C-141-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-141/95
FUERO PENAL
MILITAR/CONSEJO VERBAL DE GUERRA-Vocales/CONSEJO VERBAL DE GUERRA-Oficial en servicio activo
la Constitución
Política establece de manera expresa e inequívoca la existencia de la Justicia
Penal Militar y del respectivo Código Penal Militar, los cuales le dan sustento
legítimo al fuero. Sin embargo, es igualmente claro que la Justicia Penal
Militar y las normas que la regulan deben sujetarse a los principios de
independencia, imparcialidad y objetividad, inherentes al debido proceso y al
ejercicio de la función jurisdiccional. Es indubitable entonces, que la norma
preconstitucional, en cuanto habilita a los oficiales en servicio activo para
actuar como vocales o fiscales dentro de los Consejos Verbales de Guerra, no se
aviene con la preceptiva constitucional que garantiza la autonomía y la imparcialidad
del juez.
Sala Plena
REF.:
Expediente D- 701.
Demanda de
Inconstitucionalidad contra el artículo 656 del Decreto Ley 2550 de 1988
"por el cual se expide el Nuevo Código Penal Militar".
ACTOR:
NELSON RAFAEL COTES
CORVACHO.
MAGISTRADO
SUSTANCIADOR:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Aprobada mediante
acta No. 11 en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de
marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. CUESTION
PRELIMINAR.
El proyecto de
sentencia contenido en la ponencia del Honorable Magistrado Vladimiro Naranjo
Mesa no fue aprobado por la Sala Plena de la Corporación; por tal razón, se le
asignó al Magistrado Antonio Barrera Carbonell la misión de elaborar la nueva
ponencia acorde con el criterio mayoritario, utilizando los antecedentes de la
ponencia original.
II. ANTECEDENTES.
El ciudadano Nelson
Rafael Cotes Corvacho, en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad
prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, solicita a esta
Corporación declarar inexequible el artículo 656 del Decreto Ley 2550 de 1988
"por el cual se expide el Nuevo Código Penal Militar".
Una vez cumplidos
todos los trámites que ordena la Constitución Política y la Ley para este tipo
de acciones, y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,
procede la Corporación a dictar sentencia.
III. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
El tenor literal de
las disposiciones demandadas es el siguiente:
"DECRETO 2550 DE 1988
(diciembre 12)
"Por el cual se expide el Nuevo Código
Penal Militar"
"Artículo
656. Integración
del Consejo Verbal de Guerra. El Consejo Verbal de Guerra se integrará así:
"Un
presidente, tres vocales elegidos por sorteo, un fiscal, un asesor jurídico y
un secretario.
"El
presidente, los vocales y el fiscal deben ser oficiales en servicio activo
o en retiro, superiores en grado o antigüedad del procesado.
El secretario
será un oficial en servicio activo, cuando se juzgue a oficiales, o un militar
o policía de cualquier graduación, también en servicio activo, en los demás
casos".
Lo subrayado es lo
demandado.
IV. LA DEMANDA.
1. Normas
constitucionales que se consideran vulneradas.
A juicio del actor,
la norma acusada resulta violatoria de los artículos 29, 228, 229 y 236 de la
Constitución Política.
2. Fundamentos de
la demanda.
Considera el
demandante que la norma acusada no se encuentra acorde con los preceptos
constitucionales de garantizar a toda persona el acceso a la administración de
justicia, ya que en la aplicación de la ley se deben contemplar los principios
generales del derecho, "por cuanto, a pesar de que de conformidad con las
prescripciones generales a las que corresponde la disposición acusada,
contenida en el Código Penal Militar expedido antes de la entrada en vigencia
de la nueva Constitución, y que atienden a los tradicionales fines de la
Justicia Penal Militar y a los bienes jurídicos protegidos por aquella, se ha
admitido el establecimiento de una especie de dispensa frente al principio
jurídico según el cual en materia penal se requiere la presencia de unos
PROFESIONALES especialmente habilitados para la satisfacción de los fines
generales de la Justicia Penal. Empero al respecto, se considera que es
voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas
en el específico ámbito de los elementos que configuran el concepto de debido
proceso penal, el respeto pleno al derecho CONSTITUCIONAL fundamental, y dicha
voluntad compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la LEY
y a los JUECES". (Mayúsculas del actor).
A juicio del
demandante, el derecho fundamental al debido proceso consagrado en la
Constitución se garantiza "con independencia de si se trata de la
regulación penal ordinaria o de la justicia penal militar. Esto significa que
las funciones de Jueces (Vocales en este caso) y los Fiscales, no pueden
ser adelantadas por una persona que no se encuentre CIENTIFICA y TECNICAMENTE
habilitadas como profesionales del Derecho, so pena de la configuración de una
situación de nulidad de lo actuado en el Estrado Judicial por razones
CONSTITUCIONALES, o de INCONSTITUCIONALIDAD de la disposición legal o
reglamentaria que lo permita". (Mayúsculas y subrayado del demandante).
Estima que el
mencionado "juzgamiento técnico" debe ser basado en la idoneidad
profesional y personal de los sujetos que intervienen en los consejos verbales
de Guerra. Igualmente sostiene que tampoco es admisible que los vocales y el
fiscal deban ser oficiales en servicio activo, aunque se trate de abogados, ya
que "el funcionario de las FUERZAS MILITARES se debe a una permanente
relación de jerarquía, propias de las estructuras orgánicas de aquella
naturaleza, y debe cumplir como militar con la orden del superior; ésta lo exime
de responsabilidad y, por lo tanto, con la investidura que le confiere el
servicio activo puede reducir la autonomía, la independencia y la capacidad de
liberación que reclama el carácter técnico del juzgamiento dentro de un debido
proceso garantizado por la CONSTITUCION". (Mayúsculas del actor).
V. INTERVENCION
CIUDADANA.
El día 27 de
septiembre de 1994 el ciudadano que ejerce las funciones de Ministro de Defensa
presentó escrito justificando la constitucionalidad de la norma acusada, en el
cual recordó que el artículo 221 de la Constitución Política prevé las cortes
marciales o tribunales militares; por tanto, aduce, si el fiscal como
representante del Ministerio Público es uno de sus integrantes, desde luego
también tiene que ser militar.
Recuerda así mismo
el señor ministro que la Jurisdicción Penal Militar tiene su origen en la misma
Constitución Política y afirma del contenido de estas normas se deduce su
especialidad, su exclusividad para el juzgamiento de militares que se rige por
principios bien diferentes al común de los ciudadanos, como lo es el principio
de jerarquía, disciplina, mando, obediencia y todos aquellos que tienen que ver
con la organización castrense.
VI. CONCEPTO
FISCAL.
En la oportunidad
legal el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su
competencia, y solicitó a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad
de la norma acusada, con base en los argumentos que a continuación se resumen:
Tras hacer un largo
recuento de los argumentos expuestos por la Corte Constitucional con ocasión de
la declaratoria de inexequibilidad del artículo 374 del Decreto 2550 de 1988
(Código Penal Militar), en especial lo relacionado con el derecho a una defensa
técnica, el debido proceso y la defensa penal, señala que en el presente caso
se trata de determinar "lo que pudiéramos llamar los atributos de un poder
jurisdiccional de sustantividad judicial en cabeza de los vocales y del fiscal
que integran un consejo verbal de guerra, sujetos de reparos a los cuales se contrae
la acción incoada, toda vez que el veredicto que profieren tiene la virtualidad
de constituirse en la decisión definitiva sobre la responsabilidad del
inculpado, si así lo adopta el juez militar que lo convocó. El reconocimiento
constitucional a las funciones judiciales parte del supuesto de la autonomía de
quienes de una u otra manera administran justicia, llámense jueces o
magistrados sin importar, y en punto al derecho punitivo, que su actividad
judicial se desarrolle en el ámbito penal ordinario en el especial o aun, en la
justicia penal militar".
Con fundamento en
los anteriores argumentos, considera el jefe del Ministerio Público que el
debido proceso excluye cualquier elemento que "no sea garantía de
substantivada judicial, es decir, a la jurisdicción se la concibe separada de
la administración activa y en consecuencia, imparcial e independiente".
Así, anota que "el juez constitucional o el juez natural a que se refiere
el artículo 29, no es sólo aquel que determine la ley, sino sobre todo aquel
que reúne las características de autonomía y autarquía como prenda de garantía
para los sindicados de cualquier jurisdicción, de ser juzgados penológicamente
sólo por él".
En virtud de lo
anterior estima que los vocales y el fiscal que integren un consejo verbal de
guerra, al ostentar la calidad de oficiales en servicio activo, encuentran
comprometida su autonomía funcional al ser parte de una organización basada en
jerarquías y subordinación.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que hace parte de un decreto con fuerza de ley,
es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el numeral 5o. del artículo 241 de la Constitución Política.
2. La
administración de justicia en la Constitución Política.
2.1. Aspectos
generales.
En la Constitución
de 1991 la justicia es regulada como un valor esencial del orden político,
económico y social justo que instituye el Estado Social de Derecho, necesario
para la convivencia pacífica, garantista de los derechos de las personas y
regulador y controlador del poder estatal. Su realización operativa se confía a
la rama jurisdiccional, la cual constituye una institución orgánica y
funcional.
Según el artículo
116 de la Constitución Política administran justicia: la Corte Constitucional,
la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales, los jueces y la
Justicia Penal Militar.
Excepcionalmente y
bajo los condicionamientos prescritos por dicha norma, se ha conferido la
misión de administrar justicia al Congreso, a determinadas autoridades
administrativas y a los particulares.
Asi mismo, la
Constitución extiende la función de administrar justicia, al regular las
jurisdicciones especiales, a las autoridades de los pueblos indígenas y a los
jueces de paz (arts. 246 y 247 C.P.).
2.2. La Justicia
Penal Militar.
Existen en el mundo
diferentes modelos de justicia penal militar: i) los modelos que insertan la
justicia militar dentro de la estructura de mando, los cuales evolucionaron en
el sentido de consagrar las garantías propias del debido proceso, y de introducir
elementos de profesionalización con respecto a la composición del órgano
jurisdiccional; ii) los modelos que reconocen la separación de la justicia
penal militar, independiente de la estructura de mando, unas veces articulada
al poder ejecutivo y otras integrada exclusivamente a la rama jurisdiccional; y
iii) los modelos que implican una absorción de la justicia militar por la
justicia ordinaria (Alemania y Francia).
En Colombia la
estructuración constitucional de la Justicia Penal Militar responde a un modelo
intermedio que se soporta sobre el reconocimiento constitucional de la
institución del llamado fuero militar (art. 221 C.P.), justicia que está
integrada por elementos orgánicos y funcionales, objetivos y subjetivos, cuya
manifestación concreta se encuentra en la existencia de un órgano
jurisdiccional independiente e imparcial -Cortes Marciales o Tribunales
Militares- encargado de juzgar los delitos cometidos por los miembros de la
fuerza pública en servicio activo -fuerzas militares y policía nacional- en
relación con el mismo servicio, y con arreglo a las prescripciones del Código
Penal Militar.
No puede entenderse
el fuero militar asociado, como en el pasado, a la idea de privilegio,
prerrogativa, prebenda o gracia especial para el juzgamiento de los miembros de
la fuerza pública por los delitos que cometan con ocasión del servicio que
cumplen, en condiciones materiales y jurídicas diferentes frente a las demás
personas sobre las cuales recae en un momento dado la acción punitiva del
Estado que favorezca la impunidad, pues ello implicaría el otorgamiento de un
trato particularizado, contrario al principio de igualdad y a la idea de
justicia.
Pero dicho fuero sí
debe ser considerado bajo la perspectiva de la existencia de un órgano
jurisdiccional independiente e imparcial -las competentes Cortes Marciales o
Tribunales Militares- que es el juez natural a quien constitucional y
legalmente se le ha confiado la misión del juzgamiento de los referidos
delitos. Dicho órgano, si bien pertenece al sistema de la administración de
justicia desde el punto de vista material, pues su misión es ejercer la función
jurisdiccional en un campo y materias específicos, no está adscrito a la
justicia ordinaria aún cuando no se excluye la posibilidad de la articulación funcional
con aquella (art. 235-1-7 C.P.), como sucede en la práctica, porque corresponde
a la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- conocer del recurso de casación
contra determinadas sentencias dictadas por los Tribunales Militares (art. 435
del Código Penal Militar).
En cuanto a la
conformación del órgano, bajo una concepción meramente semántica de la
expresión "Cortes Marciales o Tribunales Militares" empleada por el
artículo 221, y un entendimiento equivocado de lo que es el fuero militar, se
ha afirmado por algunos que éstos sólo pueden estar integrados por militares.
Analizadas desde una
perspectiva sistemática las normas constitucionales que constituyen los pilares
básicos de la administración de justicia, se infiere que la función del órgano
habilitado para ejercer la actividad jurisdiccional tiene los siguientes
caracteres:
- Es función
pública, porque emana de órganos que ejercen una función estatal que está al
servicio de los intereses generales.
- Es función
autónoma e independiente y, por tanto, ajena a las interferencias de las otras
ramas del poder público. Sus decisiones, por consiguiente, son igualmente
independientes.
- Es función
desconcentrada y autónoma.
- Es función
universal, porque todos tienen derecho a acceder a ella.
- En la actuación
del órgano prevalece el derecho sustancial sobre el procesal o adjetivo; ella
está sometida, al igual que el ejercicio de la función administrativa, a los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y salvo las excepciones legales, al de la publicidad.
- El producto de la
función, las providencias judiciales, está sujeto inexorablemente al imperio de
la ley, aunque como criterios auxiliares de la actividad judicial puedan
utilizarse "la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del
derecho y la doctrina".
- Es función
reglada, en cuanto a que la actividad judicial debe adecuarse a los principios,
valores y derechos constitucionales, entre ellos, los que conciernen con las
garantías a que aluden los artículos 28 a 35 de la Constitución Política.
Hechas las
precisiones precedentes, necesariamente hay que concluir que el órgano
jurisdiccional al cual se le ha confiado la misión de ejercer la Justicia Penal
Militar, aun cuando se presenta como un poder jurisdiccional específico, está
sometido a la Constitución al igual que todo órgano que ejerza competencias
estatales (arts. 1, 2, 4, 6, 123 y 124 de la.C.P.). Por consiguiente, su
organización y funcionamiento necesariamente debe responder a los principios
constitucionales que caracterizan a la administración de justicia.
3. El caso en
estudio.
El aparte de la
norma que se demanda, pertenece al artículo 656 del Código Penal Militar, que
regula la integración del Consejo Verbal de Guerra. La acusación se concreta a
la expresión: " los vocales y el fiscal deben ser oficiales en servicio
activo ".
Para la Sala el
aparte normativo que se demanda no se ajusta a la Constitución Política. En
efecto:
No se garantiza una
administración de justicia independiente e imparcial, si quienes intervienen en
el proceso de juzgamiento son oficiales en servicio activo, esto es,
funcionarios que tienen una relación de dependencia y subordinación, un vínculo
jerárquico con la institución y específicamente con sus superiores jerárquicos,
en virtud del ligamen del mando militar jerárquico, que supone que aquéllos
están sometidos a la obediencia debida a que alude el artículo 91 de la
Constitución Política.
Es más, la situación
de conflicto social que desde hace varios años afronta el país, en la cual son
actores las fuerzas encargadas de preservar el orden público y los diversos
grupos interesados en subvertir el orden institucional (guerrilla,
paramilitarismo, etc.), hacen que aquéllas, inmersas en la confrontación e
interesadas en su solución, tengan que intervenir en las diferentes acciones
represivas que para someter a los enemigos de dicho orden se requiere, y al mismo
tiempo fungir como jueces de los excesos constitutivos de delitos que puedan
cometerse en desarrollo de las referidas acciones. De este modo, de alguna
manera se actúa no sólo como agente directo o indirecto de la acción encaminada
a cumplir la misión correspondiente para alcanzar las aludidas finalidades, las
cuales pueden determinar el origen de la acción delictuosa, sino igualmente
para juzgar la conducta de quienes siendo actores de dicha misión incurren en
un delito.
No quiere decir lo
anterior, en manera alguna que la Corte presuma la parcialidad y la mala fe de
los oficiales en servicio activo que ejercen la actividad concerniente a la
administración de justicia, sino que objetivamente y sin dudar de su buena
voluntad no se dan las circunstancias que interna y externamente aseguran dicha
independencia e imparcialidad. En otros términos, éstas se predican más del
órgano-institución objetivamente considerado, que de las personas a las cuales
se atribuye su función.
La administración de
justicia no sólo reclama un juez conocedor de la problemática sobre la cual
debe emitir sus fallos, de juicio sereno, recto en todo sentido, con un
acendrado criterio de lo justo, sino también de un juez objetiva e
institucionalmente libre.
Esta Corporación al
declarar la inexequibilidad de algunos apartes del artículo 374 del estatuto al
cual pertenece el aparte de la norma demandada, en relación con la posibilidad
de que la defensa en el proceso penal militar pudiera estar confiada a un
oficial de las fuerzas militares o de la policía nacional, en servicio activo,
dijo lo siguiente:
"Bajo estas
consideraciones, tampoco es admisible que el abogado defensor sea al mismo
tiempo oficial en servicio activo, puesto que la Corte encuentra que no
obstante la existencia de la noción constitucional de la jurisdicción penal
militar que se desprende del citado artículo 221 de la Constitución, como
categoría normativa de creación de esta especial jurisdicción y que remite al
Código Penal Militar el establecimiento de las prescripciones con arreglo a las
cuales las cortes marciales o tribunales militares conocen de los delitos
cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en
relación con el mismo servicio, la Carta no permite la incorporación de un
elemento como el que plantea en una de sus interpretaciones la disposición
acusada, según el cual en los procesos penales militares el cargo de defensor
podría ser desempeñado por un oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía
Nacional en servicio activo, desde luego, aunque el defensor sea un abogado
habilitado científica y técnicamente para adelantar la defensa y la asistencia
del sindicado. Ocurre que la mencionada calidad de militar en servicio activo
resulta incompatible con los elementos de la noción de defensa técnica a que
se refiere el artículo 29 de la Carta, puesto que como tal el funcionario de
las Fuerzas Militares se debe a una permanente relación jerárquica, propia de
las estructuras orgánicas de aquella naturaleza, y debe cumplir como militar con
la orden del superior; ésta lo exime de responsabilidad y, por tanto, con la
investidura que confiere el servicio activo puede reducir la autonomía, la
independencia y la capacidad de deliberación que reclama el carácter técnico de
la defensa que garantiza la Constitución. Así las cosas, es preciso asegurar la
absoluta independencia científica y técnica de la actividad del defensor,
impidiendo la confusión de cargos y funciones en esta materia".
"La Corte
encuentra que en la Carta existe este límite en relación con la posibilidad que
establece la disposición acusada, y considera, de una parte que la defensa y la
asistencia penales no pueden adelantarse por quien no sea abogado y, de otra,
que el militar en servicio activo no puede ser abogado defensor, pues está
sometido a una relación jerárquica inadmisible con aquel encargo".
"Comparte la
Corte las apreciaciones del Ministerio Público en cuanto hace a la falta de
independencia de los oficiales a los que se refiere la disposición acusada, y
su relación con la hipotética violación a las garantías constitucionales del
sindicado en razón de la obediencia debida a los superiores, puesto que la
formación profesional previa y concurrente no es factor suficiente de
reforzamiento de uno de los elementos de la defensa, como lo es la
independencia y el compromiso con los derechos del defendido. Obviamente,
situaciones como las descritas por el Señor Procurador, se pueden presentar en
el desarrollo de los acontecimientos de la vida ordinaria, pero es función de todos
los órganos judiciales y de control asegurar el cabal respeto de los derechos
de todos los ciudadanos, y ello es razón suficiente para conducir a la
declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada".1
En conclusión, la
Corte reconoce que la Constitución Política establece de manera expresa e
inequívoca la existencia de la Justicia Penal Militar y del respectivo Código
Penal Militar, los cuales le dan sustento legítimo al fuero. Sin embargo, es
igualmente claro que la Justicia Penal Militar y las normas que la regulan
deben sujetarse a los principios de independencia, imparcialidad y objetividad,
inherentes al debido proceso y al ejercicio de la función jurisdiccional.
Es indubitable
entonces, que la norma preconstitucional, en cuanto habilita a los oficiales en
servicio activo para actuar como vocales o fiscales dentro de los Consejos
Verbales de Guerra, no se aviene con la preceptiva constitucional (arts. 209 y
228 C.P.) que garantiza la autonomía y la imparcialidad del juez. En tal
virtud, se declarará inexequible la expresión " en servicio activo o "
del inciso 2o de la norma demandada.
No desconoce la
Corte las repercusiones de su sentencia en la organización y funcionamiento de
la Justicia Penal Militar. Sin embargo, corresponde al legislador diseñar un
modelo de Justicia Penal Militar que se halle acorde con los preceptos de la
Constitución Política.
Conforme a la
Sentencia C-113/932 , según la cual corresponde a la Corte
la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, en la parte
resolutiva se expresará que la sentencia tiene efectos hacia el futuro y sólo
con respecto a los nuevos procesos que den lugar a Consejos Verbales de Guerra
y que se inicien a partir de la fecha de su ejecutoria.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, oído el concepto del Procurador
General de la Nación, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
PRIMERO:Declárase INEXEQUIBLE la expresión "en
servicio activo o " del inciso 2o del artículo 656 del Decreto 2550 de
1988 por el cual se expide el Nuevo Código Penal Militar.
SEGUNDO: Esta sentencia tiene efectos hacia el
futuro y sólo con respecto a los nuevos procesos que den lugar a Consejos
Verbales de Guerra y que se inicien a partir de la fecha de su ejecutoria.
Cópiese, publíquese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-141/95
FUERO PENAL
MILITAR-Concepto/JURISDICCION
PENAL MILITAR (Salvamento de voto)
El fuero militar,
plasmado en el artículo 221 de la Carta, consiste precisamente en que los
delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública "en servicio activo y
en relación con el mismo servicio" deben ser juzgados por "cortes marciales
o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código
Penal Militar" (subrayamos). Esto significa que la Constitución
consagra una jurisdicción especial, cabalmente integrada por militares, que
conoce de los hechos punibles de los cuales sean sindicadas las personas en
mención y que se acoge a normas también especiales, es decir, de su mismo texto
se deduce de manera diáfana y, a nuestro juicio, incontrovertible, que dicho
juzgamiento ha sido expresamente sustraído de la regla general que atribuye
únicamente a los civiles la función de administrar justicia y tal
responsabilidad, en el caso de los militares, ha sido confiada a los propios
militares, sin discriminación alguna entre los que actualmente prestan el
servicio y los ya retirados. Un principio universal de hermenéutica que la
Corte no ha debido olvidar dice que el intérprete no está autorizado para
introducir distinciones donde las normas jurídicas no lo hacen.
FUERO PENAL
MILITAR-Características
(Salvamento de voto)
Lo característico
de todo fuero es la previsión de un régimen diverso del ordinario, por lo cual,
respecto de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en
servicio, su sentido consiste en que los militares juzguen a los militares, por
lo cual no se puede pretender que el fuero se haga compatible con el
juzgamiento de militares por civiles, como resulta de la Sentencia, ya que al
fin y al cabo los militares en retiro vuelven a su condición de civiles. La
Constitución, al excluir las posibilidades de que los militares juzguen a los
civiles, ratificó la existencia del fuero y lo hizo con expresa alusión a la
integración de los correspondientes tribunales por militares, pues de otra
manera -si hubiera partido de la base de que esos tribunales apenas estuvieran
conformados por militares en retiro, que, se repite, son civiles- ningún
sentido tendría la tajante prohibición del artículo 213.
OBEDIENCIA DEBIDA (Salvamento de voto)
La obediencia
debida -en que el Fallo funda el vínculo de dependencia con los superiores
jerárquicos- no puede confundirse con la obediencia ciega, que sí
rompería la imparcialidad, pero que no puede presumirse.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-701
Acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 656 del Decreto 2550 de 1988 (Código
Penal Militar).
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Los suscritos
magistrados discrepamos radicalmente de la decisión adoptada en la fecha por la
Corte Constitucional.
Consideramos que la
parte acusada del artículo 656 del Decreto 2550 de 1988 (Código Penal Militar)
ha debido ser declarada exequible, por cuanto no solamente no violaba ningún
precepto constitucional sino que, por el contrario, se ajustaba a la
Constitución Política y desarrollaba sus mandatos.
El fuero militar,
plasmado en el artículo 221 de la Carta, consiste precisamente en que los
delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública "en servicio activo y
en relación con el mismo servicio" deben ser juzgados por "cortes marciales
o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código
Penal Militar" (subrayamos).
Esto significa que
la Constitución consagra una jurisdicción especial, cabalmente integrada por
militares, que conoce de los hechos punibles de los cuales sean sindicadas las
personas en mención y que se acoge a normas también especiales, es decir, de su
mismo texto se deduce de manera diáfana y, a nuestro juicio, incontrovertible,
que dicho juzgamiento ha sido expresamente sustraído de la regla general que
atribuye únicamente a los civiles la función de administrar justicia y tal
responsabilidad, en el caso de los militares, ha sido confiada a los propios
militares, sin discriminación alguna entre los que actualmente prestan el
servicio y los ya retirados. Un principio universal de hermenéutica que la
Corte no ha debido olvidar dice que el intérprete no está autorizado para
introducir distinciones donde las normas jurídicas no lo hacen.
Lo dicho es
perfectamente lógico dentro del sistema constitucional, si se tiene en cuenta
que se trata de un fuero especial y no de las mismas reglas aplicables a
la administración de justicia penal ordinaria.
La voz FUERO tiene
en Derecho el alcance, hasta ahora nunca discutido, de privilegio, trato
especial y diferente, excepción. En materia de juzgamiento, el Diccionario de
la Real Academia Española de la Lengua lo define como "aquel de que gozan
algunas personas para llevar sus causas a ciertos tribunales por privilegio del
cuerpo de que son individuos.
Así, pues, lo
característico de todo fuero es la previsión de un régimen diverso del
ordinario, por lo cual, respecto de los delitos cometidos por miembros de la
Fuerza Pública en servicio, su sentido consiste en que los militares juzguen a
los militares, por lo cual no se puede pretender que el fuero se haga
compatible con el juzgamiento de militares por civiles, como resulta de la
Sentencia, ya que al fin y al cabo los militares en retiro vuelven a su
condición de civiles.
El artículo 116 de
la Constitución, después de enumerar las corporaciones y organismos que
ordinariamente administran justicia, agrega: "También lo hace la justicia
penal militar".
En cambio, en el
caso de los particulares, como lo son los oficiales en retiro, la Constitución
Política consagra la posibilidad de que administren justicia tan sólo de manera
excepcional y señala ella misma cuáles son las excepciones: "Los
particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros
habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los
términos que determine la ley" (artículo 116 C.P.).
De lo anterior se
concluye sin dificultad que el juzgamiento a cargo de militares en retiro no
está comprendido dentro de la norma excepcional, la cual es, por tanto, de
interpretación y aplicación restrictivas.
Obsérvese, por otra
parte, que la Constitución, al excluir las posibilidades de que los militares
juzguen a los civiles, ratificó la existencia del fuero y lo hizo con expresa
alusión a la integración de los correspondientes tribunales por militares, pues
de otra manera -si hubiera partido de la base de que esos tribunales apenas
estuvieran conformados por militares en retiro, que, se repite, son civiles-
ningún sentido tendría la tajante prohibición del artículo 213.
La mencionada norma,
que consagra el Estado de Conmoción Interior, señala perentoriamente que
"en ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la
justicia penal militar". Se trata de una garantía introducida en la
Constitución Política de 1991 como reacción a la tradicional práctica de
convocar consejos verbales de guerra durante el Estado de Sitio para el juzgamiento
de ciertos delitos. Ella no tiene sentido diferente al de asegurar que los
civiles no serán objeto de incriminación, juicio ni sanción por parte de militares,
que son quienes integran la justicia penal militar.
Es decir, mediante
esta norma la Constitución ratifica, por si no hubiera sido suficientemente
clara en sus artículos 116 y 221, que, a contrario sensu, los militares
son juzgados por la justicia penal militar, conformada, claro está, por
militares, con respecto a los delitos cometidos en servicio activo y en
relación con el mismo.
El fundamento
central de la providencia que no compartimos es el de que la integración de los
tribunales militares por oficiales en servicio activo hace propicio el
desconocimiento de la necesaria imparcialidad del fallador, pues tratándose de
cuerpos jerárquicamente organizados, el Presidente, los vocales y el fiscal
pueden recibir órdenes de sus superiores dentro de la respectiva fuerza.
Los firmantes
respetamos ese criterio pero nos separamos de él abiertamente, pues entendemos
que los miembros de la Fuerza Pública, como todos los colombianos, están
amparados por el artículo 83 de la Constitución, en cuya virtud la buena fe
debe presumirse. Pero, además, la ruptura de la imparcialidad como prevención
en abstracto no puede constituir argumento válido para declarar la
inconstitucionalidad de una norma que atribuye la función de administrar
justicia, pues, dentro de esa lógica -con la cual, desde luego, no nos
identificamos- tendríamos que desconfiar también de quienes componen los
tribunales ordinarios, en cuanto igualmente éstos se hallan integrados a
sistemas jerárquicamente organizados.
No puede olvidarse
que, si se estableció un fuero especial constitucional para los militares,
admitiéndose que éstos igualmente administran justicia, debe presumirse la
independencia que en sus decisiones exige el artículo 228 de la Constitución
Política. De manera que sus providencias solamente están sometidas al imperio
de la ley (artículo 230 C.P.).
Insistimos una vez
más en que la obediencia debida -en que el Fallo funda el vínculo de
dependencia con los superiores jerárquicos- no puede confundirse con la obediencia
ciega, que sí rompería la imparcialidad, pero que no puede presumirse.
También se ha dicho
por la Corte que los militares en servicio no fueron formados para administrar
justicia. Pero el fallo termina imponiendo que los consejos verbales de guerra
se integren con oficiales en retiro. ¿Cuál el fundamento para sostener que
éstos sí gozan de la formación que se echa de menos en el caso del personal
activo?
Finalmente, los
suscritos magistrados consideramos que las razones expuestas por la mayoría en
el presente caso son básicamente de conveniencia, las cuales pueden ser muy
respetables, pero no sirven de fundamento a una decisión de constitucionalidad.
Nos preguntamos
dónde está la norma constitucional violada por el precepto parcialmente
declarado inexequible y cuáles son las razones de índole jurídica en que se
apoya la trascendental decisión adoptada.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
Fecha, ut supra
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-141/95
FUERO PENAL
MILITAR/TRIBUNAL MILITAR-Personal
civil/PRESUNCION DE LA BUENA FE (Salvamento de voto)
El artículo 221
de la Constitución consagra inequívocamente las cortes marciales o tribunales
militares para juzgar los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo. Pretender que haya cortes marciales o tribunales
militares formados exclusivamente por civiles, es un contrasentido. Si la buena
fe se presume, constituye ostensible error el presumir la parcialidad de los
militares en servicio activo. Ellos, como todos los colombianos, tienen derecho
a que su buena fe, y en este caso concreto su imparcialidad, se presuman.
REF.: Sentencia No. C-141, de marzo 29
de 1995, por medio de la cual se declaró inexequible parcialmente el artículo
656 del Decreto 2550 de 1988.
Con el respeto de
siempre, dejo constancia de las razones que me llevaron a disentir de la
opinión mayoritaria consignada en la sentencia de la referencia.
Primera.- El artículo 221 de la Constitución
consagra inequívocamente las cortes marciales o tribunales militares para
juzgar los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo.
Pretender que haya
cortes marciales o tribunales militares formados exclusivamente por civiles, es
un contrasentido.
Segunda.- Si la buena fe se presume, constituye
ostensible error el presumir la parcialidad de los militares en servicio
activo. Ellos, como todos los colombianos, tienen derecho a que su buena fe, y
en este caso concreto su imparcialidad, se presuman.
Tercera.- Si la Justicia Penal Militar en ningún
caso puede investigar o juzgar a los civiles, como lo prescribe el último
inciso del artículo 213 de la Constitución, es claro que tal prohibición se
estableció partiendo de la base de las cortes marciales o tribunales militares
formados por militares en servicio activo. De lo contrario se
llegaría al absurdo de hacerle decir a este inciso lo que nadie quiso: los
civiles en ningún caso juzgarán a los civiles.
Cuarta.- La declaración de inexequibilidad se ha
hecho no por razones jurídicas fundadas en la Constitución, sino por razones de
inconveniencia fundadas en la supuesta parcialidad de la Justicia Penal
Militar, y en su incapacidad, también supuesta, para castigar los delitos
cometidos por los militares en servicio activo.
Pues bien: partiendo
de una premisa semejante, también falsa, habría que declarar inexequibles
muchas de las normas que gobiernan la administración de justicia, con el
argumento de que no es posible castigar los delitos que cometen bandoleros,
narcobandoleros, narcotraficantes, y todos los demás delincuentes, que han
hecho de este país uno de los paraísos de la impunidad.
Quinta.- Se ha fallado pensando en una Constitución
ideal según la opinión de algunos. No en la Constitución vigente. Y, en la
práctica, ha desaparecido el fuero militar, que el constituyente de 1991
consagró expresamente.
Esta decisión
contraria a la letra y al espíritu de la Constitución, es un paso más en el
debilitamiento de las Fuerzas Armadas de la República.
Para que se vea cuán
absurda es, basta pensar que el señor Presidente de la República, en su
condición de Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República, no
podría presidir una corte marcial, por no ser "oficial en retiro".
Y resulta irónico el
que a los esfuerzos de los miembros de la Fuerza Pública en defensa del orden
jurídico, corresponda una actitud desconfiada y agresiva en su contra, que cada
día más los convierte en ciudadanos de segunda clase, indignos ahora de juzgar
a sus compañeros.
Lo anterior, dicho
con mi acostumbrada cortesía, pero con la franqueza que exige la defensa de las
ideas propias, me ha impedido sumarme a la opinión de la mayoría.
Marzo 29 de 1995
JORGE ARANGO MEJIA
1 Sentencia C-592/93. M.P. Fabio Morón Díaz.
2 M.P. Jorge Arango Mejía
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.