C-142-20
Sentencia
C-142/20
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
CODIGO
NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Fines
CODIGO
NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Principios rectores
Entre los
principios fundamentales del CNPC se encuentran, en lo relevante para la
adecuada comprensión de las normas demandadas, la protección y el respeto a los
derechos humanos, la igualdad ante la ley, el debido proceso, la proporcionalidad
y razonabilidad y la necesidad. Los dos últimos no sólo se enuncian, sino que
se describen en los numerales 12 y 13 del artículo 8 del CNPC. La adopción de
las medidas correctivas y, entre ellas, las multas, debe hacerse “atendiendo
las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma”, de tal suerte que
se evite “todo exceso innecesario”, para poder considerarse proporcionales y
razonables. En cuanto al principio de necesidad, debe advertirse que las
medidas correctivas, dentro de las cuales están las multas, deben ser “rigurosamente
necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público
cuando la aplicación de otros mecanismos de protección restauración, educación
o prevención resulte ineficaz para lograr el fin propuesto”.
MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Finalidad/MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-No tienen
carácter sancionatorio/ MEDIDAS
CORRECTIVAS DE POLICIA-Criterios para
aplicación de la sanción
MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Multa/MULTA-Concepto/MULTA-Clases
La medida
correctiva de multa se define, en términos amplios, predicables tanto de las
generales como de las especiales, como “la imposición del pago de una suma de
dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento
realizado”. La regulación de las multas tiene en cuenta, por tanto, dos
variables relevantes: 1) la suma de dinero a pagar y 2) el comportamiento
realizado.
IGUALDAD-Triple
papel en el ordenamiento constitucional/IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y
DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento/IGUALDAD-Carece de contenido material
específico/IGUALDAD-No protege ningún ámbito concreto de la esfera de la
actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado
injustificado
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE IGUALDAD-Reconocimiento del derecho a la igualdad
TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia
constitucional
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Proporcionalidad y niveles de intensidad
TEST
DE IGUALDAD-Niveles de intensidad
TEST
DE IGUALDAD-Materias objeto de intensidad leve
(…) El
escrutinio débil busca establecer si la actividad del legislador fue razonable,
valga decir, si no se adoptó una decisión arbitraria o caprichosa. En este
escrutinio basta establecer que la medida sea “potencialmente adecuada para
alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente”.
TEST
DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio intermedio
(…) El
escrutinio intermedio busca establecer que “las desigualdades sean
efectivamente conducentes para la consecución de un fin importante”. Por ello,
tiene unos estándares más rigurosos, pues se debe establecer que el fin
perseguido sea constitucionalmente importante, que el medio empleado sea
efectivamente conducente y que la medida no sea evidentemente desproporcionada.
TEST
DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio estricto o fuerte
(…)
el escrutinio estricto o fuerte, dado que “solo admite desigualdades que sean
efectivamente conducentes y necesarias para obtener un objetivo que pueda
clasificarse como imperioso”. Por ello, se hace a partir de estándares aún más
rigurosos, ya que debe verificarse que el fin perseguido sea imperioso, que el
medio empleado, además de ser efectivamente conducente, sea necesario, y que
los beneficios de la medida superen las restricciones impuestas a otros valores
o principios constitucionales.
MULTA-Naturaleza
Al
no ser sanciones, sino medidas correctivas, las multas impuestas en el contexto
del CNPC se asemejan a las multas impuestas en contextos como los de las
infracciones de tránsito, valga decir, como medidas que no tienen un carácter
sancionatorio, sino que son “instrumentos jurídicos para lograr la fuerza
coactiva del régimen de tránsito”. Esta consideración corresponde con la que la
propia ley objeto de esta demanda hace de las multas.
MULTA POR INFRACCION DE TRANSITO-Proporcionalidad
DEBIDO PROCESO-Aplicación a todo tipo de actuaciones judiciales y
administrativas/DEBIDO PROCESO-Garantías
DERECHO AL JUEZ
NATURAL-Garantía del debido proceso/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Vínculo
con el derecho de acceso a la justicia
DERECHO A LA
HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias
DERECHO
AL BUEN NOMBRE-Alcance
En el presente
proceso se asume, de modo consecuente con lo que ha entendido la Sala, que el
buen nombre se refiere a la reputación de la persona. Esta reputación puede
afectarse cuando se lleva a las demás personas a asumir, de manera errada, que
otra ha realizado una conducta reprobable en ámbitos públicos, pese a que no
haya sido así. En este evento se está frente a un daño reputacional.
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Carácter fundamental/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Limitación establecida por autoridades no judiciales
MEDIDAS
CORRECTIVAS-Pago de multa como requisito para nombramiento o
ascenso en empleos públicos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del test leve de igualdad
MULTA-Alternativas de
pago distintas a la económica
MULTA
EN EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Finalidad
Al
aplicar el escrutinio débil test de proporcionalidad, se encuentra que el fin
buscado por las multas, en el contexto del CNPC, es el de “disuadir, prevenir,
resarcir, procurar, educar, proteger o establecer la convivencia”. Este fin no
está prohibido por la Constitución, sino que, por el contrario, obedece a lo
previsto en el preámbulo, que alude a asegurar a los integrantes del pueblo la
convivencia, y a uno de los fines esenciales del Estado, establecidos en el
artículo 2 de la Carta, como es el de asegurar la convivencia pacífica. Este
fin, además, aparece en la regulación de los deberes y obligaciones de los
colombianos en el artículo 95.4 y entre los motivos que eventualmente pueden
justificar la declaratoria de un estado de conmoción interior, previstos en el
artículo 213.
MULTA-Cuantía
depende de la gravedad de la infracción
La
Sala advierte que la circunstancia de que el que el tipo de la multa a imponer
dependa de la gravedad de la falta, además de responder a un criterio
razonable, en el contexto de la perturbación a la convivencia generada por la
conducta de la persona, no puede tenerse in genere como desproporcionada frente
a la capacidad económica de la persona. Menos aún si existen las susodichas
oportunidades para conmutarlas por otras actividades o para reducir
sustancialmente su importe.
MULTA-Mecanismo
para lograr su pago efectivo
BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES-Contenido,
objeto y características del dato reportado/BOLETIN DE RESPONSABLES
FISCALES-Finalidad/BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES-Reporte de
persona que no ha sido declarada responsable fiscal
La Sala no
desconoce que el legislador puede modificar el contenido de un instrumento de
carácter legal, como es el BRF, para incluir en él el nombre de personas que no
son responsables fiscales. Sin embargo, esta modificación debe hacerse de tal
modo que no se induzca a error a las autoridades y a las personas que consultan
el boletín, respecto de las razones por las cuales el nombre de una persona
aparece allí publicado.
Referencia: Expedientes
D-11992 y D-11994
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 41, 180 y 182 (parciales) de la Ley
1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y
Convivencia”
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá
DC, trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de
conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991 y el
Acuerdo 02 de 2015, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El 23 de febrero
de 2017, los ciudadanos Germán Guillermo González y Linda Stephania
Jiménez Vega presentaron demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes
de los artículos 41, 53, 180 y 182 de la Ley 1801 de 2016, “por
la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” (Expediente
D-11992); mientras
que los ciudadanos Carlos Andrés Echeverry Restrepo, Hernán David Soto
Rodríguez y María Fernanda Pizarro Londoño demandaron el artículo 180 de la
misma normatividad (Expediente D-11994). A causa de la coincidencia parcial entre
las disposiciones acusadas, el 3 de marzo de 2017, la Sala Plena de esta
Corporación dispuso la acumulación de los procesos respectivos.
A través de Auto
de 17 de marzo de 2017, el magistrado sustanciador examinó en las demandas referenciadas
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y
desarrollados por la jurisprudencia constitucional, concluyendo lo siguiente: 1)
admitir la demanda contra el parágrafo 3º del artículo 41, por satisfacer
las condiciones fijadas por este tribunal para sustentar la
inconstitucionalidad de las normas; 2) admitir los cargos por presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al
debido proceso y al acceso a cargos públicos, formulados frente a los artículos
180 y 182, inadmitiendo los cargos presentados por la trasgresión de los
derechos a la vida, a la familia, a la dignidad humana y la cláusula general de
competencia de las autoridades públicas, debido a la falta de pertinencia del
concepto de la violación; y, finalmente, 3) inadmitir la demanda en
relación con los artículos 41 (inciso primero y parágrafo 1º) y 53, al
considerar que las razones expuestas por los demandantes carecían de los
presupuestos de especificidad, certeza y suficiencia. En esta misma providencia
se resolvió fijar en lista la disposición acusada, correr traslado de la norma
al Procurador General de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 7 del
Decreto 2067 de 1991, y ordenar la comunicación de las demandas al Presidente
de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Director
General de la Policía Nacional. Adicionalmente, se invitó a varias autoridades
académicas para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del
proceso de la referencia.
Pasado el
término de ejecutoria sin recibir escrito de subsanación, por medio del Auto del
17 de abril de 2017, el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda
contra los artículos 41 (inciso 1 y parágrafo 1) y 53 de la Ley 1801 de 2016,
prosiguiendo el trámite de inconstitucionalidad con los cargos admitidos contra
las normas enunciadas en algunas expresiones de los artículos 41 (parágrafo 3º)
180 y 182 del Código Nacional de Policía y Convivencia, en adelante CNPC.
En cumplimiento
de lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 305 de
2017, los términos de este proceso fueron suspendidos a partir del 21 de junio
de 2017. Para este momento, el proceso estaba en la etapa de elaboración de
proyecto de fallo, ya que el concepto del Procurador General de la Nación se
había recibido el nueve de junio de 2017. Por medio del Auto 570 del 22 de
octubre de 2019, conforme a lo previsto en el Auto 305 de 2017, la Sala Plena
de la Corte Constitucional decidió levantar la antedicha suspensión de términos
y, en consecuencia, a partir de la ejecutoria de esta providencia los términos
se contabilizaron nuevamente desde el momento en que se encontraban al
suspenderse.
Con
posterioridad a la anterior decisión sobrevino la suspensión de términos en
razón del COVID-19, dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura[1]. Según
lo previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 469 del 23 de marzo de
2020[2], la
Sala Plena de este tribunal podrá levantar la suspensión de términos, cuando
fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones. En este contexto, la
Sala Plena dictó el Auto 121 de 2020, en cuyo ordinal segundo dispuso que es
competencia de esta Sala levantar la suspensión de términos judiciales en
asuntos sometidos a su consideración[3],
como lo hace ahora en este proceso.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación,
se transcriben los artículos demandados y se subrayan los apartes que fueron
objeto de cuestionamiento por parte de los accionantes.
“Ley 1801
de 2016
(Julio
29)
Por
la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.
[…]
LIBRO
SEGUNDO
De la
libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia
[…]
TÍTULO
V
De
las relaciones respetuosas con grupos específicos de la sociedad
[…]
CAPÍTULO
II
Grupos
de especial protección constitucional
[…]
Artículo
41. Atención Integral a la Población Habitante de y en Calle. De conformidad a
la Ley 1641 de
2013, establézcase un modelo de atención integral por ciclo vital y diferencial
a la población habitante de y en calle, orientada a promover, prevenir,
atender, proteger y restablecer derechos, modelo que tendrá como principios la
igualdad, diversidad, equidad, universalidad y reconocimiento del individuo, la
familia y la comunidad como sujetos de atención y que procure el diálogo y
reconocimiento de realidades sociales del territorio y contribuya al bienestar
y desarrollo integral del ser.
Parágrafo 1. Con base en el
marco conceptual de la Ley 1641 de
2013 y en la caracterización cuantitativa y cualitativa que las entidades
territoriales realicen, el modelo de atención integral que contemplará las
metodologías de intervención, procedimientos, rutas de atención y servicios
requeridos; así mismo, tendrá como ejes la atención psicosocial, la formación y
capacitación, gestión de oportunidades, movilización social y reconstrucción de
redes, todo ello orientado a la reincorporación responsable, digna y sostenible
de los habitantes de y en calle, a sus familias y a la sociedad.
Parágrafo 2. Para establecer
los alcances y resultados del modelo de atención integral, las entidades
territoriales serán autónomas en definir los servicios integrales requeridos de
acuerdo a los lineamientos que dicte el Ministerio de Salud y teniendo en
cuenta la caracterización poblacional de cada municipio. Los entes
territoriales deberán definir los equipos interdisciplinarios necesarios y
pertinentes, que faciliten en el tiempo y de manera integral la intervención
oportuna para el restablecimiento de los derechos de los habitantes de y en
calle.
Parágrafo 3. La Policía
Nacional
deberá
trasladar en el término de la distancia a los hogares o centros de atención que
el ente territorial tenga dispuesto para dicho efecto, a los ciudadanos
habitantes de y en calle que se encuentren bajo el efecto de sustancias
psicoactivas que les vulneren su voluntad y que generen alteración de la
convivencia afectando los derechos de los demás ciudadanos.
[…]
LIBRO
TERCERO
Medios
de policía, medidas correctivas, autoridades de policía y competencias,
procedimientos, mecanismos alternativos de solución de desacuerdos o conflictos
[…]
TÍTULO
I
Medios
de policía y medidas correctivas
[…]
CAPÍTULO
II
Medidas
correctivas
Artículo 180.
Multas.
Es
la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya
graduación depende del comportamiento realizado, según la cual varía el monto
de la multa. Así mismo, la desobediencia,
resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la
convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses
causados y el costo del cobro coactivo.
Las
multas se clasifican en generales y especiales.
Las
multas generales se clasifican de la siguiente manera:
Multa
Tipo 1: Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Multa
Tipo 2: Ocho (8) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Multa
Tipo 3: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Multa
Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Las
multas especiales son de tres tipos:
1.
Comportamientos de los organizadores de actividades que involucran
aglomeraciones de público complejas.
2.
Infracción urbanística.
3.
Contaminación visual.
Parágrafo. Las multas serán
consignadas en la cuenta que para el efecto disponga las administraciones
distritales y municipales, y se destinarán a proyectos pedagógicos y de
prevención en materia de seguridad, así como al cumplimiento de aquellas
medidas correctivas impuestas por las autoridades de Policía cuando su materialización
deba ser inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban adelantarse contra
el infractor, para el cobro de la misma. En todo caso, mínimo el sesenta por
ciento (60%) del Fondo deberá ser destinado a la cultura ciudadana, pedagogía y
prevención en materia de seguridad.
Cuando
los Uniformados de la Policía Nacional tengan conocimiento de la ocurrencia de
un comportamiento, que admita la imposición de multa general, impondrán orden
de comparendo al infractor, evidenciando el hecho.
Es
deber de toda persona natural o jurídica, sin perjuicio de su condición
económica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a través
de la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de
convivencia, de ser aplicable. A la persona que pague la multa durante los
cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, se le
disminuirá el valor de la multa en un cincuenta (50%) por ciento, lo cual
constituye un descuento por pronto pago.
A
cambio del pago de la Multa General tipo 1 y 2 la persona podrá, dentro de un
plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del
comparendo, solicitar a la autoridad de Policía que se conmute la multa por la
participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Si la
persona no está de acuerdo con la aplicación de la multa señalada en la orden
de comparendo o con el cumplimiento de la medida de participación en programa
comunitario o actividad pedagógica de convivencia, cuando este aplique, podrá
presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante la autoridad
competente, para objetar la medida mediante el procedimiento establecido en
este Código.
Una
vez liquidadas y comunicadas, si las multas no fueren pagadas dentro del mes
siguiente, el funcionario competente deberá reportar la existencia de la deuda
al Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República y
así mismo deberá reportar el pago de la deuda.
La
administración distrital o municipal podrá reglamentar la imposición de la
medida correctiva de participación en programa pedagógico para los
comportamientos contrarios a la convivencia que admitan multa tipo 1 y 2, en
reemplazo de la multa.
Parágrafo
transitorio. Durante
el primer año de vigencia de la presente ley, las personas a las que se les
imponga una Multa General tipo 3 o 4 podrán obtener un descuento adicional al
previsto por el pronto pago de la multa, en un porcentaje del veinticinco por
ciento (25%) de su valor total, siempre y cuando soliciten a la autoridad de
Policía competente que se les permita participar en programa o actividad
pedagógica de convivencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
expedición del comparendo.
[…]
Artículo 182.
Consecuencias por mora en el pago de multas. El no pago de la
multa dentro del primer mes dará lugar al cobro de intereses equivalentes al
interés moratorio tributario vigente. Así mismo se reportará el
Registro Nacional de Medidas Correctivas, el cual será consultado por las
entidades públicas, de conformidad con las normas vigentes.
Si
transcurridos noventa días desde la imposición de la multa sin que esta hubiera
sido pagada se procederá al cobro coactivo, incluyendo sus intereses por mora y
costos del cobro coactivo”.
III.
DEMANDAS, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL
A
partir del análisis del sentido y alcance de las demandas, se procederá a
sintetizar las intervenciones recibidas. Cumplida esta tarea se presentará el
concepto rendido por el Procurador General de la Nación.
3.1. Las
demandas
Los demandantes
consideran que los apartados objeto de censura, contenidos en los artículos 41,
180 y 182 de la Ley 1801 de 2016, por medio de la cual se expide el CNPC,
contravienen lo dispuesto en los artículos 1, 13, 15, 16, 24 y 29 de la
Constitución, al igual que varias disposiciones consagradas en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 5, 19 y 21) y en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 7, 13 y 15). Para
fundamentar su posición exponen las siguientes consideraciones:
3.1.1. Cargos contra la norma enunciada en el
parágrafo 3º del artículo 41 del CNPC
Según los accionantes,
la facultad otorgada a la Policía Nacional para trasladar a la población
habitante de calle a los hogares y centros de atención especializada en la
materia, en los casos que se encuentran bajo el efecto de sustancias
psicoactivas que vulneran su voluntad y alteran la convivencia ciudadana,
desconoce gravemente: i) los derechos al libre desarrollo de la
personalidad y la autonomía individual (art. 16 C.P.), así como ii) las
prerrogativas constitucionales asociadas a la libertad de locomoción y la
dignidad humana (arts. 1 y 24 C.P.).
Desconocimiento
de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la autonomía
individual
Consideran que, aun
cuando la materialización de la política para la atención y protección a la
población habitante de la calle resulta fundamental para el cumplimiento de los
fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.), las medidas adoptadas por las
instituciones públicas no pueden tener un carácter obligatorio ni represivo. Un
tratamiento forzado trata la mendicidad y los problemas que la rodean como un
asunto de criminalidad, en el sentido que reprocha y erradica el consumo
problemático de drogas por derivar en situaciones presuntamente peligrosas para
los bienes jurídicos. Dicha visión no solo deja de lado las particulares causas
del fenómeno social, sino, además, sus profundas raíces asociadas al contexto
de pobreza estructural.
La pobreza es la razón
principal de la situación de vulnerabilidad de un significativo porcentaje de la
población habitante de la calle, frente a la cual la actuación estatal no puede
reducirse al traslado forzado de los consumidores de sustancias psicoactivas.
La drogadicción, tratada de esta manera, se convierte en un delito o
contravención y no en un asunto de salud pública.
A partir de lo expuesto
y de conformidad con lo expresado en la Sentencia T-043 de 2015, concluyen que,
la intervención del Estado tiene un límite sustancial, relacionado con la
obligación de asegurar que la persona habitante de la calle decida libre y
voluntariamente su sometimiento a los tratamientos médicos y psicológicos en la
materia, lo cual proscribe cualquier terapia o traslado impuesto por la
autoridad de policía.
Desconocimiento
de los derechos a la libertad de locomoción y la dignidad
Con un razonamiento
similar, los accionantes afirman que la facultad asignada al agente de policía
para trasladar forzadamente a la población habitante de la calle constituye una
intensa restricción de su libertad para movilizarse por los lugares que son en
sí mismos su hogar, sin que al menos exista claridad sobre dos elementos fácticos.
De un lado, lo que ocurre
en los entes territoriales que no cuentan con hogares o centros de atención
especializada. En esos casos, la policía también conserva la potestad para aprenderlos
y trasladarlos a otras instituciones públicas, inclusive, retenerlos en
establecimientos penitenciarios. Y, de otro, en qué casos se puede considerar
que la persona habitante de la calle está bajo el efecto de alguna sustancia
psicoactiva que altera su voluntad y ocasiona una grave afectación a la
convivencia ciudadana. Es decir, cuáles son los parámetros utilizados por la
Policía Nacional para tomar la decisión de trasladar a una persona, por medio
de los cuales se refleje que la medida adoptada resulta razonable y objetiva.
En consecuencia, al no
existir claridad sobre estos elementos, sostienen que la norma admite un alto
grado de discrecionalidad por parte de los agentes de policía frente a
situaciones que involucran la satisfacción de garantías constitucionales, por
lo que debería declararse su inexequibilidad.
3.1.2. Cargos contra las normas enunciadas en las
expresiones demandadas de los artículos 180 y 182 del CNPC
En cuanto a los
artículos 180 y 182, se señala la configuración de dos escenarios normativos
inconstitucionales, los cuales se describen a continuación:
El desconocimiento del derecho a la igualdad por la imposición o incremento de
las multas fijadas en el código para sancionar a los infractores de las normas
policivas y por la fijación de intereses moratorios equivalentes a los que se
aplican en materia tributaria
Manifiestan que, en el
momento en el que se imponen las multas previstas en los artículos 180 y 182, los
agentes de policía omiten valorar la situación socioeconómica de la población,
por lo que terminan imponiendo el tipo de multa o adoptando la decisión de
cobrar intereses moratorios por el retraso en el pago de la sanción de una
forma desproporcionada.
Bajo ese entendido, la
precitada norma no consagra tratamientos diferenciados para las personas que
devengan menos de un salario mínimo mensual vigente y que, por lo tanto, se
encuentran en situación de desigualdad fáctica a raíz de sus precarias
condiciones socioeconómicas. Así, para los accionantes, no resulta factible que
un ciudadano que devenga un salario mínimo responda por la multa tipo 4, la
cual supera su ingreso mensual.
A su vez, afirman que
los artículos acusados tampoco desarrollan protocolos que deban utilizarse por
parte de la Policía Nacional, en los casos en los que se faculta a sus agentes
para incrementar las sanciones por la ocurrencia de hechos de desobediencia,
resistencia, desacato o reiteración de comportamientos contrarios a la
convivencia ciudadana, lo que puede dar lugar a discriminaciones
injustificadas.
Desconocimiento
de los derechos al debido proceso, al buen nombre a la igualdad y al acceso a
cargos públicos, a causa del reporte de la deuda de las personas infractoras en
el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General
de la República
En este
escenario los demandantes plantean que el inciso sexto del parágrafo artículo
180 del Código de Policía y Convivencia vulnera el debido proceso, cuando
el legislador dispone que los infractores que no cancelen sus multas a tiempo
serán incluidos en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría
General de la República, en adelante BRF. Lo anterior, en la medida en que el
aludido artículo aplica una consecuencia jurídica propia del proceso fiscal a
una persona que no es sujeto de control ni responsable fiscal, sino,
simplemente, infractor de las reglas policivas. Tales normas distan material y
procesalmente, por lo que el sujeto sancionado por infringir el CNPC no puede
ser calificado como responsable fiscal. Dicho argumento se esclarece con el
contenido previsto en el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, “por la cual se
establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia
de las contralorías”, puesto que la norma señala que solo serán reportados al
BRF “las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo
con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la
obligación contenida en él”. Por lo que a una persona que no ha realizado
alguna conducta reprochable respecto del manejo de los recursos públicos no
puede ingresársele al referido boletín. Aunado a lo anterior, exponen que la
norma vulnera el debido proceso al desconocer la figura del juez natural, considerando
que las únicas autoridades para ejercer la función de control fiscal, de
conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución Política, son
la Contraloría General de la República, las Contralorías Territoriales y la
Auditoria General. Es así como, en su criterio, no existe justificación para
que los agentes de policía dispongan el ingreso de infractores policivos en el BRF.
En relación con
el derecho al buen nombre, indican que la inclusión de los deudores
morosos de las normas de policía en el BRF propaga información errónea de la
población sancionada, lo que ocasiona que la sociedad los juzgue como causantes
de un daño al patrimonio del Estado por la inadecuada gestión fiscal, aun
cuando el comportamiento que generó el reproche fue de aquellos contemplados en
el artículo 33 del CNPC, como sucede con el consumo de bebidas alcohólicas o la
realización de ruidos molestos. Así las cosas, cuando la información incluida
en el boletín no tiene conexidad con el proceso de responsabilidad fiscal,
queda claro que se está publicando contenido falso que afecta el buen nombre de
la persona reportada en el registro.
Hecha la
anterior precisión, explican que el legislador también desconoció el derecho a
la igualdad, al establecer el mismo trato jurídico a personas con
calidades materialmente distintas, de responsable fiscal e infractor de las
normas de policía, lo cual riñe con el deber de las autoridades públicas de diferenciar
las situaciones fácticas y aplicar el tratamiento que corresponda a cada caso.
De hecho, indican que existen distinciones manifiestas entre gestor fiscal e
infractor del régimen de policía, las cuales repercuten considerablemente en el
ámbito de aplicación de las normas cuestionadas. Así, mientras las reglas de
convivencia incluyen a todas las personas naturales y jurídicas, de conformidad
con lo establecido en la Ley 1801 de 2016, las disposiciones del proceso fiscal
comprenden únicamente a los funcionarios públicos o particulares que manejan recursos
del Estado. En virtud de lo anterior, concluyen que, si bien lo que persigue la
norma es el pago de la multa dentro del mes siguiente a su imposición, el
Estado cuenta con otros medios menos gravosos, como serían el Boletín de
Deudores Morosos del Estado (Parágrafo 3º, artículo 4 de la Ley 716 de 2001) o
el procedimiento de cobro coactivo, previsto en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por último,
consideran que al incluirse al deudor en el BRF se le impide acceder a cargos
públicos, pues esta es una de las consecuencias legales de aparecer allí. En su
criterio, equiparar al infractor del CNPC que no ha pagado en tiempo su multa,
con el responsable fiscal, para efectos de su acceso a cargos públicos, es
irrazonable y desproporcionado.
3.2. Las
intervenciones
3.2.1.
Ministerio de Justicia y de Derecho
La Dirección de
Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia
presenta intervención ante la Corte Constitucional, solicitando la exequibilidad
de las disposiciones demandadas, con soporte en los siguientes argumentos:
Frente al parágrafo
3º del artículo 41 del CNPC, relacionado con el traslado de la población
habitante de la calle, se afirma que la norma cuestionada, al contrario de
trasgredir el contenido de los derechos al libre desarrollo de la personalidad
y la dignidad humana, lo que hace es garantizar el goce efectivo del conjunto
de prerrogativas constitucionales fijadas a favor de estos sujetos de
protección reforzada. Lo anterior exige del intérprete una lectura sistemática
del CNPC, por medio de la cual se advierte que la intención del legislador, al
momento de expedir la disposición demandada, de hecho, estuvo relacionada con
los objetivos de la política de atención, protección y rehabilitación para la
población habitante de la calle prevista previamente por el Gobierno Nacional.
Desde esa
perspectiva, sostiene que no son ciertas las afirmaciones de los demandantes en
las que se señala que los agentes de policía cuentan con un alto grado de
discrecionalidad para trasladar a las personas habitantes de la calle. Lo
anterior, en la medida que está fijado un procedimiento administrativo riguroso,
por medio del cual se elabora, desde el informe de traslado con copia al
superior jerárquico, hasta la exigencia de comparecencia del Ministerio Público
y de las personas que legalmente lo asistan.
En relación con
el escenario de imposición e incremento de las multas frente a la población más
vulnerable, consagrado en los artículos 180 y 182, considera que el diseño y
ejecución de las medidas administrativas es una competencia propia del
legislador que se circunscribe tanto al amplio margen de configuración
normativa como a su deber de asegurar la eficacia del ordenamiento jurídico. En
ese contexto, el legislador cuenta con la plena facultad para normativizar cualquier
situación de las personas naturales y jurídicas del país.
Visto lo
anterior, concluye que las multas no fueron establecidas con la intención de
afectar a las personas vulnerables del país, sino, con el propósito de persuadir
a la población para que se abstenga de trasgredir las normas de convivencia
previstas en el Código de Policía. En todo caso, corresponde a los operadores
judiciales y administrativos actuar con observancia de los principios de
proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida para que la sanción no
se torne desproporcionada.
3.2.2.
Ministerio de Defensa y Policía Nacional
El Representante
Legal del Ministerio de Defensa y el Secretario General de la Policía Nacional señalan
que la Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-281 de 2017, en la que se declaró la inexequibilidad del parágrafo 3º del
artículo 41 del CNPC, y al mismo tiempo, con fundamento en análogas
consideraciones a las que se acaban de presentar, requieren que se declare la exequibilidad
del contenido previsto en los artículos 180 y 182 de la mencionada
normatividad.
En relación con
las facultades de la Policía Nacional para imponer el valor de las multas
establecidas en el nuevo código (arts. 180 y 182), los intervinientes
consideran que tal potestad resulta acorde con el margen de configuración
normativa del legislador, a quien además los mandatos constitucionales lo
obligan a actuar de forma tal que las herramientas por él diseñadas respondan
de manera eficaz a la situación que requiere regulación.
Así las cosas, bajo
el principio de conservación del derecho (Sentencias C-100 de 1996 y C-033 de
2006) existe una interpretación normativa que se ajusta a los valores,
principios y reglas previstas en la Constitución de 1991, por lo que correspondería
a la Corte declarar su exequibilidad. Bajo este entendido, afirman que los
demandantes asumen una lectura equivocada de la norma, teniendo en cuenta que
el propósito del legislador no es el de menoscabar el patrimonio privado de los
infractores, sino favorecer el cumplimiento de los principios de solidaridad,
tolerancia y respeto por el ordenamiento jurídico. Para satisfacer ese
objetivo, las leyes que expida el Congreso de la República deben constituirse
como pautas generales y abstractas, con las cuales, claramente, se encuadre
cualquier supuesto fáctico que tenga la intencionalidad de transgredir el
ordenamiento.
Aun cuando la disposición
acusada incorpora el incremento de multas respecto de las situaciones de
desobediencia, resistencia, desacato y reiteración de comportamientos
contrarios a la convivencia, explican que tales escenarios deben interpretarse
a partir del razonamiento común y de la definición consignada en la Real
Academia de Lengua Española. Por lo que los argumentos expuestos por la parte
demandante representan falacias de tipo non sequitur, en el entendido que
se analiza sesgadamente la norma y ad consequentiam, ya que los cargos
conducen a inferir que la Policía Nacional actúa de forma reprochable y
contrariando sus obligaciones legales.
Frente al supuesto
jurídico que incluye a los infractores del Código de Policía en el Boletín de Responsables
Fiscales (art. 180), sostienen que la finalidad de la norma se acompasa con el
objetivo del reporte, ya que en ambos casos más allá de la responsabilidad
fiscal, el propósito es generar registros públicos que permitan salvaguardar el
interés general, coadyuvar a la realización de los fines esenciales del Estado
y no sacrificar principios constitucionales (Sentencias C-1083 de 2005 y C-651
de 2006). Es más, la finalidad del Boletín de Deudores Morosos, señalado como
alternativa por los demandantes, no se relaciona con los propósitos de la
norma, pues aquel simplemente pretende sanear la información contable de las
entidades del Estado, mientras que el reporte al BRF sí procura el interés
general de la Nación.
En definitiva, concluyen
que no hay una vulneración del derecho al buen nombre, ya que la información
que se consigna en el referido boletín es cierta y verificable. De hecho, el
incumplimiento en el pago de la multa representa un detrimento del patrimonio
público del Estado, por lo que las autoridades están obligadas a adoptar
remedios judiciales o administrativos al respecto.
3.2.3.
Ministerio de Salud y de Protección Social
El jefe de la
Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social solicita que se
declare la inexequibilidad del parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley
1801 del CNPC, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar,
menciona que el Estado colombiano más que trasladar forzadamente a la población
habitante de la calle, lo que tiene que garantizar es la ejecución de programas
de atención, protección e inclusión social. Señala como ejemplo la Ley 1641 de
2013, por medio de la cual se establecen los lineamientos para la formulación
de la política pública en la materia, así como la prestación de ciertos
servicios sociosanitarios, entendidos éstos como la oferta pública a la que
pueden acceder voluntariamente las personas habitantes de la calle, en las que
se combina atención en salud y medidas sociales.
Esta política
pública que en su conjunto deben cumplir las entidades del Estado plantea como
un elemento básico el consentimiento previo e informado del sujeto que va a
recibir el tratamiento. Por lo tanto, a juicio del ministerio, cualquier forma
de intervención forzada y más en los casos de mendicidad urbana, donde se
juzgan los comportamientos como delitos o contravenciones, resulta inadmisible
constitucionalmente.
Con fundamento
en lo anterior, considera que el objetivo del parágrafo 3º, asociado al
traslado de las personas en estados alterados de conciencia a lugares de paso,
no corresponde a ninguna de las rutas de atención en salud o sociales previstas
para esta población, al menos comparada la norma con los protocolos fijados en
Bogotá, Medellín, Cali o Barranquilla, donde se concentra gran parte de las
personas consumidoras. Justamente, advierte el ministerio, el reto es diseñar y
poner en marcha procesos de intervención estatal que respeten mandatos
constitucionales como la igualdad y el debido proceso.
Para ilustrar su
dicho, plantea que el consumo de drogas y el abuso de éstas son situaciones disímiles,
lo mismo que la dosis personal y el consumo de marihuana para fines
terapéuticos, escenarios que no están diferenciados en la norma y que, por
ende, impiden señalar que la intervención del agente de policía resulte la más
adecuada.
Desde el punto
de vista médico, adicionalmente, sostiene que “el consumo de drogas es
causal de hospitalización para desintoxicación, cuando un médico determina que
la persona se encuentre en una situación de salud que lo amerita”. Así las
cosas, no todo consumidor de drogas o abusador de las mismas es paciente
psiquiátrico. Solo se interna al sujeto en la fase aguda de su patología, el
resto de los casos, acorde con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, debe
manejarse en instancias hospitalarias que distan significativamente de alguna intervención
forzada.
En ese orden de
ideas, expone que “no hay base argumentativa suficiente para afirmar que el
consumo problemático de drogas está ligado de manera causal con problemas de
convivencia, o de afectación a terceros, o estados de enajenación mental que
impidan que la persona pueda decidir por sí misma”. Razón por la cual, “si
el problema a atender fuera la comisión de delitos o contravenciones, entre las
cuales están las agresiones de distinto tipo, y la persona que comente el
delito está bajo el consumo de sustancias psicoactivas, existen los
procedimientos establecidos en el código penal y en el código de policía”.
3.2.4.
Universidad Externado de Colombia
El Departamento
de Derecho Constitucional de la Universidad Externado solicita a la Corte que
se declare la inexequibilidad del parágrafo 3º del artículo 41 y del
inciso 6º del parágrafo del artículo 180 del CNPC, a la vez que se inhiba para
pronunciarse sobre el cargo por vulneración del derecho a la igualdad formulado
contra el artículo 180 de la misma norma, en razón de los subsiguientes
razonamientos:
El contenido del
parágrafo 3º del artículo 41 del CNPC vulnera los preceptos 1, 13, 16 y 29 de
la Carta Política, al advertirse que la norma acusada no determina con claridad
las situaciones jurídicas que darían lugar a la intervención forzada de la
autoridad de policía. Esta situación genera un amplio margen de discrecionalidad
para los agentes de policía al momento de definir los casos en los que resulta
admisible trasladar a la población. Así, no existe certeza del alcance de la
locución “que se encuentren bajo el efecto de sustancias psicoactivas que
les alteren su voluntad”, ni de la expresión “alteraciones a la
convivencia pacífica”.
Tampoco se
otorgan garantías procesales al habitante de la calle que pretenda demostrar
que su conducta no está inserta en los presupuestos acusados por
inconstitucionales. Por el contrario, la norma trae consigo una doctrina
peligrosista, por medio de la cual se juzga a la población por el riesgo que
pueda cometer conductas lesivas, más no la actuación, ex post, contraria
a las reglas previstas en la Constitución y la ley. Dicha situación conlleva a
acentuar estereotipos y estigmas sociales que resultan contrarios a los
mandatos constitucionales.
Por otra parte, considera
que el inciso 6º del parágrafo del artículo 180, al incluir en el BRF a los
infractores, comporta una trasgresión objetiva de los derechos a la igualdad y
al debido proceso, puesto que desconoce el precedente constitucional
establecido en la Sentencia C-1083 de 2005, que consagra las diferencias
sustantivas entre el boletín fiscal y de deudores morosos. Mientras el primero
procede únicamente en los casos de apertura de procedimientos administrativos
que determinan algún grado de responsabilidad en el manejo de los recursos
públicos, el boletín de deudores morosos, por su parte, busca el cumplimiento
de sanciones por parte del Estado y, en esa medida, debería ser aplicable al
caso controvertido.
Por último, en
relación con los demás cargos contra el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016,
exponen que tales argumentos no cumplen con los presupuestos de suficiencia y
claridad. Basta, como muestra, indicar que el problema planteado por los
demandantes resulta de sencilla resolución si se apela a los criterios de
graduación consignados en la propia disposición demandada.
3.2.5.
Universidad Libre
El Observatorio
de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre presenta
intervención en el caso en referencia, solicitando la inexequibilidad del
parágrafo 3º del artículo 41 del CNPC y la exequibilidad de los artículos
180 y 182 ibidem, con base en los siguientes argumentos:
En relación con
el escenario normativo asociado al traslado forzado de la población habitante
de la calle, establecido en el artículo 41, sostiene que la superación de la
drogadicción, como fenómeno social, corresponde a una política de salud pública
y no un asunto de represión policial. Por consiguiente, trasladar a tal
población contra su voluntad representa una grave vulneración de las garantías
consignadas en la Carta Política.
Respecto de las
situaciones jurídicas previstas en los artículos 180 y 182, respecto de las
cuales se señala que el legislador acentúa el contexto de vulnerabilidad de la
población vulnerable, por la imposición de multas policivas, la universidad
menciona que, de ninguna manera, la finalidad de la norma acusada se dirige a
menoscabar la condición socioeconómica del infractor, sino a sancionar la
comisión de conductas contrarias a la convivencia ciudadana. En este sentido,
las multas constituyen una represión a los comportamientos socialmente
censurables, por lo que aceptar la interpretación de los demandantes conlleva a
justificar que ciertas personas, aun cuando actuaron de forma contraria a las
reglas policivas, no sean objeto de sanción, interpretación que no es
congruente con los deberes ciudadanos previstos en la Constitución y la ley.
3.2.6.
Universidad del Rosario
El Grupo de
Acciones Públicas de la Universidad del Rosario solicita que se declare la inexequibilidad
del parágrafo 3º del artículo 41, la inexequibilidad parcial del
artículo 180 y la exequibilidad condicionada del artículo 182 del CNPC,
a partir de las consideraciones siguientes:
El artículo 41,
en su parágrafo 3º, desconoce el desarrollo jurisprudencial efectuado en
relación con los derechos de la población habitante de la calle, al igual que
las subreglas constitucionales establecidas con el propósito de garantizar el
libre desarrollo de la personalidad (Sentencias C-336 de 2008 y T-043 de 2015).
En esa medida, sostiene que el Estado tiene que concentrarse en la ejecución de
políticas que ayuden a esta población, en vez de recriminarla violentamente por
el estilo de vida escogido.
Consideran que el
artículo 180, por su parte, introduce tres elementos opuestos a los mandatos establecidos
en la Carta Política. El primero, las multas fijadas en el nuevo Código de
Policía transgreden el mínimo vital de la población con menores recursos
económicos, para quienes resulta imposible asumir el pago de las sanciones. La
imposición de intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de la
infracción, en consecuencia, no comprende la realidad colombiana en donde un
número significativo de las personas no posee recursos económicos más allá de
los necesarios para su subsistencia. De ahí que deba declararse inexequible el
apartado “sin perjuicio de su condición económica y social”.
En segundo
lugar, manifiestan que la falta de categorización de los comportamientos que
generan el incremento de las sanciones comporta la vulneración de derechos
fundamentales constitucionales. Tal como ocurre con el concepto de “resistencia”,
frente al cual, el agente de policía puede interpretarlo como la simple
manifestación de desacuerdo o un tema de violencia física. Razón por la cual,
solicitan que se condicione la norma en el sentido que solo aumenta la
infracción cuando la resistencia sea violenta, a través de la demostración de
circunstancias de modo, tiempo y lugar del comportamiento que causa la sanción.
Sostienen que
debe ser declarado inexequible el reporte de los infractores morosos ante la
Contraloría General de la República, en razón a que su boletín solo tiene como
propósito involucrar a las personas públicas o privadas que incumplieron sus
deberes legales de manejar adecuadamente el erario público, presupuesto
normativo radicalmente distinto al objeto del CNPC.
Finalmente, afirman
que resulta inconstitucional la obligación consagrada en el artículo 182 del
nuevo Código de Policía, de pagar sobre las infracciones policivas el interés
moratorio tributario. En tal caso, debería considerarse otro tipo de interés que
esté más adecuado a la situación descrita en la normatividad.
3.2.7. Contraloría
General de la República
El
ciudadano Edgardo Maya Villazón, en su condición de Contralor General de la
República manifestó que la referencia que se hace al BRF es un error de técnica
legislativa, en la medida en que a lo que debe aludirse es al Boletín de
Deudores Morosos del Estado. El BRF guarda una relación directa con normas
constitucionales y legales relativas al control y vigilancia fiscal de las
personas naturales y jurídicas que manejan fondos o bienes de la Nación. En
este sentido, según se desprende del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, el BRF
tiene el fin exclusivo de contener los nombres de las personas naturales o
jurídicas con fallo de responsabilidad fiscal en firme y que no hayan
satisfecho la obligación. Por esa razón, solicitó la exequibilidad condicionada
de esa norma para que se entienda que el reporte es al Boletín de Deudores
Morosos del Estado.
3.2.8. Concepto
del Procurador General de la Nación
El Procurador
General de la Nación, a través del Concepto 6329 del 9 de junio de 2017,
solicita a la Corte, en relación con el proceso de la referencia, adoptar las
siguientes decisiones: 1) estarse a lo resuelto en la Sentencia C-281 de
2017, que declaró inexequible el parágrafo 3º del artículo 41 del CNPC; 2)
declarar la exequibilidad del artículo 180; y 3) inhibirse de
pronunciarse de fondo sobre el artículo 182 de la misma normatividad por
ineptitud sustantiva de la demanda. Para sustentar su posición, desarrolló los
siguientes argumentos:
En cuanto a la
solicitud de declarar la exequibilidad del artículo 180 del CNPC, en lo
relativo a la expresión: “si las expresiones utilizadas por el legislador en
el inciso primero del artículo 180 demandado, como son desobediencia,
resistencia, desacato o reiteración del comportamiento contrario a la
convivencia, resultan inconstitucionales en razón de su vaguedad o
indeterminación”, argumenta que la norma cuestionada no vulnera el derecho
a la igualdad ni las demás prorrogativas constitucionales, como lo afirman los
accionantes, en razón a que la aplicación de tales preceptos debe partir del
uso corriente de las expresiones, lo que impide que haya ambigüedades o
vaguedades al momento de que la autoridad de policía los utilice.
Respecto del
mismo artículo, considera que no se vulnera el principio de igualdad al obligar
a pagar las multas sin considerar la condición económica y social del
contraventor, pues esta obligación resulta razonable, dado que el legislador
goza de un amplio margen de configuración normativa para determinar los
procedimientos, términos y competencias que sancionan las conductas contrarias
a la convivencia. Destaca, además, que la aplicación de la disposición acusada
no excluye el debido proceso administrativo y todas las garantías consagradas
constitucionalmente en la materia, pues brinda alternativas frente a las
dificultades económicas para asumir el pago de la multa, como son, la
participación comunitaria y las actividades pedagógicas, al igual que exige por
parte de la autoridad de policía la aplicación de los principios de
razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
Por último, en
cuanto atañe al artículo 180, considera que la inscripción de los infractores
en el BRF no desconoce los derechos a la igualdad y al acceso a cargos
públicos, en la medida que el legislador establece esta medida con la única
finalidad de garantizar el pago de las multas. Dicho esto, la medida está inserta
dentro del poder coactivo del Estado, por lo que el mismo adquiere un derecho
patrimonial.
En cuanto a la
solicitud a este tribunal de que se inhiba de pronunciarse sobre la
constitucionalidad del artículo 182 del CNPC, afirma que las razones expuestas
por los demandantes son confusas y no permiten inferir de forma clara y
suficiente el concepto de violación, lo que debe llevar a la Corte a inhibirse
de tomar alguna decisión de fondo.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1. Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política,
esta Corporación es competente para decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que se formulan contra las normas enunciadas en los
artículos 41, 180 y 182 la Ley 1801 de 2016 o CNPC.
4.2. Cuestiones
previas
Dado que sobre
la constitucionalidad de algunas de las normas demandadas en este proceso ya se
pronunció la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre otras, en las
Sentencias C-287 y C-312 de 2017, corresponde analizar si se configura o no el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En vista de que algunos
intervinientes y el Ministerio Público cuestionan la aptitud ciertos cargos de
la demanda, es también necesario analizar la aptitud sustancial de la misma.
Ambas cuestiones se resuelven enseguida.
4.2.1.
Existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la norma
enunciada en el parágrafo 3º del artículo 41 del CNPC
Al momento de
definirse la admisión de la demanda, por Auto del 17 de marzo de 2017, este
tribunal todavía no se había pronunciado sobre la constitucionalidad del
parágrafo 3º del artículo 41 del CNPC[4].
Incluso al momento de definirse el rechazo de algunos cargos de la demanda, en
aquello que no se subsanó de manera oportuna, por Auto del 17 de abril de 2017,
la Sala Plena de la Corte seguía sin pronunciarse sobre esta cuestión.
Poco
después de las antedichas fechas, se profirió la Sentencia C-281 del tres mayo
de 2017, en cuyo ordinal tercero se decidió: “Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 3º del artículo 41 de la
Ley 1801 de 2016”. Por
tanto, respecto de esta norma se configura el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional y, en consecuencia, lo que corresponde es estarse a lo resuelto
en aquella sentencia, como ya lo hizo este Sala en la Sentencia C-312 de 2017[5].
4.2.2.
La aptitud sustancial de la demanda respecto de algunas expresiones de
los artículos 180 y 182 del CNPC
La Universidad
Externado de Colombia[6]
y el Procurador General de la Nación[7]
cuestionan la aptitud sustancial de la demanda, en cuanto atañe a las normas
demandadas de los artículos 180 y 182, respectivamente. La pretendida
vulneración del principio de igualdad, que se predica de las expresiones
demandadas del artículo 180, a juicio de la universidad no cumple, en su
argumentación, los mínimos de claridad y suficiencia. Según el concepto
técnico, el problema que se plantea se puede resolver de manera sencilla si se
apela a los criterios de graduación que tiene la propia disposición demandada. Los
cargos planteados respecto del artículo 182, a juicio del Ministerio Público,
son confusos en su argumentación y, a esta falta de claridad, debe agregarse
que tampoco permiten inferir de manera suficiente por qué la norma legal
demandada resultaría incompatible con la Constitución.
Así planteados
los reparos a la aptitud sustancial de la demanda, corresponde ahora revisar su
sentido y alcance, conforme a lo que fue admitido. Frente a los artículos 180 y
182 se plantean dos tipos de reparos: 1) los relativos a la imposición e
incremento de las multas, que se predica a partir de las siguientes
circunstancias: a) la de que las multas se impongan sin atender la condición
socioeconómica del infractor, b) la de que dichas multas se puedan incrementar
por hechos de desobediencia, resistencia desacato o reiteración y c) la de que
el no pago oportuno de las mismas genere intereses equivalentes al moratorio en
materia tributaria; y 2) los relativos al deber de reportar tanto la existencia
de la deuda como su pago al BRF.
Este tribunal,
no obstante advertir algunas inconsistencias en el concepto de la violación,
respecto de las normas demandadas contenidas en los artículos 180 y
182 del CNPC, encuentra que un estudio detenido de las mismas, a la luz del
principio pro actione, permite establecer que sí se presentan dos cargos
comprensibles y consistentes.
En efecto, el
cargo relativo al principio de igualdad, que es el primer reparo planteado, se
estructura del siguiente modo: 1) asume que las personas pueden distinguirse a
partir de su condición socioeconómica, cuando se trata del pago de
obligaciones, entre ellas, las multas; 2) considera que tratar igual, como lo
hacen las normas demandadas, a todas las personas, sin considerar dicha
condición, es incompatible con la igualdad, porque implica dar el mismo trato a
personas que están en supuestos diferentes; 3) afirma que esta igualdad de
trato carece de justificación constitucional y resulta, en realidad,
irrazonable y desproporcionada. Así, pues, más que cuestionar las clases de
multas, lo que se censura es su aplicación igual a personas en situaciones
diferentes. Lo mismo puede decirse de la censura que se hace a los incrementos
de las mismas y al interés aplicable en caso de mora.
El cargo de
incompatibilidad con el derecho al debido proceso, al derecho al buen nombre,
al principio de igualdad y al derecho a acceder a cargos públicos, que se
predica del deber legal de reportar tanto la existencia de la deuda como su
pago al BRF, se estructura así: 1) se afecta el debido proceso y, en concreto,
el principio de juez natural, porque se considera que en ese boletín sólo puede
incluirse a personas que hayan sido condenadas, en el proceso fiscal, como
responsables de haber causado un daño al erario, y no a otras personas; 2) el buen nombre se compromete en la medida en que los
terceros, al encontrar el nombre de una persona en el referido boletín,
asumirán que ello obedece a que dicha persona causó un daño al erario, cuando
en realidad no es así; 3) el principio de igualdad se afecta porque, al
incluir en el mismo boletín a los responsables fiscales y a quienes no han
pagado sus multas, se les da el mismo trato a ambos, pese a que son claramente
diferentes, sin que haya una razón que lo justifique; y 4) de contera, al dar
el mismo trato a ambos, se genera una inhabilidad para acceder a cargos
públicos a las personas que no han pagado sus multas, consecuencia prevista
para los responsables de haber causado un daño al erario.
El anterior
entendimiento de los cargos, permite concluir que satisfacen el requisito de claridad.
Al fundarse en elementos normativos objetivos, que se derivan de las normas
demandadas, los cargos tienen certeza. En efecto, al regular el deber de pagar
las multas, la ley prevé que éste se cumplirá “sin perjuicio de su condición
económica y social”, refiriéndose al infractor, y al regular el
reporte de la multa y de su pago al boletín en comento, la ley prevé que una
vez liquidadas las multas, si no son pagadas, el funcionario competente deberá
hacer el correspondiente reporte. Al menos prima facie los argumentos sub
examine muestran, de manera plausible, una eventual incompatibilidad entre
las normas demandadas y las normas constitucionales que se señalan como
vulneradas. Aunque para ilustrar el segundo cargo hay un recurrente uso de
referentes legales, en todo caso, esto obedece a la explicación del cargo, que
se funda en razones estrictamente constitucionales. En estas condiciones, los
cargos sí son capaces de generar al menos una duda mínima sobre la
exequibilidad de las normas demandadas.
En consecuencia,
por tener aptitud sustancial la demanda, este tribunal debe proceder con un pronunciamiento
de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.