Sentencia C-142 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-142-20 Sentencia C-142/20 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Fines CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Principios rectores Entre los principios fundamentales del CNPC se encuentran, en lo relevante para la adecuada comprensión de las normas demandadas, la protección y el respeto a los derechos humanos, la igualdad ante la ley, el debido proceso, la proporcionalidad y razonabilidad y la necesidad. Los dos últimos no sólo se enuncian, sino que se describen en los numerales 12 y 13 del artículo 8 del CNPC. La adopción de las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”. MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Finalidad/MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-No tienen carácter sancionatorio/ MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Criterios para aplicación de la sanción MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Multa/MULTA-Concepto/MULTA-Clases La medida correctiva de multa se define, en términos amplios, predicables tanto de las generales como de las especiales, como “la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado”. La regulación de las multas tiene en cuenta, por tanto, dos variables relevantes: 1) la suma de dinero a pagar y 2) el comportamiento realizado. IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional/IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento/IGUALDAD-Carece de contenido material específico/IGUALDAD-No protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE IGUALDAD-Reconocimiento del derecho a la igualdad TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Proporcionalidad y niveles de intensidad TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de intensidad leve (…) El escrutinio débil busca establecer si la actividad del legislador fue razonable, valga decir, si no se adoptó una decisión arbitraria o caprichosa. En este escrutinio basta establecer que la medida sea “potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente”. TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio intermedio (…) El escrutinio intermedio busca establecer que “las desigualdades sean efectivamente conducentes para la consecución de un fin importante”. Por ello, tiene unos estándares más rigurosos, pues se debe establecer que el fin perseguido sea constitucionalmente importante, que el medio empleado sea efectivamente conducente y que la medida no sea evidentemente desproporcionada. TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio estricto o fuerte (…) el escrutinio estricto o fuerte, dado que “solo admite desigualdades que sean efectivamente conducentes y necesarias para obtener un objetivo que pueda clasificarse como imperioso”. Por ello, se hace a partir de estándares aún más rigurosos, ya que debe verificarse que el fin perseguido sea imperioso, que el medio empleado, además de ser efectivamente conducente, sea necesario, y que los beneficios de la medida superen las restricciones impuestas a otros valores o principios constitucionales. MULTA-Naturaleza Al no ser sanciones, sino medidas correctivas, las multas impuestas en el contexto del CNPC se asemejan a las multas impuestas en contextos como los de las infracciones de tránsito, valga decir, como medidas que no tienen un carácter sancionatorio, sino que son “instrumentos jurídicos para lograr la fuerza coactiva del régimen de tránsito”. Esta consideración corresponde con la que la propia ley objeto de esta demanda hace de las multas. MULTA POR INFRACCION DE TRANSITO-Proporcionalidad DEBIDO PROCESO-Aplicación a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas/DEBIDO PROCESO-Garantías DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garantía del debido proceso/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Vínculo con el derecho de acceso a la justicia DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance En el presente proceso se asume, de modo consecuente con lo que ha entendido la Sala, que el buen nombre se refiere a la reputación de la persona. Esta reputación puede afectarse cuando se lleva a las demás personas a asumir, de manera errada, que otra ha realizado una conducta reprobable en ámbitos públicos, pese a que no haya sido así. En este evento se está frente a un daño reputacional. DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Carácter fundamental/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Limitación establecida por autoridades no judiciales MEDIDAS CORRECTIVAS-Pago de multa como requisito para nombramiento o ascenso en empleos públicos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del test leve de igualdad MULTA-Alternativas de pago distintas a la económica MULTA EN EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Finalidad Al aplicar el escrutinio débil test de proporcionalidad, se encuentra que el fin buscado por las multas, en el contexto del CNPC, es el de “disuadir, prevenir, resarcir, procurar, educar, proteger o establecer la convivencia”. Este fin no está prohibido por la Constitución, sino que, por el contrario, obedece a lo previsto en el preámbulo, que alude a asegurar a los integrantes del pueblo la convivencia, y a uno de los fines esenciales del Estado, establecidos en el artículo 2 de la Carta, como es el de asegurar la convivencia pacífica. Este fin, además, aparece en la regulación de los deberes y obligaciones de los colombianos en el artículo 95.4 y entre los motivos que eventualmente pueden justificar la declaratoria de un estado de conmoción interior, previstos en el artículo 213. MULTA-Cuantía depende de la gravedad de la infracción La Sala advierte que la circunstancia de que el que el tipo de la multa a imponer dependa de la gravedad de la falta, además de responder a un criterio razonable, en el contexto de la perturbación a la convivencia generada por la conducta de la persona, no puede tenerse in genere como desproporcionada frente a la capacidad económica de la persona. Menos aún si existen las susodichas oportunidades para conmutarlas por otras actividades o para reducir sustancialmente su importe. MULTA-Mecanismo para lograr su pago efectivo BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES-Contenido, objeto y características del dato reportado/BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES-Finalidad/BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES-Reporte de persona que no ha sido declarada responsable fiscal La Sala no desconoce que el legislador puede modificar el contenido de un instrumento de carácter legal, como es el BRF, para incluir en él el nombre de personas que no son responsables fiscales. Sin embargo, esta modificación debe hacerse de tal modo que no se induzca a error a las autoridades y a las personas que consultan el boletín, respecto de las razones por las cuales el nombre de una persona aparece allí publicado. Referencia: Expedientes D-11992 y D-11994 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 41, 180 y 182 (parciales) de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” Magistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El 23 de febrero de 2017, los ciudadanos Germán Guillermo González y Linda Stephania Jiménez Vega presentaron demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los artículos 41, 53, 180 y 182 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” (Expediente D-11992); mientras que los ciudadanos Carlos Andrés Echeverry Restrepo, Hernán David Soto Rodríguez y María Fernanda Pizarro Londoño demandaron el artículo 180 de la misma normatividad (Expediente D-11994). A causa de la coincidencia parcial entre las disposiciones acusadas, el 3 de marzo de 2017, la Sala Plena de esta Corporación dispuso la acumulación de los procesos respectivos. A través de Auto de 17 de marzo de 2017, el magistrado sustanciador examinó en las demandas referenciadas el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, concluyendo lo siguiente: 1) admitir la demanda contra el parágrafo 3º del artículo 41, por satisfacer las condiciones fijadas por este tribunal para sustentar la inconstitucionalidad de las normas; 2) admitir los cargos por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, formulados frente a los artículos 180 y 182, inadmitiendo los cargos presentados por la trasgresión de los derechos a la vida, a la familia, a la dignidad humana y la cláusula general de competencia de las autoridades públicas, debido a la falta de pertinencia del concepto de la violación; y, finalmente, 3) inadmitir la demanda en relación con los artículos 41 (inciso primero y parágrafo 1º) y 53, al considerar que las razones expuestas por los demandantes carecían de los presupuestos de especificidad, certeza y suficiencia. En esta misma providencia se resolvió fijar en lista la disposición acusada, correr traslado de la norma al Procurador General de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, y ordenar la comunicación de las demandas al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Director General de la Policía Nacional. Adicionalmente, se invitó a varias autoridades académicas para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso de la referencia. Pasado el término de ejecutoria sin recibir escrito de subsanación, por medio del Auto del 17 de abril de 2017, el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda contra los artículos 41 (inciso 1 y parágrafo 1) y 53 de la Ley 1801 de 2016, prosiguiendo el trámite de inconstitucionalidad con los cargos admitidos contra las normas enunciadas en algunas expresiones de los artículos 41 (parágrafo 3º) 180 y 182 del Código Nacional de Policía y Convivencia, en adelante CNPC. En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 305 de 2017, los términos de este proceso fueron suspendidos a partir del 21 de junio de 2017. Para este momento, el proceso estaba en la etapa de elaboración de proyecto de fallo, ya que el concepto del Procurador General de la Nación se había recibido el nueve de junio de 2017. Por medio del Auto 570 del 22 de octubre de 2019, conforme a lo previsto en el Auto 305 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió levantar la antedicha suspensión de términos y, en consecuencia, a partir de la ejecutoria de esta providencia los términos se contabilizaron nuevamente desde el momento en que se encontraban al suspenderse. Con posterioridad a la anterior decisión sobrevino la suspensión de términos en razón del COVID-19, dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura[1]. Según lo previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 469 del 23 de marzo de 2020[2], la Sala Plena de este tribunal podrá levantar la suspensión de términos, cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones. En este contexto, la Sala Plena dictó el Auto 121 de 2020, en cuyo ordinal segundo dispuso que es competencia de esta Sala levantar la suspensión de términos judiciales en asuntos sometidos a su consideración[3], como lo hace ahora en este proceso. II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcriben los artículos demandados y se subrayan los apartes que fueron objeto de cuestionamiento por parte de los accionantes. “Ley 1801 de 2016 (Julio 29) Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. […] LIBRO SEGUNDO De la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia […] TÍTULO V De las relaciones respetuosas con grupos específicos de la sociedad […] CAPÍTULO II Grupos de especial protección constitucional […] Artículo 41. Atención Integral a la Población Habitante de y en Calle. De conformidad a la Ley 1641 de 2013, establézcase un modelo de atención integral por ciclo vital y diferencial a la población habitante de y en calle, orientada a promover, prevenir, atender, proteger y restablecer derechos, modelo que tendrá como principios la igualdad, diversidad, equidad, universalidad y reconocimiento del individuo, la familia y la comunidad como sujetos de atención y que procure el diálogo y reconocimiento de realidades sociales del territorio y contribuya al bienestar y desarrollo integral del ser. Parágrafo 1. Con base en el marco conceptual de la Ley 1641 de 2013 y en la caracterización cuantitativa y cualitativa que las entidades territoriales realicen, el modelo de atención integral que contemplará las metodologías de intervención, procedimientos, rutas de atención y servicios requeridos; así mismo, tendrá como ejes la atención psicosocial, la formación y capacitación, gestión de oportunidades, movilización social y reconstrucción de redes, todo ello orientado a la reincorporación responsable, digna y sostenible de los habitantes de y en calle, a sus familias y a la sociedad. Parágrafo 2. Para establecer los alcances y resultados del modelo de atención integral, las entidades territoriales serán autónomas en definir los servicios integrales requeridos de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ministerio de Salud y teniendo en cuenta la caracterización poblacional de cada municipio. Los entes territoriales deberán definir los equipos interdisciplinarios necesarios y pertinentes, que faciliten en el tiempo y de manera integral la intervención oportuna para el restablecimiento de los derechos de los habitantes de y en calle. Parágrafo 3. La Policía Nacional deberá trasladar en el término de la distancia a los hogares o centros de atención que el ente territorial tenga dispuesto para dicho efecto, a los ciudadanos habitantes de y en calle que se encuentren bajo el efecto de sustancias psicoactivas que les vulneren su voluntad y que generen alteración de la convivencia afectando los derechos de los demás ciudadanos. […] LIBRO TERCERO Medios de policía, medidas correctivas, autoridades de policía y competencias, procedimientos, mecanismos alternativos de solución de desacuerdos o conflictos […] TÍTULO I Medios de policía y medidas correctivas […] CAPÍTULO II Medidas correctivas Artículo 180. Multas. Es la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo. Las multas se clasifican en generales y especiales. Las multas generales se clasifican de la siguiente manera: Multa Tipo 1: Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 2: Ocho (8) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 3: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Las multas especiales son de tres tipos: 1. Comportamientos de los organizadores de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. 2. Infracción urbanística. 3. Contaminación visual. Parágrafo. Las multas serán consignadas en la cuenta que para el efecto disponga las administraciones distritales y municipales, y se destinarán a proyectos pedagógicos y de prevención en materia de seguridad, así como al cumplimiento de aquellas medidas correctivas impuestas por las autoridades de Policía cuando su materialización deba ser inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban adelantarse contra el infractor, para el cobro de la misma. En todo caso, mínimo el sesenta por ciento (60%) del Fondo deberá ser destinado a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad. Cuando los Uniformados de la Policía Nacional tengan conocimiento de la ocurrencia de un comportamiento, que admita la imposición de multa general, impondrán orden de comparendo al infractor, evidenciando el hecho. Es deber de toda persona natural o jurídica, sin perjuicio de su condición económica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a través de la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, de ser aplicable. A la persona que pague la multa durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, se le disminuirá el valor de la multa en un cincuenta (50%) por ciento, lo cual constituye un descuento por pronto pago. A cambio del pago de la Multa General tipo 1 y 2 la persona podrá, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, solicitar a la autoridad de Policía que se conmute la multa por la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Si la persona no está de acuerdo con la aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo o con el cumplimiento de la medida de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, cuando este aplique, podrá presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, para objetar la medida mediante el procedimiento establecido en este Código. Una vez liquidadas y comunicadas, si las multas no fueren pagadas dentro del mes siguiente, el funcionario competente deberá reportar la existencia de la deuda al Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República y así mismo deberá reportar el pago de la deuda. La administración distrital o municipal podrá reglamentar la imposición de la medida correctiva de participación en programa pedagógico para los comportamientos contrarios a la convivencia que admitan multa tipo 1 y 2, en reemplazo de la multa. Parágrafo transitorio. Durante el primer año de vigencia de la presente ley, las personas a las que se les imponga una Multa General tipo 3 o 4 podrán obtener un descuento adicional al previsto por el pronto pago de la multa, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de su valor total, siempre y cuando soliciten a la autoridad de Policía competente que se les permita participar en programa o actividad pedagógica de convivencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del comparendo. […] Artículo 182. Consecuencias por mora en el pago de multas. El no pago de la multa dentro del primer mes dará lugar al cobro de intereses equivalentes al interés moratorio tributario vigente. Así mismo se reportará el Registro Nacional de Medidas Correctivas, el cual será consultado por las entidades públicas, de conformidad con las normas vigentes. Si transcurridos noventa días desde la imposición de la multa sin que esta hubiera sido pagada se procederá al cobro coactivo, incluyendo sus intereses por mora y costos del cobro coactivo”. III. DEMANDAS, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL A partir del análisis del sentido y alcance de las demandas, se procederá a sintetizar las intervenciones recibidas. Cumplida esta tarea se presentará el concepto rendido por el Procurador General de la Nación. 3.1. Las demandas Los demandantes consideran que los apartados objeto de censura, contenidos en los artículos 41, 180 y 182 de la Ley 1801 de 2016, por medio de la cual se expide el CNPC, contravienen lo dispuesto en los artículos 1, 13, 15, 16, 24 y 29 de la Constitución, al igual que varias disposiciones consagradas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 5, 19 y 21) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 7, 13 y 15). Para fundamentar su posición exponen las siguientes consideraciones: 3.1.1. Cargos contra la norma enunciada en el parágrafo 3º del artículo 41 del CNPC Según los accionantes, la facultad otorgada a la Policía Nacional para trasladar a la población habitante de calle a los hogares y centros de atención especializada en la materia, en los casos que se encuentran bajo el efecto de sustancias psicoactivas que vulneran su voluntad y alteran la convivencia ciudadana, desconoce gravemente: i) los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la autonomía individual (art. 16 C.P.), así como ii) las prerrogativas constitucionales asociadas a la libertad de locomoción y la dignidad humana (arts. 1 y 24 C.P.). Desconocimiento de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la autonomía individual Consideran que, aun cuando la materialización de la política para la atención y protección a la población habitante de la calle resulta fundamental para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.), las medidas adoptadas por las instituciones públicas no pueden tener un carácter obligatorio ni represivo. Un tratamiento forzado trata la mendicidad y los problemas que la rodean como un asunto de criminalidad, en el sentido que reprocha y erradica el consumo problemático de drogas por derivar en situaciones presuntamente peligrosas para los bienes jurídicos. Dicha visión no solo deja de lado las particulares causas del fenómeno social, sino, además, sus profundas raíces asociadas al contexto de pobreza estructural. La pobreza es la razón principal de la situación de vulnerabilidad de un significativo porcentaje de la población habitante de la calle, frente a la cual la actuación estatal no puede reducirse al traslado forzado de los consumidores de sustancias psicoactivas. La drogadicción, tratada de esta manera, se convierte en un delito o contravención y no en un asunto de salud pública. A partir de lo expuesto y de conformidad con lo expresado en la Sentencia T-043 de 2015, concluyen que, la intervención del Estado tiene un límite sustancial, relacionado con la obligación de asegurar que la persona habitante de la calle decida libre y voluntariamente su sometimiento a los tratamientos médicos y psicológicos en la materia, lo cual proscribe cualquier terapia o traslado impuesto por la autoridad de policía. Desconocimiento de los derechos a la libertad de locomoción y la dignidad Con un razonamiento similar, los accionantes afirman que la facultad asignada al agente de policía para trasladar forzadamente a la población habitante de la calle constituye una intensa restricción de su libertad para movilizarse por los lugares que son en sí mismos su hogar, sin que al menos exista claridad sobre dos elementos fácticos. De un lado, lo que ocurre en los entes territoriales que no cuentan con hogares o centros de atención especializada. En esos casos, la policía también conserva la potestad para aprenderlos y trasladarlos a otras instituciones públicas, inclusive, retenerlos en establecimientos penitenciarios. Y, de otro, en qué casos se puede considerar que la persona habitante de la calle está bajo el efecto de alguna sustancia psicoactiva que altera su voluntad y ocasiona una grave afectación a la convivencia ciudadana. Es decir, cuáles son los parámetros utilizados por la Policía Nacional para tomar la decisión de trasladar a una persona, por medio de los cuales se refleje que la medida adoptada resulta razonable y objetiva. En consecuencia, al no existir claridad sobre estos elementos, sostienen que la norma admite un alto grado de discrecionalidad por parte de los agentes de policía frente a situaciones que involucran la satisfacción de garantías constitucionales, por lo que debería declararse su inexequibilidad. 3.1.2. Cargos contra las normas enunciadas en las expresiones demandadas de los artículos 180 y 182 del CNPC En cuanto a los artículos 180 y 182, se señala la configuración de dos escenarios normativos inconstitucionales, los cuales se describen a continuación: El desconocimiento del derecho a la igualdad por la imposición o incremento de las multas fijadas en el código para sancionar a los infractores de las normas policivas y por la fijación de intereses moratorios equivalentes a los que se aplican en materia tributaria Manifiestan que, en el momento en el que se imponen las multas previstas en los artículos 180 y 182, los agentes de policía omiten valorar la situación socioeconómica de la población, por lo que terminan imponiendo el tipo de multa o adoptando la decisión de cobrar intereses moratorios por el retraso en el pago de la sanción de una forma desproporcionada. Bajo ese entendido, la precitada norma no consagra tratamientos diferenciados para las personas que devengan menos de un salario mínimo mensual vigente y que, por lo tanto, se encuentran en situación de desigualdad fáctica a raíz de sus precarias condiciones socioeconómicas. Así, para los accionantes, no resulta factible que un ciudadano que devenga un salario mínimo responda por la multa tipo 4, la cual supera su ingreso mensual. A su vez, afirman que los artículos acusados tampoco desarrollan protocolos que deban utilizarse por parte de la Policía Nacional, en los casos en los que se faculta a sus agentes para incrementar las sanciones por la ocurrencia de hechos de desobediencia, resistencia, desacato o reiteración de comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana, lo que puede dar lugar a discriminaciones injustificadas. Desconocimiento de los derechos al debido proceso, al buen nombre a la igualdad y al acceso a cargos públicos, a causa del reporte de la deuda de las personas infractoras en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República En este escenario los demandantes plantean que el inciso sexto del parágrafo artículo 180 del Código de Policía y Convivencia vulnera el debido proceso, cuando el legislador dispone que los infractores que no cancelen sus multas a tiempo serán incluidos en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República, en adelante BRF. Lo anterior, en la medida en que el aludido artículo aplica una consecuencia jurídica propia del proceso fiscal a una persona que no es sujeto de control ni responsable fiscal, sino, simplemente, infractor de las reglas policivas. Tales normas distan material y procesalmente, por lo que el sujeto sancionado por infringir el CNPC no puede ser calificado como responsable fiscal. Dicho argumento se esclarece con el contenido previsto en el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, puesto que la norma señala que solo serán reportados al BRF “las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él”. Por lo que a una persona que no ha realizado alguna conducta reprochable respecto del manejo de los recursos públicos no puede ingresársele al referido boletín. Aunado a lo anterior, exponen que la norma vulnera el debido proceso al desconocer la figura del juez natural, considerando que las únicas autoridades para ejercer la función de control fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución Política, son la Contraloría General de la República, las Contralorías Territoriales y la Auditoria General. Es así como, en su criterio, no existe justificación para que los agentes de policía dispongan el ingreso de infractores policivos en el BRF. En relación con el derecho al buen nombre, indican que la inclusión de los deudores morosos de las normas de policía en el BRF propaga información errónea de la población sancionada, lo que ocasiona que la sociedad los juzgue como causantes de un daño al patrimonio del Estado por la inadecuada gestión fiscal, aun cuando el comportamiento que generó el reproche fue de aquellos contemplados en el artículo 33 del CNPC, como sucede con el consumo de bebidas alcohólicas o la realización de ruidos molestos. Así las cosas, cuando la información incluida en el boletín no tiene conexidad con el proceso de responsabilidad fiscal, queda claro que se está publicando contenido falso que afecta el buen nombre de la persona reportada en el registro. Hecha la anterior precisión, explican que el legislador también desconoció el derecho a la igualdad, al establecer el mismo trato jurídico a personas con calidades materialmente distintas, de responsable fiscal e infractor de las normas de policía, lo cual riñe con el deber de las autoridades públicas de diferenciar las situaciones fácticas y aplicar el tratamiento que corresponda a cada caso. De hecho, indican que existen distinciones manifiestas entre gestor fiscal e infractor del régimen de policía, las cuales repercuten considerablemente en el ámbito de aplicación de las normas cuestionadas. Así, mientras las reglas de convivencia incluyen a todas las personas naturales y jurídicas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2016, las disposiciones del proceso fiscal comprenden únicamente a los funcionarios públicos o particulares que manejan recursos del Estado. En virtud de lo anterior, concluyen que, si bien lo que persigue la norma es el pago de la multa dentro del mes siguiente a su imposición, el Estado cuenta con otros medios menos gravosos, como serían el Boletín de Deudores Morosos del Estado (Parágrafo 3º, artículo 4 de la Ley 716 de 2001) o el procedimiento de cobro coactivo, previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por último, consideran que al incluirse al deudor en el BRF se le impide acceder a cargos públicos, pues esta es una de las consecuencias legales de aparecer allí. En su criterio, equiparar al infractor del CNPC que no ha pagado en tiempo su multa, con el responsable fiscal, para efectos de su acceso a cargos públicos, es irrazonable y desproporcionado. 3.2. Las intervenciones 3.2.1. Ministerio de Justicia y de Derecho La Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia presenta intervención ante la Corte Constitucional, solicitando la exequibilidad de las disposiciones demandadas, con soporte en los siguientes argumentos: Frente al parágrafo 3º del artículo 41 del CNPC, relacionado con el traslado de la población habitante de la calle, se afirma que la norma cuestionada, al contrario de trasgredir el contenido de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, lo que hace es garantizar el goce efectivo del conjunto de prerrogativas constitucionales fijadas a favor de estos sujetos de protección reforzada. Lo anterior exige del intérprete una lectura sistemática del CNPC, por medio de la cual se advierte que la intención del legislador, al momento de expedir la disposición demandada, de hecho, estuvo relacionada con los objetivos de la política de atención, protección y rehabilitación para la población habitante de la calle prevista previamente por el Gobierno Nacional. Desde esa perspectiva, sostiene que no son ciertas las afirmaciones de los demandantes en las que se señala que los agentes de policía cuentan con un alto grado de discrecionalidad para trasladar a las personas habitantes de la calle. Lo anterior, en la medida que está fijado un procedimiento administrativo riguroso, por medio del cual se elabora, desde el informe de traslado con copia al superior jerárquico, hasta la exigencia de comparecencia del Ministerio Público y de las personas que legalmente lo asistan. En relación con el escenario de imposición e incremento de las multas frente a la población más vulnerable, consagrado en los artículos 180 y 182, considera que el diseño y ejecución de las medidas administrativas es una competencia propia del legislador que se circunscribe tanto al amplio margen de configuración normativa como a su deber de asegurar la eficacia del ordenamiento jurídico. En ese contexto, el legislador cuenta con la plena facultad para normativizar cualquier situación de las personas naturales y jurídicas del país. Visto lo anterior, concluye que las multas no fueron establecidas con la intención de afectar a las personas vulnerables del país, sino, con el propósito de persuadir a la población para que se abstenga de trasgredir las normas de convivencia previstas en el Código de Policía. En todo caso, corresponde a los operadores judiciales y administrativos actuar con observancia de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida para que la sanción no se torne desproporcionada. 3.2.2. Ministerio de Defensa y Policía Nacional El Representante Legal del Ministerio de Defensa y el Secretario General de la Policía Nacional señalan que la Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-281 de 2017, en la que se declaró la inexequibilidad del parágrafo 3º del artículo 41 del CNPC, y al mismo tiempo, con fundamento en análogas consideraciones a las que se acaban de presentar, requieren que se declare la exequibilidad del contenido previsto en los artículos 180 y 182 de la mencionada normatividad. En relación con las facultades de la Policía Nacional para imponer el valor de las multas establecidas en el nuevo código (arts. 180 y 182), los intervinientes consideran que tal potestad resulta acorde con el margen de configuración normativa del legislador, a quien además los mandatos constitucionales lo obligan a actuar de forma tal que las herramientas por él diseñadas respondan de manera eficaz a la situación que requiere regulación. Así las cosas, bajo el principio de conservación del derecho (Sentencias C-100 de 1996 y C-033 de 2006) existe una interpretación normativa que se ajusta a los valores, principios y reglas previstas en la Constitución de 1991, por lo que correspondería a la Corte declarar su exequibilidad. Bajo este entendido, afirman que los demandantes asumen una lectura equivocada de la norma, teniendo en cuenta que el propósito del legislador no es el de menoscabar el patrimonio privado de los infractores, sino favorecer el cumplimiento de los principios de solidaridad, tolerancia y respeto por el ordenamiento jurídico. Para satisfacer ese objetivo, las leyes que expida el Congreso de la República deben constituirse como pautas generales y abstractas, con las cuales, claramente, se encuadre cualquier supuesto fáctico que tenga la intencionalidad de transgredir el ordenamiento. Aun cuando la disposición acusada incorpora el incremento de multas respecto de las situaciones de desobediencia, resistencia, desacato y reiteración de comportamientos contrarios a la convivencia, explican que tales escenarios deben interpretarse a partir del razonamiento común y de la definición consignada en la Real Academia de Lengua Española. Por lo que los argumentos expuestos por la parte demandante representan falacias de tipo non sequitur, en el entendido que se analiza sesgadamente la norma y ad consequentiam, ya que los cargos conducen a inferir que la Policía Nacional actúa de forma reprochable y contrariando sus obligaciones legales. Frente al supuesto jurídico que incluye a los infractores del Código de Policía en el Boletín de Responsables Fiscales (art. 180), sostienen que la finalidad de la norma se acompasa con el objetivo del reporte, ya que en ambos casos más allá de la responsabilidad fiscal, el propósito es generar registros públicos que permitan salvaguardar el interés general, coadyuvar a la realización de los fines esenciales del Estado y no sacrificar principios constitucionales (Sentencias C-1083 de 2005 y C-651 de 2006). Es más, la finalidad del Boletín de Deudores Morosos, señalado como alternativa por los demandantes, no se relaciona con los propósitos de la norma, pues aquel simplemente pretende sanear la información contable de las entidades del Estado, mientras que el reporte al BRF sí procura el interés general de la Nación. En definitiva, concluyen que no hay una vulneración del derecho al buen nombre, ya que la información que se consigna en el referido boletín es cierta y verificable. De hecho, el incumplimiento en el pago de la multa representa un detrimento del patrimonio público del Estado, por lo que las autoridades están obligadas a adoptar remedios judiciales o administrativos al respecto. 3.2.3. Ministerio de Salud y de Protección Social El jefe de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social solicita que se declare la inexequibilidad del parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley 1801 del CNPC, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, menciona que el Estado colombiano más que trasladar forzadamente a la población habitante de la calle, lo que tiene que garantizar es la ejecución de programas de atención, protección e inclusión social. Señala como ejemplo la Ley 1641 de 2013, por medio de la cual se establecen los lineamientos para la formulación de la política pública en la materia, así como la prestación de ciertos servicios sociosanitarios, entendidos éstos como la oferta pública a la que pueden acceder voluntariamente las personas habitantes de la calle, en las que se combina atención en salud y medidas sociales. Esta política pública que en su conjunto deben cumplir las entidades del Estado plantea como un elemento básico el consentimiento previo e informado del sujeto que va a recibir el tratamiento. Por lo tanto, a juicio del ministerio, cualquier forma de intervención forzada y más en los casos de mendicidad urbana, donde se juzgan los comportamientos como delitos o contravenciones, resulta inadmisible constitucionalmente. Con fundamento en lo anterior, considera que el objetivo del parágrafo 3º, asociado al traslado de las personas en estados alterados de conciencia a lugares de paso, no corresponde a ninguna de las rutas de atención en salud o sociales previstas para esta población, al menos comparada la norma con los protocolos fijados en Bogotá, Medellín, Cali o Barranquilla, donde se concentra gran parte de las personas consumidoras. Justamente, advierte el ministerio, el reto es diseñar y poner en marcha procesos de intervención estatal que respeten mandatos constitucionales como la igualdad y el debido proceso. Para ilustrar su dicho, plantea que el consumo de drogas y el abuso de éstas son situaciones disímiles, lo mismo que la dosis personal y el consumo de marihuana para fines terapéuticos, escenarios que no están diferenciados en la norma y que, por ende, impiden señalar que la intervención del agente de policía resulte la más adecuada. Desde el punto de vista médico, adicionalmente, sostiene que “el consumo de drogas es causal de hospitalización para desintoxicación, cuando un médico determina que la persona se encuentre en una situación de salud que lo amerita”. Así las cosas, no todo consumidor de drogas o abusador de las mismas es paciente psiquiátrico. Solo se interna al sujeto en la fase aguda de su patología, el resto de los casos, acorde con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, debe manejarse en instancias hospitalarias que distan significativamente de alguna intervención forzada. En ese orden de ideas, expone que “no hay base argumentativa suficiente para afirmar que el consumo problemático de drogas está ligado de manera causal con problemas de convivencia, o de afectación a terceros, o estados de enajenación mental que impidan que la persona pueda decidir por sí misma”. Razón por la cual, “si el problema a atender fuera la comisión de delitos o contravenciones, entre las cuales están las agresiones de distinto tipo, y la persona que comente el delito está bajo el consumo de sustancias psicoactivas, existen los procedimientos establecidos en el código penal y en el código de policía”. 3.2.4. Universidad Externado de Colombia El Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado solicita a la Corte que se declare la inexequibilidad del parágrafo 3º del artículo 41 y del inciso 6º del parágrafo del artículo 180 del CNPC, a la vez que se inhiba para pronunciarse sobre el cargo por vulneración del derecho a la igualdad formulado contra el artículo 180 de la misma norma, en razón de los subsiguientes razonamientos: El contenido del parágrafo 3º del artículo 41 del CNPC vulnera los preceptos 1, 13, 16 y 29 de la Carta Política, al advertirse que la norma acusada no determina con claridad las situaciones jurídicas que darían lugar a la intervención forzada de la autoridad de policía. Esta situación genera un amplio margen de discrecionalidad para los agentes de policía al momento de definir los casos en los que resulta admisible trasladar a la población. Así, no existe certeza del alcance de la locución “que se encuentren bajo el efecto de sustancias psicoactivas que les alteren su voluntad”, ni de la expresión “alteraciones a la convivencia pacífica”. Tampoco se otorgan garantías procesales al habitante de la calle que pretenda demostrar que su conducta no está inserta en los presupuestos acusados por inconstitucionales. Por el contrario, la norma trae consigo una doctrina peligrosista, por medio de la cual se juzga a la población por el riesgo que pueda cometer conductas lesivas, más no la actuación, ex post, contraria a las reglas previstas en la Constitución y la ley. Dicha situación conlleva a acentuar estereotipos y estigmas sociales que resultan contrarios a los mandatos constitucionales. Por otra parte, considera que el inciso 6º del parágrafo del artículo 180, al incluir en el BRF a los infractores, comporta una trasgresión objetiva de los derechos a la igualdad y al debido proceso, puesto que desconoce el precedente constitucional establecido en la Sentencia C-1083 de 2005, que consagra las diferencias sustantivas entre el boletín fiscal y de deudores morosos. Mientras el primero procede únicamente en los casos de apertura de procedimientos administrativos que determinan algún grado de responsabilidad en el manejo de los recursos públicos, el boletín de deudores morosos, por su parte, busca el cumplimiento de sanciones por parte del Estado y, en esa medida, debería ser aplicable al caso controvertido. Por último, en relación con los demás cargos contra el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, exponen que tales argumentos no cumplen con los presupuestos de suficiencia y claridad. Basta, como muestra, indicar que el problema planteado por los demandantes resulta de sencilla resolución si se apela a los criterios de graduación consignados en la propia disposición demandada. 3.2.5. Universidad Libre El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre presenta intervención en el caso en referencia, solicitando la inexequibilidad del parágrafo 3º del artículo 41 del CNPC y la exequibilidad de los artículos 180 y 182 ibidem, con base en los siguientes argumentos: En relación con el escenario normativo asociado al traslado forzado de la población habitante de la calle, establecido en el artículo 41, sostiene que la superación de la drogadicción, como fenómeno social, corresponde a una política de salud pública y no un asunto de represión policial. Por consiguiente, trasladar a tal población contra su voluntad representa una grave vulneración de las garantías consignadas en la Carta Política. Respecto de las situaciones jurídicas previstas en los artículos 180 y 182, respecto de las cuales se señala que el legislador acentúa el contexto de vulnerabilidad de la población vulnerable, por la imposición de multas policivas, la universidad menciona que, de ninguna manera, la finalidad de la norma acusada se dirige a menoscabar la condición socioeconómica del infractor, sino a sancionar la comisión de conductas contrarias a la convivencia ciudadana. En este sentido, las multas constituyen una represión a los comportamientos socialmente censurables, por lo que aceptar la interpretación de los demandantes conlleva a justificar que ciertas personas, aun cuando actuaron de forma contraria a las reglas policivas, no sean objeto de sanción, interpretación que no es congruente con los deberes ciudadanos previstos en la Constitución y la ley. 3.2.6. Universidad del Rosario El Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario solicita que se declare la inexequibilidad del parágrafo 3º del artículo 41, la inexequibilidad parcial del artículo 180 y la exequibilidad condicionada del artículo 182 del CNPC, a partir de las consideraciones siguientes: El artículo 41, en su parágrafo 3º, desconoce el desarrollo jurisprudencial efectuado en relación con los derechos de la población habitante de la calle, al igual que las subreglas constitucionales establecidas con el propósito de garantizar el libre desarrollo de la personalidad (Sentencias C-336 de 2008 y T-043 de 2015). En esa medida, sostiene que el Estado tiene que concentrarse en la ejecución de políticas que ayuden a esta población, en vez de recriminarla violentamente por el estilo de vida escogido. Consideran que el artículo 180, por su parte, introduce tres elementos opuestos a los mandatos establecidos en la Carta Política. El primero, las multas fijadas en el nuevo Código de Policía transgreden el mínimo vital de la población con menores recursos económicos, para quienes resulta imposible asumir el pago de las sanciones. La imposición de intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de la infracción, en consecuencia, no comprende la realidad colombiana en donde un número significativo de las personas no posee recursos económicos más allá de los necesarios para su subsistencia. De ahí que deba declararse inexequible el apartado “sin perjuicio de su condición económica y social”. En segundo lugar, manifiestan que la falta de categorización de los comportamientos que generan el incremento de las sanciones comporta la vulneración de derechos fundamentales constitucionales. Tal como ocurre con el concepto de “resistencia”, frente al cual, el agente de policía puede interpretarlo como la simple manifestación de desacuerdo o un tema de violencia física. Razón por la cual, solicitan que se condicione la norma en el sentido que solo aumenta la infracción cuando la resistencia sea violenta, a través de la demostración de circunstancias de modo, tiempo y lugar del comportamiento que causa la sanción. Sostienen que debe ser declarado inexequible el reporte de los infractores morosos ante la Contraloría General de la República, en razón a que su boletín solo tiene como propósito involucrar a las personas públicas o privadas que incumplieron sus deberes legales de manejar adecuadamente el erario público, presupuesto normativo radicalmente distinto al objeto del CNPC. Finalmente, afirman que resulta inconstitucional la obligación consagrada en el artículo 182 del nuevo Código de Policía, de pagar sobre las infracciones policivas el interés moratorio tributario. En tal caso, debería considerarse otro tipo de interés que esté más adecuado a la situación descrita en la normatividad. 3.2.7. Contraloría General de la República El ciudadano Edgardo Maya Villazón, en su condición de Contralor General de la República manifestó que la referencia que se hace al BRF es un error de técnica legislativa, en la medida en que a lo que debe aludirse es al Boletín de Deudores Morosos del Estado. El BRF guarda una relación directa con normas constitucionales y legales relativas al control y vigilancia fiscal de las personas naturales y jurídicas que manejan fondos o bienes de la Nación. En este sentido, según se desprende del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, el BRF tiene el fin exclusivo de contener los nombres de las personas naturales o jurídicas con fallo de responsabilidad fiscal en firme y que no hayan satisfecho la obligación. Por esa razón, solicitó la exequibilidad condicionada de esa norma para que se entienda que el reporte es al Boletín de Deudores Morosos del Estado. 3.2.8. Concepto del Procurador General de la Nación El Procurador General de la Nación, a través del Concepto 6329 del 9 de junio de 2017, solicita a la Corte, en relación con el proceso de la referencia, adoptar las siguientes decisiones: 1) estarse a lo resuelto en la Sentencia C-281 de 2017, que declaró inexequible el parágrafo 3º del artículo 41 del CNPC; 2) declarar la exequibilidad del artículo 180; y 3) inhibirse de pronunciarse de fondo sobre el artículo 182 de la misma normatividad por ineptitud sustantiva de la demanda. Para sustentar su posición, desarrolló los siguientes argumentos: En cuanto a la solicitud de declarar la exequibilidad del artículo 180 del CNPC, en lo relativo a la expresión: “si las expresiones utilizadas por el legislador en el inciso primero del artículo 180 demandado, como son desobediencia, resistencia, desacato o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, resultan inconstitucionales en razón de su vaguedad o indeterminación”, argumenta que la norma cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad ni las demás prorrogativas constitucionales, como lo afirman los accionantes, en razón a que la aplicación de tales preceptos debe partir del uso corriente de las expresiones, lo que impide que haya ambigüedades o vaguedades al momento de que la autoridad de policía los utilice. Respecto del mismo artículo, considera que no se vulnera el principio de igualdad al obligar a pagar las multas sin considerar la condición económica y social del contraventor, pues esta obligación resulta razonable, dado que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa para determinar los procedimientos, términos y competencias que sancionan las conductas contrarias a la convivencia. Destaca, además, que la aplicación de la disposición acusada no excluye el debido proceso administrativo y todas las garantías consagradas constitucionalmente en la materia, pues brinda alternativas frente a las dificultades económicas para asumir el pago de la multa, como son, la participación comunitaria y las actividades pedagógicas, al igual que exige por parte de la autoridad de policía la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida. Por último, en cuanto atañe al artículo 180, considera que la inscripción de los infractores en el BRF no desconoce los derechos a la igualdad y al acceso a cargos públicos, en la medida que el legislador establece esta medida con la única finalidad de garantizar el pago de las multas. Dicho esto, la medida está inserta dentro del poder coactivo del Estado, por lo que el mismo adquiere un derecho patrimonial. En cuanto a la solicitud a este tribunal de que se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 182 del CNPC, afirma que las razones expuestas por los demandantes son confusas y no permiten inferir de forma clara y suficiente el concepto de violación, lo que debe llevar a la Corte a inhibirse de tomar alguna decisión de fondo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que se formulan contra las normas enunciadas en los artículos 41, 180 y 182 la Ley 1801 de 2016 o CNPC. 4.2. Cuestiones previas Dado que sobre la constitucionalidad de algunas de las normas demandadas en este proceso ya se pronunció la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias C-287 y C-312 de 2017, corresponde analizar si se configura o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En vista de que algunos intervinientes y el Ministerio Público cuestionan la aptitud ciertos cargos de la demanda, es también necesario analizar la aptitud sustancial de la misma. Ambas cuestiones se resuelven enseguida. 4.2.1. Existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la norma enunciada en el parágrafo 3º del artículo 41 del CNPC Al momento de definirse la admisión de la demanda, por Auto del 17 de marzo de 2017, este tribunal todavía no se había pronunciado sobre la constitucionalidad del parágrafo 3º del artículo 41 del CNPC[4]. Incluso al momento de definirse el rechazo de algunos cargos de la demanda, en aquello que no se subsanó de manera oportuna, por Auto del 17 de abril de 2017, la Sala Plena de la Corte seguía sin pronunciarse sobre esta cuestión. Poco después de las antedichas fechas, se profirió la Sentencia C-281 del tres mayo de 2017, en cuyo ordinal tercero se decidió: “Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016”. Por tanto, respecto de esta norma se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, lo que corresponde es estarse a lo resuelto en aquella sentencia, como ya lo hizo este Sala en la Sentencia C-312 de 2017[5]. 4.2.2. La aptitud sustancial de la demanda respecto de algunas expresiones de los artículos 180 y 182 del CNPC La Universidad Externado de Colombia[6] y el Procurador General de la Nación[7] cuestionan la aptitud sustancial de la demanda, en cuanto atañe a las normas demandadas de los artículos 180 y 182, respectivamente. La pretendida vulneración del principio de igualdad, que se predica de las expresiones demandadas del artículo 180, a juicio de la universidad no cumple, en su argumentación, los mínimos de claridad y suficiencia. Según el concepto técnico, el problema que se plantea se puede resolver de manera sencilla si se apela a los criterios de graduación que tiene la propia disposición demandada. Los cargos planteados respecto del artículo 182, a juicio del Ministerio Público, son confusos en su argumentación y, a esta falta de claridad, debe agregarse que tampoco permiten inferir de manera suficiente por qué la norma legal demandada resultaría incompatible con la Constitución. Así planteados los reparos a la aptitud sustancial de la demanda, corresponde ahora revisar su sentido y alcance, conforme a lo que fue admitido. Frente a los artículos 180 y 182 se plantean dos tipos de reparos: 1) los relativos a la imposición e incremento de las multas, que se predica a partir de las siguientes circunstancias: a) la de que las multas se impongan sin atender la condición socioeconómica del infractor, b) la de que dichas multas se puedan incrementar por hechos de desobediencia, resistencia desacato o reiteración y c) la de que el no pago oportuno de las mismas genere intereses equivalentes al moratorio en materia tributaria; y 2) los relativos al deber de reportar tanto la existencia de la deuda como su pago al BRF. Este tribunal, no obstante advertir algunas inconsistencias en el concepto de la violación, respecto de las normas demandadas contenidas en los artículos 180 y 182 del CNPC, encuentra que un estudio detenido de las mismas, a la luz del principio pro actione, permite establecer que sí se presentan dos cargos comprensibles y consistentes. En efecto, el cargo relativo al principio de igualdad, que es el primer reparo planteado, se estructura del siguiente modo: 1) asume que las personas pueden distinguirse a partir de su condición socioeconómica, cuando se trata del pago de obligaciones, entre ellas, las multas; 2) considera que tratar igual, como lo hacen las normas demandadas, a todas las personas, sin considerar dicha condición, es incompatible con la igualdad, porque implica dar el mismo trato a personas que están en supuestos diferentes; 3) afirma que esta igualdad de trato carece de justificación constitucional y resulta, en realidad, irrazonable y desproporcionada. Así, pues, más que cuestionar las clases de multas, lo que se censura es su aplicación igual a personas en situaciones diferentes. Lo mismo puede decirse de la censura que se hace a los incrementos de las mismas y al interés aplicable en caso de mora. El cargo de incompatibilidad con el derecho al debido proceso, al derecho al buen nombre, al principio de igualdad y al derecho a acceder a cargos públicos, que se predica del deber legal de reportar tanto la existencia de la deuda como su pago al BRF, se estructura así: 1) se afecta el debido proceso y, en concreto, el principio de juez natural, porque se considera que en ese boletín sólo puede incluirse a personas que hayan sido condenadas, en el proceso fiscal, como responsables de haber causado un daño al erario, y no a otras personas; 2) el buen nombre se compromete en la medida en que los terceros, al encontrar el nombre de una persona en el referido boletín, asumirán que ello obedece a que dicha persona causó un daño al erario, cuando en realidad no es así; 3) el principio de igualdad se afecta porque, al incluir en el mismo boletín a los responsables fiscales y a quienes no han pagado sus multas, se les da el mismo trato a ambos, pese a que son claramente diferentes, sin que haya una razón que lo justifique; y 4) de contera, al dar el mismo trato a ambos, se genera una inhabilidad para acceder a cargos públicos a las personas que no han pagado sus multas, consecuencia prevista para los responsables de haber causado un daño al erario. El anterior entendimiento de los cargos, permite concluir que satisfacen el requisito de claridad. Al fundarse en elementos normativos objetivos, que se derivan de las normas demandadas, los cargos tienen certeza. En efecto, al regular el deber de pagar las multas, la ley prevé que éste se cumplirá “sin perjuicio de su condición económica y social”, refiriéndose al infractor, y al regular el reporte de la multa y de su pago al boletín en comento, la ley prevé que una vez liquidadas las multas, si no son pagadas, el funcionario competente deberá hacer el correspondiente reporte. Al menos prima facie los argumentos sub examine muestran, de manera plausible, una eventual incompatibilidad entre las normas demandadas y las normas constitucionales que se señalan como vulneradas. Aunque para ilustrar el segundo cargo hay un recurrente uso de referentes legales, en todo caso, esto obedece a la explicación del cargo, que se funda en razones estrictamente constitucionales. En estas condiciones, los cargos sí son capaces de generar al menos una duda mínima sobre la exequibilidad de las normas demandadas. En consecuencia, por tener aptitud sustancial la demanda, este tribunal debe proceder con un pronunciamiento de...

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