C-1411-00
Sentencia C-1411/00
Sentencia
C-1411/00
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL–Normas en materia de vivienda
Referencia:
expediente D-2954
Demanda
de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 1, 2, 17, 25, 39, 40, 41 y
44 de la Ley 546 de 1999.
Actores:
Sixto Acuña Acevedo y Nestor Raúl Correa Henao.
Magistrada
Ponente (E):
Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
Los
ciudadanos Sixto Acuña Acevedo y Nestor Raúl Correa Henao, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de
la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad parcial de los artículos
1, 2, 17, 25, 39, 40, 41 y 44 de la Ley 546 de 1999, "por la cual se
dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos generales a los
cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema
especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinados
a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros
costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden
otras disposiciones”.
El
Despacho del magistrado sustanciador, mediante Auto del once (11) de mayo de
2000, decidió admitir la demanda presentada en contra de las normas acusadas de
la Ley 546 de 1999, por lo cual se ordenaron las comunicaciones de rigor, se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional
para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado
al señor procurador general de la Nación quien rindió el concepto de su
competencia.
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución política
y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de
la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor
literal de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda es el que se
subraya, según aparece publicada en el Diario Oficial N° 43.827 del 23 de
diciembre de 1999:
"LEY
546 DE 1999
(diciembre23)
"por
la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos
generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un
sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro
destinados a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los
impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda
y se expiden otras disposiciones”
“Artículo 1°. Ambito de aplicación de la ley. Esta ley establece las
normas generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno
Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual
a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar
condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural.
“(…)
“Artículo
2°.
Objetivos y criterios de la presente ley. El Gobierno Nacional regulará el
sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo para
fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional
a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes objetivos y criterios:
“(…)
“Artículo
17°.
Condiciones de los Créditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 1 de la presente ley, el Gobierno Nacional
establecerá las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo
plazo, que tendrán que estar determinados exclusivamente en UVR, de acuerdo
con los siguientes criterios generales:
“(…)
“Artículo
25°.
Criterios para la construcción de vivienda. A los créditos que se otorguen para
financiar proyectos de construcción de vivienda les será aplicable lo dispuesto
en el artículo 17, numerales 2, 4, y el artículo 18 anterior. El Gobierno
Nacional establecerá las demás condiciones para el otorgamiento y desembolsos
de estos créditos, así como los sistemas de subrogación en la medida en que se
vendan las viviendas construidas.
“Artículo
39°.
Adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los créditos.
Los establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de
las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo,
desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las
disposiciones previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo hasta de
ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente
ley.
“(…)
“Artículo
40°.
Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el
derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas
en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que
hubieren sido contratados con establecimiento de crédito, destinadas a la
financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la
formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que
hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos
previstos en el artículo 46.
“Parágrafo
1. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un
crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a
largo plazo, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo
al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si
existiera más de un crédito para la financiación de la respectiva vivienda, el
abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido
estructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en
cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.
“Parágrafo
2°. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este
numeral, deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que
hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que
la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales
establecidas para la desviación de recursos públicos. La restitución de las
sumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con
intereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley.
“Artículo
41.
Abonos a los créditos que se encuentren al día. Los abonos a que se refiere el
artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999,
de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la
financiación de vivienda individual a largo plazo así:
“(…)
“Parágrafo
1°.
Para la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la
financiación de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los
establecimientos de crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia
entre la DTF y la UPAC, en los términos que determine el Gobierno Nacional, con
el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de
que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en
UPAC.
“(…)
“Artículo
44.
Inversión en Títulos de Reducción de Deuda (TRD). Créase una inversión
obligatoria temporal en "Títulos de Reducción de Deuda" –TRD–
destinados a efectuar los abonos sobre los saldos vigentes de las deudas individuales
para la financiación de vivienda a largo plazo, en los términos
señalados en los artículos anteriores.
“(…)”
III.
LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estiman
los actores que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 13,
29, 51, 58, 243, 333, y 334 de la Constitución Política.
Fundamentos
de la demanda
Los demandantes aducen tres categorías de cargos en contra
de las normas acusadas: violación a la igualdad, al derecho a la vivienda y,
por consecuencia, a otras disposiciones constitucionales.
Arguyen
en primer lugar, que las normas demandadas constituyen una violación efectiva
al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución
Política. Afirman que la Ley 546 de 1999 sólo auxilia a los compradores de
“vivienda individual a largo plazo” y no a los constructores de las mismas,
consolidándose una discriminación no justificada por la Carta. Al excluirse a
los constructores y a quienes soliciten crédito a corto y a mediano plazo, se
está haciendo que éstos sólo puedan adquirir préstamos en condiciones “normales
o sea gravosas”. Dicen que si la norma ampliara su cobertura a todos los
usuarios del crédito de vivienda, sean compradores o constructores, el sector
en su conjunto se favorecería porque si al empresario le resulta menos oneroso
construir una unidad de vivienda, ello necesariamente se reflejará en el
precio, con lo cual también se beneficia el comprador.
Para
demostrar esta violación al derecho a la igualdad, los actores proceden a
utilizar el test de razonabilidad. Afirman que las normas demandadas no superan
con éxito el test, y por lo tanto son inconstitucionales. Las disposiciones
acusadas a pesar de tener una finalidad lícita, hacen una discriminación que no
es permitida por la Carta, porque al no aliviar la situación de los
constructores estos deben vender a un precio más alto, lo cual afecta a los
destinatarios de la Ley.
Las
normas demandadas, dicen, no sirven para alcanzar el fin propuesto por la ley,
porque al no aliviar la situación de los constructores, el precio se mantendrá
alto y perjudicará a los compradores, que tendrán créditos más baratos pero
precios altos. También, afirman que las normas acusadas no son proporcionadas,
ya que so pretexto de aliviar a los usuarios del extinto UPAC, se mantiene en
crisis al sector de la construcción, que en últimas afecta a los compradores.
En
relación con el cargo de violación al derecho a la vivienda digna consagrado en
el artículo 51 de la Constitución, alegan los actores que para que los
compradores puedan acceder a ella a un precio razonable, es necesario que los
constructores tengan un alivio financiero adecuado. En este sentido afirman que
“el interés público comprometido en que los compradores de vivienda adquieran
la misma a precios razonables, necesariamente pasa por el apoyo financiero a
los constructores de esas mismas viviendas.
Por
último, arguyen que las normas demandadas, como consecuencia de lo anterior,
violan el derecho al debido proceso (art. 29 CN) “porque los constructores
morosos están siendo tratados y juzgados en los tribunales que conocen de
procesos ejecutivos, con fundamento en normas discriminatorias”. Vulneran
también la cosa juzgada constitucional (art. 243 CN), “porque la Corte
Constitucional en dos ocasiones (y el Consejo de Estado en una oportunidad) ya
sentaron jurisprudencia sobre esta materia, la cual es desconocida por la Ley.”
A su juicio, los constructores encuentran en estos importantes pronunciamientos
pleno respaldo a sus reclamaciones. Además, las normas contrarían la libertad
de empresa (art. 333 CN) porque el sector de la construcción se ve perjudicado
con la discriminación señalada. Por otro lado, exceden el deber estatal de
intervención racional de la economía (art. 334 CN), ya que se está castigando
al sector de la misma que más empleo genera, con medidas que desbordan esta
racionalidad.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El
ciudadano William López Leyton, actuando en representación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, y dentro de la oportunidad procesal prevista,
presentó escrito de intervención en defensa de las disposición demandada
solicitando la declaratoria de exequibilidad de las misma.
Afirma
el interviniente que los aspectos contenidos dentro de la Ley 546 de 1999
constituyen temas donde el legislador tiene plena competencia reguladora,
teniendo en cuenta las facultades constitucionales para la expedición de las
leyes marco de intervención en materia financiera. Por lo tanto, cuando el legislador
“establece criterios, límites, determina obligaciones y deberes, y señala
destinatarios específicos de determinados preceptos en la Ley de Vivienda, lo
hace dentro del contexto de sus facultades soberanas”.
También,
argumenta, la Ley 546 de 1999 es la respuesta a un problema de trascendencia
social cuyo protagonista es el deudor hipotecario de vivienda, de tal manera
que éste y el inversionista a largo plazo, son los destinatarios de la ley
cuestionada. El fin que busca la ley es admisible por la Constitución, los
medios dispuestos para alcanzarlo son los adecuados y guarda toda
proporcionalidad en el tratamiento del deudor.
En el
sentir del interviniente, los fundamentos de la demanda son contrarios a la
filosofía que gobernó la elaboración de la Ley 546 de 1999. La situación del
comprador de vivienda a largo plazo es diferente a la del constructor de ésta,
incluso distinta a la situación del comprador a corto o mediano plazo. Quien
compra una vivienda para su uso, lo hace para lograr la consolidación de una
meta personal y familiar, cuyo ánimo no es sino la convivencia pacífica en el
uso de la propiedad privada. Por el contrario, el constructor busca obtener una
utilidad como consecuencia de un capital y trabajo invertido. Equiparar
condiciones es ilógico y contrario al sentido de igualdad que alega el
demandante. Señala que no hay violación al derecho a la igualdad, porque la
Constitución establece una igualdad material y no meramente formal, donde las
situaciones diferentes deben ser tratadas de forma distinta. En este caso la
ley hace una diferenciación y no una discriminación, lo cual es permitido
dentro de la Constitución.
Por
último, respecto al cargo relativo a la violación al derecho a la vivienda,
alega que los deudores hipotecarios de vivienda y los constructores no
comparten un mismo interés. Una cosa es la actividad comercial y otro es el
derecho a una vivienda digna. Si bien la construcción es una actividad atada a
la oferta de vivienda, en ningún caso puede constituir un ámbito en donde el
legislador intervenga propiciando reglas diferentes a las comunes para
cualquier actividad mercantil. El derecho a la vivienda digna se extiende como
garantía estatal a una infraestructura de servicios, límites a los cánones de
arrendamiento, protección a la propiedad privada, mecanismos financieros para
el acceso a la misma y demás aspectos relacionados con la convivencia familiar
como núcleo esencial de la sociedad.
2. Intervención de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras
de Colombia.
La
ciudadana Sylvia Salazar Martínez, actuando en representación de la Asociación
Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, dentro de la oportunidad
procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de las
disposiciones parcialmente demandadas, solicitando, así mismo, la declaratoria
de exequibilidad de las mismas.
Manifiesta
la interviniente que la no inclusión del sector de la construcción dentro de la
aplicación de la ley 546 de 1999, obedece a que ésta se concibió como un
instrumento para promover el derecho a la vivienda digna, en los términos del
artículo 51 de la Constitución. Las normas señaladas, dice, “se aplican
únicamente a créditos individuales de vivienda, y no a cualquier crédito
denominado en Unidades de Valor Adquisitivo Constante -UPAC-, puesto que no
toda la financiación otorgada bajo dicho sistema estaba dirigida al sector
vivienda”. De esta forma, no se está violando el derecho a la igualdad de los
constructores, como quiera que no se les está desprotegiendo o segregando,
puesto que este sector cuenta con los mecanismos ordinarios de la
administración de justicia para amparar sus derechos. Además, afirma, la ley
está disponiendo un tratamiento diferente para quienes se encuentran en una
situación de hecho diferente, lo cual es dable bajo la Carta Política.
Por otro
lado, de acuerdo con la intervención, el precio de la vivienda se fija según el
comportamiento de la oferta y la demanda; y la oferta de vivienda no se
financia exclusivamente con recursos de la banca hipotecaria. En consecuencia,
los costos financieros imputables a la financiación en UPAC no se transfieren
al precio de la vivienda. Adicionalmente existen otros factores que afectan la
determinación del precio. La ley fortalece las condiciones de acceso a la
vivienda a través de una serie de medidas eficaces y por lo tanto, hace cierto
y efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna.
Por
último, afirma que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional,
este alto tribunal debe señalar los efectos de sus propios fallos. En ninguna
de las sentencias mencionadas por los accionantes, la Corte estableció
jurisprudencia en este sentido. Incluso el legislador expidió la ley 546 de
1999 de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias
C-700 de 1999 y C-747 de 1999.
3. Intervención de la Superintendencia Bancaria.
La
ciudadana Gloria Mercedes Jaramillo Vásquez, actuando en representación de la
Superintendencia Bancaria, intervino en defensa de las disposciones
parcialmente acusasas. En primer término, afirma que en desarrollo de los
artículos 2° y 51 de la Carta Política, el Estado tiene la obligación de
diseñar los sistemas adecuados de financiación de vivienda a largo plazo, lo
cual realizó con la expedición de la Ley 546 de 1999, materia a la cual se
circunscribe exclusivamente. Así pues, no existe violación al derecho a la
igualdad, ya que el derecho protegido por la Constitución es la igualdad
material, de tal manera que es lícito hacer diferenciaciones razonables, con el
fin de promover las condiciones de igualdad real. En este orden de ideas,
aduce, la situación determinada y específica que regula la Ley no es una
discriminación, sino que a partir de la diferenciación busca lograr los fines
constitucionales. En este contexto, dice, no es igual la situación fáctica del
deudor de vivienda, que busca satisfacer una necesidad vital, que la
situación del constructor quien, a pesar de intervenir en la solución de
vivienda, lo hace como desarrollo de una actividad comercial.
Por
estas misma razones, concluye la interviniente, no se está violando ninguno de
los demás derechos alegados en la demanda.
4. Intervención del Banco de la República.
El
ciudadano Nicolás Torres Alvarez, actuando en representación del Banco de la
República solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones
acusadas.
En
primer lugar, aduce que las normas demandadas no violan el derecho a la
igualdad, toda vez que la Constitución Política busca la realización de la
igualdad real y efectiva, que se logra a partir del trato idéntico para iguales
y un trato distinto para desiguales. Por ende, “no puede entenderse que los
adquirentes de vivienda con créditos hipotecarios son iguales a los demás
usuarios del crédito comercial”.
Manifiesta
que los constructores, en su calidad de empresarios de la construcción, cuentan
con las herramientas que les permiten cubrirse de los efectos que provocan los
riesgos del negocio; como tal, afirma, la construcción de vivienda, para este
sector es un negocio, a diferencia de los usuarios del crédito de vivienda a
largo plazo. En consecuencia, en las normas demandadas no se constituye
discriminación alguna contra este sector.
De otra
parte, respecto al cargo de violación a la cosa juzgada constitucional, el
ciudadano aduce que la ley 546 se dictó dentro de los parámetros establecidos
por la Corte Constitucional en sentencias C-383/99, C-700/99 y C-747/99.
Por
último, el interviniente considera que, por estas razones, no se están violando
los demás preceptos constitucionales y por lo tanto deben declarase exequibles
las normas acusadas.
5.
Intervención de la Confederación de Cooperativas de Colombia - CONFECOOP
La
ciudadana Olga Lucía Benavides Russi en nombre y representación de la
Confederación de Cooperativas de Colombia y dentro de la oportunidad procesal
prevista, presentó escrito de intervención coadyuvando la demanda respecto de
los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, solicitando, en consecuencia, la
declaratoria de inexequibilidad total de los mismos.
Estas
disposiciones, dice la interviniente, transgreden los artículos 13 y 333 de la
Carta Política, toda vez que con ellas se está estableciendo un trato
discriminatorio entre los establecimientos de crédito y las cooperativas que
con anterioridad a la mencionada ley venían otorgando créditos a largo plazo
para financiación de vivienda individual. En la normas acusadas sólo se hace
referencia a los establecimientos de crédito y a los créditos que estos
otorguen, y como las cooperativas financieras no gozaban del reconocimiento
legal de establecimiento de crédito hasta la expedición de la ley 546 de 1999,
pero no por ello excluían de su portafolio de servicios los créditos a largo
plazo para la financiación de vivienda individual, es claro que hoy se ven
marginadas de los beneficios establecidos en los artículos 40 y 41 de la ley
demandada.
Alega la
interviniente que el trato desigual contenido en las normas acusadas para estas
organizaciones cooperativas, “las pone en una situación que hace más gravoso el
desarrollo de sus funciones, pues se verán seriamente afectadas con la
reliquidación de sus créditos conforme a lo dispuesto por la propia ley, sin
poder gozar del apoyo del Estado en la mismas condiciones en las que lo hacen
los establecimientos de crédito. De esta forma, el Estado en lugar de
fortalecer las organizaciones del sector solidario, como lo ordena la
Constitución, está menoscabando su desarrollo, y poniéndolas en condiciones de
inferioridad frente a otras instituciones del sector financiero”.
6.
Intervención del Director General de Vivienda del Ministerio de Desarrollo
Económico.
El
ciudadano José Cobo Soto, Director General de Vivienda del Ministerio de
Desarrollo Económico, por fuera del término previsto, presentó un documento que
recoge un conjunto de opiniones y consideraciones relacionadas con la
financiación de vivienda a largo plazo en Colombia, con el propósito de que
estas sean un aporte al estudio que sobre el tema adelanta la Corte
Constitucional y sirva de ilustración.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
procurador general de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la
constitucionalidad de la expresión “vivienda individual” de los artículos 1°,
2°, 17, 39, 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, declarar constitucional la expresión
“a largo plazo” contenida en el numeral 4° del artículo 2° de esa misma ley,
declarar la constitucionalidad del artículo 17 bajo el entendido de que las
condiciones favorables aplicables a los deudores hipotecarios allí establecidas
cobijan igualmente a los deudores con créditos a corto y mediano plazo en lo
que sea pertinente, y declarar inconstitucional la expresión “de largo plazo”
contenida en el inciso 1° del artículo 1°, en el inciso 1° del artículo 39, en
el inciso 1° y en el parágrafo 1° del artículo 40 y en el inciso 1° y parágrafo
1° del artículo 41.
Para la vista
fiscal, no hay violación a la cosa juzgada constitucional porque no hay
discordancia entre la ley demandada y las sentencias de la Corte Constitucional
que se refieren al sistema de financiación de vivienda. Incluso, dice, el
legislador siguió lo estipulado por la Corporación al expedir la ley 546 de
1999. Por otro lado, los efectos de las sentencias de la Corte no pueden
extenderse mientras esta Corporación no lo haya determinado. Por esto, el
legislador observó el principio de cosa juzgada constitucional.
Prosigue
el concepto señalando que la facultad de intervención del Estado en la economía
para lograr los fines del Estado Social de Derecho se realiza a través de
diversas esferas y diferentes mecanismos, entre los cuales se encuentra la
facultad del Legislativo para expedir una ley cuya finalidad sea el
mejoramiento de la vida de los deudores hipotecarios de créditos de vivienda,
sin violar los derechos de los constructores.
No
considera el procurador que las normas vulneren el derecho a la igualdad, por
cuanto los sujetos se encuentran en diferentes situaciones de hecho,
fundamentalmente porque son los usuarios finales y no los constructores los
titulares del derecho a la vivienda. El derecho a la igualdad no implica un
trato idéntico para todos.
Continúa
el concepto del ministerio público afirmando que el derecho que la Constitución
protege es el derecho de todo colombiano a gozar de una vivienda digna, siendo
obligación del Estado garantizar la efectividad de este derecho en general,
haciendo énfasis en la obligación de establecer sistemas de financiación de
vivienda a largo plazo de manera adecuada. Sin embargo, no debe entenderse que
la Carta Política, al hacer esta mención especial, indique que no debe
protegerse a quienes buscan acceso a la vivienda por medio de créditos a
mediano y corto plazo. Además, la Ley en su título se refiere a normas
generales en materia de vivienda y financiación de la misma, sin distinguir
entre créditos a largo, mediano o corto plazo. Por esta razón el procurador
considera que se deben declarar inexequibles las expresiones “de largo plazo”
contenida en el artículo 2° inciso 1° y “a largo plazo” contenida en el
artículo 1°, en artículo 39 inciso1°, en el artículo 40 inciso 1° y parágrafo
1° y en el artículo 41 inciso 1° y parágrafo 1° de la Ley 546 de 1999.
En
cuanto al artículo 17 de la Ley, considera el procurador que debe entenderse
que las condiciones en él señaladas deben extenderse a todo tipo de crédito
para vivienda, en lo que sea pertinente.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.Competencia
1. Por
dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la
República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su
constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta
Fundamental.
2. Cosa juzgada
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-955 de 2000[1], resolvió la demanda de inconstitucionalidad
formulada en contra de los artículos 1°, 2°, 17, 25, 39, 40 y 41 de la Ley 546
de 1999, entre otros, todos nuevamente acusados en la presente oportunidad. En
tal virtud, por haber operado respecto de estas normas el fenómeno de la cosa
juzgada, la Corte se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo y ordenará
estarse a lo resuelto en el mencionado fallo.
Respecto del artículo 44 de la Ley 546 de 1999, también
demandado parcialmente en esta causa, en la mencionada Sentencia C- 955 de
2000 esta Corporación se pronunció declarándolo exequible únicamente respecto
del cargo relacionado con su carácter de norma marco. No obstante lo anterior,
mediante Sentencia C-1144 de 2000[2] la Corte se pronunció nuevamente sobre el artículo 44 de
la ley 546 de 1999 declarándolo exequible en los términos de la parte
considerativa de esa disposición. En tal virtud, tampoco procede un nuevo
pronunciamiento sobre esta norma, por recaer también respecto de ella el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites
previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: En relación con los artículos 1°, 2°, 17,
25, 39, 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, ESTESE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000.
SEGUNDO: En
relación con el artículo 44 de la Ley 546 de 1999, ESTESE A LO RESUELTO
en la Sentencia C-1140 del 30 de agosto de 2000.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretaria General
[1]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[2]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.