C-141-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-141/10
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE
CONVOCA A REFERENDO-Competencia
de la Corte Constitucional
LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO-Naturaleza del control ejercido por la
Corte Constitucional
LEY DE REFERENDO-Control ejercido por la
Corte Constitucional es posterior a la sanción y promulgación
LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Control automático de constitucionalidad
PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y PODER
CONSTITUYENTE DERIVADO-Conceptos
y características
El poder constituyente originario tiene por objetivo
el establecimiento de una Constitución, está radicado en el pueblo y comporta
un ejercicio pleno del poder político, lo que explica que sus actos son
fundacionales, pues por medio de ellos se establece el orden jurídico, por lo
que dichos actos escapan al control jurisdiccional. A diferencia del poder
constituyente originario, el poder constituyente derivado, secundario o de
reforma se refiere a la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado para
modificar una Constitución existente, pero dentro de los cauces determinados
por la Constitución misma, de donde se desprende que se trata de un poder
establecido por la Constitución y que se ejerce bajo las condiciones fijadas
por ella misma, de manera que, aunque es poder constituyente, se encuentra
instituido por la Constitución, por lo que es derivado y limitado, así como
sujeto a controles.
PODER DE REFORMA DE LA
CONSTITUCION-Titulares/REFORMA DE LA
CONSTITUCION-Mecanismos
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 374 superior, la
Constitución puede ser reformada por el Congreso, mediante Acto Legislativo, por
una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo que puede ser de
iniciativa gubernamental o de iniciativa popular.
REFORMA DE LA
CONSTITUCION MEDIANTE REFERENDO-Requisitos
La aprobación de una reforma mediante referendo requiere
el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de
estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo
electoral
REFERENDO-Acto complejo/REFERENDO-Constituye un mecanismo
de reforma de la Constitución sujeto a controles judiciales
REFERENDO-Manifestación del poder constituyente derivado/REFERENDO-Participación
de la ciudadanía como poder constituido y no como constituyente primario
El referendo como mecanismo de reforma constitucional
es, siempre, manifestación del poder constituyente derivado y ni siquiera la
intervención del electorado para votar la propuesta, después de haber sido
tramitada en el Congreso y revisada por la
Corte Constitucional, tiene la fuerza jurídica suficiente para transformar el
referendo en acto constituyente fundacional, primario u originario. Es así como
en la sentencia C-180 de 2007 se señala que cuando la ciudadanía participa en
la convocatoria de un referendo actúa como órgano constituido y, por ende, con
poder limitado, porque una es la situación cuando el pueblo, en un acto de
afirmación y por fuera de todo cauce normativo, decide reformar la
Constitución o darse una nueva y otra distinta aquella en la cual a la luz de
las previsiones constitucionales, el pueblo es convocado para que decida si
convoca una asamblea nacional constituyente o para que exprese su afirmación o
su negación a una propuesta de reforma a la
Constitución, pues en el primer caso el pueblo actúa como constituyente
primario, en tanto que en el segundo obra en el ámbito de los poderes
constituidos.
DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Modelo que preconiza límites a todo poder
y procedimientos que garantizan la manifestación de una pluralidad
La noción de pueblo que acompaña la concepción de
democracia liberal constitucional no puede ser ajena a la noción de pluralismo
e implica la coexistencia de diferentes ideas, razas, géneros, orígenes,
religiones, instituciones o grupos sociales. El pueblo de tan heterogénea
composición al escoger un modelo de democracia constitucional acepta que todo
poder debe tener límites y, por lo tanto, como pueblo soberano acuerda
constituirse y autolimitarse de conformidad con ese modelo democrático e
instituye cauces a través de los cuales pueda expresarse con todo y su
diversidad. Por ello,
en los estados contemporáneos la voz del pueblo no puede ser apropiada por un
solo grupo de ciudadanos, así sea mayoritario, sino que surge de los
procedimientos que garantizan una manifestación de esa pluralidad.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE
REFERENDO-Aplicación del
precedente constituido por la sentencia C-551/03/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicación
No es de
recibo la tesis según la cual como por primera vez la
Corte se pronuncia respecto de la convocación a un referendo de iniciativa
ciudadana, la sentencia C-551 de 2003 no es precedente aplicable porque en ella
la Corporación se pronuncio sobre un referendo de iniciativa gubernamental,
toda vez que la Corte Constitucional analizó tres problemas básicos, a saber:
su competencia para examinar actos reformatorios de la
Carta, cuestión que fue de carácter general y no estuvo restringido a los
referendos constitucionales de origen gubernamental; el alcance del control que
ejerce sobre actos reformatorios de la Carta a partir de la expresión “sólo por
vicios de procedimiento en su formación”, en el que se trató de tal manera que
cobija a todos los mecanismos de reforma constitucional, incluido el referendo
constitucional de origen ciudadano; y por último, las especificidades del
trámite legislativo en el caso de los referendos de iniciativa gubernamental,
caso en que sí aparece limitado al referendo que en esa ocasión ocupó la
atención de la Corte. Por lo que la
Sentencia C-551 de 2003 es un precedente aplicable al caso que ahora decide la
Corte. Así pues, la ratio que surge del análisis de los dos primeros problemas
es precedente directamente aplicable al caso del referendo de iniciativa
ciudadana, porque la Corte examinó su competencia así como el alcance de esa
competencia y lo hizo de modo general, sin que considerara relevante distinguir
si la iniciativa del referendo era ciudadana o gubernamental.
LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Características del control de
constitucionalidad
El control
de constitucionalidad que ejerce la
Corte Constitucional sobre la ley mediante la cual se convoca un referendo
constitucional se caracteriza por ser previo al pronunciamiento popular;
concentrado, por estar exclusivamente a cargo de la
Corte Constitucional; judicial, por la naturaleza del órgano que lo lleva a
cabo; automático, ya que opera por mandato imperativo de la
Carta Política; integral, pues corresponde a la
Corte verificar todos los eventuales vicios en el procedimiento legislativo;
específico, por cuanto la Corte sólo puede examinar los vicios de procedimiento
de la ley, ya que no le corresponde estudiar su contenido material;
participativo, pues se faculta a los ciudadanos a coadyuvar o impugnar la
constitucionalidad; definitivo, porque el texto sometido a control no podrá
volver a ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional; y
delimitado por la propia Constitución en los artículos 379 y 241 ord. 2º.
LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Alcance del control de la
Corte
CORTE CONSTITUCIONAL-Control ejercido sobre convocatoria de
referendos constitucionales es reforzado
REFORMA CONSTITUCIONAL ADOPTADA POR
REFERENDO-Sometida a dos
fases de control jurídico
En la
Sentencia C-551 de 2003 y en Auto 001 del mismo año, la
Corte Constitucional sostuvo que la
Carta Política prescribe dos fases de control jurídico en torno a las reformas
constitucionales adoptadas por medio de referendo. En primer lugar, el control
sobre la ley de convocatoria del referendo, que es de carácter automático,
integral y limitado a los vicios de procedimiento y de competencia que se
encuentren en la tramitación de la citada ley. Posteriormente, conforme lo ha
reconocido la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-973 y C-1121 de
2004, puede tener lugar una segunda etapa de control sobre el acto reformatorio
de la Carta Política, una vez entra en vigor, es decir, una vez haya sido
promulgado por el Presidente de la
República, dicho control se ejerce sobre el referendo constitucional, acto
jurídico complejo integrado por los diversos actos emitidos entre la sentencia
que declara exequible la ley de convocatoria y la promulgación del decreto que
adopta el pronunciamiento popular que contiene la reforma al Texto Superior. El
mecanismo por medio del cual tiene lugar esta segunda fase de control son las
demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos ante la
Corte Constitucional, así mismo en estos eventos el control se limita a
verificar el cumplimiento de los requisitos en el procedimiento de formación
establecidos por la Constitución para esta modalidad de reformas
constitucionales.
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Interpretación sistemática teniendo en
cuenta además los propósitos del Constituyente
LEY DE REFERENDO-Restricción del artículo 379
C.P. no implica que la Corte no tome en consideración otras normas
constitucionales/LEY DE REFERENDO-Parámetros de control
La
restricción del artículo 379 superior no implica que la
Corte no deba tomar en consideración las otras normas constitucionales que
sean relevantes para examinar la regularidad del procedimiento de aprobación de
un referendo para reformar la
Constitución. En relación con una reforma por vía de referendo, en la medida
en que el proyecto a ser sometido al pueblo debe estar contenido en una ley, es
obvio que las normas constitucionales y del Reglamento del Congreso que regulan
la formación de las leyes son en principio relevantes, sin perjuicio de que la
naturaleza especial de la ley de referendo pueda implicar ciertas
especificidades en su procedimiento de aprobación, y en razón de que una reforma
por referendo implica la utilización de un mecanismo particular de
participación ciudadana y popular –como es precisamente el referendo-, la
Corte deberá tomar en cuenta no sólo las normas constitucionales que regulan
esta figura sino también, en lo pertinente, la
Ley 134 de 1994, o LEMP. Estas disposiciones forman entonces el parámetro
normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de
formación de la Ley. En esa medida el parámetro de control en estos casos está
conformado por: (i) Los enunciados normativos contenidos en el Título XIII de la
Constitución, (ii) otras disposiciones constitucionales relevantes, (iii) el
Reglamento del Congreso de la
República –Ley 5ª de 1992-, (iv) la LEMP, (v) otras disposiciones legales que
regulan mecanismos de participación ciudadana o asuntos electorales, tales como
la Ley 130 de 1994.
LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Alcance del control de la
Corte respecto del trámite de ley de convocatoria de iniciativa popular/LEY
QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Alcance del control de la
Corte en tratándose de un acto jurídico complejo/LEY QUE CONVOCA A UN
REFERENDO-Control constitucional comprende etapas anteriores al trámite de
la ley en el Congreso
La Corte es competente para revisar el trámite de la
iniciativa popular de una ley convocatoria a un referendo constitucional por
cuanto (i) así se desprende de una lectura sistemática de la
Constitución, (ii) el artículo 241.2 otorga expresa competencia para ello,
(iii) existen sólidos precedentes constitucionales en la materia y, (iv) la
LEMP sólo prevé una competencia residual de la jurisdicción contencioso
administrativa. Para el caso de los referendos de iniciativa popular, el
análisis de esta Corporación abarcará el estudio de la validez de las
actuaciones adelantadas por los promotores de la iniciativa ante las
autoridades que conforman la
Organización Electoral en Colombia, es decir, la
Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, sin
que se excluya, de manera alguna, el examen de la
Corte acerca de los posibles vicios de procedimiento en los que se pudo haber
incurrido a lo largo de la formación de la iniciativa popular de reforma a la
Carta Política, pues los denominados “vicios de procedimiento en su formación”,
según las voces del artículo 241.2, no se limitan a aquellos acaecidos durante
el trámite en el Congreso del proyecto de ley mediante la cual se convoca al
pueblo a un referendo constitucional, sino que abarcan las etapas anteriores,
por cuanto se trata de un acto jurídico complejo, al igual que la fase
comprendida entre la sentencia de la
Corte Constitucional y la promulgación del acto reformatorio de la
Constitución, esta última mediante la acción pública de inconstitucionalidad.
REFERENDO CONSTITUCIONAL DE INICIATIVA
POPULAR-Etapas que deben
surtirse de manera sucesiva
El acto mediante el cual se convoca al pueblo a un referendo
constitucional se encuentra conformado por diversas actuaciones, que deben
agotarse de manera sucesiva, que de conformidad con la
Constitución y las Leyes Estatutarias 130 y 134 de 1994, se encuentra
conformado por las siguientes etapas: (i) iniciativa popular; (ii) aprobación
de una ley mediante la cual se incorpora el texto de articulado que recibió los
apoyos ciudadanos; (iii) revisión de la
Corte Constitucional; (iv) sanción presidencial; (iv) convocatoria del pueblo
para que se manifieste a favor o en contra del texto reformatorio de la
Carta Política; y (v) entrada en vigencia del mismo.
LIBERTAD DEL ELECTOR EN LEY DE CONVOCATORIA
A REFERENDO-Reiteración de
criterios fijados en sentencia de constitucionalidad
LIBERTAD DEL ELECTOR EN LEY DE REFERENDO-Exigencia de lealtad y claridad en la
redacción del texto impone límites a la configuración legislativa
VOTO EN BLANCO EN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Contraría exigencia de lealtad y claridad
VOTO EN BLANCO EN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Inexequible por cuanto la
Constitución Política sólo prevé voto afirmativo o negativo
VOTO EN BLANCO EN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Afecta la libertad del elector
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Límites al poder de reforma constitucional
LEY DE REFERENDO-Examen de la
Corte no excluye estudio de eventuales vicios de competencia
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Distinción entre poder constituyente en
sentido estricto y poder de reforma
PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO-Actos son fundacionales y por ello escapan
al control jurisdiccional
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Expresión del poder constituyente
originario
PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE
DERIVADO-Capacidad de
ciertos órganos del Estado de modificar una Constitución existente/PODER DE
REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Establecido por la
Constitución bajo condiciones fijadas por ella misma
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE
CONVOCA A REFERENDO POR VICIOS DE COMPETENCIA-Competencia de la
Corte Constitucional
Si bien la sentencia C-551 de 2003 dio
inicio a la línea jurisprudencial sobre la competencia de la
Corte Constitucional para examinar los denominados vicios de competencia en el
marco de una reforma a la
Constitución, esta tesis ha sido posteriormente desarrollada por otras
sentencias que resultan relevantes para entender que la tesis sobre los vicios
de competencia puede tener distinto alcance según sea el objeto de control de
constitucionalidad, o lo que es lo mismo, según sea la vía de reforma
constitucional adoptada. En la sentencia C-551 de 2003 se sostuvo que la
inconstitucionalidad de una reforma no sólo puede configurarse durante el
trámite establecido, sino que también puede estar presente en un estadio
anterior al desarrollo del respectivo procedimiento y afectar al sujeto llamado
a cumplirlo y, especialmente, a la competencia de ese sujeto para adelantar la
reforma, pues la competencia es presupuesto de la forma, puesto que a ésta sólo
puede acceder el sujeto calificado para verter en ella el contenido que de ese
modo cobra significación jurídica, precisándose que el poder de reforma, por
ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de
reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o
sustituirla en su integridad, planteamiento que según la misma providencia,
remite a uno de los problemas más complejos de la teoría y la práctica
constitucionales, porque implica la necesidad de definir cual es el papel del
pueblo, como poder constituyente originario y depositario de la soberanía, una
vez que éste ha dictado la
Constitución, pues como poder constituyente originario radicado en el pueblo,
no está entonces sujeto a límites jurídicos, y comporta un ejercicio pleno del
poder político de los asociados, siendo sus actos fundacionales, pues por medio
de ellos se establece el orden jurídico. El poder de reforma o poder
constituyente derivado, por su parte, se refiere a la capacidad que tienen
ciertos órganos del Estado de modificar una Constitución existente, pero dentro
de los cauces determinados por la
Constitución misma, por lo que se trata de un poder establecido por la
Constitución, que se ejerce bajo las condiciones fijadas por la misma que
comprenden competencia, procedimientos, etc., siendo en consecuencia derivado,
limitado y sujeto a controles. Los límites al poder de reforma no sólo son los
formales derivados de las reglas procedimentales establecidas por la
Constitución y las normas legales, sino también los que se derivan del alcance
de su competencia, cual es reformar la
Constitución. Ahora bien, en la sentencia C-551 de 2003 se examinaba una ley
convocatoria a un referendo constitucional de iniciativa gubernamental, en
tanto que en la actualidad se trata de ejercer el control de constitucionalidad
sobre una ley de convocatoria a un referendo con origen en una iniciativa
ciudadana, por lo que la no aplicación de la tesis de la sustitución de la
Constitución y de los vicios de competencia por la participación popular en la
iniciativa legislativa, no resulta aplicable por cuanto pese a que se trata de
una ley de iniciativa ciudadana, en todo caso se trata de un cuerpo normativo
promulgado dentro de un procedimiento de reforma a la
Constitución, sujeto a requerimientos procedimentales y a límites
competenciales. El único de los mecanismos contemplados en el artículo 374
constitucional que no está sujeto a límites de competencia es una Asamblea
Nacional Constituyente, siempre que sea convocada para proferir una nueva
Carta, siendo la vía del referendo constitucional no idónea para transformar
los principios estructurales plasmados originalmente en el texto
constitucional.
SUSTITUCION
DE LA CONSTITUCION-Criterios jurisprudenciales en torno al concepto
SUSTITUCION
DE LA CONSTITUCION-Metodología del examen
JUICIO
DE SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION-Características/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION-No es un juicio de intangibilidad/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION-No es un juicio de violación de contenido material de la
Constitución
Las diferencias fundamentales que
distinguen al juicio de sustitución del juicio de intangibilidad y del juicio
de violación de un contenido material de la
Constitución, consisten en que la premisa mayor del juicio de sustitución no
está específicamente plasmada en un artículo de la
Constitución, sino que es toda la
Constitución entendida a la luz de los elementos esenciales que definen su
identidad. Además, el juicio de sustitución no tiene por objeto constatar una
contradicción entre normas -como sucede típicamente en el control material
ordinario-, ni se verifica si se presenta la violación de un principio o regla
intocable -como sucede en el juicio de intangibilidad-, sino que mediante el
juicio de sustitución (a) se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento
esencial a la Constitución, (b) se analiza si éste reemplaza al originalmente
adoptado por el constituyente y, luego, (c) se compara el nuevo principio con
el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino
si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten
incompatibles.
SUSTITUCION
DE LA CONSTITUCION-Concepto no acabado
El concepto de sustitución de la
Constitución no es un concepto completo, acabado o definitivamente agotado que
permita identificar el conjunto total de hipótesis que lo caracterizan, puesto
que las situaciones concretas estudiadas por la
Corte sólo le han permitido a la
Corporación sentar unas premisas a partir de las cuales avanzar en la difícil
tarea de precisar los contornos de ese límite competencial al poder de reforma
constitucional
PRINCIPIO
DE SUFICIENCIA ARGUMENTATIVA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE
REFERENDO-Cumplimiento
DEMOCRACIA-Noción contemporánea/DEMOCRACIA-Elemento
estructural del nuevo orden/DEMOCRACIA-Carácter reglado del modelo
democrático
La mayoría de los autores contemporáneos
son partidarios de una noción de democracia, según la cual está consiste, en un
conjunto de reglas de procedimiento para la adopción de decisiones colectivas
que no dice nada sobre el contenido o resultado de las mismas, de donde su
carácter reglado se constituye en una característica distintiva del modelo
democrático y se manifiesta en desde la elección de sus representantes hasta el
producto final de la actuación de éstos, siendo inherentes a la
democracia: reglas sobre las mayorías y minorías, reglas sobre las elecciones y
la actuación de los parlamentos, reglas sobre las condiciones de ejercicio de la
libertad política y, sobre todo, reglas sobre la protección de ciertos
intereses básicos de todos los seres humanos.
LEY QUE CONVOCA A REFERENDO DE INICIATIVA
POPULAR-Combinación de
formas de democracia representativa y democracia participativa/CONTROL DE LA
LEY QUE CONVOCA A REFERENDO DE INICIATIVA POPULAR-Control estricto de las
reglas que rigen las actuaciones adelantadas
La ley convocatoria a un referendo constitucional que
tuvo origen en una iniciativa legislativa ciudadana, constituye un procedimiento
de reforma constitucional implementado en el que se combinan formas típicas de
la democracia representativa –el procedimiento legislativo que culmina con la
expedición de la Ley 1354 de 2009- con mecanismos propios de la democracia
participativa –la iniciativa popular en la cual tuvo origen-, de manera tal que
la observancia estricta de las reglas que ordenan este tipo de procedimientos
es una condición necesaria para la validez de toda la actuación adelantada,
sobre todo, si se tiene en cuenta el propósito final que ésta persigue que es modificar
la Constitución Política. De ahí la importancia del análisis de las reglas
procedimentales previstas para su implementación, que le otorgan validez tanto
al procedimiento inicial, cuya finalidad es concitar el apoyo ciudadano a una
propuesta de reforma, como la actuación final que pone término al proceso de
reforma, en la cual están llamados los ciudadanos a participar mediante la
votación del texto sometido a su consideración. En el examen del trámite
legislativo de la iniciativa popular ciudadana revisten especial significado la
actuación adelantada al interior del Congreso para garantizar la plena vigencia
del principio democrático.
REFERENDO DE INICIATIVA LEGISLATIVA
CIUDADANA-Vía de reforma
de la Constitución/REFERENDO DE INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA-No es
sinónimo de democracia directa/REFERENDO DE INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA-Sujeto
a controles
La escogencia de un referendo de iniciativa ciudadana
como vía de reforma, entre las diversas opciones contempladas en el artículo
374 constitucional, involucra la utilización de diversos mecanismos de
participación democrática, que si bien prevé una doble intervención popular no
significa que sea un mero ejercicio de la democracia directa. De ahí la
importancia del respeto a las reglas procedimentales previstas en cada una de
las etapas del proceso y su estricto cumplimiento para su legitimidad, desde el
punto de vista constitucional.
INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR-Marco normativo de su trámite ante la
Organización Electoral
INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR-Procesos que comprende/INICIATIVA
LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR-Características/INICIATIVA LEGISLATIVA DE
ORIGEN POPULAR EN TRAMITE DE LEY DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Ejercicio de
control constitucional no desplaza otros controles
La iniciativa popular comprende el agotamiento de las
siguientes etapas: (i) conformación de un Comité de Promotores; (ii)
inscripción del Comité ante la
Registraduría Nacional del Estado Civil, previo respaldo del cinco por mil de
los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, y la solicitud de
referendo; (iii) verificación de los anteriores requisitos e inscripción de la
iniciativa ciudadana; (iv) entrega al vocero del Comité, por parte de la
Registraduría, del formulario de suscripción de apoyos; (v) recolección de
apoyos equivalentes al 5% del censo electoral vigente; (vi)entrega de
formularios y verificación del cumplimiento de los referidos apoyos ciudadanos;
y (vii) expedición, por parte del Registrador Nacional, de las certificaciones
de que tratan los artículos 24 y 27 de la
LEMP. Agotadas las anteriores fases, podrá presentarse la iniciativa
legislativa ante la secretaría de una de las Cámaras del Congreso. La
competencia de la Corte Constitucional sobre la fase de la iniciativa no
desplaza aquélla que la
Carta Política y las leyes estatutarias le han asignado a la
Organización Electoral, como tampoco la de las autoridades penales, ya que el
juez constitucional no es el llamado a (i) verificar la validez de los
procedimientos técnicos de autenticidad de los apoyos ciudadanos, adelantados
por la Registraduría Nacional del Estado Civil; (ii) no desplaza al órgano
electoral de investigación administrativa en sus labores, como tampoco al juez
penal.
REFERENDO-Concepto/REFERENDO-Clases
INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR-Concepto/INICIATIVA LEGISLATIVA
POPULAR-Regulación de la campaña/INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR-Campaña
sometida a límites en cuanto a su financiación/INICIATIVA LEGISLATIVA
POPULAR-Inicio y culminación de la campaña
La iniciativa legislativa popular consiste en que un
grupo de ciudadanos se organiza, en forma de Comité de Promotores; recolecta un
grupo de apoyos para validar su conformación ante la
Registraduría; inscribe un proyecto de articulado y recoge firmas que apoyen
tal propuesta, la cual deberá ser presentada al Congreso de la
República para que éste tramite un proyecto de ley convocando al pueblo a un
referendo constitucional, y de ser aprobado, pase al control automático de la
Corte Constitucional. La regulación de la campaña electoral de la iniciativa
legislativa popular se encuentra desarrollada en la
Constitución, las Leyes Estatutarias 130 y 134 de 1994, decretos
reglamentarios al igual que ciertas Resoluciones proferidas por el CNE y el
Registrador Nacional del Estado Civil. En lo que concierne a la financiación de
la campaña a favor de dicha iniciativa, para la
Corte la interpretación armónica de los artículos 97 y 98 de la
LEMP apunta a señalar que existen dos clases de topes en materia de
financiación de campañas a favor de los mecanismos de participación ciudadana:
los individuales y los globales, pues de nada serviría limitar el monto
individual de los aportes, si se permitiera que, en definitiva, en una campaña
a favor de una determinada iniciativa legislativa popular se pudieran gastar,
en total, cifras desproporcionadas o astronómicas, completamente ajenas al
propósito democrático que inspiran los diversos mecanismos de participación
ciudadana, lo que se refuerza con idea de que la fijación de topes máximos
persigue la consecución de fines constitucionales fundamentales, entre ellos la
igualdad electoral y la lucha contra la corrupción y adicionalmente busca preserva
el carácter popular de la iniciativa normativa. En lo que concierne al momento
a partir del cual se inicia una campaña a favor de una iniciativa legislativa
popular, para la Corte empieza una vez se constituye el Comité de Promotores e
inicia sus labores de recolección de apoyos ciudadanos necesarios para
inscribirse ante la Registraduría y culmina con la presentación de la misma
ante el Congreso.
INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR-Justificación de la exigencia de topes individuales
y globales a la financiación privada
La exigencia de topes a la financiación privada,
cuando se trata de una iniciativa popular para convocar un referendo
constitucional, cumple la función de garantizar que no se distorsione el
interés ciudadano frente a un tema específico sólo porque los promotores
disponen de una cantidad ilimitada de recursos, al igual que garantiza el
principio de libertad que debe orientar la participación popular.
INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR
EN TRAMITE DE LEY DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Objeto de investigación administrativa por el Consejo
Nacional Electoral por irregularidades en su financiación
INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR
EN TRAMITE DE LEY DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Competencia de la
Corte Constitucional/INICIATIVA LEGISLATIVA DE ORIGEN POPULAR EN TRAMITE DE
LEY DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Irregularidades presentadas violan
principios de transparencia y respeto del pluralismos político del elector
La competencia de la
Corte Constitucional se limita a verificar las actuaciones desplegadas por
particulares vinculados directamente con el trámite de una iniciativa
legislativa popular encaminada a convocar un referendo mediante el cual se
modificará la Carta Política a la luz del parámetro de control constitucional
previamente definido, en la medida en que sus actos ofrezcan relevancia
constitucional y puedan comportar vicios que afecten la validez de la
iniciativa legislativa popular. La Corte, apoyándose en las pruebas que han
sido recaudadas a lo largo de la investigación administrativa adelantada por el
CNE, concluye que se presentó un conjunto de irregularidades vinculadas con la
financiación de la campaña a favor de la iniciativa de reforma constitucional,
las cuales, vistas en conjunto, configuran una violación grave a principios
cardinales sobre los cuales se estructura un sistema democrático como son
aquellos de la transparencia y el respeto por el pluralismo político del
elector consagrados en los artículos 1, 155, 374 constitucionales y en los
artículos 24, 27, 97 y 98 de la LEMP.
COMITE PROMOTOR DE REFORMA
CONSTITUCIONAL-Conformación/COMITE
PROMOTOR DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Elección de vocero/COMITE PROMOTOR DE
REFORMA CONSTITUCIONAL-Indeterminación del plazo para su inscripción/COMITE
PROMOTOR DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Funciones y gestiones a cargo del Comité
son intransferibles e indelegables/COMITE PROMOTOR DE REFORMA
CONSTITUCIONAL-Usurpación de sus funciones constituye desconocimiento del
legislador estatutario y principios constitucionales
La
LEMP
es muy clara en señalar la organización ciudadana legitimada para promover una
iniciativa popular de referendo constitucional: el Comité de Promotores. Y le establece unas
condiciones específicas para su conformación y funcionamiento,
siendo requisito su previa inscripción en la
Registraduría Nacional del Estado Civil, y mientras no adelante el trámite de
la inscripción una organización privada no puede realizar las funciones propias
de un Comité de Promotores y menos aún usurpar las competencias, roles y responsabilidades
de un Comité de Promotores ya constituido. Una de las labores fundamentales que
la LEMP asigna al Comité de Promotores de un referendo constitucional,
consiste en recibir los diversos aportes económicos que se realicen a favor de
la campaña. Es así como el artículo 97 de la
LEMP obliga al Comité de Promotores a presentar ante la
Registraduría, pasados quince días de finalizado el proceso de recolección de
firmas, el correspondiente balance contentivo de las contribuciones que
recibieron para financiar los gastos del proceso de recolección de firmas. En
el caso concreto, la
Asociación Primero Colombia no se inscribió como promotora de la iniciativa
del referendo constitucional y adelantó gestiones reservadas al Comité de
Promotores que se había conformado e inscrito ante la
Registraduría Nacional del Estado Civil, presentándose además una unidad
administrativa y de propósito entre el Comité de promotores y la
Asociación, que conlleva el desconocimiento de los mandatos del legislador
estatutario, y en últimas, de principios constitucionales.
INSCRIPCION DEL COMITE PROMOTOR ANTE LA
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Requisitos
VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS E INSCRIPCION DE SOLICITUD DE INICIATIVA CIUDADANA-Trámite y procedimiento en la
Registraduría
SOLICITUD DE INICIATIVA POPULAR-Requisitos/SOLICITUD DE INICIATIVA
POPULAR-Desistimiento
FORMULARIOS DE SUSCRIPCION DE APOYOS-Elaboración y entrega a cargo de la
Registraduría Nacional del Estado Civil/FORMULARIOS DE SUSCRIPCION DE
APOYOS-Contenido
RECOLECCION DE FIRMAS-Plazo/RECOLECCION DE FIRMAS-Consecuencia
de no lograrse el número requerido en el plazo establecido
VERIFICACION DE REQUISITOS DE APOYO A
INICIATIVA LEGISLATIVA-Trámite
de certificación por la Registraduría
VERIFICACION DE REQUISITOS DE APOYO A
INICIATIVA LEGISLATIVA DE REFERENDO-Aspectos que comprenden las dos certificaciones que
expide la Registraduría/VERIFICACION DE REQUISITOS DE APOYO A INICIATIVA
LEGISLATIVA DE REFERENDO-Reducir a una sola la certificación a cargo de la
Registraduría negaría efecto útil a disposición de rango estatutario
Los artículos 24 y 27 de la
LEMP hacen referencia a dos certificaciones distintas, derivadas de la doble
facultad de certificación en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil, toda
vez que mientras la certificación a que refiere el artículo 24 de la
LEMP alude al cumplimiento del número de respaldos válidos para presentar la
iniciativa de referendo constitucional, consistente en por lo menos el cinco
por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el censo electoral
correspondiente, aquella del artículo 27 de la misma normatividad presenta un
contenido mucho más amplio, por cuanto alude al cumplimiento de los requisitos
exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana,
entre los que figuran los atinentes a la financiación de la campaña a favor de
la iniciativa legislativa. El Consejo de Estado al pronunciarse sobre las
normas reglamentarias que desarrollaban la
LEMP, también consideró que se trataba de dos certificaciones distintas, ambas
expedidas por el Registrador Nacional del Estado Civil.
INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR DE
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Constituyen
dos campañas sometidas a regulaciones diferentes en materia de financiación
Derivada de una interpretación sistemática de la
Constitución y de las leyes estatutarias pertinentes, en una iniciativa
legislativa popular de reforma constitucional existen dos campañas diferentes,
en la medida que se está en presencia de dos mecanismos de participación
ciudadana distintos: una primera, para la iniciativa legislativa popular y una
segunda, para la realización del referendo constitucional propiamente dicho.
Cada una de ellas sometida a regulaciones distintas en materia de financiación,
acceso a medios de comunicación y publicidad. Es así como, las campañas a favor
de una iniciativa legislativa popular encaminada a convocar a un referendo para
modificar la Constitución: inician luego de la conformación del Comité de
Promotores y terminan con la presentación del proyecto respetivo ante el
Congreso de la República; y se encuentran sometidas a topes individuales y
globales. En tanto que la campaña del referendo constitucional propiamente
dicho, comienza a partir de la ejecutoria de la sentencia de la
Corte Constitucional que declare exequible la ley que convoca el referendo,
siendo del caso resaltar que a diferencia de los sucedido en la etapa de la
iniciativa legislativa popular, en esta segunda etapa la labor de difusión del
proyecto de texto y sus consabidos gastos, corre por cuenta del Estado
INICIATIVA LEGISLATIVA DE REFERENDO PARA
SEGUNDA REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Financiación de la campaña tiene relevancia
constitucional
Para la Corte, el artículo 27 de la
LEMP se encamina a asegurar la vigencia de principios constitucionales
referentes a la legitimidad de los mecanismos de participación democrática
dirigidos a reformar la
Carta Política, en punto específicamente a la financiación de aquéllos, de
donde una interpretación sistemática de los artículos 24 y 27 de la
LEMP asegura que un mecanismo de participación ciudadana, mediante el cual se
pretende reformar el Texto Fundamental sea legítimo en una doble dimensión: en
cuanto a que tal iniciativa cuente con un respaldo popular importante y
auténtico y a que igualmente tales apoyos ciudadanos se hayan alcanzado luego
de la realización de una campaña electoral limpia y transparente.
LEY ESTATUTARIA-Asuntos sujetos a su trámite
LEY ESTATUTARIA-Leyes reforzadas por su vocación de
permanencia
PRESENTACION DE INICIATIVA LEGISLATIVA DE
ORIGEN POPULAR ANTE EL CONGRESO-Requisitos y trámite
PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN ACTOS
ELECTORALES-Contenido y
alcance/PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN CAMPAÑA DE INICIATIVA LEGISLATIVA
POPULAR-Vulneración por maniobras del Comité de Promotores del Referendo
El principio de transparencia en materia
electoral apunta al establecimiento de instrumentos encaminados a determinar
con precisión el origen, la destinación, al igual que el monto de los recursos
económicos que soportan una determinada campaña electoral. De allí que las
diversas legislaciones establezcan el deber de rendir cuentas o balances al
término de las elecciones, e igualmente, prevean diversas sanciones, bien sean
para el candidato o partido político, que incumplan tal deber o que superen los
montos máximos autorizados. El mencionado principio apunta a combatir el
fenómeno de la corrupción. El principio de transparencia se aplica
no solamente en el caso de las elecciones encaminadas a seleccionar a los
integrantes de una Corporación Pública o al responsable de un determinado
cargo, sino igualmente en materia de mecanismos de participación ciudadana, en
tanto que manifestaciones de la democracia directa, tal como lo prevén los
artículos 97 y 98 de la LEMP. En el caso concreto y de conformidad con las
pruebas obrantes, la Corte encuentra que se vulneró el principio de
transparencia por cuanto (i) el recaudo de recursos económicos se adelantó por
intermedio de una organización privada no autorizada por la
LEMP para ello; (ii) se acudió a diversas maniobras (contratos de mandato y de
mutuo) para tratar de ocultar la unidad de gestión y de propósitos que siempre
existió entre el Comité de Promotores y la
Asociación Primero Colombia; y (iii) si bien el balance fue entregado en
término por el vocero del Comité de Promotores, no se desvirtuaron
la vulneración de los topes individuales ni del gasto global porque simplemente
consistieron en enmendaduras y precisiones sobre el nombre de algunos de los
contribuyentes.
PRINCIPIOS DE PLURALISMO POLITICO E
IGUALDAD EN MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Contenido y alcance/PRINCIPIOS DE
PLURALISMO POLITICO E IGUALDAD EN MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Se
garantizan con la fijación de topes máximos a ingresos y gastos en las
campañas/PRINCIPIOS DE PLURALISMO POLITICO E IGUALDAD EN CAMPAÑA DE
INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR-Vulneración por excesos tanto en los topes
individuales como globales de la campaña
La constatación de la coexistencia en un
Estado Social de Derecho de diversas opciones ideológicas y políticas,
igualmente válidas, las cuales plantean diferentes posturas entorno a la
conducción de los asuntos públicos y de la sociedad; gozando además todas ellas
de una presunción de validez, y descartando la posibilidad de obtener un
consenso material (unanimidad) sobre todas y cada una de las cuestiones
públicas, es preciso llegar a consensos procedimentales, es decir, acuerdos
claros y transparentes encaminados a resolver los conflictos sociales o, dado
el caso, adoptar una determinada decisión política, con fundamento en la regla
de las mayorías. En este contexto, la fijación de topes individuales y
globales a las campañas de los mecanismos de participación ciudadana apunta a
garantizar que una determinada opción política, así llegue a ser la mayoritaria
en un momento histórico determinado, no termine imponiéndose injustamente sobre
otras concepciones políticas igualmente válidas. En otros términos, en un
Estado Social de Derecho los recursos económicos que soportan un determinado
proyecto político, instrumentalizado mediante un determinado mecanismo de
participación ciudadana y cristalizado en una reforma constitucional, no pueden
ser ilimitados por cuanto se atentaría gravemente contra el pluralismo
político. Las vulneraciones graves y flagrantes de las disposiciones que prevén
los topes en las campañas de los mecanismos de participación ciudadana, no
constituyen meras infracciones menores a disposiciones administrativas, sino
que configuran violaciones al principio del pluralismo democrático, y en
consecuencia, configuran vicios constitucionales que afectan la validez de la
iniciativa de reforma constitucional. En el caso concreto, el monto total que
podía gastar el Comité de Promotores del Referendo ascendía a la suma de $
334’974.388 pesos, pero según el balance, ingresaron a la campaña $
2.046’328.135.81 pesos, lo que significa que la organización gastó en su
campaña para recolección de apoyos ciudadanos, más de seis (6) veces lo autorizado
por la Resolución núm. 0067 de 2008 del CNE. En materia de aportes
individuales, las personas naturales o jurídicas podían contribuir con un
máximo de $3’349.743 pesos, tope que igualmente fue vulnerado en numerosas
ocasiones, por cuanto se recibieron contribuciones por 25, 30, 50 y hasta 100
millones de pesos, lo que significa, casi treinta (30) veces lo autorizado. En
tal sentido, la Corte considera que la grave y evidente violación de topes por
parte del Comité de Promotores configura una violación del principio del
pluralismo democrático consagrado en el artículo primero constitucional.
LEY QUE CONVOCA A REFERENDO
CONSTITUCIONAL-Trámite
en el Congreso
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Principios por los que se rige
PRINCIPIO
DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-principios básicos/PRINCIPIO
DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Manifestación/PRINCIPIO DEMOCRATICO
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Principios que lo integran en la actividad
congresual
Entre los órganos que integran las ramas del poder
público, tanto por su origen como por su funcionamiento, el Congreso es el
órgano representativo por excelencia debido a que en las elecciones que tienen
lugar para su conformación un número plural de fuerzas políticas compiten y
obtienen escaños en su interior; y, principalmente, porque su funcionamiento
debe respetar reglas de juego previstas para que la pluralidad de fuerzas
políticas tengan oportunidad de manifestar, de forma útil, sus opiniones y pareceres.
Los elementos
democráticos en la composición y funcionamiento del Congreso justifican las
funciones que le son atribuidas. La elaboración de la ley, la reforma de la
Constitución, la elaboración del presupuesto del Estado, la investigación y el
juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, el control político, son
todas tareas esenciales que adquieren legitimidad democrática si son ejecutadas
por el cuerpo de representantes del pueblo a nivel nacional. Pero igualmente el
desarrollo de las funciones a su cargo debe entenderse como una manifestación
del principio democrático y, por consiguiente, los procedimientos por medio de
los cuales se ejercen las competencias y se adoptan las decisiones correspondientes
están sujetos a las mismas reglas que aportan legitimidad al Congreso en su
conformación. Si bien el principio democrático se manifiesta en todas las
funciones del Congreso, interesa a la Corte profundizar, especialmente, en como
se concreta tratándose de la labor legislativa. Las diversas manifestaciones
del principio democrático, pueden ser agrupadas en tres principios que
integrarían, a su vez, el principio democrático en la actividad congresual, a
saber: en el principio mayoritario o de decisión por mayorías, de pluralismo
político y de publicidad.
PRINCIPIO DE LAS MAYORIAS EN PROCESO
LEGISLATIVO-Alcance
PRINCIPIO DE PLURALISMO POLITICO EN PROCESO
LEGISLATIVO-Alcance
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO
LEGISLATIVO-Alcance
PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A UN
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Trámite
ordinario salvo el requisito de su aprobación por la mayoría de los miembros de
una y otra cámara
INICIATIVA LEGISLATIVA DE REFERENDO
REFORMATORIO DE LA
CONSTITUCION-Legitimación/INICIATIVA LEGISLATIVA DE REFERENDO
REFORMATORIO DE LA
CONSTITUCION-Presentación
La Constitución determinó quiénes tienen la iniciativa en este
mecanismo de reforma constitucional, limitando sus titulares a dos: el Gobierno
y un número de ciudadanos que equivalga, por lo menos, al 5% del censo
electoral vigente. Sólo estos dos sujetos están legitimados para fijar, con la
amplitud propia del derecho de iniciativa, el contenido de este tipo de
proyectos. La
presentación del proyecto de ley, actuación con la que finaliza el trámite de la
iniciativa ciudadana y da inicio al trámite legislativo debe hacerse ante la
Secretaría General de alguna de las cámaras legislativas o ante el secretario
en las plenarias de las mismas, por parte del representante del comité de
promotores.
PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A UN
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Procedimiento
legislativo a que está sometido
ENMIENDAS O MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A
PROYECTOS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Condiciones de Procedencia/ENMIENDAS O
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A PROYECTOS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Carácter
formal y sustancial
ENMIENDAS O MODIFICACIONES A PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A UN
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Improcedencia
respecto de aquellas que cambien el sentido de lo apoyado por los ciudadanos
Si bien la iniciativa legislativa
ciudadana debe entenderse como manifestación de los principios de soberanía
popular y democracia participativa, además de la concreción del ejercicio del
derecho de participación en política por parte de los ciudadanos, la
participación del Congreso de la
República en el proceso de aprobación del proyecto que convoca a referendo
reformatorio de la Constitución debe analizarse en armonía con todos los
principios fundamentales y derechos fundamentales que tienen relevancia en este
proceso, cuya valoración guía a la conclusión que existen límites a la labor del
Congreso, los cuales tienen fundamento en la protección debida a la voluntad
ciudadana manifestada en el texto del proyecto que recibió el apoyo de, por lo
menos, el 5% del censo electoral. La manifestación práctica de dichos límites
será la imposibilidad de sustituir, suplantar o tergiversar la voluntad
ciudadana manifestada en el proyecto presentado y, por consiguiente, la
imposibilidad de presentar y aprobar enmiendas que cambien por completo el
sentido de lo apoyado por los ciudadanos.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE
LEGISLATIVO DE PROYECTO
DE LEY DE INICIATIVA
POPULAR QUE CONVOCA A UN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Mayor rigor
En el caso de la iniciativa popular que convoca a un
referendo reformatorio, el principio de identidad relativa durante el trámite
legislativo cobra un mayor rigor respecto de la generalidad de proyectos, pues
la libertad de configuración del Congreso se contrapone a los tantas veces
mencionados principios fundamentales de soberanía popular y participación
democrática y al derecho fundamental de participación en política por medio de
los mecanismos de participación.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE
LEGISLATIVO DE PROYECTO
DE LEY DE INICIATIVA
POPULAR QUE CONVOCA A UN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Requisitos para su cumplimiento
El principio de consecutividad debe entenderse como
(i) la obligación de que tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar
y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el
trámite legislativo; (ii) que no se posponga para una etapa posterior el debate
de un determinado asunto planteado en comisión o en plenaria; y (iii) que la
totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que
las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse,
aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son
sometidas a consideración. Este será el análisis que deba hacerse al estudiar proyectos de
ley que convoquen a referendos reformatorios de la
Constitución propuestos por el 5% o más de los ciudadanos que integran el
censo electoral vigente.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas
por las que se rige
LAPSO ENTRE DEBATES EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas
VOTACIONES EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A UN
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Requisitos
de aprobación por mayoría de miembros de ambas Cámaras y votación nominal
COMISIONES ACCIDENTALES DE CONCILIACION
EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTOS
DE LEY-Integración/COMISIONES ACCIDENTALES DE
CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTOS DE LEY-Atribuciones/COMISIONES ACCIDENTALES DE CONCILIACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO DE PROYECTOS
DE LEY-Alcance de la facultad
TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A UN
REFERENDO CONSTITUCIONAL-Irregularidades
encontradas
Durante el trámite del proyecto de Ley que se
convirtiera en la Ley 1354 de 2009 ante el Congreso de la
República, se presentaron irregularidades derivadas de los siguientes hechos:
(i) iniciación del trámite legislativo sin la expedición de la certificación
contemplada en el artículo 27 de la LEMP, (ii) la modificación del proyecto de
ley por la plenaria del Senado de la
República, (iii) la convocatoria al Congreso de la
República a sesiones extraordinarias por medio del Decreto 4742 de 2008, y (iv)
el cambio de partido de cinco miembros de la bancada de Cambio Radical, por lo
que debe determinarse si se trata de vicios en el procedimiento legislativo y
si son de naturaleza subsanable. Igualmente se evaluará lo ocurrido en la
sesión plenaria del Senado de la
República del siete
(7) de mayo de 2009, en la cual, al efectuarse el anuncio de los proyectos que
se discutirían en la próxima sesión, no se hizo mención del Proyecto de Ley 242
de 2008.
CERTIFICACION DEL REGISTRADOR SOBRE TOPES
DE FINANCIACION DE LA
CAMPAÑA-Constituye un requisito de carácter sustancial para el
trámite del proyecto de ley de iniciativa popular/CERTIFICACION DEL
REGISTRADOR SOBRE TOPES DE FINANCIACION DE LA
CAMPAÑA EN PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR-Ausencia en trámite legislativo afecta la
validez del trámite/CERTIFICACION DEL REGISTRADOR SOBRE TOPES DE
FINANCIACION DE LA CAMPAÑA-Carencia en trámite del proyecto de ley de iniciativa
popular constituye un vicio de procedimiento insubsanable
Al momento de la presentación, por parte del vocero
del Comité de Promotores del Referendo para la
Reelección Presidencial del proyecto de ley “por medio del cual se convoca a
un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto
de reforma constitucional” ante la
Secretaría General de la Cámara de Representantes junto con su respectiva
exposición de motivos y demás documentos, se echa de menos la certificación del cumplimiento de
los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación
ciudadana, entre otros, los topes, globales e individuales, de financiación
–Art. 27 LEMP, que no fue expedida por las irregularidades que se presentaron durante el
trámite de la iniciativa ciudadana relacionadas con la violación de los topes
individuales y globales de financiación de este mecanismo de participación
popular, lo que dio lugar a la posterior investigación que inició el CNE, de
donde se pone de relieve el carácter sustancial de la certificación en comento
porque no es un mero requisito de forma sino que cumple una finalidad
estrechamente relacionada con los principios constitucionales en juego a saber
el de transparencia y el de pluralismo político porque acredita precisamente
que estos principios no fueron vulnerados durante la etapa previa al inicio del
procedimiento legislativo. Para la Corte este es un vicio que afecta la validez del trámite
legislativo, toda vez que cumple una finalidad de salvaguarda de la democracia
y configura un vicio de significación y consecuencias sustanciales dentro del
procedimiento legislativo, que no puede ser subsanado. La forma de evitar la
ocurrencia del mismo habría sido la devolución del proyecto por parte del
Presidente de la Cámara de Representantes al representante del comité de
promotores para que subsanara la deficiencia y, una vez cumplido dicho
requisito, presentar nuevamente el proyecto de ley ante la secretaría de la
respectiva cámara.
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Facultad de enmienda limitada en proyecto
de ley de iniciativa popular/TRAMITE LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA
POPULAR-Cambio de pregunta por el Congreso de la
República modificó el sentido de la iniciativa popular y cambió su esencia/TRAMITE
LEGISLATIVO DE PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA POPULAR DE REFERENDO-Cambio de
pregunta por el Congreso constituye un vicio de procedimiento por
extralimitación en la facultad de enmienda
Si bien se había concluido que durante el trámite
legislativo una iniciativa normativa ciudadana no puede ser alterada de manera
sustancial, en consideración a que el artículo 378 de la
Constitución limitó la titularidad de la iniciativa de la ley que convoca a
referendo de reforma constitucional al Gobierno y a los ciudadanos, excluyendo
dicha facultad del ámbito competencial reconocido al Congreso; que el
porcentaje de apoyo ciudadano requerido es alto y, por consiguiente, debe reconocerse
toda la significación que tiene dentro del proceso de decisión democrática la
participación del pueblo, aunque éste funja como poder constituido; y que los
ciudadanos no tienen oportunidad de manifestar su parecer respecto del acuerdo
o desacuerdo con las modificaciones introducidas por el Congreso, ni siquiera
cuando las mismas son sustanciales, razones éstas por las que la
Corte considera que en los casos de iniciativa legislativa popular el Congreso
no puede modificar sustancialmente el proyecto presentado por los ciudadanos,
ya que en la práctica esto implicaría que se discutiera y eventualmente se
aprobara otro proyecto, y no el presentado por los titulares de la iniciativa.
En el caso concreto, la única pregunta contenida inicialmente en la iniciativa
sometida al Congreso de la República, que dio origen a la
Ley 1354 de 2009, fue modificada en el condicionante ‘haya ejercido’ por el de
‘haya sido elegido’, cambio que a juicio de esta Corporación entraña una
variación fundamental en el proyecto respaldado por los ciudadanos, pues
transforma la propuesta inicial de aprobar la posibilidad de una segunda
reelección mediando un período presidencial en una totalmente distinta
consistente en una segunda reelección inmediata, es decir, la consulta pasa a
ser sobre la posibilidad de tres períodos consecutivos por parte de una misma
persona a cargo de la Presidencia de la
República. La consecuencia más directa de dicha variación es que el
Presidente reelegido por una vez puede aspirar a una segunda reelección para el
período que sigue a la finalización de su segundo mandato. Dicha modificación,
al contrario que el proyecto originalmente propuesto, permitiría que en la
segunda reelección se tuviera un candidato Presidente al igual que en la
primera reelección y no simplemente un ciudadano candidato.
PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD
EN LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A REFERENDO-Inexistencia de precedente aplicable/PRINCIPIOS
DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN LEY DE INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A
REFERENDO-Vulnerados por cambio de pregunta en el Congreso a la planteada
en la iniciativa popular/PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN LEY DE
INICIATIVA POPULAR QUE CONVOCA A REFERENDO-Desconocimiento acarrea un vicio
insubsanable
En tratándose de leyes de convocatoria a un referendo
constitucional de iniciativa popular, la posibilidad de introducir
modificaciones por parte del Congreso de la
República se encuentra limitada en virtud de la protección que debe
garantizarse al principio de democracia participativa y al derecho fundamental
de participación política de más del cinco por ciento de ciudadanos que
conforman el censo electoral vigente. Estas particularidades crean un contexto
de análisis diferente respecto de los principios de identidad y consecutividad
en el trámite legislativo ya que ninguna de las decisiones anteriores recae
sobre una iniciativa que involucra la actuación de principios y derechos
fundamentales, la cual, además, trata sobre un tema respecto del cual el
Congreso carece de titularidad para presentar proyectos de ley, en virtud del
propio texto constitucional, por lo que se puede afirmar que no existe
precedente jurisprudencial exactamente aplicable al presente asunto, y si bien los
principios de identidad y consecutividad se manifiestan con la misma
naturaleza, aunque con diferente intensidad, debido a las limitaciones del
poder de enmienda, por lo que una modificación sustancial de la iniciativa
normativa ciudadana, en cualquier etapa del procedimiento legislativo, implica
la vulneración del principio de identidad, y dependiendo de la etapa del
trámite legislativo en que aquella haya tenido lugar puede acarrear a su vez la
trasgresión del principio de consecutividad que exige que la iniciativa
ciudadana sufra cuatro debates durante su trámite en el Congreso, sin que pueda
ser alterada sustancialmente a lo largo del procedimiento legislativo. En el procedimiento
de elaboración de la Ley 1354 de 2009 resultaron vulnerados tanto el principio
de identidad como el de consecutividad por el cambio introducido al proyecto que
fue de tal envergadura, que su aprobación no respetó el principio de identidad y
además que el haberlo hecho una vez transcurridos dos de los debates requeridos
hace que el proyecto aprobado únicamente haya recibido dos debates por lo que
también se desconoció el principio de consecutividad durante el trámite
legislativo de la iniciativa normativa ciudadana, vicio insubsanable que
acarrea la inconstitucionalidad de la ley.
CONGRESO-Contenido normativo de la convocatoria a sesiones
extraordinarias
De la lectura de las disposiciones tanto de la
Constitución como del Reglamento del Congreso relacionadas con las sesiones
extraordinarias del Congreso de la
República se pueden los siguientes contenidos normativos: el Congreso podrá
reunirse en sesiones realizadas en momentos que estén fuera del calendario
legislativo ordinario. Para la reunión válida en sesiones extraordinarias debe
mediar convocatoria del Gobierno. El Congreso podrá sesionar de forma
extraordinaria únicamente durante el tiempo que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.