colombia", suscrito en Viena -Austria el 11 de enero de 1993
y de su ley aprobatoria, y la Ley 296 de 1996 aprobatoria del mismo.
Segundo: Ordenar
la comunicación de la presente decisión a la Presidencia de la República y al
Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el artículo
241, numeral 10, de la Constitución Política.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.