C-1412-00
Sentencia C-1412/00
Sentencia
C-1412/00
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inhabilidades para ser concejal
COSA
JUZGADA MATERIAL-Requisitos
para ser alcalde
CALIDADES,
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN CARGOS DE ELECCION POPULAR-Establecimiento por legislador
CALIDADES,
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN CARGOS DE ELECCION POPULAR-Límites del legislador
DERECHO
DE PARTICIPACION-Límites
razonables
INHABILIDADES
E INCOMPATIBILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Establecimiento por legislador
ACCESO
Y EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS-Regímenes distintos y especiales
CARGOS
DE ELECCION POPULAR DE ENTIDADES TERRITORIALES-Régimen jurídico propio
CALIDADES
DE CONCEJAL-Residencia
a la fecha de inscripción
INHABILIDADES
PARA CONCEJAL-Celebración
de contratos a la fecha de inscripción
Referencia:
expediente D-2969
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 42, 43 y 86 de la Ley 136 de 1994 "por
la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el
funcionamiento de los municipios"
Actor:
Alfonso Guzmán Guzmán
Magistrada
Ponente (E):
Dra.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública, el ciudadano Alfonso Guzmán Guzmán demandó
parcialmente los artículos 42, 43 y 86 de la Ley 136 de 1994 "por la
cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento
de los municipios".
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
El texto
de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial
Nº 41.377 del 2 de junio de 1994 es el siguiente:
“Ley 136 de 1994
(junio 2)
"por la cual se dictan
normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los
municipios"
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo
42.- Calidades. Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio
y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente
área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de
inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos
en cualquier época.
Parágrafo.
Para
ser elegido concejal de los municipios del departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere además de las determinadas
por la ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de
densidad poblacional y tener residencia en la respectiva circunscripción por
más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de elección.
Artículo
43.- Inhabilidades. No podrá ser concejal:
1).
quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por
sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos
políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado el
patrimonio del Estado.
(…)
4).
quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en
interés propio o de terceros dentro de los seis meses anteriores a la
fecha de inscripción.
(…)
Parágrafo.
Las
inhabilidades previstas en los numerales 4, 6 y 7 se refieren a situaciones que
tengan lugar en la circunscripción del municipio en la cual se efectúe la
respectiva elección.
(…)
Artículo
86.- Para
ser elegido Alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber
nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área
metropolitana durante un año anterior a la fecha de la inscripción
o durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época.
Parágrafo.
Para
ser elegido alcalde de los municipios del departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina se requiere además de las determinadas por
la ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de
densidad poblacional y tener domicilio en la respectiva circunscripción por más
de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección.
(Se
subraya lo demandado)
III.
LA DEMANDA
El
demandante sostiene que las normas acusadas violan los derechos a la igualdad
(C.P., art. 13) y a la participación política (C.P. art. 40), al establecer
como punto de referencia para contar el término fijado para las causales de
inhabilidad de Concejales o Alcaldes, la fecha de la "inscripción" de
la candidatura y no de la correspondiente elección. Indica que la Carta Política,
en su artículo 179, consagra que las inhabilidades e incompatibilidades de los
congresistas tienen como referente la fecha de elección y, por lo tanto, las
disposiciones demandadas al señalar la inscripción y no la elección como
momento de partida para contar dicho término, "hacen más gravosa la
condición del candidato a Concejo o Alcalde, frente al Congresista."
Estima que dicha diferenciación no tiene justificación alguna pues el cargo de
Congresista es de mayor importancia que el de Concejal o Alcalde y, en
consecuencia, su régimen de inhabilidades e incompatibilidades debería ser más
estricto. Agrega que la inscripción es un simple acto de trámite, mediante el
cual la persona adquiere la calidad de candidato y no siendo un acto sustancial
dentro del proceso de elección, no se justifica que se tome como punto de
referencia.
Considera
que la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 43 de la Ley 136 de
1994, relacionada con las condenas por sentencia judicial a pena privativa de
la libertad, es igualmente discriminatoria en relación con el régimen de
inhabilidades es incompatibilidades de los Congresistas. Expresa que mientras
el artículo 179-1 de la Carta prohibe ser Congresista al condenado por delito
doloso excepto si lo ha sido por delito político o culposo, la norma demandada
establece que el candidato estará inhabilitado cuando ha sido condenado por
delito político o culposo y se haya afectado el patrimonio público. A su
juicio, "como la norma constitucional no consideró en relación con los
congresistas esos dos aspectos, mal podía la norma legal rebasar esa
circunstancia para hacer más gravosa la inhabilidad del Alcalde o Concejal,
cuando estos son servidores públicos de inferior categoría que el
Congresista."
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio del Interior
El
apoderado judicial del Ministerio del Interior, intervino en el proceso para
defender la constitucionalidad de las normas demandadas.
Indica
que no le asiste razón al demandante al señalar que existe una desigualdad
entre los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas y
el de los Concejales y Alcaldes. Explica que mientras el Constituyente se ocupó
directamente de establecer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades
para los Congresistas, para los Concejales y Alcaldes, decidió deferir al
legislador "la fijación de su régimen de calidades, inhabilidades e
incompatibilidades, sin establecer límite en cuanto a su rigidez." Explica
que el Legislador goza de discrecionalidad para determinar los requisitos para
ejercer tales cargos, sin más limitaciones que la misma Constitución,
correspondiéndole evaluar y definir los hechos, actos y situaciones
constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad para ejercer dichas plazas
públicas.
De otro
lado, estima que es razonable que la inhabilidad prevista para los concejales
en el art. 43 numeral 4, relacionada con la intervención en la celebración de
contratos con entidades públicas, se refiera a la fecha de la inscripción y, en
su criterio, no puede compararse con lo previsto para los Congresistas, puesto
que se trata de dos situaciones diferentes. Asegura que la injerencia de los
candidatos locales en el electorado, es mucho más acentuada que la de los
Congresistas, en razón a la circunscripción que representan y, por tal razón la
ejecución de un determinado contrato puede más fácilmente verse afectada por un
eventual conflicto de intereses.
Respecto
a la expresión "salvo que estos últimos hayan afectado el patrimonio del
Estado", del artículo 43 demandado, asevera que dicha restricción está
respaldada por el artículo 122 de la Carta que dispone que el servidor público
que es condenado por delitos contra el patrimonio del Estado quedará
inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.
2.
Intervención de la Federación Colombiana de Municipios
El
Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios intervino para
coadyuvar las pretensiones del demandante.
En su
criterio, si bien es cierto que el Legislador goza de libertad para determinar
las calidades y las causales de inhabilidades e incompatibilidades para ser
elegido Alcalde o Concejal y, por tal razón, puede decidir que es a partir del
acto de inscripción que se computarán los términos para tales inhabilidades o
para contar los plazos necesarios para que se configuren calidades, lo es
igualmente que los miembros del Congreso "ocupan un lugar más elevado en
el plano de las dignidades públicas." Por lo anterior, considera que
"si fuera a existir una diferencia en el régimen ético, lo razonable y
lógico sería que fuera más estricto el régimen de los senadores y
representantes, pero lo contrario, es decir que la Ley haga más exigente el
régimen para alcaldes y concejales resultaría absurdo."
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación, en concepto de fecha 4 de julio de 2000,
solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
En
primer lugar, señala que es inherente a la función del Legislador determinar
cuando comienza y cuando finaliza la vigencia de las inhabilidades e
incompatibilidades para los cargos públicos de elección popular como los de
alcalde y concejal. Explica que para dichos cargos, “el legislador ha designado
el momento de la inscripción, bajo un criterio sano, que tiene como finalidad
salvaguardar no solo los intereses del Estado sino de los administrados que no
pueden depositar la confianza de su voto, en personas que al momento de
inscribirse como candidatos, tengan algún impedimento o conflicto de intereses
para cumplir con el compromiso que implica el cargo de elección
popular."
Considera
que no se vulnera la igualdad, "porque no se puede pensar que exista un
régimen unificado para congresistas, alcaldes y concejales, cuando la misma
Constitución ha establecido la diferencia y con base en ella a delegado en el
legislador la facultad de establecer el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades de estos últimos. Tampoco se pueden observar supuesta
desigualdad de las normas demandadas desde el punto de vista de su impugnación,
pues lo que quiso el legislador no fue establecer causales que lleven a
descalificar al candidato local al momento de su elección, sino advertir y
prevenir irregularidades en los procesos electorales, los cuales deben ofrecer
una garantía de transparencia e imparcialidad a los electores que allí
participan."
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte
es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política.
2. Existencia de cosa
juzgada formal y material respecto del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136
de 1994
El numeral 1) del
artículo 43 de la Ley 136 de 1994 fue declarado exequible, en su totalidad, por
la Corte Constitucional mediante la sentencia C-209/2000 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa). En la parte resolutiva de dicha providencia se dispuso:
"Declarar
EXEQUIBLE el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994."
La Corte
consideró que, en cuanto se refiere al régimen de inhabilidades e
incompatibilidades de los concejales, el legislador ostenta un gran margen de
libertad dentro del cual tiene absolutamente permitido disponer, como lo hace
la norma objeto de estudio, que no podrá ser concejal quien, a la fecha de la
inscripción, hubiere sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de
la libertad por delitos culposos, cuando quiera que estos hubieren afectado el
patrimonio del Estado.
Así
mismo, la Corte estimó que, en desarrollo de su competencia, el legislador
puede señalar un régimen distinto para los diferentes cargos públicos y, por lo
tanto, no es posible realizar un juicio de igualdad basado, simplemente, en el
tratamiento jurídico diferenciado entre los concejales y otros funcionarios
elegidos por votación popular, pues no existe identidad de sujetos ni término
de comparación para hacer dicha valoración.
La
referida providencia indicó:
"(…), evocando la aplicación de los principios de
imparcialidad, moralidad y eficiencia que deben gobernar la función
administrativa, resulta razonable que la prohibición para ocupar cargos
públicos, referida a la existencia de condena judicial previa - salvo que se trate
de delitos políticos o culposos -, no tenga porqué coincidir en su desarrollo
normativo entratándose de alcaldes y concejales, máxime si a estos últimos le
corresponde evaluar la conducta de los primeros en cada circunscripción
municipal, lo cual exige de quienes aspiran a ocupar dichos cargos una conducta
especialmente irreprochable y en todo caso ajustada al orden jurídico
preestablecido.
En estos
términos, cuando la norma dispone que no podrá ser concejal quien a la
fecha de inscripción haya sido condenado a pena privativa de la libertad, sin
establecer una pena mínima a partir de la cual empieza a operar dicha
inhabilidad, ciertamente está fijando un tratamiento jurídico distinto entre
éstos y los alcaldes para quienes la misma prohibición se hace efectiva frente
a condenas superiores a dos años. Sin embargo, tal situación no puede ser
sometida al juicio de igualdad, no sólo porque está ausente el término de
comparación exigido para adelantar dicha valoración, sino porque además, la
norma encuentra un principio de razón suficiente en la necesidad de mantener la
imparcialidad, la probidad, el decoro y la dignidad de los miembros de esas
corporaciones públicas.
Tampoco
podría calificarse de inconstitucional el carácter intemporal que la norma le
reconoce a la prohibición allí prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando
esta Corporación y ahora se reitera, las causales de inelegibilidad “sin límite
de tiempo”, estructuradas a partir de la existencia previa de antecedentes
penales, esto es, de sentencias condenatorias por delitos no políticos ni
culposos, no conllevan un desconocimiento del Estatuto Superior -
particularmente del principio de imprescriptibilidad de las penas - toda vez
que el fundamento de su consagración no reposa en la salvaguarda de derechos
individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer
el interés general. Es así como la propia Constitución Política le reconoce
efectos intemporales a esta causal de inhabilidad - la referida a la existencia
de sentencia judicial condenatoria -, cuando directamente la regula para los
congresistas (art. 179-1), el Presidente de la República (art. 197) y el
Contralor General (art.267).
En realidad, las normas que prohiben el ejercicio de cargos públicos
a quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad sin límite de
tiempo - lo ha dicho la Corte -, antes que juzgarse a partir de la sanción
impuesta al ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la exigencia que
se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no sólo se logra conservar
incólume la idoneidad del servidor público en lo que toca con el desarrollo y
ejecución de sus funciones, sino también permite transmitirle a la comunidad un
cierto grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de interés
general, pues hace suponer que éstos se encuentran a cargo de personas aptas
cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jurídico alguno."
En
consecuencia, respecto al numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994
existe cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, la Corte dispondrá estarse
a lo resuelto en la sentencia citada.
3. Existencia de cosa
juzgada material en relación con el artículo 86 de la Ley 136 de 1994
El demandante
cuestiona parcialmente el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, que define las
calidades para ser elegido alcalde. En particular, el actor considera que el
requisito según el cual para ser elegido alcalde se requiere ser residente en
el respectivo municipio durante el año anterior a la fecha de la inscripción de
la candidatura - y no de la elección -, vulnera los derechos a la igualdad y a
la participación política.
La Corte no se ha
pronunciado respecto a la constitucionalidad del artículo parcialmente
demandado y, en consecuencia, no puede afirmarse que se configura el fenómeno
de la cosa juzgada formal en relación con tal norma. Sin embargo, como la Corte
lo ha indicado en anteriores decisiones[1],
la cosa juzgada constitucional no sólo tiene un alcance formal. Adicionalmente,
este fenómeno se extiende a aquellos casos en los cuales pese a existir una
diferencia formal entre dos o más artículos, sus contenidos normativos son
idénticos. En estos casos la Corte ha sostenido que "el fenómeno de la
cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene
lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de
su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un
precepto."[2]
4. Como pasa a
demostrarse, el contenido normativo de la norma demandada resulta idéntico al
de una disposición sobre la cual existe un pronunciamiento anterior de esta
Corporación. En consecuencia, debe afirmarse que respecto de aquella se
configura el fenómeno de la cosa juzgada material.
En efecto, a través
de sentencia C-130/94 (M.P. Fabio Morón Díaz) esta Corporación declaró la
exequibilidad de los apartes demandados en tal ocasión, del artículo 2 de la
Ley 78 de 1986, que textualmente señalaban:
"Artículo
2o. El
artículo 2o. de la Ley 78 de 1986, quedará así:
Calidades.-
Para
ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o
haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente área
metropolitana durante el año anterior a la fecha de su inscripción como
candidato, o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en
cualquier época.
Parágrafo.-
Para los efectos de la presente disposición, entiéndese por vecindad la que
define y establece el Código Civil Colombiano en su artículo 78. (se resalta la parte objeto de
estudio en dicha oportunidad).
La Corte
al hacer el análisis de la norma transcrita estimó lo siguiente:
"Al
exigir la preceptiva acusada que para ser elegido alcalde se requiere haber
nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente área
metropolitana durante el año anterior a la fecha de su inscripción como
candidato, o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en
cualquier época, se aviene a la facultad del legislador para regular ese tipo
de materias y a la voluntad del constituyente de establecer su existencia.
De otra
parte, la norma en examen no viola lo "establecido en la
Constitución", como lo pretende el demandante en su equivocada
interpretación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la participación
política, sino que, por el contrario, el precepto busca regular aquella, y
ordenar ésta, a fin de asegurar su ejercicio en el marco de las condiciones
materiales de la sociedad y de promover que los efectos provenientes del ejercicio
de los derechos políticos, cumplan con los fines esenciales de la función
pública (artículo 2º C.N.)"[3].
De la
decisión parcialmente transcrita se deduce que la Corte, en dicha oportunidad
consideró que en virtud de la amplia competencia del Congreso para definir el
régimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios
elegidos popularmente en las entidades territoriales, éste podía señalar, como
uno de los requisitos para ser elegido alcalde, la vecindad en el
correspondiente municipio, durante determinado término (un año), sin que ello
desconociera los derechos a la igualdad y a la participación política de los
aspirantes a ocupar dichos cargos.
Ahora
bien, el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, dispone que para ser elegido
alcalde se requiere, además de ser ciudadano colombiano en ejercicio, el
"haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o área
metropolitana durante un año anterior a la fecha de la inscripción o durante un
período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época". El
demandante cuestiona la constitucionalidad de el hecho de que se fije como
referente para contar el término de residencia en un determinado municipio, la
fecha de la inscripción de la candidatura, pues considera que el tomar como
referencia el momento de la inscripción y no de la elección es una restricción
injustificada que vulnera los derechos de participación política y de igualdad
de las personas que aspiren a ser elegidos alcaldes, en relación con los
congresistas.
Como
puede constatarse a partir de la mera confrontación normativa, la similitud
entre el contenido del artículo 2 de la Ley 78 de 1986, declarado exequible por
la Corte, y el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, y de los cargos formulados
contra estos, es evidente. Así las cosas, esta Corporación considera que en
relación con el artículo 86, parcialmente demandado, ha operado el fenómeno de
la cosa juzgada material, pues es claro que, en tal ocasión, la Corte estimó que
el establecimiento de los requisitos de (1) haber nacido en el respectivo
municipio o área metropolitana; (2) haber sido vecino de la entidad
territorial durante el año anterior a la fecha de su inscripción como
candidato; (3) haber sido vecino de la misma durante un período mínimo de tres
años consecutivos en cualquier época, para ser elegido alcalde, no desconocían
normas constitucionales. En consecuencia, no existiendo nuevos hechos o razones
para desconocer dicho precedente, la Corte no entrará a agregar argumentos
adicionales a cerca de la constitucionalidad de la norma demandada, por haberse
configurado la cosa juzgada material.
4. Estudio de las
expresiones demandadas de los artículos 42 y 43-4 de la Ley 136 de 1994
Según el actor, las
expresiones acusadas del artículo 42 y del numeral 4 del artículo 43 de la Ley
136 de 1994, vulneran los derechos a la igualdad y a la participación política
(C.P., art. 13 y 40), al consagrar, dentro del régimen de calidades y de
inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, reglas "más
estrictas" que aquellas establecidas por la Constitución Política para los
congresistas (C.P. art. 179). A su juicio, señalar como requisito para poder
ser elegido concejal que el aspirante hubiere residido en el respectivo
municipio o área metropolitana durante los seis meses anteriores a "la
fecha de inscripción de la candidatura", hace más gravosa la situación de
los aspirantes a dichos cargos públicos en relación a la situación de los
senadores y representantes, para quienes no se contempla restricción alguna al
respecto. Considera que el requisito de la vecindad debe exigirse a partir de
la fecha de la elección, pues la Carta Política, al definir el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades para los Congresistas así como para otros
funcionarios, siempre hace referencia a dicho momento y no a la inscripción.
Asimismo, estima que el tomar la fecha de inscripción para contar el término de
la inhabilidad de los aspirantes a concejales que hayan intervenido en la celebración
de contratos con entidades públicas resulta discriminatorio ya que dicho
término de inhabilidad es mucho más amplio que el fijado para senadores y
representantes por ese mismo concepto.
Esta Corporación debe
analizar si el Legislador, como lo afirma el demandante, al consagrar dentro
del régimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de concejales,
algunas disposiciones que toman como referencia la fecha de inscripción de la
candidatura y no la fecha de elección - como lo consagra la Constitución
Política para los Congresistas -, para establecer la vigencia de ciertos
requisitos e inhabilidades, desconoce los derechos a la igualdad y a la
participación política de los aspirantes a dicho cargo (C.P. art. 13 y 40).
5. Competencia del
Legislador para establecer el régimen de calidades, inhabilidades e
incompatibilidades de los servidores elegidos por votación popular en las
entidades territoriales
En reiterada
jurisprudencia[4]
la Corte ha señalado que de conformidad con los artículos 150-23 y 293 de la
Constitución Política, el Legislador goza de una amplia discrecionalidad para
definir el régimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los
funcionarios de elección popular de las entidades territoriales.
En efecto, el
artículo 293 de la Carta superior señala que "Sin perjuicio de lo
establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades,
inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones,
faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las
vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño
de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también
las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”.
Los artículos 299, 303 y 312 de la Constitución reiteran lo consagrado en la
disposición transcrita en relación con el régimen para ser elegido diputado de
las asambleas departamentales, gobernador y concejal, respectivamente.
En virtud de las
normas constitucionales mencionadas, la Corte ha reconocido que los únicos
límites del Legislador para determinar los regímenes de calidades,
inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos mencionados, son
los parámetros establecidos de manera explícita por la misma Constitución. Por
lo demás, el legislador tiene completa libertad para analizar y definir los
hechos y las situaciones que constituyen inhabilidad o incompatibilidad para
ejercer determinado cargo, así como el tiempo de vigencia de tales causales.
En este sentido, esta
Corporación ha reconocido de manera constante, que el Legislador, por expreso
mandato constitucional, dispone de "plena libertad, independencia y
autonomía para determinar los parámetros, criterios y reglas a seguir en cuanto
a la definición de alguna de las materias que le corresponde reglamentar, como
es el caso del régimen para la elección y el ejercicio de la función de alcalde,
gobernador, concejal o diputado." [5]
Igualmente ha indicado que cuando el Congreso ejerce dicha atribución,
limitando o reglamentando el acceso a los citados cargos, no se ve afectado el
derecho a la participación política, pues se trata, simplemente, de la fijación
de límites razonables a la participación, en aras de proteger el interés
general.[6]
Lo anterior, se entiende en razón de que las personas elegidas para desempeñar
un cargo público deben pretender la satisfacción de los intereses de la
comunidad y, para tal fin, se debe asegurar el idóneo cumplimiento de sus
funciones con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209). Por tal razón,
es necesario que los aspirantes a desempeñar tales funciones cumplan con
ciertos requisitos previamente estatuidos, para asegurar sus aptitudes.[7] De este
modo, se pretende que no se confunda el interés privado del funcionario con los
intereses públicos, evitando así que éste obtenga, en uso de las influencias
inherentes a su función, alguna ventaja o beneficio particular.
En suma, dado que el
legislador goza de un amplio margen de libertad para prever los requisitos y
causales de inhabilidades e incompatibilidades, la jurisprudencia ha señalado
que, en estos casos, no procede efectuar un control estricto de
constitucionalidad[8].
No obstante, lo anterior no significa que el legislador pueda configurar
cualquier situación como requisito o causal de inhabilidad o incompatibilidad.
Las calidades positivas o negativas que consagre la ley, deben guardar la
debida razonabilidad y proporcionalidad con los fines perseguidos por el
legislador al señalarlas y no pueden significar un sacrificio injustificado del
derecho de todo ciudadano a acceder a los cargos públicos.[9]
Particularmente,
en el caso de los concejales y alcaldes, la Corte ha señalado en su
jurisprudencia[10]
que en el nivel municipal, es necesario que quienes representan los intereses
de comunidad local se dediquen con seriedad e integridad a la gestión de su
cargo, por lo cual se justifica el señalamiento de causales de inhabilidad e
incompatibilidad que aseguren que, en el ejercicio de sus funciones, los
concejales y alcaldes no se valgan de su posición para obtener beneficios
particulares o se alejen de la defensa de los intereses de la comunidad. Estos
motivos, sumados al amplio grado de discrecionalidad del Legislador para
establecer el régimen de calidades y de inhabilidades e incompatibilidades para
el desempeño de los cargos de elección popular en los entes territoriales, han
llevado a que esta Corporación en múltiples ocasiones declare la exequibilidad
de diversas disposiciones que establecen restricciones para el acceso o el
ejercicio a dichos cargos.[11]
6. Análisis de los
cargos concretos
Como ya fue
mencionado, es inherente a la función del legislador establecer el régimen de
las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, así como los
requisitos para ejercer los distintos cargos de elección popular. Al diseñar
tal régimen, el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa.
No obstante, cualquier requisito que se establezca debe guardar la debida
razonabilidad y proporcionalidad con la naturaleza del cargo y con los fines
perseguidos.
En el presente caso
el actor ha formulado dos cargos diferentes contra las disposiciones
demandadas. El primero hace relación con la presunta violación del principio de
igualdad. El segundo, se refiere a la existencia de un presunto requisito
desproporcionado consistente en la fijación del día de la inscripción como
referente para definir si se cumple o no el término de residencia necesario
para poder participar válidamente en la elección. La Corte estudiará por
separado cada uno de los cargos citados.
En el
presente caso, el demandante considera que el Legislador no puede establecer un
régimen de inhabilidades para alcaldes y concejales que resulte más estricto
que el que la propia Constitución establece para los Congresistas. Por ende,
considera que la disposición parcialmente demandada vulnera el derecho a la
igualdad de quienes aspiran a ocupar los referidos cargos de elección popular.
Sin embargo, el actor olvida que se trata de dos situaciones de hecho
diferentes y, por lo tanto, el mero hecho de que exista una regulación distinta
no es argumento suficiente para promover con éxito un juicio de igualdad. Como
lo ha manifestado la Corte, el Congreso puede regular de manera diferente los
requisitos de acceso y ejercicio de los distintos cargos públicos, incluso si
se trata de cargos de elección popular. En efecto, no por coincidir en el
origen de la designación puede afirmarse que todos los cargos de elección
popular son idénticos y que deben ser objeto de una reglamentación similar. Por
el contrario, como ya lo ha reconocido la Corte, entre los distintos cargos
públicos de elección popular existen marcadas e importantes diferencias que los
hacen merecedores a regímenes distintos y especiales. En consecuencia, no es
posible formular un juicio de igualdad basado, exclusivamente, en el
tratamiento diferenciado entre los alcaldes y concejales, y otros funcionarios
elegidos por votación popular, como los congresistas, pues en realidad pese a
tratarse de servidores elegidos por votación popular no se produce identidad de
circunstancias jurídicas relevantes, ni de los sujetos afectados, ni existe
término de comparación suficiente para hacer dicha valoración.
En ese orden, es
claro que el Congreso está autorizado para definir autónomamente un régimen
jurídico propio para los servidores públicos elegidos por votación popular en
los entes territoriales. En desarrollo de dicha competencia se expidió la Ley
136 de 1994, en la cual se definen los diversos regímenes sobre calidades,
inhabilidades e incompatibilidades para concejales, alcaldes, miembros de
juntas administradoras locales, contralores y personeros municipales. Para
determinar tales requisitos, positivos y negativos, el legislador tuvo en
cuenta la naturaleza de las funciones y responsabilidades de cada uno de estos
cargos, que, como fue expresado, son, en esencia, diferentes.
Ahora bien, como
también fue expuesto, la ley sólo está autorizada para regular el acceso a los
cargos públicos cuando se trate de una reglamentación que resulte útil y
necesaria para alcanzar una finalidad constitucionalmente importante. En suma,
el legislador no puede limitar de manera irrazonable, arbitraria o
desproporcionada el derecho de los ciudadanos a elegir y ser elegidos.
En los términos
anteriores, la Corte debe preguntarse si las normas parcialmente demandadas
persiguen una finalidad constitucionalmente importante y son razonables,
útiles, necesarias y estrictamente proporcionadas para alcanzar dicha
finalidad.
Como pasa a
explicarse, para la Corte las reglas y criterios fijados por el Legislador a
través de las disposiciones parcialmente cuestionadas resultan razonables para
garantizar un proceso electoral transparente y evitar la confusión de
intereses privados y públicos.
En primer lugar, el
artículo 42 parcialmente demandado, - que consagra entre las calidades para
ser elegido concejal el haber sido residente en el respectivo municipio o área
metropolitana durante un período mínimo de 6 meses anteriores a la fecha de
inscripción de la candidatura -, persigue asegurar que la persona que aspira a
ser elegido como representante de los intereses de la comunidad municipal,
conozca previamente las condiciones sociales y culturales de la respectiva
localidad. Para ello ha optado por establecer un término fijo de residencia en
la respectiva circunscripción, previo a la inscripción de la candidatura. Nada
en la Constitución impide que el legislador adopte esta medida como instrumento
para el logro de la finalidad antes mencionada, ni se opone a la Carta que el
plazo sea de seis meses anteriores a la fecha de inscripción. Estas cuestiones
deben ser reguladas por el legislador y sólo pueden ser objeto de reproche
constitucional si el plazo fijado es evidentemente, desde cualquier perspectiva
posible, un plazo irrazonable. Sin embargo, este no es el caso. Por el
contrario, podría incluso afirmarse que tomar la fecha de la inscripción de la
candidatura constituye un criterio sano para la consecución de los intereses
propios de la sociedad y el respeto del ámbito de autonomía funcional de las
autoridades municipales, tal como lo expresó esta Corporación en sentencia
C-130 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz), respecto a dicha exigencia igualmente
considerada para los alcaldes.
En relación con el
numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, el demandante cuestiona que se
tome la fecha de inscripción de la candidatura para determinar la vigencia de
la inhabilidad referente a la previa intervención en la celebración de
contratos con entidades públicas en interés propio o ajeno. Sostiene que para
contar el término de vigencia de dicha inhabilidad, el Legislador ha debido
tomar la fecha de la elección y no la de la inscripción, como la Constitución
lo consagra para los Congresistas. Al no hacerlo, estima que se vulneran los
derechos de igualdad y de participación política.
Sobre este aspecto,
caben las mismas consideraciones previamente hechas. El legislador, sólo tiene
como límite para señalar las circunstancias que impiden o imposibilitan que una
persona sea elegida para desempeñar los cargos públicos de elección popular en
los entes territoriales, lo establecido por la misma Constitución o los que
resulten abiertamente irrazonables, desproporcionados o arbitrarios. Por lo
tanto, puede consagrar aquellas restricciones que persigan la prevalencia de
los intereses generales y los principios de igualdad, moralidad y la
imparcialidad, que se verían comprometidos si se dejaran de definir específicas
causales de inelegibilidad.
La Corte
encuentra que la inhabilidad establecida por la norma acusada busca patrocinar
el respeto y prevalencia de los intereses públicos y evitar que estos se vean
afectados por la eventual utilización del cargo para obtener beneficios
privados. Adicionalmente, no estima la Corte que la causal restrinja en forma
desproporcionada e irrazonable el derecho de participación política y el acceso
a tales cargos de elección popular. En este mismo sentido, se manifestó la
Corte al declarar la exequibilidad del numeral 1 del artículo 95 de la Ley 136
de 1994, que establece la causal estudiada pero respecto de los alcaldes. En
dicha oportunidad la Corte sostuvo:
4- Así
las cosas, la Corte encuentra que la inhabilidad establecida por la norma
impugnada pretende alcanzar una finalidad constitucionalmente importante, pues
busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados. En efecto,
quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un
contrato con la administración, en principio defiende los intereses
particulares frente a los intereses del Estado, mientras que el alcalde tiene
exactamente la función contraria, pues su función es la preservación de los
intereses del municipio, por lo cual le corresponde incluso ejercer un control
sobre los propios contratistas. Por ello, y como bien lo señalan los
intervinientes, resulta razonable evitar que llegue a ser jefe de la
administración local quien, como particular, ha participado en una contratación
que interesa al municipio, sin que medie un plazo prudente que garantice la no
incidencia del funcionario en las medidas, recursos y evaluaciones que se
encuentran en cabeza de la administración. El plazo de un año establecido por
la ley resulta entonces razonable para impedir que la marcha de la alcaldía se
encuentre condicionada por las indebidas influencias de los contratistas De
esa manera se evita que los intereses privados ligados al contratista puedan
incidir en el ejercicio de la función pública por parte del alcalde, con lo
cual se preserva la moralidad e imparcialidad de la administración municipal,
la cual se encuentra al servicio del interés general (CP art. 209).
De otro
lado, la inhabilidad también puede cumplir otra finalidad constitucionalmente
relevante, pues obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para
desfigurar los procesos electorales. En efecto, un contratista, por el hecho de
adelantar obras de utilidad para la comunidad, puede llegar a ejercer una
cierta influencia local, que podría aprovechar en los procesos electorales
municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se altera la
propia dinámica de la participación política. Por esta razón resulta también
aceptable que la ley exija un término prudencial antes de que pueda llegar ser
alcalde una persona que ha participado en contratos que interesen a la administración
municipal."[12]
En
conclusión, la aplicación al caso estudiado de la doctrina anterior vigente,
conduce a la declaración de exequibilidad de la disposición parcialmente
estudiada. No obstante, como lo ha manifestado la Corte, este tipo de
inhabilidades no pueden ser interpretadas de manera literal, pues seria
desproporcionado e irrazonable que una persona que ha celebrado, por ejemplo,
un contrato como usuario de un servicio público, quedara inhabilitado para ser
elegido concejal en el respectivo distrito o municipio. En este sentido,
respecto a una norma de igual contenido a la que ahora se analiza, dijo esta
Corporación:
“Con
todo, la Corte considera que una interpretación puramente literal de la norma
suscita problemas constitucionales, por lo cual será necesario condicionar su
alcance a fin de ajustar su sentido a la Constitución. En efecto, el ordinal
no sólo no distingue los tipos de contratos que generan la inhabilidad sino que
expresamente señala que ésta surge de contratos de “cualquier naturaleza”, con
lo cual podría entenderse que la inelegibilidad opera en casos en donde su
aplicación sería manifiestamente inconstitucional. Así, sería absurdo que se
señalara que no puede ser alcalde una persona por cuanto en el año anterior
suscribió con el municipio un contrato para la prestación del servicio de luz,
pues estos contratos son ofrecidos a todos los habitantes de la localidad, como
lógica consecuencia del papel que juega el municipio en la prestación de los
servicios públicos (CP art. 311). Por ello la propia Constitución, al definir
el régimen de incompatibilidades de los congresistas, y señalar que éstos no
podrán contratar o realizar gestiones ante entidades públicas o que manejen
dineros públicos, expresamente señaló que esa prohibición no cobija “la
adquisición de bienes y servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad
de condiciones” (CP art. 180 ord. 4º). Conforme a lo anterior, la Corte
entiende que la disposición acusada no se aplica a aquellos contratos por medio
de los cuales la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los
ciudadanos y personas, un determinado bien o servicio, en desarrollo de sus
funciones constitucionales y legales, tal y como sucede por ejemplo con la
prestación de los servicios públicos, pues en tal caso la inhabilidad sería
totalmente irrazonable. Así interpretada la norma, la Corte considera
que ella no desconoce el derecho de participación política y por ende es
constitucionalmente admisible.”[13]
Con base
en las consideraciones anteriores, la Corte procederá a declarar, en los
términos descritos, la exequibilidad de los artículos 42 y 43 numeral 4 de la
Ley 136 de 1994.
VII. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
ESTARSE A LO
RESUELTO en la sentencia C-209 de 2000, mediante la cual se declaró exequible
el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
Segundo.-
Declarar
EXEQUIBLE la expresión "a la fecha de inscripción" del artículo 42 de
la Ley 136 de 1994.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLE en
los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, la expresión
"dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inscripción" del
numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
Cuarto.-
Declarar EXEQUIBLE
la expresión “durante un año anterior a la fecha de la inscripción” del
artículo 86 de la Ley 136 de 1994.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO
MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencias C-427/96 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-447/97 (MP Alejandro
Martínez Caballero) y C-599/98 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[2]
Sentencias C-427/96 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[3]
Sentencia C-130/94 (MP Fabio Morón Díaz).
[4]
Sentencias C-194/95 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-231/95 (MP Hernando
Herrera Vergara), C-329/95 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-373/95 MP Carlos
Gaviria Díaz), C-151/97 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-618/97 (MP Alejandro
Martínez Caballero), C-483/98 (MP José Gregorio Hernández) y C-209/00 (MP
Vladimiro Naranjo Mesa).
[5]
Sentencia C-329/95 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).
[6]
Sentencias C-194/95 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y C-618/97 (MP Alejandro Martínez Caballero), entre otras.
[7]
Sentencia C-564/97 (MP Antonio Barrera Carbonell).
[8]
Sentencia C-618/97 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[9]
Sentencias C-194/95 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y C-618/97 (MP
Alejandro Martínez Caballero), entre otras.
[10]
Sentencias C-194/95 MP José Gregorio Hernández Galindo), C-231/95 (MP Hernando
Herrera Vergara), C-329/95 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-618/97 (MP Alejandro
Martínez Caballero) y C-209/00 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras.
[11]
Ibídem.
[12]
Sentencia C-618/97 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[13]
Sentencia C-618/97 (MP Alejandro Martínez Caballero).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.