C-141-97
Sentencia C-141/97
Sentencia C-141/97
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control formal/TRATADO INTERNACIONAL-Adherencia
El control formal de constitucionalidad
que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que
los aprueban, recae sobre la representación del Estado Colombiano en los
procesos de negociación y celebración del instrumento, la competencia de los
funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el
Congreso. Sin embargo, en el caso que se analiza no es procedente el
pronunciamiento sobre representación y competencia, dado que Colombia no tuvo
participación en las etapas de negociación y celebración del instrumento objeto
de estudio, sino que adhirió a él.
MANDATO DEL GRUPO INTERNACIONAL DE
ESTUDIO SOBRE EL NIQUEL-objeto/INTERNACIONALIZACION
DE LA ECONOMIA/INTEGRACION ECONOMICA DEL PAIS
El organismo que se crea pretende, a
través de la información, contribuir a racionalizar la producción de níquel en
el mundo, lo cual contribuirá también a que los países productores, entre ellos
Colombia, puedan explotarlo racionalmente, diseñando planes y programas que a
tiempo que protejan el medio ambiente, tal como en nuestro caso lo ordena la
Constitución Política, respondan a las expectativas y necesidades reales del mercado
internacional. Tales objetivos se enmarcan además dentro de los propósitos, que
ordenan al Estado promover, el primero la internacionalización de la economía
sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia, y el segundo la
integración económica del país con las demás naciones del mundo.
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Dirección de las relaciones
internacionales/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Encargado de las relaciones
internacionales
En cuanto al contenido material de la
Ley, aprobatoria del instrumento analizado, encuentra la Corte que las
disposiciones, a través de las cuales se le otorga la representación del país
ante el GIEN al Instituto de Fomento Industrial -IFI-, son contrarios al
numeral 2 del artículo 189 de la Carta, el cual le atribuye al Presidente de la
República la dirección de las relaciones internacionales, luego la decisión del
legislador, contenida en las mencionadas disposiciones de la ley aprobatoria,
atenta contra la autonomía del ejecutivo para decidir sobre la representación
del Estado ante el grupo.
Referencia: Expediente L.A.T. 081.
Revisión de constitucionalidad de la Ley
293 del 16 de julio de 1996, "Por medio de la cual se aprueba el Mandato
del Grupo Internacional de Estudio Sobre el Níquel", adoptado el 2 de
mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Níquel, 1985.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ.
Santafé de Bogotá, D.C., marzo
diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997)
I. ANTECEDENTES
El 18 de julio del año en curso, la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio No.
005117, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 293 de
16 julio de 1996, por medio de la cual se aprobó el Mandato del Grupo
Internacional de Estudio Sobre el Níquel, adoptado el 2 de mayo de 1986 por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Níquel, 1985.
El día 5 de agosto de 1996, el Magistrado
Sustanciador a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley
293 del 16 de julio 1996 y del instrumento que la misma aprobó, para lo cual
ordenó la práctica de las siguientes diligencias: solicitó a las Secretarías
Generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, el envío
de la copia del correspondiente expediente legislativo, y ordenó que una vez
cumplido lo anterior, por Secretaría General, se procediera a la fijación en
lista del negocio y a practicar el traslado correspondiente al Despacho del
señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de
su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites
indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de
constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DEL INSTRUMENTO.
"LEY No. 293 de 1996.
(16 de julio)
"Por medio de la cual se aprueba
el MANDATO DEL GRUPO INTERNACIONAL DE ESTUDIO SOBRE EL NIQUEL, adoptado el 2 de
mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Níquel, 1985.
"Visto el texto del MANDATO DEL
GRUPO INTERNACIONAL DE ESTUDIO SOBRE EL NIQUEL, adoptado el 2 de mayo de 1986
por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Níquel, 1985.
"Para ser transcrito se adjunta
fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado,
debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
"MANDATO DEL GRUPO INTERNACIONAL
DE ESTUDIO SOBRE EL NIQUEL, APROBADO EL 2 DE MAYO DE 1986 POR LA CONFERENCIA DE
LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL NIQUEL, 1985.
"Preámbulo
"Las Partes en el presente acuerdo
han llegado a un entendimiento para la creación de un Grupo Internacional de
Estudio sobre el Níquel que tendrá el siguiente mandato.
"Establecimiento
"1. Se establece le Grupo
Internacional de Estudio sobre el Níquel para aplicar las disposiciones y
supervisar el funcionamiento del presente Mandato.
"Objetivos
"2. Asegurar la mayor continuidad de
la cooperación internacional en relación con las cuestiones relativas al
níquel, en particular mejorando la información disponible sobre la economía
internacional de níquel y sirviendo de foro para la celebración de consultas
intergubernamentales sobre el níquel.
"Definiciones
"3. a) Por "el Grupo" se
entenderá el Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel constituido en el
presente Mandato.
"b) Por "níquel" se
entenderá, en particular, la chatarra, deshechos y/o residuos y los productos
de níquel que determine el Grupo.
"c) Por "miembros" se
entenderá todos los Estados conforme a lo prescrito en el párrafo 5 que hayan
notificado su aceptación conforme al párrafo 19.
"Funciones
"4. a) Proceder, después de arbitrar
los medios necesarios para ello, a la vigilancia continua de la economía
mundial del níquel y de sus tendencias, particularmente estableciendo,
manteniendo y actualizando continuamente un sistema estadístico sobre la
producción, las existencias, el comercio y el consumo mundiales de todas las
formas de níquel.
"b) Proceder a consultas e intercambio
de información entre los miembros sobre los acontecimientos relacionados con la
producción, las existencias, el comercio y el consumo mundiales de todas las
formas de níquel.
"c) Realizar los estudios
pertinentes sobre una amplia gama de cuestiones importantes relativas al
níquel, de conformidad con las decisiones del Grupo.
"d) Considerar cualesquiera
problemas o dificultades especiales que existan o sea de suponer que vayan a
surgir en la economía internacional del níquel.
"Composición
"5. Podrán ser miembros del Grupo
todos los Estados que tengan un interés en la producción, el consumo o el
comercio internacional de "níquel".
"Facultades del Grupo
"6. a) El Grupo ejercerá las
facultades y desempeñará o hará que se desempeñen las funciones que sean
necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Mandato.
"b) El Grupo no es una organización
comercial y no estará facultado para concertar ningún contrato sobre el
comercio de níquel o de ningún otro producto, básico o de otra naturaleza.
"c) El Grupo aprobará el reglamento
que se considere necesario para el desempeño de sus funciones.
"Sede
"7. La sede del Grupo estará situada
en el lugar que éste elija en el territorio de un Estado miembro. El Grupo
negociará un acuerdo de sede con el Gobierno huésped.
"Adopción de decisiones
"8. a) La autoridad suprema del
Grupo establecido en virtud del presente mandato corresponderá a la Reunión
General.
"El Grupo, el Comité Permanente a
que se refiere le párrafo 9 y los comités y órganos subsidiarios que se
establezcan tomarán normalmente sus decisiones por consenso. De ser necesaria
una votación, ésta se celebrara en las condiciones establecidas en el
reglamento.
"Comité Permanente
"9. a) El Grupo establecerá un
Comité Permanente que estará integrado por los miembros del Grupo que hayan
manifestado el deseo de participar en sus trabajos.
"b) El Comité Permanente realizará
las tareas que le asigne el Grupo e informará a éste sobre el resultado o la
marcha de sus trabajos.
"Comités y órganos subsidiarios
"10. El Grupo podrá establecer,
además del Comité Permanente otros comités u órganos subsidiarios en las
condiciones que determine.
"Secretaría
"11. a) El Grupo tendrá una
secretaría compuesta por un Secretario General y por el personal que sea
necesario.
"b) El Secretario General será el
más alto funcionario administrativo del Grupo y será responsable ante él de la
aplicación y funcionamiento del presente mandato de conformidad con las
decisiones del Grupo.
"Cooperación con otras entidades
"12 a) El Grupo podrá adoptar las
disposiciones para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas, sus
órganos, sus organismos especializados u otras organizaciones
intergubernamentales, según proceda.
"b) El Grupo podrá también tomar
disposiciones para mantener contactos con los gobiernos interesados no
participantes de los Estados a que se refiere el párrafo 5, con otras
organizaciones internacionales no gubernamentales o con instituciones del
sector privado, según proceda.
"Estatuto jurídico
"13. a) El Grupo tendrá personalidad
jurídica en el país huésped. En particular, tendrá capacidad para contratar,
para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.
"b) El estatuto del Grupo en el
territorio del Gobierno huésped se regirá por un acuerdo de sede entre el
Gobierno huésped y el Grupo, que se concertará lo antes posible después de la
entrada en vigor del presente Mandato.
"Contribuciones al presupuesto
"14. El Grupo señalará la
contribución de cada miembro en la moneda del país huésped para cada ejercicio
económico de conformidad con la escala de contribuciones que se establezca en
el reglamento. El pago de la contribución de cada miembro se efectuará según
sus procedimientos reglamentarios.
"Estadística e información
"15. a) El Grupo reunirá, comprobará
y comunicará a los miembros la información estadística sobre la producción, el
comercio, las existencias, el consumo y los precios del níquel publicados e
internacionalmente reconocidos, que juzgue apropiada para el funcionamiento
efectivo del presente mandato.
"b) El Grupo tomará las
disposiciones que considere adecuadas para el intercambio de información con
los gobiernos interesados no participantes y con las organizaciones no
gubernamentales e intergubernamentales competentes con objeto de asegurar la
disponibilidad de datos recientes y fidedignos sobre la producción, el consumo,
las existencias, el comercio internacional, los precios publicados
internacionalmente reconocidos y otros factores que influyan en la oferta y la
demanda de níquel.
"c) El Grupo velará por que (sic) la
información publicada no redunde en detrimento del carácter confidencial de las
operaciones de personas o empresas que produzcan, elaboren, comercialicen o
consuman níquel.
"Evaluación anual y estudios
"16. a) El Grupo preparará y
distribuirá a los miembros una evaluación anual de la situación mundial del
níquel y de las cuestiones conexas, a la luz de la información proporcionada
por los miembros, complementada con la información procedente de todas las
demás fuentes pertinentes.
"b) El Grupo, cuando lo juzgue
conveniente, efectuará o hará que se efectúen estudios sobre las tendencias a
corto y a largo plazo de la economía internacional del níquel, incluida la
presentación, una vez al año o, con la aprobación del Grupo, más de una vez al
año, de unas perspectivas de la producción, el consumo y el comercio de níquel
para el año civil siguiente, con el objeto de que ese intercambio de
información constituya una ayuda técnica a los miembros cuando procedan
individualmente a evaluar la evolución de la economía internacional de níquel.
"Obligaciones de los miembros
"17. Los miembros harán todo lo
posible para cooperar y para promover el logro de los objetivos del Grupo,
particularmente en lo que se refiere al suministro de datos sobre la economía
del níquel a que se hace referencia en el párrafo 15.
"Enmienda
"18. El presente Mandato sólo podrá
ser enmendado por consenso del Grupo y sin votación.
"Entrada en vigor
"19. a) El presente Mandato entrará
en vigor cuando al menos 15 Estados que en total representen más del 15% del
comercio mundial de níquel hayan comunicado su notificación al Secretario
General de las Naciones Unidas de conformidad con el apartado c) de este
párrafo. Si el Mandato entra en vigor con arreglo a este artículo, se invitará
a los miembros a que asistan a una reunión con al menos un mes de antelación.
"b) Si los requisitos para la
entrada en vigor del presente Mandato no se han cumplido el 20 de septiembre de
1986, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos
que, de conformidad con el apartado c) de este párrafo, hayan notificado su
intención de pasar a ser miembros del Grupo a que se reúnan lo antes posible
para decidir si deben o no poner en vigor, en todo o en parte, el presente
Mandato entre ellos.
"c) Todo Estado al que se refiera el
párrafo 5 que desee pasar a ser miembro del Grupo deberá notificar por escrito
que se propone aplicar el presente Mandato, bien provisionalmente, mientras se
ultiman sus procedimientos internos, bien definitivamente. Hasta la entrada en
vigor del presente Mandato y la toma de posesión de su cargo por el Secretario
General del Grupo, tal notificación se hará al Secretario General de las
Naciones Unidas; con posterioridad, se hará al Secretario General de Grupo.
Todo Estado que aplique el presente Mandato provisionalmente tratará de ultimar
los procedimientos pertinentes dentro de los 12 meses siguientes a esa fecha, y
lo notificará al depositario en consecuencia.
"Retiro
"20. a) Un miembro podrá retirarse
del Grupo en cualquier momento comunicando por escrito su retiro al Secretario
General del Grupo.
"b) El retiro no exonerará el
miembro de las obligaciones financieras que hubiera contraído y no dará derecho
al Estado que se retira a ninguna reducción de su contribución por el año en
que se produzca el retiro.
"c) El retiro surtirá efecto 60 días
después de que el Secretario General reciba la notificación.
"d) El Secretario General comunicará
a cada miembro cualquier notificación que se reciba con arreglo al presente
párrafo.
"Duración del Grupo
"21. El Grupo seguirá existiendo
mientras a juicio de los miembros, continúe respondiendo a una finalidad útil,
a menos que se ponga término al mismo de conformidad con el párrafo 22.
"Terminación
"22. a) El Grupo podrá en cualquier
momento decidir, en votación por mayoría de dos tercios de los miembros, poner
término al presente Mandato. Esa terminación surtirá efecto en la fecha que
decida el Grupo.
"b) Pese a la terminación del
presente Mandato, el Grupo seguirá existiendo mientras sea necesario para
proceder a su liquidación, inclusive la liquidación de las cuentas.
"RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
"PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
"SANTA FE DE BOGOTA, D.C.
"APROBADO. SOMETASE A LA
CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
"(fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(fdo) RODRIGO PARDO GARCIA PEÑA.
DECRETA:
ARTICULO 1°: Apruébase el "MANDATO DEL GRUPO
INTERNACIONAL DE ESTUDIO SOBRE EL NIQUEL", adoptado el 2 de mayo de
1986 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Níquel, 1985.
"ARTICULO 2°: La
representación del país ante el GIEN estará en cabeza del Instituto de Fomento
Industrial, IFI, entidad que llevará a cabo todas las actividades derivadas,
asistirá a las reuniones que programe la Secretaría del Grupo y asumirá los
costos inherentes a la vinculación de Colombia al Grupo.
"ARTICULO 3°: De conformidad
con el artículo 1° de la ley 7a. de 1944, el "MANDATO DEL GRUPO
INTERNACIONAL DE ESTUDIO SOBRE EL NIQUEL", adoptado el 2 de mayo de
1986 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Níquel, 1985, que por
el artículo 1° de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
"PARAGRAFO: En el evento en
que el IFI deje de ser accionista de Cerro Matoso S.A.; el Gobierno Nacional, a
través del Ministerio de Minas y Energía, determinará la entidad o entidades
que debe asumir la representación del país ante el GIEN y efectuar las
actividades y cumplir con los compromisos derivados de esta participación.
"ARTICULO 4°: La presente Ley
rige a partir de la fecha de su publicación.
"EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
(fdo) JULIO CESAR GUERRA TULENA
"EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO
DE LA REPUBLICA
(fdo) PEDRO PUMAREJO VEGA
"EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE
REPRESENTANTES
(fdo) RODRIGO RIVERA SALAZAR
"EL SECRETARIO DE LA H. CAMARA DE
REPRESENTANTES
(fdo) DIEGO VIVAS TAFUR
"REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO
NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 16
julio 1996.
(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(fdo) RODRIGO PARDO GARCIA PEÑA
"EL VICEMINISTRO DE ENERGIA,
ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA
(fdo) LEOPOLDO MONTAÑEZ CRUZ".
III. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Procurador General de la Nación (E),
rindió en término el concepto de su competencia y solicitó a esta Corporación
que se declare la exequibilidad del "Mandato del Grupo Internacional de
Estudio sobre Níquel", adoptado el 2 de mayo de 1986 por la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre Níquel, 1985, y de su Ley aprobatoria, la número 293
de julio 16 de 1996. Dividió su concepto en dos partes, el análisis formal y el
análisis de fondo del instrumento.
A. Análisis Formal.
Dado que Colombia no participó en las
etapas de celebración y negociación del Mandato sub exámine, sino que se
adhirió a dicho instrumento de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o.
del mismo, no es procedente, señala el Ministerio Público, analizar los
aspectos de representación y competencia, en cambio si el que tiene que ver con
el trámite formal que se surtió en el Congreso de la República para aprobar
dicho instrumento a través de la Ley 293 de 16 de julio de 1996; efectuado
dicho análisis el Despacho del Procurador concluyó lo siguiente: "...una
vez verificados los requisitos de orden formal...el Despacho no encuentra ninguna
incompatibilidad con la preceptiva constitucional por este aspecto y así
solicitará a esa H. Corporación lo declare exequible".
B. Análisis Material.
Señala el Ministerio Público, que el
Grupo Internacional de Estudio Sobre el Níquel, GIEN, no es un organismo de
carácter comercial ni pretende coordinar o dirigir procesos económicos, su
objetivo es diseñar e implementar una base de datos clara y confiable sobre las
existencias, la producción, el consumo, los precios y demás aspectos
relacionados con el mercado de dicho mineral, que permita a los productores,
consumidores y gobiernos en general, un mejor entendimiento de su mercado, el
cual les servirá para racionalizarlo en beneficio de todos, luego se trata
entonces de un organismo de cooperación que dirigirá sus acciones a optimizar
las decisiones de sus miembros en materia de inversión, producción y
comercialización del producto.
Posteriormente, se detiene en una
descripción general de la estructura del mandato objeto de control, para
concluir que "...no se encuentra en el contenido del Mandato ni en el
texto de la Ley Aprobatoria disposición alguna que afecte el sentido de las
prescripciones consagradas en la Carta", en razón de lo cual, solicita
de esta Corporación la declaratoria de exequibilidad del Mandato del Grupo
Internacional de Estudio Sobre el Níquel y de su ley aprobatoria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La Competencia y el Objeto del
Control.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la jurisprudencia de
la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, corresponde a ella el
examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes
aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del
perfeccionamiento internacional del instrumento.
El control de constitucionalidad que esta
Corporación debe ejercer en esta materia, es posterior en cuanto que se trata
de una ley que ya ha sido sancionada por el Presidente de la República, una vez
agotado el trámite correspondiente en el Congreso, pero es previo, en cuanto el
pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento
internacional, el cual no puede suceder sin que exista el fallo de
constitucionalidad correspondiente que le permita al Jefe del Estado efectuar
el canje de notas[1].
Segunda. Examen de Forma.
A. Aspectos del Control.
En cumplimiento del artículo 241, numeral
10°, de la Constitución Política, el control formal de constitucionalidad que
la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los
aprueban, recae sobre la representación del Estado Colombiano en los procesos
de negociación y celebración del instrumento, la competencia de los
funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el
Congreso. Sin embargo, en el caso que se analiza no es procedente el
pronunciamiento sobre representación y competencia, dado que Colombia no tuvo
participación en las etapas de negociación y celebración del instrumento objeto
de estudio, sino que adhirió a él, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5o. del mismo, que establece que "podrán ser miembros del Grupo
todos los Estados que tengan un interés en la producción, el consumo, o el
comercio internacional del "níquel". ", y con lo dispuesto en
el literal b ter) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados[2], incorporada al
ordenamiento interno de nuestro país a través de la Ley 32 de 1985, razón por
la cual limitará su control formal al trámite dado en el Congreso a la ley
aprobatoria correspondiente.
B. El Trámite Legislativo.
La Constitución Colombiana de 1991 no
ordenó al legislador seguir un trámite diferente al de las leyes ordinarias
para efectos de la aprobación de los tratados internacionales, ni que los
mismos se incorporaran a la legislación interna a través de otro tipo de
normas, por lo tanto dicho trámite deberá ajustarse a lo preceptuado en el
artículo 157 superior, a saber:
a) Que el proyecto se haya publicado
oficialmente por parte del Congreso de la República, antes de darle curso en
las Comisiones respectivas.
Observa la Corte que el proyecto de ley
aprobatoria del Mandato del Grupo Internacional de Estudio sobre el Níquel,
distinguido con el número 202/95 Senado y 290/95 Cámara, fue publicado
oficialmente por el Congreso de la República en las páginas 20 y 21 de la
Gaceta número 41, año IV, del jueves 30 de marzo de 1995. (folio 151 del
expediente).
b) Haber sido aprobado en primer debate
en la comisión permanente correspondiente de cada cámara.
El proyecto de ley número 202/95 fue
debatido en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el 6 de junio de
1995; dicha Comisión lo aprobó por once votos a favor y cero en contra, según
consta en la certificación expedida por el Secretario General de la misma el 26
de agosto de 1996, (folio 350 del expediente). En la Cámara de Representantes
la discusión del proyecto de ley 290/96, en primer debate, se dió el día 3 de
octubre de 1995, fecha en la cual fue aprobado, según consta en la certificación
expedida por el Secretario General de dicha Corporación el 18 de junio de 1996;
(folio 26 del expediente).
c) Haber sido aprobado en cada cámara en
segundo debate.
El proyecto de ley 202/96 fue aprobado
por la plenaria del Senado de la República el 16 de junio de 1995, según consta
en certificación expedida por el Secretario General de dicha Corporación el día
26 de agosto de 1996 (folio 281 del expediente). La plenaria de Cámara lo votó
favorablemente el día 18 de junio del año 1996, de acuerdo con la constancia
expedida por su Secretario General también el 26 de agosto de 1996. (folio 283
del expediente).
d) Haber obtenido la sanción del
gobierno.
Este requisito se cumplió en lo
relacionado con el proyecto de ley número 202/96 Senado, 290/96 Cámara, al
haber sido sancionado por el Presidente de la República el 16 de julio de 1996
(folios 19 y 20).
De otra parte, ordena el artículo 160
superior que entre el primero y segundo debate en cada Cámara deberá mediar un
lapso no inferior a ocho (8) días, y que entre la aprobación del proyecto en
una de la Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir
por lo menos quince (15) días, requisitos formales que se cumplieron de manera
estricta según se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se hicieron
las respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias remitidas
a esta Corporación por las Secretarías de Senado y Cámara correspondientes.
En conclusión, la Ley 293 del 16 de
julio de 1996, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los artículos
145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.
Tercera. Examen Material.
A. Aspectos del Control.
El examen de fondo que le corresponde
efectuar a esta Corporación, se efectúa comparando las disposiciones del texto
del tratado internacional, en el caso sub exámine del Mandato que se
revisa, y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del
ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la
Constitución Política; dicho análisis se realiza con independencia de
consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o
eficiencia, las cuales son extrañas al examen que debe efectuar la Corte
Constitucional, que se debe limitar a factores jurídicos.
B. Objetivos del Convenio.
El tratado objeto de control, denominado
"Mandato del Grupo Internacional de Estudio Sobre el Níquel",
adoptado en Ginebra el 2 de mayo de 1986, por la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Níquel (1985), tiene como principal objetivo fortalecer la
cooperación internacional, especialmente entre países productores y
consumidores, en relación con dicha industria, implementando sistemas de
información confiables sobre el funcionamiento de la economía internacional de
dicho mineral, sus tendencias y su desarrollo; para ello pretende establecer,
mantener y actualizar un sistema estadístico sobre la producción, existencias,
consumo y seguimiento del comercio de todas las formas de níquel, sistema que
facilitará el intercambio de información, la formulación conjunta de proyectos
y estudios, y la consideración, con el apoyo de expertos provenientes de los
mismos países asociados, de los problemas o dificultades que en relación con el
níquel puedan surgir, dada la importancia del mismo para el desarrollo de
múltiples industrias en el mundo.
Es decir, que el organismo que se crea
pretende, a través de la información, contribuir a racionalizar la producción
de níquel en el mundo, lo cual contribuirá también a que los países productores,
entre ellos Colombia[3], puedan explotarlo
racionalmente, diseñando planes y programas que a tiempo que protejan el medio
ambiente, tal como en nuestro caso lo ordena el artículo 8 de la C.P.,
respondan a las expectativas y necesidades reales del mercado internacional.
Tales objetivos se enmarcan además dentro
de los propósitos contenidos en los artículos 226 y 227 de la Carta Política,
que ordenan al Estado promover, el primero la internacionalización de la
economía sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia, y el segundo
la integración económica del país con las demás naciones del mundo, objetivos
que encuentran plena realización en el Mandato que se revisa, el cual
precisamente invita a todos los países "...que tengan interés en la producción,
el consumo, o el comercio internacional del níquel" a adherirse al mismo,
propiciando un mercado regido por los principios de la internacionalización y
la globalización de la economía mundial, con el objeto de propiciar mecanismos
de cooperación específicos y eficaces.
Igualmente, el Mandato que se examina,
por sus características, se constituirá en un importante insumo para la función
de dirección de la economía nacional, que el Constituyente radicó en el mismo
Estado, dado el lugar preponderante que ocupa en nuestra economía el renglón de
exportaciones de dicho mineral, el cual, por lo demás, requiere para su óptima
producción de la incorporación de innovaciones tecnológicas, propósito que se
facilitará con la adhesión al mencionado instrumento, el cual permitirá de
manera paralela, fomentar la investigación científica y tecnológica en la
materia, con lo que también se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
71 de la C.P.
C. Organización y Funcionamiento del
Grupo.
Al respecto, no encuentra la Corte en el
instrumento que se revisa ningún reparo de constitucionalidad, toda vez que sus
disposiciones se adoptarán e incorporarán al derecho interno de los países que
lo constituyan y al de aquellos que se adhieran, de acuerdo con las disposiciones
del ordenamiento interno de cada uno de ellos; de otra parte, las decisiones
que sobre el particular se adopten se referirán exclusivamente al objeto
propuesto, pues tal como se expresa en el artículo 6 del mandato, "El
Grupo no es una organización comercial y no estará facultado para concertar
ningún contrato sobre el comercio de níquel o ningún otro producto básico, o de
otra naturaleza"
D. Entrada en vigor y retiro del Grupo.
Las cláusulas del Instrumento objeto de
revisión, referentes a estas materias, se avienen a lo dispuesto en la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, pues no establecen más
trámites; para lo primero, la entrada en vigor, que la notificación escrita
dirigida al Secretario General del Grupo y, mientras éste inicia labores, al
Secretario General de las Naciones Unidas, manifestando el deseo de aplicarlo.
Para lo segundo, esto es para el retiro,
de conformidad con el tratado, éste puede solicitarlo el país miembro en
cualquier momento, comunicándolo por escrito al Secretario General del Grupo,
dicho retiro surtirá efectos sesenta días después de emitida formalmente la
comunicación. Así, el acuerdo objeto de examen no vulnera el artículo 9 de la
Carta, pues sujeta su aplicación al consentimiento libre de los países que quieran
aplicarlo, respetando su soberanía y su capacidad de autodeterminación, al
igual que los principios del derecho internacional que acepta y aplica el
Estado Colombiano.
En
cuanto al contenido material de la Ley 293 del 16 de julio de 1996, aprobatoria
del instrumento analizado, encuentra la Corte que el artículo 2 y el parágrafo
del artículo 3 de la misma, a través de los cuales se le otorga la
representación del país ante el GIEN al Instituto de Fomento Industrial -IFI-,
son contrarios al numeral 2 del artículo 189 de la Carta, el cual le atribuye
al Presidente de la República la dirección de las relaciones internacionales,
luego la decisión del legislador, contenida en las mencionadas disposiciones de
la ley aprobatoria, atenta contra la autonomía del ejecutivo para decidir sobre
la representación del Estado ante el grupo, por ese motivo dichas disposiciones
serán declaradas inexequibles.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución.
RESUELVE:
Primero. DECLARAR EXEQUIBLES el
Mandato del Grupo Internacional de Estudio Sobre el Níquel, adoptado el 2 de
mayo de 1986 por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el níquel, 1985 y
la Ley 293 del 16 de julio de 1996 que lo aprobó, salvo el artículo 2 y el
parágrafo del artículo 3 que se declaran INEXEQUIBLES.
Segundo. COMUNÍQUESE esta decisión
al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia
de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos
constitucionales previstos en el numeral 10° del artículo 241 de la Carta
Política.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Con aclaración
de voto
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia
C-141/97
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Atribución presidencial de dirigir las
relaciones internacionales /MANDATO DEL GRUPO INTERNACIONAL DE ESTUDIO SOBRE
EL NIQUEL-Representación del país (Aclaración de voto)
Por la ley aprobatoria de un tratado
internacional no puede modificarse la atribución presidencial de dirigir las
relaciones internacionales del Estado colombiano. Pero no creo que las normas
legales declaradas inexequibles hubieran consagrado en realidad facultades a favor
del IFI para sustituir al Jefe del Estado en esa "dirección" de las
relaciones internacionales. La representación de Colombia, allí estatuída,
correspondía más al aspecto técnico que al político. En todo caso, aún
aceptando la hipótesis de la cual partió la Corte, los preceptos en cuestión no
eran inconstitucionales en su totalidad. Aunque se hubiera entendido que
plasmaban, en cabeza del IFI, una dirección en el manejo de las relaciones
exteriores de Colombia, sólo la parte relativa a la "representación del
país" merecía ser retirada de la Ley aprobatoria. No parece que el resto
de facultades conferidas al IFI fuera contraria a la Constitución.
Referencia: Expediente LAT.081
Santafé de Bogotá, D.C. diecinueve (19)
de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)
Coincido con la mayoría en que por la ley
aprobatoria de un tratado internacional no puede modificarse la atribución
presidencial de dirigir las relaciones internacionales del Estado colombiano.
Pero, con el debido respeto, no creo que
las normas legales declaradas inexequibles hubieran consagrado en realidad
facultades a favor del IFI para sustituir al Jefe del Estado en esa
"dirección" de las relaciones internacionales.
La representación de Colombia, allí
estatuída, correspondía más -según pienso- al aspecto técnico que al político,
como puede verse por las expresiones utilizadas: se facultó al IFI para llevar
a cabo "todas las actividades derivadas" (subrayo), para
asistir a las reuniones programadas por el Secretario del Grupo -funcionario
administrativo, según el artículo 11 del Convenio- y para asumir los costos
inherentes a la vinculación de Colombia.
En todo caso, aún aceptando la hipótesis
de la cual partió la Corte, los preceptos en cuestión no eran
inconstitucionales en su totalidad. Aunque se hubiera entendido que plasmaban,
en cabeza del IFI, una dirección en el manejo de las relaciones exteriores de
Colombia, sólo la parte relativa a la "representación del país"
merecía ser retirada de la Ley aprobatoria.
No parece que el resto de facultades
conferidas al IFI fuera contraria a la Constitución.
Una inquietud si me asalta: ¿quién
asumirá los costos de la participación de Colombia en el Grupo?
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha ut, supra
[1]Sentencia C-333 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[2] El literal b ter) del artículo 2 de la Convención de Viena sobre
el derecho de los tratados, aprobado por el Congreso Colombiano a través de la
Ley 32 de 1985, establece lo siguiente: "b ter) se entiende por
"aceptación", aprobación" y "adhesión, según sea el caso,
el acto internacional así denominado por el cual un Estado o una Organización
internacional, hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en
obligarse por un tratado,"
[3] Colombia acredita el 3.5% de la producción mundial de níquel,
ocupando el 10 lugar como país exportador del mismo; de otra parte, acredita el
17% de la producción mundial de ferroníquel ocupando el 4 lugar como productor.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.