C-141-98
Sentencia C-141/98
Sentencia
C-141/98
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE PARTES Y APODERADOS-Imposición de sanciones
No es exacto
decir que las sanciones previstas en los artículos 72 y 73 se impongan de
plano. Por el contrario: ellas se imponen al final del proceso o del
incidente, en la sentencia o en el auto que pone fin al uno o al otro. Quien
recibe la sanción (parte o apoderado) ha intervenido en el proceso, ha tenido la
oportunidad de aducir pruebas y de controvertir las presentadas por la parte.
Ha tenido a su disposición todos los medios de defensa establecidos en el
proceso. Tampoco es aceptable sostener que aquel a quien se imponga la
condena, carezca de la posibilidad de interponer el recurso de apelación
contra la respectiva providencia. Lo que acontece, por regla general, es lo
contrario. Todas las sentencias de primera instancia son apelables, con la
excepción señalada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
También son apelables los autos que deciden incidentes.
Referencia:
Expediente D-1860.
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 72 (parcial) y 73 del Código de
Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por el artículo 1°, numerales
28 y 29 del decreto 2282 de 1989.
Actor: Jorge Luis
Pabón Apicella.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número ocho (8), a
los quince (15) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Jorge
Luis Pabón Apicella, con base en los artículos 40, numeral 6º, y 241, numeral
5º, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de los
artículos 72 (parcial) y 73 del Código de Procedimiento Civil, tal como fueron
modificados por el artículo 1º, numerales 28 y 29 del decreto 2282 de 1989.
Por auto del diez
(10) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado
sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista las normas acusadas.
Así mismo, dispuso dar traslado de la demanda al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al
señor Presidente de la República, con el objeto de que, si lo estimaba
oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
A. Normas
acusadas.
El siguiente es el
texto de las normas demandadas, con la advertencia de que se subraya lo
acusado.
"DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989
(Octubre 7)
"Por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
"El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le
confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
"DECRETA :
" ARTÍCULO
1°. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento
Civil :
"28. El
artículo 72, quedará así.
"Responsabilidad
patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los
perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cauce a
la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente
aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que
haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto
que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se
liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 307, y si el
proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado.
"A la
misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros
intervinientes en el proceso o incidente.
"Siendo
varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en
proporción a su interés en el proceso o incidente.
"29. El
artículo 73 quedará así :
"Responsabilidad
patrimonial de apoderados y poderdantes. Al apoderado que actúe con
temeridad o mala fé se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior
y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo
sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también
obró con temeridad o mala fe.
"El juez
impondrá a cada uno, multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales.
"Copia de
lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda, con el fin de que
adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética
profesional."
B. La demanda.
El actor estima que
los artículos demandados violan los artículos 4°, 29, 31 y 93 de la
Constitución Política, como algunas disposiciones de la Convención Americana
sobre derechos humanos -Pacto de San José-, en relación con el derecho de
defensa.
En concepto del actor,
las normas acusadas facultan al juez que está conociendo de un proceso o
incidente, para imponer de plano condenas a las partes e intervinientes en
ellos, si han incurrido en actuaciones temerarias o de mala fe, impidiendo de
esta manera su derecho de defensa, pues sólo conocen de los cargos en su
contra cuando se les entera de la condena correspondiente, hecho que les impide
controvertir las pruebas presentadas en su contra, y aportar las que
consideran pertinentes.
Igualmente, se
desconoce el derecho a impugnar las sentencias condenatorias, consagrado el
artículo 31 de la Constitución, porque en algunos casos, el juez puede
imponer las sanciones de que tratan los artículos acusados, en providencias que
la ley procesal ha excluído de ser recurridas. El actor no trae ningún ejemplo
que pueda ilustrar este evento.
C.
Intervenciones.
De conformidad con
el informe secretarial del 29 de octubre de 1997, en el término constitucional
previsto para intervenir en la defensa o impugnación de las normas acusadas,
presentaron escrito los ciudadanos Mónica Fonseca Jaramillo, designada por el
Ministerio de Justicia y del Derecho, y Ramiro Bejarano Guzmán.
a) Intervención
de la ciudadana Mónica Fonseca Jaramillo, designada por el Ministerio de
Justicia y del Derecho.
En concepto de esta
interviniente, es errado afirmar que en los casos que contemplan las normas
acusadas, el juez pueda fallar de plano, pues en ellas se exige como requisito
de procedibilidad de la condena, la existencia en el proceso o incidente
correspondiente, de prueba que demuestre la conducta temeraria de quienes en
ellos han participado, conductas que están descritas taxativamente en el
artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, no se
desconoce ninguno de los presupuestos que conforman el derecho al debido
proceso, pues, según sea el caso, en el proceso o incidente correspondiente, se
debe dar la oportunidad de controvetir las pruebas que soporten una eventual
condena de perjuicios por conductas mal intencionadas o fraudulentas, y aportar
las que se consideren necesarias, así como recurrir la providencia que la
imponga.
Razones de economía
procesal, y la necesidad de una adecuada administración de justicia, permiten
al juez que conoce de un proceso o incidente determinado, condenar a quienes
han obstaculizado su normal desarrollo con actuaciones temerarias, que han
ocasionado perjuicios a otros intervinientes. Por tanto, carecería de lógica
iniciar un nuevo proceso en el que se pueda obtener el pago de los perjuicios
causados, cuando el juez del conocimiento los puede decretar, en razón a la
inmediación que él ha tenido con el proceso.
b) Intervención
del ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán.
En primer término,
indica que el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, señala
taxativamente las conductas que se consideran como temerarias o de mala fe. Es
decir, se presume el conocimiento de tales causas, así como de las sanciones en
que pueden incurrir, las partes y los intervinientes.
El artículo 74 y
los demás preceptos acusados, tienen como fundamento el deber de lealtad que
se exige de quienes participan en una actuación procesal, razón por la que no
se puede considerar que la condena por incurrir en las conductas descritas en
los artículos acusados, sea sorpresiva o arbitraria.
La competencia del
juez que conoce de un proceso o de un incidente, es suficiente para que sea
él, y no otro funcionario, quien sancione las conductas temerarias que se han
presentado en el transcurso del proceso que él dirige. Es absurdo que se tenga
que iniciar un nuevo proceso como lo pretende el demandante, para que se pueda
condenar al pago de perjuicios a quienes con sus conductas mal intencionadas y
dentro de un proceso determinado los han causado. Quién más calificado para
dictar esta condena, que el juez que está dirigiendo el proceso donde se
concretaron las conductas procesales que la ley ha señalado como temerarias o
de mala fe.
Por otra parte, de
conformidad con lo dispuesto el inciso primero y en el numeral 4 del inciso
segundo del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, si la condena por
perjuicios se impone en una sentencia, ésta puede ser apelada, al igual que si
es impuesta en el auto que resuelve un incidente.
Finalmente, afirma
que la declaración de inexequibilidad de los apartes acusados del artículo 72
del Código de Procedimiento Civil, implicaría declarar igualmente la
inconstitucionalidad de las normas que permiten acudir al trámite del proceso
verbal para liquidación de perjuicios, cuando ello no ha sido posible en el
mismo proceso donde se ha condenado a su pago, pues el artículo 72 remite a
este procedimiento.
D. Concepto del
Procurador General de la Nación.
Por medio de oficio
número 1442 del 25 de noviembre de 1997, el Procurador General de la Nación,
doctor Jaime Bernal Cuéllar, rindió el concepto de rigor, solicitando a la
Corte Constitucional, declarar exequibles los artículos 72 (parcial) y 73 del
Código de Procedimiento Civil.
Para el Ministerio
Público, el derecho al debido proceso es eficaz, en la medida en que las partes
y autoridades judiciales actúen con transparencia y lealtad. Por esta razón, el
artículo 74 del Código de Procedimiento Civil prevé de manera taxativa los
comportamientos que se consideran temerarios o de mala fe, es decir, contrarios
al deber de lealtad que se exige de quienes intervienen en los procesos.
Dentro de este
contexto, las normas que se acusan tienen por objeto estimular la actuación
responsable y leal de las partes e intervinientes en los procesos. La
imposición de las sanciones que en ellas se consagran, requiere la
demostración de un perjuicio y la intención de causarlo. Por ello, no es
cierto que impere la arbitrariedad del juez, pues además de demostrarse el
perjuicio, deben observarse las reglas mínimas del debido proceso, reglas
éstas que no impiden que ante situaciones especiales, como las que se regulan
en los preceptos demandados, se haga uso de un procedimiento que no esté
sometido a todas las etapas y trámites establecidos para los procesos en
general.
II.-
Consideraciones de la Corte Constitucional.
Procede la corte
Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
originado en la demanda contra normas que hacen parte del Código de
Procedimiento Civil, decreto con fuerza de ley (numeral 5 del artículo 241 de
la Constitución).
Segunda.- Lo que
se debate.
Pretende el actor
que se declaren inexequibles apartes del artículo 72 del Código de
Procedimiento Civil, lo mismo que el artículo 73 del mismo Código, por ser, en
su opinión, contrarios al debido proceso, al permitir la condena de las
partes, de los apoderados y de los poderdantes, al pago de perjuicios causados,
a la otra parte o a terceros, en virtud de sus actuaciones temerarias o de mala
fe.
Según el demandante,
la violación del debido proceso, y del derecho de defensa, se origina en la
condena “de plano” y en la imposibilidad, en algunos casos, de apelar de la
decisión que impone la condena.
Al decir del demandante,
estas normas quebrantan algunas disposiciones de la Convención Americana sobre
derechos humanos (Pacto de San José), que tienen que ver con el derecho de
defensa.
Se examinarán, en
consecuencia, las normas demandadas, a la luz de las disposiciones
supuestamente quebrantadas, y de las demás normas de la Constitución.
Tercera.-
Deberes de las partes y sus apoderados.
El artículo 71 del
Código de Procedimiento Civil, impone a las partes y sus apoderados, entre
otros, estos deberes:
1)
Proceder con lealtad y buena
fe en todos sus actos.
2)
Obrar sin temeridad en sus
pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.
Después, el artículo
74 del mismo Código, define lo que se entiende por temeridad o mala fe, en los
siguientes términos:
“Artículo 74.-
Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los
siguientes casos:
“1. Cuando sea
manifiesta la carencia del fundamento legal de la demanda, excepción, recurso,
oposición, incidente o trámite especial que haya sustituído a éste.
“2. Cuando a
sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
“3. Cuando se
utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituído a éste o
recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o
fraudulentos.
“4. Cuando se
obstruya la práctica de pruebas.
“5. Cuando por
cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del
proceso”.
Directamente relacionado
con esta materia, está el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que
faculta al juez para “deducir indicios de la conducta procesal de las partes”.
Una de las
finalidades de la expedición del Código de Procedimiento Civil en 1970, fue precisamente
la de impedir las actuaciones temerarias o de mala fe en el proceso. Durante
la vigencia de la ley 105 de 1931, se abusaba del derecho de litigar,
proponiendo demandas sin fundamento, lo mismo que recursos, excepciones o
incidentes cuyo único fin era entorpecer el proceso. Dilatar la duración de
los juicios era estrategia preferida de muchos litigantes, que suplían la falta
de razones con argucias y artimañas.
En cumplimiento de
la finalidad anotada, se consagraron los deberes y responsabilidades de las
partes y sus apoderados; se señalaron expresamente los autos apelables
(artículo 351); se determinaron taxativamente las causales de nulidad (artículo
140); se estableció que las pruebas se pidieran en la demanda y en la
contestación de ésta, para evitar que se guardaran hasta la última hora. Se
quiso, en suma, que las partes y sus apoderados actuaran lealmente, sin malicia
ni engaños, y sin hacer del proceso un juego donde la chicana prevaleciera
sobre la buena fe.
Lo anterior, unido a
la vigilancia de la conducta de los abogados, ha mejorado la forma de
administrar justicia. Ahora el proceso no es un ejercicio mezquino donde
tengan cabida la temeridad y la mala fe. La defensa de los intereses propios o
del cliente, no puede basarse en el ocultamiento de la verdad ni en la
mentira. El proceso mismo o sus incidentes y recursos y demás actuaciones, no
pueden utilizarse para un fin distinto al que les es propio: la efectividad de
los derechos reconocidos por la ley sustancial. Derechos, verdaderos derechos,
no la apariencia de ellos.
Al respecto, dijo la
Corte Constitucional en la sentencia C-426 del 4 de septiembre de 1997:
“3º. La buena fe
y las obligaciones impuestas por los artículos 202 y 203 del Código de
Procedimiento Civil.
“La buena fe bien
puede incluírse entre los “elementos fijos e invariables que tienen el valor de
dogmas eternamente verdaderos”, a los cuales se refería Josserand en su tratado
de Derecho Civil. Sobre ella dijo la Corte Constitucional:
“La buena fe ha sido,
desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya
se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en
nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a
esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres
proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala
fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta
contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una
regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de
comportarse; y de la otras, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.
Y es una falta el quebrantar la buena fe.” (Sentencia C-544 del 1º de diciembre
de 1994, Magistrado Ponente, Jorge Arango Mejía. Gaceta de la Corte
Constitucional No. 12 pág. 41).
“La Constitución
vigente, en su artículo 83 consagró el principio de la buena fe, así:
“Artículo 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”
“Al decir de la
Corte (en la sentencia citada), “esta norma tiene dos partes: la primera, la
consagración de la obligación de actuar de buena fe, obligación que se predica
por igual de los particulares y de las autoridades públicas. La segunda, la
reiteración de la presunción de la buena fe de los particulares en todas las
gestiones que adelanten ante las autoridades públicas”.
“Como es explicable
dada su importancia, existen innumerables definiciones de la buena fe: en los
títulos traslaticios del dominio, en la posesión, en la percepción de los
frutos, en los contratos, etc. En el artículo 768 del Código Civil, por
ejemplo, se dice que “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el
dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro
vicio”. Planiol y Ripert la definen así, en relación con los contratos:
“Entre nosotros,
todos los contratos son de buena fe y ésta es la obligación de obrar como
hombre honrado y consciente, no sólo en la formación sino también en el
cumplimiento del contrato, sin atenerse a la letra del mismo. Esta exigencia
plantea, por ende, al juez un problema delicado, siempre que haya de fijar a
qué se ha obligado determinado contratante; pero existe no sólo desde el punto
de vista de la justicia, sino en interés bien entendido de los contratantes,
todos los cuales han de beneficiarse con ella. La vida en sociedad se facilita
de ese modo”. (Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, tomo sexto, primera
parte, Edición Cultural S.A., Habana 1940, número 379, página 530).
“Precisamente en
cumplimiento de este principio (el de la buena fe en los contratos), dispone el
artículo 1603 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y
por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las
cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley
pertenecen a ella”.
“Viniendo ahora al
campo del proceso, y particularmente del proceso civil, no puede pasarse por
alto el deber que el numeral 1 del artículo 71 del Código de Procedimiento
Civil impone a las parte y sus apoderados: “Proceder con lealtad y buena fe en
todos sus actos”.
“Pues bien: sería un
contrasentido sostener que a pesar de que el artículo 83 de la Constitución
impone a todos la obligación de actuar de buena fe, alguien se escudara en el
artículo 33, para basar la estrategia de su defensa en el ocultamiento de la
verdad. Quien actúa de buena fe en un proceso civil, ¿cómo podría negarse a
responder preguntas relativas a la cuestión controvertida, preguntas que se
suponen encaminadas a establecer la verdad?
“La actuación de las
partes en el proceso civil, al igual que en el laboral y en el administrativo,
no puede basarse en artimañas, reticencias y engaños encaminados a ocultar la
verdad. Por esto, “El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de
las partes”, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
(Magistrado ponente, Jorge Arango Mejía).
Cuarta.- Por qué
las disposiciones acusadas no son inexequibles.
La Corte considera
que las disposiciones acusadas no quebrantan la Constitución ni el tratado
internacional mencionado, por las siguientes razones:
a)
En cuanto al Pacto de San
José, hay que decir que no es aplicable en el presente caso, como lo pretende
el demandante. En efecto, la norma que se señala como quebrantada, se refiere
a “toda persona inculpada de delito”. Las disposiciones acusadas no establecen
sanción por ningún delito.
No prospera, en
consecuencia, este cargo.
b)
En cuanto a la supuesta
violación del artículo 29 de la Constitución, caben las siguientes reflexiones:
1ª. No es exacto
decir que las sanciones previstas en los artículos 72 y 73 se impongan de
plano. Por el contrario: ellas se imponen al final del proceso o del
incidente, en la sentencia o en el auto que pone fin al uno o al otro.
Quien recibe la
sanción (parte o apoderado) ha intervenido en el proceso, ha tenido la
oportunidad de aducir pruebas y de controvertir las presentadas por la parte.
Ha tenido a su disposición todos los medios de defensa establecidos en el proceso.
Además, quienes
actúan en el proceso lo hacen a sabiendas de sus deberes, consagrados en los
artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil. Su conducta procesal
depende exclusivamente de ellos mismos.
La condena solamente
procede cuando en el proceso o en el incidente aparezca la prueba de la
conducta temeraria o de mala fe. Su apreciación por el juez se hace en
ejercicio de los poderes que el Código le concede en materia de pruebas
(artículo 187).
Tampoco es aceptable
sostener que aquel a quien se imponga la condena, carezca de la posibilidad de
interponer el recurso de apelación contra la respectiva providencia. Lo que
acontece, por regla general, es lo contrario. Todas las sentencias de primera
instancia son apelables, con la excepción señalada en el artículo 351 del
Código de Procedimiento Civil. También son apelables los autos que deciden
incidentes (numeral 4 del artículo 351 citado).
Pero, recuérdese,
que el artículo 31 de la Constitución prevé que la ley establezca excepciones
al principio de que toda sentencia puede ser apelada o consultada. Por esto,
en los procesos de única instancia no hay quebranto alguno del artículo 31
mencionado.
Es claro que la
interposición del recurso de apelación, en general procedente, permite que en
la segunda instancia el superior analice las pruebas en que fundó su decisión
el inferior, en particular, teniendo en cuenta las críticas o argumentos del
recurrente. Es más: en tratándose de la apelación de sentencias, es posible
la práctica de pruebas, en los casos previstos en el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil.
En últimas, lo que
ocurre al aplicar los artículos 72 y 73, es similar a lo que acontece cuando el
juez, en cumplimiento de la norma citada, deduce indicios de la conducta
procesal de las partes. Esa apreciación se hace, por lo general, en la
sentencia o en el auto que resuelve el incidente o recurso.
Por todo lo
anterior, concluye la Corte que las normas acusadas no quebrantan las disposiciones
señaladas en la demanda. Y tampoco violan norma alguna de la Constitución.
De otra parte, como
el artículo 72 es inescindible, la declaración de exequibilidad se hará en
relación con todo el artículo, y no solamente con la parte demandada.
III.- Decisión.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse EXEQUIBLES
los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, modificados, en su
orden, por los numerales 28 y 29 del artículo 1º del decreto 2282 de 1989.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado
doctor Fabio Morón Díaz, no asistió a la sesión de Sala Plena el día 15 de
abril de 1998, por encontrarse de permiso debidamente autorizado.
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.