C-1410-00
Sentencia C-1410/00
Sentencia
C-1410/00
TEST
DE RAZONABILIDAD-Alcance
PRINCIPIO
DE RAZONABILIDAD-Alcance/PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD-Alcance
SERVICIO
MILITAR-Beneficios
TEST
DE IGUALDAD-Beneficios
por prestación de servicio militar
PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD-Beneficios por prestación de servicio militar
SERVICIO
MILITAR-Ingreso
sin examen de admisión a escuelas de capacitación
TEST
DE IGUALDAD-Prelación
como criterio posterior y adicional de selección
TEST
DE IGUALDAD-Trato
diferencial legítimo
SERVICIO
MILITAR-Prelación
en otorgamiento de becas y préstamos
Referencia:
expediente D-2946
Acción
pública de inconstitucionalidad contra los literales d) y g) del artículo 40 de
la Ley 48 de 1993, “Por la cual se organiza el servicio de reclutamiento y
movilización.”
Actor:
Jaime L. Berdugo Perez
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., octubre diecinueve (19) del dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano JAIME L. BERDUGO
PEREZ presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra
los literales d) y g) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se
organiza el servicio de reclutamiento y movilización.”
Mediante
Auto de fecha 3 de mayo de 2000, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda
de la referencia; así mismo, ordenó el traslado del expediente al señor
Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de su competencia
y el envío de las comunicaciones de rigor al señor Presidente de la República y
a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Defensa Nacional y al
señor Director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Cumplidos
como se encuentran los trámites propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II.
EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, advirtiendo que las
mismas se destacan.
LEY 48 de 1993
(marzo 3)
“Por la cual se reglamenta el
servicio de reclutamiento y movilización”
“Artículo
40. Al término
de la prestación del servicio militar, todo colombiano que haya prestado el
servicio militar obligatorio tendrá los siguientes derechos:
“(...)
“ d)
Ingresar sin examen de admisión a las Escuelas de Capacitación Agraria e
Industrial, al SENA, o a los Institutos similares, previa presentación de la
Tarjeta de reservista de Primera Clase.
“ (...)
“ g)
Las becas y préstamos que otorguen las instituciones o entidades oficiales,
para estudiantes que cursan estudios universitarios, se otorgarán con prelación
a quienes hayan prestado el servicio militar obligatorio.”
III.
LA DEMANDA
A.
Normas constitucionales que se consideran infringidas.
El actor
considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los artículos
13, 43, 45, 47, 69 y 70 de la Constitución Política.
B.
Fundamentos de la demanda.
Manifiesta
el demandante, que los cupos en las instituciones de educación superior
públicas u oficiales “son bienes escasos”, dado que la demanda supera la
oferta; así las cosas, señala, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, en
esos casos no se puede partir del supuesto de que todos los individuos, sin
distingo, tienen derecho al bien escaso, lo que hace que sea necesario
supeditar su adjudicación a criterios razonables, que en el caso concreto de
esas instituciones, cuya función es académica, desde luego también deben ser
académicos.
Previo
el desarrollo de un “un test de razonabiliodad”, el actor de la demanda
concluye lo siguiente:
Si bien
es claro que el propósito de las normas impugnadas es estimular la
incorporación de los jóvenes a las fuerzas militares y a la Policía Nacional, y
compensar de alguna manera el sacrificio que implica interrumpir por un tiempo
sus estudios, objetivo válido desde el punto de vista constitucional, el mismo
es desproporcionado y no guarda relación con la actividad para la cual se
privilegia al beneficiario de la misma, pues se le atribuyen ventajas para
incorporarse a la actividad académica la cual nada tiene que ver con la prestación
del servicio militar.
Así las
cosas, señala el actor, “...no cabe duda que la norma acusada establece una
diferenciación irrazonable en las oportunidades de acceso a la educación
superior técnica y tecnológica estatal, en detrimento de personas que no
prestaron el servicio militar y que, teniendo méritos académicos para continuar
sus estudios en la etapa superior, se pueden ver desplazados por los
beneficiarios del privilegio otorgado por la norma demandada”; ese es el caso,
agrega, de quienes aspiren a programas de formación técnica profesional en
instituciones de educación superior facultadas para ofrecer estudios de
formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental, a quienes, de
conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 30 de 1992, se les
exige, como requisito de acceso, “...haber obtenido el certificado de aptitud
profesional (CAP) expedido por el SENA”, dado que sus oportunidades de
obtenerlo estarían interferidas por el privilegio que consagra la norma
impugnada para aquellas personas que hayan prestado el servicio militar de
ingresar a dicha institución..
Igual
situación afrontan los estudiantes que realizan estudios de nivel medio en
instituciones técnico industriales y agrarias, cuyas aspiraciones al momento de
solicitar admisión en las escuelas de capacitación agraria e industrial del
nivel superior, no se analizarían en igualdad de condiciones, dado que
competirían con las personas a las que se refieren las disposiciones
impugnadas, a quienes sin razón justificada se les conceden de antemano el
cupo.
Las
disposiciones impugnadas, además, vulneran el artículo 69 de la C.P., que
consagra el principio de autonomía universitaria, el cual, como lo ha señalado
esta Corporación, incluye para las instituciones de ese nivel la facultad de
seleccionar de acuerdo con sus propios reglamentos, no sólo a sus docentes sino
también y desde luego a sus estudiantes. Además, desconoce el derecho a la
igualdad de las mujeres, en tanto los cupos se otorgarían con prelación a
quienes presten el servicio militar, el cual obliga únicamente a los hombres,
así mismo de los menores de edad que culminen sus estudios básicos
tempranamente, y de las personas con limitaciones físicas y/o sensoriales.
Concluye
su alegato el actor, reiterando que los únicos criterios válidos para otorgar
cupos en las instituciones de educación superior, o para conceder becas o
préstamos para estudio, son los de carácter académico, cualesquiera otros,
anota, resquebrajan el principio de igualdad real y efectiva.
IV.
INTERVENCIONES OFICIALES
Ministerio
de Defensa Nacional.
Dentro
del término establecido para el efecto, la abogada Eduth Claudia Hernández
Aguilar, actuando como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, presentó a
esta Corporación un estudio jurídico sobre las disposiciones impugnadas en la
demanda de la referencia, en el que sustenta la constitucionalidad de la
mismas. Los argumentos que desarrolla en dicho documento son los que se resumen
a continuación:
En
primer lugar, manifiesta la interviniente que la demanda presenta una
inexactitud, por cuanto el actor solicita la declaratoria de inexequibilidad de
los literales d) y g) del articulo 40 de la Ley 48 de 1993, pero dirige sus
argumentos de inconstitucionalidad contra el contenido de los literales b) y e)
de la misma ley, “...circunstancia que podría constituir impedimento para el
pronunciamiento de esta Corporación”.
Ahora
bien, para la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, las normas
impugnadas por el actor encuentran fundamento constitucional en el artículo 216
de la C.P., norma que establece que la ley determinará “...las condiciones que
en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la
prestación del mismo”.
Así las
cosas, señala, “...si la misma Constitución autoriza la existencia de
prerrogativas para quienes presten el servicio militar obligatorio, mal podría
argumentarse que los beneficios que el legislador les ha concedido fomentan un
trato desigual y discriminatorio frente a las demás personas; de aceptarse esa
teoría -agrega- cualquier privilegio relacionado en la ley a favor de estas
personas violaría el principio de igualdad y entonces todos los literales del
artículo 40 de la Ley 48 de 1993 deben entonces ser declarados inexequibles.”
No puede
alegarse violación del derecho a la igualdad, sostiene la interviniente, pues
las condiciones especiales que afrontan quienes prestan el servicio militar,
hacen que éstas personas “sean diferentes a las demás”, dado que a ellas se les
restringen muchos de sus derechos en favor de la generalidad, situación que los
hace merecedores de prerrogativas que los compensen.
Al
contrario, para la interviniente las condiciones de un joven recién egresado,
que aspire a un cupo en las instituciones a las que se refieren los literales
acusados, de hecho son diferentes y más favorables que las de aquel que después
de culminar sus estudios ingresa a prestar el servicio militar por un año o
más, lapso que lo coloca en condiciones de inferioridad a la hora de presentar
el correspondiente examen de admisión; en consecuencia, añade, no es igual su
situación, lo que justifica un trato diferente que le brinde algunas
prerrogativas, dado el sacrificio que hace quien le presta ese servicio a la
patria.
Aclara,
que los beneficios que otorgan las normas impugnadas se circunscriben al
proceso de admisión, en el cual tendrán prioridad, debiendo el aspirante
cumplir, en todo caso, los requerimientos académicos que las respectiva
institución exige; el mismo criterio opera en el caso del otorgamiento de becas
y préstamos, pues no establece la norma que tales beneficios les sean otorgados
a todos aquellos que han prestado el servicio militar, sino que los mismos a la
hora de la adjudicación tendrán prioridad.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la
oportunidad correspondiente el señor Procurador General de la Nación rindió el
concepto de su competencia, en el cual le solicita a esta Corporación que
declare la inconstitucionalidad de los literales d) y g) de la Ley 48 de 1993.
El Ministerio Público fundamenta su petición en los argumentos que se resumen a
continuación:
Señala
el Ministerio Público, que si bien en efecto el Constituyente quiso, a través
del artículo 216 de la Carta Política, establecer un trato preferencial para
aquellos colombianos que presten el servicio militar, con el fin de estimular
el cumplimiento de ese deber constitucional, y que el legislador desarrolló ese
mandato a través de la Ley 48 de 1993, específicamente del artículo 40, el cual
contiene los literales acusados, las prerrogativas y privilegios que en ella se
establezcan han de cumplir con los presupuestos de razonabilidad y
proporcionalidad que justifiquen la diferencia de trato y la concesión de
privilegios respecto de los demás, tal como lo ha señalado esta corporación en
anteriores oportunidades.
El
Procurador comparte el criterio garantista que ha impuesto la Corte
Constitucional en sus fallos, al señalar que la facultad constitucional del
legislador para determinar esas prerrogativas es y debe ser limitada, pues de
ser absoluta sacrificaría de manera desproporcionada los derechos de otras
personas.
Así las
cosas, considera el Ministerio Público, que en el caso concreto objeto de
estudio, la Corte debe aplicar la jurisprudencia que ha producido al analizar
normas de contenido similar, la cual establece que para aplicar el principio de
igualdad cuando se trata de bienes escasos, “...los criterios de distribución
no pueden ser generales...sino que han de ser determinados de acuerdo con las
características propias de los bienes o medios a repartir y de las necesidades
o aspiraciones que éstos satisfagan.”
En el
caso objeto de análisis, manifiesta el concepto fiscal, las decisiones del
legislador, contenidas en las disposiciones acusadas, resulta desproporcionada
y lesiva para los derechos e intereses de aquellas personas, que teniendo los
suficientes méritos académicos para acceder a un cupo en instituciones de
educación a las que ellas se refieren, ven desplazadas sus aspiraciones en razón
de un privilegio otorgado a otros por haber cumplido con el deber
constitucional de prestar el servicio militar, situación del todo ajena al
mérito académico.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política,
esta Corporación es competente para conocer de la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra los literales d) y g) del artículo 40 de
la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y
movilización”.
2. La Materia.
En esta
oportunidad el actor demanda los literales d) y g) del artículo 40 de la Ley 48
de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y
movilización”; dichas normas establecen dos prerrogativas a favor de quienes
hayan prestado el servicio militar obligatorio, la primera, contenida en el
literal d) de la norma impugnada, señala que dichas personas ingresaran sin
examen de admisión a las escuelas de capacitación agraria e industrial, al
SENA, o a institutos similares, previa la presentación de la tarjeta de
reservista de primera clase; la segunda, contenida en el literal g) de la misma
norma, que dichas personas, cuando cursen estudios universitarios, tendrán
prelación para el otorgamiento de las becas y préstamos que ofrezcan las
instituciones o entidades oficiales.
Le
corresponde entonces determinar a la Corte, si como lo sostiene el actor, tales
prerrogativas vulneran el principio de igualdad, en tanto garantizan a unos
pocos, aquéllos que prestaron el servicio militar obligatorio, el acceso sin
condicionamientos a un bien público escaso, esto es a cupos en instituciones de
educación oficiales y a becas y préstamos educativos de origen estatal, en detrimento
del derecho fundamental a la educación de otros, que no obstante acreditar
mayores méritos académicos, por diversas razones no han prestado ese servicio,
es el caso de la mujeres, de los disminuidos físicos y sensoriales y de los
adolescentes eximidos de la prestación del servicio militar, situación que
genera la violación, entre otros, de los artículos 43 y 45 de la Carta
Política; o si por el contrario, las normas impugnadas, como lo afirma la
apoderada del Ministerio de Defensa, no son más que un legítimo desarrollo del
artículo 216 de la Constitución, que establece que le corresponde a la ley
determinar las condiciones que en todo tiempo eximen de ese servicio y las
prerrogativas por la prestación del mismo.
Se trata
pues de dos disposiciones legales que regulan situaciones de fondo diferentes,
pues mientras la primera le garantiza a las personas que hayan prestado el
servicio militar obligatorio, el ingreso a unas específicas instituciones de
educación del Estado, sin ningún requisito diferente al de acreditar su
condición de reservistas de primera clase, la segunda les garantiza a esas
mismas personas, cuando ellas cursen estudios universitarios, que tendrán
prelación en los procesos de adjudicación de becas o préstamos por parte de
instituciones o entidades oficiales. Por lo mismo, la Corte procederá a
efectuar el respectivo juicio de inconstitucionalidad sobre cada una de ellas
en particular.
3.
Aclaración previa
En el
escrito presentado por la apoderada del Ministerio Defensa, ella manifiesta que
la demanda del actor presenta una inexactitud, por cuanto el actor solicita la
declaratoria de inexequibilidad de los literales d) y g) del articulo 40 de la
Ley 48 de 1993, pero dirige sus argumentos de inconstitucionalidad contra el
contenido de los literales b) y e) del mismo artículo, “...circunstancia que
podría constituir impedimento para el pronunciamiento de esta Corporación”.
Sobre el
particular debe aclarar la Corte, que revisado el Diario Oficial en el que se
publicó la ley que contiene las disposiciones impugnadas, el No. 40777 de fecha
4 de marzo de 1993, se encuentra que no existe la inexactitud a la que ella se
refiere, pues los literales que cita el actor en el texto de su demanda, el d)
y el g), corresponden en su contenido material a las normas que él impugna,
mientras que aquellos que cita la interviniente, el b) y el e), contienen
disposiciones de fondo diferentes, respecto de una de las cuales, la del
literal b), esta Corporación ya se pronunció a través de la Sentencia C-022 de
1996, que la declaró inexequible.
4. Al
aplicar el correspondiente test de razonabilidad al contenido del literal d)
del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, se concluye que dicha disposición no
satisface la relación de proporcionalidad que debe existir entre toda norma
legal que determina un tratamiento diferente en favor de un específico grupo de
personas y el fin que ésta persigue.
La
acusación central del actor contra el literal d) del artículo 40 de la Ley 48
de 1993, a través del cual se le garantiza a las personas que hayan prestado el
servicio militar obligatorio, el ingreso, sin examen de admisión, a unas
determinadas instituciones de educación de carácter oficial, específicamente a
las escuelas de capacitación agraria e industrial, al SENA o a institutos
similares, con la sola presentación de la tarjeta de reservistas de primera
clase, es que dicha prerrogativa vulnera el principio de igualdad que consagra
la Carta Política en su artículo 13, por cuanto la misma se traduce en la
adjudicación de cupos en dichas instituciones, que según ha dicho la Corte son
bienes públicos escasos, sin atender criterios de selección de carácter
académico, situación que excluye a todos aquellos que no hayan prestado el
servicio militar y que significa para los primeros un tratamiento positivo no
solo diferente sino desproporcionado, dado que causa un grave detrimento en los
derechos fundamentales de los segundos.
En
primer lugar, es pertinente reiterar la nutrida jurisprudencia de esta
Corporación sobre el principio constitucional de la igualdad, sobre la cual ha
señalado que se trata de un concepto relacional y que por lo mismo, “...no
necesariamente toda desigualdad constituye una forma de discriminación, la
igualdad sólo se viola, -ha dicho la Corte- si la desigualdad está desprovista
de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha
justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida
considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre
los medios empleados y la finalidad perseguida.”[1]
El
literal d) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, distingue entre dos tipos de
personas: aquellas que cumplieron el servicio militar obligatorio y aquellas
que no lo hicieron, bien porque no estaban obligadas, el caso de las mujeres, o
porque fueron eximidas por la ley, el caso de los disminuidos físicos y
sensoriales. Al primer grupo el legislador, argumentando el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 216 de la C.P., le otorga una prerrogativa específica,
la admisión en determinadas instituciones de educación, sin más requisito que
acreditar su condición de reservistas de primera clase; es decir, que le impone
a dichas instituciones de educación, otorgarles a esas personas un trato
diferente al que les brinda a las demás que aspiren a ser admitidas en ellas,
garantizándoles el cupo a quienes hayan cumplido el servicio militar.
Siguiendo
la jurisprudencia de esta Corporación, es procedente admitir que en el caso
concreto en efecto se trata de dos grupos de personas diferentes, que como
tales, en principio, admitirían un trato diferente, mucho más si nos remitimos
al texto del artículo 216 de la C.P., que como se anotó antes, establece que le
corresponde a la ley determinar las prerrogativas a que tengan derecho las
personas por la prestación del servicio militar.
Ahora
bien, no basta con constatar la diferencia objetiva que muestran los dos grupos
a los que se refiere la disposición impugnada, es necesario ahora verificar, si
el tratamiento distinto que para uno y otro determina esa norma, presenta una
justificación objetiva y razonable que la legitime a la luz de nuestro
ordenamiento superior, y si la misma sirve a unos fines y objetivos que también
se ajusten y realicen los preceptos de la Carta Política.
En
oportunidad pasada, cuando la Corte analizó el contenido del literal b) del
artículo 40 de la Ley 48 de 1993, que le atribuía a los bachilleres que
hubieren prestado el servicio militar, un puntaje adicional equivalente al 10%
del obtenido por ellos en los exámenes de Estado, ésta señaló, como “...en el
Estado social de derecho el criterio de diferenciación utilizado por el legislador
está sometido al control del juez constitucional. En nuestro ordenamiento
jurídico -dijo la Corte- corresponde a la Corte Constitucional determinar si
dicho criterio valorativo está conforme con el derecho a la igualdad,
consagrado en el artículo 13 de la Constitución, que garantiza a todos los
colombianos la misma protección y trato de las autoridades, así como los mismos
derechos, libertades y oportunidades.”[2]
En esa
ocasión, la Corte determinó que para analizar el criterio de diferenciación que
subyace en una norma legal que introduce un trato diferente para un grupo de
personas en las que confluye una singular característica, que las define e
identifica como grupo-objetivo, es necesario aplicar un “test de razonabilidad”[3], que permita establecer si existe o no
“una razón suficiente que justifique el trato desigual”; así las cosas, en el
caso que ocupa ahora a la Sala, es procedente recurrir a la aplicación de dicho
test.
El “test
de razonabilidad” es una guía metodológica para dar respuesta a la ... pregunta
que debe hacerse en todo problema relacionado con el principio de igualdad:
¿cuál es el criterio relevante para establecer un trato desigual? o, en otras
palabras, ¿es razonable la justificación ofrecida para el establecimiento de un
trato desigual?. (Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 1996, M.P. Dr.
Carlos Gaviria Díaz)
Dicho
test de razonabilidad se aplica una vez determinada la existencia fáctica de un
tratamiento desigual, lo que en el caso que ocupa a la Corte ya se hizo,
verificando que en efecto el contenido de la disposición acusada así lo
establece; a partir de eso, el segundo interrogante está referido a la validez
de ese objetivo a la luz de la Constitución, aspecto que se analizará a
continuación.
En el
caso concreto, se arguye como fundamento del criterio diferenciador, lo
dispuesto en el artículo 216 de la C.P., que establece que le corresponde a la
ley determinar las prerrogativas a favor de quienes presten el servicio
militar; es decir, que se invoca el mandato del Constituyente a través del cual
éste definió como necesario, el diseño, por parte del legislador, de estímulos
para aquellas personas que presten el servicio militar obligatorio, entendiendo
que las mismas hacen un sacrificio en pro de los intereses de la Nación, que
debe ser recompensado por la sociedad, argumento que ubica claramente al intérprete
en el objetivo que persigue la disposición impugnada, que no es otro que
estimular la prestación del servicio militar por parte de los jóvenes, dando
cumplimiento a ese específico mandato de la Carta Política, por lo cual el
mismo, en principio, no sólo no vulnera sino que realiza el ordenamiento
superior, pues no hay duda que el trato diferente que prevé la disposición
acusada para quienes hayan prestado el servicio militar, encuentra fundamento
en la citada norma superior.
Ahora
bien, la pregunta que surge en tercer lugar es la siguiente: ¿existe relación
de proporcionalidad entre el trato diferente que establece la disposición
impugnada y el fin perseguido por la misma?; esto es, entre la decisión del
legislador, de ordenarle a las instituciones oficiales de educación a las que
se refiere la norma impugnada de manera expresa, que reciban, sin más requisito
que acreditar su condición de reservistas de primera clase, a todas aquellas
personas que hayan prestado el servicio militar, relevándolas incluso de examen
de admisión, lo que obviamente excluye a otras que no lo han hecho pero que
eventualmente tendrían más méritos académicos, y el fin que persigue dicha
norma, que como se anotó antes es estimular a los jóvenes para que presten
dicho servicio?
Para
responder este interrogante es preciso remitirse a la jurisprudencia de esta
Corporación, a través de la cual se han desarrollado los conceptos de
razonabilidad y proporcionalidad:
“El
concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación entre
principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque
la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro,
corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es
proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado.”[4]
el
concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de
los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la
utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro
medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios
constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en
sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por
el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más
importantes.
En el
caso concreto del principio de igualdad, el concepto de proporcionalidad
significa, por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio sólo sin
se demuestra que es (1) adecuado para el logro un fin constitucionalmente
válido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en
términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el
fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y
principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que tengan
un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato.
Sobre este último punto, el de la proporcinalidad en sentido estricto, ha dicho
la Corte en Sentencia T-422 de 1992:
“Los
medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con
los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad. El
principio de proporcionalidad busca que la medida no sólo tenga fundamento
legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras
personas no se vean afectados, o que ello suceda en grado mínimo.”
(Corte
Constitucional, Sentencia C-022 de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)
Así las
cosas, en el caso concreto del literal d) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993,
que establece un trato desigual entre los aspirantes a ingresar a la escuelas
de capacitación agraria e industrial, al SENA o a institutos similares de
carácter oficial que hayan prestado el servicio militar y aquellos que no lo
han hecho, que consiste en que a los primeros se les admite sin más requisito
que la presentación de la tarjeta que los acredita como reservistas de primera
clase, mientras a los segundos se les somete al proceso de selección que dichas
instituciones diseñen, incluido el examen de admisión, del cual expresamente la
norma impugnada relevó a los integrantes del grupo privilegiado, se tiene lo
siguiente:
a. Que
el objetivo que persigue la norma otorgando ese beneficio a las personas que
hayan prestado el servicio militar, que no es otro que estimular la
incorporación de jóvenes a las Fuerzas Armadas, compensándolos con un trato que
las favorece en materia de ingreso a instituciones de educación de carácter
oficial, en principio es válido desde el punto de vista constitucional, “...no
sólo porque la misma Constitución [dispone], en su artículo 216, la posibilidad
de establecer prerrogativas por la prestación del servicio militar, sino
también porque está destinado a satisfacer valores y principios constitucionales
(mantenimiento del orden público, la convivencia, la independencia nacional,
etc.) establecidos en el Preámbulo de la Carta y en varios de sus artículos
(cf. entre otros, los artículos 1,2, 217 y 218)
b. Sin
embargo, como lo estableció la Corte al analizar el contenido del literal b)
del mismo artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual declaró inexequible a
través de la ya citada Sentencia C-022 de 1996:
“...el
trato desigual establecido por la norma acusada carece de una justificación
razonable, en cuanto no satisface los requerimientos del concepto de
proporcionalidad. En efecto, si bien el privilegio otorgado (...) [en este caso
a las personas que prestan el servicio militar, para el ingreso a las
instituciones de educación a las que se refiere la norma impugnada, sin examen
de admisión, y con la sola presentación de la tarjeta que los acredita como
reservistas de primera], es adecuado para estimular la prestación de ese
servicio y puede constituir una considerable compensación para quienes se han incorporado
a las Fuerzas Armadas, no es ni necesario para el logro de ese fin ni
proporcionado frente al sacrificio de los derechos y méritos académicos de los
demás candidatos a ingresar a un centro de educación superior.”
No es
necesario el trato desigual establecido por la norma demandada porque es
posible estimular y recompensar la prestación del servicio militar mediante el
otorgamiento de otras prerrogativas que, sin implicar el sacrificio exagerado
de los derechos de otras personas, logren eficazmente ese fin. En este punto,
es particularmente importante para la decisión de la Corte el hecho de que el
privilegio otorgado por la disposición acusada no guarda relación de
conexidad con el tipo de actividad realizada por el bachiller que presta el
servicio militar. En efecto, (...) [los exámenes de admisión y en general
el proceso de selección que realizan las instituciones educativas a las que se
refiere la norma impugnada, tienen como único objetivo la medición de los
conocimientos y competencias de carácter académico de los aspirantes a
ingresar en ellas, con el fin de establecer cuales son los mejores y adjudicar
los cupos en orden de resultados]. El único criterio relevante en relación con
dichas pruebas es, por tanto, la competencia académica del bachiller. En
consecuencia, no se entiende cómo la prestación del servicio militar, que es
una actividad que, aunque contribuye al logro de valiosos objetivos sociales,
no tiene una finalidad académica, pueda implicar para quienes en ella
participan un beneficio de esta índole.”
“Finalmente,
aceptar el trato desigual establecido por la norma implicaría ... introducir un
trato desigual desproporcionado contra los candidatos ingresar a [esos centros
de educación] que, por cualquiera de los motivos establecidos en la misma Ley
48/1993, no han prestado el servicio militar. La falta de proporcionalidad es
evidente si se ponderan el fin perseguido por el trato desigual y los
principios sacrificados por su aplicación. La prerrogativa otorgada por la
disposición demandada busca la satisfacción de un principio
constitucionalmente relevante, representado en las funciones que corresponden
a las Fuerzas Armadas (artículos 216, 217 y 218 C.P.); sin embargo, implican el
sacrificio de principios elevados a la categoría de derechos fundamentales,
particularmente el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la
Carta, en los siguientes términos:
“Todas
las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica...” (cursivas fuera
del texto)
Para
esta Corte, no cabe duda de que la norma acusada establece una diferenciación
irrazonable en las oportunidades de acceso a la educación ..., en detrimento de
personas que no prestaron el servicio militar y que, teniendo méritos
académicos para continuar sus estudios ..., se pueden ver desplazados por los
beneficiarios del privilegio otorgado por la norma demandada. Esta disposición,
en fin, produce en la práctica un perjuicio injustificado a las personas que la
misma Ley 48 de 1993 autoriza a no prestar el servicio militar, entre ellas las
mujeres (artículo 10), los varones descartados por el sistema de sorteo
(artículo 19) y los varones exentos del cumplimiento de ese deber (artículo
28).” [5]
Por todo
lo anterior, la Corte declarará inexequible el literal d) del artículo 40 de la
Ley 48 de 1993, observando, eso sí, que tal declaración no significa que esté
constitucionalmente prohibido al legislador establecer ciertas prerrogativas, a
manera de estímulo, para las personas que presten servicio militar, siempre que
ellas satisfagan condiciones como las que la Corte señala en el presente fallo,
una de las cuales, la de proporcionalidad, no se cumple en el caso concreto que
se estudia.
5. El
literal g) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, establece un trato
preferencial para las personas que hayan prestado el servicio militar, al
ordenar que la adjudicación de becas o préstamos para educación universitaria
por parte de entidades o instituciones oficiales, debe efectuarse aplicando un
criterio adicional de selección, dirigido a favorecer a los reservistas de
primera clase, siempre y cuando se garanticen condiciones de igualdad respecto
de los demás postulantes, lo que no se traduce en una violación del principio de
igualdad.
En
anterior oportunidad la Corte, al resolver la demanda de inconstitucionalidad
presentada contra el artículo 1 de la Ley 264 de 1996, a través del cual el
legislador le dio prioridad a los colombianos que hubiesen prestado el servicio
militar obligatorio, en los programas de reforma agraria y en los que se
refieren a vivienda de interés social que impulse el gobierno, norma que
declaró exequible en la sentencia C-423 de 1997[6], ésta realizó un detallado
estudio sobre el tema, que permitió establecer la viabilidad constitucional del
trato preferencial para los reservistas de primera clase, en aquellos procesos
de adjudicación de bienes escasos, siempre y cuando se garanticen condiciones
de igualdad a quienes no acreditando esa condición, se postulen con la
intención de ser adjudicatarios de los mismos.
Teniendo
en cuenta que el literal g) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, lo que ordena
precisamente es que las becas y préstamos que otorguen las instituciones o
entidades oficiales para estudiantes universitarios, bienes que sin duda caben
dentro de la categoría de escasos, se otorguen “con prelación” a quienes hayan
prestado el servicio militar, esta Corporación encuentra pertinente remitirse a
la citada jurisprudencia para resolver el asunto que la ocupa, pues al igual
que el caso resuelto a través de la sentencia C-423/97, se trata de una norma
que encuentra fundamento en el artículo 216 de la C.P., y que establece un
trato preferencial para quienes hayan prestado el servicio militar, en los
procesos de adjudicación de bienes escasos por parte del Estado,
específicamente de becas y créditos educativos.
Dijo en
esa oportunidad la Corte:
“ La aplicación del
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución adquiere
connotaciones especiales cuando, como en el caso colombiano, los recursos,
bienes o medios a distribuir por parte del Estado son muy inferiores a la
demanda social existente, es decir, cuando se trata de repartir bienes escasos.
En estas situaciones, la afirmación de que todas las personas interesadas
tienen derecho a que el Estado les asigne un recurso o un bien, además de ser
ilusoria, tendría efectos paralizadores sobre la actividad estatal, e incluso
podría originar serios problemas de estabilidad política. Por eso se ha
considerado que la exigencia que se deriva del principio de igualdad para estos
estados de cosas se restringe a que todas las personas interesadas tengan
iguales posibilidades de acceder al proceso de selección de los beneficiarios y
puedan tener la certeza de que la distribución de los bienes se hará acatando
los procedimientos establecidos.
Ahora bien, para que la
repartición de los bienes sea practicada de acuerdo con fundamentos objetivos,
y no de acuerdo con caprichos o inclinaciones personales del funcionario
responsable, se requiere de la fijación de unos determinados criterios. Estos
criterios de distribución no pueden ser generales, aplicables a todos los
casos, sino que han de ser determinados de acuerdo con las características
propias de los bienes o medios por repartir y de las necesidades o aspiraciones
que éstos satisfacen.
Obviamente, la determinación
de criterios que regulen el proceso de asignación de los recursos implica la
incorporación de factores de distinción entre los postulantes a la adjudicación
del bien, pero esta diferenciación es propia de todos los procesos de selección
y no es en sí misma merecedora de un reproche constitucional, a no ser que los
elementos que rijan el proceso de escogencia conlleven discriminaciones
inaceptables.
(...)
“... Pero, ¿en qué consiste
el otorgamiento de un trato privilegiado a un grupo determinado en punto a la
distribución de un bien escaso? Una definición amplia del trato preferencial
subrayaría que en virtud de éste se asigna al grupo escogido el derecho a
acceder al bien específico, sin tener que cumplir ningún requisito especial. Es
decir, de acuerdo con esta posición, las existencias del bien tendrían que ser
asignadas directamente a los miembros del grupo privilegiado, y solamente en el
caso de que la cantidad de los recursos fuera superior al número de integrantes
del mencionado grupo, se repartiría su residuo entre personas no comprendidas
dentro del círculo de los beneficiarios preferenciales.
Sin embargo, este
entendimiento del trato preferencial ofrece problemas insalvables desde el
punto de vista constitucional. La fórmula del Estado social de derecho impone
al aparato estatal el deber de desarrollar actividades dirigidas a hacer
efectivo el principio de igualdad. Pero el concepto de igualdad dentro de una
sociedad compleja y heterogénea no puede partir de la base de que todos han de
tener o recibir lo mismo, pues las condiciones, aptitudes e intereses de las
personas son diferentes. De lo que se trata más bien es de aplicar el principio
de igualdad en forma diferenciada de acuerdo con las características del bien
por repartir, es decir de las necesidades que satisface, de las condiciones
para usarlo apropiadamente, etc. Ello implica entonces que el análisis acerca
de la vigencia del derecho de igualdad en las múltiples circunstancias posibles
de distribución de bienes escasos habrá de tener siempre en cuenta las
características del bien aludido en una situación dada. De allí se deduce
también que el examen de igualdad sobre los procesos de distribución de esos
bienes, no se aplica en relación con todas las personas, sino que se reduce al
espectro de los aspirantes que reúnen los requisitos necesarios para poder
aspirar a la adjudicación del recurso.
El planteamiento de que el
trato preferencial aplicable a un conjunto determinado de personas en relación
con la asignación de un bien consiste en distribuir directamente entre ese
grupo los recursos disponibles, sin atender al cumplimiento de otros
requisitos, no se ajusta a lo expuesto. En efecto, este entendimiento
desatiende por completo las condiciones personales de los miembros del grupo
privilegiado. Solamente observa si la persona pertenece a dicho conjunto de personas,
sin tomar en consideración si las características de este último tienen algo en
común con las que deben reunir los que solicitan que se les asigne un
específico bien escaso. Esta concepción vulneraría el principio de igualdad que
debe preservarse en todo proceso de distribución de bienes escasos, pues sin
tener en cuenta las condiciones que se deben cumplir para pertenecer a un
círculo determinado de postulantes, se estaría otorgando a un circunscrito
número de demandantes del mismo bien un derecho absoluto a su reparto sin
reparar en ningún criterio material de adjudicación. Ello quebrantaría las
reglas de distribución del bien y entrañaría un sacrificio desproporcionado
para los otros aspirantes a la asignación del recurso, que tendrían que
resignarse a observar que personas que no cumplen con los requisitos para poder
aspirar a la adjudicación se vean favorecidas con ella.
(...) Por consiguiente,
el trato preferencial que, en el marco de un proceso de asignación de bienes
escasos, se concede a un grupo de personas que se encuentran dentro de un
conglomerado, parte de la base de que esos individuos cumplen los criterios
básicos establecidos para poder acceder a ese servicio. Es decir, el
tratamiento privilegiado puede tener lugar únicamente después de que la persona
a la que se le reconoce un plus dentro del proceso reúne los requisitos
mínimos necesarios para poder competir por la adjudicación del bien. Solamente
una vez que se ha cumplido con esos requisitos puede entrar a operar el
privilegio. Este se aplica entonces en las situaciones en las que diversas
personas se encuentran en igualdad de condiciones dentro de la contienda por la
obtención de un bien que no existe en las cantidades necesarias, de manera que
solamente a algunas se les puede otorgar. En esos casos, la prerrogativa
consagrada legalmente entra a jugar como criterio de decisión.
Lo anterior significa que la
prerrogativa constituye un criterio de selección adicional que se añade a otros
criterios iniciales. Los privilegios solamente entran a operar en una etapa
posterior, una vez que los primeros criterios para poder aspirar al
otorgamiento de un bien han sido satisfechos. En esta situación, cuando varios
individuos reúnen los requisitos para aspirar a la adjudicación del recurso y se
encuentran en igualdad de condiciones, el privilegio consagrado legalmente
inclinará la balanza en favor de determinadas personas.
(...)
El caso del tratamiento
preferencial ... las personas que, de acuerdo con la ley, deben ser
privilegiadas en la adjudicación de un bien entran a competir en igualdad de
condiciones con todos los demás aspirantes a él. Y si en el momento en el que
se debe proceder a la distribución del recurso se encuentra que luego de ser
utilizados todos los criterios de selección aún es superior el número de
postulantes que el de bienes por asignar, entra a operar el trato privilegiado
en favor de aquéllos a los que se les ha concedido legalmente esa gracia. Es
decir, el sistema de prerrogativas o preferencias opera en el momento final de
la distribución, mientras que el de las cuotas lo hace desde cuando se inicia
el proceso para la repartición de los recursos. (...).” (Corte Constitucional,
Sentencia C- 423 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
El texto del literal g) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993,
impugnado por el actor, señala que los reservistas de primera clase de la
Fuerza Pública que cursen estudios universitarios, gozarán de prelación para la
adjudicación de becas y créditos que para el efecto otorguen las instituciones
o entidades oficiales; ello significa, que las personas que hayan prestado el
servicio militar y que adelanten estudios del nivel superior, cumplidos los
requisitos para poder ser beneficiarios de esos programas, tendrán derecho,
estando en igualdad de condiciones con los demás postulantes, a ser preferidos.
Es decir, que el reservista estudiante universitario que aspire a
ser beneficiario de una beca o de un préstamo educativo otorgado por una
institución o por una entidad pública, debe reunir la totalidad de los
requisitos exigidos para poder acceder a esos programas y someterse al proceso
de selección y calificación diseñado por la institución respectiva, al igual
que los demás postulantes, siempre que éste último se haya establecido en forma
general y no desvirtúe el carácter de la preferencia bajo examen que es de
origen constitucional.
En efecto, al analizar en sede de constitucionalidad la norma
acusada, se establece que el trato preferencial que ella ordena encuentra
fundamento en la autorización expresa que consagra el artículo 216 de la Carta
Política, sobre la cual esta Corporación ha dicho, que si bien “... tiene sus
límites, es importante resaltar que ella le ofrece al Legislador un mayor
respaldo en el momento de introducir diferenciaciones con el objeto de
brindarle un privilegio a los reservistas de la Fuerza Pública.”
Es importante destacar, que la disposición impugnada no contiene
elementos que desvirtúen el criterio de distribución de los bienes a que hace
mención, esto es, las becas y los préstamos que las instituciones y entidades
oficiales otorguen a estudiantes universitarios, pues en su contenido no se
hace referencia a los factores que la determinen, debiéndose entonces entender
que se aplican los criterios generales.
Establecido como está que la norma atacada establece un trato
preferencial para los estudiantes universitarios que hayan prestado el servicio
militar, y que ese tipo de privilegios a la luz de nuestro ordenamiento
superior es legítimo, siempre y cuando la adjudicación de los bienes se efectúe
en igualdad de condiciones respecto de los postulantes que no hacen parte del grupo
privilegiado, esto es, que la prelación se aplique como un criterio posterior y
adicional de selección, cabe preguntarse si la misma, tal como esta redactada,
vulnera el derecho de igualdad de las demás personas que compiten por la
adjudicación de esos bienes. Concretamente cabe cuestionarse si la norma
acusada discrimina a las personas que no prestaron el servicio militar por
razones ajenas a su voluntad, bien sea por causa de su género, bien por sus
limitaciones físicas, o ya sea porque no fueron llamadas a hacerlo.
“La respuesta a esta
pregunta debe partir de la base de que la prerrogativa creada por la norma
impugnada constituye una contraprestación que ofrece el Estado por la carga
especial que soportan los colombianos que prestan el servicio militar. Es
decir, la norma busca anudar la prestación del servicio militar a la obtención
de algunos beneficios, todo con el ánimo de hacer más atractiva la
incorporación a filas y de compensar a los reservistas por el tiempo que
permanecieron en servicio y por los sacrificios que ello apareja. No cabe duda
de que la prerrogativa consagrada por la ley es adecuada para lograr el fin que
se propone, puesto que efectivamente ofrece incentivos para la prestación del
servicio militar. Igualmente, es indudable que el llamamiento a filas tiene
diversas e importantes implicaciones sobre quienes lo reciben, puesto que los
conscriptos tienen que interrumpir sus planes personales de vida por el término
que dure el servicio. Además, durante el mismo deben someterse a un régimen
disciplinario especial que comporta fuertes limitaciones a sus derechos
fundamentales. Sobra agregar que de acuerdo con las difíciles condiciones de
orden público del país, los miembros de la fuerza pública exponen su vida e
integridad física a situaciones especiales de peligro.
[El demandante estima] que
el cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar no
debería ser objeto de recompensa. Además, expresa que las personas que no lo
han prestado también están cumpliendo con otros deberes constitucionales y que
no habría razón para premiar el cumplimiento de algunas de las obligaciones
ciudadanas, mientras que otras quedan sin retribución. Sin embargo, la
discusión sobre este tema fue saldada por el Constituyente cuando decidió que
la ley debería determinar cuáles prerrogativas se brindarían a los conscriptos.
También [considera el actor]
que el hecho de que una persona se encuentre dentro de la categoría de
reservista no constituye un factor relevante de diferenciación. A esta objeción
se responde en los mismos términos que a la anterior: el Constituyente decidió
que así fuera y, por lo tanto, no cabe duda de que el carácter de reservista
puede constituirse en un factor de distinción para la asignación de bienes
escasos.
Las personas que no
prestaron el servicio militar pueden ser afectadas eventualmente por el trato
preferencial contemplado en la norma demandada a favor de los reservistas.
Muchas de ellas podrían argumentar que no se vincularon a la Fuerza Pública
porque sus condiciones personales se lo impedían, mas no porque no lo desearan,
y que, por lo tanto, como la responsabilidad del hecho de que no se hubieran
incorporado a filas no se podía atribuir a ellas, no respondería a la noción de
justicia que ellos estuvieran en condiciones de desventaja con respecto a los
conscriptos.
Con todo, esta objeción
apunta en dirección equivocada. La norma no tiene por objeto sancionar a los
que no prestaron el servicio militar, sino recompensar a los que realizaron el
acto efectivo de prestarlo, asumiendo los riesgos y limitaciones que ello
acarrea. Además, la instauración de la prerrogativa no aparece como
desproporcionada, puesto que no vulnera derechos de mayor entidad de los no
beneficiados con la disposición. En materia de asignación de recursos por parte
del Estado no se puede hablar de un derecho subjetivo de las personas a que les
sea adjudicado un bien específico. Todos los que solicitan la asignación del
bien tienen el mismo carácter de aspirantes, sujetos a las pautas de distribución
del recurso. La norma acusada respeta los parámetros básicos de asignación
trazados por los programas de [becas y préstamos educativos para estudiantes
universitarios que otorguen instituciones o entidades oficiales], pero
introduce un criterio adicional para la asignación de estos bienes escasos -
que se aplica en los casos en que se presente igualdad de condiciones entre los
solicitantes de [dichos bienes de origen estatal], cual es el de tener la
condición de reservista. El nuevo criterio tiene un carácter legítimo, como se
desprende de hecho de que la misma Constitución establece que la calidad de
reservista aparejará prerrogativas. Así las cosas, no existe motivo para
declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada.” (Corte Constitucional,
Sentencia C- 423 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Queda
claro entonces, que la disposición del literal g) del artículo 40 de la Ley 48
de 1993, si bien establece un trato preferencial para los estudiantes
universitarios que hayan prestado el servicio militar, que consiste en que las
instituciones y entidades oficiales que otorguen becas o créditos educativos
deberán darles prelación, parte de la base de que los individuos que conforman
ese grupo privilegiado deben cumplir la totalidad de los requerimientos
establecidos por las mismas para acceder a dichos bienes. Es decir, que la
prerrogativa de prelación o preferencia que dicha norma consagra, se ajusta
plenamente a la Constitución, pues además de encontrar fundamento en el
artículo 216 de la misma, sólo se activa después de que la persona haya
acreditado el cumplimiento de los requisitos básicos necesarios para competir,
en igualdad de condiciones, por la adjudicación del bien, lo que hace que aquel
se constituya en un criterio adicional de selección, que para nada contraría
los preceptos de la Carta Política.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARAR
INEXEQUIBLE el
literal d) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, “Por la cual se organiza el
servicio de reclutamiento y movilización”, y EXEQUIBLE el literal g) de
la misma norma.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
(E)
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2]
Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[4]
Ver entre otras, las sentencias T-403/92, T-422, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz y SU 089/95, M.P. Dr Jorge Arango Mejía.
[5]
Corte Constitucional Sentencia C-022 de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[6]
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.