C-142-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-142/93
SENTENCIA
CONDENATORIA-Impugnación
Impugnar una
sentencia es oponerse con razones a lo resuelto en ella, en general interponer
un recurso. Si la sentencia es condenatoria, el condenado la impugnará para ser
absuelto o, al menos, disminuír la pena. Conviene no olvidar que el artículo
29 utiliza el verbo impugnar, que es genérico, y no se refiere a una forma de
impugnar en particular. Como tampoco menciona recurso alguno. En el
procedimiento penal colombiano existen diversos medios de impugnación de las
sentencias. Haciendo uso de uno o más de los recursos que existen, todo reo
puede impugnar la sentencia condenatoria.
FUERO DE ALTOS
DIGNATARIOS
Cuando la Corte
Suprema conoce en única instancia del proceso, como ocurre en tratándose de los
altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la
economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores
cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se suma la
posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia.
No es acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a
sus beneficiarios.
REF: Expediente
D-089
DEMANDANTE:
Gregorio Rodríguez Vásquez
NORMAS
DEMANDADAS:
-Artículo 68,
numeral 8, del Decreto 050 de 1987.
-Artículo 68
(parcial) del decreto 100 de 1980.
-Artículo 319,
numeral 2, del decreto 2250 de 1988.
-Artículo 34
(parcial) del decreto 2700 de 1991.
-Artículo 45
(parcial) del decreto 2700 de 1991.
-Artículo 68,
numeral 6, del decreto 2700 de 1991.
-Artículo 123,
numeral 1, del decreto 2700 de 1991.
-Artículo 202
(parcial) del decreto 2700 de 1991.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. Jorge Arango
Mejía.
Aprobada, según
consta en el acta No. 29, correspondiente a la sesión del día veinte (20) del
mes de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES
El 10 de Marzo de
1992, el ciudadano Gregorio Rodríguez Vásquez presentó demanda de
inconstitucionalidad contra las siguientes normas:
- Numeral 8 del
artículo 68 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de presentar
la demanda (Decreto 050 de 1987);
- Numeral 6 del
artículo 68 del Código de Procedimiento Penal que entró a regir el 1o. de
Julio de 1992 (Decreto 2700 de 1991);
- Numeral 1 del
artículo 123 del mismo Código (Decreto 2700 de 1991);
- La expresión
" salvo disposición en contrario", del artículo 202 del mismo Código
(Decreto 2700 de 1991);
- El término "o
de única instancia" del artículo 68 del Código Penal (Decreto 100 de
1980);
Posteriormente, el
actor adicionó la demanda con la acusación de estas normas:
- La expresión
"única instancia" del artículo 34 del nuevo Código de Procedimiento
Penal (Decreto 2700 de 1991);
- La expresión
"única instancia" del artículo 45 del mismo Código (Decreto 2700 de
1991);
- Los artículos 235
(parcial), 175 (parcial) y 186 de la Constitución Nacional.
- El numeral segundo
del artículo 319 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988);
El magistrado
sustanciador rechazó la demanda en lo que hace relación con el artículo 68,
numeral 8, del decreto 050 de 1987 (antiguo Código de Procedimiento Penal),
porque dicha norma fue derogada expresamente por el artículo 573 del decreto
2700 de 1991.
De otra parte, la
admitió en relación con los artículos 68, numeral 6, y 123, numeral 1, del
nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) y contra parte del
artículo 319 del Código Penal Militar (Decreto 2250 de 1988). En relación con
estos artículos, ordenó la fijación en lista del negocio, y el envío de las
diligencias al despacho del Procurador General de la Nación, para que rindiera
el concepto de rigor; de la misma manera, ordenó el envío de las
comunicaciones de rigor, sobre la iniciación del proceso.
La demanda parcial
en contra de los artículos 202, 34 y 45 del Decreto 2700 de 1991, (nuevo Código
de Procedimiento Penal) y del artículo 68 del Código Penal (decreto 100 de
1980), no la admitió, porque el actor omitió señalar los textos
constitucionales que consideraba infringidos, así como el concepto de
violación.
Por último, rechazó
la demanda contra los artículos 235 (parcial), 175 y 186 (parcial) de la
Constitución, porque la Corte Constitucional no puede conocer de demandas
contra normas de la Carta, excepto en el caso especial previsto en el numeral
1 del artículo 241.
El demandante
interpuso recurso de súplica en cuanto al rechazo de la demanda en relación con
el artículo 68, numeral 8, del decreto 050 de 1987, porque, según él, dicho
artículo es aplicable todavía en algunos casos, en aras del principio de
favorabilidad, lo que hace necesario un pronunciamiento expreso de la Corte.
En relación con la
inadmisión de la demanda contra el artículo 202, 34 y 45 del decreto 2700 de
1991 y 68 del Código Penal, el demandante consideró que el concepto de
violación y las normas constitucionales violadas se deducían claramente del
contenido general de la demanda. También comprendió el recurso de súplica, la
decisión de rechazar la demanda contra normas constitucionales, basándose en
que, si bien parece un contrasentido que normas constitucionales sean
"inconstitucionales", las normas demandadas violan tratados
internacionales de derechos humanos, que, según la Carta, prevalecen en el
orden interno.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes, resolvió
el recurso de súplica. Confirmó el rechazo de la demanda en relación con todas
las normas constitucionales demandadas; admitió la demanda contra el artículo
68, numeral 8, del decreto 050 de 1987 (antiguo Código de Procedimiento Penal);
y admitió también la demanda parcial en contra de los artículos 202, 34 y 45
del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y contra el artículo
68 del Código Penal (Decreto 100 de 1980).
A). NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se
transcribe el texto completo de las normas acusadas y en negrilla lo que es
objeto de la demanda:
1. Artículo 68 del
Código Penal, decreto 100 de 1980:
"En la
sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el juez
podrá, de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un
periodo de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reunan los
siguientes requisitos:
" 1. Que la
pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de prisión.
" 2. Que su
personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez
suponer que el condenado no requiera de tratamiento penitenciario."
2. Artículo
68, numeral 8, del antiguo Código de Procedimiento Penal (decreto 050 de 1987):
"COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
" 8. De los
procesos que se sigan contra el Registrador Nacional del Estado Civil, los intendentes
y comisarios, los procuradores delegados y regionales, el Viceprocurador
General de la Nación, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, los Magistrados del
Tribunal Superior Militar y del Tribunal Superior de Aduanas; los fiscales de
los Tribunales mencionados y los Directores Nacionales y Seccionales de
Instrucción Criminal, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por
razón de ellas"
3. Artículo 319,
numeral 2 del Código Penal Militar (decreto 2550 de 1988):
"COMPETENCIA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, conoce:
" 2. En
única instancia, de los procesos penales que se adelanten contra el Comandante
General de las Fuerzas Militares, el Jefe del Estado Mayor conjunto de las
Fuerzas Militares, los comandantes del ejército, armada y fuerza aérea; el
Director General de la Policía Nacional; los Magistrados y Fiscales del
Tribunal Superior Militar, por los delitos cometidos en ejercicio de sus
funciones o por razón de ellas".
4. Artículo 34 del
Código de Procedimiento Penal vigente (decreto 2700 de 1991)
" DESISTIMIENTO
DE LA QUERELLA. La querella es desistible. El desistimiento podrá presentarse
por escrito en cualquier estado de la actuación, antes de que se profiera
sentencia de primera o única instancia y no admite retractación. En
estos casos la acción penal se extinguirá cuando exista consentimiento del
sindicado. El funcionario judicial verificará que las manifestaciones de
voluntad o desistimiento o su aceptación se produzcan libremente."
5. Artículo 45 del
Código de Procedimiento Penal vigente (decreto 2700 de 1991)
"OPORTUNIDAD
PARA LA CONSTITUCION DE PARTE CIVIL. La constitución de parte civil, como
actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento, a partir de
la resolución de la apertura de instrucción y hasta antes de que se profiera
sentencia de segunda o única instancia."
6. Artículo 68,
numeral 6, del Código de Procedimiento Penal vigente (decreto 2700 de 1991)
" COMPETENCIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia conoce:
"6. Del
juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del
artículo 235 de la Constitución Nacional"
7. Artículo 123,
numeral 1, del Código de Procedimiento Penal vigente (decreto 2700 de 1991).
" FISCALES
DELEGADOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Corresponde a los fiscales
delegados ante la Corte:
"1.
Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los demás servidores
públicos con fuero legal, y cuyo juzgamiento corresponda en única instancia a
la Corte Suprema de Justicia"
8. Artículo 202 del
Código de Procedimiento Penal vigente (decreto 2700 de 1991)
"PROCEDENCIA DE LA APELACION. Salvo
disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la
sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia."
B). LA DEMANDA
El demandante
considera que las normas demandadas consagran o permiten, de manera directa o
indirecta, una única instancia para el juzgamiento penal de ciudadanos, y, en
particular, de altos funcionarios del Estado, lo cual viola normas
constitucionales concordantes con pactos internacionales sobre derechos humanos
aprobados por el Congreso, que, según el artículo 93 de la Carta, prevalecen en
el orden interno.
Recuerda que el
artículo 31 de la Carta establece que "toda sentencia judicial podrá ser
apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley"; que el
artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos dice que "toda
persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme a lo prescrito por la ley"; y que el artículo 8 de los
Pactos de Costa Rica dice que "toda persona tiene la garantía mínima a
recurrir el fallo ante juez o tribunal superior".
Considera que al
juzgar la Corte Suprema de Justicia a los altos funcionarios del Estado, en
única instancia, se viola la "preciosa garantía" que tiene
todo sindicado de que por lo menos dos jueces, el a-quo y el ad-quem, se ocupen
de decidir la delicada cuestión de su responsabilidad penal. Las normas
internacionales respectivas consagran ese derecho sin exclusiones ni
discriminaciones.
Pero, aclara que la
inexequibilidad de las normas demandadas la pide solamente "en cuanto la
competencia en única instancia dada a la Sala Penal de la Corte Suprema
desemboque en un fallo condenatorio", pues si hay sentencia absolutoria no
hay problema en que sea de única instancia.
Afirma que es
equivocado llamar "fuero" a una situación que es más onerosa
procedimentalmente, pues el sindicado no tiene ante quien exponer las razones
de inconformidad en relación con el fallo que lo condena. Esto viola los pactos
internacionales suscritos por Colombia. De tal manera que el "fuero"
no es ningún privilegio, pues el juzgamiento en única instancia, en materia
tan delicada como la penal, es un menoscabo a las garantías mínimas consagradas
en pactos internacionales.
Insiste en que
sería partidario de una constitucionalidad condicionada a que se trate de
sentencias absolutorias, pues si son sentencias condenatorias, necesariamente
tiene que haber posibilidad de apelación. Sugiere, por ejemplo, para no violar
el artículo 235 de la Carta, que la Sala Plena de la Corte Suprema sea la
segunda instancia de la Sala de Casación Penal.
En el escrito del 4
de julio, reitera que los artículos del Código Penal Militar y del Código de
Procedimiento Penal que demanda, también regulan procedimientos de única
instancia que pueden derivar en sentencia condenatoria. Resalta que la
actuación de la Fiscalía no suple la primera instancia, y que el mismo artículo
1 del Código de Procedimiento Penal, al repetir lo que dice la Carta, consagra
el derecho a "impugnar la sentencia condenatoria", lo cual lleva a la
conclusión de que las normas demandadas contradicen, no sólo la Carta y los
pactos internacionales respectivos, sino también normas del mismo Código de
Procedimiento Penal.
C). INTERVENCION
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.
Durante el término
de fijación en lista del proceso, sólo intervino el abogado Raúl Criales
Martínez, como apoderado del Ministerio de Justicia, para defender la
constitucionalidad de las normas impugnadas.
Afirma, en primer
lugar, que las materias procesales son de competencia de la legislación
nacional, según el Tratado de Montevideo de 1889, suscrito por Colombia. Además,
como los tratados internacionales se incorporan al ordenamiento interno
mediante una ley aprobatoria, éstas "deben estar avenidas con los cánones
de la Constitución". Se opone al argumento del demandante según el cual
los tratados internacionales que reconocen los derechos humanos prevalecen
sobre la Constitución. Por el contrario, sostiene que "prima la
Constitución sobre cualquier ley o norma jurídica, así sea ésta un tratado o
convenio internacional". Esto, por su carácter de norma de normas.
Teniendo en cuenta
este principio, el impugnante de la demanda recuerda que el artículo 31 de la
Carta permite excepciones legales al principio de la doble instancia, y que el
artículo 235 le atribuye competencia a la Corte Suprema de Justicia para el
juzgamiento, en única instancia de altos funcionarios. Luego, las normas que
el demandante ataca, se limitan únicamente a desarrollar esos preceptos.
D). CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En escrito fechado
el 11 de noviembre de 1992, el señor Procurador General de la Nación, presentó
a la Corte Constitucional su concepto, en el que solicita declarar la
exequibilidad de todos los artículos demandados.
Comienza diciendo
que el principio de la doble instancia permite a su vez hacer valer el
principio de contradicción que hace parte del debido proceso (artículos 29 y 31
de la Carta), que es un derecho fundamental de acuerdo a la Constitución y a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. Su fundamento es lograr un control
sobre la sentencia de instancia, garantizando un menor margen de error.
Como el principal
cargo de la demanda se concentra en la violación del artículo 93 de la Carta,
por cuanto las normas acusadas violan tratados internacionales que, según dicho
artículo, prevalecen en el orden interno, el Procurador considera necesario
estudiar los alcances de dicho artículo y, en particular, el concepto de
"prevalencia en el orden interno".
En este sentido,
afirma: "El principio de la supremacía de la Carta Política consagrado en
el artículo 4 de la misma, supone la preferencia de la disposición
constitucional sobre cualquier otra", lo cual es válido incluso en
tratándose de tratados internacionales, según los artículos 9 y 241 de la
Constitución.
Sin embargo, la
misma Constitución consagra una excepción cuando se trata de tratados
internacionales de derechos humanos pues, en su artículo 93, les da un carácter
"supraconstitucional", al establecer su prevalencia en el orden
interno. Y se pregunta entonces el Procurador:
"¿Pero es ilimitada
la aplicación de este tipo de tratados dentro del ordenamiento interno? ¿Tiene
la virtualidad una disposición de carácter internacional ratificada por el
Congreso, de invalidar una norma constitucional? Y en dado caso ¿es competente
la Corte Constitucional para declarar una presunta inconstitucionalidad de la
Carta, por quebrantamiento o inobservancia de un instrumento público
internacional?, ¿El Estado colombiano puede o no contemplar excepciones a los
principios consagrados en dichos instrumentos?."
Considera que estos
interrogantes son importantes por cuanto varias de las normas demandadas son
directo desarrollo de los artículos 235 y 186 de la Constitución Nacional;
luego, una declaratoria de inconstitucionalidad de esas normas "conduciría
en últimas a aceptar que los referidos preceptos de la Carta son a su vez
inconstitucionales".
Argumenta:
"Respecto de este punto el Despacho considera que el Estado tiene la
potestad soberana de consagrar en su Constitución Política excepciones a los
derechos o garantías consagradas en tratados o convenios públicos
internacionales, incluso en el aspecto atinente a los derechos humanos en ellos
contemplados, atendiendo a los presupuestos axiológicos y estructurales del
Estado mismo, como es el caso que nos ocupa, la existencia de un máximo
tribunal de Justicia Ordinaria por encima del cual no tiene dentro del
ordenamiento interno ningún otro Tribunal"
No puede existir un
"Tribunal Superior" a la misma Corte. Agrega que "si se entrara
a estudiar la competencia de la Corte Suprema de Justicia, se estaría en
últimas controlando la constitucionalidad de la Carta". Además, la Sala de
Casación Penal no podría actuar como tribunal de instancia respecto de la Sala
Plena, pues ambas son jerárquicamente iguales.
Termina su concepto
diciendo: "La imparcialidad en la investigación y/o juzgamiento de los
altos funcionarios en comento, por parte de la Corte Suprema queda garantizada
por ser éste el más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria y por ser un
organismo de carácter colegiado"
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE .
A). COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de acuerdo al
artículo 241 de la Constitución, pues todas las normas demandadas hacen parte
de decretos con fuerza de ley.
B). EL DEBIDO
PROCESO.
El debido proceso se
aplica a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, y sus
principios fundamentales son cuatro:
a). Nadie puede ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa;
b). Ese juzgamiento
sólo lo puede realizar el juez o el tribunal competente;
c). El juez o el
tribunal competente debe realizar el juzgamiento con la observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio;
d). Es nula, de
pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
En materia penal
existen requisitos adicionales para que se configure el debido proceso, lo cual
se explica por tratarse de actuaciones que eventualmente pueden desembocar en
la privación de la libertad. Por ello, además de los genéricos, los elementos
del debido proceso penal son los siguientes:
a) La ley permisiva
o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva
o desfavorable;
b) Toda persona se
presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable;
c) Todo sindicado
tiene derecho a la defensa;
d) Todo sindicado
tiene derecho a la defensa y asistencia de un abogado escogido por él, o
designado de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;
e) Todo sindicado
tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas;
f) Todo sindicado
tiene derecho a presentar pruebas;
g) Todo sindicado
tiene derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra;
h) Todo sindicado
tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria;
y,
i) Todo sindicado
tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Dentro de todos los
derechos que conforman el debido proceso, en materia penal, importa destacar
este: el de impugnar la sentencia condenatoria. Pues la prosperidad de
la demanda depende de la inexistencia de tal derecho en la legislación
colombiana.
Además, si se han
relacionado todas las garantías o derechos que conforman el debido proceso, es
porque, como se verá, la impugnación de la sentencia condenatoria se basa,
principalmente, en la violación, supuesta o real, del debido proceso.
C). LA
IMPUGNACION DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS
Como se ha visto, el
artículo 29 de la Constitución establece que quien sea sindicado tiene, entre
otros derechos, el de "impugnar la sentencia condenatoria". (
la negrilla no es del texto).
Lo anterior nos
lleva a definir qué se entiende por " impugnar la sentencia".
Impugnar, según el
Diccionario de la Lengua Española, publicado por la Real Academia Española,
es: "Combatir, contradecir, refutar. ll 2. Der. interponer un recurso
contra una decisión judicial".
Puede, en
consecuencia, afirmarse que impugnar una sentencia es oponerse con razones a
lo resuelto en ella, en general interponer un recurso. Si la sentencia es
condenatoria, el condenado la impugnará para ser absuelto o, al menos,
disminuír la pena.
Desde ahora conviene
no olvidar que el artículo 29 utiliza el verbo impugnar, que es genérico, y no
se refiere a una forma de impugnar en particular. Como tampoco menciona recurso
alguno.
Hay que decir esto
porque, como se verá, en el procedimiento penal colombiano existen diversos
medios de impugnación de las sentencias. En efecto, veamos.
1). Acción de
Revisión.
Está, en primer
lugar, la acción de revisión. Esta procede, al decir del artículo 232 del Código de Procedimiento
Penal, contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
"1. Cuando
se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un
mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número
menor de las sentenciadas.
"2. Cuando
se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en
proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por
falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal
de extinción de la acción penal.
"3. Cuando
después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas,
no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del
condenado, o su inimputabilidad.
"4. Cuando
con posterioridad a la sentencia, se demuestre, mediante decisión en firme, que
el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero.
"5. Cuando
se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión
se fundamentó en prueba falsa.
"6. Cuando
mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el
criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
"Lo dispuesto
en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de cesación de
procedimiento y preclusión de la investigación".
Como se ve, la norma
se refiere a las "sentencias ejecutoriadas", sin distinguir
si se han dictado en primera, en segunda o en única instancia. Además, las
causales comprenden múltiples motivos, entre los cuales está aun el cambio de
jurisprudencia de la Corte (numeral 6, artículo 232).
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce " De la acción de revisión
cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en única o segunda
instancia por esta Corporación", como expresamente lo prevé el numeral 2
del artículo 68, del decreto 2700 de 1991. Como también conoce de la misma
acción contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Tribunal Nacional o
por los Tribunales Superiores.
Estos últimos, por
su parte, conocen de la acción de revisión "contra las sentencias
ejecutoriadas proferidas por los jueces del respectivo distrito".
Como se ve, no
hay sentencia ejecutoriada que no sea impugnable mediante la acción de
revisión.
Puede, en
consecuencia, concluírse que con la acción de revisión se cumple la
exigencia de la Constitución relativa a la posibilidad de impugnar las
sentencias condenatorias.
Según la
legislación anterior, la acción de revisión era un verdadero recurso, pues se
denominaba "recurso extraordinario de revisión". Y, no tenía, como no tiene hoy, límite
de tiempo para su interposición.
En alguna
oportunidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vigente
el anterior Código de Procedimiento Penal, consideró que el recurso
extraordinario de revisión, no era tal, sino una verdadera acción. Doctrina
convertida hoy en legislación positiva. Pero, sea recurso o acción, para los
efectos de este fallo lo mismo da, pues el resultado es igual, ya que
indudablemente es un mecanismo de impugnación de la sentencia.
2). Recurso de
apelación.
El recurso de
apelación procede contra todas las sentencias, "salvo disposición en
contrario" (artículo 202, decreto 2700 de 1991).
Si se analizan
las normas sobre competencia,
en especial los artículos 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 76 del decreto 2700, no
aparecen procesos de única instancia, fuera de los atribuídos a la Sala de
Casación Penal de la Corte en relación con los altos dignatarios del Estado.
Lo cual permite concluír que, con las excepciones mencionadas, todas las
sentencias dictadas en procesos penales son apelables.
3). Recurso
extraordinario de casación.
El recurso
extraordinario de casación está contemplado en el artículo 218 del Código de
Procedimiento Penal, así:
"
Procedencia. El recurso
extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el
Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal
Penal Militar, en segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena
privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, aun cuando la
sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
" El recurso se
extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos, sea inferior
a la señalada en el inciso anterior.
" De manera
excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente,
puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba
mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo
considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de
los derechos fundamentales". ( La negrilla no es del texto).
Y las causales están
previstas en el artículo 220:
"1. Cuando
la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial.
" Si la
violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de
determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente.
"2. Cuando
la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución
de acusación.
"3. Cuando
la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad".
Estas normas
implican lo siguiente:
El inciso tercero
del artículo 218, permite a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
discrecionalmente, aceptar un recurso de casación cuando lo considere necesario
para la "garantía de los derechos fundamentales". Y si se interpreta este inciso en
concordancia con el inciso 3 del artículo 220 citado, y a la luz del artículo
29 de la Carta, hay que concluír que en materia penal el recurso de casación
se ha convertido en una manera, casi ilimitada, de corregir errores
judiciales que vulneren derechos fundamentales.
4). La nulidad de
los actos procesales.
Otro medio de
impugnar las sentencias condenatorias, consiste en la nulidad. Las
causales de nulidad establecidas por el artículo 304, son estas:
"1. La
falta de competencia del funcionario judicial.
"Durante la
instrucción no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial.
"2. La
comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido
proceso.
"3. La
violación del derecho a la defensa".
Las causales
segunda y tercera cobijan todo lo que podría invocar en su favor el condenado,
con base en el debido proceso y en la violación del derecho de defensa. En contra podría decirse que el artículo
306 del decreto 2700 de 1991, limita la oportunidad para invocar o decretar
las nulidades, al decir que las que no lo sean hasta el término de traslado
común para preparar la audiencia, sólo podrán debatirse en casación. Pero es
claro que la facilidad para interponer el recurso de casación modera el rigor
de tal límite o lo hace inexistente.
D). RAZON DE SER
DEL FUERO DE LOS ALTOS DIGNATARIOS DEL ESTADO.
El legislador ha
consagrado el principio de la intangibilidad de los fallos definitivos del
máximo tribunal, en esta materia la Corte Suprema de Justicia definida por el
artículo 234 de la Constitución como el "máximo tribunal de la jurisdicción
ordinaria". La razón de esto es evidente: los pleitos, todas las
controversias judiciales, tienen que terminar. Por esto, siempre hay un juez o
tribunal que dice la última palabra.
Pues bien: si la
Corte Suprema de Justicia, es el "más alto tribunal de la jurisdicción
ordinaria", la mayor aspiración de todo sindicado es ser juzgado por
ella. En general, esto se logra por el recurso de apelación, por el
extraordinario de casación, o por la acción de revisión.
Pero cuando la Corte
Suprema conoce en única instancia del proceso, como ocurre en tratándose de los
altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la
economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores
cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se suma la
posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la
sentencia.
No es pues, acertado
afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus
beneficiarios.
E). Conclusión.
En una u otra forma,
haciendo uso de uno o más de los recursos que existen, todo reo puede
impugnar la sentencia condenatoria.
F). LOS TRATADOS
INTERNACIONALES.
Lo dicho permite
concluír que la legislación colombiana en esta materia, se ajusta a los
tratados internacionales invocados por el demandante. Y que es inútil, por lo
mismo, analizar si tales tratados prevalecen o no sobre la Constitución.
Además, no hay que olvidar que la Corte, en este mismo proceso, rechazó la
demanda contra las normas constitucionales que consagran el fuero de los altos
funcionarios.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse
exequibles todas las normas demandadas, así:
Primero: El artículo 68, numeral 8, del Código de
Procedimiento Penal, Decreto 050 de 1987, que estuvo vigente hasta el 1o. de
julio de 1992;
Segundo: La frase "o de única
instancia", del artículo 68 del decreto 100 de 1980, Código Penal;
Tercero: El artículo 319, numeral 2, del decreto
2250 de 1988, Código Penal Militar; y,
Cuarto: Del decreto 2700 de 1991, Código de
Procedimiento Penal, las siguientes normas:
La frase "o
en única instancia" del artículo 45; el numeral 6 del artículo 68; el
numeral 1 del artículo 123; la frase " Salvo disposición en
contrario" del artículo 202; y la frase " única
instancia" del artículo 34.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.