C-1413-00
Sentencia C-1413/00
Sentencia C-1413/00
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto
PATRIA
POTESTAD-Ejercicio
conjunto por los padres
Referencia: expediente D- 2994
Demanda
de inconstitucionalidad parcial en contra del artículo 149 del Código Civil.
Actor:
Alirio Agudelo Rojas.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., a los diez y nueve (19) días del mes de octubre del año dos mil (2.000).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano de la
referencia demandó parcialmente el artículo 149 del Código Civil.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA.
A
continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada. Se subraya la
expresión impugnada.
“Artículo
149. Los hijos procreados en un matrimonio que se declare nulo, son legítimos, quedan
bajo la potestad del padre y serán alimentados y educados a expensas de
él y de la madre, a cuyo efecto contribuirán con la porción determinada de sus
bienes que designe el Juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de
los cónyuges, serán de cargo de éste los gastos de alimentos y educación de los
hijos, si tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga.”
III. LA DEMANDA.
Considera
el actor que la expresión demandada viola el preámbulo y los artículos 13, 42 y
43 de la Constitución. Lo mismo que el artículo 85 de la Carta, en cuanto
señala que el derecho a la igualdad es fundamental y de aplicación inmediata.
El actor
manifiesta que el precepto demandado al imponer que los hijos procreados en un
matrimonio que se declare nulo, queden bajo la patria potestad del padre, y no
de la madre, viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución. Recuerda que esta norma fue expedida hace más de un siglo y podía
reflejar circunstancias de modo, tiempo y lugar de una época muy diferente a la
actual, en la que la mujer estaba en condiciones de sometimiento al jefe de
familia. Sin embargo, con la expedición de la Constitución de 1991, en donde se
consagra la verdadera igualdad de la mujer frente al hombre, lo estipulado en
el precepto demandado debe ser declarado inconstitucional. También, según el
actor, se viola el artículo 44 de la Carta, en especial, lo pertinente al
derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella. El
demandante se refiere, además, a otros artículos constitucionales que considera
vulnerados.
De
acuerdo con los cargos expuestos, el actor solicita a la Corte declarar la
inexequibilidad del artículo 149 del Código Civil, por ser evidente la
violación del artículo 13 de la Constitución.
IV.
INTERVENCIÓN.
En este
proceso intervino el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de
apoderado, doctor José Camilo Guzmán Santos, con el fin de coadyuvar la
demanda de inconstitucionalidad. Su escrito se resume así:
El
interviniente considera que, de conformidad con el artículo 42 de la
Constitución, corresponde al legislador regular, entre otros aspectos, el
estado civil de las personas, el matrimonio, los deberes y derechos del
matrimonio, etc. En tal virtud, ha establecido como deberes de los padres con
los hijos el cuidado personal de su crianza y educación, señalando que
corresponde conjuntamente a ambos padres, en proporción con sus capacidades.
El
interviniente recuerda lo estipulado en los artículos 310 y 315 del Código
Civil sobre los eventos en que se suspende la patria potestad. Observa que no
obstante que las disposiciones se refieren a los eventos de divorcio y
separación de cuerpos, hay que aplicarlas a la nulidad del matrimonio, en
cuanto al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos.
Considera
que la nulidad del matrimonio no puede constituirse en una causal de suspensión
de la patria potestad. En este caso, como en el de divorcio y de separación de
cuerpos, será privado del ejercicio de la patria potestad el padre o madre
culpable que haya dado lugar a la nulidad.
Manifiesta
que si el principio de igualdad se traduce en que no se consagren privilegios
que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas
circunstancias, en el caso bajo estudio no resulta admisible conceder la patria
potestad al padre sobre los hijos del matrimonio declarado nulo y privar de la
misma a la madre, sin que exista más justificación que la nulidad del
matrimonio.
Pide a
la Corte que se declare inexequible la norma demandada.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 2240, de fecha 6 de julio del
año 2000, solicita a la Corte declararse inhibida para conocer de la demanda,
por carencia actual de objeto.
El señor
Procurador considera que no está vigente el precepto demandado, pues, el
legislador ha introducido reformas en esta materia, en el sentido de hacer
extensiva la patria potestad a ambos padres por igual. En efecto, el inciso 2 del
artículo 288 del Código Civil fue modificado por la Ley 75 de 1968 y por el
decreto 2820 de 1974. Allí se dijo que la patria potestad corresponde ejercerla
conjuntamente a los dos padres.
Además,
el artículo 13 del decreto 1398 de 1990 desarrolló los postulados
constitucionales de la igualdad entre los sexos y la no discriminación en
materia de relaciones familiares.
Por las
razones anteriores, el Procurador pide que la Corte se declare inhibida para
emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto. Además, el
precepto demandado no está produciendo efectos jurídicos. Por ello, resulta
procedente aplicar la jurisprudencia consagrada en la sentencia C-379 de 1998
de esta Corporación.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia.
2. Lo que se debate.
El
presente asunto consiste en determinar si lo consagrado en el artículo 149 del
Código Civil, al establecer que el ejercicio de la patria potestad sobre los
hijos procreados en un matrimonio declarado nulo, recae únicamente en el padre,
con exclusión expresa de la madre, viola el principio de igualdad y las normas
pertinentes, relacionadas con la protección del menor, de la familia como
núcleo de la sociedad y de las relaciones familiares, artículos 13, 42 y 44 de
la Carta.
El
Ministerio de la Justicia y del Derecho coadyuvó esta demanda y solicitó a la
Corte declarar la inexequibilidad del artículo 149. Por su parte, el señor
Procurador pidió la inhibición, por carencia actual de objeto, pues, en su
concepto, el legislador ha introducido modificaciones concretas a la
institución de la patria potestad, en cuanto a su ejercicio conjunto, por ambos
padres, en la Ley 75 de 1974 y en el decreto 2820 de 1974.
3. El
ejercicio de la patria potestad en forma conjunta por ambos padres. Sentencia
inhibitoria por carencia actual de objeto.
La Sala
considera que efectivamente hay carencia actual de objeto, porque desde la
expedición del Decreto ley 2820 de 1974, “por el cual se otorgan iguales
derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones”, la patria potestad
se ejerce en forma conjunta por ambos padres.
En
efecto, el mencionado decreto, en el artículo 24 se estableció lo siguiente :
“Artículo
24. El inciso 2 del artículo 288 del Código Civil quedará así:
“Corresponde
a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos
legítimos. A falta de uno de los padres la ejercerá el otro.” (se subraya)
Como
claramente se observa, el legislador extraordinario del decreto 2820 de 1974
fijó las reglas generales sobre la patria potestad ejercida por ambos padres,
sin excluir el evento previsto en el artículo 149 del Código Civil, respecto de
la declaración de nulidad del matrimonio.
En
consecuencia, hay carencia actual de objeto, por lo que la Corte se inhibirá de
pronunciarse sobre esta demanda.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Declárase
INHIBIDA de pronunciarse en relación con la expresión demandada del artículo
149 del Código Civil, por carencia actual de objeto.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.