C-142-01
Sentencia C-142/01
Sentencia C-142/01
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
por las cuales textos acusados se estiman violados
CONSTITUCION
POLITICA-Requisitos de
expedición de norma anterior
VOTO-Ejercicio
El ejercicio del
voto constituye una manifestación de la libertad individual, en la medida en
que la persona selecciona el candidato de su preferencia. Así mismo,
constituye base de la legitimidad del sistema.
DERECHO AL VOTO-Complejidad/DERECHO AL VOTO-Función
organizacional
DERECHO AL VOTO-Elementos del núcleo esencial
DERECHO AL VOTO-Respeto e incidencia/VOTO-Contabilización
El núcleo
esencial del derecho al voto implica, que la decisión contenida en el voto sea
respetada y que, de manera efectiva, incida en la selección de los
gobernantes. Es decir, el voto ha de ser contabilizado.
DERECHO AL VOTO
EN EL ESTADO DE DERECHO-Sujeción
de ejercicio
En el Estado de
Derecho, el ejercicio individual y colectivo del derecho al voto, está sujeto a
condiciones normativas que establecen las condiciones de validez, tanto del
voto individual, como de la actividad electoral en sí considerada. La
democracia precisa de tales condiciones, a fin de garantizar que la decisión
contenida en el voto sea una genuina expresión de la voluntad individual y no
el producto del ejercicio de poderes sobre la persona. Se busca rodear de
garantías, pues, el ejercicio libre del voto, apunta a alcanzar condiciones de
transparencia máxima en el proceso electoral.
DERECHO AL VOTO-Sujeción normativa
DERECHO AL VOTO-Tensión entre principios democráticos y
Estado de derecho
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Núcleo
esencial
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES-Aplicación
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Alcance
ACTAS DE
ESCRUTINIO-Nulidad
JURADO DE
VOTACION-Parentesco con
candidato
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD EN DERECHO AL VOTO/VOTO-Anulación por parentesco de jurado con candidato
PROCESO ELECTORAL-Transparencia
ACTAS DE
ESCRUTINIO-Eventos de
exclusión de votos anulados
ACTAS DE
ESCRUTINIO-Situaciones de
nulidad por violencia
ACTAS DE
ESCRUTINIO-Nulidad por
violencia
ACTAS DE
ESCRUTINIO-Nulidad por
alteraciones sustanciales
VOTO-Alteraciones sustanciales del número
ACTAS DE
ESCRUTINIO-Nulidad por
errores en el cómputo
ACTAS DE
ESCRUTINIO-Vulneración del
sistema de cuociente electoral
ACTAS DE
ESCRUTINIO-Nulidad por
falsedad en el registro
DOCUMENTO-Validez
DOCUMENTO PUBLICO-Reflejo de la verdad
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Proposición
inexistente
DOCUMENTO-Falsedad
DERECHO AL VOTO-Efectividad
Referencia:
expediente D-3023
Normas Acusadas:
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 223 y 226 del Código
Contencioso Administrativo.
Demandante:
Galo Arturo Torres
Serra.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C, febrero siete (7) de dos mil
uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos por el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Galo Arturo Torres Serra, le solicito a esta
Corporación la declaración de inexequibilidad de los artículos 223 y 226, 230,
233, 235, 245 y 246 del Código Contencioso Administrativo.
Mediante providencia de 19 de junio de
2000, esta Corporación no admitió la demanda, al considerar que no reunía los
requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo 2 del decreto 2067 de
1991. Durante el término hábil, el actor presentó escrito de corrección de la
demanda.
La Corte en auto de 11 de julio de 2000,
admitió la demanda formulada en contra de los artículos 223 y 226, y ordenó su
rechazó en relación con los artículos 230, 233, 235, 245, y 246 del citado
Código. El actor guardo silenció en relación con esta decisión, quedando en
firme el 19 de julio de dicha anualidad.
En consideración a lo anterior, el presente
examen de constitucionalidad habrá de hacerse en relación con los artículos
223 y 226 del Código Contencioso Administrativo.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación se transcribe el texto de
los artículos demandados y se destaca en negrilla lo acusado:
DECRETO 01 DE 1984
Por el cual se reforma el Código
Contencioso Administrativo
El presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de las facultades
extraordinarias que le confirió el artículo 11 de la ley 58 de 1982 y oída la
comisión asesora creada por el artículo 12 de la misma ley,
Decreta:
LIBRO CUARTO
Procedimiento ante la jurisdicción en lo
contencioso administrativo
Capítulo IV
De los procesos electorales
ARTICULO 223.- Modificado ley 96/85, art.
65 y ley 62/88, art. 17. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y
de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:
1. Cuando se haya ejercido violencia contra
los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o
éstas se hayan destruido por causa de violencia
2. Cuando aparezca que el registro es falso
o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su
formación.
3. Cuando aparezca que las actas han
sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los
miembros de la corporación que las expiden.
4. Cuando los votos emitidos en la
respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente
electoral adoptado en la Constitución Política y las leyes de la República.
5. Cuando se computen votos a favor de los
candidatos que no reúnen las calidades constitucionales y legales para ser
electos.
6. Cuando los jurados de votación o los
miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges o parientes de los candidatos
de elección popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el
primero civil. En este evento no se anulará el acta de escrutinio sino los
votos del candidato o los candidatos en cuya elección o escrutinio se haya
violado esta disposición
ARTICULO 226. Declarada en la forma que se
expresa en los artículos siguientes la nulidad de un registro o de un acta,
según el caso, deberá ordenarse que se excluyan del cómputo general los votos
en él contenidos.
La declaratoria de nulidad de la elección
de un principal no afecta a los suplentes si la causa de la nulidad fuere la
carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su
inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la nulidad de la elección de los
suplentes o de algunos de éstos no afecta al principal ni a los demás
suplentes, según el caso.
Cuando se declare la nulidad de la elección
del principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso
anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.
III. LA DEMANDA.
En un extenso escrito, el demandante acusa
los artículos 223 (modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988) y 226
del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) de violar los artículos
1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 29, 37, 40, 83, 84, 90, 93, 95, 98,
99, 100, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 111, 121, 132, 133, 152, 153, 155,
170, 171, 176, 188, 190, 202, 228, 229, 230, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264,
265, 266, 287, 293, 299, 303, 304, 307, 311, 312, 314, 316, 318, 319, 321, 323,
326, 327, 375, 377, 378, 379 y 380, así como el preámbulo de la Constitución.
A pesar de lo extenso de la demanda y a
que el demandante presenta respecto de cada una de las disposiciones que señala
como violadas un concepto de violación, los cargos de la demanda se pueden
resumir en tres.
a) Violación de los artículos 152 y 153 de
la Constitución.
En concepto del demandante, las normas
demandadas violan la reserva de ley estatutaria que existe en materia de
asuntos electorales. Sostiene que:
“las normas acusadas
no pueden regular materias que solo pueden serlo mediante leyes estatutarias
expedidas por el Congreso de la República”.
“Bien señala el
artículo 152 constitucional que la regulación de Derechos y Deberes
fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su
protección, organización y régimen de los partidos y movimientos políticos,
estatuto de oposición y Funciones electorales, instituciones y mecanismos de
participación ciudadana, deben hacerse en normas legislativas estatutarias,
no en normas como las acusadas en este punto que además son anteriores y
contrarias a la Constitución Política” (Negrillas en el original)
Tal como lo dispone el artículo 150
numeral 10 de la Carta, el Presidente de la República no puede ser revestido
con facultades extraordinarias para expedir leyes estatutarias, razón por la
cual, tampoco puede ser facultado para expedir normas que deben ser reguladas
mediante ley estatutaria.
b) Violación de los artículos 3, 4,
103 y 258 de la Constitución.
En concepto del demandante, los artículos
223 y 226 del C.C.A. tienen por efecto anular los votos válidos como
consecuencia de las conductas de los funcionarios electorales al momento de
realizar el escrutinio o de organizar las elecciones. Dicha anulación resulta
inconstitucional puesto que desconoce el mandato popular y la voluntad
individual que se materializan en el acto de depositar un voto. De ahí que la
efectividad del derecho al voto y la realización de la democracia dependan, en
últimas, de la correcta conducta de funcionarios estatales. Ello quebranta el
principio democrático de la Constitución. El demandante explica sus argumentos
en los siguientes términos:
“...las
anulaciones de actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda
corporación electoral consagradas en el artículo 223 del C.C.A. y la exclusión
del cómputo general de los votos contenidos en un registro o acta declarados
nulos consagrada en el artículo 226 del C.C.A., a pesar de que los ciudadanos
electores hayan votado conforme al procedimiento electoral, quebrantan el
Principio Fundamental de que el nuestro es un Estado organizado en forma
democrática, participativa y pluralista. La dignidad del ciudadano-elector se
ve lesionada al anulársele su voto depositado constitucionalmente, la
solidaridad dentro del conglomerado democrático sucumbe ante un procedimiento
legal inconstitucional y prevalece el interés legal procedimental sobre el
interés general de la constitución democrática en sus diversos niveles
territoriales” (negrillas en el original).
Más adelante señala que:
“La anulación
de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación
electoral señalada en el artículo 223 del C.C.A. con la exclusión del computo
general de los votos contenidos en un registro o acta declarado nulo señalada
en el artículo 226 del C.C.A. es una salida inconstitucional que el legislador
impone como consecuencia de hechos u omisiones no predicables del
ciudadano-elector que concurre a las urnas para darle vida y realidad al
principio de la soberanía popular para que en virtud de los votos por ellos
depositados emane el poder público. Si este artículo 3 constitucional señala
expresamente que el pueblo ejerce la soberanía en forma directa en los
términos que la Constitución establece viene a resultar que a pesar de
que el ciudadano vote conforme al claro procedimiento constitucional (artículo
258 y concordantes de la C.N.) el legislador creó procedimientos dirigidos a
anular y excluir los votos emitidos en forma directa, en los términos que
establece la Constitución.
Las causales
de nulidad consagradas en el artículo 223 y como consecuencia lo señalado en el
artículo 226, ambos del C.C.A. TRASLADAN AL CIUDADANO-ELECTOR ACCIONES Y
OMISIONES NO PREDICABLES DEL CIUDADANO-ELECTOR YA QUE ESTE NADA TIENE QUE VER
CON EL TRAMITE DE ACTAS DE ESCRUTINIO NI CON NINGUNA DE LAS CONDUCTAS SEÑALADAS
EN LOS NUMERALES DEL ARTICULO 223 DEL C.C.A.” (Negrillas, subrayados y
mayúsculas del original)
c) Violación de los artículos 37, 40,
103 y 258 de la Carta.
El numeral 2 del artículo 223 del C.C.A.
desconoce la Constitución en la medida en que se anula el censo electoral,
impidiéndole, en consecuencia, al ciudadano ejercer el derecho a la
participación, cuyo goce depende de su inscripción en dicho censo:
“[el numeral
2 del artículo 223 del C.C.A.] impide al ciudadano a quien se le anula su
inscripción en el censo electoral hacerse partícipe de reuniones públicas en lo
que pueda estar los respectivos ciudadano como en los cabildos abiertos, por
ejemplo.
Tómese en
cuenta que este numeral 2 del artículo 223 del C.C.A. implica la declaratoria
de falso o apócrifo del censo electoral, registro que se utiliza como base par
acreditar la calidad de ciudadano con residencia electoral en el respectivo
municipio; la ley puede limitar la participación de quien no aparezca en el
respectivo censo electoral declarado nulo o apócrifo en el proceso dentro del
cual no estuvieron vinculados los ciudadanos registrados en dicho censo
electoral”
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO
El Ministerio de Justicia y del Derecho,
por conducto de su apoderado, interviene para defender las normas acusadas. En
su escrito, que en el fondo se dirige a defender normas respecto de las cuales
se rechazó la demanda, señala que:
“3. Las razones genéricas expuestas por
el demandante en su escrito carecen de fundamento, puesto que, como ya se dijo,
la acción de nulidad tiene el carácter de ser pública y está destinada a
defender la Constitución y la ley. Además constituye expresión del derecho
político que ostenta todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio
y control del poder político.
Así las cosas, es un contrasentido y una
petición de principio alegar que la acción pública de nulidad electoral
conculca la Constitución Política, al ser aquella instrumento de los ciudadanos
para defender el Estado de Derecho que la misma Carta ampara y prohíja”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación
solicita a la Corte que declare exequibles las normas acusadas.
En relación con las causales de nulidad
consagradas en el artículo 223 del C.C.A., cada una de ellas se ajustan al
propósito constitucional de la transparencia de los procesos electorales,
porque permite que el principio democrático se desarrolle de manera amplia y
libre.
Por esta razón la causal primera, mediante
la cual se dispone que cuando se haya ejercido violencia contra los
escrutadores o destruido o mezclado con otras papeletas de votación o éstas se
hayan destruido por causa de violencia, tiene como finalidad eliminar los
vicios que establece la norma demandada y permitir que se haga un nuevo
escrutinio, excluyendo aquellos votos contenidos en las actas anuladas, que
son los que pusieron en duda el proceso democrático.
Respecto de la causal segunda, debe
precisarse que cuando el juez administrativo encuentra demostrada esta causal
de nulidad electoral, no declarara la nulidad de los votos de los ciudadanos,
sino del acta o documento donde se consignan los registros contables de los
votos depositados en las urnas electorales. De otra parte, el Procurador
señala que, el demandante confunde el censo electoral, con “los registros de
los votos realizados en los documentos suministrados a los jurados escrutadores
por las autoridades electorales”.
Lo concerniente con la causal tercera es de
recibo, porque si las actas de escrutinios electorales han sufrido
alteraciones sustanciales después de haber sido firmadas por los miembros de la
corporación que las expiden, deben sustraerse del ordenamiento jurídico ordenando
su nulidad.
La causal cuarta se ajusta a la
Constitución, porque "cuando los cargos a proveer son varios, el medio
adecuado de distribución de los mismos es el que se encuentra previsto en el
articulo 253 constitucional y en las leyes que lo desarrollan. De está manera
si se computan estos votos por un sistema diferente al previsto, el resultado
definitivo de la elección sería diferente. Por ello, la nulidad no opera del
oficio, pues el acto como está revestido de la presunción de legalidad, es válido,
y los elegidos accederán al cargo, hasta tanto, previa demanda ciudadana, la
jurisdicción contencioso administrativa declare la nulidad del acto
administrativo por encontrar probada la causal demandada."
En lo que atañe a la causal quinta, su
constitucionalidad resulta evidente, pues la misma constitución defirió en el
legislador la regulación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades,
como un mecanismo de control para sanear el ejercicio de la función pública.
Al respecto la vista pública dijo:
"Si una persona
aspira a un cargo público de elección popular, pero después de elegido no puede
acceder a el por estar en curso en una causal de inhabilidad e
incompatibilidad, no solo las autoridades no podrán, si no que el juez de la
administración tendrían que declarar la nulidad de la elección previa demanda
contencioso administrativa, en la medida en que constituye una causal que vicia
la legalidad del acto administrativo que así lo declare".
En cuanto a la causal sexta no
existe reproche de inconstitucionalidad, porque busca garantizar la
transparencia del proceso electoral; razón por la cual prohibe que los
parientes en el grado que determina ésta causal hagan parte de los jurados de
votación. Por ello el legislador no pretende la declaración de nulidad del acta
de escrutinio, sino de los votos depositados a favor del candidato en razón de
que rompen el equilibrio existente entre los derechos del elector y el elegido.
De esta manera, contrario a la opinión del actor, la causal demandada se convierte
en el medio adecuado a través del cual se asegura la transparencia del proceso
electoral.
Respecto del primer inciso del articulo,
considera la vista pública que no merece reparo de constitucionalidad alguno,
porque la naturaleza del proceso electoral exige que los votos contenidos en
las papeletas en el momento de escrutarse, deben responder a la forma original
en que lo consignó el sufragante.
Por está razón, si la declaración de una
elección se hace teniendo en cuenta la contabilización de los votos contenidos
en varias actas, pero estas fueron declaradas nulas por el juez administrativo,
al configurarse alguna de las causales de nulidad electoral, resulta razonable
que se excluyan del computo general contenidos en ellas, en cuanto desde el punto
de vista fáctico resulta difícil restablecer la forma original en la que se
consignaron los votos y de todas formas quedaría un manto de duda que afectaría
el principio de la transparencia y moralidad pública.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
Competencia.
1. En los términos del artículo 214 de
la Constitución, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
Problema jurídico.
2. En concepto del demandante las normas
acusadas desconocen el principio democrático, pues se anula el voto de los
ciudadanos como consecuencia de las acciones de los escrutadores o de las
deficiencias de la organización electoral. El Ministerio Público y el
Ministerio de Justicia y del Derecho consideran que las normas acusadas
constituyen expresión del Estado de Derecho, pues garantizan que las elecciones
se realicen conforme a la Constitución y a la ley.
Se aprecia que la demanda, la
intervención oficial y la posición del Ministerio Público, ubican la temática
de esta decisión en la tensión entre los principios democráticos y el Estado de
Derecho. Corresponde a la Corte, en esta oportunidad, definir si resulta
constitucionalmente admisible que como consecuencia de la anulación de las
actas de escrutinio y de toda corporación electoral, se pueda excluir del
cómputo general los votos en ellos contenidos. Antes de resolver este asunto,
la Corporación se pronunciará sobre el escrito de demanda, y resolverá el cargo
por violación de la reserva de ley estatutaria.
De la demanda de inconstitucionalidad
3. La Constitución no establece
requisitos especiales para el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad. Con todo, la ley y la jurisprudencia de la Corte, con el
objeto de racionalizar el ejercicio de dicho derecho[1], han fijado algunas
pautas de obligatoria observancia, que se explican por la existencia de deberes
en el ejercicio de sus derechos[2].
Tales pautas se refieren, en términos generales, a la presentación personal de
las demandas, con el objeto de demostrar la calidad de ciudadano[3]; de transcribir por
algún medio las normas acusadas[4],
con el fin de ubicar claramente el contenido normativo acusado; de presentar
cargos suficientemente claros y precisos que sean susceptibles de control
constitucional, para evitar, en últimas, que la Corte asuma oficiosamente el
control encomendado por la Carta[5].
La interpretación de tales pautas, ha señalado la Corte, no puede tener por
efecto anular el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, razón
por la cual se ha de considerar con cierta “indulgencia” al ciudadano inexperto
en asuntos jurídicos[6].
En el presente caso se observa que el
demandante acusa la violación de 76 artículos de la Constitución, así como de
su preámbulo. Respecto de cada disposición constitucional presenta un cargo de
constitucionalidad. Si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia
que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto
(siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la
Corte que al tenor del numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, que
obliga a indicar “las razones por las cuales dichos textos se estiman
violados”, el ciudadano tiene el deber de concretar el o los cargos contra
las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar
de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas.
Si bien es cierto que la Constitución
constituye un orden sistemático, dentro de ella se recogen tensiones que se
resuelven paulatinamente y de conformidad con la evolución histórica del país.
Tales tensiones suponen, dadas las características de la Carta, la existencia
de normas que regulan, de manera más precisa que otras, las distintas
situaciones objeto de desarrollo normativo. Le corresponde al ciudadano
identificar, como ya se dijo, de manera relativamente clara, cuales son dichas
disposiciones puntuales, a fin de construir sobre ellas sus cargos de
inconstitucionalidad.
En el futuro, la Corte se abstendrá de
considerar demandas como la interpuesta en esta oportunidad y solicitará al
demandante que precise los cargos en las condiciones indicadas. En este caso,
en razón de que fue posible identificar unos cargos concretos, se dará curso a
la demanda.
Violación de la reserva de ley
estatutaria
4. La Corte ha señalado en repetidas
oportunidades, que las normas expedidas antes de entrar en vigencia la
Constitución no se tornan inconstitucionales, por no haberse expedido de
conformidad con las condiciones que la actual Carta les impone. En la sentencia
C-582 de 1996 la Corte señaló:
“Ya se señaló
que no se pueden invalidar normas anteriores al régimen constitucional por
ausencia de requisitos relacionados con la competencia de los órganos, que por
obvias razones no podían ni conocerse ni observarse cuando no se habían
estipulado constitucionalmente.”
Por lo tanto, por este aspecto, las
normas se declararán exequibles.
Derecho al voto. Tensión entre
principios democráticos y Estado de Derecho
5. El voto constituye, sin lugar a
dudas, uno de los elementos centrales de la democracia. No podría comprenderse
la democracia sin la existencia de elecciones, en las cuales se eligen los
gobernantes a través del voto de los ciudadanos. El ejercicio del voto
constituye una manifestación de la libertad individual, en la medida en que la
persona selecciona el candidato de su preferencia. Así mismo, constituye base
de la legitimidad del sistema. Desde el punto de vista del voto como derecho y
manifestación de la libertad individual, la Corte ha señalado que se trata de
un derecho complejo, que comporta la elección individual y supone la existencia
de una organización prestadora. Además tiene una función organizacional, lo
cual no le resta su carácter de derecho fundamental, de aplicación inmediata:
"5. A la idea de sufragio como simple
manifestación de la libertad individual, es necesario adicionar dos elementos.
Uno de ellos de naturaleza institucional y otro de orden individual.
5.1. El concepto de prestación estatal debe
ser tenido en cuenta, de tal manera que el núcleo esencial del derecho al
sufragio comprenda la posibilidad de acceder a los medios logísticos e
informativos necesarios para participar efectivamente en la elección de los
gobernantes.
5.2. De otra parte, el voto ciudadano no
sólo debe ser entendido como un derecho individual, sino también como una
función en cuanto contribuye a la formación de la voluntad política y al buen
funcionamiento del sistema democrático. En su doble vertiente - derecho y
función - las posibilidades de ejercicio y cumplimiento están supeditadas a la
existencia de una adecuada, consciente y eficiente organización electoral que
facilite su realización.
5.3 De acuerdo con lo dicho, el núcleo
esencial del derecho al sufragio comprende tres elementos. El primero de ellos
hace alusión a la libertad política de escoger un candidato. El segundo se
refiere al derecho que tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios
logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de
manera adecuada y libre. Finalmente, el tercer elemento hace relación al
aspecto deontológico del derecho, esto es, al deber ciudadano de contribuir con
su voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones
estatales.
5.4. Es
importante dejar en claro que el derecho al sufragio es un derecho fundamental
de aplicación inmediata; en consecuencia, su componente prestacional no lo
convierte en un derecho de carácter programático cuya efectividad se encuentre
librada a contingencias económicas o a decisiones políticas futuras."[7]
El derecho de voto no se agota en los
elementos antes indicados. No es suficiente que existan condiciones de
libertad para la elección, ni que exista suficiente información para que dicha
elección se realice en condiciones de libertad, ni que se reconozca el aspecto
"deontológico" del voto, si no se asegura que la voluntad popular
(escrutinio), producto de la sumatoria de voluntades individuales (voto), sea
respetada. El núcleo esencial del derecho al voto implica, además de los
elementos antes señalados, que la decisión contenida en el voto sea respetada y
que, de manera efectiva, incida en la selección de los gobernantes. Es decir,
el voto ha de ser contabilizado. De ahí la importancia de los procesos de
escrutinio, que tienen por objeto establecer en quien ha confiado la ciudadanía
para formar parte de las instituciones estatales.
6. En el Estado de Derecho[8], el ejercicio
individual y colectivo del derecho al voto, está sujeto a condiciones
normativas que establecen las condiciones de validez, tanto del voto
individual, como de la actividad electoral en sí considerada. La democracia
precisa de tales condiciones, a fin de garantizar que la decisión contenida en
el voto sea una genuina expresión de la voluntad individual y no el producto
del ejercicio de poderes sobre la persona. Se busca rodear de garantías, pues,
el ejercicio libre del voto, apunta a alcanzar condiciones de transparencia
máxima en el proceso electoral. La Corte ha destacado cómo la Constitución de
1991 supuso una apuesta a favor de una mayor apertura democrática y un refuerzo
a la garantía de transparencia del voto. En punto a este último asunto indicó:
“Adicionalmente, y con el fin de brindar
mayores garantías a la transparencia del voto, es decir, a la voluntad de los
ciudadanos representada en las urnas, se le concedió rango constitucional a la
organización electoral (C.P. arts. 263 ss.) - la cual fue elevada
simultáneamente a la categoría de organismo independiente y autónomo (C.P.
arts. 113 y 120) -, e incluso, con el objeto de garantizar de manera más clara
el libre ejercicio del voto, se reglamentó constitucionalmente que éste se efectuaría
en cubículos secretos y a través de tarjetas electorales suministradas por la
organización electoral.”[9]
La existencia de estas condiciones
normativas implica la posibilidad de controlar jurídicamente la validez del
voto y de las elecciones. No basta con la mera expresión de la voluntad
popular. Es menester que dicha voluntad se haya expresado conforme al
ordenamiento jurídico, de suerte que cualquier desconocimiento de las
prescripciones en la materia, acarrean la nulidad de las elecciones o del voto
individualmente considerado.
7. El sometimiento del ejercicio del
derecho al voto, sea individual o colectivamente, a condiciones normativas,
supone una enorme tensión entre la democracia –entendida como voluntad popular e
individual- y el Estado de Derecho. Dicha tensión no puede resolverse a favor
de alguno de los extremos sino que es necesario que la regulación –expresión
del Estado de Derecho- tenga por efecto potenciar el principio democrático.
En este panorama, le corresponde a la
Corte Constitucional verificar que el ejercicio de la función legislativa se
dirija a desarrollar armónicamente los valores y principios mencionados:
“La Corte Constitucional, en numerosas
oportunidades ha señalado que los derechos constitucionales no tienen carácter
absoluto, sino que éstos contienen "estándares de actuación"[10], de
suerte que el legislador pueda armonizar los distintos derechos y valores
constitucionales. Frente a ello, el control constitucional consiste en
"controlar los virtuales excesos del poder constituido, o, en otras
palabras, las limitaciones arbitrarias, innecesarias, inútiles o
desproporcionadas de los derechos fundamentales[11]”.[12]
Derecho al voto. Necesidad del juicio
de proporcionalidad.
8. Los derechos fundamentales, en tanto
que fijan estándares de actuación susceptibles de desarrollo legal[13], están sujetos a
ciertas condiciones de ejercicio y disfrute. Le compete a la Corte verificar
que el legislador no ha impuesto a los derechos limitaciones excesivas que
desconozcan su núcleo esencial, puesto que éste ha sido entendido como “el
reducto medular invulnerable que no puede ser puesto en peligro por autoridad o
particular alguno”[14],
de manera que “postula la idea de un contenido mínimo irreductible del derecho
que, por serlo, se erige en barrera infranqueable frente al legislador. Este
“límite de los límites”, permite distinguir, en relación con cada derecho, lo
que es obra del constituyente y lo que pertenece al quehacer del legislador
histórico que, con la condición de no trasponer el umbral del núcleo esencial,
puede actualizarla según la época, tendencias, valores y necesidades de cada
momento.”[15].
El núcleo esencial
de un derecho fundamental, tal como lo ha señalado esta Corporación, “es
resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderación del
fin legítimo a alcanzar frente a la limitación del derecho fundamental,
mediante la prohibición de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio”[16]. En otras palabras,
se ha de aplicar el juicio de proporcionalidad, el cual, por su carácter
estricto, en principio se ha reservado para el estudio de las restricciones
impuestas a los derechos fundamentales[17]:
"El juicio de proporcionalidad al que
se refiere el actor, es pertinente efectuarlo cuando la norma acusada en efecto
restringe derechos o principios fundamentales, pues su objetivo es establecer
si la finalidad perseguida con la respectiva norma justifica tal restricción, y
si su contenido, en cuanto limita el ejercicio de aquellos, es proporcional a
la restricción impuesta."[18]
Dicho juicio, supone
un mecanismo de ordenación de la actividad judicial, pues únicamente si se
superan todos los pasos del juicio de proporcionalidad[19], al juez le es dable
declarar la exequibilidad del precepto. Es decir, se ha establecido una
metodología para el análisis judicial de las normas objeto de control, que
suponen un estudio sobre la finalidad legítima de la medida[20], "si el trato
diferente y la restricción a los derechos constitucionales son
"adecuados" para lograr el fin perseguido, segundo si son
"necesarios", en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso
en términos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el
fin perseguido y, tercero, si son "proporcionados stricto sensu",
esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso
que el principio que se pretende satisfacer"[21].
Contenido normativo demandado.
9. El demandante no acusa la anulación
de las actas de votación (salvo en lo que al numeral 2 del artículo 223 del
C.C.A., que será analizado posteriormente), sino el hecho de que el legislador
hubiese dispuesto que tal anulación acarrea la exclusión de los votos
contenidos en dichas actas. Es decir, demanda la consecuencia jurídica,
definida en el inciso primero del artículo 226 del C.C.A., de la declaración
judicial sobre la ocurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el
artículo 223 del C.C.A.
En consecuencia, dado que no existen
cargos concretos contra los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 223 y los
incisos 2 y 3 del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo, la Corte
se abstendrá de pronunciarse sobre ellos.
Como se ha indicado, el contenido
normativo demandado corresponde a la consecuencia jurídica de la declaración de
nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación o de las
corporaciones. Dado que el artículo 223 establece diversas causales de nulidad
de tales actas, la Corporación deberá considerar la hipótesis normativa que se
desprende de aplicar la consecuencia jurídica (inciso primero del artículo 226
del C.C.A.) a cada causal de nulidad.
10. El legislador no ha brindado igual
efecto jurídico a las distintas causales de nulidad. Según se desprende de la
lectura de los artículos 223 y 226 del C.C.A., se pueden distinguir las
siguientes situaciones:
a) La anulación de las actas de
escrutinio por las causas previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo
223 del C.C.A., acarrea la consecuencia jurídica prevista en el inciso primero
del artículo 226 del C.C.A.: exclusión del cómputo de los votos contenidos en
el acta.
b) En el caso previsto en el numeral 6
del artículo 223 del C.C.A., no se eliminan todos los votos contenidos en el
acta, sino aquellos que favorezcan al familiar del jurado de votación.
c) La anulación por la causal establecida
en el numeral 5 del artículo 223 del C.C.A., únicamente afecta al principal de
la lista, según lo dispone el inciso segundo del artículo 226 del C.C.A.
La Corte únicamente se pronunciará sobre
las hipótesis a) y b), por cuanto en el caso de la anulación prevista en el
numeral 5 del artículo 223 del C.C.A., se aplican las consecuencias jurídicas
establecidas en los incisos 2 y 3 del artículo 226 del C.C.A., que no tienen
como efecto la exclusión de los votos del cómputo general, sino la nulidad de
la elección del candidato que no ha cumplido con los requisitos
constitucionales y legales. Por lo tanto, se observa que el contenido
normativo demandado no se presenta en este caso. Por lo expuesto, la Corte se
inhibirá de considerar esta hipótesis normativa.
Caso previsto en el numeral 6 del
artículo 223 del C.C.A.
11. De lo dispuesto en el numeral 6 del
artículo 223 del C.C.A., se desprende que está prohibido que los parientes, en
el grado indicado en la norma, funjan como jurados de votación. Como lo señala
el Ministerio Público en su concepto, la disposición busca garantizar la
transparencia en los procesos electorales. La Corte comparte la posición del
Procurador.
En otra oportunidad[22], la Corte ha puesto de
presente la absoluta y radical incompatibilidad del nepotismo con el modelo
democrático. Este fenómeno no puede entenderse simplemente como que familias
compartan el poder estatal, sino de manera más amplia, como proscripción de
toda oportunidad para que los miembros de una misma familia incidan, tanto en
el ejercicio del poder, como en las posibilidades de acceso al poder de uno de
sus miembros. No son necesarios grandes esfuerzos para comprender el enorme
poder y la oportunidad que tiene un jurado de votación para favorecer a un
candidato en particular.
Teniendo en cuenta lo anterior, no
observa la Corte que la medida consistente en excluir los votos que favorecen
al candidato cuyos familiares integran el jurado de votación o sean miembros de
las comisiones escrutadoras, sea arbitraria, inútil e innecesaria. En cuanto a
la estricta proporcionalidad, el demandante aduce que el ciudadano no puede ver
menoscabada la efectividad de su voto por la presencia de un familiar de su
candidato de preferencia, pues su designación ha sido el resultado de la
voluntad estatal. Este argumento, antes que objetar la disposición, refuerza
su constitucionalidad, pues es claro indicio de la capacidad de injerencia que
puede tener cierto grupo familiar sobre la conformación de los jurados de
votación. La Corte estima que, en estas circunstancias, la efectividad del
voto –entendida como capacidad para incidir en el resultado final de la
elección-, debe ceder al interés superior de la transparencia del proceso
electoral.
Por lo expuesto, se declarará la
exequibilidad del numeral 6 del artículo 223 del Código Contencioso
Administrativo.
Exclusión de los votos contenidos en
las actas de votación.
12. La exclusión de los votos contenidos
en las actas de escrutinio anuladas ocurre en cuatro eventos distintos:
violencia (numeral 1 del art. 223 del C.C.A), falsedad en el registro (numeral
2 del art. 223 del C.C.A), alteraciones sustanciales de las actas (numeral 3
del art. 223 del C.C.A) y errores en el cómputo (numeral 4 del art. 223 del
C.C.A). La causal segunda será objeto de análisis separado.
12.1 El legislador ha previsto 3
situaciones en las que se presenta nulidad de las actas de escrutinio por
violencia: violencia contra los escrutadores, destrucción de “papeletas” de
votación o su mezcla con otras. En los dos últimos casos, la Corte considera
que la exclusión de los votos contenidos en el acta es una consecuencia
necesaria del hecho de violencia. La imposibilidad de confrontar el contenido
de las actas con las tarjetas electorales, sea por destrucción de las últimas o
por mezcla con otras, impide al Estado garantizar la transparencia de las
elecciones. Ante la imposibilidad absoluta de dar fe sobre la votación, esta
carece de validez, pues únicamente puede resultar electo quien efectivamente ha
vencido.
En cuanto a la violencia contra los
escrutadores, la Corte considera que la restricción al derecho no resulta
desproporcionada por cuanto se ha alterado en forma grave la libertad de la
elección. Elecciones libres no suponen solamente que no existan injerencias al
momento de depositar el voto, sino que la jornada debe transcurrir en paz. La
labor escrutadora, en cuanto momento de identificación de la voluntad popular,
debe ser independiente y ajena a toda fuerza extraña. La violencia, sea
directa o indirecta, constituye un hecho reprobable que, si bien no
necesariamente es causada por los electores, afecta la transparencia del
proceso de manera, pues resulta razonable suponer que ella se ejerce con el
objeto de alterar la voluntad popular. Ello implica, de otra parte, que no
puede entenderse que toda violencia tenga el efecto anotado. Unicamente debe
considerarse aquella que tenga una capacidad real para desvirtuar la
transparencia del proceso electoral. En suma, el legislador ha optado por
adoptar una medida cautelar, ante la imposibilidad de verificar la decisión
real del pueblo.
Por lo tanto, respecto de esta causal, la
exclusión de los votos contenidos en el acta de escrutinio se declarará
exequible.
12.2 El numeral 3 imparte la
consecuencia jurídica mencionada cuando la nulidad se produzca por cuanto
“aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito,
después de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden”.
El artículo 142 del Código Electoral
(artículo 12 de la Ley 6 de 1990), señala que del acta de escrutinio que
elaboran y firman los jurados de votación se harán dos ejemplares, ambos
válidos, destinados al arca triclave y a los delegados del Registrador Nacional
del Estado Civil. Por su parte, el artículo 163 del Código Electoral (artículo
11 de la Ley 62 de 1988) dispone que si existen tachaduras, enmendaduras o
borrones en las actas de escrutinio se procederá al recuento de los votos.
Teniendo en cuenta lo anterior, se
observa que el efecto jurídico de eliminar los votos del cómputo general
resulta innecesario, habida consideración de que la ley ha previsto la
posibilidad de que, presentándose alteraciones sustanciales, como lo es una
enmendadura sobre el número de votos, se cuenten nuevamente los votos
emitidos. Pudiéndose corregir el yerro, acudiendo a la expresión genuina de la
población - contenida en los votos-, no se observa que exista razón alguna que
justifique el sacrificio de la efectividad del voto de los ciudadanos.
Por lo expuesto, se
condicionará la exequibilidad del inciso 1 del artículo 226 del Código
Contencioso Administrativo, a que la hipótesis normativa allí prevista, no se
aplique cuando la nulidad de las actas se decrete por la causal 3 analizada.
12.3 El numeral 4 del artículo 223 del
C.C.A. sanciona con la nulidad del acta el hecho de que los cómputos de los
votos se hubiesen realizado con violación del sistema de cuociente electoral.
La Corte observa que la exclusión de los votos del cómputo tiene por propósito,
en este caso, garantizar que se cumpla una regla constitucional: aplicación del
sistema de cuociente electoral. Así mismo, puede admitirse que la medida
resulta útil, en cuanto se eliminan los votos computados erróneamente. Sin
embargo, desde ningún punto de vista puede considerarse necesaria.
En efecto, habiéndose constatado que el
cómputo se ha realizado en violación del sistema de cuociente electoral, qué
necesidad existe en eliminar los votos del cómputo. ¿No basta con proceder a
realizar el cómputo en debida forma? Obsérvese que el artículo 136 del Código
Electoral dispone que los jurados de votación deben anotar en el acta el número
de votos que ha recibido cada candidato.
La falta de
necesidad de la medida implica una restricción inadmisible al derecho
fundamental al voto, que desconoce su núcleo esencial, en la medida en que
impide, por una circunstancia del todo ajena al elector y claramente superable,
la efectividad del voto. Por lo tanto, se condicionará la exequibilidad del
inciso 1 del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo, a que la
hipótesis normativa allí prevista, no se aplique cuando la nulidad de las actas
se decrete por la causal 4 analizada.
El registro falso
13. El numeral 2 del artículo 223 del
C.C.A. señala que es nulo el registro si “es falso o apócrifo, o falsos o
apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”. De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 114 del Código Electoral, una vez se ha verificado
que la cédula aparece en el listado de votantes, se procede a registrar el
hecho de que la persona votó.
El demandante acusa la disposición desde
dos perspectivas. De una parte, presenta un cargo de fondo contra la causal de
nulidad y, por otra, que de la nulidad por el motivo indicado se derive la
exclusión de los votos del cómputo. La Corte deberá proceder a analizar en
primera medida la primera acusación, pues de proceder, la segunda carecería de
sentido, ya que no operaría la consecuencia jurídica prevista en el inciso
primero del artículo 226 del Código Contencioso Administrativo.
13.1 El demandante considera que la
nulidad tiene efectos inconstitucionales, en la medida en que impide al ciudadano
que votó debidamente, participar en los procesos electorales en los cuales sea
indispensable probar que ha participado en la elección pasada. Tal es el caso,
señala, de la revocatoria del mandato. El Procurador asegura que el demandante
confunde el censo electoral con el registro de las personas que han votado,
razón para desestimar el cargo.
Resulta claro que el demandante confunde
los términos censo electoral y registro de votantes. Sin embargo, de la
demanda se desprende claramente que se considera al segundo concepto, pues el
censo electoral se refiere a la lista de personas habilitadas para sufragar.
En un Estado de derecho resulta
inadmisible que se tengan por válidos los documentos respecto de los cuales
existe prueba de que son falsos o apócrifos. Los documentos públicos, en
especial si tienen por objeto registrar hechos ocurridos, debe reflejar la
verdad. La eliminación jurídica de tales documentos, no desconoce derecho
constitucional alguno. Antes bien, la posibilidad de su anulación integra el
debido proceso, porque no puede predicarse la existencia de un debido proceso
justo –como lo exige los procesos democráticos de formación del poder- cuando
las decisiones se basan en esta clase de documentos.
No obstante lo anterior, del contenido
normativo acusado no se desprende la imposibilidad del ciudadano-elector de
participar en los procedimientos democráticos de control del poder. En efecto,
la hipótesis normativa acusada se limita a establecer que los registros, cuando
no son verdaderos, serán anulados. En ninguna parte se indica que ello impida
la participación del ciudadano en procesos democráticos, tales como la
revocatoria del mandato. Es decir, el demandante ha dirigido su acusación, no
contra el numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo,
sino contra una disposición normativa que no se desprende de su texto. El
contenido normativo que acusa el demandante puede resultar de considerar varias
normas, sin embargo, a la Corte no le corresponde ubicar, dentro de todo el
ordenamiento jurídico, aquellas que integran dicho contenido normativo. Por
otra parte, esta Corporación se ha inhibido de conocer de aquellas demandas en
las cuales los cargos de constitucionalidad se dirigen contra un contenido
normativo que no se desprende de las disposiciones acusadas:
"Pero esa técnica de control
[sentencias condicionadas] difiere de aquella encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,
para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el
cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la
norma vigente sino una hipótesis arbitrariamente inferida de ella.
No resulta posible resolver sobre cada uno
de los casos particulares hipotéticamente cobijados por un precepto legal,
introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no
previstos en él.
Para llegar a
la declaración de inexequibilidad total o parcial de una disposición de la ley
es menester definir si existe una oposición objetiva y verificable entre lo que
dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución"[23]
Por lo tanto, la Corte se inhibirá de
pronunciarse sobre este cargo.
13.2 En opinión del demandante, la
exclusión de los votos contenidos en las actas de escrutinio anuladas por
demostrarse falsos o apócrifos los registros o los elementos que se
consideraron para su elaboración, debe ser declarado inconstitucional, pues
resulta desproporcionado que se sacrifique el voto de personas que acudieron en
debida forma a ejercer su derecho constitucional, debido a las conductas de
otros votantes que falsean, por ejemplo, su cédula, o de los jurados de
votación que alteran los registros de votantes.
La Corte no comparte esta apreciación. El
Estado tiene la obligación de respetar el derecho al voto. Ello implica el
deber de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectividad del voto.
Empero, también le asiste la obligación de preservar la transparencia del
proceso electoral. La existencia de medios logísticos efectivos, tales como
las fijadas por la Carta -cubículos individuales, tarjetas electorales
numeradas e impresas en papel de seguridad, suministradas oficialmente,
identificación clara y plena de los candidatos (Art. 258)- y las medidas de
prevención dictadas por el legislador, tiene por objetivo alcanzar la
transparencia plena del proceso electoral, única condición que asegura que la
voluntad popular sea respetada.
La consecuencia jurídica adoptada por el
legislador, además de perseguir un fin válido -transparencia- y resultar útil
para tal propósito, es necesaria ante la imposibilidad absoluta de establecer,
dado el fraude que se observa, cual fue el genuino sentido de la votación. En
cuanto a la proporcionalidad propiamente dicha, si bien resulta claro que
existe un sacrificio individual, éste no supera el beneficio colectivo
(principio de transparencia) que se logra al erradicar actos corruptos en los
procesos electorales. Téngase en cuenta que la democracia descansa en un
elemento frágil, como lo es la confianza que tienen los ciudadanos en que el
resultado del proceso electoral reflejar su verdadera elección.
Por lo tanto, se declarará exequible la
hipótesis normativa analizada.
Precisión sobre las decisiones a
adoptar
14. Tal como se expuso en el fundamento
jurídico 9. de esta sentencia, el contenido normativo "los votos
registrados en actas de escrutinio declaradas nulas serán excluidos del cómputo
general ", es el resultado de considerar los textos normativos de los
numerales 1 a 4 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, y el
inciso 1 del artículo 226 del mismo estatuto. Debido a ello se declarará la
exequibilidad condicionada del inciso primero del artículo 226 del Código
Contencioso Administrativo. Lo anterior resulta necesario a fin de que la
decisión cobije el contenido normativo acusado y no se limite declarar
exequible o inexequible el texto normativo del artículo 226 del Código
Contencioso Administrativo[24].
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la sala plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 223 y 226 del
Código Contencioso Administrativo, únicamente en cuanto a que su expedición no
debía hacerse mediante ley estatutaria.
Segundo.- INHIBIRSE, por las razones expuestas en la
parte motiva, de fallar de fondo respecto de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5
artículo 223 del Código Contencioso Administrativo.
Tercero.- INHIBIRSE, por las razones expuestas en la
parte motiva, para decidir de fondo en relación con la demanda de
inconstitucionalidad formulada contra el contenido normativo resultante de
aplicar la consecuencia jurídica prevista en los incisos 2 y 3 del artículo 226
del Código Contencioso, a los eventos en los cuales las actas de escrutinio
sean declaradas nulas por la causal establecida en el numeral 5 del artículo
223 del Código Contencioso Administrativo.
Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 6 del artículo
223 del Código Contencioso Administrativo.
Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del
artículo 226 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido de que la
consecuencia jurídica allí dispuesta no se aplica a los casos en los cuales la
nulidad de las actas de escrutinio se declara por las causales previstas en los
numerales 3 y 4 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, por
cuanto en tales eventos el efecto jurídico resulta inconstitucional.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-447 de 1997
[2] Numeral 1 del artículo 95 de la
Constitución
[3] Sentencia C-562 de 2000
[4] Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991
[5] Sentencia C-447 de 1997
[6] Ver sentencia C-016 de 1993, entre
otras.
[7] Sentencia T-324 de 1994
[8] Sentencias T-049 de 1993, C-179 de
1994, SU-747 de 1998, entre otras.
[9] Sentencia SU-747 de 1998.
[10] Sentencia C-475/97.
[11] Ibíd.
[12] Salvamento de voto a la sentencia
C-392 de 2000.
[13] Sentencia C-475 de 1997
[14] Sentencia T-799 de 1998
[15] Salvamento de voto a la sentencia C-373 de 1995
[16] Sentencia T-426 de 1992
[17] Sentencia C-584 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Respecto
del test intermedio y el débil, ver sentencias C-445 de 1995 M.P. Alejandro
Martínez Caballero y C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[18] Sentencia C-741 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz
[19] Ver sentencia T-230 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la
que se analiza este punto en materia de igualdad, cuyo test guarda evidentes
similitudes con el juicio de proporcionalidad.
[20] Sentencia C-584 de 1997
[21] Sentencia C-309 de 1997. Sobre el juicio de proporcionalidad
strictu sensu, en la sentencia C-584 de 1997 se precisa que " Este paso
del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva
constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los
beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el
patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional
que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en
consecuencia, debe ser declarada inconstitucional."
[22] Sentencia C-373 de 1995
[23] Sentencia C-504 de 1995 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. En igual sentido, sentencia C-402 de 1999 M.P.
Martha Victoria Sáchica de Moncaleano
[24] Sobre contenido normativo y texto
normativo, ver Salvamento de Voto a la sentencia C-040 de 1997 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero, sentencias C-427 de 1996 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, C-489 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-598 de
2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.